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| REAL DECRETO 665/1997 |
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De 12 de mayo,
de protección de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con la exposición a agentes
cancerígenos
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REAL DECRETO 665/1997,
DE 12 DE MAYO PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES
CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LA EXPOSICIÓN
A AGENTES CANCERÍGENOS DURANTE EL
TRABAJO
BOE 24-5-1997
Incluye las
modificaciones introducidas por el Real Decreto
1124/2000, de 16 de junio (BOE 17-6-00): Arts.:
1.2, 2, 5.4, 5.5, Anexo III y Disposición
Derogatoria Unica.
La Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de
garantías y responsabilidades preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la
salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo, en el
marco de una política coherente, coordinada y
eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las
normas reglamentarias las que irán fijando y
concretando los aspectos más técnicos de las
medidas preventivas.
Así, son las normas de
desarrollo reglamentario las que deben fijar las
medidas mínimas que deben adoptarse para la
adecuada protección de los trabajadores. Entre
ellas se encuentran las destinadas a garantizar la
protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición a agentes
cancerígenos durante el trabajo.
En el
mismo sentido hay que tener en cuenta que en el
ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante
las correspondientes Directivas, criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de
seguridad y salud en los centros de trabajo, así
como criterios específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones de
riesgo. Concretamente, la Directiva 90/394/CEE, de
28 de junio, relativa a la protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con
la exposición a agentes cancerígenos durante el
trabajo, establece las disposiciones específicas
mínimas en este ámbito. Mediante el presente Real
Decreto se procede a la transposición al Derecho
español del contenido de la Directiva 90/394/CEE,
antes mencionada.
En su virtud, de
conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo
y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo,
consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, oída la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 9 de mayo de 1997,
dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación. 1. El presente Real Decreto tiene
por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la
protección de los trabajadores contra los riesgos
para su salud y su seguridad derivados o que
puedan derivarse de la exposición a agentes
cancerígenos durante el trabajo, así como la
prevención de dichos riesgos. 2. Mediante el
presente Real Decreto se establecen las
disposiciones mínimas aplicables a las actividades
en las que los trabajadores estén o puedan estar
expuestos a agentes cancerígenos como consecuencia
de su trabajo, sin perjuicio de aquellas
disposiciones específicas contenidas en la
normativa vigente relativa a la prohibición de
determinados agentes o actividades cancerígenos y
la relativa a la protección sanitaria contra las
radiaciones ionizantes. En cuanto a la
protección de los trabajadores frente a los
riesgos derivados de exposiciones al amianto y al
cloruro de vinilo monómero, regulada por su
normativa específica, serán de aplicación las
disposiciones del presente Real Decreto cuando
éstas sean más favorables para la seguridad y
salud de los trabajadores 3. Las disposiciones
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto
del ámbito contemplado en el apartado anterior,
sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o
específicas previstas en el presente Real
Decreto.
Artículo 2. Definiciones. 1. A
efectos del presente Real Decreto se entenderá por
agente cancerígeno: a) Una sustancia que cumpla
los criterios para su clasificación como
cancerígeno de 1ª o 2ª categoría, establecidos en
la normativa relativa a notificación de sustancias
nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas. b) Un preparado, que
contenga alguna de las sustancias mencionadas en
el apartado anterior, que cumpla los criterios
para su clasificación como cancerígeno,
establecidos en la normativa sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados
peligrosos. c) Una sustancia, preparado o
procedimiento de los mencionados en el Anexo I del
presente Real Decreto, así como una sustancia o
preparado que se produzca durante uno de los
procedimientos mencionados en dicho
Anexo.
2. Se entenderá por "valor límite",
salvo que se especifique lo contrario, el límite
de la media ponderada temporalmente de la
concentración de un agente cancerígeno en el aire
dentro de la zona en que respira el trabajador en
relación con un período de referencia específico
tal como se establece en el Anexo III del presente
Real Decreto
CAPITULO
II
Obligaciones del
empresario
Artículo 3. Identificación y
evaluación de riesgos. 1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención,
identificados uno o más riesgos relacionados con
la exposición a agentes cancerígenos durante el
trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan
podido evitarse, a evaluar los mismos determinando
la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de los trabajadores.
2. La
evaluación deberá tener en cuenta
especialmente: a) Toda posible vía de entrada
al organismo o tipo de exposición, incluidas las
que se produzcan por absorción a través de la piel
o que afecten a ésta. b) Los posibles efectos
sobre la seguridad o la salud, de los trabajadores
especialmente sensibles a estos riesgos.
