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| REAL DECRETO 230/1998 |
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De 16 de
febrero, por el que se aprueba el reglamento de
explosivos
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REAL DECRETO 230/1998,
DE 16 DE FEBRERO POR EL QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS
BOE
12-3-1998
Nota: Ver BOE 2-7-1998 à
Corrección de errores
La
larga duración de la vigencia del Reglamento de
explosivos, aprobado por el Real Decreto
2114/1978, de 2 de marzo, en paralelo con las
transformaciones administrativas, económicas y
técnicas producidas desde el año 1978 en que fue
promulgado hasta el presente, hacen notoria la
necesidad de una revisión global de dicho
Reglamento, incorporando tales modificaciones y
adaptando el nuevo texto a las disposiciones
legales últimamente aprobadas.
En efecto,
adoptada por el Consejo de las Comunidades
Europeas la Directiva 93/15/CE, relativa a la
armonización de las disposiciones sobre la puesta
en el mercado y el control de los explosivos con
fines civiles, se debe realizar su transposición
al ordenamiento jurídico español con la
modificación del Título VII del Reglamento de
explosivos. De igual manera, al amparo de las
facultades concedidas al Gobierno en los artículos
6 y 7, y en la disposición final cuarta de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, que ha
desarrollado la competencia del Estado en materia
de explosivos, reconocida en la Constitución
Española, debe modificarse el Título IX, relativo
a las sanciones.
Con anterioridad, la Ley
23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada,
contempla la modificación de la figura de los
guardas jurados de explosivos, estableciendo que,
en el plazo de dos años a partir de la fecha de
promulgación del Reglamento de desarrollo de la
misma, habrán de atenerse necesariamente a lo
dispuesto en ella.
Igualmente, el Real
Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre
restricciones a la circulación de ciertos bienes y
mercancías, establece, en el marco de la
eliminación de controles en las fronteras
interiores entre los Estados miembros de la Unión
Europea, para el tráfico intracomunitario de
mercancías, servicios y capitales, la previa
autorización administrativa para la introducción
en territorio español, desde el resto de la Unión
Europea, de explosivos, cápsulas detonadoras,
cartuchería, pistones, pólvora de caza y productos
pirotécnicos, por evidentes razones de seguridad y
orden público.
Análogamente, el Real
Decreto 540/1994, de 25 de marzo, ha dado una
nueva redacción al artículo 5 del Reglamento para
acomodar el mismo a la Ley 18/1992, de 1 de julio,
y al Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, que
establecen determinadas normas en materia de
inversiones extranjeras en España, en relación a
los sectores que tienen una regulación específica
en materia de derecho de establecimiento. En este
sentido, todas las actividades relacionadas con
los explosivos constituyen un sector regulado
específico en materia de establecimiento, para el
que precisan autorización administrativa
previa.
En relación con la cartuchería, el
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de armas, si bien
concuerda con el vigente Reglamento de explosivos,
en sus artículos 1.3 y 48 establece el régimen de
adquisición, almacenamiento, circulación, comercio
y tenencia de municiones, con carácter general y
sin perjuicio de las normas especiales que las
regulen, así como el número y cantidad de las
distintas categorías determinadas en las
autorizaciones de apertura de establecimientos de
venta de armas.
En el ámbito de la
pirotecnia, la Orden de 5 de diciembre de 1991
vino a regular la catalogación de productos
pirotécnicos, las condiciones generales que deben
cumplir las mezclas pirotécnicas o explosivas y
las condiciones específicas para que un artificio
pirotécnico pueda ser incluido en las clases I,
II, III, IV, V, VI y VII del vigente
Reglamento.
En relación con la vigilancia y
seguridad de las fábricas de explosivos, su
almacenamiento, manipulación, transporte, etc., se
ha refundido la figura de los vigilantes de
seguridad y la de los guardas jurados de
explosivos, recogida en numerosos artículos del
Reglamento que ahora se modifica (artículos 4, 80,
81, 83, 120, 164, 165, 183, 242, 243, 288 y 295),
en virtud de lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30
de junio, de Seguridad Privada y al Reglamento de
Seguridad Privada que la desarrolla, aprobado por
Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre.
En el ámbito de la organización
administrativa, la atribución de funciones que
efectuaba el Reglamento aprobado por Real Decreto
2114/1978 a las Direcciones Provinciales del
Ministerio de Industria y Energía, se efectúa
ahora en favor de las Delegaciones del Gobierno en
las Comunidades Autónomas y en las
correspondientes Areas de Industria y Energía,
dependientes funcionalmente de dicho Departamento,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto
1330/1997, de 1 de agosto, de integración de
servicios periféricos y estructura de las
Delegaciones del Gobierno. Finalmente, se da
cumplimiento a toda la normativa comunitaria en la
materia, habiéndose cumplido el procedimiento de
información relativo a normas y reglamentaciones
técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de
7 de julio, de aplicación de la Directiva del
Consejo 83/189/CEE.
En definitiva, con la
aprobación del nuevo texto reglamentario que se
dicta, al amparo del artículo 149.1.26.ª de la
Constitución, en el ejercicio de la competencia
exclusiva del Estado sobre la materia de
explosivos, y para dar cumplimiento a los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, haciendo uso de la habilitación
concedida al Gobierno en dichos preceptos, se
desarrollan y refunden todas las disposiciones
legales recientemente publicadas y se transpone la
normativa comunitaria en materia de explosivos
para usos civiles.
En su virtud, a
propuesta de los Ministros de Defensa, del
Interior y de Industria y Energía, con la
aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, oído el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 13 de febrero de 1998,
dispongo:
Artículo único. Al amparo del
artículo 149.1.26.ª de la Constitución, y en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y
7, y en los demás preceptos concordantes de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba
el Reglamento de explosivos, cuyo texto se
adjunta.
Disposición adicional única. Lo
establecido en el presente Real Decreto y en el
Reglamento que por el mismo se aprueba se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto
a la autorización e inspección de talleres
pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11
de abril, sobre ampliación de funciones y medios
adscritos a los servicios traspasados a la
Comunidad Valenciana, en materia de industria,
energía y minas, y valoración definitiva de su
coste efectivo.
Disposición transitoria
única. Sin perjuicio de lo que otras
disposiciones, de carácter más específico,
establezcan al respecto, las situaciones creadas
al amparo de la legislación hasta ahora vigente
deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento
que se aprueba, en los plazos siguientes, contados
desde su entrada en vigor, transcurridos los
cuales serán de plena aplicación sus
prescripciones: a) Cinco años, por lo que
concierne a las distancias de emplazamiento y
entre edificios en fábricas, talleres y
depósitos. b) Cuatro años, en lo que respecta a
lo regulado sobre instalaciones en fábricas,
talleres y depósitos. c) Un año en lo referente
a la normativa sobre seguridad ciudadana aplicable
a fábricas, talleres y depósitos y al transporte
de las materias reglamentadas.
Los
expedientes que estuvieran en tramitación a la
entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por
el presente Real Decreto se instruirán con arreglo
al Reglamento de explosivos de 2 de marzo de 1978
y demás disposiciones reglamentarias. Una vez
resueltos se les aplicarán las normas del nuevo
Reglamento de explosivos.
Disposición
derogatoria única. Queda derogado el Real
Decreto 2114/1978, de 2 de marzo , por el que se
aprobó el Reglamento de explosivos, así como
cualquier otra norma de igual o inferior rango que
se oponga a lo establecido en el Reglamento que se
aprueba por el presente Real
Decreto.
Disposición final primera. Se
autoriza a los Ministerios del Interior y de
Industria y Energía para actualizar los contenidos
técnicos de las instrucciones técnicas
complementarias, que se relacionan a continuación,
y cuyos textos se adjuntan como anexos al
Reglamento que se aprueba por el presente Real
Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la
técnica y lo que dispongan las normas legales y
reglamentarias que se dicten sobre las materias a
que aquéllas se refieren, llevándose a cabo la
actualización conjuntamente con los restantes
Departamentos ministeriales que tengan
competencias en las respectivas materias y
especialmente con el Ministerio de Fomento en
cuanto a las ITC 24 y 25:
ITC1. Servicios
de protección inmediata de las fábricas, talleres,
depósitos y transportes de explosivos. ITC2.
Normas para el control de la tenencia de
explosivos. ITC3. Catalogación de los
explosivos. ITC4. Requisitos esenciales de
seguridad de los explosivos de uso civil. ITC5.
Evaluación de conformidad de los
explosivos. ITC6. Criterios para la
notificación de organismos. ITC7. Catalogación
de las materias primas explosivas o
pirotécnicas. ITC8. Catalogación de los
artículos pirotécnicos. ITC9. Normas básicas
para la solicitud de autorización de
establecimiento, traslado y modificación
sustancial de una fábrica de explosivos. ITC10.
Prevención de accidentes graves. ITC11. Normas
de diseño y emplazamiento de fábricas, talleres y
depósitos. ITC12. Normas básicas para los
planes de cierre de las fábricas de
explosivos. ITC13. Recomendaciones sobre la
construcción de defensas de los edificios o
locales peligrosos. ITC14. Normas para la
recarga de munición por particulares. ITC15.
Etiquetaje de identificación de envases y
embalajes. ITC16. Marcado de conformidad CE
para los explosivos de uso civil. ITC17. Normas
para el diseño de los depósitos
subterráneos. ITC18. Emplazamiento de los
polvorines auxiliares de 50 kilogramos. ITC19.
Normas sobre la venta y los establecimientos de
venta de artificios pirotécnicos de las clases I,
II y III. ITC20. Documentación requerida en
razón a la seguridad ciudadana. ITC21.
Documentación para la autorización del Pedido de
Suministro de explosivos. ITC22. Compatibilidad
de almacenamiento y transporte. ITC23.
Clasificación de los artículos pirotécnicos de las
clases I, II y III. ITC24. Transporte por
ferrocarril. ITC25. Normas de seguridad en la
carga y descarga de explosivos en los
puertos.
Disposición final
segunda. Respecto a las disposiciones que
regulan aspectos parciales en materia de
explosivos, que no son derogadas expresamente y
tampoco se oponen al Reglamento aprobado por el
presente Real Decreto, los Departamentos
ministeriales competentes procederán a la
elaboración y aprobación de las instrucciones
técnicas complementarias que las adapten a lo
dispuesto en dicho Reglamento o, en su caso, las
refundan y deroguen.
Disposición final
tercera. Cuando las solicitudes de
autorizaciones, permisos y licencias reguladas en
el presente Reglamento no sean resueltas en el
plazo de tres meses, contados desde la fecha de
entrada de las mismas en el Registro del órgano
competente para su tramitación, podrán entenderse
desestimadas, sin perjuicio de la obligación de
las autoridades competentes de resolver
expresamente en todo caso. Las resoluciones que
recaigan en los procedimientos de otorgamiento,
modificación y extinción de autorizaciones,
permisos y licencias pondrán fin a la vía
administrativa.
Disposición final
cuarta. El presente Real Decreto y el
Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en
vigor a los sesenta días de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado", durante los cuales
regirán los requisitos esenciales de seguridad
contenidos en el Reglamento de explosivos,
aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de
marzo.
Transcurrido el plazo a que se
refiere el apartado anterior, la catalogación de
los explosivos estará condicionada a que: 1.
Estén provistos del marcado CE, de acuerdo con la
Directiva 93/15/CEE y con los artículos 14, 15, 16
y 25 del nuevo Reglamento de explosivos. 2. O
bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002, de
acuerdo con el artículo 19.4 de la citada
Directiva, sean conformes a la normativa nacional,
reflejada en el anexo I de la instrucción técnica
complementaria número 3.
REGLAMENTO
DE EXPLOSIVOS
INDICE
Título I.
Ordenación preliminar
Capítulo I.
Disposiciones generales. Capítulo II.
Clasificación: Sección 1.ª
Explosivos. Sección 2.ª Cartuchería. Sección
3.ª Pirotecnia. Capítulo III.
Catalogación.
Título II. Fábricas de
explosivos
Capítulo I.
Autorizaciones. Capítulo II.
Instalaciones. Capítulo III.
Funcionamiento. Capítulo IV. Medidas de
vigilancia, control y prevención. Capítulo V.
Intervención e Inspección.
Título III.
Talleres
Capítulo I. Normas
generales. Capítulo II. Talleres de carga de
cartuchería. Capítulo III. Talleres de
pirotecnia.
Título IV.
Envases
Capítulo I. Normas
generales. Capítulo II. Normas específicas para
los explosivos.
Título V.
Almacenamiento
Capítulo I. Normas
generales. Capítulo II.
Autorizaciones. Capítulo III.
Instalaciones. Capítulo IV. Medidas de
vigilancia, control y prevención. Capítulo V.
Almacenamientos especiales.
Título VI.
Suministro y circulación
Capítulo I. Normas
generales. Capítulo II.
Suministro.
Título VII. Importación,
exportación, tránsito y
transferencia
Capítulo I. Normas
generales. Capítulo II.
Importación. Capítulo III.
Exportación. Capítulo IV. Tránsito. Capítulo
V. Transferencias.
Título VIII.
Transportes
Capítulo I. Normas
generales. Capítulo II. Guía de
circulación. Capítulo III. Transporte por
carretera. Capítulo IV. Transporte por
ferrocarril. Capítulo V. Transporte
marítimo. Capítulo VI. Transporte fluvial y en
embalses. Capítulo VII. Transporte
aéreo.
Título IX. Régimen
sancionador
Capítulo I. Infracciones
leves. Capítulo II. Infracciones
graves. Capítulo III. Infracciones muy
graves. Capítulo IV.
Procedimiento.
ANEXO
TITULO
I
Ordenación preliminar
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1. 1. A los efectos de este Reglamento se
considerarán materias reglamentadas los
explosivos, la cartuchería y los artificios
pirotécnicos. 2. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente
Reglamento regula los requisitos y condiciones de
la fabricación, circulación, almacenamiento,
comercio y tenencia de los explosivos,
determinando el cumplimiento de tales requisitos y
condiciones. Sus preceptos serán asimismo
supletorios de cualquier otra disposición que, con
distinta finalidad, contenga normas referentes a
dichas materias. 3. Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de este Reglamento, las Fuerzas
Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, en todo lo referente a aquellas materias
que, estando desarrolladas en el mismo, figuren en
sus actuales o futuros reglamentos y normas
particulares. Para el desarrollo de sus funciones
quedan excluidos los establecimientos e
instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos. 4. A
efectos de la exclusión del cumplimiento de
determinados preceptos se entenderá por Armas de
Guerra las definidas como tales en el Reglamento
de Armas.
Artículo 2. 1. Todas las
actividades relacionadas con las materias
reglamentadas quedan bajo la intervención
administrativa del Estado. 2. Las autoridades y
servicios a que corresponda intervenir podrán
efectuar, en todo momento, las inspecciones,
vigilancias y comprobaciones que consideren
precisas, en ámbito de sus respectivas
competencias. 3. Dichas autoridades y servicios
podrán arbitrar medidas extraordinarias en
situaciones de emergencia o circunstancias que lo
justifiquen.
Artículo 3. 1. La presencia
de explosivos, cartuchería y artificios
pirotécnicos se advertirá, en todo momento y
lugar, de modo perfectamente visible, mediante las
señales de peligrosidad reglamentarias, según
proceda en los diferentes supuestos. 2. Cuando
en un mismo recinto o bulto coexistan materias u
objetos de diversa división de riesgo, conforme al
artículo 13 de este Reglamento, se adoptará como
señal de peligrosidad la correspondiente al mayor
índice de riesgo.
Artículo 4. 1. Las
actividades concernientes a las materias
reglamentadas sólo podrán ser desempeñadas por
quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista
en este Reglamento, posean, además, la capacidad
técnica y la solvencia financiera necesarias para
el ejercicio de dichas actividades. 2. Aquellos
que ostenten cargos de mando o de control se
responsabilizarán del cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento y advertirán
al personal que de ellos dependa, o que colabore
con ellos, de la peligrosidad de sus tareas y les
facilitarán las instrucciones adecuadas. El
personal observará escrupulosamente las órdenes
que reciba de la superioridad. 3. Los servicios
de vigilancia y protección inmediata que, conforme
a las disposiciones vigentes, no estuvieran
reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, competentes en esta materia,
únicamente se podrán encomendar a personal
específicamente determinado en la Ley y Reglamento
de Seguridad Privada, de acuerdo con la
instrucción técnica complementaria número
1.
Artículo 5. 1. Se considerará empresa
del sector de explosivos toda persona física o
jurídica en posesión de licencia o autorización
para la fabricación, almacenamiento, utilización,
transferencia, importación, exportación o comercio
de explosivos. 2. Los titulares de
autorizaciones para el ejercicio de las
actividades reguladas por el presente Reglamento
han de tener nacionalidad española o de
cualesquiera de los países miembros de la Unión
Europea y tener un representante legalmente
apoderado para actuar en España, en caso de no
residir en ella. Cuando se trate de una persona
jurídica, al menos uno de sus representantes
legales deberá tener su residencia en
España. Cualquier variación que afecte a los
representantes o miembros de su órgano de
Administración deberá ser notificada al Ministerio
de Industria y Energía, que lo pondrá en
conocimiento del Ministerio del Interior. 3.
Las actividades relacionadas con la fabricación o
comercio de explosivos tienen la consideración de
sector específico en materia de derecho de
establecimiento, de acuerdo con la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la
Seguridad Ciudadana, y con la Ley 18/1992, de 1 de
julio, por la que se establecen determinadas
normas en materia de inversiones extranjeras en
España. En consecuencia, las inversiones
extranjeras, directas o indirectas, en sociedades
españolas que tengan por objeto desarrollar las
actividades indicadas requerirán autorización del
Consejo de Ministros, cualquiera que sea su
porcentaje de participación en el capital social
de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones
se ajustarán a los requisitos y condicionantes
establecidos en el Real Decreto 671/1992, de 2
dejulio, sobre Inversiones Extranjeras en España,
y, en particular, a lo dispuesto en su artículo
26.
Artículo 6. 1. No se reconocerán
administrativamente otros derechos, en relación
con las materias reguladas en este Reglamento, que
los que se amparen específicamente en
autorizaciones concedidas por órgano competente,
de acuerdo con lo dispuesto en el propio
Reglamento y en el resto del ordenamiento
jurídico. 2. Los derechos amparados por las
autorizaciones concedidas serán intransferibles e
inalienables, salvo autorización expresa otorgada
al efecto.
