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| REAL DECRETO 2492/1983 |
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De 29 de junio,
de Intervención administrativa del Estado sobre el
nitrato amónico de grado explosivo
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REAL DECRETO 2492/1983,
DE 29 DE JUNIO, INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO SOBRE EL NITRATO AMÓNICO DE "GRADO
EXPLOSIVO"
BOE 19-9-1983
Incluye las
modificaciones introducidas por el Real Decreto
2261/1985, de 23 de octubre (arts. 6º, 7º y
10)
Artículo 1. Todo
nitrato amónico de "grado explosivo" queda
sometido, en las actividades relacionadas con el
mismo, a la intervención administrativa del
Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
Artículo 2. Se entenderá por
nitrato amónico de "grado explosivo", cualquiera
que sea el uso a que esté destinado, aquel cuyo
contenido en nitrógeno sea superior al 31,5 por
100 y que, sometido a los ensayos descritos en el
anexo de este Real Decreto, cumpla las condiciones
señaladas en el mismo.
Artículo 3. Será
competencia del Ministerio de Industria y Energía
llevar a cabo las medidas de control y vigilancia
para determinar si el nitrato amónico reúne las
características que lo configuran como de "grado
explosivo". A tales fines, el Ministerio de
Industria y Energía, a través de las
correspondientes unidades de los Gobiernos
Civiles, efectuará las inspecciones y tomas de
muestras pertinentes, en los centros de
producción, o en los lugares de almacenamiento de
los usuarios, al objeto de efectuar los
correspondientes análisis y
pruebas.
Artículo 4. La fabricación de
nitrato amónico de "grado explosivo" sólo se podrá
efectuar en fábricas oficialmente autorizadas, por
lo que las Empresas productoras, para poder
llevarlas a cabo, sin perjuicio de cumplir lo
establecido en otras disposiciones aplicables,
deberán tener la correspondiente autorización
administrativa concedida por el Ministerio de
Industria y Energía, previo informe favorable del
Ministerio del Interior a través de la
Intervención Central de Armas de la Guardia
Civil. Las personas naturales o jurídicas que
fabriquen o se propongan fabricar nitrato amónico
clasificado como de "grado explosivo", dirigirán
al Ministerio de Industria y Energía solicitud de
autorización, que deberá ir acompañada de una
Memoria descriptiva que detalle las
características y capacidad de las instalaciones
cuya autorización se solicita e incorpore la
información necesaria para poder expedir dicha
autorización. Las autorizaciones cuya concesión
proceda se otorgarán consignando: - Persona
natural o jurídica a cuyo favor se expidan. -
Emplazamiento de la fábrica. - Volumen de
producción anual y límite de existencias a
almacenar. - Medidas especiales de seguridad
que hayan de ser adoptadas. - Condiciones
específicas a que se somete la
autorización.
Artículo 5. Cada fábrica de
nitrato amónico de "grado explosivo" llevará un
estado diario de cantidades elaboradas,
suministradas y en existencia, con indicación
expresa en los casos de suministro, de la
identidad del comprador. Estos datos se asentarán
en un libro modelo oficial, foliado y sellado en
todas sus páginas por la Intervención de Armas del
lugar de ubicación de la instalación. Los
fabricantes remitirán mensualmente a las
correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles
e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil
respectivas un parte resumen que será copia exacta
de los asientos del libro oficial, relativas a los
movimientos correspondientes a dicho
período.
Artículo 6. Los fabricantes de
nitrato amónico de "grado explosivo" podrán
suministrar este producto a aquellas Empresas que
se encuentren debidamente autorizadas para
fabricar mezcla explosiva de nitrato amónico y
aceite mineral u otras mezclas
explosivas. Igualmente podrán suministrarlo a
las Empresas que lo necesiten para la fabricación
de productos químicos y que, previa acreditación
de su necesidad, obtengan autorización del
Ministerio de Industria y Energía para su
utilización.
Artículo 7. Los fabricantes de
explosivos o de productos químicos, que utilicen
el nitrato amónico de "grado explosivo", a que se
hace referencia en el artículo anterior, llevarán
un estado diario de cantidades recibidas,
consumidas y en existencia de este producto, con
indicación expresa, en su caso, de la identidad
del suministrador. Estos datos se asentarán en
un libro, según modelo oficial foliado y sellado
en todas sus páginas por la Intervención de Armas
de la residencia del fabricante. Dichos
fabricantes remitirán mensualmente a las
correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles
e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil
respectivas un parte resumen, que será copia
exacta de los asientos del libro oficial, con los
movimientos correspondientes a dicho
período.