3.
La evaluación deberá repetirse periódicamente y,
en todo caso, cada vez que se produzca un cambio
en las condiciones que pueda afectar a la
exposición de los trabajadores a agentes
cancerígenos o se den las circunstancias a que se
refiere el apartado 4 del artículo 8 de este Real
Decreto.
Artículo 4. Sustitución de agentes
cancerígenos. En la medida en que sea
técnicamente posible, el empresario evitará la
utilización en el trabajo de agentes cancerígenos,
en particular mediante su sustitución por una
sustancia, un preparado o un procedimiento que, en
condiciones normales de utilización, no sea
peligroso o lo sea en menor grado para la salud o
la seguridad de los trabajadores.
Artículo
5. Prevención y reducción de la exposición. 1.
Si los resultados de la evaluación a la que se
refiere el artículo 3 del presente Real Decreto
pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad
o la salud de los trabajadores por exposición a
agentes cancerígenos, deberá evitarse dicha
exposición y programar su sustitución de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
4.
2. En caso de que no sea técnicamente
posible sustituir el agente cancerígeno, el
empresario garantizará que la producción y
utilización del mismo se lleven a cabo en un
sistema cerrado.
3. Cuando la aplicación de
un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el
empresario garantizará que el nivel de exposición
de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo
como sea técnicamente posible.
4. La
exposición no superará el valor límite de los
agentes cancerígenos establecido en el Anexo III
del presente Real Decreto.
5.Siempre que se
utilice un agente cancerígeno, el empresario
aplicará todas las medidas necesarias
siguientes: a) Limitar las cantidades del
agente cancerígeno en el lugar de trabajo. b)
Diseñar los procesos de trabajo y las medidas
técnicas con el objeto de evitar o reducir al
mínimo la formación de agentes cancerígenos. c)
Limitar al menor número posible los trabajadores
expuestos o que puedan estarlo. d) Evacuar los
agentes cancerígenos en origen, mediante
extracción localizada o, cuando ello no sea
técnicamente posible, por ventilación general, en
condiciones que no supongan un riesgo para la
salud pública y el medio ambiente. e) Utilizar
los métodos de medición más adecuados, en
particular para una detección inmediata de
exposiciones anormales debidas a imprevistos o
accidentes. f) Aplicar los procedimientos y
métodos de trabajo más adecuados. g) Adoptar
medidas de protección colectiva o, cuando la
exposición no pueda evitarse por otros medios,
medidas individuales de protección. h) Adoptar
medidas higiénicas, en particular la limpieza
regular de suelos, paredes y demás
superficies. i) Delimitar las zonas de riesgo,
estableciendo una señalización de seguridad y
salud adecuada, que incluya la prohibición de
fumar en dichas zonas, y permitir el acceso a las
mismas sólo al personal que deba operar en ellas,
excluyendo a los trabajadores especialmente
sensibles a estos riesgos. j) Velar para que
todos los recipientes, envases e instalaciones que
contengan agentes cancerígenos estén etiquetados
de manera clara y legible y colocar señales de
peligro claramente visibles, de conformidad todo
ello con la normativa vigente en la materia. k)
Instalar dispositivos de alerta para los casos de
emergencia que puedan ocasionar exposiciones
anormalmente altas. l) Disponer de medios que
permitan el almacenamiento, manipulación y
transporte seguros de los agentes cancerígenos,
así como para la recogida, almacenamiento y
eliminación de residuos, en particular mediante la
utilización de recipientes herméticos etiquetados
de manera clara, inequívoca y legible, y colocar
señales de peligro claramente visibles, de
conformidad todo ello con la normativa vigente en
la materia.
Artículo 6. Medidas de higiene
personal y de protección individual. 1. El
empresario, en toda actividad en que exista un
riesgo de contaminación por agentes cancerígenos,
deberá adoptar las medidas necesarias para: a)
Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen
en las zonas de trabajo en las que exista dicho
riesgo. b) Proveer a los trabajadores de ropa
de protección apropiada o de otro tipo de ropa
especial adecuada. c) Disponer de lugares
separados para guardar de manera separada las
ropas de trabajo o de protección y las ropas de
vestir. d) Disponer de un lugar determinado
para el almacenamiento adecuado de los equipos de
protección y verificar que se limpian y se
comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible
con anterioridad y, en todo caso, después de cada
utilización, reparando o sustituyendo los equipos
defectuosos antes de un nuevo uso. e) Disponer
de retretes y cuartos de aseo apropiados y
adecuados para uso de los trabajadores.
