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| REAL DECRETO 486/1997 |
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De 14 de abril,
por el que se establecen las disposiciones mínimas
en materia de señalización de seguridad y salud en
el trabajo
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REAL DECRETO 486/1997,
DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS
DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN
LOS LUGARES DE TRABAJO
BOE
23-4-1997
La Ley
31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de
Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se
determina el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo, en el marco de una
política coherente, coordinada y eficaz.
De
acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley serán las
normas reglamentarias las que fijarán y
concretarán los aspectos más técnicos de las
medidas preventivas, a través de normas mínimas
que garanticen la adecuada protección de los
trabajadores. Entre éstas se encuentran
necesariamente las destinadas a garantizar la
seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de
manera que de su utilización no se deriven riesgos
para los trabajadores.
Debe recordarse que
España ha ratificado diversos Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo que guardan
relación con la seguridad y la salud en los
lugares de trabajo y que forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico interno. En concreto, con
carácter general, el Convenio número 155 de la
OIT, relativo a la seguridad y salud de los
trabajadores, de 22 de junio de 1981, ratificado
por España el 26 de julio de 1985, y en
particular, el Convenio número 148 de la OIT,
relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 junio
1977, ratificado por nuestro país el 24 de
noviembre de 1980.
En el mismo sentido hay
que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión
Europea se han fijado, mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter
general sobre las acciones en materia de seguridad
y salud en los lugares de trabajo, así como
criterios específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones de
riesgo. Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de
30 noviembre, establece las disposiciones mínimas
de seguridad y de salud en los lugares de trabajo.
Mediante el presente Real Decreto se procede a la
transposición al Derecho español del contenido de
la citada Directiva.
Buena parte de las
materias reguladas en este Real Decreto,
condiciones constructivas de los lugares de
trabajo, iluminación, servicios higiénicos y
locales de descanso, etc., han estado reguladas
hasta el momento presente por la Ordenanza General
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada
mediante Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando se
cumplen veinticinco años de su entrada en vigor,
unas veces los compromisos internacionales
adquiridos por España, otras la evolución del
progreso técnico y de los conocimientos relativos
a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva
derogación de algunos capítulos del Título II de
la Ordenanza que la disposición derogatoria única
de la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes hasta
ahora en lo que no se oponga a lo previsto en la
misma, y su sustitución por una regulación acorde
con el nuevo marco legal y con la realidad actual
de las relaciones laborales, a la vez que
compatible, respetuosa y rigurosa con la
consecución del objetivo de la seguridad y la
salud de los trabajadores en los lugares de
trabajo.
En su virtud, de conformidad con
el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de abril de 1997,
dispongo:
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto. 1. El presente Real Decreto
establece las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud aplicables a los lugares de
trabajo.
2. Este Real Decreto no será de
aplicación a: a) Los medios de transporte
utilizados fuera de la empresa o centro de
trabajo, así como a los lugares de trabajo
situados dentro de los medios de transporte. b)
Las obras de construcción temporales o
móviles. c) Las industrias de extracción. d)
Los buques de pesca. e) Los campos de cultivo,
bosques y otros terrenos que formen parte de una
empresa o centro de trabajo agrícola o forestal
pero que estén situados fuera de la zona edificada
de los mismos.
3. Las disposiciones de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al
conjunto del ámbito contemplado en el apartado
1.
Artículo 2. Definiciones. 1. A
efectos del presente Real Decreto se entenderá por
lugares de trabajo las áreas del centro de
trabajo, edificadas o no, en las que los
trabajadores deban permanecer o a las que puedan
acceder en razón de su trabajo. Se consideran
incluidos en esta definición los servicios
higiénicos y locales de descanso, los locales de
primeros auxilios y los comedores.
2. Las
instalaciones de servicio o protección anejas a
los lugares de trabajo se considerarán como parte
integrante de los mismos.
CAPITULO
II
Obligaciones del
empresario
Artículo 3. Obligación general
del empresario. El empresario deberá adoptar
las medidas necesarias para que la utilización de
los lugares de trabajo no origine riesgos para la
seguridad y salud de los trabajadores o, si ello
no fuera posible, para que tales riesgos se
reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los
lugares de trabajo deberán cumplir las
disposiciones mínimas establecidas en el presente
Real Decreto en cuanto a sus condiciones
constructivas, orden, limpieza y mantenimiento,
señalización, instalaciones de servicio o
protección, condiciones ambientales, iluminación,
servicios higiénicos y locales de descanso, y
material y locales de primeros
auxilios.
Artículo 4. Condiciones
constructivas. 1. El diseño y las
características constructivas de los lugares de
trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los
riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes
contra objetos y derrumbamientos o caídas de
materiales sobre los trabajadores.
2. El
diseño y las características constructivas de los
lugares de trabajo deberán también facilitar el
control de las situaciones de emergencia, en
especial en caso de incendio, y posibilitar,
cuando sea necesario, la rápida y segura
evacuación de los trabajadores.
3. Los
lugares de trabajo deberán cumplir, en particular,
los requisitos mínimos de seguridad indicados en
el anexo I.
Artículo 5. Orden, limpieza y
mantenimiento. Señalización. El orden, la
limpieza y el mantenimiento de los lugares de
trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el
anexo II. Igualmente, la señalización de los
lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en
el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril
.
Artículo 6. Instalaciones de servicio y
protección. Las instalaciones de servicio y
protección de los lugares de trabajo a las que se
refiere el apartado 2 del artículo 2 deberán
cumplir las disposiciones mínimas establecidas en
el presente Real Decreto, así como las que se
deriven de las reglamentaciones específicas de
seguridad que resulten de
aplicación.