Artículo 8. El transporte del
nitrato amónico de "grado explosivo" se efectuará
ajustándose a lo dispuesto en el Reglamento
Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas
por Carretera (TPC). El transporte deberá estar
amparado por la documentación que se determina en
el presente Real Decreto, la cual acompañará en
todo momento a la expedición en todo el
recorrido.
Artículo 9. La circulación del
producto entre dos puntos del territorio nacional
exigirá una carta-porte o documento equivalente,
extendida por el expedidor o los servicios
competentes por razón del medio de transporte a
utilizar. La carta-porte será visada por la
Intervención de Armas del lugar de salida de la
mercancía, quien participará esta circunstancia al
Interventor de Armas del punto de llegada. El
destinatario comunicará en la Intervención de
Armas de llegada la recepción de la expedición,
dentro de las veinticuatro horas siguientes,
presentando, la documentación que acompañó a la
mercancía. Dicha Intervención de Armas participará
a la del punto de origen la llegada de la
expedición. Se extenderán tantas cartas de
porte como pedidos diferentes comprenda una
expedición.
Artículo 10. La importación de
nitrato amónico de "grado explosivo" será
autorizado por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a la vista de los informes favorables de
la Junta Interministerial reguladora del Comercio
Exterior de Armas y Explosivos y de los
Ministerios del Interior e Industria y Energía,
comunicando dicha autorización a la Dirección
General de la Guardia Civil. La Intervención de
Armas de la Aduana de llegada, una vez realizados
los trámites de entrada, visará la carta-porte que
precisa para su circulación por territorio
nacional. Con posterioridad se deberán
cumplimentar los demás trámites exigidos por el
artículo noveno. El nitrato amónico de "grado
explosivo", importado, únicamente podrá ser
destinado a suministrar a las Empresas y fábricas
que se mencionan en el artículo 6.º de este Real
Decreto. La responsabilidad a que, por
cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción
de la normativa aplicable será exigible al
importador, sin perjuicio de las acciones que éste
pueda ejercitar.
Artículo 11. La
exportación de nitrato amónico de "grado
explosivo" será autorizada por el Ministerio de
Economía y Hacienda, previo informe favorable del
Ministerio de Industria y Energía. Una copia de
la licencia de exportación se remitirá a la
Intervención de Armas de la Aduana de salida,
quien controlará que la mercancía se exporta en la
forma autorizada.
Artículo 12. El tránsito
por territorio nacional del nitrato amónico de
"grado explosivo" deberá ser objeto de
autorización previa y quedará sometido a los
condicionantes que en la misma se fijen. La
autorización se solicitará del Ministerio de
Asuntos Exteriores, quien resolverá, previo
informe de los Ministerios del Interior y de
Industria y Energía. La autorización, unida a
la carta-porte visada por la Intervención de Armas
de la Aduana de llegada, acompañará a la mercancía
durante su tránsito por territorio
nacional. Una copia de la autorización deberá
ser remitida a las Intervenciones de Armas de los
puntos de entrada y salida del territorio
nacional, quienes controlarán el tránsito de la
mercancía. Si el tránsito se verifica por vía
terrestre, el producto irá acondicionado de tal
manera que permita un fácil precintado por la
Aduana correspondiente. Si, por avería del
medio de transporte o cualquier otra causa
imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse
conforme a los términos de la autorización
concedida, la persona responsable de la expedición
lo pondrá en conocimiento de la Intervención de
Armas del lugar de ocurrencia del hecho, a efectos
de que por la misma se adopten las medidas de
seguridad que considere oportunas.
Artículo
13. Las infracciones a lo dispuesto sobre
fabricación, importación o exportación serán
sancionadas por el Organismo en cada caso
competente, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de Explosivos. Las infracciones en
materia de transporte, comercio y tenencia del
nitrato amónico de "grado explosivo" se
denunciarán a los Gobernadores civiles, quienes
las sancionarán de acuerdo con lo establecido en
el art. 314 del Reglamento de
Explosivos.
DISPOSICIONES
FINALES.
1.ª El presente Real Decreto
entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del
Estado". 2.ª Se autoriza a los Ministerios
afectados para dictar, en el ámbito de las
respectivas competencias, las normas precisas para
el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el
presente Real Decreto. 3.ª En lo dispuesto
especialmente en el presente Real Decreto será
aplicable supletoriamente lo establecido en el
vigente Reglamento de
Explosivos.
ANEXO Nitrato amónico de
grado explosivo.