Artículo 7. 1. La duración de
las autorizaciones se entenderá indefinida salvo
que en los preceptos aplicables o en las mismas
autorizaciones se contenga expresamente alguna
limitación temporal. 2. Salvo en los supuestos
contemplados y por las cantidades determinadas en
el artículo 212 de este Reglamento, la validez de
las autorizaciones para la manipulación de
explosivos estará condicionada al hecho de que sus
titulares tengan concertado y mantengan en vigor
un seguro de responsabilidad civil, por una
cantidad que será determinada en función de la
clase y cantidad de explosivo a manipular y del
riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las
circunstancias objetivas y subjetivas que en cada
supuesto concurran. 3. Las autorizaciones
perderán su validez por el incumplimiento de
cualquier obligación que las condicionase o la
alteración de las circunstancias con arreglo a las
cuales se otorgaron, sin perjuicio de la sanción
que pudiese corresponder. 4. Si se tratara de
simples defectos subsanables, podrá mantenerse la
validez de la autorización en los términos que
específicamente se señalen, en cada caso, por el
órgano competente para otorgarla.
Artículo
8. 1. En la forma dispuesta en este Reglamento
intervienen: a) El Ministerio de Industria y
Energía, a través de la Dirección General de
Minas, con competencias generales en la
autorización de las actividades reguladas en este
Reglamento, así como en la inspección y control de
las mismas. b) El Ministerio del Interior, a
través de la Dirección General de la Guardia
Civil, en cumplimiento de la función de garantizar
la seguridad pública y, en ejercicio de sus
competencias en materia de explosivos, reguladas
en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, en todas las
funciones derivadas de la legislación vigente
sobre explosivos, y especialmente en la
fabricación, almacenamiento, circulación,
distribución, comercio, transporte y tenencia de
dichas materias. c) El Ministerio de Defensa,
en cumplimiento de la función de salvaguardar la
defensa nacional, en la autorización de las
instalaciones de las fábricas y depósitos de
explosivos y en el control de estas fábricas en
los aspectos concernientes a la defensa
nacional. d) El Ministerio de Asuntos
Exteriores, a través de la Dirección General de
Relaciones Económicas Internacionales, en la
autorización de los tránsitos procedentes de
países extracomunitarios de materias reglamentadas
extranjeras por territorio español. e) Los
Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y
de Medio Ambiente, en las actividades reguladas en
este Reglamento que sean de su competencia. 2.
Las autoridades y servicios administrativos
competentes podrán, por razones de seguridad,
conforme a la legislación aplicable, suspender
temporalmente, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cualquier
autorización.
Artículo 9. 1. El
Ministerio de Industria y Energía mantendrá
información actualizada relativa a las empresas
del sector de explosivos que posean licencia o
autorización para la fabricación, almacenamiento,
transferencia, importación, exportación,
transporte, comercio o utilización de los
mismos. 2. Las empresas autorizadas para la
fabricación, transferencia o importación y
comercialización de explosivos deberán disponer de
un sistema de seguimiento de la tenencia de los
mismos, de conformidad con la instrucción técnica
complementaria número 2, que permita identificar,
en todo momento, a su tenedor. 3. Dichas
empresas llevarán registros de sus operaciones, de
los que deberá poder disponerse inmediatamente
para un posible control a petición de las
autoridades competentes.
Artículo 10. 1.
Se entenderá por explosivos, cartuchería y
artificios pirotécnicos, las materias y objetos
incluidos en las siguientes definiciones: a)
Materias explosivas: materias sólidas o líquidas
(o mezcla de materias) que por reacción química
puedan emitir gases a temperatura, presión y
velocidad tales que puedan originar efectos
físicos que afecten a su entorno. b) Materias
pirotécnicas: materias o mezclas de materias
destinadas a producir efecto calorífico, luminoso,
sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de
estos efectos, como consecuencia de reacciones
químicas exotérmicas autosostenidas no
detonantes. c) Objetos explosivos: objetos que
contengan una o varias materias explosivas. d)
Objetos pirotécnicos: objetos que contengan una o
varias materias pirotécnicas. e) Cartuchería:
cartuchos dotados de vaina y pistón, y cargados de
pólvora. f) Materias y objetos, no mencionados
en los párrafos anteriores, fabricados con objeto
de producir un efecto práctico por explosión o con
fines pirotécnicos.
Las materias y objetos
explosivos definidos anteriormente se corresponden
con las que figuran en la clase I de las
"Recomendaciones relativas al transporte de
mercancías peligrosas" de las Naciones
Unidas.
2. A efectos del presente
Reglamento, se entiende por: a) Seguridad
industrial, al conjunto de medidas que deben
aplicarse a fin de evitar cualquier tipo de
accidentes que pudieran producirse en cualesquiera
de las actividades relacionadas con las materias
reglamentadas. b) Seguridad ciudadana, al
conjunto de medidas que deben aplicarse para
proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades, crear y mantener las condiciones
adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que
lo impidan, evitando cualquier ilícito penal que
tenga por objeto las materias reglamentadas, los
establecimientos relacionados con las mismas o los
medios de transporte en que sean
desplazadas.
3. Quedan excluidas de este
Reglamento las materias que en sí mismas no sean
materias explosivas, pero que puedan formar
mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, y los
artefactos que contengan materias explosivas y/o
materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña, o
de tal naturaleza, que su iniciación por
inadvertencia o accidente no implique ninguna
manifestación exterior en el artefacto que pudiera
traducirse en proyecciones, incendio,
desprendimiento de humo, calor o fuerte
ruido.
CAPITULO
II
Clasificación
SECCION 1.ª
EXPLOSIVOS
Artículo 11. Se considerarán
explosivos aquellas materias y objetos definidos
en el artículo 10, con exclusión de la cartuchería
y la pirotecnia.
Artículo 12. La
composición y la aplicación de los explosivos
determinará su clasificación en:
1.
Materias explosivas 1.1. Explosivos
iniciadores. 1.2. Explosivos
rompedores.
1.2.1. Sustancias
explosivas. 1.2.2. Mezclas
explosivas. 1.2.2.1. Explosivos tipo A
(dinamitas). 1.2.2.2. Explosivos tipo B-a
(amonales). 1.2.2.3. Explosivos tipo B-b
(nafos). 1.2.2.4. Explosivos tipo C
(cloratitas). 1.2.2.5. Explosivos tipo D
(explosivos plásticos). 1.2.2.6. Explosivos
tipo E-a (hidrogeles). 1.2.2.7. Explosivos tipo
E-b (emulsiones). 1.2.2.8. Otros explosivos
rompedores. 1.3. Explosivos
propulsores. 1.3.1. Pólvoras negras. 1.3.2.
Pólvoras sin humo. 1.3.3. Otros explosivos
propulsores. 1.4. Otras materias
explosivas.
2. Objetos explosivos 2.1.
Mechas. 2.1.1. Mechas lentas. 2.1.2. Mechas
rápidas. 2.1.3. Otras mechas. 2.2. Cordones
detonantes. 2.2.1. Cordones detonantes
flexibles. 2.2.2. Cordones detonantes
perfilados. 2.2.3. Otros cordones
detonantes. 2.3. Detonadores. 2.3.1.
Detonadores de mecha. 2.3.2. Detonadores
eléctricos. 2.3.3. Detonadores no
eléctricos. 2.3.4. Otros detonadores. 2.3.5.
Relés. 2.3.6. Otros sistemas de
iniciación. 2.4. Multiplicadores. 2.4.1
Multiplicadores sin detonador. 2.4.2.
Multiplicadores con detonador. 2.4.3. Otras
cargas explosivas. 2.5. Otros objetos
explosivos.
Artículo 13. A efectos de la
graduación del riesgo involucrado en su
manipulación, almacenamiento y transporte las
materias y objetos explosivos se clasifican en las
siguientes divisiones.
División 1.1:
materias y objetos que presentan un riesgo de
explosión en masa (se entiende por explosión en
masa la que afecta de manera prácticamente
instantánea a casi toda ella). División 1.2:
materias y objetos que presentan un riesgo de
proyección sin riesgo de explosión en
masa. División 1.3: materias y objetos que
presentan un riesgo de incendio, con ligero riesgo
de efectos de llama o de proyección, o de ambos
efectos, pero sin riesgo de explosión en masa
y: a) Cuya combustión da lugar a una radiación
térmica, en su caso. b) Que arden unos a
continuación de otros con efectos mínimos de llama
o de proyección o de ambos efectos. División
1.4: materias y objetos que sólo presentan un
pequeño riesgo en caso de ignición o
cebado. División 1.5: materias que presentan un
riesgo de explosión en masa, pero con una
sensibilidad tal que, en condiciones normales,
haya muy poca probabilidad de iniciación o de que
su combustión se transforme en
detonación. División 1.6: objetos que contienen
solamente sustancias sumamente insensibles y que
ofrecen escasísima probabilidad de cebado
accidental o de explosión en toda la
masa.
Artículo 14. 1. La clasificación
de los explosivos corresponde al Ministerio de
Industria y Energía quien decidirá de conformidad
con la instrucción técnica complementaria número
3. 2. Serán preceptivos los informes del
Ministerio de Defensa y de la Comisión de
Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de
Industria y Energía. 3. Las armas de guerra,
con excepción de sus componentes explosivos,
quedan expresamente excluidas de la clasificación
a que se refiere el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 15. Los explosivos
deberán cumplir los requisitos esenciales de
seguridad que figuran en la instrucción técnica
complementaria número 4, que les sean aplicables,
o ser conformes a la normativa nacional de acuerdo
con lo establecido en la instrucción técnica
complementaria número 3.
Artículo 16. 1.
Se considerarán conformes a los requisitos
esenciales de seguridad mencionados en el artículo
15 los explosivos que sean conformes a las normas
nacionales que transpongan las normas comunitarias
armonizadas cuyas referencias hayan sido
publicadas en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas". 2. La evaluación de
conformidad de los explosivos deberá someterse a
uno de los procedimientos mencionados en la
instrucción técnica complementaria número 5. 3.
Los organismos notificados, incluidos en la lista
que se publique en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas", podrán llevar a cabo los
procedimientos de evaluación de la conformidad
mencionados en el apartado anterior, con
definición de las tareas específicas para las
cuales dichos organismos son designados y los
números de identificación que les correspondan,
conforme a los criterios mínimos establecidos en
la instrucción técnica complementaria número
6. 4. El Ministerio de Industria y Energía
designará los organismos españoles que podrán
cometer las indicadas tareas. La designación será
notificada a la Comisión de la Unión Europea. La
notificación será retirada si se comprueba que el
organismo en cuestión deja de cumplir los
criterios mencionados.
SECCION 2.ª
CARTUCHERIA
Artículo 17. 1. Se entiende
por cartuchería, a efectos del presente
Reglamento, todo tipo de cartuchos dotados de
vaina con pistón y cargados de pólvora, lleven o
no proyectiles incorporados. 2. Los pistones y
las vainas con pistón, independientemente de que
éstas se encuentren vacías o a media carga,
tendrán la misma consideración, a efectos del
presente Reglamento, que el tipo de cartucho que
pueda fabricarse con ellos.
Artículo
18. Se clasificará la cartuchería mediante la
tipificación siguiente: 1. Cartuchos con
proyectiles: 1.1. Para disparar con arma de
fuego, excluidas las escopetas de caza. 1.2.
Para disparar únicamente con escopeta de
caza. 1.3. Otros tipos para usos industriales,
agrícolas, etcétera. 2. Cartuchos sin
proyectiles: 2.1. De impulsión: con cuyo
disparo se impele algún cuerpo ajeno a su
vaina. 2.2. De fogueo: con cuyo disparo se
consiguen efectos sonoros simplemente. 2.3.
Otros tipos para usos industriales, agrícolas,
etcétera. 3. En función del tipo de vaina que
contenga la carga de proyección: 3.1.
Metálica. 3.2. No metálica.
Artículo
19. Los cartuchos de impulsión y los de fogueo
cuya carga de pólvora exceda de 0,3 gramos se
asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia,
almacenamiento y uso, a los cartuchos de
caza.
Artículo 20. La cartuchería se
clasificará, a efecto de la graduación del riesgo
involucrado en su manipulación, almacenamiento y
transporte, de acuerdo con los criterios
establecidos en el artículo 13.
Artículo
21. 1. El Ministerio de Industria y Energía se
encargará de clasificar la cartuchería, realizando
con tal objeto las verificaciones precisas, para
comprobar el cumplimiento de los controles
previstos en los convenios internacionales
suscritos por España. 2. En los expedientes de
clasificación será preceptivo el informe del
Ministerio de Defensa. Si éste dictaminase que se
trata de munición de guerra, el Ministerio de
Industria y Energía se inhibirá de oficio,
remitiéndole sin más trámite lo actuado,
comunicándolo en este sentido al
solicitante.
SECCION 3.ª
PIROTECNIA
Artículo 22. Se considerarán
artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos
cargados de materias o mezclas pirotécnicas,
generalmente deflagrantes, tal como se definen en
el artículo 10.
Artículo 23. Se
clasificará la pirotecnia mediante la tipificación
siguiente: Clase I: artificios pirotécnicos que
presentan un riesgo muy reducido y que están
pensados para ser utilizados en áreas confinadas
incluyendo el interior de edificios de
viviendas. Clase II: artificios pirotécnicos
que presentan un riesgo reducido y que están
pensados para ser utilizados al aire libre en
áreas confinadas. Clase III: artificios
pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que
están pensados para ser utilizados al aire libre,
en áreas amplias y abiertas. Clase IV:
artificios pirotécnicos que presentan un alto
riesgo o están sin determinar y que están pensados
para ser utilizados únicamente por
profesionales. Clase V: artificios pirotécnicos
de utilización en agricultura y
meteorología: a) Botes fumígenos, tiras
detonantes y similares. b) Cohetes antigranizo,
para provocación de lluvia, y
meteorológicos. Clase VI: artificios
pirotécnicos de utilización en ferrocarriles,
transportes terrestres y aéreos y localización de
personas: a) Señales sonoras. b) Señales
luminosas. c) Señales fumígenas. Clase VII:
artificios pirotécnicos de utilización en la
marina: a) Señales fumígenas. b) Señales
luminosas. c) Señales sonoras. d)
Lanzacabos, etcétera. Clase VIII: artificios
pirotécnicos de utilización en cinematografía,
teatros y espectáculos, para efectos
especiales.
Artículo 24. 1. El
Ministerio de Industria y Energía se encargará de
clasificar los artículos pirotécnicos, realizando
para ello las verificaciones precisas. 2. Los
artificios pirotécnicos se clasificarán, a efectos
de la graduación del riesgo involucrado en su
manipulación, almacenamiento y transporte, de
acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 13. 3. La clasificación de los
artículos pirotécnicos de las clases I, II y III
se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la
instrucción técnica complementaria número
23.
CAPITULO
III
Catalogación
Artículo 25. 1.
De acuerdo con lo establecido en la disposición
final cuarta del Real Decreto de aprobación del
presente Reglamento, mientras no se hayan
desarrollado las normas comunitarias que permitan
la plena aplicación de la Directiva CEE 93/15,
sobre la puesta en el mercado de los explosivos
para uso civil, los explosivos, la cartuchería y
los artificios pirotécnicos, previamente a su
fabricación, transferencia o importación, deberán
ser catalogados por el Ministerio de Industria y
Energía. 2. La catalogación de los explosivos,
previamente a su utilización, se efectuará
mediante la incorporación al catálogo de aquellos
que hayan obtenido los certificados de conformidad
y marcado CE, y que, por lo tanto, hayan sido
sometidos a una evaluación de su conformidad,
según los procedimientos mencionados en la
instrucción técnica complementaria número 5 y que
cumplan los requisitos de seguridad que les sean
aplicables, según figuran en la Instrucción
Técnica Complementaria número 4. Las materias u
objetos explosivos o pirotécnicos, no destinados a
su puesta directa en mercado, sino a su empleo
como materias primas de otros productos finales,
sometidos a la evaluación de conformidad, y que,
por tanto, sólo llegan al consumidor final como
parte de dichos productos, se catalogarán según lo
dispuesto en la instrucción técnica complementaria
número 7. 3. La catalogación de la cartuchería
se efectuará, previa la presentación de la
justificación documentada del cumplimiento de los
controles previstos en los Convenios
internacionales suscritos por España. 4. La
catalogación de los artificios pirotécnicos se
efectuará previa realización de los oportunos
ensayos, de acuerdo con lo previsto en la
instrucción técnica complementaria número
8.
Artículo 26. 1. Las solicitudes de
catalogación, redactadas en idioma español, se
dirigirán al Ministerio de Industria y Energía,
acompañando: a) Identificación del solicitante,
justificando, en el caso de explosivos, su
condición de empresa del sector de explosivos
conforme al artículo 9 de este Reglamento o de las
normas correspondientes de los restantes Estados
miembros de la Unión Europea. b) Memoria
técnica del producto cuya catalogación se
solicita, comprendiendo descripción,
características y propiedades, con información
suficiente para permitir su clasificación de
acuerdo con los artículos 12 y 13, 18 ó 23, en su
caso. c) Instrucciones de seguridad de su
manipulación y utilización.
2. Cuando se
trate de explosivos dotados del marcado CE, habrá
de acompañarse certificación del organismo
notificado que acredite dicho
marcado.
Artículo 27. 1. El catálogo de
explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos
funcionará como registro administrativo
dependiente del Ministerio de Industria y
Energía. 2. La catalogación se efectuará en
tres libros: el primero reservado a los
explosivos, el segundo a la cartuchería y el
tercero a los artificios pirotécnicos, con los
índices y ficheros auxiliares necesarios. 3. La
catalogación se hará con reseña de datos
clasificatorios de acuerdo con el capítulo II de
este Título I, en términos tan amplios como se
requiera para una plena identificación. 4. La
correspondencia entre un explosivo, cartucho o
artificio pirotécnico catalogado y el producto o
artículo puesto en mercado deberá acreditarse
fehacientemente a requerimiento del Ministerio de
Industria y Energía, quien determinará los
exámenes o análisis a que se someterán las
muestras.
Artículo 28. 1. Una vez
efectuada, la catalogación será comunicada a su
solicitante, quien podrá pedir razonadamente, en
cualquier momento, su anulación. El Ministerio de
Industria y Energía podrá recabar de los
solicitantes justificación de la puesta efectiva
en el mercado, de los productos o artículos
catalogados y, caso negativo, proceder de oficio a
su eliminación del catálogo, previa comunicación a
aquéllos, quienes podrán oponerse
razonadamente. 2. Cualquier modificación de un
producto o artículo catalogado, que afecte de
manera significativa a las características del
mismo, deberá ser comunicada al Ministerio de
Industria y Energía a efectos de que éste
determine si es preciso o no proceder a una nueva
catalogación. La sustitución de un componente no
explosivo por otro de función similar, que no
altere significativamente las características
certificadas o catalogadas, no requerirá nueva
catalogación.