2.
Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada
laboral, de diez minutos para su aseo personal
antes de la comida y otros diez minutos antes de
abandonar el trabajo.
3. El empresario se
responsabilizará del lavado y descontaminación de
la ropa de trabajo, quedando rigurosamente
prohibido que los trabajadores se lleven dicha
ropa a su domicilio para tal fin. Cuando
contratase tales operaciones con empresas idóneas
al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa
se envía en recipientes cerrados y etiquetados con
las advertencias precisas.
4. De acuerdo
con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, el coste de las
medidas relativas a la seguridad y la salud en el
trabajo establecidas por el presente Real Decreto
no debe recaer en modo alguno sobre los
trabajadores.
Artículo 7. Exposiciones
accidentales y exposiciones no regulares. 1. En
caso de accidentes o de situaciones imprevistas
que pudieran suponer una exposición anormal de los
trabajadores, el empresario informará de ello lo
antes posible a los mismos y adoptará, en tanto no
se hayan eliminado las causas que produjeron la
exposición anormal, las medidas necesarias
para: a) Limitar la autorización para trabajar
en la zona afectada a los trabajadores que sean
indispensables para efectuar las reparaciones u
otros trabajos necesarios. b) Garantizar que la
exposición no sea permanente y que su duración
para cada trabajador se limite a lo estrictamente
necesario. c) Poner a disposición de los
trabajadores afectados ropa y equipos de
protección adecuados. d) Impedir el trabajo en
la zona afectada de los trabajadores no protegidos
adecuadamente.
2. En aquellas actividades
no regulares, en las que pueda preverse la
posibilidad de un incremento significativo de la
exposición de los trabajadores, el empresario, una
vez agotadas todas las posibilidades de adopción
de otras medidas técnicas preventivas para limitar
la exposición, deberá adoptar, previa consulta a
los trabajadores o sus representantes, las medidas
necesarias para: a) Evitar la exposición
permanente del trabajador, reduciendo la duración
de la misma al tiempo estrictamente
necesario. b) Adoptar medidas complementarias
para garantizar la protección de los trabajadores
afectados, en particular poniendo a su disposición
ropa y equipos de protección adecuados que deberán
utilizar mientras dure la exposición. c) Evitar
que personas no autorizadas tengan acceso a las
zonas donde se desarrollen estas actividades, bien
delimitando y señalizando dichos lugares o bien
por otros medios.
Artículo 8. Vigilancia de
la salud de los trabajadores. 1. El empresario
garantizará una vigilancia adecuada y específica
de la salud de los trabajadores en relación con
los riesgos por exposición a agentes cancerígenos,
realizada por personal sanitario competente, según
determinen las autoridades sanitarias en las
pautas y protocolos que se elaboren, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 37 del Real Decreto por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los
trabajadores en las siguientes ocasiones: a)
Antes del inicio de la exposición. b) A
intervalos regulares en lo sucesivo, con la
periodicidad que los conocimientos médicos
aconsejen, considerando el agente cancerígeno, el
tipo de exposición y la existencia de pruebas
eficaces de detección precoz. c) Cuando sea
necesario por haberse detectado en algún
trabajador de la empresa, con exposición similar,
algún trastorno que pueda deberse a la exposición
a agentes cancerígenos.
El anexo II de este
Real Decreto contiene recomendaciones prácticas en
materia de vigilancia sanitaria de los
trabajadores.
2. Los trabajadores podrán
solicitar la revisión de los resultados de la
vigilancia de su salud.
3. Deberá llevarse
un historial médico individual de los trabajadores
afectados.
4. El empresario deberá revisar
la evaluación y las medidas de prevención y de
protección colectivas e individuales adoptadas
cuando se hayan detectado alteraciones de la salud
de los trabajadores que puedan deberse a la
exposición a agentes cancerígenos, o cuando el
resultado de los controles periódicos, incluidos
los relativos a la vigilancia de la salud, ponga
de manifiesto la posible inadecuación o
insuficiencia de las mismas. El Médico encargado
de la vigilancia de la salud de los trabajadores
podrá proponer medidas individuales de prevención
o de protección para cada trabajador en
particular.
