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| REAL DECRETO 39/1997 |
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De 17 de enero,
del reglamento de los servicios de
prevención
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REAL
DECRETO 39/1997, DE 17 DE ENERO, DEL REGLAMENTO DE
LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN
BOE
31-1-1997
Incluye las modificaciones
introducidas por el Real Decreto 780/1998
La Ley 31/1995, de 8 de
noviembre ha venido a dar un nuevo enfoque, ya
anunciado en su preámbulo, a la prevención de los
riesgos laborales, que en la nueva concepción
legal no se limita a un conjunto de deberes de
obligado cumplimiento empresarial o a la
subsanación de situaciones de riesgo ya
manifestadas, sino que se integra en el conjunto
de actividades y decisiones de la empresa, de las
que forma parte desde el comienzo mismo del
proyecto empresarial.
La nueva óptica de la
prevención se articula así en torno a la
planificación de la misma a partir de la
evaluación inicial de los riesgos inherentes al
trabajo, y la consiguiente adopción de las medidas
adecuadas a la naturaleza de los riesgos
detectados.
La necesidad de que tales fases
o aspectos reciban un tratamiento específico por
la vía normativa adecuada aparece prevista en el
artículo 6 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, párrafos d)
y e), el Gobierno procederá a la regulación, a
través de la correspondiente norma reglamentaria,
de los procedimientos de evaluación de los riesgos
para la salud de los trabajadores y de las
modalidades de organización, funcionamiento y
control de los servicios de prevención, así como
de las capacidades y aptitudes que han de reunir
dichos servicios y los trabajadores designados
para desarrollar la actividad preventiva,
exigencia esta última ya contenida en la Directiva
89/391/CEE.
Al cumplimiento del mandato
legal responde el presente Real Decreto, en el que
son objeto de tratamiento aquellos aspectos que
hacen posible la prevención de los riesgos
laborales, desde su nueva perspectiva, como
actividad integrada en el conjunto de actuaciones
de la empresa y en todos los niveles jerárquicos
de la misma, a partir de una planificación que
incluya la técnica, la organización y las
condiciones de trabajo, presidido todo ello por
los mismos principios de eficacia, coordinación y
participación que informan la Ley.
Se
aborda, por ello, en primer término la evaluación
de los riesgos, como punto de partida que puede
conducir a la planificación de la actividad
preventiva que sea necesaria, a través de alguna
de las modalidades de organización que, siguiendo
al artículo 31 de la Ley, se regulan en la
presente disposición, en función del tamaño de la
empresa y de los riesgos o de la peligrosidad de
las actividades desarrolladas en la
misma.
La idoneidad de la actividad
preventiva que, como resultado de la evaluación,
haya de adoptar el empresario, queda garantizada a
través del doble mecanismo que en la presente
disposición se regula: de una parte, la
acreditación por la autoridad laboral de los
servicios de prevención externos, como forma de
garantizar la adecuación de sus medios a las
actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la
auditoría o evaluación externa del sistema de
prevención, cuando esta actividad es asumida por
el empresario con sus propios medios.
En
relación con las capacidades o aptitudes
necesarias para el desarrollo de la actividad
preventiva, la presente disposición parte de la
necesaria adecuación entre la formación requerida
y las funciones a desarrollar, estableciendo la
formación mínima necesaria para el desempeño de
las funciones propias de la actividad preventiva,
que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio
y superior, en el último de los cuales se incluyen
las especialidades y disciplinas preventivas de
medicina del trabajo, seguridad en el trabajo,
higiene industrial y ergonomía y psicosociología
aplicada. La inexistencia actual de titulaciones
académicas o profesionales correspondientes a los
niveles formativos mencionados, salvo en lo
relativo a la especialidad de medicina del
trabajo, aparece prevista en el presente Real
Decreto, que contempla la posibilidad transitoria
de acreditación alternativa de la formación
exigida, hasta tanto se determinen las
titulaciones correspondientes por las autoridades
competentes en materia educativa.
En su
virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, consultadas las
organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, previa
aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 17 de enero de 1997,
dispongo:
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Integración
de la actividad preventiva.
1. La
prevención de riesgos laborales, como actuación a
desarrollar en el seno de la empresa, deberá
integrarse en el conjunto de sus actividades y
decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la
organización del trabajo y en las condiciones en
que éste se preste, como en la línea jerárquica de
la empresa, incluidos todos los niveles de la
misma.
La integración de la prevención en
todos los niveles jerárquicos de la empresa
implica la atribución a todos ellos y la asunción
por éstos de la obligación de incluir la
prevención de riesgos en cualquier actividad que
realicen u ordenen y en todas las decisiones que
adopten.
2. Los trabajadores tendrán
derecho a participar, en los términos previstos en
el capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, en el diseño, la adopción y el
cumplimiento de las medidas
preventivas.
Dicha participación incluye la
consulta acerca de la evaluación de los riesgos y
de la consiguiente planificación y organización de
la actividad preventiva, en su caso, así como el
acceso a la documentación correspondiente, en los
términos señalados en los artículos 33 y 36 de la
Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Artículo 2. Acción de la
empresa en materia de prevención de
riesgos.
1. El establecimiento de una
acción de prevención de riesgos integrada en la
empresa supone la implantación de un plan de
prevención de riesgos que incluya la estructura
organizativa, la definición de funciones, las
prácticas, los procedimientos, los procesos y los
recursos necesarios para llevar a cabo dicha
acción.
2. La puesta en práctica de toda
acción preventiva requiere, en primer término, el
conocimiento de las condiciones de cada uno de los
puestos de trabajo, para identificar y evitar los
riesgos y evaluar los que no puedan
evitarse.
3. A partir de los resultados de
la evaluación de los riesgos, el empresario
planificará la actividad preventiva cuya necesidad
ponga aquélla, en su caso, de
manifiesto.
4. La actividad preventiva del
empresario se desarrollará a través de alguna de
las modalidades previstas en el capítulo III de
este Real Decreto.
CAPITULO
II
Evaluación de los riesgos y
planificación de la actividad
preventiva
SECCION 1.ª EVALUACION
DE LOS RIESGOS
Artículo 3.
Definición.
1. La evaluación de los riesgos
laborales es el proceso dirigido a estimar la
magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido
evitarse, obteniendo la información necesaria para
que el empresario esté en condiciones de tomar una
decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar
medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo
de medidas que deben adoptarse.
Cuando de
la evaluación realizada resulte necesaria la
adopción de medidas preventivas, deberán ponerse
claramente de manifiesto las situaciones en que
sea necesario:
Eliminar o reducir el
riesgo, mediante medidas de prevención en el
origen, organizativas, de protección colectiva, de
protección individual, o de formación e
información a los trabajadores.
Controlar
periódicamente las condiciones, la organización y
los métodos de trabajo y el estado de salud de los
trabajadores.
2. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 33 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar
a los representantes de los trabajadores, o a los
propios trabajadores en ausencia de
representantes, acerca del procedimiento de
evaluación a utilizar en la empresa o centro de
trabajo.
Artículo 4. Contenido
general de la evaluación.
1. La evaluación
inicial de los riesgos que no hayan podido
evitarse deberá extenderse a cada uno de los
puestos de trabajo de la empresa en que concurran
dichos riesgos.
Para ello, se tendrán en
cuenta:
Las condiciones de trabajo
existentes o previstas, tal como quedan definidas
en el apartado 7 del artículo 4 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
La
posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o
vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por
sus características personales o estado biológico
conocido, a alguna de dichas
condiciones.
2. A partir de dicha
evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los
puestos de trabajo que puedan verse afectados
por:
La elección de equipos de trabajo,
sustancias o preparados químicos, la introducción
de nuevas tecnologías o la modificación en el
acondicionamiento de los lugares de
trabajo.
El cambio en las condiciones de
trabajo.
La incorporación de un trabajador
cuyas características personales o estado
biológico conocido lo hagan especialmente sensible
a las condiciones del puesto.
3. La
evaluación de los riesgos se realizará mediante la
intervención de personal competente, de acuerdo
con lo dispuesto en el capítulo VI de esta
norma.
Artículo 5.
Procedimiento.
1. A partir de la
información obtenida sobre la organización,
características y complejidad del trabajo, sobre
las materias primas y los equipos de trabajo
existentes en la empresa y sobre el estado de
salud de los trabajadores, se procederá a la
determinación de los elementos peligrosos y a la
identificación de los trabajadores expuestos a los
mismos, valorando a continuación el riesgo
existente en función de criterios objetivos de
valoración, según los conocimientos técnicos
existentes, o consensuados con los trabajadores,
de manera que se pueda llegar a una conclusión
sobre la necesidad de evitar o de controlar y
reducir el riesgo.
A los efectos previstos
en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la
información recibida de los trabajadores sobre los
aspectos señalados.
2. El procedimiento de
evaluación utilizado deberá proporcionar confianza
sobre su resultado. En caso de duda deberán
adoptarse las medidas preventivas más favorables,
desde el punto de vista de la
prevención.
La evaluación incluirá la
realización de las mediciones, análisis o ensayos
que se consideren necesarios, salvo que se trate
de operaciones, actividades o procesos en los que
la directa apreciación profesional acreditada
permita llegar a una conclusión sin necesidad de
recurrir a aquéllos, siempre que se cumpla lo
dispuesto en el párrafo anterior.
En
cualquier caso, si existiera normativa específica
de aplicación, el procedimiento de evaluación
deberá ajustarse a las condiciones concretas
establecidas en la misma.
3. Cuando la
evaluación exija la realización de mediciones,
análisis o ensayos y la normativa no indique o
concrete los métodos que deben emplearse, o cuando
los criterios de evaluación contemplados en dicha
normativa deban ser interpretados o precisados a
la luz de otros criterios de carácter técnico, se
podrán utilizar, si existen, los métodos o
criterios recogidos en:
Normas
UNE.
Guías del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto
Nacional de Silicosis y protocolos y guías del
Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de
Instituciones competentes de las Comunidades
Autónomas.
Normas
internacionales.