Para determinar si un
nitrato amónico puede ser clasificado como de
grado explosivo se someterá a los siguientes
ensayos:
1.º Porosidad (retención de
aceite). 1.1. Aparatos y accesorios
necesarios: 1.1.1. Cápsulas de porcelana de 100
ml. de capacidad. 1.1.2. Microbureta de
capacidad 10 ml. 1.1.3. Estufa hasta 100
°C. 1.1.4. Balanza sensibilidad 0,01
grs.
1.2. Reactivos necesarios: Gas-oil
(al que previamente se le ha determinado su
densidad a 20 °C).
1.3. Método
operativo: En la cápsula de porcelana se pesan
exactamente 20 gramos de la muestra a
analizar. En la microbureta se pone el
gas-oil. Se añade el gas-oil gota a gota sobre
el nitrato amónico, agitando continuamente con una
espátula, hasta que la muestra no admita más
gas-oil. El punto final se alcanza cuando el fondo
de la cápsula adquiere un ligero brillo
persistente.
1.4. Expresión de
resultados: % de retención = [(V ù o / W *
100)] V = ml de gas-oil gastados. W = Peso
en gramos de la muestra a analizar. o =
Densidad del gas-oil a 20 °C.
1.5.
Interpretación de resultados: Para que un
nitrato amónico se considere como de grado
explosivo deberá cumplir: a) La retención de
gas-oil será superior al 4 por 100 en peso. b)
Tras someter a la muestra de 5 ciclos (x) de
calentamiento entre 25 y 50 °C su retención de
gas-oil será también superior al 4 por 100 en
peso.
2.º Prueba de detonabilidad. La
prueba de detonación se efectuará en un tubo de
acero lleno de producto a analizar. Este tubo
descansará sobre ocho bloques de plomo
distribuidos a lo largo del tubo. La muestra
será sometida previamente a cinco ciclos térmicos
comprendidos entre 25 y 50 °C (x). Durante el
ensayo se mantendrá la muestra entre 15 y 25
°C.
2.1. Accesorios necesarios: 2.1.1.
Tubo de acero.-Un tubo de acero, sin soldadura, de
un metro de longitud, 114 milímetros de diámetro
interior y cinco milímetros de espesor de
pared. 2.1.2. Cierre del tubo.-Uno de los
extremos estará cerrado con el mismo material y de
igual espesor que el utilizado para la confección
del tubo. El otro extremo se cerrará con la lámina
de politeno, de cinco milímetros, después de
haberle cargado con la muestra a analizar,
sujetándolo con un adhesivo a la pared exterior
del tubo. 2.1.3. Bloques de plomo.-Los bloques
de plomo de primera fusión tendrán 50 milímetros
de diámetro y 100 milímetros de altura. 2.1.4.
Multiplicador.-Como multiplicador se utilizarán
500 gramos de una mezcla explosiva de la siguiente
composición: Nitrato amónico del 34,5 por 100
nitrógeno, 80 por 100. T.N.T. Grado III, 20 por
100. La forma del multiplicador será la de un
cilindro rígido de altura igual al diámetro, cuyas
dimensiones, aproximadas, serán de 75 por 75
milímetros, apropiadamente envuelto en papel de
encartuchar. 2.1.5. Detonador.-El detonador
será de potencia número 8, y se colocará en el
centro geométrico del multiplicador.
2.2.
Preparación de la muestra: 2.2.1. Carga del
tubo.-La carga del tubo deberá hacerse en
incrementos. Cada incremento cubrirá una altura
del tubo aproximadamente igual al diámetro. Cada
una de estas cantidades se consolidarán golpeando
el tubo, colocado verticalmente sobre una
superficie dura, de cinco a diez veces. El
multiplicador se colocará al mismo tiempo que el
último incremento, el cual llenará el tubo
completamente. Finalmente, se colocará el
detonador en el centro geométrico del
multiplicador. 2.2.2. Bloques de plomo.-Los
ocho bloques de plomo se colocarán a distancias
iguales entre sí, quedando el primero a 150
milímetros del extremo en el que va situado el
conjunto detonador-multiplicador y de tal modo que
al colocar el tubo sobre aquéllos quede éste
horizontal. El conjunto se hará descansar sobre
una base fuerte antes de proceder a la
detonación.
2.3. Evaluación de
resultados: Se considerará que un nitrato
amónico es de grado explosivo cuando todos los
bloques de plomo sufran un aplastamiento igual o
superior al 5 por 100, tras el ensayo de
detonabilidad.
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