5. Se aconsejará e informará a
los trabajadores en lo relativo a cualquier
control médico que sea pertinente efectuar con
posterioridad al cese de la exposición. En
particular, resultará de aplicación a dichos
trabajadores lo establecido en el párrafo e) del
apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, en materia de vigilancia de la salud
más allá de la finalización de la relación
laboral.
Artículo 9.
Documentación. 1. El empresario está obligado a
disponer de: a) La documentación sobre los
resultados de la evaluación a que se refiere el
artículo 3, así como los criterios y
procedimientos de evaluación y los métodos de
medición, análisis o ensayo utilizados. b) Una
lista actualizada de los trabajadores encargados
de realizar las actividades respecto a las cuales
los resultados de las evaluaciones mencionadas en
el artículo 3 revelen algún riesgo para la
seguridad o la salud de los trabajadores,
indicando la exposición a la cual hayan estado
sometidos en la empresa.
2. El empresario
deberá adoptar las medidas necesarias para la
conservación de los historiales médicos
individuales previstos en el apartado 3 del
artículo 8 del presente Real Decreto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
3.
Tanto la lista mencionada en el apartado 1
anterior como los historiales médicos mencionados
en el apartado 2 deberán conservarse durante
cuarenta años después de terminada la exposición,
remitiéndose a la autoridad laboral en caso de que
la empresa cese en su actividad antes de dicho
plazo. Los historiales médicos serán remitidos
por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los
conservará, garantizándose en todo caso la
confidencialidad de la información en ellos
contenida. En ningún caso la autoridad laboral
conservará copia de los citados
historiales.
4. El tratamiento automatizado
de datos personales sólo podrá realizarse en los
términos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter
Personal.
Artículo 10. Información a las
autoridades competentes. 1. El empresario
deberá suministrar a las autoridades laborales y
sanitarias, cuando éstas lo soliciten, la
información adecuada sobre: a) Las evaluaciones
previstas en el artículo 3, incluyendo la
naturaleza, grado y duración de las exposiciones,
así como los criterios y procedimientos de
evaluación y los métodos de medición, análisis o
ensayo utilizados. b) Las actividades o los
procedimientos industriales aplicados, incluidas
las razones por las cuales se utilizan agentes
cancerígenos. c) Las cantidades utilizadas o
fabricadas de sustancias o preparados que
contengan agentes cancerígenos. d) El número de
trabajadores expuestos y, en particular, la lista
actualizada prevista en el artículo
anterior. e) Las medidas de prevención
adoptadas y los tipos de equipos de protección
utilizados. f) Los criterios y resultados del
proceso de sustitución de agentes cancerígenos a
que se refiere el artículo 4 del presente Real
Decreto.
2. Deberá comunicarse a la
autoridad laboral todo caso de cáncer que se
reconozca resultante de la exposición a un agente
cancerígeno durante el trabajo.
Artículo
11. Información y formación de los
trabajadores. 1. De conformidad con los
artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario adoptará las
medidas adecuadas para que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban
formación y sean informados sobre las medidas que
hayan de adoptarse en aplicación del presente Real
Decreto. Asimismo, el empresario tomará las
medidas apropiadas para garantizar que los
trabajadores reciban una formación suficiente y
adecuada e información precisa basada en todos los
datos disponibles, en particular en forma de
instrucciones, en relación con: a) Los riesgos
potenciales para la salud, incluidos los riesgos
adicionales debidos al consumo de tabaco. b)
Las precauciones que se deberán tomar para
prevenir la exposición. c) Las disposiciones en
materia de higiene personal. d) La utilización
y empleo de equipos y ropa de protección. e)
Las consecuencias de la selección, de la
utilización y del empleo de equipos y ropa de
protección. f) Las medidas que deberán adoptar
los trabajadores, en particular el personal de
intervención, en caso de incidente y para la
prevención de incidentes.
2. Dicha
formación deberá: a) Adaptarse a la evolución
de los conocimientos respecto a los riesgos, así
como a la aparición de nuevos riesgos. b)
Repetirse periódicamente si fuera
necesario.
3. El empresario deberá informar
a los trabajadores sobre las instalaciones y sus
recipientes anexos que contengan agentes
cancerígenos.