Artículo 7. Condiciones
ambientales. 1. La exposición a las condiciones
ambientales de los lugares de trabajo no deberá
suponer un riesgo para la seguridad y salud de los
trabajadores. A tal fin, dichas condiciones
ambientales y, en particular, las condiciones
termohigrométricas de los lugares de trabajo
deberán ajustarse a lo establecido en el anexo
III.
2. La exposición a los agentes
físicos, químicos y biológicos del ambiente de
trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa
específica.
Artículo 8. Iluminación. La
iluminación de los lugares de trabajo deberá
permitir que los trabajadores dispongan de
condiciones de visibilidad adecuadas para poder
circular por los mismos y desarrollar en ellos sus
actividades sin riesgo para su seguridad y
salud. La iluminación de los lugares de trabajo
deberá cumplir, en particular, las disposiciones
del anexo IV.
Artículo 9. Servicios
higiénicos y locales de descanso. Los lugares
de trabajo deberán cumplir las disposiciones del
anexo V en cuanto a servicios higiénicos y locales
de descanso.
Artículo 10. Material y
locales de primeros auxilios. Los lugares de
trabajo dispondrán del material y, en su caso, de
los locales necesarios para la prestación de
primeros auxilios a los trabajadores accidentados
ajustándose a lo establecido en el anexo
VI.
Artículo 11. Información a los
trabajadores. De conformidad con el artículo 18
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
empresario deberá garantizar que los trabajadores
y los representantes de los trabajadores reciban
una información adecuada sobre las medidas de
prevención y protección que hayan de adoptarse en
aplicación del presente Real
Decreto.
Artículo 12. Consulta y
participación de los trabajadores. La consulta
y participación de los trabajadores o sus
representantes sobre las cuestiones a las que se
refiere este Real Decreto se realizarán de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18
de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Disposición derogatoria
única. Alcance de la derogación normativa. 1.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
2. Quedan derogados
expresamente los capítulos I, II, III, IV, V y VII
del Título II de la Ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9
de marzo de 1971.
No obstante, y hasta
tanto no se aprueben las normativas específicas
correspondientes, se mantendrán en
vigor:
1.º Los citados capítulos de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del
ámbito de aplicación del presente Real Decreto en
el apartado 2 de su artículo 1.
2.º El
artículo 24 y el capítulo VII del Título II de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del
ámbito de aplicación de la Norma Básica de la
Edificación "NBE-CPI/96: condiciones de protección
contra incendios en los edificios", aprobada por
Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre
.
3.º Asimismo queda derogado expresamente
el Reglamento sobre iluminación en los centros de
trabajo, aprobado por Orden de 26 de agosto de
1940.
Disposición final primera.
Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y
prevención de riesgos. El Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los servicios de
prevención, elaborará y mantendrá actualizada una
Guía Técnica para la evaluación y prevención de
los riesgos relativos a la utilización de los
lugares de trabajo.
Disposición final
segunda. Habilitación normativa. Se autoriza al
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo
informe de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de este Real Decreto, así como para las
adaptaciones de carácter estrictamente técnico de
sus anexos en función del progreso técnico y de la
evolución de normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia
de lugares de trabajo.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor. El presente
Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado". No obstante lo anterior, la parte B
del anexo I y la parte B del anexo V entrarán en
vigor a los seis meses de la publicación del Real
Decreto en el "Boletín Oficial del
Estado".
ANEXOS
Observación
preliminar: las obligaciones previstas en los
siguientes anexos se aplicarán siempre que lo
exijan las características del lugar de trabajo o
de la actividad, las circunstancias o cualquier
riesgo.
ANEXO I
Condiciones
generales de seguridad en los lugares de
trabajo
A) Disposiciones aplicables a los
lugares de trabajo utilizados por primera vez a
partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto y a las modificaciones,
ampliaciones o transformaciones de los lugares de
trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se
realicen con posterioridad a la misma.
1.
Seguridad estructural. 1.º Los edificios y
locales de los lugares de trabajo deberán poseer
la estructura y solidez apropiadas a su tipo de
utilización. Para las condiciones de uso
previstas, todos sus elementos, estructurales o de
servicio, incluidas las plataformas de trabajo,
escaleras y escalas, deberán: a) Tener la
solidez y la resistencia necesarias para soportar
las cargas o esfuerzos a que sean sometidos. b)
Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo
que asegure su estabilidad.
2.º Se prohíbe
sobrecargar los elementos citados en el apartado
anterior. El acceso a techos o cubiertas que no
ofrezcan suficientes garantías de resistencia sólo
podrá autorizarse cuando se proporcionen los
equipos necesarios para que el trabajo pueda
realizarse de forma segura.
2. Espacios de
trabajo y zonas peligrosas. 1.º Las dimensiones
de los locales de trabajo deberán permitir que los
trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para
su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas
aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las
siguientes: a) 3 metros de altura desde el piso
hasta el techo. No obstante, en locales
comerciales, de servicios, oficinas y despachos,
la altura podrá reducirse a 2,5 metros. b) 2
metros cuadrados de superficie libre por
trabajador. c) 10 metros cúbicos, no ocupados,
por trabajador.
2.º La separación entre los
elementos materiales existentes en el puesto de
trabajo será suficiente para que los trabajadores
puedan ejecutar su labor en condiciones de
seguridad, salud y bienestar. Cuando, por razones
inherentes al puesto de trabajo, el espacio libre
disponible no permita que el trabajador tenga la
libertad de movimientos necesaria para desarrollar
su actividad, deberá disponer de espacio adicional
suficiente en las proximidades del puesto de
trabajo.