En ausencia de los
anteriores, guías de otras entidades de reconocido
prestigio en la materia u otros métodos o
criterios profesionales descritos documentalmente
que cumplan lo establecido en el primer párrafo
del apartado 2 de este artículo y proporcionen un
nivel de confianza
equivalente.
Artículo 6.
Revisión.
1. La evaluación inicial a que se
refiere el artículo 4 deberá revisarse cuando así
lo establezca una disposición
específica.
En todo caso, se deberá revisar
la evaluación correspondiente a aquellos puestos
de trabajo afectados cuando se hayan detectado
daños a la salud de los trabajadores o se haya
apreciado a través de los controles periódicos,
incluidos los relativos a la vigilancia de la
salud, que las actividades de prevención pueden
ser inadecuadas o insuficientes. Para ello se
tendrán en cuenta los resultados de:
La
investigación sobre las causas de los daños para
la salud que se hayan producido.
Las
actividades para la reducción de los riesgos a que
se hace referencia en el apartado 1.a) del
artículo 3.
Las actividades para el control
de los riesgos a que se hace referencia en el
apartado 1.b) del artículo 3.
El análisis
de la situación epidemiológica según los datos
aportados por el sistema de información sanitaria
u otras fuentes disponibles.
2. Sin
perjuicio de lo señalado en el apartado anterior,
deberá revisarse igualmente la evaluación inicial
con la periodicidad que se acuerde entre la
empresa y los representantes de los trabajadores,
teniendo en cuenta, en particular, el deterioro
por el transcurso del tiempo de los elementos que
integran el proceso
productivo.
Artículo 7.
Documentación.
1. En la documentación a que
hace referencia el párrafo a) del apartado 1 del
artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales deberán reflejarse, para cada puesto de
trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la
necesidad de tomar alguna medida preventiva, los
siguientes datos:
La identificación del
puesto de trabajo.
El riesgo o riesgos
existentes y la relación de trabajadores
afectados.
El resultado de la evaluación y
las medidas preventivas procedentes, teniendo en
cuenta lo establecido en el artículo 3.
La
referencia de los criterios y procedimientos de
evaluación y de los métodos de medición, análisis
o ensayo utilizados, en los casos en que sea de
aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5.
SECCION 2.ª
PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD
PREVENTIVA
Artículo 8. Necesidad de
la planificación.
Cuando el resultado de la
evaluación pusiera de manifiesto situaciones de
riesgo, el empresario planificará la actividad
preventiva que proceda con objeto de eliminar o
controlar y reducir dichos riesgos, conforme a un
orden de prioridades en función de su magnitud y
número de trabajadores expuestos a los
mismos.
En la planificación de esta
actividad preventiva se tendrá en cuenta la
existencia, en su caso, de disposiciones legales
relativas a riesgos específicos, así como los
principios de acción preventiva señalados en el
artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Artículo 9. Contenido.
1.
La planificación de la actividad preventiva
incluirá, en todo caso, los medios humanos y
materiales necesarios, así como la asignación de
los recursos económicos precisos para la
consecución de los objetivos propuestos.
2.
Igualmente habrán de ser objeto de integración en
la planificación de la actividad preventiva las
medidas de emergencia y la vigilancia de la salud
previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, así como la
información y la formación de los trabajadores en
materia preventiva y la coordinación de todos
estos aspectos.
3. La actividad preventiva
deberá planificarse para un período determinado,
estableciendo las fases y prioridades de su
desarrollo en función de la magnitud de los
riesgos y del número de trabajadores expuestos a
los mismos, así como su seguimiento y control
periódico. En el caso de que el período en que se
desarrolle la actividad preventiva sea superior a
un año, deberá establecerse un programa anual de
actividades.
CAPITULO
III
Organización de recursos para
las actividades
preventivas
Artículo 10.
Modalidades.
1. La organización de los
recursos necesarios para el desarrollo de las
actividades preventivas se realizará por el
empresario con arreglo a alguna de las modalidades
siguientes:
Asumiendo personalmente tal
actividad.
Designando a uno o varios
trabajadores para llevarla a
cabo.
Constituyendo un servicio de
prevención propio.
Recurriendo a un
servicio de prevención ajeno.
2. En
los términos previstos en el capítulo IV de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se entenderá por servicio de
prevención propio el conjunto de medios humanos y
materiales de la empresa necesarios para la
realización de las actividades de prevención, y
por servicio de prevención ajeno el prestado por
una entidad especializada que concierte con la
empresa la realización de actividades de
prevención, el asesoramiento y apoyo que precise
en función de los tipos de riesgos o ambas
actuaciones conjuntamente.
3. Los servicios
de prevención tendrán carácter interdisciplinario,
entendiendo como tal la conjunción coordinada de
dos o más disciplinas técnicas o científicas en
materia de prevención de riesgos
laborales.
Artículo 11. Asunción personal
por el empresario de la actividad
preventiva.
1. El empresario podrá
desarrollar personalmente la actividad de
prevención, con excepción de las actividades
relativas a la vigilancia de la salud de los
trabajadores, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
Que se trate de empresa de
menos de seis trabajadores.
Que las
actividades desarrolladas en la empresa no estén
incluidas en el anexo I.
Que desarrolle de
forma habitual su actividad profesional en el
centro de trabajo.
Que tenga la capacidad
correspondiente a las funciones preventivas que va
a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo VI.
2. La vigilancia de la salud
de los trabajadores, así como aquellas otras
actividades preventivas no asumidas personalmente
por el empresario, deberán cubrirse mediante el
recurso a alguna de las restantes modalidades de
organización preventiva previstas en este
capítulo.
Artículo 12. Designación de
trabajadores.
1. El empresario designará a
uno o varios trabajadores para ocuparse de la
actividad preventiva en la empresa.
Las
actividades preventivas para cuya realización no
resulte suficiente la designación de uno o varios
trabajadores deberán ser desarrolladas a través de
uno o más servicios de prevención propios o
ajenos.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, no será obligatoria la
designación de trabajadores cuando el
empresario:
Haya asumido personalmente la
actividad preventiva de acuerdo con lo señalado en
el artículo 11.
Haya recurrido a un
servicio de prevención propio.
Haya
recurrido a un servicio de prevención
ajeno.
Artículo 13. Capacidad y
medios de los trabajadores designados.
1.
Para el desarrollo de la actividad preventiva, los
trabajadores designados deberán tener la capacidad
correspondiente a las funciones a desempeñar, de
acuerdo con lo establecido en el capítulo
VI.
2. El número de trabajadores
designados, así como los medios que el empresario
ponga a su disposición y el tiempo de que
dispongan para el desempeño de su actividad,
deberán ser los necesarios para desarrollar
adecuadamente sus funciones.
Artículo 14.
Servicio de prevención propio.
El
empresario deberá constituir un servicio de
prevención propio cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos:
Que se trate de
empresas que cuenten con más de 500
trabajadores.
Que, tratándose de empresas
de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen
alguna de las actividades incluidas en el anexo
I.
Que, tratándose de empresas no incluidas
en los apartados anteriores, así lo decida la
autoridad laboral, previo informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de
los órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas, en función de la
peligrosidad de la actividad desarrollada o de la
frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la
empresa, salvo que se opte por el concierto con
una entidad especializada ajena a la empresa de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de
esta disposición.
Teniendo en cuenta las
circunstancias existentes, la resolución de la
autoridad laboral fijará un plazo, no superior a
un año, para que, en el caso de que se optase por
un servicio de prevención propio, la empresa lo
constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada
en la resolución, las actividades preventivas en
la empresa deberán ser concertadas con una entidad
especializada ajena a la empresa, salvo de
aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente
por la empresa mediante la designación de
trabajadores, hasta su plena integración en el
servicio de prevención que se
constituya.
Artículo 15. Organización y
medios de los servicios de prevención
propios.
1. El servicio de prevención
propio constituirá una unidad organizativa
específica y sus integrantes dedicarán de forma
exclusiva su actividad en la empresa a la
finalidad del mismo.
2. Los servicios de
prevención propios deberán contar con las
instalaciones y los medios humanos y materiales
necesarios para la realización de las actividades
preventivas que vayan a desarrollar en la
empresa.
El servicio de prevención habrá de
contar, como mínimo, con dos de las especialidades
o disciplinas preventivas previstas en el artículo
34 de la presente disposición, desarrolladas por
expertos con la capacitación requerida para las
funciones a desempeñar, según lo establecido en el
capítulo VI. Dichos expertos actuarán de forma
coordinada, en particular en relación con las
funciones relativas al diseño preventivo de los
puestos de trabajo, la identificación y evaluación
de los riesgos, los planes de prevención y los
planes de formación de los trabajadores. Asimismo
habrá de contar con el personal necesario que
tenga la capacitación requerida para desarrollar
las funciones de los niveles básico e intermedio
previstas en el citado capítulo VI.
Sin
perjuicio de la necesaria coordinación indicada en
el párrafo anterior, la actividad sanitaria, que
en su caso exista, contará para el desarrollo de
su función dentro del servicio de prevención con
la estructura y medios adecuados a su naturaleza
específica y la confidencialidad de los datos
médicos personales, debiendo cumplir los
requisitos establecidos en la normativa sanitaria
de aplicación. Dicha actividad sanitaria incluirá
las funciones específicas recogidas en el apartado
3 del artículo 37 de la presente disposición, las
actividades atribuidas por la Ley General de
Sanidad, así como aquellas otras que en materia de
prevención de riesgos laborales le correspondan en
función de su especialización.
Las
actividades de los integrantes del servicio de
prevención se coordinarán con arreglo a protocolos
u otros medios existentes que establezcan los
objetivos, los procedimientos y las competencias
en cada caso.
3. Cuando el ámbito de
actuación del servicio de prevención se extienda a
más de un centro de trabajo, deberá tenerse en
cuenta la situación de los diversos centros en
relación con la ubicación del servicio, a fin de
asegurar la adecuación de los medios de dicho
servicio a los riesgos existentes.
4. Las
actividades preventivas que no sean asumidas a
través del servicio de prevención propio deberán
ser concertadas con uno o más servicios de
prevención ajenos.
