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| REAL DECRETO 413/1997 |
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De 21 de marzo,
sobre protección operacional de los trabajadores
externos con riesgo de exposición a radiaciones
ionizantes
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REAL DECRETO 413/1997,
DE 21 DE MARZO SOBRE PROTECCIÓN OPERACIONAL DE
LOS TRABAJADORES EXTERNOS CON RIESGO DE EXPOSICIÓN
A RADIACIONES IONIZANTES POR INTERVENCIÓN EN ZONA
CONTROLADA
BOE
16-4-1997
El Real
Decreto 53/1992, de 24 enero, por el que se
aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria
contra radiaciones ionizantes, tiene por objeto
establecer las normas básicas de protección
radiológica para prevenir la producción de efectos
biológicos no estocásticos y eliminar la
probabilidad de aparición de efectos biológicos
estocásticos, hasta valores que se consideran
aceptables para los trabajadores profesionalmente
expuestos y los miembros del público, como
consecuencia de las actividades que impliquen un
riesgo de exposición a las radiaciones
ionizantes.
A la vista del ámbito de
aplicación de la citada disposición, así como del
contenido de las Directivas 80/836/EURATOM y
84/467/EURATOM, se desprende la conveniencia de
contemplar de manera específica la regulación de
la protección radiológica operacional de aquellos
trabajadores denominados "externos" que tienen que
intervenir en zona controlada.
Con esta
finalidad se adopta la Directiva 90/641/EURATOM
relativa a la protección operacional de los
trabajadores exteriores con riesgo de exposición a
radiaciones ionizantes por intervención en zona
controlada.
Con objeto de transponer la
citada normativa al ordenamiento español y
completar el régimen de protección a toda persona
que intervenga en una zona controlada de una
instalación nuclear o radiactiva, es por lo que se
redacta este Real Decreto que se dicta al amparo
de lo establecido por el artículo 149.1.7.ª y 16.ª
de la Constitución.
En su virtud, a
propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda,
de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y
Energía y de Sanidad y Consumo, visto el informe
favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 21 de marzo de 1997,
dispongo:
Artículo 1. Objeto y campo de
aplicación. El presente Real Decreto tiene por
objeto la protección radiológica operacional de
los trabajadores externos, definidos en el
artículo 2, con riesgo de exposición a las
radiaciones ionizantes al intervenir en zona
controlada, en desarrollo del régimen previsto en
la Ley 25/1964, de 29 abril, de Energía Nuclear, y
complementando lo dispuesto en el Real Decreto
53/1992, de 24 enero, por el que se aprueba el
Reglamento sobre protección sanitaria contra
radiaciones ionizantes (RPSRI).
Artículo 2.
Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en
el presente Real Decreto se entenderá por: a)
Zona controlada: lugar de trabajo clasificado como
tal, en función del riesgo de exposición a
radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 21 del RPSRI.
b)
Trabajador externo: cualquier trabajador
clasificado como profesionalmente expuesto según
lo dispuesto en el apartado C) apéndice I del
RPSRI, que efectúe una intervención, de cualquier
carácter, en la zona controlada de una instalación
nuclear o radiactiva y que esté empleado de forma
temporal o permanente por una empresa externa,
incluidos los trabajadores en prácticas
profesionales, aprendices o estudiantes, o que
preste sus servicios en calidad de trabajador por
cuenta propia.
c) Titular de la
instalación: cualquier persona física o jurídica
que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
25/1964, de 29 abril, sobre Energía Nuclear, y
reglamentación que la desarrolla, explota una
instalación nuclear o radiactiva y está sujeto a
un procedimiento de declaración o autorización
para el desarrollo de sus actividades.
d)
Empresa externa: cualquier persona física o
jurídica, distinta del titular de la instalación,
que haya de efectuar una instalación de cualquier
tipo en una zona controlada de una instalación
nuclear o radiactiva.
e) Intervención de un
trabajador: conjunto de actividades desarrolladas
por un trabajador externo en zona controlada de
una instalación nuclear o radiactiva.
f)
Sistema de vigilancia radiológica: conjunto de
medidas destinadas a aplicar, en lo que afecte a
los trabajadores externos, las disposiciones
correspondientes del RPSRI, en particular, las
contenidas en su Título III.
g) Documento
individual de seguimiento radiológico: instrumento
para el registro de datos, donde se recogen los
aspectos oportunos relativos al trabajador,
procedentes de la aplicación del sistema de
vigilancia radiológica.