4. Asimismo, los
representantes de los trabajadores y los
trabajadores afectados deberán ser informados de
las causas que hayan dado lugar a las exposiciones
accidentales y a las exposiciones no regulares
mencionadas en el artículo 7 así como de las
medidas adoptadas o que se deban adoptar para
solucionar la situación.
5. Los
trabajadores tendrán acceso a la información
contenida en la documentación a que se refiere el
artículo 9 cuando dicha información les concierna
a ellos mismos. Asimismo, los representantes de
los trabajadores o, en su defecto, los propios
trabajadores tendrán acceso a cualquier
información colectiva anónima.
Artículo 12.
Consulta y participación de los
trabajadores. La consulta y participación de
los trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones a que se refiere este Real Decreto se
realizarán de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
Disposición
adicional única. Remisión de documentación e
información a las autoridades sanitarias. Las
autoridades laborales remitirán a las autoridades
sanitarias copia de cuanta documentación e
información reciban de las empresas de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de este
Real Decreto.
Disposición derogatoria
única. Alcance de la derogación
normativa. Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto y
expresamente los artículos 138 y 139 de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo 1971, en
lo relativo a los riesgos relacionados con la
exposición a agentes cancerígenos durante el
trabajo, así como la Orden de 14 de septiembre de
1959 sobre fabricación y empleo de productos que
contengan benceno y la Resolución de 15 de febrero
de 1977 por la que se actualizan las instrucciones
complementarias de desarrollo de la Orden de 14 de
septiembre de 1959, que regula el empleo de
disolventes y otros compuestos que contengan
benceno.
Disposición final primera.
Elaboración y actualización de la Guía Técnica de
Riesgos. El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención,
elaborará y mantendrá actualizada una Guía
Técnica, de carácter no vinculante, para la
evaluación de los riesgos relacionados con la
exposición a agentes cancerígenos durante el
trabajo.
Disposición final segunda.
Facultades de aplicación y desarrollo. Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, previo informe favorable del de Sanidad
y Consumo, y previo informe de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
la aplicación y desarrollo de este Real Decreto,
así como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus anexos en función del
progreso técnico y de la evolución de normativas o
especificaciones internacionales o de los
conocimientos en materia de agentes
cancerígenos.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor. El presente Real Decreto
entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del
Estado".
ANEXO I
Lista de
sustancias, preparados y
procedimientos
[Párrafo b) del artículo
2]
1. Fabricación de auramina. 2.
Trabajos que supongan exposición a los
hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en
el hollín, el alquitrán o la brea de hulla. 3.
Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo
o a las nieblas producidas durante la calcinación
y el afinado eléctrico de las matas de
níquel. 4. Procedimiento con ácido fuerte en la
fabricación de alcohol isopropílico.
ANEXO II
Recomendaciones
prácticas para la vigilancia sanitaria de los
trabajadores
1. El Médico y/o la autoridad
responsable del control médico de los trabajadores
expuestos a agentes cancerígenos deberán estar
familiarizados con las condiciones o las
circunstancias de exposición de cada uno de los
trabajadores. 2. El control médico de los
trabajadores deberá realizarse de conformidad con
los principios y las prácticas de la medicina del
trabajo; deberá incluir al menos las medidas
siguientes:
1.ª Registro de los
antecedentes médicos y profesionales de cada
trabajador. 2.ª Entrevista personal. 3.ª En
su caso, un control biológico, así como una
detección de los efectos precoces y
reversibles.
De acuerdo con los
conocimientos más recientes en el campo de la
medicina del trabajo, se podrá decidir la
realización de otras pruebas para cada uno de los
trabajadores sometidos a control
médico.
ANEXO III
Valores límite
de exposición profesional
Nombre del agente
Einecs (1) CAS (2) Valores límite Mg/m3 (3)
Observaciones Ppm (4) Medidas transitorias
Benceno 200-753-7 71-43-2 3,25 (5) 1 (5)
Piel(6)Valor límite: 3ppm (=9,75 mg/m3) aplicable
hasta el 27-6-2003
(1) Einecs: European
Inventory of Existing Chemical substances
(Catálogo europeo de sustancias químicas
comercializadas).
(2) CAS Chemical Abstract
Service Number.
(3) mg/m|3|: miligramos por
metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 kPa (760 mm
de mercurio).
(4) ppm: partes por millón en
volumen de aire (ml/m|3|).
(5) Medido o
calculado en relación con un período de referencia
de ocho horas.
(6) Posible contribución
importante a la carga corporal total por
exposición cutánea.
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