|
|
| REAL DECRETO 485/1997 |
|
De 14 de abril,
por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud en los lugares de
trabajo
|
REAL
DECRETO 485/1997 DE 14 DE ABRIL, SOBRE
DISPOSICIONES MÍNIMAS EN MATERIA DE SEÑALIZACIÓN
DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
BOE
23-4-1997
La Ley 31/1995, de 8
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
determina el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo, en el marco de una
política coherente, coordinada y eficaz. Según el
artículo 6 de la misma serán las normas
reglamentarias las que irán fijando y concretando
los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas.
Así, son las normas de
desarrollo reglamentario las que deben fijar las
medidas mínimas que deben adoptarse para la
adecuada protección de los trabajadores. Entre
ellas se encuentran las destinadas a garantizar
que en los lugares de trabajo existe una adecuada
señalización de seguridad y salud, siempre que los
riesgos no puedan evitarse o limitarse
suficientemente a través de medios técnicos de
protección colectiva o de medidas, métodos o
procedimientos de organización del
trabajo.
En el mismo sentido hay que tener
en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se
han fijado mediante las correspondientes
Directivas criterios de carácter general sobre las
acciones en materia de seguridad y salud en los
centros de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra
accidentes v situaciones de riesgo. Concretamente,
la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 junio,
establece las disposiciones mínimas en materia de
señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante el presente Real Decreto se procede a la
transposición al Derecho español del contenido de
la Directiva 92/58/CEE antes mencionada.
En
su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las
organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de
abril de 1997, dispongo:
Artículo
1. Objeto.
1. El presente Real Decreto
establece las disposiciones mínimas para la
señalización de seguridad y salud en el
trabajo.
2. Las disposiciones de la Ley
31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del
ámbito contemplado en el apartado
anterior.
3. El presente Real Decreto no
afectará a la señalización prevista por la
normativa sobre comercialización de productos y
equipos y sobre sustancias y preparados
peligrosos, salvo que dicha normativa disponga
expresamente otra cosa.
4. El presente Real
Decreto no será aplicable a la señalización
utilizada para la regulación del tráfico por
carretera, ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo,
salvo que los mencionados tipos de tráfico se
efectúen en los lugares de trabajo, y sin
perjuicio de lo establecido en el anexo VII, ni a
la utilizada por buques, vehículos y aeronaves
militares.
Artículo 2.
Definiciones.
A efectos de este Real
Decreto se entenderá por:
Señalización de
seguridad y salud en el trabajo: una señalización
que, referida a un objeto, actividad o situación
determinadas, proporcione una indicación o una
obligación relativa a la seguridad o la salud en
el trabajo mediante una señal en forma de panel,
un color, una señal luminosa o acústica, una
comunicación verbal o una señal gestual, según
proceda.
Señal de prohibición: una señal
que prohíbe un comportamiento susceptible de
provocar un peligro.
Señal de advertencia:
una señal que advierte de un riesgo o
peligro.
Señal de obligación: una señal que
obliga a un comportamiento
determinado.
Señal de salvamento o de
socorro: una señal que proporciona indicaciones
relativas a las salidas de socorro, a los primeros
auxilios o a los dispositivos de
salvamento.
Señal indicativa: una señal que
proporciona otras informaciones distintas de las
previstas en los párrafos b) a e).
Señal en
forma de panel: una señal que, por la combinación
de una forma geométrica, de colores y de un
símbolo o pictograma, proporciona una determinada
información, cuya visibilidad está asegurada por
una iluminación de suficiente
intensidad.
Señal adicional: una señal
utilizada junto a otra señal de las contempladas
en el párrafo g) y que facilita informaciones
complementarias.
Color de seguridad: un
color al que se atribuye una significación
determinada en relación con la seguridad y salud
en el trabajo.
Símbolo o pictograma: una
imagen que describe una situación u obliga a un
comportamiento determinado, utilizada sobre una
señal en forma de panel o sobre una superficie
luminosa.
Señal luminosa: una señal emitida
por medio de un dispositivo formado por materiales
transparentes o translúcidos, iluminados desde
atrás o desde el interior, de tal manera que
aparezca por sí misma como una superficie
luminosa.
