MEDIDAS URGENTES ADOPTADAS POR EL IMPACTO ECONÓMICO PRODUCIDO POR EL COVID 19
El Real Decreto‐ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID‐19.
En el Capítulo IV se establecen una serie de medidas de apoyo financiero transitorio.
En primer término, el aplazamiento de deudas tributarias.
En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones‐liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto‐ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.
Este precepto dispone que “2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes: a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación”.
Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
- El plazo será de seis meses.
- No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
En segundo término, se regula la solicitud de aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Los beneficiarios de concesiones de los instrumentos de apoyo financiero a proyectos industriales podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses de la anualidad en curso, siempre que su plazo de vencimiento sea inferior a 6 meses a contar desde la entrada en vigor del real decreto‐ley, cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID‐19 haya originado en dichos beneficiarios periodos de inactividad, reducción en el volumen de las ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. Esta solicitud conllevará, en caso de estimarse, la correspondiente readaptación del calendario de reembolsos.
Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión.
No podrán autorizarse modificaciones del calendario en los siguientes casos:
- Que no exista una afectación suficientemente acreditada que justifique esa modificación.
- Que la empresa no esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
- Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración.
- Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.
- Que el vencimiento de deuda sea consecuencia de un reintegro por incumplimiento o renuncia.
- Que en el caso de proyectos que se encuentren dentro del plazo de justificación de inversiones, no exista un grado de avance suficiente y que no garantice el cumplimiento de los objetivos comprometidos en la resolución de concesión.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud, con silencio negativo en caso de no resolución expresa.
En el Capítulo V se regulan medidas en materia de contratación del sector público.
Determina que la adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al COVID‐19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que regula el procedimiento de emergencia.
Por ello, establece que a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID‐19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.
La disposición transitoria única prescribe que la tramitación de emergencia se aplicará a los contratos necesarios para hacer frente a la situación objeto de este real decreto‐ley, cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.
Concluye el real decreto‐ley que entró en vigor el 14 de marzo de 2020 y que mantendrá su vigencia mientras el Gobierno determina que persisten las circunstancias extraordinarias que motivaron su aprobación.
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