5. La empresa deberá
elaborar anualmente y mantener a disposición de
las autoridades laborales y sanitarias competentes
la memoria y programación anual del servicio de
prevención a que se refiere el párrafo d) del
apartado 2 del artículo 39 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
Artículo 16.
Servicios de prevención ajenos.
1. El
empresario deberá recurrir a uno o varios
servicios de prevención ajenos, que colaborarán
entre sí cuando sea necesario, cuando concurra
alguna de las siguientes
circunstancias:
Que la designación de uno o
varios trabajadores sea insuficiente para la
realización de la actividad de prevención y no
concurran las circunstancias que determinan la
obligación de constituir un servicio de prevención
propio.
Que en el supuesto a que se refiere
el párrafo c) del artículo 14 no se haya optado
por la constitución de un servicio de prevención
propio.
Que se haya producido una asunción
parcial de la actividad preventiva en los términos
previstos en el apartado 2 del artículo 11 y en el
apartado 4 del artículo 15 de la presente
disposición.
2. De conformidad con lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los
representantes de los trabajadores deberán ser
consultados por el empresario con carácter previo
a la adopción de la decisión de concertar la
actividad preventiva con uno o varios servicios de
prevención ajenos.
Artículo 17. Requisitos
de las entidades especializadas para poder actuar
como servicios de prevención.
Podrán actuar
como servicios de prevención las entidades
especializadas que reúnan los siguientes
requisitos:
Disponer de la organización,
instalaciones, personal y equipo necesarios para
el desempeño de su actividad.
Constituir
una garantía que cubra su eventual
responsabilidad.
No mantener con las
empresas concertadas vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier, otro tipo, distintas a
las propias de su actuación como servicio de
prevención, que puedan afectar a su independencia
e influir en el resultado de sus actividades, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
22.
Obtener la aprobación de la
Administración sanitaria, en cuanto a los aspectos
de carácter sanitario.
Ser objeto de
acreditación por la Administración
laboral.
Artículo 18. Recursos
materiales y humanos de las entidades
especializadas que actúen como servicios de
prevención.
1. Las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención deberán
contar con las instalaciones y los recursos
materiales y humanos que les permitan desarrollar
adecuadamente la actividad preventiva que hubieren
concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión
y frecuencia de los servicios preventivos que han
de prestar y la ubicación de los centros de
trabajo en los que dicha prestación ha de
desarrollarse.
2. En todo caso, dichas
entidades deberán disponer, como mínimo, de los
medios siguientes:
Personal que cuente con
la cualificación necesaria para el desempeño de
las funciones de nivel superior, de acuerdo con lo
establecido en el capítulo VI, en número no
inferior a un experto por cada una de las
especialidades o disciplinas preventivas de
Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo,
Higiene Industrial, y Ergonomía y Psicosociología
aplicada. Asimismo deberán contar con el personal
necesario que tenga la capacitación requerida para
desarrollar las funciones de los niveles básico e
intermedio previstas en el capítulo VI, en función
de las características de las empresas cubiertas
por el servicio.
Los expertos en las
especialidades mencionadas actuarán de forma
coordinada, en particular en relación con las
funciones relativas al diseño preventivo de los
puestos de trabajo, la identificación y evaluación
de los riesgos, los planes de prevención y los
planes de formación de los
trabajadores.
Las instalaciones e
instrumentación necesarias para realizar las
pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y
evaluaciones habituales en la práctica de las
especialidades citadas, así como para el
desarrollo de las actividades formativas y
divulgativas básicas.
3. Sin perjuicio de
la necesaria coordinación indicada en el apartado
2 de este artículo, la actividad sanitaria contará
para el desarrollo de su función dentro del
servicio de prevención con la estructura y medios
adecuados a su naturaleza específica y la
confidencialidad de los datos médicos
personales.
4. La autoridad laboral, previo
informe, en su caso, de la sanitaria en cuanto a
los aspectos de carácter sanitario, podrá eximir
del cumplimiento de alguna de las condiciones
señaladas a los servicios de prevención en el
apartado 2.a), a solicitud de los mismos, en
función del tipo de empresas al que extiende su
ámbito y de los riesgos existentes en las mismas,
siempre que queden suficientemente garantizada su
actuación interdisciplinar en relación con dichas
empresas.
Artículo 19. Funciones de las
entidades especializadas que actúen como servicios
de prevención.
Las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención deberán
asumir directamente el desarrollo de las funciones
señaladas en el apartado 3 del artículo 31 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales que
hubieran concertado, teniendo presente la
integración de la prevención en el conjunto de
actividades de la empresa y en todos los niveles
jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que
puedan subcontratar los servicios de otros
profesionales o entidades cuando sea necesario
para la realización de actividades que requieran
conocimientos especiales o instalaciones de gran
complejidad.
Artículo 20. Concierto de la
actividad preventiva.
1. Cuando el
empresario opte por desarrollar la actividad
preventiva a través de uno o varios servicios de
prevención ajenos a la empresa, deberá concertar
por escrito la prestación, debiéndose consignar,
como mínimo, los siguientes
aspectos:
Identificación de la entidad
especializada que actúa como servicio de
prevención ajeno a la
empresa.
Identificación de la empresa
destinataria de la actividad, así como de los
centros de trabajo de la misma a los que dicha
actividad se contrae.
Aspectos de la
actividad preventiva a desarrollar en la empresa,
especificando las actuaciones concretas, así como
los medios para llevarlas a cabo.
Actividad
de vigilancia de la salud de los trabajadores, en
su caso.
Duración del
concierto.
Condiciones económicas del
concierto.
2. Las entidades
especializadas que actúen como servicios de
prevención deberán mantener a disposición de las
autoridades laborales y sanitarias competentes una
memoria anual en la que incluirán de forma
separada las empresas o centros de trabajo a los
que se ha prestado servicios durante dicho
período, indicando en cada caso la naturaleza de
éstos.
Igualmente, deberán facilitar a las
empresas para las que actúen como servicios de
prevención la memoria y la programación anual a
las que se refiere el apartado 2.d) del artículo
39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a
fin de que pueda ser conocida por el Comité de
Seguridad y Salud en los términos previstos en el
artículo citado.
Artículo 21. Servicios de
prevención mancomunados.
1. Podrán
constituirse servicios de prevención mancomunados
entre aquellas empresas que desarrollen
simultáneamente actividades en un mismo centro de
trabajo, edificio o centro comercial, siempre que
quede garantizada la operatividad y eficacia del
servicio en los términos previstos en el apartado
3 del artículo 15 de esta disposición
Por
negociación colectiva o mediante los acuerdos a
que se refiere el artículo 83, apartado 3, del
Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto,
por decisión de las empresas afectadas, podrá
acordarse, igualmente, la constitución de
servicios de prevención mancomunados entre
aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector
productivo o grupo empresarial o que desarrollen
sus actividades en un polígono industrial o área
geográfica limitada.
2. En el acuerdo de
constitución del servicio mancomunado, que se
deberá adoptar previa consulta a los
representantes legales de los trabajadores de cada
una de las empresas afectadas en los términos
establecidos en el artículo 33 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar
expresamente las condiciones mínimas en que tal
servicio de prevención debe
desarrollarse.
3. Dichos servicios, tengan
o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán
la consideración de servicios propios de las
empresas que los constituyan y habrán de contar
con los medios exigidos para aquéllos, cuyos
restantes requisitos les serán, asimismo, de
aplicación.
4. La actividad preventiva de
los servicios mancomunados se limitará a las
empresas participantes.
5. El servicio de
prevención mancomunado deberá tener a disposición
de la autoridad laboral la información relativa a
las empresas que lo constituyen y al grado de
participación de las mismas.
Artículo 22.
Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
como servicios de prevención.
La actuación
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
como servicios de prevención se desarrollará en
las mismas condiciones que las aplicables a los
servicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta
las prescripciones contenidas al respecto en la
normativa específica aplicable a dichas
entidades.
CAPITULO
IV
Acreditación de entidades
especializadas como servicios de prevención ajenos
a las empresas
Artículo 23. Solicitud de
acreditación.
Las entidades especializadas
que pretendan ser acreditadas como servicios de
prevención deberán formular solicitud ante la
autoridad laboral competente del lugar en donde
radiquen sus instalaciones principales,
acompañando a su petición un proyecto en el que se
hagan constar los siguientes
extremos:
Aspectos de la actividad
preventiva que pretende efectuar, especificando
los tipos de actividad que tienen capacidad de
desarrollar.
Ambito territorial y de
actividad profesional en los que pretende actuar,
así como previsión del número de empresas y
volumen de trabajadores en los que tiene capacidad
para extender su actividad
preventiva.
Previsiones de dotación de
personal para el desempeño de la actividad
preventiva, con indicación de su cualificación
profesional y dedicación, así como de las
instalaciones y medios instrumentales y de su
respectiva ubicación.
Compromiso de
suscribir una póliza de seguro que cubra su
responsabilidad, por una cuantía mínima de 200
millones de pesetas, anualmente actualizada en
función de la evolución del índice de precios al
consumo, sin que dicha cuantía constituya el
límite de la responsabilidad del
servicio.
Actividades especializadas que,
en su caso, tiene previsto contratar con otras
entidades.
Artículo 24. Autoridad
competente.
1. Será autoridad laboral
competente para conocer de las solicitudes de
acreditación formuladas por las entidades
especializadas que pretendan actuar como servicios
de prevención el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido el correspondiente
traspaso de servicios o, en su defecto, la
Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales
de la provincia donde radiquen sus instalaciones
principales.
2. La acreditación otorgada
tendrá validez para todo el ámbito del Estado, de
acuerdo con los criterios de coordinación
establecidos por la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
Artículo 25.
Aprobación provisional.
1. Recibidos la
solicitud y el proyecto señalados en el artículo
23, la autoridad laboral remitirá copia a la
autoridad sanitaria competente del lugar en el que
radiquen las instalaciones principales de la
entidad especializada, a los fines previstos en el
apartado 5 del artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Dicha autoridad sanitaria comunicará a la
autoridad laboral su decisión acerca de la
aprobación del proyecto en cuanto a los requisitos
de carácter sanitario.