Señal acústica: una señal sonora
codificada, emitida y difundida por medio de un
dispositivo apropiado, sin intervención de voz
humana o sintética.
Comunicación verbal: un
mensaje verbal predeterminado, en el que se
utiliza voz humana o sintética.
Señal
gestual: un movimiento o disposición de los brazos
o de las manos en forma codificada para guiar a
las personas que estén realizando maniobras que
constituyan un riesgo o peligro para los
trabajadores.
Artículo 3. Obligación
general del empresario.
Siempre que resulte
necesario teniendo en cuenta los criterios del
artículo siguiente, el empresario deberá adoptar
las medidas precisas para que en los lugares de
trabajo exista una señalización de seguridad y
salud que cumpla lo establecido en los anexos I a
VII del presente Real
Decreto.
Artículo 4. Criterios para
el empleo de la señalización.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras
normativas particulares, la señalización de
seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse
siempre que el análisis de los riesgos existentes,
de las situaciones de emergencia previsibles y de
las medidas preventivas adoptadas, ponga de
manifiesto la necesidad de:
Llamar la
atención de los trabajadores sobre la existencia
de determinados riesgos, prohibiciones u
obligaciones.
Alertar a los trabajadores
cuando se produzca una determinada situación de
emergencia que requiera medidas urgentes de
protección o evacuación.
Facilitar a los
trabajadores la localización e identificación de
determinados medios o instalaciones de protección,
evacuación, emergencia o primeros
auxilios.
Orientar o guiar a los
trabajadores que realicen determinadas maniobras
peligrosas.
2. La señalización no deberá
considerarse una medida sustitutoria de las
medidas técnicas y organizativas de protección
colectiva y deberá utilizarse cuando mediante
estas últimas no haya sido posible eliminar los
riesgos o reducirlos suficientemente. Tampoco
deberá considerarse una medida sustitutoria de la
formación e información de los trabajadores en
materia de seguridad y salud en el
trabajo.
Artículo 5. Obligaciones
en materia de formación e información.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
empresario adoptará las medidas adecuadas para que
los trabajadores y los representantes de los
trabajadores sean informados de todas las medidas
que se hayan de tomar con respecto a la
utilización de la señalización de seguridad y de
salud en el trabajo.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
proporcionará a los trabajadores y a los
representantes de los trabajadores una formación
adecuada, en particular mediante instrucciones
precisas, en materia de señalización de seguridad
y salud en el trabajo. Dicha formación deberá
incidir, fundamentalmente, en el significado de
las señales, especialmente de los mensajes
verbales y gestuales, y en los comportamientos
generales o específicos que deban adaptarse en
función de dichas señales.
Artículo
6. Consulta y participación de los
trabajadores.
La consulta y participación
de los trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones a las que se refiere este Real Decreto
se realizarán de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos
Laborales.
Disposición transitoria
única. Plazo para ajustar la señalización de
seguridad y salud.
La señalización de
seguridad y salud utilizada en los lugares de
trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Real Decreto deberá ajustarse a
lo dispuesto en el mismo en un plazo de doce meses
desde la citada entrada en
vigor.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa singular.
Queda
derogado el Real Decreto 1403/1986, de 9 mayo, por
el que se aprueba la norma sobre señalización de
seguridad en los centros y locales de
trabajo.
Disposición final primera.
Elaboración de la Guía Técnica sobre señalización
de seguridad y salud en el trabajo.
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto
39/1997, de 17 enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los servicios de prevención,
elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica
sobre señalización de seguridad y salud en el
trabajo.
Disposición final segunda.
Habilitación normativa.
Se autoriza al
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo
informe de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de este Real Decreto, así como para las
adaptaciones de carácter estrictamente técnico de
sus anexos en función del progreso técnico y de la
evolución de normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia
de señalización de seguridad y salud en el
trabajo.
ANEXO
I
Disposiciones mínimas de carácter general
relativas a la señalización de seguridad y salud
en el lugar de trabajo
1. La elección del
tipo de señal y del número y emplazamiento de las
señales o dispositivos de señalización a utilizar
en cada caso se realizará de forma que la
señalización resulte lo más eficaz posible,
teniendo en cuenta:
Las características de
la señal.