Artículo 29. 1. El
Ministerio de Industria y Energía, previo informe
de la Dirección General de la Guardia Civil y, en
su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar
licencias a fabricantes autorizados: 1.º
Preparar, almacenar, transportar y ensayar
explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos
en régimen experimental y a efectos de su
catalogación ulterior, de acuerdo con un plan
concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio de
Industria y Energía. 2.º Fabricar, almacenar y
transportar explosivos, cartuchería y artificios
pirotécnicos, no catalogados, en régimen temporal
y a fines de tránsito o exportación. 3.º
Fabricar, almacenar, transportar y utilizar
explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos,
no catalogados, en cantidad y lugar
concretos.
2. En dichas licencias se
fijarán taxativamente las limitaciones y medidas
de todo tipo que condicionen su validez y el plazo
máximo de vigencia, dando cuenta de aquéllas a la
Dirección General de la Guardia
Civil.
Artículo 30. El Ministerio de
Industria y Energía facilitará al Ministerio de
Defensa y a la Dirección General de la Guardia
Civil relación detallada de los explosivos,
cartuchería y artificios pirotécnicos
catalogados.
TITULO II
Fábricas de
explosivos
CAPITULO
I
Autorizaciones
Artículo 31. La
fabricación de explosivos sólo se podrá efectuar
en fábricas autorizadas conforme a las normas del
presente capítulo y con sujeción a las
prescripciones generales de este Título, así como
a las condiciones específicas a que se someta la
autorización. Se exceptúa la fabricación de
pólvora y mecha por los talleres de pirotecnia
para su propio suministro, con las limitaciones de
cantidad establecidas en el artículo 128 de este
Reglamento.
Artículo 32. 1. Las fábricas
de explosivos no podrán ser establecidas,
modificadas sustancialmente ni trasladadas sino en
virtud de autorización del Ministerio de Industria
y Energía y previo informe favorable del
Ministerio de Defensa y de la Dirección General de
la Guardia Civil, oídos los Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas. 2. En los
expedientes de establecimiento, modificación
sustancial y traslado será preceptiva la apertura
previa de un período de información pública. 3.
En la concesión de las autorizaciones para la
instalación, modificación sustancial o traslado de
una fábrica deberá comprobarse, en particular, la
capacidad de los solicitantes para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones técnicas que
exige la actividad que pretenden
desarrollar. 4. Las autorizaciones para el
establecimiento, modificación sustancial y
traslado de una fábrica de armas de guerra, que
lleven incorporado explosivo, será competencia del
Ministerio de Defensa quien, a través de la
Dirección General de Armamento y Material, podrá
establecer la documentación complementaria
exigible en cada caso y el cumplimiento de normas
y manuales específicos. Las disposiciones de este
capítulo serán supletoriamente aplicables, salvo
en lo relativo a órganos
competentes.
Artículo 33. 1. Las
personas naturales o jurídicas que se propongan
establecer una fábrica dirigirán al Ministerio de
Industria y Energía la correspondiente solicitud,
acompañada de un proyecto, de acuerdo con la
instrucción técnica complementaria número 9, que
comprenda: 1.º Memoria descriptiva con detalle
de: a) Explosivos que se proyecte fabricar,
medios de fabricación que hayan de emplearse,
capacidad máxima de producción y producción
efectiva anual prevista. b) Estudio de la
posible repercusión sobre el medio ambiente, con
particular incidencia en el tratamiento y emisión
de efluentes. c) Plan de prevención de
accidentes e informe de seguridad, en su caso, de
acuerdo con la instrucción técnica complementaria
número 10. d) Plan de Seguridad Ciudadana
determinado en el artículo 87 de este
Reglamento. e) Identidad de los representantes
legales y de los miembros de su Consejo de
Administración, cuando se trate de personas
jurídicas. f) Capital social desembolsado,
señalando específicamente la participación, en su
caso, de capital extranjero y la correspondiente
autorización del Consejo de Ministros contemplada
en el artículo 5 de este Reglamento. 2.º Planos
de implantación de las instalaciones y plano
topográfico en el que figure el emplazamiento de
la fábrica y los terrenos limítrofes en un radio
de tres kilómetros, como mínimo. 3.º
Presupuesto de la inversión prevista.
2.
Los proyectos de fábricas de explosivos que tengan
la consideración de instalación química integrada
se someterán a la legislación vigente en materia
de evaluación de impacto
ambiental.
Artículo 34. 1. Las
autorizaciones para el traslado de fábricas se
solicitarán al Ministerio de Industria y Energía
acompañadas de un proyecto, de acuerdo con la
instrucción técnica complementaria número 9, que
comprenda: 1º. Memoria descriptiva, con detalle
de: a) Circunstancias y condiciones del
traslado. b) Estudio sobre la posible
repercusión sobre el medio ambiente, con
particular incidencia en el tratamiento y emisión
de efluentes. c) Plan de prevención de
accidentes e informe de seguridad, en su caso, de
acuerdo con la instrucción técnica complementaria
número 10. d) Estudio de la posible repercusión
sobre el medio ambiente, con particular incidencia
en el tratamiento y emisión de efluentes. 2.º
Planos de implantación de las instalaciones y
plano topográfico en el que figure el nuevo
emplazamiento de la fábrica y los terrenos
limítrofes en un radio de tres kilómetros, como
mínimo. 3.º Presupuesto del traslado.
2.
La autorización de traslado de una fábrica anulará
la concedida para su instalación en su anterior
emplazamiento. 3. Cuando el traslado de una
fábrica implique modificación sustancial de la
misma respecto a su autorización vigente se
considerará que se trata de un nuevo
establecimiento, siendo de plena aplicación las
normas previstas para este
supuesto.
Artículo 35. 1. Las
autorizaciones para introducir una modificación
sustancial en una fábrica se solicitarán del
Ministerio de Industria y Energía acompañando un
proyecto, de acuerdo con la instrucción técnica
complementaria número 9, que comprenda: a)
Memoria descriptiva, con detalle de las
modificaciones que se pretende realizar. b)
Planos de implantación de las modificaciones y
plano topográfico en el que figure el
emplazamiento de la fábrica, con las
modificaciones introducidas y los terrenos
limítrofes en un radio de tres kilómetros, como
mínimo. c) Presupuesto de la modificación
prevista. Además, en su caso, se actualizará el
plan de prevención de accidentes e informe de
seguridad ciudadana. 2. Se entenderá por
modificación sustancial de una fábrica aquélla que
implique: Cambio de los explosivos cuya
producción está autorizada, en relación a la
clasificación del artículo 12. Ampliación de la
capacidad de producción siempre que modifique las
distancias de regulación de emplazamiento
establecidas en la instrucción técnica
complementaria número 11 o implique un incremento
del 25 por 100 o superior en la capacidad máxima
de producción autorizada. 3. Las autorizaciones
para introducir cualquier otra modificación
material en una fábrica se solicitarán de la
Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
a través de la correspondiente Area de Industria y
Energía, acompañando el correspondiente proyecto
técnico. De las oportunas resoluciones se dará
traslado a los Servicios Centrales del Ministerio
de Industria y Energía. Artículo 36. 1. Si
procede conceder la autorización para el
establecimiento, modificación sustancial o
traslado de fábricas, deberá hacerse expresa
referencia a: a) Persona natural o jurídica a
cuyo favor se otorgue la autorización. b) Lugar
de emplazamiento de la fábrica. c) Explosivos
cuya fabricación se autorice y límite máximo de
capacidad de producción anual. d) Existencias
de explosivos que, como máximo, pueden
tener. e) Señalamiento de las zonas y edificios
peligrosos, con determinación de los requisitos
que les sean exigibles. f) Medidas de seguridad
tanto industrial como ciudadana que hayan de ser
adoptadas. g) Condiciones específicas a que se
somete la autorización. h) Plazo de ejecución,
con señalamiento del plazo, a partir de la
resolución, en que deben ser ultimadas las
instalaciones.
2. El Ministerio de
Industria y Energía comunicará al solicitante la
obligatoriedad de constituir una garantía en la
Caja General de Depósitos, en cualquiera de las
modalidades previstas en el Reglamento de dicha
Caja General, a disposición de la Secretaría de
Estado de Seguridad, en relación con las
competencias sancionadoras respecto a las
autorizaciones, instalaciones, funcionamiento,
medidas de vigilancia, control y prevención,
intervención o inspección de las fábricas, cuya
cuantía se establecerá, en razón a la actividad;
incluyéndose la indicada obligatoriedad en la
autorización definitiva de establecimiento,
modificación sustancial o traslado de las
fábricas.
Artículo 37. Las
autorizaciones caducarán cuando transcurriese el
plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las
instalaciones en la fecha prevista por causa
imputable a los propios interesados, quienes, en
todo caso, pueden solicitar prórroga de las
mismas.
Artículo 38. El cambio de
titularidad de una fábrica requerirá la aprobación
del Ministerio de Industria y Energía, previo
informe de la Dirección General de la Guardia
Civil, quien la podrá conceder o no,
razonadamente, a la vista de la documentación
aportada.
Artículo 39. Cuando las
instalaciones de una fábrica de explosivos
quedasen total o parcialmente inutilizadas, el
Ministerio de Industria y Energía, podrá autorizar
su reconstrucción. En el supuesto de que fueran a
introducirse modificaciones sustanciales al
reconstruir las instalaciones se aplicarán las
normas previstas en los casos de dichas
modificaciones.
Artículo 40. 1.
Terminadas las operaciones de establecimiento,
modificación sustancial, traslado o reconstrucción
de una fábrica de explosivos, se efectuarán por el
Area de Industria y Energía de la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Autónoma las inspecciones
precisas para comprobar que se han cumplido en su
ejecución las normas reglamentarias y las
condiciones específicamente establecidas en la
autorización correspondiente. 2. Si el
resultado de las inspecciones fuera satisfactorio,
la citada Area expedirá la oportuna certificación
de idoneidad a efectos de la entrada en
funcionamiento de las instalaciones, fijando
término para ello.
Artículo 41. 1. La
entrada en funcionamiento de las instalaciones
relativas al establecimiento, modificación
sustancial, traslado o reconstrucción de las
fábricas de explosivos requerirá permiso expreso
del Delegado del Gobierno competente en la
provincia en que se hallen radicadas, que se
otorgará a la vista del certificado a que se
refiere el apartado 2 del artículo anterior. De
dicho permiso se dará cuenta a los organismos a
que hace referencia el artículo 32. 2. Los
permisos de funcionamiento perderán su validez
cuando la entrada en funcionamiento no haya tenido
lugar a los seis meses de su concesión o cuando
todas sus instalaciones permanezcan inactivas
durante un período de seis meses. En ambos casos,
para poder reanudar la actividad se precisará
permiso del Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma, una vez certificada la idoneidad de sus
instalaciones por el Area de Industria y
Energía.
Artículo 42. 1. El cierre de
una fábrica de explosivos se notificará al
Ministerio de Industria y Energía con una
antelación mínima de seis meses a la fecha de la
paralización total de las operaciones. La
notificación incluirá un plan de cierre, de
acuerdo con la instrucción técnica complementaria
número 12, que deberá ser aprobado por el
Ministerio de Industria y Energía quien podrá
establecer condiciones adicionales. 2. Caso de
incumplimiento del plan de cierre indicado en el
párrafo anterior, el Area de Industria y Energía
podrá recabar del Delegado del Gobierno el
cumplimiento del referido plan de cierre con cargo
a la garantía establecida en el artículo
36.2.
Artículo 43. 1. El
establecimiento, modificación sustancial y
traslado de una fábrica vendrán condicionados por
las distancias de emplazamiento fijadas en la
instrucción técnica complementaria número
11. 2. Las medidas previstas en dicha
instrucción técnica complementaria podrán
reducirse hasta un 50 por 100 cuando la topografía
del terreno presente defensas naturales o
artificiales que ofrezcan protección suficiente
contra los efectos de una explosión, estableciendo
al efecto una cierta proporcionalidad entre las
defensas existentes y los requisitos
exigidos.
Artículo 44. 1. Será
preceptivo el informe del Ministerio de Industria
y Energía en los expedientes administrativos de
autorización de obras y servicios en terrenos
comprendidos dentro de las distancias de
emplazamiento indicadas en la instrucción técnica
complementaria número 11. 2. Se requerirá que
dicho informe sea favorable cuando se pretenda
transformar en urbanizable o edificable el suelo
comprendido dentro de las indicadas distancias,
que no tuviera tales calificaciones en el momento
de obtener la licencia municipal para el
establecimiento de las
fábricas.
CAPITULO
II
Instalaciones
Artículo 45. A
efectos de este capítulo se entenderá por: a)
Zona peligrosa: área de terreno en la que se
encuentran situados un conjunto de edificios
peligrosos, entre los que pueden existir edificios
no peligrosos. b) Edificio peligroso: edificio
que alberga uno o varios locales peligrosos. c)
Local peligroso: compartimento, integrado en un
edificio, en el que se lleva a cabo la
manipulación o almacenamiento de materias u
objetos explosivos.
Artículo 46. Las
plantas de fabricación y edificios en que se
contengan o manipulen materias explosivas se
hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto
con cerramiento adecuado, dotado de un corredor
exterior constituido por una franja de terreno de,
al menos, tres metros de anchura, enteramente
despejado de forma tal que facilite la efectiva
vigilancia y protección.
Artículo 47. 1.
Dentro del recinto de la fábrica podrán instalarse
depósitos industriales para el almacenamiento de
materias primas, productos intermedios y productos
terminados explosivos. 2. Igualmente, podrán
tener en su recinto polvorines, no integrados en
dichos depósitos industriales, destinados al
almacenamiento de materias primas y productos
explosivos que hayan de emplearse en la
fabricación, así como almacenes contiguos a los
locales de fabricación para el almacenamiento de
productos reglamentados afectos al proceso. 3.
Los depósitos industriales, a que hace referencia
el apartado 1, se atendrán, en todo caso, a lo
dispuesto en el Título V de este Reglamento. Los
polvorines y almacenes, a que se hace referencia
en el apartado 2, se atendrán, si no estuvieran
previstos en la autorización inicial de la
fábrica, a lo establecido, respecto a
modificaciones de la misma, en el artículo 35 de
este Reglamento.
Artículo 48. Las
dependencias auxiliares y de servicios afectas a
la fabricación que existiesen en el recinto
fabril, y que no sean locales peligrosos, se
emplazarán en lugares que ofrezcan una adecuada
seguridad, siempre que en las mismas se prevea la
presencia permanente de personas.
Artículo
49. Las zonas, edificios o locales peligrosos
deberán agruparse atendiendo a la analogía de sus
actividades o de las sustancias utilizadas, en
evitación de incrementos del riesgo por dispersión
de operaciones.
Artículo 50. Los
edificios tendrán, según sea la naturaleza del
riesgo, las siguientes características
constructivas: Edificio donante, entendiéndose
por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una
explosión, deflagración o incendio. Su
construcción se realizará en función de las
distancias a los otros edificios, la cantidad de
explosivos y las posibles defensas, bien con
materiales ligeros que minimicen las proyecciones,
o bien con estructuras resistentes que pueden ser
parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de
forma que, en caso de accidente en su interior, la
onda de choque o lengua de fuego, en su caso,
resulten orientadas en la dirección más favorable.
Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que
se reduzca al mínimo posible los lanzamientos de
fragmentos primarios en caso de
explosión. Edificio receptor, entendiéndose por
tal aquel que puede verse afectado por los efectos
de una explosión o deflagración ocurrida en el
exterior del mismo. Su construcción se realizará
en función de las distancias a los posibles
edificios donantes, las cantidades de explosivos y
las posibles defensas, bien con materiales ligeros
o bien con estructuras resistentes de rigidez
adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en
caso de una explosión en el exterior, su
estructura ofrezca la resistencia necesaria para
que sea difícilmente abatible y capaz de soportar
la posible caída de fragmentos.
Artículo
51. 1. En el emplazamiento entre las diversas
plantas de fabricación deberá observarse un
criterio de separación entre aquellas que ofrezcan
peligrosidad y las que no la ofrezcan. 2.
Asimismo, los edificios peligrosos guardarán una
distancia entre sí y respecto a aquellos no
peligrosos en que haya presencia permanente de
personas, según lo establecido en la instrucción
técnica complementaria número 11, en función de
las características constructivas del edificio,
del tipo de explosivo y de la cantidad del
mismo. 3. En determinados casos, por
racionalidad de los procesos productivos y a
efectos del cálculo de las distancias respecto a
otros edificios o al exterior, los edificios
implicados en un determinado proceso se podrán
considerar como constituyentes de un único
conjunto, calculándose dichas distancias en base
al total de materia explosiva contenida en el
referido conjunto.
Artículo 52. Las
defensas o protecciones de que estén dotados los
locales en que se manipulen o almacenen productos
explosivos se dispondrán en forma tal que, o
salvaguarden las zonas que se considere necesario
proteger para limitar los efectos de una explosión
en su interior, o salvaguarden el local respecto
de una explosión exterior al mismo, o cumplan
simultáneamente ambas misiones.
Artículo
53. 1. Como defensas o protecciones podrán
utilizarse accidentes naturales del terreno,
muros, terraplenes, merlones o cavidades
artificiales. 2. Cuando la defensa o protección
se establezca a base de terraplenes, podrá estar
cubierta de material, natural o artificial, que
garantice, en su caso, el perfil de aquélla. 3.
En los proyectos a que se refiere el capítulo I de
este Título se justificará la no construcción, en
su caso, de las mencionadas defensas o
protecciones, o las características de las mismas,
caso de que se construyan, debiéndose de tener en
cuenta, en este supuesto, las recomendaciones
relativas a su construcción, que se contienen en
la instrucción técnica complementaria número
13.
Artículo 54. Deberán tomarse las
debidas precauciones para la circulación del
personal en los espacios expuestos a riesgo
evidente y evitarse aquélla en lo
posible.
Artículo 55. Sin perjuicio de
las competencias de la Administración forestal
correspondiente: a) Siempre que las
características del terreno y las condiciones
climáticas lo permitan, se procurará fomentar la
forestación en torno a las zonas y edificios
peligrosos, para contribuir a aminorar los efectos
en caso de accidente. b) Las plantaciones serán
no resinosas y se dispondrán de forma tal que,
cumpliendo la finalidad para la que están
destinadas, no impliquen riesgo respecto a los
edificios que rodean.