3.º Deberán tomarse las medidas
adecuadas para la protección de los trabajadores
autorizados a acceder a las zonas de los lugares
de trabajo donde la seguridad de los trabajadores
pueda verse afectada por riesgos de caída, caída
de objetos y contacto o exposición a elementos
agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la
medida de lo posible, de un sistema que impida que
los trabajadores no autorizados puedan acceder a
dichas zonas.
4.º Las zonas de los lugares
de trabajo en las que exista riesgo de caída, de
caída de objetos o de contacto o exposición a
elementos agresivos, deberán estar claramente
señalizadas.
3. Suelos, aberturas y
desniveles, y barandillas. 1.º Los suelos de
los locales de trabajo deberán ser fijos, estables
y no resbaladizos, sin irregularidades ni
pendientes peligrosas.
2.º Las aberturas o
desniveles que supongan un riesgo de caída de
personas se protegerán mediante barandillas u
otros sistemas de protección de seguridad
equivalente, que podrán tener partes móviles
cuando sea necesario disponer de acceso a la
abertura. Deberán protegerse, en particular: a)
Las aberturas en los suelos. b) Las aberturas
en paredes o tabiques, siempre que su situación y
dimensiones suponga riesgo de caída de personas, y
las plataformas, muelles o estructuras similares.
La protección no será obligatoria, sin embargo, si
la altura de caída es inferior a 2 metros. c)
Los lados abiertos de las escaleras y rampas de
más de 60 centímetros de altura. Los lados
cerrados tendrán un pasamanos, a una altura mínima
de 90 centímetros, si la anchura de la escalera es
mayor de 1,2 metros, si es menor, pero ambos lados
son cerrados, al menos uno de los dos llevará
pasamanos.
3.º Las barandillas serán de
materiales rígidos, tendrán una altura mínima de
90 centímetros y dispondrán de una protección que
impida el paso o deslizamiento por debajo de las
mismas o la caída de objetos sobre
personas.
4. Tabiques, ventanas y
vanos. 1.º Los tabiques transparentes o
translúcidos y, en especial, los tabiques
acristalados situados en los locales o en las
proximidades de los puestos de trabajo y vías de
circulación, deberán estar claramente señalizados
y fabricados con materiales seguros, o bien estar
separados de dichos puestos y vías, para impedir
que los trabajadores puedan golpearse con los
mismos o lesionarse en caso de rotura.
2.º
Los trabajadores deberán poder realizar de forma
segura las operaciones de abertura, cierre, ajuste
o fijación de ventanas, vanos de iluminación
cenital y dispositivos de ventilación. Cuando
estén abiertos no deberán colocarse de tal forma
que puedan constituir un riesgo para los
trabajadores.
3.º Las ventanas y vanos de
iluminación cenital deberán poder limpiarse sin
riesgo para los trabajadores que realicen esta
tarea o para los que se encuentren en el edificio
y sus alrededores. Para ello deberán estar dotados
de los dispositivos necesarios o haber sido
proyectados integrando los sistemas de
limpieza.
5. Vías de circulación. 1.º
Las vías de circulación de los lugares de trabajo,
tanto las situadas en el exterior de los edificios
y locales como en el interior de los mismos,
incluidas las puertas, pasillos, escaleras,
escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán
poder utilizarse conforme a su uso previsto, de
forma fácil y con total seguridad para los
peatones o vehículos que circulen por ellas y para
el personal que trabaje en sus
proximidades.
2.º A efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, el número, situación,
dimensiones y condiciones constructivas de las
vías de circulación de personas o de materiales
deberán adecuarse al número potencial de usuarios
y a las características de la actividad y del
lugar de trabajo. En el caso de los muelles y
rampas de carga deberá tenerse especialmente en
cuenta la dimensión de las cargas
transportadas.
3.º La anchura mínima de las
puertas exteriores y de los pasillos será de 80
centímetros y 1 metro, respectivamente.
4.º
La anchura de las vías por las que puedan circular
medios de transporte y peatones deberá permitir su
paso simultáneo con una separación de seguridad
suficiente.
5.º Las vías de circulación
destinadas a vehículos deberán pasar a una
distancia suficiente de las puertas, portones,
zonas de circulación de peatones, pasillos y
escaleras.
6.º Los muelles de carga deberán
tener al menos una salida, o una en cada extremo
cuando tengan gran longitud y sea técnicamente
posible.
7.º Siempre que sea necesario para
garantizar la seguridad de los trabajadores, el
trazado de las vías de circulación deberá estar
claramente señalizado.
6. Puertas y
portones. 1.º Las puertas transparentes deberán
tener una señalización a la altura de la
vista.
2.º Las superficies transparentes o
translúcidas de las puertas y portones que no sean
de material de seguridad deberán protegerse contra
la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro
para los trabajadores.
3.º Las puertas y
portones de vaivén deberán ser transparentes o
tener partes transparentes que permitan la
visibilidad de la zona a la que se
accede.
4.º Las puertas correderas deberán
ir provistas de un sistema de seguridad que les
impida salirse de los carriles y caer.
5.º
Las puertas y portones que se abran hacia arriba
estarán dotados de un sistema de seguridad que
impida su caída.
6.º Las puertas y portones
mecánicos deberán funcionar sin riesgo para los
trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de
emergencia de fácil identificación y acceso, y
podrán abrirse de forma manual, salvo si se abren
automáticamente en caso de avería del sistema de
emergencia.