Los riesgos, elementos o
circunstancias que hayan de señalizarse.
La
extensión de la zona a cubrir.
El número de
trabajadores afectados.
En cualquier caso,
la señalización de los riesgos, elementos o
circunstancias indicadas en el anexo VII se
realizará según lo dispuesto en dicho
anexo.
2. La eficacia de la señalización no
deberá resultar disminuida por la concurrencia de
señales o por otras circunstancias que dificulten
su percepción o comprensión.
La
señalización de seguridad y salud en el trabajo no
deberá utilizarse para transmitir informaciones o
mensajes distintos o adicionales a los que
constituyen su objetivo propio. Cuando los
trabajadores a los que se dirige la señalización
tengan la capacidad o la facultad visual o
auditiva limitadas, incluidos los casos en que
ello sea debido al uso de equipos de protección
individual, deberán tomarse las medidas
suplementarias o de sustitución
necesarias.
3. La señalización deberá
permanecer en tanto persista la situación que la
motiva.
4. Los medios y dispositivos de
señalización deberán ser, según los casos,
limpiados, mantenidos y verificados regularmente,
y reparados o sustituidos cuando sea necesario, de
forma que conserven en todo momento sus cualidades
intrínsecas y de funcionamiento. Las
señalizaciones que necesiten de una fuente de
energía dispondrán de alimentación de emergencia
que garantice su funcionamiento en caso de
interrupción de aquélla, salvo que el riesgo
desaparezca con el corte del
suministro.
ANEXO II
Colores
de seguridad
1. Los colores de seguridad
podrán formar parte de una señalización de
seguridad o constituirla por sí mismos. En el
siguiente cuadro se muestran los colores de
seguridad, su significado y otras indicaciones
sobre su uso:
Color Indicaciones y
precisiones Significado
Señal de
prohibición Comportamientos peligrosos
Peligro-alarma Alto, parada,
dispositivos de desconexión de emergencia.
Evacuación.
Material y equipos de lucha
contra incendios Identificación y localización
Amarillo o amarillo anaranjado Señal
de advertencia Atención, precaución.
Verificación.
Azul Señal de obligación
Comportamiento o acción específica Obligación
de utilizar un equipo de protección individual.
Señal de salvamento o de auxilio
Puertas, salidas, pasajes, material, puestos
de salvamento o de socorro, locales.
Situación de seguridad Vuelta a la
normalidad.
2. Cuando el color de
fondo sobre el que tenga que aplicarse el color de
seguridad pueda dificultar la percepción de este
último, se utilizará un color de contraste que
enmarque o se alterne con el de seguridad, de
acuerdo con la siguiente tabla:
Color de
seguridad Color de contraste
Rojo
Blanco
Amarillo o amarillo anaranjado
Negro
Azul Blanco
Verde
Blanco
3. Cuando la señalización
de un elemento se realice mediante un color de
seguridad, las dimensiones de la superficie
coloreada deberán guardar proporción con las del
elemento y permitir su fácil
identificación.
ANEXO
III
Señales en forma de panel
1.
Características intrínsecas
1.º La forma y
colores de estas señales se definen en el apartado
3 de este anexo, en función del tipo de señal de
que se trate.
2.º Los pictogramas serán lo
más sencillo posible, evitándose detalles inútiles
para su comprensión. Podrán variar ligeramente o
ser más detallados que los indicados en el
apartado 3, siempre que su significado sea
equivalente y no existan diferencias o
adaptaciones que impidan percibir claramente su
significado.
3.º Las señales serán de un
material que resista lo mejor posible los golpes,
las inclemencias del tiempo y las agresiones
medioambientales.
4.º Las dimensiones de
las señales, así como sus características
colorimétricas y fotométricas, garantizarán su
buena visibilidad y comprensión.
2.
Requisitos de utilización
1.º Las señales
se instalarán preferentemente a una altura y en
una posición apropiadas en relación al ángulo
visual, teniendo en cuenta posibles obstáculos, en
la proximidad inmediata del riesgo u objeto que
deba señalizarse o, cuando se trate de un riesgo
general, en el acceso a la zona de
riesgo.
2.º El lugar de emplazamiento de la
señal deberá estar bien iluminado, ser accesible y
fácilmente visible.