Artículo 56. Los
pasillos de acceso a los edificios peligrosos
tendrán anchura suficiente para garantizar la
evacuación rápida del personal existente en los
mismos, siendo la anchura mínima de dos metros. Se
mantendrá despejado el espacio situado ante las
puertas de dichos edificios.
Artículo
57. En aquellos edificios o locales peligrosos
en los que durante el desarrollo del proceso
productivo está necesariamente presente personal,
las puertas abrirán hacia afuera o, en su defecto,
permanecerán abiertas y convenientemente
aseguradas cuando haya personal en el interior del
local, debiendo, en todo caso, estar libres de
trabas u obstáculos que pudieran impedir el
desalojo.
Artículo 58. 1. Las ventanas
de los edificios o locales peligrosos estarán
dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan
suficiente seguridad. Sus paños estarán cerrados
por material traslúcido, fragmentable sin riesgo
de corte. Si estuvieran cerrados por cristales,
éstos estarán armados o se hallarán protegidos por
tela metálica u otra protección adecuada. 2.
Las puertas de los edificios o locales peligrosos
estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan
suficiente seguridad.
Artículo 59. El
suelo de los edificios o locales peligrosos habrá
de reunir los requisitos exigidos por las
características de los explosivos que se fabriquen
o manipulen, debiendo constituir, en todo caso,
una superficie unida, sin grietas o fisuras, de
fácil limpieza y lavado, que, además, reúna la
condición de impermeabilidad cuando se trate de
pavimentos sobre los que pudieran derramarse
explosivos en estado líquido.
Artículo
60. Los canalones y otros conductos de drenaje,
dentro y fuera de los edificios o locales
peligrosos, deben ser de fácil inspección y
limpieza en todos sus tramos. Siempre que sus
características lo permitan, serán descubiertos o
fácilmente accesibles y estarán diseñados de forma
que los residuos explosivos arrastrados por el
agua se depositen en un decantador del que puedan
ser recogidos.
Artículo 61. Las paredes
de los edificios o locales peligrosos formarán
superficies lisas, sin grietas ni fisuras, y serán
de fácil limpieza y lavado.
Artículo
62. 1. Cuando sea necesaria la calefacción en
edificios o locales peligrosos, se procurará a
través de sistemas de aire, agua o vapor de baja
presión u otro medio similar adecuado. No se
podrán emplear focos caloríficos de ignición o
incandescencia, salvo que estuvieran adecuadamente
protegidos y expresamente aprobados por el
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
previo informe del Area de Industria y
Energía. 2. En el caso de sistema de
calefacción por agua o vapor en edificios o
locales peligrosos en los que exista riesgo de
producción de polvo explosivo, los radiadores
serán lisos, no estarán formados por tubos de
aletas y se colocarán en lugares donde no se
produzcan depósitos de polvo de forma que puedan
ser limpiados fácilmente ellos y su entorno.
Asimismo se protegerán para que no puedan
colocarse objetos sobre ellos, en caso de que tal
hecho pueda suponer riesgo. 3. En dichos
edificios o locales no existirán elementos o
factores capaces de provocar alteraciones súbitas
o intensas de la temperatura ambiente. 4. En el
caso de los sistemas de calefacción por aire
caliente, los generadores del mismo deberán
disponerse en el exterior del local peligroso y
aspirarán el aire del exterior. Sólo se autoriza
la captación de aire de local peligroso cuando se
utilice un filtro de reciclado que garantice la
limpieza del mismo. 5. La entrada de aire
caliente en los edificios o locales peligrosos se
situará en zonas en donde no tienda a acumularse
el polvo.
Artículo 63. Las ventilaciones
y captaciones de aire en los edificios o locales
peligrosos, destinadas a disminuir o eliminar
concentraciones de gases, vapores o polvos, deben
prever la posibilidad de una limpieza eficaz de
las mismas.
Artículo 64. Las centrales
productoras de calor se situarán en edificios
independientes y a distancia adecuada de los
edificios peligrosos.
Artículo 65. 1. El
uso de energía eléctrica en el interior de los
edificios o locales peligrosos se adaptará a lo
dispuesto a este respecto en la reglamentación
específica existente en cada momento. 2. Las
redes conductoras de energía eléctrica, los
equipos eléctricos y sus accesorios instalados en
el interior de los edificios o locales peligrosos
se ajustarán a las disposiciones específicas
vigentes en cada caso. 3. Los generadores y
transformadores de energía eléctrica, si se han de
situar en el interior de edificios peligrosos, se
instalarán aislados de los locales peligrosos que
existan en éstos, cumpliendo con las disposiciones
específicas vigentes sobre la materia. 4.
Aquellas instalaciones en las que la falta de
energía eléctrica puede presentar riesgo,
dispondrán de generadores de electricidad para
casos de emergencia.
Artículo 66. Los
edificios peligrosos estarán siempre protegidos
por pararrayos que deberán responder a la
normativa legal existente en cada
momento.
Artículo 67. 1. Las
dependencias de la fábrica estarán dotadas de
medios para combatir cualquier conato de
incendio. 2. En el recinto fabril o en sus
proximidades deberán existir reservas adecuadas de
agua para caso de incendio, susceptibles de ser
empleadas en todo momento.
CAPITULO
III
Funcionamiento
Artículo
68. 1. Los directores de las fábricas de
explosivos deberán ser titulados superiores
competentes en materia de explosivos. 2. El
nombramiento de los directores de las fábricas
requerirá conformidad expresa de la Dirección
General de la Guardia Civil, previo informe
favorable del Ministerio de Industria y
Energía. Artículo 69.
El director de una
fábrica y, en su caso, aquellos que ostenten
responsabilidades de dirección en el
funcionamiento de la misma, velarán por su
correcto funcionamiento, así como por el
cumplimiento de las normas de seguridad previstas
en este Reglamento y de aquellas medidas
especiales de seguridad que se hayan establecido
de acuerdo con los artículos 33, 34 y 35 del
mismo.
Artículo 70. 1. Antes de
incorporarse a su empleo, el personal deberá ser
advertido de las características peligrosas de las
materias y productos con los que ha de operar y de
los riesgos inherentes a la manipulación de los
mismos. 2. Deberá facilitársele, para su mejor
información, un manual en el que se recojan las
normas de régimen interior de la
fábrica.
Artículo 71. 1. El
funcionamiento de las fábricas se desarrollará
conforme a criterios y procedimientos de
seguridad, a cuyo fin deberán ser adoptados los
sistemas, técnicas y directrices que resultaren
más idóneos y eficaces. 2. El cumplimiento de
las medidas de seguridad industrial quedará bajo
la vigilancia de las correspondientes Areas de
Industria y Energía, las cuales realizarán las
inspecciones y comprobaciones
pertinentes.
Artículo 72. 1. Los
materiales o productos a utilizar en los procesos
de fabricación habrán de ser objeto de las
oportunas verificaciones a fin de comprobar que su
adecuación al mismo no implica riesgo. 2. Será
asimismo obligatoria la verificación de las
características de los explosivos fabricados,
debiéndose conservar los correspondientes informes
durante dos años. 3. Las fábricas dispondrán de
un laboratorio con los elementos necesarios que
permitan controlar los productos terminados
elaborados y de los sistemas o medios precisos
para comprobar las materias primas utilizadas,
teniéndose, en todo caso, presente lo que las
normativas de calidad aplicables dispongan al
efecto.
Artículo 73. 1. Las operaciones
que hayan de realizarse en la elaboración de los
explosivos con productos y materias primas
caracterizados por su peligrosidad se
desarrollarán con la debida cautela, evitando
cualquier negligencia, imprudencia o
improvisación. 2. Los operarios observarán las
instrucciones que respecto a la producción y
seguridad les sean dadas por sus
superiores.
Artículo 74. Los empleados
deberán utilizar el calzado, vestido u otros
medios de protección especiales que les facilite
la empresa, adecuados a las materias que manipulen
y a las operaciones que realicen con las mismas,
cuando las condiciones del trabajo lo
requieran.
Artículo 75. No se permitirá
fumar dentro del recinto de las fábricas, salvo en
los lugares o dependencias autorizados
expresamente para ello, si los
hubiere.
Artículo 76. 1. No se deberá
encender fuego ni almacenar materias inflamables o
fácilmente combustibles en el interior o en las
proximidades de los edificios o locales
peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa
la adopción de las medidas de seguridad
pertinentes. 2. Tampoco podrá penetrarse en
dichas dependencias con objetos susceptibles de
producir chispas o fuego, salvo autorización
especial.
Artículo 77. Las operaciones
de mantenimiento o reparación que hubieran de
efectuarse en edificios o locales peligrosos
estarán sometidas a los métodos de autorización
establecidos en la fábrica por la dirección de la
misma y habrán de efectuarse por personal
técnicamente cualificado.
Artículo
78. El tiempo de permanencia fuera de sus
depósitos o almacenes de los explosivos fabricados
y de las materias o productos intermedios,
caracterizados por su peligrosidad, será el menor
racionalmente posible.
Artículo 79. 1.
Los operarios cuidarán de la conservación y
perfecto estado de funcionamiento de los
instrumentos, máquinas y herramientas que tuvieran
a su cargo. 2. Deberán dar cuenta inmediata a
los responsables de su unidad cuando advirtiesen
alguna condición o acción
indebida.
Artículo 80. Se adoptarán las
medidas necesarias para evitar la introducción
indebida de materia explosiva o inflamable entre
los órganos o mecanismos de maquinaria, aparatos o
utensilios, así como la colocación indebida de
tales materias en lugares expuestos a la acción de
elementos caloríficos u otra clase de elementos
incompatibles con ellas.
Artículo 81.
1. Los instrumentos, máquinas y herramientas
empleados en la fabricación de explosivos
industriales, además de cumplir con la normativa
vigente en cada momento al respecto, deberán estar
fabricados con los materiales más adecuados para
las operaciones o manipulaciones a que se
destinen. 2. En el manejo o funcionamiento de
dichos elementos de trabajo deberá evitarse que se
produzcan choques o fricciones
anormales.
Artículo 82. Las máquinas que
se utilicen en la elaboración de explosivos
deberán estar provistas de una conexión a tierra
para evitar que se carguen de electricidad
estática.
Artículo 83. El traslado de
productos explosivos entre las distintas
dependencias de la fábrica se habrá de efectuar en
recipientes cerrados o cubiertos, salvo que
estuvieran convenientemente envasados o embalados,
evitándose choques y fricciones.
Artículo
84. Cuando se forme y amenace descargar una
tormenta en las inmediaciones de las instalaciones
de la fábrica, se suspenderán los trabajos en las
zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas
apropiadas en cada caso mientras aquélla dure,
salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de
un peligro mayor.
Artículo 85. Los
productos explosivos deberán salir de las fábricas
y de los depósitos en las condiciones establecidas
en los reglamentos de transporte de mercancías
peligrosas, vigentes en cada momento, o en los
acuerdos internacionales sobre la materia
suscritos por España, cuando se trate de
exportaciones.
Artículo 86. 1. Los
residuos de materias primas peligrosas o de
productos explosivos producidos o utilizados en la
fabricación serán depositados en recipientes que
reúnan las debidas garantías de seguridad, donde
se conservarán hasta el momento en que deban ser
destruidos o reutilizados de forma adecuada y
segura. 2. La destrucción de materias y
productos explosivos se realizará, en su caso, en
lugares específicos debidamente acondicionados en
función del procedimiento de destrucción que se
utilice. 3. Las instalaciones y los
procedimientos utilizados en la destrucción de
materias y productos explosivos deberán ser
expresamente autorizados por el Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe
del Area de Industria y Energía, la cual propondrá
las condiciones específicas a las que deberán
ajustarse las operaciones de destrucción. 4. No
se dará salida de la fábrica a residuos que puedan
conservar propiedades explosivas sino
sometiéndolos previamente al tratamiento técnico
adecuado para hacerlos inertes, salvo que,
adoptándose las adecuadas medidas de seguridad,
sean enviados a otro lugar autorizado para su
posterior tratamiento o destrucción. 5. La
producción y gestión de residuos de explosivos y
de materias primas utilizadas para su fabricación
se ajustará a lo establecido en la legislación
sobre residuos, especialmente la referida a
residuos tóxicos y peligrosos, sin perjuicio de lo
establecido en este Reglamento y en otras
disposiciones que resulten de
aplicación.
CAPITULO IV
Medidas
de vigilancia, control y
prevención
Artículo 87. 1. Sin perjuicio
de que el Ministerio del Interior, a través de la
Dirección General de la Guardia Civil, adopte las
medidas de protección, control e inspección de las
fábricas de explosivos, en razón a la competencia
que le otorga el ordenamiento jurídico, que
considere necesarias, dichas fábricas estarán bajo
la vigilancia y protección de vigilantes de
seguridad de explosivos, pertenecientes a una
empresa de seguridad, con arreglo a un plan de
seguridad ciudadana de la fábrica, que diseñará la
empresa de seguridad, y que será aprobado, en su
caso, por la Dirección General de la Guardia
Civil. El nombramiento y la actividad de los
vigilantes se regirá por lo establecido en la
legislación vigente en materia de seguridad
privada. 2. Desde las diferentes zonas de la
fábrica se podrá establecer comunicación con los
vigilantes de seguridad de explosivos que realicen
su custodia, debiendo la empresa de seguridad
encargada de la misma asegurar la comunicación
entre su sede y el personal que desempeñe la
vigilancia y protección de la fábrica. 3. En
todo caso, deberá disponerse de un sistema de
alarma eficaz en conexión con la Unidad de la
Guardia Civil que designe la Dirección General de
la Guardia Civil.
Artículo 88. 1. Los
vigilantes de seguridad de explosivos extremarán
la vigilancia respecto al entorno del recinto
fabril y de las zonas, edificios y locales
peligrosos comprendidos en el mismo. 2. Previa
autorización de la Dirección General de la Guardia
Civil, podrá sustituirse, total o parcialmente, la
vigilancia y protección mediante vigilantes de
seguridad de explosivos por un sistema de
seguridad electrónica contra robo e intrusión en
conexión con una central de
alarmas.
Artículo 89. 1. El cerramiento
de las fábricas tendrá una altura no inferior a
dos metros y 50 centímetros, de los cuales los 50
centímetros superiores serán necesariamente de
alambrada de espino, pudiéndose inclinar ésta
hacia el exterior 45° respecto a la
vertical. 2. En cualquier caso, se encontrará
despejado y no presentará irregularidades o
elementos que permitan escalarlo. Queda prohibido,
salvo autorización explícita, cualquier tipo de
construcción en el interior del recinto de la
fábrica a menos de 10 metros del
cerramiento. 3. Se aplicará, en todo caso, lo
establecido en la instrucción técnica
complementaria número 1.
Artículo 90. 1.
Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en
los períodos en que dicho acceso estuviera
abierto, estarán sujetas a constante vigilancia
por un vigilante de seguridad de explosivos que
controlará la entrada y salida de personas o cosas
y dispondrá de un método de conexión eficaz para
transmitir alarmas en caso de necesidad. 2.
Dichas puertas de acceso deberán responder a las
características exigidas para el resto del
cerramiento y su cerradura será de
seguridad.
Artículo 91. 1. Sólo se
permitirá la entrada o salida en fábricas de
personas o cosas que gocen de autorización al
efecto y previas las verificaciones y controles
que resultasen oportunos. 2. La entrada en una
fábrica de explosivos de personas ajenas a ella
requerirá un permiso escrito de la dirección, que
les será retirado a su salida, debiendo firmar en
un libro de visitas habilitado al efecto, previa
la identificación correspondiente. 3. Dichas
personas serán advertidas de que entran en el
recinto fabril bajo su propio riesgo, y durante su
permanencia en el mismo deberán estar acompañadas
por un empleado a cuyas instrucciones deberán
atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia,
por razón de su actividad, implique una estancia
continua o frecuente en el recinto fabril, en cuyo
caso deberán atenerse a las normas e instrucciones
que les sean facilitadas previamente y por escrito
por la dirección de la factoría.
Artículo
92. 1. No se podrán introducir en el recinto
fabril bebidas alcohólicas ni efectos que permitan
producir fuego o sean susceptibles de afectar a la
seguridad de la fábrica. Queda estrictamente
prohibido sacar, sin la autorización pertinente,
del recinto fabril, cualquier producto o residuo
peligroso. 2. Los servicios de vigilancia
efectuarán periódicamente, y sin necesidad de
previo aviso, registros individuales para velar
por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior.
Artículo 93. 1. El personal
deberá mantener orden a la entrada y salida de la
fábrica y sus dependencias, así como durante su
permanencia en las mismas, quedándole prohibida su
estancia en ellas fuera del correspondiente
horario laboral, salvo que expresamente se le
permita. 2. Ningún empleado podrá entrar en
zonas, edificios o locales peligrosos en los que
no le corresponda trabajar, sin autorización
especial para ello. 3. Cuando cesare la
actividad en los edificios o locales peligrosos,
se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas
debidamente y se activarán los sistemas de alarma,
si procede.
Artículo 94. 1. Los
edificios y locales peligrosos deberán estar
claramente identificados mediante una clave
numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave
deberá reseñarse, de forma bien visible, en el
exterior del edificio o local y próxima al acceso
al mismo. 2. En el interior de dichos edificios
o locales, en lugar visible y junto al acceso
principal, deberá disponerse una placa
identificativa donde se recoja, al menos, la
información siguiente: a) Identificación del
edificio o local. b) Número máximo de personas
que puede albergar simultáneamente. c) Cantidad
neta máxima de materias explosivas que puede
contener. d) Medidas generales de
seguridad. e) Normas que deben adoptarse en
caso de emergencia.
Artículo 95. Será
obligatoria la existencia de un servicio contra
incendios, que puede estar formado por personal de
la fábrica, para combatir el fuego que pudiera
originarse en cualesquiera de las instalaciones o
dependencias de la misma, de acuerdo con un plan
previamente establecido que deberá ser anualmente
revisado. El personal de la fábrica asignado
eventualmente al servicio contra incendios deberá
recibir instrucción periódica.
Artículo
96. 1. Las fábricas deberán contar con personal
capacitado para la prestación de primeros auxilios
a las víctimas de los posibles accidentes.
Asimismo, deberán estar dotadas de los
correspondientes recursos precisos para la
eficiente prestación de los mismos. 2. Se
establecerán los métodos de evacuación necesarios
para proceder al urgente traslado de cualquier
persona que requiera asistencia externa, de
acuerdo con el Plan de Emergencia
establecido.