7.º Las puertas de acceso a las
escaleras no se abrirán directamente sobre sus
escalones sino sobre descansos de anchura al menos
igual a la de aquéllos.
8.º Los portones
destinados básicamente a la circulación de
vehículos deberán poder ser utilizados por los
peatones sin riesgos para su seguridad, o bien
deberán disponer en su proximidad inmediata de
puertas destinadas a tal fin, expeditas y
claramente señalizadas.
7. Rampas,
escaleras fijas y de servicio. 1.º Los
pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas
de trabajo serán de materiales no resbaladizos o
dispondrán de elementos
antideslizantes.
2.º En las escaleras o
plataformas con pavimentos perforados la abertura
máxima de los intersticios será de 8
milímetros.
3.º Las rampas tendrán una
pendiente máxima del 12 por 100 cuando su longitud
sea menor que 3 metros, del 10 por 100 cuando su
longitud sea menor que 10 metros o del 8 por 100
en el resto de los casos.
4.º Las escaleras
tendrán una anchura mínima de 1 metro, excepto en
las de servicio, que será de 55
centímetros.
5.º Los peldaños de una
escalera tendrán las mismas dimensiones. Se
prohíben las escaleras de caracol excepto si son
de servicio.
6.º Los escalones de las
escaleras que no sean de servicio tendrán una
huella comprendida entre 23 y 36 centímetros, y
una contrahuella entre 13 y 20 centímetros. Los
escalones de las escaleras de servicio tendrán una
huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella
máxima de 25 centímetros.
7.º La altura
máxima entre los descansos de las escaleras será
de 3,7 metros. La profundidad de los descansos
intermedios, medida en dirección a la escalera, no
será menor que la mitad de la anchura de ésta, ni
de 1 metro. El espacio libre vertical desde los
peldaños no será inferior a 2,2 metros.
8.º
Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán
tener las condiciones de funcionamiento y
dispositivos necesarios para garantizar la
seguridad de los trabajadores que las utilicen.
Sus dispositivos de parada de emergencia serán
fácilmente identificables y accesibles.
8.
Escalas fijas. 1.º La anchura mínima de las
escalas fijas será de 40 centímetros y la
distancia máxima entre peldaños de 30
centímetros.
2.º En las escalas fijas la
distancia entre el frente de los escalones y las
paredes más próximas al lado del ascenso será, por
lo menos, de 75 centímetros. La distancia mínima
entre la parte posterior de los escalones y el
objeto fijo más próximo será de 16 centímetros.
Habrá un espacio libre de 40 centímetros a ambos
lados del eje de la escala si no está provista de
jaulas u otros dispositivos
equivalentes.
3.º Cuando el paso desde el
tramo final de una escala fija hasta la superficie
a la que se desea acceder suponga un riesgo de
caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral
de la escala se prolongará al menos 1 metro por
encima del último peldaño o se tomarán medidas
alternativas que proporcionen una seguridad
equivalente.
4.º Las escalas fijas que
tengan una altura superior a 4 metros dispondrán,
al menos a partir de dicha altura, de una
protección circundante. Esta medida no será
necesaria en conductos, pozos angostos y otras
instalaciones que, por su configuración, ya
proporcionen dicha protección.
5.º Si se
emplean escalas fijas para alturas mayores de 9
metros se instalarán plataformas de descanso cada
9 metros o fracción.
9. Escaleras de
mano. 1.º Las escaleras de mano tendrán la
resistencia y los elementos de apoyo y sujeción
necesarios para que su utilización en las
condiciones requeridas no suponga un riesgo de
caída, por rotura o desplazamiento de las mismas.
En particular, las escaleras de tijera dispondrán
de elementos de seguridad que impidan su apertura
al ser utilizadas.
2.º Las escaleras de
mano se utilizarán de la forma y con las
limitaciones establecidas por el fabricante. No se
emplearán escaleras de mano y, en particular,
escaleras de más de 5 metros de longitud, de cuya
resistencia no se tengan garantías. Queda
prohibido el uso de escaleras de mano de
construcción improvisada.
3.º Antes de
utilizar una escalera de mano deberá asegurarse su
estabilidad. La base de la escalera deberá quedar
sólidamente asentada. En el caso de escaleras
simples la parte superior se sujetará, si es
necesario, al paramento sobre el que se apoya y
cuando éste no permita un apoyo estable se
sujetará al mismo mediante una abrazadera u otros
dispositivos equivalentes.
4.º Las
escaleras de mano simples se colocarán, en la
medida de lo posible, formando un ángulo
aproximado de 75 grados con la horizontal. Cuando
se utilicen para acceder a lugares elevados sus
largueros deberán prolongarse al menos 1 metro por
encima de ésta.
5.º El ascenso, descenso y
los trabajos desde escaleras se efectuarán de
frente a las mismas. Los trabajos a más de 3,5
metros de altura, desde el punto de operación al
suelo, que requieran movimientos o esfuerzos
peligrosos para la estabilidad del trabajador,
sólo se efectuarán si se utiliza cinturón de
seguridad o se adoptan otras medidas de protección
alternativas. Se prohíbe el transporte y
manipulación de cargas por o desde escaleras de
mano cuando por su peso o dimensiones puedan
comprometer la seguridad del trabajador. Las
escaleras de mano no se utilizarán por dos o más
personas simultáneamente.
6.º Las escaleras
de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la
utilización de escaleras de madera pintadas, por
la dificultad que ello supone para la detección de
sus posibles defectos.