Si la iluminación
general es insuficiente, se empleará una
iluminación adicional o se utilizarán colores
fosforescentes o materiales
fluorescentes.
3.º A fin de evitar la
disminución de la eficacia de la señalización no
se utilizarán demasiadas señales próximas entre
sí.
4.º Las señales deberán retirarse
cuando deje de existir la situación que las
justificaba.
3. Tipos de
señales
1.º Señales de
advertencia.
Forma triangular. Pictograma
negro sobre fondo amarillo (el amarillo deberá
cubrir como mínimo el 50 por 100 de la superficie
de la señal), bordes
negros.
(*)
Como excepción, el fondo
de la señal sobre «materias nocivas o irritantes»
será de color naranja, en lugar de amarillo, para
evitar confusiones con otras señales similares
utilizadas para la regulación del tráfico por
carretera.
2.º Señales de
prohibición.
Forma redonda. Pictograma
negro sobre fondo blanco, bordes y banda
(transversal descendente de izquierda a derecha
atravesando el pictograma a 45° respecto a la
horizontal) rojos (el rojo deberá cubrir como
mínimo el 35 por 100 de la superficie de la
señal).
(*)
3.º Señales de
obligación.
Forma redonda. Pictograma
blanco sobre fondo azul (el azul deberá cubrir
como mínimo el 50 por 100 de la superficie de la
señal).
(*)
4.º Señales relativas a
los equipos de lucha contra
incendios.
Forma rectangular o cuadrada.
Pictograma blanco sobre fondo rojo (el rojo deberá
cubrir como mínimo el 50 por 100 de la superficie
de la señal).
(*)
5.º Señales de
salvamento o socorro.
Forma rectangular o
cuadrada. Pictograma blanco sobre fondo verde (el
verde deberá cubrir como mínimo el 50 por 100 de
la superficie de la
señal).
(*)
ANEXO
IV
Señales luminosas y acústicas
1.
Características y requisitos de las señales
luminosas
1.º La luz emitida por la señal
deberá provocar un contraste luminoso apropiado
respecto a su entorno, en función de las
condiciones de uso previstas. Su intensidad deberá
asegurar su percepción, sin llegar a producir
deslumbramientos.
2.º La superficie
luminosa que emita una señal podrá ser de color
uniforme, o llevar un pictograma sobre un fondo
determinado. En el primer caso, el color deberá
ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1 del
anexo II; en el segundo caso, el pictograma deberá
respetar las reglas aplicables a las señales en
forma de panel definidas en el anexo
III.
3.º Si un dispositivo puede emitir una
señal tanto continua como intermitente, la señal
intermitente se utilizará para indicar, con
respecto a la señal continua, un mayor grado de
peligro o una mayor urgencia de la acción
requerida.
4.º No se utilizarán al mismo
tiempo dos señales luminosas que puedan dar lugar
a confusión, ni una señal luminosa cerca de otra
emisión luminosa apenas diferente.
Cuando
se utilice una señal luminosa intermitente, la
duración y frecuencia de los destellos deberán
permitir la correcta identificación del mensaje,
evitando que pueda ser percibida como continua o
confundida con otras señales luminosas.
5.º
Los dispositivos de emisión de señales luminosas
para uso en caso de peligro grave deberán ser
objeto de revisiones especiales o ir provistos de
una bombilla auxiliar.
2.
Características y requisitos de uso de las señales
acústicas
1.º La señal acústica deberá
tener un nivel sonoro superior al nivel de ruido
ambiental, de forma que sea claramente audible,
sin llegar a ser excesivamente molesto. No deberá
utilizarse una señal acústica cuando el ruido
ambiental sea demasiado intenso.
2.º El
tono de la señal acústica o, cuando se trate de
señales intermitentes, la duración, intervalo y
agrupación de los impulsos, deberá permitir su
correcta identificación y clara distinción frente
a otras señales acústicas o ruidos
ambientales.
No deberán utilizarse dos
señales acústicas simultáneamente.
3.º Si
un dispositivo puede emitir señales acústicas con
un tono o intensidad variables o intermitentes, o
con un tono o intensidad continuos, se utilizarán
las primeras para indicar, por contraste con las
segundas, un mayor grado de peligro o una mayor
urgencia de la acción requerida.