Artículo 97. La dirección
de la fábrica vendrá obligada a comunicar, de modo
inmediato, al Area de Industria y Energía de la
Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
todo accidente grave que se produzca en su
recinto, así como cualquier reparación que, como
consecuencia del mismo, se vea obligada a
ejecutar. Todo ello sin perjuicio de requerir a
otras autoridades si por la naturaleza de los
hechos tuvieran que intervenir.
Artículo
98. Cuando por cualquier circunstancia una
fábrica cesara en su actividad, total o
parcialmente, durante un período superior a seis
meses, antes de reanudar dicha actividad deberá
ponerlo en conocimiento del Area de Industria y
Energía, la cual inspeccionará la fábrica y
procederá en la forma prevista en el artículo 40.2
de este Reglamento.
CAPITULO
V
Intervención e inspección
Artículo
99. 1. La inspección técnica de las fábricas
corresponderá al Area de Industria y Energía en
cuyo territorio radiquen aquéllas. 2. Dicha
Area velará porque las instalaciones y actividades
se acomoden a las autorizaciones oficiales en que
se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de
la estricta observancia de las prescripciones
reglamentarias. 3. De igual forma, conocerá
especialmente del cumplimiento de las medidas de
seguridad de los procesos de producción y de los
aspectos técnicos de la fabricación y
almacenamiento de las materias
reglamentadas.
Artículo 100. Las
fábricas serán objeto de inspecciones técnicas
ordinarias, al menos, ceda seis meses. Sin
perjuicio de lo anterior, cuando las Areas de
Industria y Energía tuviesen conocimiento de que
se hubiera producido cualquier anomalía
comprendida en el territorio de su jurisdicción,
dispondrán de modo inmediato una inspección para
que investigue las causas de aquélla y emita
informe sobre la misma, sin perjuicio de adoptar
las medidas precautorias que resulten
necesarias.
Artículo 101. 1. Cada
fábrica tendrá un libro diligenciado por la
correspondiente Area de Industria y Energía en el
que quedará constancia del resultado de cuantas
inspecciones fuera objeto el
establecimiento. 2. Dichas Areas llevarán, por
su parte, un libro general de inspecciones en el
que se transcribirán las anotaciones que se
efectúen en los libros de las fábricas a que se
refiere el apartado anterior.
Artículo
102. 1. Las Areas de Industria y Energía podrán
formular prescripciones obligatorias u
observaciones a título de recomendación, debiendo
distinguirse claramente unas de otras en las
anotaciones de los libros a que se refiere el
apartado anterior. 2. Las prescripciones
obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del
plazo que en ellas se señale, salvo oposición
razonada ante el Ministerio de Industria y Energía
realizada en un plazo de quince días. 3. En
casos de urgencia, la propia Area de Industria y
Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de
sus prescripciones, dando conocimiento de lo
actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma.
Artículo 103. 1. Si el Area de
Industria y Energía hallara en su actuación
supervisora fundados motivos que aconsejaran la
paralización, total o parcial, de la actividad,
podrá recabar del Delegado del Gobierno la
retirada o restricción del permiso de
funcionamiento concedido. 2. En caso de
emergencia la propia Area de Industria y Energía
podrá decretar la suspensión provisional de todas
las actividades o de parte de las mismas, dando
cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien
resolverá lo oportuno en el término de diez días.
Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o
circunstancias de los cuales debiera entender, por
razón de la materia, alguna otra autoridad,
procederá a ponerlos en conocimiento de la
misma.
Artículo 104. 1. El Ministerio de
Defensa supervisará las actividades y
funcionamiento de las fabricas de explosivos en
los aspectos concernientes a la defensa
nacional. 2. Cada fábrica tendrá un
ingeniero-inspector militar, designado por el
Ministerio de Defensa, entre el personal de los
Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Para el
desempeño de su misión recabará toda la
información que precise, en cualquier momento,
sobre los medios de producción, capacidad y estado
de las instalaciones productivas, así como sobre
el destino de los productos fabricados y el
cumplimiento de las medidas de seguridad de las
instalaciones. En todo momento podrá comprobar la
veracidad de tales informaciones mediante las
pertinentes visitas de inspección a las factorías.
También deberá velar, en su caso, por el
cumplimiento de los contratos de suministro a las
Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena
efectividad en cuanto a los términos, condiciones
y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a
estos efectos, recabar de la autoridad competente
la adopción de cuantas medidas considere
necesarias. 3. El ingeniero-inspector militar
si en su actuación supervisora hallare fundados
motivos que aconsejaren la paralización, total o
parcial, de una fábrica de explosivos, podrá
recabar del Delegado del Gobierno la retirada o
restricción del permiso de funcionamiento
concedido. En los casos de emergencia podrá
decretar la suspensión provisional de todas las
actividades de la fábrica o de parte de las
mismas, dando cuenta inmediata al Area de
Industria y Energía y al Delegado del Gobierno en
la Comunidad Autónoma, quien resolverá lo oportuno
en el término de diez días. 4. Los
ingenieros-inspectores militares y las Areas de
Industria y Energía se facilitarán mutuamente las
informaciones y datos que consideren de interés
para el mejor desarrollo de su misión, en el
ámbito de sus respectivas competencias. Si
encontraren en su actuación hechos o
circunstancias de los cuales debiera entender, por
razón de la materia alguna otra autoridad,
procederán a ponerlos en conocimiento de la
misma.
Artículo 105. La inspección sobre
medidas de seguridad ciudadana de las fábricas de
explosivos y el control de las materias
reglamentadas que se encuentren en las mismas
corresponde a la Intervención de Armas y
Explosivos que designe la Dirección General de la
Guardia Civil, quien podrá realizar cuantas
inspecciones estime necesarias. De las anomalías
observadas se dará cuenta, a los efectos
oportunos, al Delegado del Gobierno
correspondiente.
TITULO
III
Talleres
CAPITULO
I
Normas generales
Artículo
106. 1. la fabricación de cartuchería y
productos pirotécnicos sólo se podrá efectuar en
talleres oficialmente autorizados y con sujeción a
las prescripciones de este capítulo, así como a
las condiciones específicas que fueren de
aplicación en cada caso. 2. En los expedientes
para el establecimiento de talleres, cuya
autorización deberá ser concedida por los
Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas, previo informe favorable del Area de
Industria y Energía y de la Intervención de Armas
y Explosivos correspondientes, será trámite
preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras
disposiciones, la apertura de un período previo de
información pública.
Artículo 107. Las
instalaciones y elementos que integren el taller
habrán de situarse dentro de un recinto cuya
localización deberá cumplir las distancias de
emplazamiento determinadas en la instrucción
técnica complementaria número 11.
Artículo
108. En las autorizaciones para el
establecimiento de un taller deberá hacerse
expresa referencia a: a) Persona natural o
jurídica a cuyo favor se expiden. b)
Emplazamiento del taller, con indicación de sus
instalaciones y distancias que lo
condicionan. c) Modelos de cartuchos o
productos pirotécnicos cuya elaboración se
autorice y su volumen de producción anual, así
como el límite de existencias a almacenar. d)
Provisión de pólvora, pistones y vainas cebadas,
en su caso, que puedan tener o que puedan
almacenar. e) Condiciones específicas a que se
somete la autorización. f) Plazo de ejecución
del proyecto, señalando la fecha en que han de
ultimarse las instalaciones.
Artículo
109. El cambio de titularidad de un taller
requerirá la aprobación del órgano administrativo
al que corresponde autorizar su
establecimiento.
Artículo 110. 1. La
autorización para el traslado de los talleres se
someterá a las mismas normas que rigen para
establecerlos, sea cual fuere la razón que lo
motive y aunque la industria vuelva a instalarse
con sus antiguos elementos. 2. La autorización
de traslado de taller anulará la concedida para su
instalación en su anterior
emplazamiento.
Artículo 111. 1. Las
autorizaciones para modificaciones sustanciales de
un taller se tramitarán conforme a lo previsto
para el caso de establecimiento. Se entenderá por
modificación sustancial la definida en el artículo
35.2 de este Reglamento. 2. Cualquier otra
modificación material que se introduzca en un
taller ha de ser previamente aprobada por el
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
previo informe del Area de Industria y Energía,
que señalará las condiciones en que deba
realizarse. Si afectan a las medidas de seguridad
ciudadana, será preceptivo el informe de la
Dirección General de la Guardia
Civil.
Artículo 112. 1. Cuando las
instalaciones de los talleres quedaran parcial o
totalmente inutilizadas, el Delegado del Gobierno
en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su
reparación o reconstrucción, previo informe del
Area de Industria y Energía. 2. En el supuesto
de que fuera a introducirse alguna variante en la
reparación o reconstrucción se aplicarán las
normas previstas en los casos de
modificación.
Artículo 113. 1.
Finalizadas las operaciones de instalación,
traslado, modificación sustancial o reconstrucción
del taller, los servicios del Area de Industria y
Energía girarán visita de inspección para
verificar el cumplimiento de las normas
reglamentarias y de las condiciones específicas
que en la autorización se hubieren señalado. 2.
Si el resultado de la inspección fuera
satisfactorio, el Area de Industria y Energía
expedirá certificado de idoneidad a efectos de la
puesta en marcha de la industria, dando plazo para
ello. 3. La entrada en funcionamiento de las
instalaciones y elementos que integran el taller
requerirá el permiso expreso del Delegado del
Gobierno con competencias en la provincia, que se
otorgará, en su caso, a la vista del certificado
de idoneidad y del informe favorable de la
Intervención de Armas y Explosivos sobre las
medidas de seguridad y vigilancia. 4. El
Delegado del Gobierno remitirá copia del permiso
al órgano provincial correspondiente del Area de
Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en
que el taller radique y a la Intervención de Armas
y Explosivos de la Comandancia de la Guardia
Civil.
Artículo 114. Las autorizaciones
caducarán cuando transcurriese el plazo de
ejecución y no se hubieren ultimado las
instalaciones en la fecha prevista por causa
imputable a los propios interesados quienes, en
todo caso, pueden solicitar prórroga de las
mismas.
Artículo 115. Los permisos de
funcionamiento perderán su validez cuando todas
las instalaciones permanezcan inactivas durante un
período de seis meses, en cuyo caso, para poder
reanudar su actividad se precisará permiso del
Delegado del Gobierno, previo informe del Area de
Industria y Energía.
Artículo 116. El
establecimiento, modificación sustancial o
traslado de un taller vendrá condicionado por las
distancias de emplazamiento fijadas en la
instrucción técnica complementaria número
11.
Artículo 117. 1. En el recinto del
taller estarán perfectamente diferenciadas las
zonas correspondientes a locales en que se prepara
la cartuchería o los artificios pirotécnicos,
depósitos para almacenamiento de las materias
reglamentadas y dependencias o servicios
auxiliares de la industria. 2. Los edificios de
un taller guardarán entre sí las distancias
establecidas en la instrucción técnica
complementaria número 11, en función de sus
características constructivas, tipo y cantidad de
materia peligrosa que contengan y de que el
edificio sea peligroso o no.
CAPITULO
II
Talleres de carga de
cartuchería
Artículo 118. 1. Los
talleres de carga deberán proveerse de forma
reglamentaria de la pólvora y pistones y de las
vainas cebadas, en su caso, que precisen,
quedándoles terminantemente prohibida la
fabricación de pólvora y pistones.
2. Las
provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas,
así como las existencias de cartuchos, cuya
tenencia se permita a cada taller, vendrán
determinadas por el abastecimiento que exija su
funcionamiento normal. 3. Las cantidades
máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que
se tolere almacenar serán las fijadas de modo
expreso en la correspondiente
autorización.
Artículo 119. La pólvora,
pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las
mismas condiciones con que se hubiesen adquirido,
sin que sea tolerable realizar en ellos
transformación alguna.
Artículo 120. 1.
A los talleres de carga les estará solamente
permitida la elaboración de cartuchería no
metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se
limitarán las operaciones que puedan
efectuar. 2. Los talleres de carga podrán estar
autorizados para el cebado de vainas. 3. Se
prohíbe la carga y recarga de cartuchería
metálica, excepto a fábricas autorizadas con
arreglo a lo dispuesto en el Título II de este
Reglamento, las cuales quedarán sujetas a las
normas establecidas en el mismo. No obstante,
podrá autorizarse a particulares la recarga de
munición metálica para su propio consumo, siempre
que se cumplan los requisitos de la instrucción
técnica complementaria número 14.
Artículo
121. 1. Los talleres de carga estarán dotados
obligatoriamente de un depósito industrial para el
almacenamiento de la pólvora y, en su caso, de los
pistones, debidamente separados y aislados de
aquélla. 2. Se deberá disponer, asimismo, de
almacenes especiales adecuados para vainas con
pistón y cartuchos acabados, en las condiciones y
cantidades que se determinen en la autorización
para la instalación del taller. 3. Además del
depósito industrial, se podrán tener pequeños
almacenes donde se guarde la pólvora, pistones y
vainas con pistón necesarias para un día de labor.
Tales almacenes se construirán separados de los
talleres por defensas o muros suficientemente
sólidos, para defender de los efectos de su
explosión al personal y edificios próximos,
observándose las distancias señaladas en la
instrucción técnica complementaria número 11. El
contenido máximo de cada uno de estos almacenes
será de hasta 100 kilogramos de pólvora y los
pistones o vainas con pistón correspondientes a un
día de producción.
Artículo 122. 1. La
cantidad máxima de pólvora que podrá existir
dentro del taller de carga será de 10 kilogramos
salvo que utilicen tolvas exteriores de
alimentación para las máquinas de carga, en cuyo
caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber
en cada tolvín de tales máquinas de carga será de
2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines
una protección adecuada que impida el paso de la
deflagración de un tolvín a otro. Cuando se
utilicen tolvas de alimentación para los tolvines
de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora
que podrá contener cada tolva no excederá de 20
kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente
separadas entre sí y del edificio en que se
realice la carga, de forma que el taller quede
protegido en caso de deflagración de la pólvora
contenida en las tolvas, y su conexión con las
máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma
tal que una deflagración en las mismas no se
transmita a las tolvas de alimentación. 2.
Cuando el taller tenga autorización para el cebado
de vainas, éste se realizará en edificio
independiente del resto de edificios
peligrosos. 3. En el caso de que el envasado y
embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo
edificio en que esté situado el taller de carga,
las cantidades máximas de cartuchos cargados que
se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las
correspondientes autorizaciones. Esta limitación
no será preceptiva cuando entre ambas secciones,
la de envasado y embalaje y la de carga, se
establezca una separación adecuada. Diariamente, y
una vez embalados los cartuchos cargados, serán
trasladados a local adecuado para su
almacenamiento.
Artículo 123. 1. La
dirección de un taller corresponderá a un
profesional con capacitación legal suficiente que
le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá
dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno
en la Comunidad Autónoma, previo informe del Area
de Industria y Energía. 2. La dirección se
responsabilizará del funcionamiento y salvaguardia
del taller y en particular del cumplimiento de las
medidas de seguridad reglamentarias. 3. El
personal destinado deberá ser advertido de la
peligrosidad de su tarea e informado de las
precauciones que deba tomar, debiendo entregársele
un manual en el se que recojan las normas de
régimen interior del taller y las de carácter
general.
Artículo 124. 1. El personal
del taller obedecerá las órdenes que reciba de sus
superiores y no efectuará ninguna operación sino
con arreglo a sus instrucciones. 2. La
conservación en perfecto estado de aparatos e
instrumentos será obligación de quienes los
manejen. 3. Cualquier anomalía que se observe
en material o instalaciones del taller deberá ser
puesta inmediatamente en conocimiento de la
dirección del taller.
Artículo 125. Al
funcionamiento de los talleres de carga les serán
de aplicación los artículos 74 a 76, 79, 84 y 86
de este Reglamento.
Artículo 126. 1. El
cerramiento de los talleres tendrá una altura no
inferior a dos metros de los que los cincuenta
centímetros superiores serán de alambre de espino.
Tendrá una sola puerta de acceso, de consistencia
análoga a la de la cerca, pudiendo autorizarse
puertas secundarias de características similares a
la principal, cuando estuviera justificada su
apertura. 2. Cuando, a juicio de la autoridad
competente, las dimensiones y características del
taller lo justifiquen, el taller estará bajo la
vigilancia y protección de vigilantes de seguridad
de explosivos, pertenecientes a una empresa de
seguridad, con arreglo a un plan de seguridad
ciudadana del taller, que será diseñado por la
empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por
la Dirección General de la Guardia Civil. Previa
autorización de dicha Dirección General, podrá
sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y
protección mediante vigilantes de seguridad de
explosivos por un sistema de seguridad electrónica
contra robo e intrusión en conexión con una
central de alarmas.
Artículo 127. A los
talleres les será de aplicación las medidas de
control y prevención establecidas en los artículos
91 a 94 y 97 y 98 de este
Reglamento.
CAPITULO III
Talleres de
pirotecnia
Artículo 128. 1. La
producción máxima diaria de materias reglamentadas
en los talleres de pirotecnia deberá establecerse
en la preceptiva resolución de autorización. En
ningún caso podrán superarse los 200 kilogramos de
pólvora de tiro o elevación, ni los 1.500
kilogramos de productos o mezclas
pirotécnicas. 2. Cuando se superen los límites
anteriores, el taller tendrá la consideración de
fábrica de explosivos, siéndole de plena
aplicación todas las disposiciones al respecto,
del presente Reglamento. 3. Los distintos
talleres pirotécnicos se atendrán a las normas que
se establezcan en la instrucción técnica
complementaria correspondiente.
Artículo
129. 1. Los talleres de pirotecnia estarán
obligatoriamente dotados de un depósito industrial
en el que, con independencia de su posible acción
comercial, se almacenarán los productos terminados
y los intermedios y materias primas reglamentados
empleados en su fabricación. La capacidad máxima
de almacenamiento no podrá exceder de 650
kilogramos de sustancia pirotécnica, de las clases
IV a VIII, por trabajador dado de alta en el
taller, pudiendo superarse esta limitación en los
depósitos específicos que pudieran disponerse para
las clases I a III. 2. Podrán disponerse,
además, pequeños almacenes auxiliares para
pólvoras, materias o mezclas pirotécnicas u otras
materias primas necesarias para un día de
funcionamiento. La capacidad máxima de estos
almacenes auxiliares será de 100 kilogramos de
materias reglamentadas. 3. Tales depósitos y
almacenes se dispondrán separadamente de los
talleres de fabricación y de las restantes
edificaciones existentes en el taller, de
conformidad con lo previsto en la instrucción
técnica complementaria número 11.