2. Al mismo tiempo,
solicitará informe de los órganos técnicos en
materia preventiva de las Comunidades Autónomas o,
en su caso, del Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, así como aquellos otros que
considere necesarios acerca de los aspectos no
contemplados en el apartado anterior.
3. La
autoridad laboral, a la vista de la decisión de la
autoridad sanitaria y de los informes emitidos,
dictará resolución en el plazo de tres meses,
contados desde la entrada de la solicitud en el
registro del órgano administrativo competente,
autorizando provisionalmente o denegando la
solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo sin
que haya recaído resolución expresa, la solicitud
podrá entenderse desestimada.
4. La
resolución prevista en el apartado anterior que
autorice provisionalmente tendrá carácter
definitivo cuando la entidad especializada, al
tiempo de formular la solicitud, acredite la
efectiva realización del proyecto, en los términos
señalados en el artículo siguiente.
5.
Contra la resolución expresa o presunta de la
autoridad laboral podrá interponerse recurso
ordinario en el plazo de un mes ante el órgano
superior jerárquico
correspondiente.
Artículo 26.
Acreditación.
1. La eficacia de la
resolución estimatoria de la autoridad laboral
quedará subordinada a la efectiva realización del
proyecto por parte de la entidad
solicitante.
A tal fin, dicha entidad
deberá comunicar la realización del proyecto a la
autoridad laboral en el plazo de tres meses,
contados a partir de la fecha de notificación de
la resolución estimatoria, con indicación de los
siguientes datos y documentos:
Número de
identificación fiscal y código de cuenta de
cotización a la Seguridad Social.
Contratos
del personal, con indicación de su duración,
cualificación profesional y
dedicación.
Situación de sus instalaciones,
así como de los medios
instrumentales.
Póliza de seguro
contratada.
Contratos o acuerdos
establecidos, en su caso, con otras entidades para
la realización de determinados tipos de
actividades especializadas.
2. Transcurrido
el plazo de tres meses sin que la entidad haya
comunicado a la autoridad laboral la realización
del proyecto, la autorización provisional se
entenderá caducada.
3. Recibida la
comunicación relativa a la realización del
proyecto, la autoridad laboral remitirá copia a la
autoridad sanitaria competente, a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, a los órganos técnicos
en materia preventiva de las Comunidades Autónomas
y a aquellos otros que hubieren emitido informe, a
efectos de comprobación de la concurrencia de los
requisitos previstos en el proyecto.
Cuando
las entidades solicitantes cuenten con
instalaciones o medios ubicados en más de una
provincia o Comunidad Autónoma, la autoridad
laboral competente para resolver recabará los
informes referidos en el párrafo anterior a través
de las respectivas autoridades competentes de
dichas provincias o Comunidades
Autónomas.
4. La autoridad laboral, a la
vista de la decisión de la autoridad sanitaria y
de los informes emitidos, dictará resolución
ratificando o rectificando la autorización
provisional en el plazo de tres meses, contados
desde la comunicación relativa a la realización
del proyecto. Dicho plazo se ampliará a seis meses
en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado anterior.
Transcurridos dichos
plazos sin que haya recaído resolución expresa, se
entenderá ratificada la autorización
provisional.
Contra la resolución expresa o
presunta de la autoridad laboral cabrá la
interposición del recurso previsto en el apartado
5 del artículo anterior.
5. Las entidades
especializadas podrán desarrollar su actividad
como servicio de prevención una vez obtenida la
acreditación mediante la ratificación de la
autorización provisional.
Artículo 27.
Mantenimiento de las condiciones de
acreditación.
1. Las entidades
especializadas deberán mantener las condiciones en
que se basó su acreditación como servicios de
prevención. Cualquier modificación de las mismas
será comunicada a la autoridad laboral que la
concedió.
2. Las autoridades laboral y
sanitaria podrán verificar, en el ámbito de sus
competencias, el cumplimiento de las condiciones
exigibles para el desarrollo de las actividades
del servicio, comunicando a la autoridad laboral
que concedió la acreditación las deficiencias
detectadas con motivo de tales
verificaciones.
3. Si como resultado de las
comprobaciones efectuadas, bien directamente o a
través de las comunicaciones señaladas en el
apartado anterior, la autoridad laboral que
concedió la acreditación comprobara el
incumplimiento de requisitos que determinaron
aquélla, podrá extinguir la acreditación
otorgada.
Artículo 28. Registro.
1.
En los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, que hayan recibido los correspondientes
traspasos de servicios, o, en su defecto, de la
Administración General del Estado, se creará un
registro en el que serán inscritas las entidades
especializadas que hayan sido autorizadas como
servicios de prevención, así como las personas o
entidades especializadas a las que se haya
concedido autorización para efectuar auditorías o
evaluaciones de los sistemas de prevención de
conformidad con lo establecido en el capítulo V de
esta disposición.
Los órganos a los que se
refiere el párrafo anterior, enviarán a la
Dirección General de Trabajo y Migraciones del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el
plazo de ocho días hábiles, copia de todo asiento
practicado en sus respectivos
registros.
Los registros de las
Administraciones competentes en la materia estarán
intercomunicados para poder disponer de toda la
información que contienen.
2. De efectuarse
tratamiento automatizado de datos de salud o de
otro tipo de datos personales, deberá hacerse
conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre.
CAPITULO
V
Auditorías
Artículo 29.
Ambito de aplicación.
1. Las auditorías o
evaluaciones externas serán obligatorias en los
términos establecidos en el presente capítulo
cuando, como consecuencia de la evaluación de los
riesgos, las empresas tengan que desarrollar
actividades preventivas para evitar o disminuir
los riesgos derivados del trabajo.
2. Las
empresas que no hubieran concertado el servicio de
prevención con una entidad especializada deberán
someter su sistema de prevención al control de una
auditoría o evaluación externa.
Dicha
auditoría deberá ser repetida cada cinco años, o
cuando así lo requiera la autoridad laboral,
previo informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y, en su caso, de los órganos
técnicos en materia preventiva de las Comunidades
Autónomas, a la vista de los datos de
siniestralidad o de otras circunstancias que
pongan de manifiesto la necesidad de revisar los
resultados de la última auditoría.
3. A los
efectos previstos en el apartado anterior, las
empresas de hasta seis trabajadores cuyas
actividades no estén incluidas en el anexo I, en
las que el empresario hubiera asumido
personalmente las funciones de prevención o
hubiera designado a uno o más trabajadores para
llevarlas a cabo y en las que la eficacia del
sistema preventivo resulte evidente sin necesidad
de recurrir a una auditoría por el limitado número
de trabajadores y la escasa complejidad de las
actividades preventivas, se considerará que han
cumplido la obligación de la auditoría cuando
cumplimenten y remitan a la autoridad laboral una
notificación sobre la concurrencia de las
condiciones que no hacen necesario recurrir a la
misma según modelo establecido en el anexo II, y
la autoridad laboral no haya aplicado lo previsto
en el apartado 4 de este artículo.
La
autoridad laboral registrará y ordenará según las
actividades de las empresas sus notificaciones y
facilitará una información globalizada sobre las
empresas afectadas a los órganos de participación
institucional en materia de seguridad y
salud.
4. Teniendo en cuenta la
notificación prevista en el apartado anterior, la
documentación establecida en el artículo 7 y la
situación individualizada de la empresa, a la
vista de los datos de siniestralidad de la empresa
o del sector, de informaciones o de otras
circunstancias que pongan de manifiesto la
peligrosidad de las actividades desarrolladas o la
inadecuación del sistema de prevención, la
autoridad laboral, previo informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de
los órgaé nos técnicos en materia preventiva de
las Comunidades Autónomas, podrá requerir la
realización de una auditoría a las empresas
referidas en el citado apartado, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo
30. Concepto y objetivos.
La auditoría,
como instrumento de gestión que ha de incluir una
evaluación sistemática, documentada y objetiva de
la eficacia del sistema de prevención, deberá ser
realizada de acuerdo con las normas técnicas
establecidas o que puedan establecerse y teniendo
en cuenta la información recibida de los
trabajadores, y tendrá como
objetivos:
Comprobar cómo se ha realizado
la evaluación inicial y periódica de los riesgos,
analizar sus resultados y verificarlos, en caso de
duda.
Comprobar que el tipo y planificación
de las actividades preventivas se ajusta a lo
dispuesto en la normativa general, así como a la
normativa sobre riesgos específicos que sea de
aplicación, teniendo en cuenta los resultados de
la evaluación.
Analizar la adecuación entre
los procedimientos y medios requeridos para
realizar las actividades preventivas mencionadas
en el párrafo anterior y los recursos de que
dispone el empresario, propios o concertados,
teniendo en cuenta, además, el modo en que están
organizados o coordinados, en su
caso.
Artículo 31.
Documentación.
Los resultados de la
auditoría deberán quedar reflejados en un informe
que la empresa auditada deberá mantener a
disposición de la autoridad laboral competente y
de los representantes de los
trabajadores.
Artículo 32.
Requisitos.
1. La auditoría deberá ser
realizada por personas físicas o jurídicas que
posean, además, un conocimiento suficiente de las
materias y aspectos técnicos objeto de la misma y
cuenten con los medios adecuados para
ello.
2. Las personas físicas o jurídicas
que realicen la auditoría del sistema de
prevención de una empresa no podrán mantener con
la misma vinculaciones comerciales, financieras o
de cualquier otro tipo, distintas a las propias de
su actuación como auditoras, que puedan afectar a
su independencia o influir en el resultado de sus
actividades.
Del mismo modo, tales personas
no podrán realizar para la misma o distinta
empresa actividades en calidad de entidad
especializada para actuar como servicio de
prevención, ni mantener con estas últimas
vinculaciones comerciales, financieras o de
cualquier otro tipo distintas de las que concierte
la propia auditora como empresa para desarrollar
las actividades de prevención en el seno de la
misma.
3. Cuando la complejidad de las
verificaciones a realizar lo haga necesario, las
personas o entidades encargadas de llevar a cabo
la auditoría podrán recurrir a otros profesionales
que cuenten con los conocimientos, medios e
instalaciones necesarios para la realización de
aquéllas.
Artículo 33.