El sonido
de una señal de evacuación deberá ser
continuo.
3. Disposiciones
comunes
1.º Una señal luminosa o acústica
indicará, al ponerse en marcha, la necesidad de
realizar una determinada acción, y se mantendrá
mientras persista tal necesidad.
Al
finalizar la emisión de una señal luminosa o
acústica se adoptarán de inmediato las medidas que
permitan volver a utilizarlas en caso de
necesidad.
2.º La eficacia y buen
funcionamiento de las señales luminosas y
acústicas se comprobará antes de su entrada en
servicio, y posteriormente mediante las pruebas
periódicas necesarias.
3.º Las señales
luminosas y acústicas intermitentes previstas para
su utilización alterna o complementaria deberán
emplear idéntico código.
ANEXO
V
Comunicaciones verbales
1.
Características intrínsecas
1.º La
comunicación verbal se establece entre un locutor
o emisor y uno o varios oyentes, en un lenguaje
formado por textos cortos, frases, grupos de
palabras o palabras aisladas, eventualmente
codificados.
2.º Los mensajes verbales
serán tan cortos, simples y claros como sea
posible; la aptitud verbal del locutor y las
facultades auditivas del o de los oyentes deberán
bastar para garantizar una comunicación verbal
segura.
3.º La comunicación verbal será
directa (utilización de la voz humana) o indirecta
(voz humana o sintética, difundida por un medio
apropiado).
2. Reglas particulares
de utilización
1.º Las personas afectadas
deberán conocer bien el lenguaje utilizado, a fin
de poder pronunciar y comprender correctamente el
mensaje verbal y adoptar, en función de éste, el
comportamiento apropiado en el ámbito de la
seguridad y la salud.
2.º Si la
comunicación verbal se utiliza en lugar o como
complemento de señales gestuales, habrá que
utilizar palabras tales como, por
ejemplo:
Comienzo: para indicar la toma de
mando.
Alto: para interrumpir o finalizar
un movimiento.
Fin: para finalizar las
operaciones.
Izar: para izar una
carga.
Bajar: para bajar una
carga.
Avanzar, retroceder, a la derecha, a
la izquierda: para indicar el sentido de un
movimiento (el sentido de estos movimientos debe,
en su caso, coordinarse con los correspondientes
códigos gestuales).
Peligro: para efectuar
una parada de emergencia.
Rápido: para
acelerar un movimiento por razones de
seguridad.
ANEXO
VI
Señales gestuales
1.
Características
Una señal gestual deberá
ser precisa, simple, amplia, fácil de realizar y
comprender y claramente distinguible de cualquier
otra señal gestual.
La utilización de los
dos brazos al mismo tiempo se hará de forma
simétrica y para una sola señal
gestual.
Los gestos utilizados, por lo que
respecta a las características indicadas
anteriormente, podrán variar o ser más detallados
que las representaciones recogidas en el apartado
3, a condición de que su significado y comprensión
sean, por lo menos,
equivalentes.
2. Reglas
particulares de utilización
1.º La persona
que emite las señales, denominada «encargado de
las señales», dará las instrucciones de maniobra
mediante señales gestuales al destinatario de las
mismas, denominado «operador».
2.º El
encargado de las señales deberá poder seguir
visualmente el desarrollo de las maniobras sin
estar amenazado por ellas.
3.º El encargado
de las señales deberá dedicarse exclusivamente a
dirigir las maniobras y a la seguridad de los
trabajadores situados en las
proximidades.
4.º Si no se dan las
condiciones previstas en el apartado 2.2.° se
recurrirá a uno o varios encargados de las señales
suplementarias.
5.º El operador deberá
suspender la maniobra que esté realizando para
solicitar nuevas instrucciones cuando no pueda
ejecutar las órdenes recibidas con las garantías
de seguridad necesarias.
6.º Accesorios de
señalización gestual.
El encargado de las
señales deberá ser fácilmente reconocido por el
operador.
El encargado de las señales
llevará uno o varios elementos de identificación
apropiados tales como chaqueta, manguitos, brazal
o casco y, cuando sea necesario,
raquetas.
Los elementos de identificación
indicados serán de colores vivos, a ser posible
iguales para todos los elementos, y serán
utilizados exclusivamente por el encargado de las
señales.