Artículo
130. 1. Los talleres de pirotecnia contarán con
un cerramiento suficientemente resistente para
impedir el paso de personas, animales o cosas, con
una altura de 2 metros, de los cuales los 50
centímetros superiores serán necesariamente de
alambrada de espino. Contarán con una puerta
principal y las secundarias que sean
justificadamente necesarias, todas ellas de
resistencia análoga a la de la cerca. 2. En
aquellos talleres en los que desarrollen la
actividad hasta un máximo de cinco personas y
tengan una autorización de almacenamiento igual o
inferior a 500 kilogramos de sustancias
pirotécnicas, el cerramiento tendrá una altura
mínima de 1,50 metros, de los cuales los 50
centímetros superiores serán necesariamente de
alambre de espino. 3. Cuando, a juicio de la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Dirección General de la Guardia Civil, las
dimensiones u otras características de las
instalaciones lo justifiquen, los talleres
contarán con medios de alarma adecuados, aprobados
por dicha Intervención Central, para garantizar su
seguridad.
Artículo 131. 1. La dirección
técnica del taller corresponderá a un encargado
con capacitación profesional que le faculte para
ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad
expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma, previo informe del Area de Industria y
Energía. 2. Dicha dirección velará por el
funcionamiento y salvaguardia del taller y, en
particular, por el cumplimiento de las medidas de
seguridad reglamentarias. 3. El disparo de
espectáculos pirotécnicos públicos organizados se
regulara por la instrucción técnica complementaria
correspondiente. La utilización de artificios de
la clase IV sólo podrá realizarse por personal
perteneciente a un taller de pirotecnia
debidamente autorizado, dicho personal responsable
del disparo deberá estar en posesión de un carné
de disparador acreditado.
Artículo
132. La contratación del personal y su
designación para funciones cualificadas ha de ser
objeto de aprobación fehaciente del encargado del
taller, quien advertirá a cada empleado de los
riesgos de su tarea y le informará sobre las
precauciones que debe adoptar, debiendo entregarle
un manual de instrucciones en el que se recojan
las normas de régimen interior del taller y las
aplicables con carácter general de este
Reglamento.
Artículo 133. 1. La
destrucción de los residuos peligrosos se
realizará de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 86 de este Reglamento. 2. En los
talleres de pirotecnia estarán claramente
separadas las zonas destinadas a servicios
auxiliares, y la destinada a destrucción de
residuos, pudiendo situarse esta última, si fuere
conveniente, en el exterior del recinto cercado
del taller.
Artículo 134. Al
funcionamiento de los talleres de pirotecnia les
será de aplicación lo dispuesto en los Artículos
44, 46, 91 a 95 y 97 del presente
Reglamento.
TITULO
IV
Envases
CAPITULO I
Normas
generales
Artículo 135. 1. Para su
puesta en mercado, las materias reguladas por el
presente Reglamento habrán de estar debidamente
acondicionadas para su mejor conservación y a
efectos de seguridad en su utilización y traslado,
de acuerdo con lo dispuesto en las
reglamentaciones sobre transporte de mercancías
peligrosas y, en su defecto, en este Título. 2.
El acondicionamiento de dichas materias se
efectuará mediante envases o embalajes, salvo que
estuviera autorizado otro acondicionamiento por la
autoridad competente.
Artículo 136. A
efectos de este título, se entenderá por: a)
Envase, el recipiente o recinto de retención
destinado a recibir o contener materias u
objetos. b) Embalaje, la protección externa con
que, en su caso, se dota a ciertos envases. Los
envases podrán ser exteriores, si se trata de
envases que carecen de embalaje o elemento de
protección, o interiores, en caso de
existir.
Artículo 137. Las materias
reguladas no podrán extraerse de sus envases sino
por causa justificada y para su obligado manejo o
adecuada utilización.
Artículo 138. 1.
Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a
un tipo de construcción sometido a pruebas y
homologado con arreglo a las disposiciones sobre
envases y embalajes de las reglamentaciones
relativas al transporte de mercancías peligrosas.
Los envases y embalajes que se utilicen se
ajustarán al tipo constructivo homologado. En su
exterior deberán figurar las marcas, duraderas y
visibles, que indique su conformidad al tipo de
diseño homologado. 2. Los envases exteriores y
embalajes llevarán las correspondientes señales y
etiquetas de peligrosidad que les correspondan
según la normativa aplicable, así como etiquetas
que permitan la identificación de su contenido,
reseñando, además, el número de catalogación del
producto. 3. Dichas etiquetas responderán a los
formatos, dimensiones y caracteres que figuran en
la instrucción técnica complementaria número 15, y
su colocación en los envases y embalajes no
eximirá del cumplimiento de las exigencias de
etiquetado reguladas en cualquier otra normativa
que resulte aplicable. 4. El Ministerio de
Industria y Energía podrá eximir de la aplicación
obligatoria de etiquetas en envases de reducidas
dimensiones, dictando las normas adecuadas de
identificación.
Artículo 139. En cada
envase exterior o embalaje deberán figurar,
redactadas al menos en castellano, las
frases: a) Riesgo de explosión por choque,
fricción o fuego. b) Protéjase de fuentes de
calor. No fumar.
Artículo 140. En el
interior de los envases exteriores o embalajes
deben incluirse instrucciones relativas a la
seguridad de su manipulación, almacenamiento,
utilización y eliminación, redactadas, al menos,
en castellano, con indicación, en su caso, de
todos los dispositivos y accesorios necesarios
para un funcionamiento fiable y seguro. Estas
instrucciones de seguridad incluirán, según
corresponda, los siguientes datos: a)
Identificación de la materia u objeto y del
responsable de su comercialización y nombre
comercial con que estén catalogados. b)
Información sobre sus componentes. c)
Identificación de peligros. d) Primeros
auxilios. e) Medidas de lucha contra
incendios. f) Medidas que deben tomarse en caso
de vertido accidental. g) Manipulación y
almacenamiento. h) Riesgos de
exposición/protección individual. i)
Informaciones toxicológicas. j) Consideraciones
relativas a la destrucción. k) Informaciones
relativas al transporte. l) Informaciones
reglamentarias. m) Otras
informaciones.
Artículo 141. Los envases
y embalajes vacíos, no limpios, deberán estar bien
cerrados y presentar, en su caso, las mismas
condiciones de estanqueidad y llevar las mismas
etiquetas de peligro que si estuviesen
llenos.
Artículo 142. Las materias
reglamentadas no podrán envasarse o embalarse en
común con otras mercancías peligrosas o con otras
mercancías que no estén sometidas a la normativa
que afecta a dichas mercancías
peligrosas.
Artículo 143. El expedidor,
ya sea en la carta de porte, o en una declaración
aparte, incorporada en este documento o combinada
con él, deberá certificar que la materia
presentada se admite al transporte según las
disposiciones del ADR/RID, y que su estado, su
acondicionamiento y, en su caso, el envase, el
gran recipiente para objetos a granel o el
contenedor, así como el etiquetado están conformes
a dichas disposiciones. Además, si varias
mercancías peligrosas se incluyen en un mismo
embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el
expedidor tendrá que declarar que este embalaje en
común no está prohibido.
CAPITULO
II
Normas específicas para los
explosivos
Artículo 144. 1. Sobre
los elementos simples o unidades de producto,
tales como los cartuchos o detonadores, deberá
consignarse, de forma claramente visible: a)
Nombre o identificación del fabricante, b) El
nombre comercial del producto, c) La clave de
identificación, en relación con el Artículo 9.2 de
este Reglamento, y d) Marcado CE, en su
caso. 2. En productos de reducidas dimensiones
o de características específicas, el Ministerio de
Industria y Energía podrá eximir de la aplicación
obligatoria de estas inscripciones, dictando, a
propuesta del interesado, las normas sustitutivas
adecuadas.
Artículo 145. El marcado CE,
a que hace referencia el Artículo 25.2 de este
Reglamento, se fijará de manera legible,
fácilmente visible e indeleble, sobre los
explosivos o, si esto no fuera posible, sobre una
etiqueta, fabricada de manera que no pueda volver
a utilizarse, fijada a éstos, o, por último, si
los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre
el envase exterior. La instrucción técnica
complementaria número 16 recoge el modelo que
habrá de utilizarse para el marcado
CE.
Artículo 146. Queda prohibido poner
sobre los explosivos marcas o inscripciones que
puedan engañar a terceros acerca del significado y
grafismo del marcado CE. Las restantes marcas que
se fijen sobre los explosivos no deberán reducir
la visibilidad y la legibilidad del marcado
CE.
Artículo 147. Cuando se compruebe
que se ha colocado indebidamente el marcado CE o
que un explosivo provisto del marcado CE puede
poner en peligro la seguridad, la autoridad
competente tomará todas las medidas apropiadas,
frente al responsable de su puesta en mercado,
para restringir o prohibir su comercialización o
su libre circulación, informando de ello a la
Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados
miembros de la misma, sin perjuicio de las
actuaciones sancionadoras que sean
procedentes.
Artículo 148. Cuando
determinados explosivos estén contemplados en
otras reglamentaciones relativas a otros aspectos
y en las que esté establecido el marcado CE, este
marcado indicará que los productos mencionados se
suponen también conformes con las disposiciones de
estas otras reglamentaciones que les sean
aplicables.
Artículo 149. En los envases
exteriores o embalajes de los detonadores
eléctricos deberá indicarse, además de lo
establecido con carácter general, sus
características eléctricas: resistencia, corriente
de seguridad e impulso de encendido, como
mínimo.
TITULO
V
Almacenamiento
CAPITULO
I
Normas generales
Artículo
150. 1. Se entenderá por depósito el lugar
destinado al almacenamiento de las materias
reglamentadas, con todos los elementos que lo
constituyen. 2. Los depósitos podrán ser: a)
Industriales. b) Comerciales. c) De
consumo. 3. Los depósitos industriales son
aquellos, situados dentro del recinto de las
fábricas o talleres, destinados a almacenar su
producción o materias primas de carácter
reglamentario, sin perjuicio de una posible
función comercial. 4. Los depósitos comerciales
son los destinados exclusivamente al
almacenamiento de los productos reglamentados
procedentes de una fábrica o taller nacional o
introducidos o importados, con carácter previo a
su suministro a terceros. 5. Los depósitos de
consumo son los destinados al almacenamiento de
los productos reglamentados para su consumo por el
titular.
Artículo 151. 1. Se entenderá
por polvorín la construcción, dentro del recinto
de un depósito, de un local acondicionado para el
almacenamiento de explosivos industriales,
cartuchería o artificios pirotécnicos. No tendrán
la consideración de polvorines los almacenes a que
se refieren los Artículos 47.2, 121.3 y 129.2 del
presente Reglamento. 2. Los polvorines podrán
ser: a) Superficiales. b)
Semienterrados. c) Subterráneos. 3. Los
polvorines superficiales son edificaciones a la
intemperie en cuyo entorno pueden existir o no
defensas naturales o artificiales. La capacidad
máxima de cada polvorín superficial será de 25.000
kilogramos netos de materia reglamentada. 4.
Los polvorines semienterrados estarán recubiertos
por tierra en todas sus caras, excepto en la
frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor
mínimo de un metro en la parte superior del
edificio, descendiendo las tierras por todas sus
partes según su talud y no pudiendo tener en
ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior
a un metro. La capacidad máxima de almacenamiento
de cada polvorín semienterrado será de 50.000
kilogramos netos de materia reglamentada. 5.
Los polvorines subterráneos son excavaciones a las
que se accede desde el exterior mediante un túnel,
una rampa, un pozo inclinado o un pozo vertical.
La capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o
nicho será de 5.000 kilogramos netos; pero se
limitará a 1.000 kilogramos netos si el polvorín
está próximo a labores en que se prevea la
presencia habitual de personas.
Artículo
152. Los polvorines se construirán con las
debidas garantías técnicas en función de su
capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de
las materias a que se destinen.
Artículo
153. Del funcionamiento y seguridad de los
depósitos responderán los titulares de los mismos
o aquellos a quienes se hubiese concedido el
disfrute de la titularidad, sin perjuicio de la
responsabilidad correspondiente a la empresa de
seguridad encargada de su vigilancia. En caso de
tratarse de personas jurídicas, responderán sus
representantes legales.
CAPITULO
II
Autorizaciones
Artículo
154. 1. El establecimiento de depósitos
comerciales y de consumo hasta una capacidad total
de 10.000 kilogramos netos de materia reglamentada
será autorizado por el Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma, previo informe del Area de
Industria y Energía e Intervención de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil. En cualquier otro
caso, serán autorizados de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento respecto del
establecimiento de las fábricas o talleres, según
se trate de explosivos, o de cartuchería y
artificios pirotécnicos. 2. Se considerarán
clandestinos los depósitos que no estén amparados
por la correspondiente autorización
oficial.
Artículo 155. 1. Las personas
naturales o jurídicas que se propongan establecer
un depósito, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 154, deben formular la correspondiente
solicitud, acompañada de Proyecto técnico de las
instalaciones, que incluirá la siguiente
documentación: a) Memoria descriptiva, con
detalle de la capacidad del depósito, indicando su
destino respecto al almacenaje de explosivos
industriales, cartuchería o artificios
pirotécnicos. b) Plano topográfico en el que
figure el emplazamiento del depósito y los
terrenos limítrofes, con los datos precisos para
determinar las distancias a las que hace
referencia el Artículo 165. c) Plan de
seguridad ciudadana. d) Presupuesto. e)
Identidad de los representantes legales y de los
miembros del Consejo de Administración, cuando se
trate de personas jurídicas. 2. Para mejor
resolver, podrán recabarse del solicitante cuantos
datos complementarios se estimasen
oportunos.
Artículo 156. 1. Las
autorizaciones para la modificación sustancial de
depósitos se solicitarán de la misma autoridad a
quien correspondiere autorizar su establecimiento
en caso de nueva instalación, acompañando proyecto
de los cambios que pretendan introducirse, con
memoria descriptiva, detallando la repercusión de
las innovaciones en cuanto a capacidad de
almacenamiento, seguridad o cambio de actividad,
en su caso. 2. Cuando la modificación de un
depósito, autorizado de acuerdo con el
Artículo 154, suponga sobrepasar los límites
de capacidad de almacenamiento establecidos en el
mismo, se tramitará conforme a lo establecido para
la modificación sustancial de las fábricas o
talleres, según se trate de explosivos, o de
cartuchería y artificios pirotécnicos. 3. Las
autorizaciones para las restantes modificaciones
de los depósitos se solicitarán, acompañando
Memoria descriptiva de las mismas, del Delegado
del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien
resolverá previo informe del Area de Industria y
Energía.
Artículo 157. 1. Solamente se
concederá autorización para el establecimiento de
un depósito cuando la petición responda a
necesidades debidamente justificadas. Dichas
autorizaciones serán intransferibles, salvo
autorización expresa, de acuerdo con el
Artículo 164 de este Reglamento. 2. Lo
dispuesto en el apartado anterior será, así mismo,
aplicable a las autorizaciones para la
modificación sustancial de depósitos ya
establecidos. Se entiende por modificación
sustancial aquella que modifique en más de un 25
por 100 las distancias de regulación de
emplazamiento establecidas en la instrucción
técnica complementaria número 11, o suponga un
cambio de actividad a desarrollar en el depósito,
o un cambio de la capacidad total del conjunto de
la instalación. 3. En ningún caso podrán
otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar
el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse
necesariamente para ello a la instrucción de un
expediente de nuevo
establecimiento.
Artículo 158. La
autorización para el establecimiento o
modificación sustancial de un depósito requerirá
la apertura de un período de información
pública.
Artículo 159. Si procede
conceder la autorización para establecimiento o
modificación sustancial de depósitos deberá
hacerse constar expresamente: a) Persona
natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la
autorización. b) Clase de depósito. c) Lugar
de emplazamiento. d) Materias cuyo
almacenamiento se autorice. e) Capacidad máxima
del depósito. f) Condiciones específicas a que,
en su caso, se somete la autorización
determinándose las medidas de vigilancia y de
seguridad que hayan de adoptarse. g) Plazo de
ejecución, con señalamiento de la fecha en que
deban quedar ultimadas las obras e
instalaciones.
Artículo 160. Las
autorizaciones caducarán cuando transcurriese el
plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las
instalaciones en la fecha prevista por causa
imputable a los propios interesados, quienes, en
todo caso, pueden solicitar prórroga de las
mismas.
Artículo 161. Finalizado el
establecimiento o la modificación de un depósito,
se efectuará por los servicios del Area de
Industria y Energía la inspección técnica oportuna
para comprobar que se han cumplido en su ejecución
las normas reglamentarias y las condiciones
específicamente establecidas en la autorización
correspondiente. La Intervención de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil comprobará asimismo
las medidas de seguridad ciudadana y vigilancia
establecidas en la mencionada
autorización.
Artículo 162. Cuando el
resultado de las inspecciones fuera satisfactorio,
el Delegado del Gobierno correspondiente expedirá
al solicitante la oportuna certificación de
idoneidad y puesta en marcha, a efectos de la
apertura y disfrute de la titularidad del mismo,
dando cuenta de ello al órgano provincial
correspondiente del Area de Industria y Energía, a
la Intervención de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil y al Ayuntamiento del
municipio.
Artículo 163. 1. Las Areas de
Industria y Energía realizarán una inspección
ordinaria de los depósitos de explosivos, al
menos, anualmente. 2. Sin perjuicio de lo
anterior, cuando dichas Areas tuviesen
conocimiento de que se hubiese producido cualquier
anomalía en un depósito comprendido en el
territorio de su jurisdicción o cuando lo
consideraran conveniente realizarán las
correspondientes inspecciones
extraordinarias. 3. Tanto en las inspecciones
ordinarias como en las extraordinarias emitirán
informe sobre el resultado de las mismas al
Delegado del Gobierno, enviando copia de dicho
informe al Ministerio de Industria y Energía, todo
ello con independencia de adoptar las medidas
precautorias que resultaran aconsejables. 4. La
inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de
los depósitos y el control de las materias
reglamentadas que se encuentran almacenadas en los
mismos corresponde a la Intervención de Armas y
Explosivos que designe la Dirección General de la
Guardia Civil en cuyo territorio se hallen
ubicados, la cual podrá realizar cuantas
inspecciones estime necesarias. De las anomalías
observadas se dará cuenta, a los efectos
oportunos, al Delegado del Gobierno
correspondiente.
Artículo 164. 1. Los
depósitos solamente podrán ser utilizados por
quienes estuviesen reconocidos como titulares de
los mismos. 2. Igualmente podrán ser utilizados
por aquellas personas físicas o jurídicas a
quienes dichos titulares cediesen su
explotación. 3. La cesión de la explotación y
el cambio en la titularidad de un depósito
requerirá la aprobación de la autoridad a la que
correspondiese conceder su
establecimiento.