Autorización.
1. Las personas o entidades
especializadas que pretendan desarrollar la
actividad de auditoría del sistema de prevención
habrán de contar con la autorización de la
autoridad laboral competente del lugar donde
radiquen sus instalaciones principales, previa
solicitud ante la misma, en la que se harán
constar las previsiones señaladas en el párrafo c)
del artículo 23.
2. La autoridad laboral,
previos los informes que estime oportunos, dictará
resolución autorizando o denegando la solicitud
formulada en el plazo de tres meses, contados
desde la entrada de la solicitud en el Registro
del órgano administrativo competente. Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa, la solicitud podrá entenderse
desestimada.
La resolución estimatoria de
la autoridad laboral tendrá carácter provisional,
quedando subordinada su eficacia a la autorización
definitiva, previa acreditación del cumplimiento
de las previsiones señaladas en el apartado
1.
3. Serán de aplicación a la autorización
el procedimiento establecido para la acreditación
en el artículo 26 de la presente disposición y el
previsto en el artículo 27 en relación con el
mantenimiento de las condiciones de autorización y
la extinción, en su caso, de las autorizaciones
otorgadas.
CAPITULO
VI
Funciones y niveles de
cualificación
Artículo 34.
Clasificación de las funciones.
A efectos
de determinación de las capacidades y aptitudes
necesarias para la evaluación de los riesgos y el
desarrollo de la actividad preventiva, las
funciones a realizar se clasifican en los
siguientes grupos:
Funciones de nivel
básico.
Funciones de nivel
intermedio.
Funciones de nivel superior,
correspondientes a las especialidades y
disciplinas preventivas de medicina del trabajo,
seguridad en el trabajo, higiene industrial, y
ergonomía y psicosociología aplicada.
Las
funciones que se recogen en los artículos
siguientes serán las que orienten los distintos
proyectos y programas formativos desarrollados
para cada nivel.
Estos proyectos y
programas deberán ajustarse a los criterios
generales y a los contenidos formativos mínimos
que se establecen para cada nivel en los anexos
III a VI.
Artículo 35. Funciones de nivel
básico.
1. Integran el nivel básico de la
actividad preventiva las funciones
siguientes:
Promover los comportamientos
seguros y la correcta utilización de los equipos
de trabajo y protección, y fomentar el interés y
cooperación de los trabajadores en la acción
preventiva.
Promover, en particular, las
actuaciones preventivas básicas, tales como el
orden, la limpieza, la señalización y el
mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y
control.
Realizar evaluaciones elementales
de riesgos y, en su caso, establecer medidas
preventivas del mismo carácter compatibles con su
grado de formación.
Colaborar en la
evaluación y el control de los riesgos generales y
específicos de la empresa, efectuando visitas al
efecto, atención a quejas y sugerencias, registro
de datos, y cuantas funciones análogas sean
necesarias.
Actuar en caso de emergencia y
primeros auxilios gestionando las primeras
intervenciones al efecto.
Cooperar con los
servicios de prevención, en su
caso.
2. Para desempeñar las
funciones referidas en el apartado anterior, será
preciso:
Poseer una formación mínima con el
contenido especificado en el programa a que se
refiere el anexo IV y cuyo desarrollo tendrá una
duración no inferior a 50 horas, en el caso de
empresas que desarrollen alguna de las actividades
incluidas en el anexo I, o de 30 horas en los
demás casos, y una distribución horaria adecuada a
cada proyecto formativo, respetando la establecida
en los apartados 1 y 2, respectivamente, del anexo
IV citado, o
Poseer una formación
profesional o académica que capacite para llevar a
cabo responsabilidades profesionales equivalentes
o similares a las que precisan las actividades
señaladas en el apartado anterior,
o
Acreditar una experiencia no inferior a
dos años en una empresa, institución o
Administración pública que lleve consigo el
desempeño de niveles profesionales de
responsabilidad equivalentes o similares a los que
precisan las actividades señaladas en el apartado
anterior.
En los supuestos contemplados en
los párrafos b) y c), los niveles de cualificación
preexistentes deberán ser mejorados
progresivamente, en el caso de que las actividades
preventivas a realizar lo hicieran necesario,
mediante una acción formativa de nivel básico en
el marco de la formación continua.
3. La
formación mínima prevista en el párrafo a) del
apartado anterior se acreditará mediante
certificación de formación específica en materia
de prevención de riesgos laborales, emitida por un
servicio de prevención o por una entidad pública o
privada con capacidad para desarrollar actividades
formativas específicas en esta
materia.
Artículo 36. Funciones de nivel
intermedio.
1. Las funciones
correspondientes al nivel intermedio son las
siguientes:
Promover, con carácter general,
la prevención en la empresa.
Realizar
evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente
reservadas al nivel superior.
Proponer
medidas para el control y reducción de los riesgos
o plantear la necesidad de recurrir al nivel
superior, a la vista de los resultados de la
evaluación.
Realizar actividades de
información y formación básica de
trabajadores.
Vigilar el cumplimiento del
programa de control y reducción de riesgos y
efectuar personalmente las actividades de control
de las condiciones de trabajo que tenga
asignadas.
Participar en la planificación
de la actividad preventiva y dirigir las
actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y
primeros auxilios.
Colaborar con los
servicios de prevención, en su
caso.
Cualquier otra función asignada como
auxiliar, complementaria o de colaboración del
nivel superior.
2. Para desempeñar las
funciones referidas en el apartado anterior, será
preciso poseer una formación mínima con el
contenido especificado en el programa a que se
refiere el anexo V y cuyo desarrollo tendrá una
duración no inferior a 300 horas y una
distribución horaria adecuada a cada proyecto
formativo, respetando la establecida en el anexo
citado.
Artículo 37. Funciones de
nivel superior.
1. Las funciones
correspondientes al nivel superior son las
siguientes:
Las funciones señaladas en el
apartado 1 del artículo anterior, con excepción de
la indicada en el párrafo h).
La
realización de aquellas evaluaciones de riesgos
cuyo desarrollo exija:
1.º El
establecimiento de una estrategia de medición para
asegurar que los resultados obtenidos caracterizan
efectivamente la situación que se valora,
o
2.º Una interpretación o aplicación no
mecánica de los criterios de evaluación.
La
formación e información de carácter general, a
todos los niveles, y en las materias propias de su
área de especialización.
La planificación
de la acción preventiva a desarrollar en las
situaciones en las que el control o reducción de
los riesgos supone la realización de actividades
diferentes, que implican la intervención de
distintos especialistas.
La vigilancia y
control de la salud de los trabajadores en los
términos señalados en el apartado 3 de este
artículo.
2. Para desempeñar las funciones
relacionadas en el apartado anterior será preciso
contar con una titulación universitaria y poseer
una formación mínima con el contenido especificado
en el programa a que se refiere el anexo VI y cuyo
desarrollo tendrá una duración no inferior a 600
horas y una distribución horaria adecuada a cada
proyecto formativo, respetando la establecida en
el anexo citado.
3. Las funciones de
vigilancia y control de la salud de los
trabajadores señaladas en el párrafo e) del
apartado 1 serán desempeñadas por personal
sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada con arreglo a la normativa
vigente y a lo establecido en los párrafos
siguientes:
Los servicios de prevención que
desarrollen funciones de vigilancia y control de
la salud de los trabajadores deberán contar con un
médico especialista en Medicina del Trabajo o
diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de
empresa, sin perjuicio de la participación de
otros profesionales sanitarios con competencia
técnica, formación y capacidad
acreditada.
En materia de vigilancia de la
salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en
las condiciones fijadas por el artículo 22 de la
Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos
Laborales:
1.º Una evaluación de la salud
de los trabajadores inicial después de la
incorporación al trabajo o después de la
asignación de tareas específicas con nuevos
riesgos para la salud.
2.º Una evaluación
de la salud de los trabajadores que reanuden el
trabajo tras una ausencia prolongada por motivos
de salud, con la finalidad de descubrir sus
eventuales orígenes profesionales y recomendar una
acción apropiada para proteger a los
trabajadores.
3.º Una vigilancia de la
salud a intervalos periódicos.
La
vigilancia de la salud estará sometida a
protocolos específicos u otros medios existentes
con respecto a los factores de riesgo a los que
esté expuesto el trabajador. El Ministerio de
Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas,
oídas las sociedades científicas competentes, y de
acuerdo con lo establecido en la Ley General de
Sanidad en materia de participación de los agentes
sociales, establecerán la periodicidad y
contenidos específicos de cada caso.
Los
exámenes de salud incluirán, en todo caso una
historia clínico-laboral, en la que además de los
datos de anamnesis, exploración clínica y control
biológico y estudios complementarios en función de
los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar
una descripción detallada del puesto de trabajo,
el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos
detectados en el análisis de las condiciones de
trabajo, y las medidas de prevención
adoptadas.
Deberá constar igualmente, en
caso de disponerse de ello, una descripción de los
anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes
en los mismos, y tiempo de permanencia para cada
uno de ellos.
El personal sanitario del
servicio de prevención deberá conocer las
enfermedades que se produzcan entre los
trabajadores y las ausencias del trabajo por
motivos de salud, a los solos efectos de poder
identificar cualquier relación entre la causa de
enfermedad o de ausencia y los riesgos para la
salud que puedan presentarse en los lugares de
trabajo.
En los supuestos en que la
naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo
haga necesario, el derecho de los trabajadores a
la vigilancia periódica de su estado de salud
deberá ser prolongado más allá de la finalización
de la relación laboral a través del Sistema
Nacional de Salud.
El personal sanitario
del servicio deberá analizar los resultados de la
vigilancia de la salud de los trabajadores y de la
evaluación de los riesgos, con criterios
epidemiológicos y colaborará con el resto de los
componentes del servicio, a fin de investigar y
analizar las posibles relaciones entre la
exposición a los riesgos profesionales y los
perjuicios para la salud y proponer medidas
encaminadas a mejorar las condiciones y medio
ambiente de trabajo.
El personal sanitario
del servicio de prevención estudiará y valorará,
especialmente, los riesgos que puedan afectar a
las trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente, a los menores y a los trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos, y
propondrá las medidas preventivas
adecuadas.
