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| REAL DECRETO 88/1990 |
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De 26 de enero,
sobre protección de los trabajadores mediante la
prohibición de determinados agentes específicos o
determinadas actividades
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REAL DECRETO 88/1990, DE
26 DE ENERO, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES
MEDIANTE LA PROHIBICIÓN DE DETERMINADOS AGENTES
ESPECÍFICOS O DETERMINADAS ACTIVIDADES
BOE
27-1-1990
La política
de actuación en la seguridad e higiene en el
trabajo aparece como un principio rector de la
política social y económica en el artículo 40.2 de
la Constitución Española, y como tal supone un
mandato para la actuación de los poderes
públicos.
Al mismo tiempo, en el Estatuto
de los Trabajadores se recoge el derecho de los
trabajadores en la relación de trabajo a una
política de seguridad e higiene, derecho este que
se concreta en el deber empresarial de protección
recogido en el artículo 19 de la misma norma, con
lo que la actuación respecto de la seguridad e
higiene se inserta en el ámbito de la relación
laboral.
Los criterios legales expuestos,
al orientar la actividad del Gobierno, determinan
que se tenga en consideración que la
exposición a determinados agentes durante el
trabajo puede producir efectos negativos sobre la
salud e integridad de los trabajadores, debiendo
por tanto, mediante la correspondiente norma,
fijarse las medidas mínimas o básicas que deben
adoptarse en el ámbito de las relaciones laborales
para la adecuada protección de los
trabajadores.
En el mismo sentido hay que
tener en cuenta cómo en el ámbito de la Comunidad
Económica Europea se han fijado, mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter
general sobre las acciones en materia de seguridad
y salud en los centros de trabajo, así como
criterios específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones de
peligro y protección sanitaria de los
trabajadores.
Concretamente la Directiva
88/364/CEE, de 9 de junio de 1989, recoge la
protección de los trabajadores mediante la
prohibición, por sus riesgos cancerígenos, de
determinados agentes específicos y/o determinadas
actividades, para cuyo cumplimiento, y de acuerdo
con los criterios contenidos en la misma, se dicta
la presente norma. Así este Real Decreto procede a
la transposición al Derecho español del contenido
de dicha Directiva, estableciéndose para ello las
prevenciones necesarias para proteger la salud y
seguridad de los trabajadores frente a la
exposición a estos agentes específicos. Dichas
medidas no sólo se refieren a la utilización de
estos productos, sino que alcanzan también salvo
determinadas excepciones, la prohibición de su
producción. En la última dimensión indicada este
Real Decreto se dicta teniendo también por
fundamento el artículo 24 de la Ley 14/1986 de 25
de abril, General de Sanidad y de forma más
especial el apartado 2 del artículo 25 de la misma
Ley, constituyendo en este aspecto normativa
básica sanitaria de general aplicación.
En
su virtud, consultadas las Organizaciones
Sindicales y Empresariales más representativas, a
propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad
Social y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de
enero de 1990, dispongo:
Artículo 1.º 1. La
presente norma tiene por objeto la protección de
los trabajadores y, en general, de la salud
pública, mediante la prohibición de determinados
agentes específicos o de determinadas actividades
que pueden producir riesgos para su salud. 2.
Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de
esta norma todos los lugares y centros de trabajo
en los que puedan existir los agentes o
actividades prohibidos. 3. A efectos de lo
previsto en esta norma, se entenderá por: -
Agentes: Los agentes químicos, físicos o
biológicos presentes en los centros de trabajo que
puedan presentar un riesgo para la salud. -
Sustancias: Los elementos químicos y sus
compuestos, tal y como se presentan en su estado
natural o como se producen por la industria e
incluyan o no los aditivos necesarios para su
puesta en el mercado. - Preparaciones: Las
mezclas o soluciones compuestas de dos o más
sustancias. - Impurezas: Las sustancias que
están presentes, a priori y en cantidades mínimas
o insignificantes, en otras sustancias. -
Productos intermedios: Las sustancias formadas
durante las reacciones químicas y que se
transforman y desaparecen antes del final de la
reacción o del proceso. - Subproductos: Las
sustancias que se forman durante las reacciones
químicas y que permanecen al final de la reacción
o del proceso. - Desechos: Los residuos de las
reacciones químicas que deben eliminarse al final
de la reacción o del proceso.