10. Vías y salidas
de evacuación. 1.º Las vías y salidas de
evacuación, así como las vías de circulación y las
puertas que den acceso a ellas, se ajustarán a lo
dispuesto en su normativa específica. En todo
caso, y a salvo de disposiciones específicas de la
normativa citada, dichas vías y salidas deberán
satisfacer las condiciones que se establecen en
los siguientes puntos de este apartado.
2.º
Las vías y salidas de evacuación deberán
permanecer expeditas y desembocar lo más
directamente posible en el exterior o en una zona
de seguridad.
3.º En caso de peligro, los
trabajadores deberán poder evacuar todos los
lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de
máxima seguridad.
4.º El número, la
distribución y las dimensiones de las vías y
salidas de evacuación dependerán del uso, de los
equipos y de las dimensiones de los lugares de
trabajo, así como del número máximo de personas
que puedan estar presentes en los
mismos.
5.º Las puertas de emergencia
deberán abrirse hacia el exterior y no deberán
estar cerradas, de forma que cualquier persona que
necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda
abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán
prohibidas las puertas específicamente de
emergencia que sean correderas o
giratorias.
6.º Las puertas situadas en los
recorridos de las vías de evacuación deberán estar
señalizadas de manera adecuada. Se deberán poder
abrir en cualquier momento desde el interior sin
ayuda especial. Cuando los lugares de trabajo
estén ocupados, las puertas deberán poder
abrirse.
7.º Las vías y salidas específicas
de evacuación deberán señalizarse conforme a lo
establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de
abril, sobre disposiciones mínimas de señalización
de seguridad y salud en el trabajo. Esta
señalización deberá fijarse en los lugares
adecuados y ser duradera.
8.º Las vías y
salidas de evacuación, así como las vías de
circulación que den acceso a ellas, no deberán
estar obstruidas por ningún objeto de manera que
puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.
Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con
llave.
9.º En caso de avería de la
iluminación, las vías y salidas de evacuación que
requieran iluminación deberán estar equipadas con
iluminación de seguridad de suficiente
intensidad.
11. Condiciones de protección
contra incendios. 1.º Los lugares de trabajo
deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa
que resulte de aplicación sobre condiciones de
protección contra incendios. En todo caso, y a
salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dichos lugares deberán satisfacer las
condiciones que se señalan en los siguientes
puntos de este apartado.
2.º Según las
dimensiones y el uso de los edificios, los
equipos, las características físicas y químicas de
las sustancias existentes, así como el número
máximo de personas que puedan estar presentes, los
lugares de trabajo deberán estar equipados con
dispositivos adecuados para combatir los incendios
y, si fuere necesario, con detectores contra
incendios y sistemas de alarma.
3.º Los
dispositivos no automáticos de lucha contra los
incendios deberán ser de fácil acceso y
manipulación. Dichos dispositivos deberán
señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre
disposiciones mínimas de señalización de seguridad
y salud en el trabajo. Dicha señalización deberá
fijarse en los lugares adecuados y ser
duradera.
12. Instalación eléctrica. 1.º
La instalación eléctrica de los lugares de trabajo
deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa
específica. En todo caso, y a salvo de
disposiciones específicas de la normativa citada,
dicha instalación deberá satisfacer las
condiciones que se señalan en los siguientes
puntos de este apartado.
2.º La instalación
eléctrica no deberá entrañar riesgos de incendio o
explosión. Los trabajadores deberán estar
debidamente protegidos contra los riesgos de
accidente causados por contactos directos o
indirectos.
3.º La instalación eléctrica y
los dispositivos de protección deberán tener en
cuenta la tensión, los factores externos
condicionantes y la competencia de las personas
que tengan acceso a partes de la
instalación.
13. Minusválidos. Los
lugares de trabajo y, en particular, las puertas,
vías de circulación, escaleras, servicios
higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u
ocupados por trabajadores minusválidos, deberán
estar acondicionados para que dichos trabajadores
puedan utilizarlos.
B) Disposiciones
aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados
antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos
que se modifiquen, amplíen o transformen después
de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes
de los mismos que se modifiquen, amplíen o
transformen después de dicha fecha, les serán de
aplicación las disposiciones de la parte A) del
presente anexo con las siguientes
modificaciones:
a) Los apartados 4.1.º,
4.2.º, 4.3.º, 5.4.º, 5.5.º, 6.2.º, 6.4.º, 6.5.º,
6.6.º, 6.8.º, 7.8.º, 8.1.º y 8.4.º no serán de
aplicación, sin perjuicio de que deban mantenerse
las condiciones ya existentes en dichos lugares de
trabajo antes de la entrada en vigor de este Real
Decreto que satisfacieran las obligaciones
contenidas en dichos apartados o un nivel de
seguridad equivalente al establecido en los
mismos. b) La abertura máxima de los
intersticios citados en el apartado 7.2.º será de
10 milímetros. c) Las rampas citadas en el
apartado 7.3.º tendrán una pendiente máxima del 20
por 100. d) Para las escaleras que no sean de
servicio, la anchura mínima indicada en el
apartado 7.4.º será de 90 centímetros. e) La
profundidad mínima de los descansos mencionada en
el apartado 7.7.º será de 1,12
metros.
ANEXO II
Orden, limpieza
y mantenimiento
1. Las zonas de paso,
salidas y vías de circulación de los lugares de
trabajo y, en especial, las salidas y vías de
circulación previstas para la evacuación en casos
de emergencia, deberán permanecer libres de
obstáculos de forma que sea posible utilizarlas
sin dificultades en todo momento.