El personal sanitario del
servicio de prevención que, en su caso, exista en
el centro de trabajo deberá proporcionar los
primeros auxilios y la atención de urgencia a los
trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones
en el lugar de trabajo.
CAPITULO
VII
Colaboración de los servicios
de prevención con el Sistema Nacional de
Salud
Artículo 38. Colaboración con
el Sistema Nacional de Salud.
1. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 10 de la Ley
31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y
artículo 21 de la Ley 14/1986, General de Sanidad,
el servicio de prevención colaborará con los
servicios de atención primaria de salud y de
asistencia sanitaria especializada para el
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
enfermedades relacionadas con el trabajo, y con
las Administraciones sanitarias competentes en la
actividad de salud laboral que se planifique,
siendo las unidades responsables de salud pública
del Area de Salud, que define la Ley General de
Sanidad, las competentes para la coordinación
entre los servicios de prevención que actúen en
ese Area y el sistema sanitario. Esta coordinación
será desarrollada por las Comunidades Autónomas en
el ámbito de sus competencias.
2. El
servicio de prevención colaborará en las campañas
sanitarias y epidemiológicas organizadas por las
Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria.
Artículo 39. Información
sanitaria.
1. El servicio de prevención
colaborará con las autoridades sanitarias para
proveer el Sistema de Información Sanitaria en
Salud Laboral. El conjunto mínimo de datos de
dicho sistema de información será establecido por
el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo
con los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud. Las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán desarrollar el citado sistema
de información sanitaria.
2. El personal
sanitario del servicio de prevención realiza la
vigilancia epidemiológica, efectuando las acciones
necesarias para el mantenimiento del Sistema de
Información Sanitaria en Salud Laboral en su
ámbito de actuación.
3. De efectuarse
tratamiento automatizado de datos de salud o de
otro tipo de datos personales, deberá hacerse
conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre.
Disposición adicional primera.
Carácter básico.
1. El presente Reglamento
constituye legislación laboral, dictada al amparo
del artículo 149.1.7.ª de la
Constitución.
2. Respecto del personal
civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones
públicas, el presente Reglamento será de
aplicación en los siguientes términos:
Los
artículos que a continuación se relacionan
constituyen normas básicas en el sentido previsto
en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución: 1,
apartados 1 y 2, excepto la referencia al capítulo
V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; 2,
apartados 1, 2, 3 y 4, excepto la referencia al
capítulo III; 3; 4, apartados 1, 2, y 3, excepto
la referencia al capítulo VI; 5; 6; 7; 8; 9; 10;
12, apartados 1 y 2, excepto el párrafo a); 13,
apartados 1, excepto la referencia al capítulo VI
y 2; 15, apartados 1, 2 párrafo primero, 3 y 4;
16, apartado 2; 20, apartado 1.
En el
ámbito de las Comunidades Autónomas y las
entidades locales, las funciones que el Reglamento
atribuye a las autoridades laborales y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán
ser atribuidas a órganos
diferentes.
Disposición adicional
segunda. Integración en los servicios de
prevención.
De conformidad con lo dispuesto
en el párrafo d) de la disposición derogatoria
única de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el personal perteneciente a los
servicios médicos de empresa en la fecha de
entrada en vigor de dicha Ley se integrará en los
servicios de prevención de las correspondientes
empresas, cuando éstos se constituyan, sin
perjuicio de que continúen efectuando aquellas
funciones que tuvieran atribuidas, distintas de
las propias del servicio de
prevención.
Disposición adicional tercera.
Mantenimiento de la actividad
preventiva.
1. La aplicación del presente
Real Decreto no afectará a la continuación de la
actividad sanitaria que se ha venido desarrollando
en las empresas al amparo de las normas
reguladoras de los servicios médicos de empresa
que se derogan y de sus disposiciones de
aplicación y desarrollo, aunque dichas empresas no
constituyan servicios de prevención.
2.
Tampoco afectará la aplicación del presente Real
Decreto al mantenimiento de la actividad
preventiva desarrollada por los servicios de
seguridad e higiene en el trabajo existentes en
las empresas en la fecha de publicación de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, aun cuando no
concurran las circunstancias previstas en el
artículo 14 del mismo.
Disposición
adicional cuarta. Aplicación a las
Administraciones públicas.
1. En el ámbito
de las Administraciones públicas, la organización
de los recursos necesarios para el desarrollo de
las actividades preventivas y la definición de las
funciones y niveles de cualificación del personal
que las lleve a cabo se realizará en los términos
que se regulen en la normativa específica que al
efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 31, apartado 1, y en la disposición
adicional tercera de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, y en la disposición adicional
primera de este Reglamento, previa consulta con
las organizaciones sindicales más representativas,
en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19
de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados
públicos.
En defecto de la citada normativa
específica, resultará de aplicación lo dispuesto
en este Reglamento.
2. No serán de
aplicación a las Administraciones públicas las
obligaciones en materia de auditorías contenidas
en el capítulo V de este Reglamento.
La
normativa específica prevista en el apartado
anterior deberá establecer los adecuados
instrumentos de control al efecto.
3. Las
referencias a la negociación colectiva y a los
acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado
3, del Estatuto de los Trabajadores contenidas en
el presente Reglamento se entenderán referidas, en
el caso de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal al
servicio de las Administraciones públicas, a los
acuerdos y pactos que se concluyan en los términos
señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
Disposición adicional
quinta. Convalidación de funciones y certificación
de formación equivalente.
1. Quienes en la
fecha de publicación de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales vinieran realizando las
funciones señaladas en los artículos 36 y 37 de
esta norma y no cuenten con la formación mínima
prevista en dichos preceptos podrán continuar
desempeñando tales funciones en la empresa o
entidad en que la viniesen desarrollando, siempre
que reúnan los requisitos
siguientes:
Contar con una experiencia no
inferior a tres años a partir de 1985, en la
realización de las funciones señaladas en el
artículo 36 de esta norma, en una empresa,
institución o en las Administraciones públicas. En
el caso de las funciones contempladas en el
artículo 37 la experiencia requerida será de un
año cuando posean titulación universitaria o de
cinco años en caso de carecer de
ella.
Acreditar una formación específica en
materia preventiva no inferior a cien horas,
computándose tanto la formación recibida como la
impartida, cursada en algún organismo público o
privado de reconocido prestigio.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación al personal sanitario, que continuará
rigiéndose por su normativa específica.
2.
Durante el año 1998 los profesionales que, en
aplicación del apartado anterior, vinieran
desempeñando las funciones señaladas en los
artículos 36 ó 37 de esta norma en la fecha de
publicación de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, podrán ser acreditados por la autoridad
laboral competente del lugar donde resida el
solicitante, expidiéndoles la correspondiente
certificación de formación equivalente que les
facultará para el desempeño de las funciones
correspondientes a dicha formación, tras la
oportuna verificación del cumplimiento de los
requisitos que se establecen en el presente
apartado.
Asimismo, durante el año 1998
podrán optar a esta acreditación aquellos
profesionales que, en virtud de los conocimientos
adquiridos y de su experiencia profesional
anterior a la fecha de publicación de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, debidamente
acreditados, cuenten con la cualificación
necesaria para el desempeño de las funciones de
nivel intermedio o de nivel superior en alguna de
las especialidades de seguridad en el trabajo,
higiene industrial y ergonomía y psicosociología
aplicada.
En ambos casos, para poder optar
a la acreditación que se solicita será necesario,
como mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3, cumplir los siguientes
requisitos:
Una experiencia no inferior a
tres años a partir de 1985 en la realización de
las funciones de nivel intermedio o del nivel
superior descritas en los artículos 36 y 37,
respectivamente, del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero, para la acreditación del correspondiente
nivel.
Acreditar una formación específica
en materia preventiva no inferior a cien horas,
computándose tanto la formación recibida como la
impartida, cursada en algún organismo público o
privado de reconocido prestigio; y
Contar
con una titulación universitaria de primer o
segundo ciclo para el caso de que se solicite la
acreditación para el nivel
superior.
3. Para expedir la
certificación señalada en el apartado anterior, la
autoridad laboral competente comprobará si se
reúnen los requisitos exigidos para la
acreditación que se solicita:
Por medio de
la valoración de la documentación acreditativa de
la titulación, que en su caso se posea, y de la
correspondiente a los programas formativos de
aquellos cursos recibidos que, dentro de los
límites señalados en el apartado anterior, deberán
incluir los contenidos sustanciales de los anexos
V o VI de este Real Decreto, según el caso. Esta
documentación será presentada por el solicitante,
haciendo constar que éste los ha superado con
suficiencia en entidades formativas con una
solvencia y prestigio reconocidos en su
ámbito.
Mediante la valoración y
verificación de la experiencia, que deberá ser
acorde con las funciones propias de cada nivel y,
además, con la especialidad a acreditar en el caso
del nivel superior, con inclusión de los cursos
impartidos en su caso, acreditada por entidades o
empresas donde haya prestado sus servicios;
y
A través de la verificación de que se
poseen los conocimientos necesarios en los
aspectos no suficientemente demostrados en
aplicación de lo dispuesto en los párrafos a) y b)
anteriores, que completan lo exigido en los anexos
V o VI de este Real Decreto, mediante la
superación de las pruebas teóricoprácticas
necesarias para determinar las capacidades y
aptitudes exigidas para el desarrollo de las
funciones recogidas en los artículos 36 ó
37.
Disposición adicional sexta.
Reconocimientos médicos previos al embarque de los
trabajadores del mar.
En el sector
marítimo-pesquero seguirá en vigor lo establecido,
en materia de formación, información, educación y
práctica de los reconocimientos médicos previos al
embarque, en el Real Decreto 1414/1981, de 3 de
julio, por el que se reestructura el Instituto
Social de la Marina.
Disposición adicional
séptima. Negociación colectiva.