Artículo 165. 1. Los
emplazamientos de los depósitos se regirán por lo
establecido en la instrucción técnica
complementaria número 11. Estas distancias podrán
reducirse a la mitad cuando existan defensas
naturales o artificiales adecuadas. Las mediciones
se efectuarán a partir de los edificios en los que
se almacenen sustancias explosivas. 2. Las
mediciones señaladas en el apartado anterior se
refieren al polvorín unidad. Cuando existieren
varios polvorines comprendidos en un mismo
recinto, las medidas aplicables serán las
correspondientes al polvorín de máxima capacidad,
siempre que en ellas queden comprendidas las
distancias de los otros. 3. Las distancias a
las que se refieren los apartados anteriores no
serán aplicables respecto de las propias
instalaciones de la industria a que pertenezca el
polvorín.
Artículo 166. 1. Cuando con
posterioridad al establecimiento de un depósito se
produjeran alteraciones que, en razón de las
distancias exigidas en el Artículo anterior
invalidasen la autorización, obligando con ello al
levantamiento del depósito, podrá tolerarse un
margen de reducción de hasta un 25 por 100 de
tales distancias, siempre que se trate de
depósitos cuyas defensas o protecciones ofrezcan
suficiente garantía. 2. Tal margen de reducción
sólo podrá concederse por la autoridad a quien
correspondiere la autorización del
establecimiento, previas las verificaciones
necesarias y trámites a que se refiere el Artículo
156.
CAPITULO
III
Instalaciones
Artículo
167. 1. Los depósitos subterráneos se atendrán
en su diseño a lo dispuesto en la instrucción
técnica complementaria número 17. La comunicación
de cada polvorín subterráneo, o del depósito que
puedan constituir, si son varios, con las labores
de explotación o con el exterior, se efectuará a
través de una galería quebrada, de sección
suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un
culatón o cámara de expansión, cuya longitud será
como mínimo igual a la anchura de dicha
galería. 2. En los depósitos subterráneos, las
medidas de seguridad ciudadana se proyectarán de
acuerdo con las específicas características de
cada caso y deberán ser previamente aprobadas por
la Intervención de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil. 3. Especialmente, cuando estos
depósitos estén ubicados en el interior de una
explotación minera, la Intervención de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil determinará, en
cada caso, la necesidad o no de aplicar lo
dispuesto en el Artículo 178.
Artículo
168. La construcción de los polvorines
superficiales y semienterrados se realizará, en su
caso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
50 de este Reglamento.
Artículo
169. Cada polvorín estará constituido por un
solo local de almacenamiento, sin compartimentos
ni divisorias, y sus únicas aberturas al exterior
serán las correspondientes a los conductos de
ventilación, puerta de entrada, y alumbrado desde
el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado
es interior, tendrá el grado de protección
adecuado.
Artículo 170. 1. Los
polvorines solamente tendrán una puerta que estará
provista de cierre de seguridad y se abrirá hacia
fuera. 2. Cuando se trate de un polvorín
subterráneo, la puerta estará situada en la
desembocadura externa de su galería de
comunicación. 3. Salvo durante las operaciones
de carga y descarga, se mantendrá despejado el
espacio situado ante las puertas de los
polvorines.
Artículo 171. Los polvorines
superficiales o semienterrados estarán protegidos
por pararrayos que deberán responder a las normas
tecnológicas vigentes.
Artículo
172. Todos los polvorines estarán dotados de
extintores y medios necesarios para combatir
rápidamente cualquier conato de incendio, de
acuerdo con un plan previamente establecido, que
deberá ser anualmente revisado. Asimismo, los
depósitos no subterráneos contarán en sus
proximidades con un depósito de agua con reservas
adecuadas para ser utilizadas en caso de incendio.
El personal del depósito asignado al servicio
contra incendios, deberá recibir instrucción
periódica.
Artículo 173. El suelo de los
polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos
por las características de los explosivos que se
almacenen, debiendo constituir en todo caso una
superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil
limpieza y lavado.
Artículo 174. 1. La
ventilación de los polvorines se efectuará, en
principio, mediante sistemas de aireación natural,
quedando sólo autorizado el uso de aparatos
aeropropulsados, con las debidas condiciones de
seguridad y cuando su instalación esté situada
fuera de los mismos. En los depósitos subterráneos
podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en el
interior de los polvorines, siempre que estén
dotados de dispositivos de seguridad que se
consideren adecuados. 2. Los respiraderos
estarán acondicionados de forma que, a través de
ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del
polvorín.
Artículo 175. 1. La separación
entre polvorines limítrofes, no subterráneos,
vendrá determinada por las distancias que figuran
en la instrucción técnica complementaria número
11, midiéndose tales distancias a partir de los
paramentos internos del polvorín. 2. En la
mencionada instrucción técnica complementaria, el
término "sin defensas" en los polvorines
superficiales significa que entre los dos
polvorines considerados no existe ninguna defensa
natural o artificial. El término "con defensas"
significa que entre los dos polvorines
considerados existe al menos una defensa natural o
artificial.
Artículo 176. 1. En los
depósitos subterráneos, la separación de los
polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en
la instrucción técnica complementaria número
17. 2. La capacidad máxima de los depósitos
subterráneos será de 10.000 kilogramos. No
obstante lo dispuesto en este Artículo y en el
anterior, teniendo en cuenta que la transmisión de
los efectos de una posible explosión depende de
las condiciones geotécnicas de los terrenos, en
casos específicos, el Ministerio de Industria y
Energía, una vez efectuados los estudios técnicos
correspondientes, podrá modificar tales distancias
y capacidades máximas.
CAPITULO
IV
Medidas de vigilancia, control y
prevención
Artículo 177. 1. Los
polvorines u otros edificios peligrosos que
conformen el depósito se hallarán por completo
situados dentro de los límites de un recinto
vallado, debiendo distar diez metros, como mínimo,
de dichos límites. 2. El recinto de un depósito
estará adecuadamente iluminado y dotado de un
cerramiento suficientemente resistente a juicio de
la Dirección General de la Guardia Civil para
impedir el paso de personas o animales, con una
altura no inferior a dos metros, de los cuales los
cincuenta centímetros superiores serán
necesariamente de alambrada de espino, pudiéndose
inclinar ésta hacia el exterior 45° respecto a la
vertical. A dicho recinto, únicamente se tendrá
acceso por una puerta dotada de los elementos de
cierre precisos, salvo que el Delegado del
Gobierno, previo informe de la Intervención de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil, autorizara
lo contrario.
Artículo 178. 1. Los
depósitos comerciales y de consumo contarán para
su vigilancia con vigilantes de seguridad de
explosivos pertenecientes a una empresa de
seguridad, con arreglo a un plan de seguridad
ciudadana del depósito, que será diseñado por la
empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por
la Dirección General de la Guardia Civil, conforme
a lo establecido en la instrucción técnica
complementaria número 1. 2. Podrá sustituirse
dicha vigilancia mediante sistemas de alarma
adecuados, cuya idoneidad deberá ser expresamente
indicada en las autorizaciones de establecimiento
o, en su caso, modificación sustancial del
depósito. 3. En todo caso, deberá disponerse de
un sistema de alarma eficaz en conexión con la
Unidad de la Guardia Civil que designe la
Dirección General de la Guardia
Civil.
Artículo 179. El almacenamiento
de las materias reglamentadas se efectuará con
precaución. Cuando se almacenen cajas
superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia
arriba, no excediendo la altura de apilamiento
-cuando éste se realice manualmente- de un metro y
medio. En el caso de que se empleen bandejas o
"palets" para el movimiento de las cajas, la
altura de apilación podrá alcanzar los tres metros
y medio.
Artículo 180. En ningún caso
pueden almacenarse conjuntamente materias
incompatibles entre sí. La incompatibilidad de
almacenamiento en común se recoge en la
instrucción técnica complementaria número 22 de
este Reglamento.
Artículo 181. El
personal adscrito a un depósito deberá ser
instruido sobre las características peligrosas y
riesgos inherentes a la manipulación de las
materias y productos que se almacenen en el
mismo.
Artículo 182. 1. No se deberá
encender fuego, ni almacenar materias combustibles
o fácilmente inflamables, en el interior o en las
proximidades de los polvorines. 2. Tampoco
podrá penetrarse en el recinto de los polvorines
de un depósito con cualquier objeto capaz de
producir llama o chispa.
Artículo
183. Las operaciones de reparación que hubieran
de efectuarse dentro del recinto de los polvorines
de un depósito, habrán de efectuarse por personal
técnicamente cualificado, adoptándose cuantas
precauciones fueran precisas.
Artículo
184. 1. Sólo se permitirá la entrada al recinto
de los polvorines de un depósito a personas
específicamente autorizadas, previas las
verificaciones y controles que resultasen
oportunos. 2. Dichas personas serán advertidas
de que entran en el recinto bajo su propio riesgo
y durante su permanencia en el mismo se atendrán a
las normas e instrucciones que se les
indiquen.
Artículo 185. 1. No se podrá
introducir en el recinto de los polvorines de un
depósito efectos que sean susceptibles de afectar
a la seguridad del mismo. 2. Los servicios de
vigilancia efectuarán aleatoriamente y sin
necesidad de previo aviso registros individuales
para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado anterior. 3. La tenencia y custodia
de las llaves de los depósitos de explosivos y de
sus polvorines corresponde a la Intervención de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, por
delegación previa y expresa, a las empresas de
seguridad que presten los servicios de vigilancia
de los mismos, en los términos establecidos en la
instrucción técnica complementaria número
1.
CAPITULO V
Almacenamientos
especiales
Artículo 186. 1. Quedan
excluidos del régimen general de los depósitos los
almacenamientos especiales a que se refiere el
presente capítulo. 2. El almacenamiento
accidental de las materias reglamentadas fuera de
los depósitos podrá permitirse cuando concurrieran
circunstancias que lo hicieran indispensable,
tales como accidente, o causa imprevisible en el
transporte.
Artículo 187. 1. Las
armerías podrán almacenar, previa autorización del
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
con informe del Area de Industria y Energía y de
la Intervención de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil: a) Pólvora para su venta en
envases precintados, hasta 20 kilogramos. b)
Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo
de 500.000 unidades. c) Cartuchería metálica,
hasta un máximo de 250.000 unidades. d)
Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000
unidades. e) Pistones para cartuchería, hasta
un máximo de 200.000 unidades, en envases
precintados. f) Cápsulas propulsoras, en
envases precintados, hasta un máximo de 500.000
unidades. 2. Las empresas de seguridad podrán
almacenar en sus instalaciones la cartuchería
necesaria para el desempeño de sus funciones. Para
ello adoptarán las suficientes medidas de
seguridad, que serán aprobadas por la Dirección
General de la Guardia Civil, previo informe de la
Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección
General de la Guardia Civil fijará las cantidades
máximas de almacenamiento. 3. Los polígonos y
galerías de tiro, así como las empresas
especializadas en la custodia de armas, podrán
almacenar en sus instalaciones, cartuchería,
previa autorización de la Intervención de Armas y
Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias
medidas de seguridad. La Guardia Civil, en la
propia autorización, fijará las cantidades máximas
de almacenamiento.
Artículo 188. Los
establecimientos de venta de productos
pirotécnicos podrán almacenar, previa autorización
del Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma, con informe del Area de Industria y
Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos
de la Guardia Civil, hasta 15 kilogramos de
materia reglamentada. Cuando la cantidad de
productos pirotécnicos sea tal que se superen los
15 kilogramos de materia reglamentada, dichos
productos deberán ser almacenados en locales que
cumplan con lo dispuesto en la instrucción técnica
complementaria número 19. Estos locales exigirán
asimismo la autorización del Delegado del
Gobierno, previos los informes indicados en el
párrafo anterior.
Artículo 189. 1. Para
la carga o recarga de cartuchería por particulares
se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de
pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien
pistones. En cuanto al almacenamiento de
cartuchos, la suma de los cargados o recargados
por los particulares y los adquiridos a
comerciantes no pueden superar los límites
establecidos en el Artículo 212. 2. Previa
autorización de la Intervención de Armas, los
poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con
las suficientes medidas de seguridad, podrán
coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase
con las siguientes condiciones: a) Sólo se
podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase,
calibre, marca y año de fabricación. b)
Anualmente, siempre que haya habido variación, se
presentará una relación de los cartuchos que se
posean según modelo de la Intervención de Armas,
que guardará una copia y sellará el
original. c) Sólo podrán adquirirse cartuchos
de comerciantes autorizados o de otros
coleccionistas autorizados.
Artículo
190. 1. Por los Delegados del Gobierno, previo
informe de las correspondientes Areas de Industria
y Energía y de la Intervención de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil, se podrán
autorizar, a los usuarios de explosivos,
polvorines auxiliares de distribución, con
capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos o 500
detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número
de diez polvorines auxiliares por
instalación. 2. El polvorín deberá construirse
en forma de caja fuerte de hormigón o acero,
totalmente anclada al terreno y con puerta de
acero provista de cerradura de seguridad; en este
caso no será exigible la presencia de vigilantes
de seguridad de explosivos. Asimismo, el polvorín
será de tipo homologado por el Ministerio de
Industria y Energía, previo informe de la
Intervención Central de Armas y Explosivos. 3.
Las distancias de los polvorines entre sí y
respecto a núcleos de población, complejos
industriales, líneas de comunicación, etc.,
estarán de acuerdo con la instrucción técnica
complementaria número 18.
Artículo
191. 1. Para determinados trabajos temporales
especiales, tales como excavaciones de carretera,
canales, etc. en los que, por el avance de los
trabajos, sea conveniente desplazar en forma
periódica los depósitos de explosivos, se podrán
autorizar depósitos de consumo con capacidad
máxima de 5.000 kilogramos, formados por
polvorines prefabricados o construidos de forma
que puedan ser trasladados de un lugar a otro. En
todo caso, los desplazamientos se realizarán
siempre en vacío. 2. Estos polvorines serán
autorizados para todo el territorio nacional por
el Ministerio de Industria y Energía, previo
informe favorable de la Dirección General de la
Guardia Civil, y les será de aplicación lo
dispuesto al respecto en este Reglamento. 3. La
instalación del depósito, en cada caso, será
autorizada por los Delegados del Gobierno
correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en
el Artículo 154. En las autorizaciones de
instalación se establecerá un plazo para la
validez de las mismas.
Artículo 192. 1.
Para otros trabajos, tales como prospecciones
geofísicas o similares, en los que el explosivo
deba trasladarse continuamente, podrán utilizarse
polvorines móviles, con capacidad máxima de 1.000
kilogramos, instalados sobre vehículo automotor,
siendo las condiciones mínimas de estos vehículos
las exigidas en el Reglamento Nacional para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera. 2. Estos polvorines serán
autorizados para su utilización en todo el
territorio nacional por el Ministerio de Industria
y Energía, previo informe favorable de la
Dirección General de la Guardia Civil. 3. Su
instalación en una zona de trabajo deberá ser
aprobada por el Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma, previo informe del Area de
Industria y Energía, y de la Intervención de Armas
y Explosivos de la Guardia Civil. Cuando el
polvorín se traslade de un punto a otro del
territorio nacional, el mismo usuario deberá dar
conocimiento de ello, en todo caso, a las
Intervenciones de Armas y Explosivos de dichos
lugares y, además, a los Delegados del Gobierno en
las respectivas Comunidades Autónomas y a los
órganos provinciales de las Areas de Industria y
Energía, cuando el traslado se verifique de una
provincia a otra. 4. La utilización de estos
polvorines móviles deberá realizarse de acuerdo
con unas normas particulares para cada caso, en
las que se consignarán las condiciones de
transporte, velocidad, vigilancia y demás detalles
pertinentes, que deberán ser aprobadas por el
Ministerio de Industria y Energía y la Dirección
General de la Guardia Civil, y que deberán
acompañar siempre a la autorización del polvorín
móvil.
Artículo 193 Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 89.4 de la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina
Mercante, en las plataformas marinas de
perforación, el Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma, previo informe del Area de
Industria y Energía podrá autorizar, dando cuenta
a la Dirección General de la Guardia Civil y a las
autoridades marítimas, la instalación de dos
cofres de hasta veinticinco kilogramos de
explosivos y cincuenta detonadores,
respectivamente. Los cofres se construirán con uno
de sus lados, de débil resistencia, dirigido hacia
el mar.
TITULO VI
Suministro y
circulación
CAPITULO I
Normas
generales
Artículo 194. La venta y
suministro de las materias reglamentadas se
realizará por personas físicas o jurídicas
autorizadas conforme a este Reglamento y a
personas físicas o jurídicas que, en su caso,
cuenten con la debida
autorización.
Artículo 195. 1. Se
entenderá por personas autorizadas para la venta y
suministro de explosivos aquellas que sean
titulares de un depósito comercial o de un
depósito industrial con función comercial o
cuenten con una autorización expresa para la
distribución de los mismos. 2. Se entenderá por
personas autorizadas para la compra de explosivos
los consumidores, habituales o eventuales, y las
que sean titulares de un depósito comercial o
cuenten con una autorización expresa para la
distribución de los mismos.
Artículo
196. 1. Las autorizaciones de venta y
suministro de explosivos serán otorgadas por la
Dirección General de Minas del Ministerio de
Industria y Energía, previo informe favorable de
la Intervención Central de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil. 2. En toda autorización de
venta y suministro se establecerá la cuantía de la
póliza de responsabilidad civil que, en cada caso,
debe cubrir la responsabilidad que corresponda a
su comercializador por defecto del producto, sin
la cual será nula dicha
autorización.
Artículo 197. En razón al
obligado control de la tenencia de los explosivos,
éstos deben siempre ser almacenados, con carácter
previo a su comercialización o utilización, en un
depósito debidamente autorizado conforme a lo
dispuesto en este Reglamento. El suministro a los
consumidores, que no dispongan de un depósito de
consumo, debe ser siempre realizado desde un
depósito industrial o comercial.
Artículo
198. 1. Se entenderá por personas autorizadas
para la venta y suministro de cartuchería y
artificios pirotécnicos aquellas personas, físicas
o jurídicas, que cuenten con un depósito
autorizado o con un establecimiento autorizado en
la forma y con las condiciones establecidas en los
Artículos 187 y 188 respectivamente y aquellas
otras personas que, careciendo de los mencionados
establecimientos, obtengan una autorización
expresa del Delegado del Gobierno correspondiente,
previo informe del Area de Industria y Energía y
de la Intervención de Armas y Explosivos de la
Comandancia de la Guardia Civil
correspondiente. 2. Queda expresamente
prohibida la venta a particulares de artificios
pirotécnicos por correspondencia. 3. La venta
de artificios pirotécnicos de las clases I, II y
III se atendrá a lo dispuesto en la instrucción
técnica complementaria número 19.