2. Los
lugares de trabajo, incluidos los locales de
servicio, y sus respectivos equipos e
instalaciones, se limpiarán periódicamente y
siempre que sea necesario para mantenerlos en todo
momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal
fin, las características de los suelos, techos y
paredes serán tales que permitan dicha limpieza y
mantenimiento. Se eliminarán con rapidez los
desperdicios, las manchas de grasa, los residuos
de sustancias peligrosas y demás productos
residuales que puedan originar accidentes o
contaminar el ambiente de trabajo.
3. Las
operaciones de limpieza no deberán constituir por
sí mismas una fuente de riesgo para los
trabajadores que las efectúen o para terceros,
realizándose a tal fin en los momentos, de la
forma y con los medios más adecuados.
4.
Los lugares de trabajo y, en particular, sus
instalaciones, deberán ser objeto de un
mantenimiento periódico, de forma que sus
condiciones de funcionamiento satisfagan siempre
las especificaciones del proyecto, subsanándose
con rapidez las deficiencias que puedan afectar a
la seguridad y salud de los trabajadores. Si se
utiliza una instalación de ventilación, deberá
mantenerse en buen estado de funcionamiento y un
sistema de control deberá indicar toda avería
siempre que sea necesario para la salud de los
trabajadores. En el caso de las instalaciones
de protección, el mantenimiento deberá incluir el
control de su funcionamiento.
ANEXO
III
Condiciones ambientales de los lugares
de trabajo
1. La exposición a las
condiciones ambientales de los lugares de trabajo
no debe suponer un riesgo para la seguridad y la
salud de los trabajadores.
2. Asimismo, y
en la medida de lo posible, las condiciones
ambientales de los lugares de trabajo no deben
constituir una fuente de incomodidad o molestia
para los trabajadores. A tal efecto, deberán
evitarse las temperaturas y las humedades
extremas, los cambios bruscos de temperatura, las
corrientes de aire molestas, los olores
desagradables, la irradiación excesiva y, en
particular, la radiación solar a través de
ventanas, luces o tabiques acristalados.
3.
En los locales de trabajo cerrados deberán
cumplirse, en particular, las siguientes
condiciones: a) La temperatura de los locales
donde se realicen trabajos sedentarios propios de
oficinas o similares estará comprendida entre 17 y
27 °C. a) La temperatura de los locales donde
se realicen trabajos ligeros estará comprendida
entre 14 y 25 °C. b) La humedad relativa estará
comprendida entre el 30 y el 70 por 100, excepto
en los locales donde existan riesgos por
electricidad estática en los que el límite
inferior será el 50 por 100. c) Los
trabajadores no deberán estar expuestos de forma
frecuente o continuada a corrientes de aire cuya
velocidad exceda los siguientes límites: 1.º
Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25
m/s. 2.º Trabajos sedentarios en ambientes
calurosos: 0,5 m/s. 3.º Trabajos no sedentarios
en ambientes calurosos: 0,75 m/s. Estos límites
no se aplicarán a las corrientes de aire
expresamente utilizadas para evitar el estrés en
exposiciones intensas al calor, ni a las
corrientes de aire acondicionado, para las que el
límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos
sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos. d)
Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la
ventilación de determinados locales en el Real
Decreto 1618/1980, de 4 julio, por el que se
aprueba el Reglamento de calefacción,
climatización y agua caliente sanitaria, la
renovación mínima del aire de los locales de
trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio
por hora y trabajador, en el caso de trabajos
sedentarios en ambientes no calurosos ni
contaminados por humo de tabaco y de 50 metros
cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar
el ambiente viciado y los olores
desagradables. El sistema de ventilación
empleado y, en particular, la distribución de las
entradas de aire limpio y salidas de aire viciado,
deberán asegurar una efectiva renovación del aire
del local de trabajo.
4. A efectos de la
aplicación de lo establecido en el apartado
anterior deberán tenerse en cuenta las
limitaciones o condicionantes que puedan imponer,
en cada caso, las características particulares del
propio lugar de trabajo, de los procesos u
operaciones que se desarrollen en él y del clima
de la zona en la que esté ubicado. En cualquier
caso, el aislamiento térmico de los locales
cerrados debe adecuarse a las condiciones
climáticas propias del lugar.
5. En los
lugares de trabajo al aire libre y en los locales
de trabajo que, por la actividad desarrollada, no
puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas
para que los trabajadores puedan protegerse, en la
medida de lo posible, de las inclemencias del
tiempo.
6. Las condiciones ambientales de
los locales de descanso, de los locales para el
personal de guardia, de los servicios higiénicos,
de los comedores y de los locales de primeros
auxilios deberán responder al uso específico de
estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo
dispuesto en el apartado 3.
ANEXO
IV
Iluminación de los lugares de
trabajo
1. La iluminación de cada zona o
parte de un lugar de trabajo deberá adaptarse a
las características de la actividad que se efectúe
en ella, teniendo en cuenta: a) Los riesgos
para la seguridad y salud de los trabajadores
dependientes de las condiciones de
visibilidad. b) Las exigencias visuales de las
tareas desarrolladas.
2. Siempre que sea
posible, los lugares de trabajo tendrán una
iluminación natural, que deberá complementarse con
una iluminación artificial cuando la primera, por
sí sola, no garantice las condiciones de
visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará
preferentemente la iluminación artificial general,
complementada a su vez con una localizada cuando
en zonas concretas se requieran niveles de
iluminación elevados.
3. Los niveles
mínimos de iluminación de los lugares de trabajo
serán los establecidos en la siguiente
tabla:
Zona o parte del lugar de
trabajo (*) Nivel mínimo de iluminación (lux)
Zonas donde se ejecuten tareas con: 1.º
Bajas exigencias
visuales.......................... 2.º
Exigencias visuales moderadas ...............