En la
negociación colectiva o mediante los acuerdos a
que se refiere el artículo 83, apartado 3, del
Estatuto de los Trabajadores, podrán establecerse
criterios para la determinación de los medios
personales y materiales de los servicios de
prevención propios, del número de trabajadores
designados, en su caso, por el empresario para
llevar a cabo actividades de prevención y del
tiempo y los medios de que dispongan para el
desempeño de su actividad, en función del tamaño
de la empresa de los riesgos a que estén expuestos
los trabajadores y de su distribución en la misma,
así como en materia de planificación de la
actividad preventiva y para la formación en
materia preventiva de los trabajadores y de los
delegados de prevención.
Disposición
adicional octava. Criterios de acreditación y
autorización.
La Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá los
criterios adoptados por las Administraciones
laboral y sanitaria en relación con la
acreditación de las entidades especializadas para
poder actuar como servicios de prevención y con la
autorización de las personas físicas o jurídicas
que quieran desarrollar la actividad de auditoría,
con el fin de poder informar y formular propuestas
dirigidas a una adecuada coordinación entre las
Administraciones.
Disposición adicional
novena. Disposiciones supletorias en materia de
procedimientos administrativos.
En materia
de procedimientos administrativos, en todo lo no
previsto expresamente en la presente disposición,
se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en el Real Decreto
1778/1994, de 5 de agosto por el que se adecuan a
dicha Ley las normas reguladoras de los
procedimientos de otorgamiento, modificación y
extinción de autorizaciones.
Disposición
transitoria primera. Constitución de servicio de
prevención propio.
Sin perjuicio del
mantenimiento de aquellas actividades preventivas
que se estuvieran realizando en la empresa en la
fecha de entrada en vigor de esta disposición, los
servicios de prevención propios que deban
constituir las empresas de más de 250 trabajadores
y hasta 1.000 trabajadores, de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 14,
deberán estar en funcionamiento a más tardar el 1
de enero de 1999, con excepción de las empresas
que realizan alguna de las actividades incluidas
en el anexo I que lo harán el 1 de enero de
1998.
Hasta la fecha señalada en el párrafo
anterior, las actividades preventivas en las
empresas citadas deberán ser concertadas con una
entidad especializada ajena a la empresa, salvo
aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente
por la empresa mediante la designación de
trabajadores, hasta su plena integración en el
servicio de prevención que se
constituya.
Disposición transitoria
segunda. Acreditación de Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social.
A las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
que al amparo de la autorización contenida en la
disposición transitoria segunda de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales desarrollen las
funciones correspondientes a los servicios de
prevención en relación con sus empresas asociadas,
les será de aplicación lo establecido en los
artículos 23 a 27 de esta Norma en materia de
acreditación y requisitos.
Disposición
transitoria tercera. Acreditación de la
formación.
En tanto no se determinen por
las autoridades competentes en materia educativa
las titulaciones académicas y profesionales
correspondientes a la formación mínima señalada en
los artículos 36 y 37 de esta Norma, esta
formación podrá ser acreditada sin efectos
académicos a través de la correspondiente
certificación expedida por una entidad pública o
privada que tenga capacidad para desarrollar
actividades formativas en esta materia y cuente
con autorización de la autoridad laboral
competente.
La certificación acreditativa
de la formación se expedirá previa comprobación de
que se ha cursado un programa con el contenido
establecido en los anexos V o VI de la presente
disposición y se ha superado una prueba de
evaluacion sobre dicho programa, o de que se
cuenta con una formación equivalente que haya sido
legalmente exigida para el ejercicio de una
actividad profesional.
Disposición
transitoria cuarta. Aplicación transitoria de los
criterios de gestión de la prevención de riesgos
laborales en hospitales y centros sanitarios
públicos.
En tanto se desarrolla lo
previsto en la disposición adicional cuarta
«Aplicación a las Administraciones públicas», la
prevención de riesgos laborales en los hospitales
y centros sanitarios públicos seguirá
gestionándose con arreglo a los criterios y
procedimientos hasta ahora vigentes, de modo que
queden garantizadas las funciones de vigilancia y
control de la salud de los trabajadores y las
demás actividades de prevención a que se refiere
el presente Reglamento. A estos efectos, se
coordinarán las actividades de medicina preventiva
con las demás funciones relacionadas con la
prevención en orden a conseguir una actuación
integrada e interdisciplinaria.
Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto y
específicamente el Decreto 1036/1959, de 10 de
junio, sobre Servicios Médicos de Empresa, y la
Orden de 21 de noviembre de 1959, por la que se
aprueba el Reglamento de los Servicios Médicos de
Empresa.
El presente Real Decreto no afecta
a la vigencia de las disposiciones especiales
sobre prevención de riesgos profesionales en las
explotaciones mineras, contenidas en el capítulo
IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre,
por el que se aprueba el Estatuto Minero, y en sus
normas de desarrollo, así como las del Real
Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento General para el Régimen de
la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento General
de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus
disposiciones complementarias.
Disposición
final primera. Habilitación
reglamentaria.
Se autoriza al Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación de lo establecido en
el presente Real Decreto.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente Real
Decreto entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a
excepción del apartado 2 del artículo 35, que lo
hará a los doce meses, y de los apartados 2 de los
artículos 36 y 37, que lo harán el 31 de diciembre
de 1998.
Anexo I
a) Trabajos
con exposición a radiaciones ionizantes en zonas
controladas según Real Decreto 53/1992, de 24 de
enero, sobre protección sanitaria contra
radiaciones ionizantes.
b) Trabajos con
exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en
particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o
tóxicos para la reproducción, de primera y segunda
categoría, según Real Decreto 363/1995, de 10 de
enero, que aprueba el Reglamento sobre
notificación de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas,
así como Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio,
sobre clasificación, envasado y etiquetado de
preparados peligrosos y las normas de desarrollo y
adaptación al progreso de ambos.
c)
Actividades en que intervienen productos químicos
de alto riesgo y son objeto de la aplicación del
Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y sus
modificaciones, sobre prevención de accidentes
mayores en determinadas actividades
industriales.
d) Trabajos con exposición a
agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la
Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre
protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados a agentes biológicos durante el
trabajo.
e) Actividades de fabricación,
manipulación y utilización de explosivos,
incluidos los artículos pirotécnicos y otros
objetos o instrumentos que contengan
explosivos.
f) Trabajos propios de minería
a cielo abierto y de interior, y sondeos en
superficie terrestre o en plataformas
marinas.
g) Actividades en inmersión bajo
el agua.
h) Actividades en obras de
construcción, excavación, movimientos de tierras y
túneles, con riesgo de caída de altura o
sepultamiento.
i) Actividades en la
industria siderúrgica y en la construcción
naval.
j) Producción de gases comprimidos,
licuados o disueltos o utilización significativa
de los mismos.
k) Trabajos que produzcan
concentraciones elevadas de polvo
silíceo.
l) Trabajos con riesgos eléctricos
en alta tensión.
Anexo
II
Notificación sobre concurrencia
de condiciones que no hacen necesario recurrir a
la auditoría del sistema de prevención de la
empresa
Don:
......................., en calidad de:
.......................... de la Empresa:
.........................., declara que cumple las
condiciones establecidas en el artículo 29 del
Reglamento de Servicios de Prevención y en
consecuencia aporta junto a la presente
declaración los datos que se especifican a
continuación, para su registro y consideración por
la autoridad laboral
competente.
Datos de la
empresa:
De nueva creación Ya
existente NIF:
Nombre o razón social:
CIF:
Domicilio social: Municipio:
Provincia: Código Postal: Teléfono:
Actividad económica: Entidad gestora o
colaboradora A.T. y E.P.:
Clase de centro
de trabajo (taller, oficina, almacén): Número
de trabajadores:
Realizada la evaluación
de riesgos con fecha: Superficie construida
(m²):
Datos relativos a la prevención
de riesgos:
Riesgos existentes
Actividad preventiva procedente
(Lugar, fecha,
firma y sello de la empresa)
Anexo
III
Criterios generales para el
establecimiento de proyectos y programas
formativos, para el desempeño de las funciones del
nivel básico, medio y superior
Las
disciplinas preventivas que servirán de soporte
técnico serán al menos las relacionadas con la
Medicina del Trabajo, la Seguridad en el Trabajo,
la Higiene Industrial y la Ergonomía y
Psicosociología aplicada.
El marco
normativo en materia de prevención de riesgos
laborales abarcará toda la legislación general;
internacional, comunitaria y española, así como la
normativa derivada específica para la aplicación
de las técnicas preventivas, y su concreción y
desarrollo en los convenios
colectivos.
Los objetivos
formativos consistirán en adquirir los
conocimientos técnicos necesarios para el
desarrollo de las funciones de cada
nivel.
La formación ha de ser
integradora de las distintas disciplinas
preventivas que doten a los programas de las
características multidisciplinar e
interdisciplinar.
Los proyectos
formativos se diseñarán con los criterios y la
singularidad de cada promotor, y deberán
establecer los objetivos generales y específicos,
los contenidos, la articulación de las materias,
la metodología concreta, las modalidades de
evaluación, las recomendaciones temporales y los
soportes y recursos técnicos.
Los
programas formativos, a propuesta de cada
promotor, y de acuerdo con los proyectos y diseño
curriculares, establecerán una concreción
temporalizada de objetivos y contenidos, su
desarrollo metodológico, las actividades
didácticas y los criterios y parámetros de
evaluación de los objetivos formulados en cada
programa.
Anexo
IV
A) Contenido mínimo del programa
de formación para el desempeño de las funciones de
nivel básico
I. Conceptos básicos
sobre seguridad y salud en el trabajo:
El
trabajo y la salud: los riesgos profesionales.
Factores de riesgo.
Daños derivados del
trabajo. Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales. Otras patologías
derivadas del trabajo.
Marco normativo
básico en materia de prevención de riesgos
laborales. Derechos y deberes básicos en esta
materia.
Total horas:
10.
II. Riesgos generales y su
prevención.
Riesgos ligados a las
condiciones de seguridad.
Riesgos ligados
al medio-ambiente de trabajo.
La carga de
trabajo, la fatiga y la insatisfacción
laboral.
Sistemas elementales de control de
riesgos. Protección colectiva e
individual.
Planes de emergencia y
evacuación.
El control de la salud de los
trabajadores.
Total horas:
25.