Artículo 3.
Procedimiento de declaración de las actividades a
realizar por las empresas externas. 1. Las
empresas externas deberán presentar la
correspondiente declaración, inscribiéndose en un
registro que se creará a tal efecto en el Consejo
de Seguridad Nuclear, denominado Registro de
Empresas Externas. Se aportarán los siguientes
datos: a) Identificación de la empresa. b)
Razón social. c) Código de identificación
fiscal. d) Actividad que desarrolla. e)
Declaración jurada de que se dispone de los medios
técnicos y humanos, los cuales podrán ser propios
o contratados, así como de conocimientos
suficientes como para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente norma, en la medida en
que le sea aplicable.
Cualquier
modificación en los datos iniciales deberá ser
documentada ante el Registro de Empresas
Externas.
2. El Consejo de Seguridad
Nuclear podrá efectuar el control e inspecciones
que estime necesarios a las empresas externas, con
objeto de verificar la autenticidad de los datos
que obran en el Registro, así como el grado de
cumplimiento de las obligaciones establecidas en
esta disposición.
Artículo 4. Obligaciones
de la empresa externa. La empresa externa es
responsable de la protección radiológica de sus
trabajadores en aplicación de lo establecido en el
RPSRI, y en particular, deberá: a) Respetar y
hacer respetar los principios básicos y las normas
de protección fijados en los artículos 4 a 11 del
RPSRI, y en particular, los límites de
dosis. b) Proporcionar a sus trabajadores la
información y la formación relativas a la
protección radiológica exigidas en ejecución de su
trabajo, de acuerdo con el artículo 18 del
RPSRI. c) Controlar las dosis recibidas por sus
trabajadores en la ejecución de sus trabajos,
mantener los archivos dosimétricos
correspondientes de acuerdo con los artículos 30 a
39 del RPSRI y registrar en el documento
individual de seguimiento radiológico las dosis
asignadas por el sistema dosimétrico
oficial. d) Mantener la vigilancia médica de
sus trabajadores, de acuerdo con los artículos 40
a 46 del RPSRI. e) Solicitar del Consejo de
Seguridad Nuclear y asignar a cada trabajador el
documento individual de seguimiento radiológico y
garantizar que dicho documento esté continuamente
actualizado a los efectos
oportunos.
Artículo 5. Obligaciones del
titular de la instalación. 1. El titular de la
instalación en cuya zona controlada intervengan
trabajadores externos será responsable, en el
ámbito de su actividad y competencia, de los
aspectos operativos de la protección radiológica
de estos trabajadores, garantizando que se
respeten los principios básicos, las normas de
protección y los límites de dosis fijados en los
artículos 4 a 11 del RPSRI y desarrollados en los
documentos oficiales de la instalación.
2.
El titular de la instalación deberá: A)
Previamente al inicio de la
intervención:
a) Asegurarse de que la
empresa está inscrita en el Registro de Empresas
Externas. b) Asegurarse de que el trabajador
esté reconocido como médicamente apto para la
intervención que se le vaya a asignar. c)
Asegurarse de que el trabajador haya recibido la
formación básica sobre protección radiológica a la
que se refiere el artículo 4, párrafo b), del
presente Real Decreto. d) Proporcionar la
información y la formación específicas en relación
con las particularidades tanto de la zona
controlada como de la intervención. e)
Asegurarse de que dicho trabajador está sometido a
un control dosimétrico individual oficial de su
exposición, adecuado a las características de la
intervención. f) Asegurarse de que los datos
dosimétricos están completos y comprobar que las
condiciones dosimétricas del trabajador son
adecuadas a la naturaleza de la
intervención. En ausencia de datos referentes a
la dosimetría oficial, dichas condiciones se
podrán valorar en base a los datos procedentes de
dosimetría operacional, los cuales tendrán validez
durante un período máximo de noventa
días.
B) En cada intervención: asegurarse
de que dicho trabajador tiene a su disposición los
equipos de protección individual necesarios,
suministrando, en su caso, el material específico
que haya de utilizarse en el área de trabajo de la
zona controlada.