3. Gestos
codificados
(*)
Consideración
previa.
El conjunto de gestos codificados
que se incluye no impide que puedan emplearse
otros códigos, en particular en determinados
sectores de actividad, aplicables a nivel
comunitario e indicadores de idénticas
maniobras.
Gestos
generales
Significado Descripción
Comienzo:
Atención.
Toma de
mando Los dos brazos extendidos de forma
horizontal, las palmas de las manos hacia delante
Alto:
Interrupción.
Fin del
Movimiento El brazo derecho extendido hacia
arriba, la palma de la mano derecha hacia delante.
Fin de las operaciones. Las dos manos
juntas a la altura del pecho.
Movimientos
verticales
Significado Descripción
Izar. Brazo derecho extendido hacia
arriba, la palma de la mano derecha hacia delante,
describiendo lentamente un círculo.
Bajar.
Brazo derecho extendido hacia abajo, palma de
la mano derecha hacia el interior, describiendo
lentamente un círculo.
Distancia vertical.
Las manos indican la distancia.
Movimientos
horizontales
Significado Descripción
Avanzar. Los dos brazos doblados, las
palmas de las manos hacia el interior, los
antebrazos se mueven lentamente hacia el cuerpo.
Retroceder. Los dos brazos doblados,
las palmas de las manos hacia el exterior, los
antebrazos se mueven lentamente alejándose del
cuerpo.
Hacia la derecha:
Con
respecto al encargado de las señales. El brazo
derecho extendido más o menos en horizontal, la
palma de la mano derecha hacia abajo hace pequeños
movimientos lentos indicando la dirección.
Hacia la izquierda:
Con respecto al
encargado de las señales. El brazo izquierdo
extendido más o menos en horizontal, la palma de
la mano izquierda hacia abajo hace pequeños
movimientos lentos indicando la dirección.
Distancia horizontal. Las manos
indican la distancia.
Peligro
Significado
Descripción
Peligro:
Alto o
parada de emergencia. Los dos brazos
extendidos hacia arriba, las palmas de las manos
hacia delante.
Rápido. Los gestos
codificados referidos a los movimientos se hacen
con rapidez.
Lento. Los gestos
codificados referidos a los movimientos se hacen
muy lentamente.
ANEXO
VII
Disposiciones mínimas relativas a
diversas señalizaciones
1. Riesgos,
prohibiciones y obligaciones
La
señalización dirigida a advertir a los
trabajadores de la presencia de un riesgo, o a
recordarles la existencia de una prohibición u
obligación, se realizará mediante señales en forma
de panel que se ajusten a lo dispuesto, para cada
caso, en el anexo III.
2. Riesgo de
caídas, choques y golpes
1.º Para la
señalización de desniveles, obstáculos u otros
elementos que originen riesgos de caída de
personas, choques o golpes podrá optarse, a
igualdad de eficacia, por el panel que corresponda
según lo dispuesto en el apartado anterior o por
un color de seguridad, o bien podrán utilizarse
ambos complementariamente.
2.º La
delimitación de aquellas zonas de los locales de
trabajo a las que el trabajador tenga acceso con
ocasión de éste, en las que se presenten riesgos
de caída de personas, caída de objetos, choques o
golpes, se realizará mediante un color de
seguridad.
3.º La señalización por color
referida en los dos apartados anteriores se
efectuará mediante franjas alternas amarillas y
negras. Las franjas deberán tener una inclinación
aproximada de 45º y ser de dimensiones similares
de acuerdo con el siguiente
modelo:
(*)
3. Vías de
circulación
1.º Cuando sea necesario para
la protección de los trabajadores, las vías de
circulación de vehículos deberán estar delimitadas
con claridad mediante franjas continuas de un
color bien visible, preferentemente blanco o
amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo.
La delimitación deberá respetar las necesarias
distancias de seguridad entre vehículos y objetos
próximos, y entre peatones y vehículos.
2.º
Las vías exteriores permanentes que se encuentren
en los alrededores inmediatos de zonas edificadas
deberán estar delimitadas cuando resulte
necesario, salvo que dispongan de barreras o que
el propio tipo de pavimento sirva como
delimitación.