III. Riesgos específicos y su
prevención en el sector correspondiente a la
actividad de la empresa.
Total horas:
5.
IV. Elementos básicos de gestión
de la prevención de riesgos.
Organismos
públicos relacionados con la seguridad y salud en
el trabajo.
Organización del trabajo
preventivo: «rutinas»
básicas.
Documentación: recogida,
elaboración y archivo.
Total horas:
5.
V. Primeros
auxilios.
Total horas:
5.
B) Contenido mínimo del
programa de formación, para el desempeño de las
funciones de nivel básico
I.
Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el
trabajo.
El trabajo y la salud: los riesgos
profesionales. Factores de riesgo.
Daños
derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y
las enfermedades profesionales. Otras patologías
derivadas del trabajo.
Marco normativo
básico en materia de prevención de riesgos
laborales. Derechos y deberes básicos en esta
materia.
Total horas:
7.
II. Riesgos generales y
su prevención.
Riesgos ligados a las
condiciones de seguridad.
Riesgos ligados
al medio-ambiente de trabajo.
La carga de
trabajo, la fatiga y la insatisfacción
laboral.
Sistemas elementales de control de
riesgos. Protección colectiva e
individual.
Planes de emergencia y
evacuación.
El control de la salud de los
trabajadores.
Total horas:
12.
III. Riesgos específicos y su
prevención en el sector correspondiente a la
actividad de la empresa.
Total horas:
5.
IV. Elementos básicos de gestión
de la prevención de riesgos.
Organismos
públicos relacionados con la seguridad y salud en
el trabajo.
Organización del trabajo
preventivo: «rutinas»
básicas.
Documentación: recogida,
elaboración y archivo.
Total horas:
4.
V. Primeros
auxilios.
Total horas:
2.
Anexo
V
Contenido mínimo del programa de
formación, para el desempeño de las funciones de
nivel intermedio
I. Conceptos
básicos sobre seguridad y salud en el
trabajo.
El trabajo y la salud: los riesgos
profesionales.
Daños derivados del trabajo.
Accidentes y enfermedades debidos al trabajo:
conceptos, dimensión del problema. Otras
patologías derivadas del
trabajo.
Condiciones de trabajo, factores
de riesgo y técnicas preventivas.
Marco
normativo en materia de prevención de riesgos
laborales. Derechos y deberes en esta
materia.
Total horas:
20.
II. Metodología de la
prevención I: Técnicas generales de análisis,
evaluación y control de los riesgos.
1.º
Riesgos relacionados con las condiciones de
seguridad:
Técnicas de identificación,
análisis y evaluación de los riesgos ligados
a:
Máquinas.
Equipos, instalaciones
y herramientas.
Lugares y espacios de
trabajo.
Manipulación, almacenamiento y
transporte.
Electricidad.
Incendios.
Productos
químicos.
Residuos tóxicos y
peligrosos.
Inspecciones de seguridad y la
investigación de accidentes.
Medidas
preventivas de eliminación y reducción de
riesgos.
2.º Riesgos relacionados
con el medio-ambiente de
trabajo:
1.º Agentes
físicos.
Ruido.
Vibraciones.
Ambiente
térmico.
Radiaciones ionizantes y no
ionizantes.
Otros agentes
físicos.
2.º Agentes
químicos.
3.º Agentes
biológicos.
4.º Identificación,
análisis y evaluación general metodología de
actuación. La encuesta
higiénica.
5.º Medidas preventivas
de eliminación y reducción de
riesgos.
3.º Otros
riesgos:
Carga de trabajo y fatiga:
ergonomía.
Factores psicosociales y
organizativos: análisis y evaluación
general.
Condiciones ambientales:
iluminación. Calidad de aire
interior.
Concepción y diseño de los
puestos de trabajo.
Total horas:
170.
III. Metodología de la
prevención II: Técnicas específicas de seguimiento
y control de los riesgos.
Protección
colectiva.
Señalización e información.
Envasado y etiquetado de productos
químicos.
Normas y procedimientos de
trabajo. Mantenimiento
preventivo.
Protección
individual.
Evaluación y controles de salud
de los trabajadores.
Nociones básicas de
estadística: índices de
siniestralidad.
Total horas:
40.
IV. Metodología de la
prevención III: Promoción de la
prevención.
Formación: análisis de
necesidades formativas. Técnicas de formación de
adultos.
Técnicas de comunicación,
motivación y negociación. Campañas
preventivas.
Total horas:
20.
V. Organización y gestión de la
prevención.
1.º Recursos externos en
materia de prevención de riesgos
laborales.
2.º Organización de la
prevención dentro de la empresa:
Prevención
integrada.
Modelos
organizativos.
3.º Principios
básicos de gestión de la
prevención:
Objetivos y
prioridades.
Asignación de
responsabilidades.
Plan de
prevención.
4.º
Documentación.
5.º Actuación en
caso de emergencia:
Planes de emergencia y
evacuación.
Primeros auxilios.
Total
horas: 50.
Anexo
VI
Contenido mínimo del programa de
formación, para el desempeño de las funciones de
nivel superior
El programa
formativo de nivel superior constará de tres
partes:
I. Obligatoria y común, con
un mínimo de 350 horas
lectivas.
II. Especialización
optativa, a elegir entre las siguientes
opciones:
Seguridad en el
trabajo.
Higiene
industrial.
Ergonomía y psicosociología
aplicada.
Cada una de ellas tendrá una
duración mínima de 100 horas.
III.
Realización de un trabajo final o de actividades
preventivas en un centro de trabajo acorde con la
especialización por la que se haya optado, con una
duración mínima equivalente a 150
horas.
I. Parte común.
1.
Fundamentos de las técnicas de mejora de las
condiciones de trabajo.
Condiciones de
trabajo y salud.
Riesgos.
Daños
derivados del trabajo.
Prevención y
protección.
Bases estadísticas aplicadas a
la prevención.
Total horas:
20.
2. Técnicas de prevención de
riesgos laborales.
1.º Seguridad en el
trabajo:
Concepto y definición de
seguridad: técnicas de
seguridad.
Accidentes de
trabajo.
Investigación de accidentes como
técnica preventiva.
Análisis y evaluación
general del riesgo de accidente.
Norma y
señalización en seguridad.
Protección
colectiva e individual.
Análisis
estadístico de accidentes.
Planes de
emergencia y autoprotección.
Análisis,
evaluación y control de riesgos específicos:
máquinas; equipos, instalaciones y herramientas;
lugares y espacios de trabajo; manipulación,
almacenamiento y transporte; electricidad;
incendios; productos químicos.
Residuos
tóxicos y peligrosos.
Inspecciones de
seguridad e investigación de
accidentes.
Medidas preventivas de
eliminación y reducción de riesgos.
Total
horas: 70.
2.º Higiene
industrial:
Higiene industrial. Conceptos y
objetivos.
Agentes químicos. Toxicología
laboral.
Agentes químicos. Evaluación de la
exposición.
Agentes químicos. Control de la
exposición: principios generales; acciones sobre
el foco contaminante; acciones sobre el medio de
propagación. Ventilación; acciones sobre el
individuo: equipos de protección individual:
clasificación.
Normativa legal
específica.
Agentes físicos:
características, efectos, evaluación y control:
ruido, vibraciones, ambiente térmico, radiaciones
no ionizantes, radiaciones
ionizantes.
Agentes biológicos. Efectos,
evaluación y control.
Total horas:
70.
3.º Medicina del
trabajo:
Conceptos básicos, objetivos y
funciones.
Patologías de origen
laboral.
Vigilancia de la
salud.
Promoción de la salud en la
empresa.
Epidemiología laboral e
investigación epidemiológica.
Planificación
e información sanitaria.
Socorrismo y
primeros auxilios.
Total horas:
20.
4.º Ergonomía y psicosociología
aplicada:
Ergonomía: conceptos y
objetivos.
Condiciones ambientales en
ergonomía.
Concepción y diseño del puesto
de trabajo.
Carga física de
trabajo.
Carga mental de
trabajo.
Factores de naturaleza
psicosocial.
Estructura de la
organización.
Características de la
empresa, del puesto e individuales.
Estrés
y otros problemas
psicosociales.
Consecuencias de los
factores psicosociales nocivos y su
evaluación.
Intervención
psicosocial.
Total horas:
40.
3. Otras actuaciones en materia
de prevención de riesgos laborales.
1.º
Formación:
Análisis de necesidades
formativas.
Planes y
programas.
Técnicas
educativas.
Seguimiento y
evaluación.
2.º Técnicas de
comunicación, información y negociación:
La
comunicación en prevención, canales y
tipos.
Información. Condiciones de
eficacia.
Técnicas de
negociación.
Total horas:
30.
4. Gestión de la prevención de
riesgos laborales.
Aspectos generales sobre
administración y gestión
empresarial.
Planificación de la
prevención.
Organización de la
prevención.
Economía de la
prevención.
Aplicación a sectores
especiales: construcción, industrias extractivas,
transporte, pesca y agricultura.
Total
horas: 40.
5. Técnicas
afines.
Seguridad del producto y sistemas
de gestión de la calidad.
Gestión
medioambiental.
Seguridad industrial y
prevención de riesgos
patrimoniales.
Seguridad vial.
Total
horas: 20.
6. Ambito jurídico de la
prevención.
Nociones de derecho del
trabajo.
Sistema español de la Seguridad
Social.
Legislación básica de relaciones
laborales.
Normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
Responsabilidades en
materia preventiva.
Organización de la
prevención en España.
Total horas:
40.
II. Especialización
optativa.
A) Area de Seguridad en el
Trabajo: Deberá acreditarse una formación mínima
de 100 horas prioritariamente como profundización
en los temas contenidos en el apartado 2.1.º de la
parte común.
B) Area de Higiene
Industrial: Deberá acreditarse una formación
mínima de 100 horas, prioritariamente como
profundización en los temas contenidos en el
apartado 2.2.º de la parte
común.
C) Area de Ergonomía y
Psicosociología aplicada: Deberá acreditarse una
formación mínima de 100 horas, prioritariamente
como profundización en los temas contenidos en el
apartado 2.4.º de la parte
común.
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