C) Posteriormente a la
finalización de la intervención: registrar en el
documento individual de seguimiento radiológico
los datos referentes a instalación, período de la
intervención, dosis operacional estimada como
consecuencia del seguimiento dosimétrico
operacional que haya podido ser necesario, y dosis
interna determinada por servicios técnicos
dependientes del titular, conforme se detalla en
el artículo 7 siguiente.
Artículo 6.
Obligaciones de los trabajadores externos. Todo
trabajador externo tiene la obligación de
colaborar con los responsables de protección
radiológica, tanto de su empresa como del titular
de la instalación, en su protección contra las
radiaciones ionizantes, cumpliendo las normas
establecidas por los mismos.
Artículo 7.
Documento individual para el seguimiento
radiológico. 1. El documento individual de
seguimiento radiológico es un documento público,
personal e intransferible. 2. El documento
individual de seguimiento radiológico y su número
de identificación serán expedidos por el Consejo
de Seguridad Nuclear. Dicho número se mantendrá en
las sucesivas renovaciones del documento. 3. El
documento individual de seguimiento radiológico
deberá comprender los aspectos
siguientes:
A) Al asignar el
documento: a) Datos relativos a la identidad
del trabajador, incluyendo sexo y fecha de
nacimiento. b) Datos dosimétricos previos del
trabajador. c) Nombre, dirección, fecha de
inscripción y número de registro de la empresa a
la que en cada momento pertenezca el
trabajador.
B) Antes del inicio de una
intervención: a) Clasificación médica del
trabajador de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de protección sanitaria contra las
radiaciones ionizantes. b) Fecha del último
examen médico. c) Datos dosimétricos
actualizados del trabajador. d) Datos de la
formación básica sobre protección radiológica del
trabajador.
C) Datos que se han de incluir
al término de una intervención: a)
Identificación de la instalación. b) Período
cubierto por la intervención. c) Dosis asignada
provisionalmente por el sistema dosimétrico
operacional. d) Dosis mensual asignada por el
sistema dosimétrico oficial. En el caso de
exposición no uniforme se consignará la dosis a
los correspondientes órganos o tejidos. e)
Actividad incorporada y dosis comprometida en caso
de que el trabajo haya podido implicar riesgo de
contaminación interna. f) Dosis equivalente
efectiva.
4. El Consejo de Seguridad
Nuclear tiene la facultad para establecer el
formato y contenido de este documento, así como su
modificación en función de circunstancias
relevantes.
Artículo 8. Infracciones y
sanciones. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden
en que se pueda incurrir, los hechos que
constituyen infracciones a lo dispuesto en este
Real Decreto se sancionarán por la autoridad
competente en cada caso, de conformidad con lo
establecido en el capítulo XIV de la Ley 25/1964,
de 29 abril, sobre Energía Nuclear, en la
redacción dada al mismo por la disposición
adicional sexta de la Ley 40/1994, de 30
diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico
Nacional, en el artículo 2, párrafo d), y
disposición adicional segunda de la Ley 15/1980,
de 22 abril, de Creación del Consejo de Seguridad
Nuclear, y artículos 32 y siguientes de la Ley
14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, así como
de acuerdo con el catálogo de infracciones y
sanciones establecidas en el artículo 64 del Real
Decreto 53/1992, de 24 enero, por el que se
aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria
contra radiaciones
ionizantes.
Disposición transitoria
primera. Inscripción en el Registro. Las
empresas externas vienen obligadas a registrarse
en el Registro de Empresas Externas establecido en
el artículo 3, en el plazo de seis meses, a partir
de la creación oficial de este
Registro.
Disposición transitoria segunda.
Carnés radiológicos. Hasta que se defina el
formato del documento individual de seguimiento
radiológico se utilizarán los carnés radiológicos
vigentes, quedando sin efecto cualquier precepto
de dichos carnés que entre en contradicción con lo
establecido en el presente Real
Decreto.
Disposición final primera.
Habilitación normativa. Se faculta a los
Ministros competentes para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y
cumplimiento del presente Real
Decreto.
Disposición final segunda. Entrada
en vigor. El presente Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del
Estado".
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