4. Tuberías,
recipientes y áreas de almacenamiento de
sustancias y preparados peligrosos
1.º Los
recipientes y tuberías visibles que contengan o
puedan contener productos a los que sea de
aplicación la normativa sobre comercialización de
sustancias o preparados peligrosos deberán ser
etiquetados según lo dispuesto en la misma. Se
podrán exceptuar los recipientes utilizados
durante corto tiempo y aquellos cuyo contenido
cambie a menudo, siempre que se tomen medidas
alternativas adecuadas, fundamentalmente de
formación e información, que garanticen un nivel
de protección equivalente.
2.º Las
etiquetas se pegarán, fijarán o pintarán en sitios
visibles de los recipientes o tuberías. En el caso
de éstas, las etiquetas se colocarán a lo largo de
la tubería en número suficiente, y siempre que
existan puntos de especial riesgo, como válvulas o
conexiones, en su proximidad. Las características
intrínsecas y condiciones de utilización de las
etiquetas deberán ajustarse, cuando proceda, a lo
dispuesto para los paneles en los apartados 1.3º y
2 del anexo III.
La información de la
etiqueta podrá complementarse con otros datos,
tales como el nombre o fórmula de la sustancia o
preparado peligroso o detalles adicionales sobre
el riesgo.
3.º El etiquetado podrá ser
sustituido por las señales de advertencia
contempladas en el anexo III, con el mismo
pictograma o símbolo; en el caso del transporte de
recipientes dentro del lugar de trabajo, podrá
sustituirse o complementarse por señales en forma
de panel de uso reconocido, en el ámbito
comunitario, para el transporte de sustancias o
preparados peligrosos.
4.º Las zonas,
locales o recintos utilizados para almacenar
cantidades importantes de sustancias o preparados
peligrosos deberán identificarse mediante la señal
de advertencia apropiada, de entre las indicadas
en el anexo III, o mediante la etiqueta que
corresponda, de acuerdo con la normativa
mencionada en el apartado 4.1.º, colocadas, según
el caso, cerca del lugar de almacenamiento o en la
puerta de acceso al mismo. Ello no será necesario
cuando las etiquetas de los distintos embalajes y
recipientes, habida cuenta de su tamaño, hagan
posible por sí mismas dicha
identificación.
El almacenamiento de
diversas sustancias o preparados peligrosos puede
indicarse mediante la señal de advertencia
«peligro en general».
5. Equipos de
protección contra incendios
1.º Los equipos
de protección contra incendios deberán ser de
color rojo o predominantemente rojo, de forma que
se puedan identificar fácilmente por su color
propio.
2.º El emplazamiento de los equipos
de protección contra incendios se señalizará
mediante el color rojo o por una señal en forma de
panel de las indicadas en el apartado 3.4.º del
anexo III. Cuando sea necesario, las vías de
acceso a los equipos se mostrarán mediante las
señales indicativas adicionales especificadas en
dicho anexo.
6. Medios y equipos de
salvamento y socorro
La señalización para
la localización e identificación de las vías de
evacuación y de los equipos de salvamento o
socorro se realizará mediante señales en forma de
panel de las indicadas en el apartado 3.5.º del
anexo III.
7. Situaciones de
emergencia
La señalización dirigida a
alertar a los trabajadores o a terceros de la
aparición de una situación de peligro y de la
consiguiente y urgente necesidad de actuar de una
forma determinada o de evacuar la zona de peligro,
se realizará mediante una señal luminosa, una
señal acústica o una comunicación verbal. A
igualdad de eficacia podrá optarse por una
cualquiera de las tres; también podrá emplearse
una combinación de una señal luminosa con una
señal acústica o con una comunicación
verbal.
8. Maniobras
peligrosas
La señalización que tenga por
objeto orientar o guiar a los trabajadores durante
la realización de maniobras peligrosas que
supongan un riesgo para ellos mismos o para
terceros se realizará mediante señales gestuales o
comunicaciones verbales. A igualdad de eficacia
podrá optarse por cualquiera de ellas, o podrán
emplearse de forma combinada.
(*)
Ver BOE 23/04/1997, en el que aparecen los
pictogramas e ilustraciones
correspondientes.
|
| |
|
 |
| |