Art. 2.º 1.
Queda prohibida, con carácter general y sin
perjuicio de las excepciones del artículo
siguiente, la producción y utilización de los
siguientes agentes: 2-naftilamina y sus sales
(CAS número 91-59-8). 4-aminobifenilo y sus
sales (CAS número 92-67-1). Bencidina y sus
sales (CAS número 92-87-5). 4-nitrodifenilo
(CAS número 92-93-3).
2. Esta prohibición
no se aplicará cuando dichos agentes sean
impurezas, subproductos o elementos de desecho de
otras sustancias o preparados, siempre que su
concentración sea inferior al 0,1 por 100 en
peso.
Art. 3.º Quedan exceptuadas del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior las siguientes actividades y
procesos: a) Las actividades de investigación y
experimentación científica incluida la de
análisis. b) Los procesos que tengan
precisamente por finalidad la de eliminar los
mencionados agentes. c) Los procesos en que
dichos agentes aparezcan como productos
intermedios.
Art. 4.º 1. En los casos
exceptuados en el artículo anterior, el empresario
deberá: a) Tomar las precauciones apropiadas
para proteger la salud y la seguridad de los
trabajadores afectados, evitando la exposición de
éstos a los agentes prohibidos en el artículo
2.º b) Además, en los procesos a que se refiere
el punto c) del artículo tercero, se adoptarán las
medidas necesarias que aseguren la más rápida
producción y utilización de dichas sustancias, en
tanto que productos intermedios, siempre en un
sistema cerrado único y extraídos solamente en la
cantidad mínima necesaria para el control del
proceso o para el mantenimiento del sistema. c)
Remitir a la autoridad laboral toda la información
sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los dos
apartados anteriores, consignando, además, los
siguientes datos: - Cantidades utilizadas
anualmente. - Actividades y/o reacciones o
procesos implicados. - Número de trabajadores
expuestos. - Medidas técnicas y organizativas
tomadas para evitar la exposición de los
trabajadores.
2. Cuando se trate de
actividades o procesos ya existentes en la fecha
de entrada en vigor de esta disposición, el
empresario deberá remitir esta información en un
plazo máximo de tres meses a partir de dicha
fecha. En el caso de tratarse de nuevas
actividades o modificaciones de otras existentes,
deberá añadir dicha información a la documentación
de comunicación de apertura.
Art. 5.º A la
vista de las informaciones previstas en el
artículo anterior, la autoridad laboral podrá,
previo informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, extender la prohibición a ese
particular proceso o actividad cuando considere
que las precauciones adoptadas por el empresario
no garantizan un grado suficiente de protección de
la salud y seguridad de los
trabajadores. Cuando la adopción de las medidas
a que se refiere el párrafo anterior correspondan
a la Administración del Estado se solicitará,
además el correspondiente informe del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
Art. 6.º El empresario deberá
facilitar a los órganos internos competentes en
seguridad e higiene y a los representantes de los
trabajadores la documentación a que se refiere el
punto c) del número 1 del artículo 4.º, y
asimismo, informará adecuadamente a los
trabajadores acerca de los riesgos para la salud y
la seguridad relacionados con el agente o con la
actividad a que estén o puedan estar expuestos,
así como las precauciones que deben tomarse contra
dichos riesgos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-El presente Real
Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1,7.ª,
de la Constitución. Su artículo 2.º, en lo que se
refiere a la prohibición de producción de los
agentes, tiene además, la consideración de norma
básica al amparo de lo previsto en el art.
149.1,1.ª y 16.ª, de la
Constitución.
Segunda.-Las acciones u
omisiones de los empresarios contrarias a lo
dispuesto en este Real Decreto tienen la
consideración de infracciones en materia de
seguridad e higiene y salud laborales, según lo
dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y
sanciones de orden social, y son sancionables de
acuerdo con lo dispuesto en dicha
norma.
Tercera.-A efectos de lo previsto en
este Real Decreto se mantendrá la necesaria
coordinación e información entre las autoridades
sanitarias y laborales.
DISPOSICION
FINAL
Se autoriza a los Ministros de
Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo
para dictar, conjunta o separadamente, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, las
disposiciones que sean necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en el presente Real
Decreto.
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