3.º Exigencias visuales altas
.......................... 4.º Exigencias
visuales muy altas .................. 100 200
500 1.000 Areas o locales de uso
ocasional 50 Areas o locales de uso habitual
100 Vías de circulación de uso ocasional. 25
Vías de circulación de uso habitual 50
(*) El nivel de iluminación de una zona en
la que se ejecute una tarea se medirá a la altura
donde ésta se realice; en el caso de zonas de uso
general a 85 cm del suelo y en el de las vías de
circulación a nivel del suelo.
Estos
niveles mínimos deberán duplicarse cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a)
En las áreas o locales de uso general y en las
vías de circulación, cuando por sus
características, estado u ocupación, existan
riesgos apreciables de caídas, choques u otros
accidentes. b) En las zonas donde se efectúen
tareas, cuando un error de apreciación visual
durante la realización de las mismas pueda suponer
un peligro para el trabajador que las ejecuta o
para terceros o cuando el contraste de luminancias
o de color entre el objeto a visualizar y el fondo
sobre el que se encuentra sea muy débil.
No
obstante lo señalado en los párrafos anteriores,
estos límites no serán aplicables en aquellas
actividades cuya naturaleza lo impida.
4.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá
cumplir, además, en cuanto a su distribución y
otras características, las siguientes
condiciones: a) La distribución de los niveles
de iluminación será lo más uniforme posible. b)
Se procurará mantener unos niveles y contrastes de
luminancia adecuados a las exigencias visuales de
la tarea, evitando variaciones bruscas de
luminancia dentro de la zona de operación y entre
ésta y sus alrededores. c) Se evitarán los
deslumbramientos directos producidos por la luz
solar o por fuentes de luz artificial de alta
luminancia. En ningún caso éstas se colocarán sin
protección en el campo visual del
trabajador. d) Se evitarán, asimismo, los
deslumbramientos indirectos producidos por
superficies reflectantes situadas en la zona de
operación o sus proximidades. e) No se
utilizarán sistemas o fuentes de luz que
perjudiquen la percepción de los contrastes, de la
profundidad o de la distancia entre objetos en la
zona de trabajo, que produzcan una impresión
visual de intermitencia o que puedan dar lugar a
efectos estroboscópicos.
5. Los lugares de
trabajo, o parte de los mismos, en los que un
fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para
la seguridad de los trabajadores dispondrán de un
alumbrado de emergencia de evacuación y de
seguridad.
6. Los sistemas de iluminación
utilizados no deben originar riesgos eléctricos,
de incendio o de explosión, cumpliendo, a tal
efecto, lo dispuesto en la normativa específica
vigente.
ANEXO V
Servicios
higiénicos y locales de descanso
A)
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo
utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de
los lugares de trabajo ya utilizados antes de
dicha fecha que se realicen con posterioridad a la
misma.
1. Agua potable. Los lugares de
trabajo dispondrán de agua potable en cantidad
suficiente y fácilmente accesible. Se evitará toda
circunstancia que posibilite la contaminación del
agua potable. En las fuentes de agua se indicará
si ésta es o no potable, siempre que puedan
existir dudas al respecto.
2.
Vestuarios, duchas, lavabos y retretes. 1.º Los
lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando
los trabajadores deban llevar ropa especial de
trabajo y no se les pueda pedir, por razones de
salud o decoro, que se cambien en otras
dependencias.
2.º Los vestuarios estarán
provistos de asientos y de armarios o taquillas
individuales con llave, que tendrán la capacidad
suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los
armarios o taquillas para la ropa de trabajo y
para la de calle estarán separados cuando ello sea
necesario por el estado de contaminación, suciedad
o humedad de la ropa de trabajo.
3.º Cuando
los vestuarios no sean necesarios, los
trabajadores deberán disponer de colgadores o
armarios para colocar su ropa.
4.º Los
lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades
de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de
locales de aseo con espejos, lavabos con agua
corriente, caliente si es necesario, jabón y
toallas individuales u otro sistema de secado con
garantías higiénicas. Dispondrán además de duchas
de agua corriente, caliente y fría, cuando se
realicen habitualmente trabajos sucios,
contaminantes o que originen elevada sudoración.
En tales casos, se suministrarán a los
trabajadores los medios especiales de limpieza que
sean necesarios.
5.º Si los locales de aseo
y los vestuarios están separados, la comunicación
entre ambos deberá ser fácil.
6.º Los
lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados
de lavabos, situados en las proximidades de los
puestos de trabajo, de los locales de descanso, de
los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no
estén integrados en estos últimos.
7.º Los
retretes dispondrán de descarga automática de agua
y papel higiénico. En los retretes que hayan de
ser utilizados por mujeres se instalarán
recipientes especiales y cerrados. Las cabinas
estarán provistas de una puerta con cierre
interior y de una percha.
8.º Las
dimensiones de los vestuarios, de los locales de
aseo, así como las respectivas dotaciones de
asientos, armarios o taquillas, colgadores,
lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir la
utilización de estos equipos e instalaciones sin
dificultades o molestias, teniendo en cuenta en
cada caso el número de trabajadores que vayan a
utilizarlos simultáneamente.
9.º Los
locales, instalaciones y equipos mencionados en el
apartado anterior serán de fácil acceso, adecuados
a su uso y de características constructivas que
faciliten su limpieza.
10º. Los vestuarios,
locales de aseos y retretes estarán separados para
hombres y mujeres, o deberá preverse una
utilización por separado de los mismos. No se
utilizarán para usos distintos de aquellos para
los que están destinados.
3. Locales de
descanso. 1.º Cuando la seguridad o la salud de
los trabajadores lo exijan, en particular en razón
del tipo de actividad o del número de
trabajadores, éstos dispondrán de un local de
descanso de fácil acceso.
2.º Lo dispuesto
en el apartado anterior no se aplicará cuando el
personal trabaje en despachos o en lugares de
trabajo similares que ofrezcan posibilidades de
descanso equivalentes durante las
pausas.
3.º Las dimensiones de los locales
de descanso y su dotación de mesas y asientos con
respaldos serán suficientes para el número de
trabajadores que deban utilizarlos
simultáneamente.
4.º Las trabajadoras
embarazadas y madres lactantes deberán tener la
posibilidad de descansar tumbadas en condiciones
adecuadas.
5.º Los lugares de trabajo en
los que sin contar con locales de descanso, el
trabajo se interrumpa regular y frecuentemente,
dispondrán de espacios donde los trabajadores
puedan permanecer durante esas interrupciones, si
su presencia durante las mismas en la zona de
trabajo supone un riesgo para su seguridad o salud
o para la de terceros.
6.º Tanto en los
locales de descanso como en los espacios
mencionados en el apartado anterior deberán
adoptarse medidas adecuadas para la protección de
los no fumadores contra las molestias originadas
por el humo del tabaco.
7.º Cuando existan
dormitorios en el lugar de trabajo, éstos deberán
reunir las condiciones de seguridad y salud
exigidas para los lugares de trabajo en este Real
Decreto y permitir el descanso del trabajador en
condiciones adecuadas.
4. Locales
provisionales y trabajos al aire libre. 1.º En
los trabajos al aire libre, cuando la seguridad o
la salud de los trabajadores lo exijan, en
particular en razón del tipo de actividad o del
número de trabajadores, éstos dispondrán de un
local de descanso de fácil acceso.
2.º En
los trabajos al aire libre en los que exista un
alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar
de residencia de los trabajadores, que les
imposibilite para regresar cada día a la misma,
dichos trabajadores dispondrán de locales
adecuados destinados a dormitorios y
comedores.
3.º Los dormitorios y comedores
deberán reunir las condiciones necesarias de
seguridad y salud y permitir el descanso y la
alimentación de los trabajadores en condiciones
adecuadas.
B) Disposiciones aplicables
a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que
se modifiquen, amplíen o transformen después de
dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes
de los mismos que se modifiquen, amplíen o
transformen después de dicha fecha, les serán de
aplicación las disposiciones de la parte A) del
presente anexo con las siguientes
modificaciones:
a) El apartado 3.5º no será
de aplicación, salvo que los espacios previstos en
dicho apartado ya existieran antes de la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto. b) Para
la aplicación de los apartados 3.1º y 4.1º se
considerará como local de descanso cualquier lugar
de fácil acceso que tenga las condiciones
apropiadas para el descanso, aunque no esté
específicamente destinado a tal fin.
ANEXO
VI
Material y locales de primeros
auxilios
A) Disposiciones aplicables a los
lugares de trabajo utilizados por primera vez a
partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto y a las modificaciones,
ampliaciones o transformaciones de los lugares de
trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se
realicen con posterioridad a la misma.
1.
Los lugares de trabajo dispondrán de material para
primeros auxilios en caso de accidente, que deberá
ser adecuado, en cuanto a su cantidad y
características, al número de trabajadores, a los
riesgos a que estén expuestos y a las facilidades
de acceso al centro de asistencia médica más
próximo. El material de primeros auxilios deberá
adaptarse a las atribuciones profesionales del
personal habilitado para su prestación.
2.
La situación o distribución del material en el
lugar de trabajo y las facilidades para acceder al
mismo y para, en su caso, desplazarlo al lugar del
accidente, deberán garantizar que la prestación de
los primeros auxilios pueda realizarse con la
rapidez que requiera el tipo de daño
previsible.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, todo lugar
de trabajo deberá disponer, como mínimo, de un
botiquín portátil que contenga desinfectantes y
antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón
hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos,
tijeras, pinzas y guantes desechables.
4.
El material de primeros auxilios se revisará
periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como
caduque o sea utilizado.
5. Los lugares de
trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer
de un local destinado a,los primeros auxilios y
otras posibles atenciones sanitarias. También
deberán disponer del mismo los lugares de trabajo
de más de 25 trabajadores para los que así lo
determine la autoridad laboral, teniendo en cuenta
la peligrosidad de la actividad desarrollada y las
posibles dificultades de acceso al centro de
asistencia médica más próximo.
6. Los
locales de primeros auxilios dispondrán, como
mínimo, de un botiquín, una camilla y una fuente
de agua potable. Estarán próximos a los puestos de
trabajo y serán de fácil acceso para las
camillas.
7. El material y locales de
primeros auxilios deberán estar claramente
señalizados.
B) Disposiciones
aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados
antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos
que se modifiquen, amplíen o transformen después
de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes
de los mismos que se modifiquen, amplíen o
transformen después de dicha fecha, les serán de
aplicación las disposiciones de la parte A) del
presente anexo con las modificaciones que se
señalan en el párrafo siguiente.
Los
apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en
lo relativo a aquellas obligaciones contenidas en
los mismos que ya fueran aplicables en los citados
lugares de trabajo en virtud de la normativa
vigente hasta la fecha de entrada en vigor de este
Real
Decreto.
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