Artículo
199. Cualquier operación traslativa de la
propiedad o simple posesión de las materias
reglamentadas que no se ajuste a lo dispuesto en
los Artículos precedentes se considerará ilícita,
exigiéndose la responsabilidad que legalmente
corresponda tanto al comprador o cesionario como
al vendedor o cedente.
Artículo 200. Las
personas cedentes o adquirentes dedicadas al
comercio de las materias reglamentadas y los
consumidores de explosivos deberán custodiar,
durante un plazo de tres años como mínimo a partir
del final del año natural durante el que haya
tenido lugar la operación, los documentos
justificativos de las operaciones realizadas.
Dichos documentos se facilitarán para su debida
comprobación a la autoridad competente cuando ésta
lo requiera.
Artículo 201. 1. Las
características constructivas y las normas para la
ubicación de los establecimientos de venta de
artificios pirotécnicos se establecen en la
instrucción técnica complementaria número
19. 2. Las fábricas o talleres de productos
reglamentados podrán obtener la autorización para
instalar un establecimiento de venta de
cartuchería y artificios pirotécnicos radicado
dentro del perímetro de sus
instalaciones.
Artículo 202. El
suministro de las materias reglamentadas deberá
estar amparado por la documentación que, en su
caso, se exija en el presente Reglamento y por la
requerida según el medio de transporte
utilizado. Dicha documentación deberá acompañar
a la expedición en todo su recorrido. El
destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de
la mercancía, debiendo conservarla durante tres
años a disposición de la autoridad
competente.
CAPITULO
II
Suministro
Artículo
203. 1. Las personas autorizadas para venta de
explosivos llevarán un libro diario de movimiento
de explosivos y un libro auxiliar, en el que
asignará una hoja a cada clase de producto, para
consignar detalladamente las entradas y salidas de
las sustancias reglamentadas, clase y cantidad de
la operación, procedencia o destino, número de la
guía de circulación y número de identificación del
envío. Dichos libros serán foliados, sellados y
diligenciados por la Intervención de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil y se ajustarán a lo
previsto en la instrucción técnica complementaria
número 20. 2. Mensualmente, se remitirá al Area
de Industria y Energía y a la Intervención de
Armas y Explosivos un parte detallado del
movimiento habido, que se ajustará a lo que se
indica en la instrucción técnica complementaria
número 20. La Intervención de Armas y Explosivos
remitirá dicho parte a la Intervención Central de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil,
formulando, en su caso, las observaciones que
estime oportunas.
Artículo 204. 1. Las
personas autorizadas para la venta de cartuchería
llevarán libros ajustados a lo previsto en la
instrucción técnica complementaria número 20.
Dichos libros serán foliados, sellados y
diligenciados por la Intervención de Armas y
Explosivos. 2. En todos los casos se remitirá a
la Intervención de Armas y Explosivos
correspondiente un parte mensual del movimiento
habido.
Artículo 205. 1. Las fábricas y
talleres llevarán un libro para consignar
detalladamente las entradas y salidas de las
materias reglamentadas. Dicho libro será foliado,
sellado y diligenciadopor la Intervención de Armas
y Explosivos de la Guardia Civil y se ajustará a
lo dispuesto en la instrucción técnica
complementaria número 20. 2. Mensualmente las
fábricas y talleres remitirán a la Intervención de
Armas y Explosivos correspondiente un parte
resumen del movimiento habido. En el caso de
fábricas, una copia de este parte se remitirá
también al Ministerio de Defensa.
Artículo
206. Con autorización de la Dirección General
de la Guardia Civil podrán llevarse los libros y
cumplimentarse las distintas obligaciones
documentales establecidas en el presente
Reglamento por procedimientos informáticos o por
cualquier otro idóneo para alcanzar las
finalidades perseguidas.
Artículo
207. Los consumidores de explosivos se
clasificarán en: a) Consumidores habituales que
son aquellos que requieren, para el ejercicio
normal de la actividad que desarrollen, el consumo
de explosivos. Estos consumidores pueden ser de
ámbito nacional, cuando la actividad que
desarrollan se extiende de manera habitual por
cualquier lugar de la geografía nacional; o de
ámbito provincial cuando dicha actividad se
circunscribe a una provincia determinada. b)
Consumidores eventuales que son aquellos que
ocasionalmente precisan el uso de las referidas
materias como complemento esporádico de su
actividad.
Artículo 208. 1. La
autorización para la utilización habitual de
explosivos con ámbito nacional será otorgada por
la Dirección General de Minas del Ministerio de
Industria y Energía, previo informe favorable de
la Intervención Central de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un
plazo de validez de cinco años, salvo indicación
en contrario, revocación o renuncia o cesación de
la actividad durante el plazo de un año, y quedará
recogida en un Registro Oficial constituido al
efecto en dicho Ministerio. 2. La autorización
para la utilización habitual de explosivos con
ámbito provincial será otorgada por el Delegado
del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo
informe del Area de Industria y Energía y de la
Intervención de Armas y Explosivos de la
Comandancia de la Guardia Civil. Esta autorización
tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo
indicación en contrario, revocación, renuncia o
cesación de la actividad durante el plazo de un
año. 3. La autorización para la utilización
eventual de explosivos será otorgada por el
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma
donde vayan a ser utilizados, previo informe del
Area de Industria y Energía y de la Intervención
de Armas y Explosivos de la Comandancia de la
Guardia Civil correspondiente. Esta autorización
únicamente tendrá validez para la utilización de
las cantidades que se establezcan en los plazos y
lugares que al efecto se determinen. 4. Las
solicitudes y autorizaciones habituales o
eventuales a que se hace referencia en los
apartados precedentes se atendrán a lo dispuesto
en la instrucción técnica complementaria número
21.
Artículo 209. 1. Cuando un
consumidor habitual de explosivos vaya a iniciar
la utilización de los mismos, deberá solicitar del
Area de Industria y Energía, y en su caso de su
órgano provincial correspondiente, previa
presentación de su autorización de utilización de
explosivos, un libro talonario de pedidos de
suministro; que le deberá ser facilitado, foliado
por cuadruplicado, conforme a lo establecido en la
instrucción técnica complementaria número
21. 2. Previamente a la iniciación del consumo,
cualquiera que sea el número de veces en que se
haya de retirar el explosivo del depósito
suministrador, el consumidor cumplimentará, con el
detalle del consumo previsto, cuatro ejemplares
del pedido de suministro, reteniendo el original y
remitiendo las copias a los órganos citados en el
apartado anterior. De encontrar conforme la
solicitud, se autorizará el suministro, visando
las tres copias presentadas, conservando un
ejemplar y devolviendo las dos restantes al
consumidor.
Artículo 210. Los
consumidores eventuales, una vez obtenida la
autorización a que se refiere el Artículo 208,
deberán efectuar la solicitud de pedido de
suministro en el modelo oficial impreso, por
cuadruplicado, que se establece en la instrucción
técnica complementaria número 21, pedido que debe
ser autorizado por el órgano provincial
correspondiente del Area de Industria y Energía,
conforme a la tramitación establecida en el
Artículo anterior.
Artículo 211. 1. El
pedido de suministro autorizado, a que hacen
referencia los Artículos anteriores, será
condición indispensable para el suministro de la
mercancía y deberá hacerse referencia a aquél en
la guía de circulación que ampare la circulación
de la misma. 2. El consumidor de explosivos que
formalice una compra de éstos remitirá, a tal
efecto, al depósito suministrador una copia del
pedido de suministro autorizado a que hacen
referencia los Artículos 209 y 210, sin cuya
presentación no podrá realizarse ningún
suministro.
Artículo 212. 1. Los
titulares de licencias para armas largas rayadas
podrán adquirir únicamente hasta 1.000 cartuchos
anuales por arma, presentando la guía de
pertenencia, en la cual la armería estampará, por
cada adquisición, la siguiente anotación:
"Vendidos X cartuchos", consignando la fecha de
entrega y sello oficial correspondiente. En
ningún caso se podrá tener en depósito un número
superior a 200 cartuchos. 2. Sólo podrán
adquiriese 100 cartuchos anuales por arma corta,
presentando la guía de pertenencia, en la cual la
armería efectuará la anotación a que se alude en
el apartado anterior. El número de cartuchos que
pueden tenerse en depósito para arma corta no será
superior a 150. 3. No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior: El personal de las
empresas de seguridad y los guardas particulares
de campo, así como el restante personal de los
Cuerpos u Organismos reglamentariamente
considerados auxiliares para el mantenimiento de
la seguridad pública y la persecución de la
criminalidad, podrá adquirir los cartuchos
necesarios para reponer los utilizados en el
ejercicio de sus cometidos específicos, aunque
excedan de 100 anuales, previa justificación del
consumo ante la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil. Los organismos
de los que dependa el personal aludido podrán
adquirir los cartuchos necesarios para la
realización de los ejercicios de tiro
reglamentarios, hasta el número que determine la
Guardia Civil, ateniéndose a lo que disponga sobre
la materia el Ministerio del Interior. El
particular que desee adquirir anualmente cartuchos
en número superior al establecido, ha de estar
provisto de un permiso especial expedido por la
Dirección General de la Guardia Civil, solicitado
por conducto de la Intervención de Armas. El
personal en posesión de licencia F podrá adquirir
para su consumo un número ilimitado de cartuchos
siempre que lo haga en las propias instalaciones
de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del
recinto de las mismas. Las Federaciones adoptarán
las medidas de control adecuadas para evitar que
dichos cartuchos puedan salir al exterior. Si
el personal en posesión de licencias F, fuera del
supuesto anterior, deseara adquirir anualmente
mayor cantidad de cartuchos que los cupos
establecidos anteriormente, ha de estar provisto
de un permiso especial expedido por la Dirección
General de la Guardia Civil y solicitado a la
Intervención Central de Armas y Explosivos. 4.
Podrá adquiriese un número ilimitado de cartuchos
de caza no metálicos. En ningún caso podrá tenerse
en depósito un número superior a 5.000 unidades de
esta clase de cartuchos.
Artículo
213. Por los Ministerios del Interior y de
Industria y Energía, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se regulará el
suministro y uso de los artificios
pirotécnicos.
TITULO
VII
Importación, exportación, tránsito y
transferencia
CAPITULO I
Normas
Generales
Artículo 214. 1. La
importación, exportación, tránsito y transferencia
de materias reglamentadas se ajustará a lo
establecido en el presente Título y a los
convenios internacionales suscritos por España,
con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en
la normativa aduanera. No obstante, será de
aplicación lo establecido en el Real Decreto
824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de Comercio Exterior de Material de
Defensa y de Doble Uso, y en el Reglamento (CE)
3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre, así como
en la Decisión del Consejo 94/942/PESC, de 19 de
diciembre y posteriores modificaciones. 2.
Además de lo específicamente dispuesto en el
presente Título, a la introducción de materias
reglamentadas en territorio español le será de
aplicación el régimen general de los suministros
de explosivos, de acuerdo con lo establecido en
los Títulos I, IV, V, VI y VIII del presente
Reglamento. Especialmente, las autoridades
competentes velarán por el cumplimiento de las
normas sobre transportes, envases y embalajes
contenidas en este Reglamento. Las autorizaciones
necesarias y las preceptivas marcas en envases y
embalajes e instrucciones de seguridad deberán
estar redactadas en idioma
español.
Artículo 215. 1. Previamente al
despacho aduanero, en tanto se regulariza su
situación, o tras su introducción en España, las
materias reglamentadas se depositarán en depósitos
reglamentariamente autorizados de acuerdo con el
Título V, previstos con anterioridad por el
suministrador o el receptor y comunicados con la
debida antelación a la Intervención Central de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil. 2. Si
por cualquier circunstancia, en cuanto a
importación, exportación o tránsito no llegan a
cumplirse los plazos de despacho aduanero, y una
vez declarado el abandono definitivo de las
materias reglamentadas en expediente tramitado al
efecto, la mercancía en cuestión será entregada al
Ministerio de Defensa. Si este Departamento
transfiriese dicha mercancía al sector privado,
deberán cumplirse los trámites y requisitos
previstos en las Ordenanzas de Aduanas sobre
enajenación de mercancías
abandonadas.
CAPITULO
II
Importación
Artículo
216. 1. Las personas Físicas o jurídicas que
pretendan desarrollar la actividad de importación
de las materias reglamentadas deberán solicitar,
con carácter previo, de la Dirección General de
Minas del Ministerio de Industria y Energía su
inscripción en el Registro Oficial de Importadores
de Explosivos, Cartuchería y Artificios
Pirotécnicos. 2. Dicha inscripción estará
condicionada a la justificación de la capacitación
técnica para la actividad que se pretenda
desarrollar, disponibilidad de una red de
distribución de los productos importados y a la
apertura de una póliza de responsabilidad civil
para cubrir la que en cada caso pudiera
corresponder al importador por cualquier tipo de
riesgo de los productos
importados.
Artículo 217. 1. Con
sujeción al régimen general que, en cada momento,
regule la actividad, la importación de explosivos,
artificios pirotécnicos y municiones no reguladas
en el Reglamento de Armas, desde países
extranjeros que no sean miembros de la Unión
Europea, necesitará contar con el permiso previo
de circulación del Ministerio de Interior, a
través de la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil, basado en un
informe favorable de la Comisión Interministerial
Permanente de Armas y Explosivos. Quedan exentos
de este permiso las materias y objetos regulados
por el Reglamento de Comercio Exterior de Material
de Defensa y Doble Uso, conforme a lo establecido
en el Artículo 214.1 de este Reglamento. 2. El
permiso administrativo previsto en el apartado
anterior deberá ser presentado a los Servicios de
Aduanas junto con el material a que se refiera y
acompañará a éste durante su transporte por
territorio español hasta su destino. 3. En la
solicitud de importación deberá hacerse
referencia, como mínimo, a los datos enumerados en
los Artículos 229, 231 ó 237. 4. El importador
no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquel
para el que haya sido expresamente autorizado, con
arreglo a este Reglamento.
Artículo
218. Las importaciones de materias
reglamentadas que los Ministerios de Defensa y del
Interior efectúen para su utilización quedan
exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo anterior, si bien deberán ser previamente
comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda y
a la Intervención Central de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil.
Artículo 219. 1. Los
envases, embalajes y en general el
acondicionamiento de las materias objeto de
importación deberán ajustarse a las prescripciones
del presente Reglamento. A tal efecto, será
obligación del importador el poner en conocimiento
del exportador residente fuera de España los
requisitos exigidos por la legislación
española. 2. La responsabilidad a que, por
cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción
de la normativa aplicable será exigible al
importador sin perjuicio de las acciones que éste
pueda ejercitar contra el
exportador.
Artículo 220. 1. Obtenido el
permiso a que se refiere el Artículo 217, el
expedidor extenderá la carta de porte y el
importador cumplimentará la guía de circulación de
las materias amparadas por aquél, conforme a lo
dispuesto en el capítulo II, Título VIII, del
presente Reglamento y adjuntará el permiso
concedido; siendo la Intervención de Armas y
Explosivos de la Aduana correspondiente la que
autorizará dicha guía de circulación, dando
conocimiento de la importación realizada a la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil. 2. La Administración de Aduanas,
antes de autorizar la entrada de las materias
reglamentadas, comprobará el cumplimiento de
cuanto disponen los Artículos anteriores, a
cuyo efecto podrá recabar la intervención de los
servicios provinciales de los Ministerios
competentes para realizar las inspecciones que
considere oportunas. CAPITULO
III
Exportación
Artículo 221. 1.
Con sujeción al régimen general que regule la
actividad, la exportación de explosivos y
cartuchería no regulados por el Reglamento de
Armas a países extranjeros que no sean miembros de
la Unión Europea, necesitará ser autorizada por el
Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con
lo dispuesto en el Real Decreto 824/1993, de 28 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
Material de Defensa y Material de Doble Uso. 2.
Si la autorización fuera otorgada, el Ministerio
de Economía y Hacienda expedirá la autorización
administrativa de exportación, de la que remitirá
el original al interesado, y copia a la Aduana de
salida y a la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil. 3. Las
exportaciones que efectúe el Ministerio de Defensa
en el ejercicio de sus competencias quedan exentas
del cumplimiento de las normas previstas en los
apartados anteriores, rigiéndose por las
especiales que, en cada caso, sean
aplicables.
Artículo 222. Obtenida la
autorización a que se refiere el artículo
anterior, el exportador extenderá la carta de
porte y cumplimentará la Guía de Circulación de
las materias amparadas por aquélla, adjuntando
copia de la autorización administrativa de
exportación concedida, conforme a lo dispuesto en
el capítulo II, Título VIII, del presente
Reglamento, siendo la Intervención de Armas
correspondiente al lugar de salida la que
autorizará dicha Guía de Circulación, dando
conocimiento de la exportación realizada a la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil.
CAPITULO
IV
Tránsito
Artículo 223. 1. El
tránsito por territorio nacional así como por
aguas y espacio aéreo en que España ejerza
soberanía, derecho soberano o jurisdicción de las
materias reglamentadas procedentes de países no
integrantes de la Unión Europea necesitará ser
objeto de autorización previa y quedará sometido
al condicionado que en la misma se fije. 2. No
se concederá ninguna autorización si el
solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o
no tiene designado representante en territorio
español responsable del tránsito.
Artículo
224. 1. La autorización se solicitará del
Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar
en la solicitud: a) Remitente, destinatario y
persona responsable en España de la
expedición. a) Lugares de origen y
destino. b) Clases de materias reglamentadas
objeto de la expedición, con indicación de la
designación nacional e internacional de cada
producto y composición centesimal de los
mismos. c) Peso total, bruto y neto, de cada
clase de productos y número de bultos o paquetes
en que se envían los mismos. d) Características
de los envases y embalajes. e) Aduanas de
entrada y salida de España e itinerario previsto,
con indicación de las paradas técnicas que, en su
caso, se estimen necesarias y los almacenamientos
de emergencia previstos, en su caso. f) Medios
de transporte y características de los mismos,
identificados por su matrícula o su número de
contenedor.
2. A dicha solicitud se
adjuntará copia de la documentación que ampare la
expedición, emitida por el país de
origen.
Artículo 225. 1. El Ministerio
de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición a
los Ministerios de Industria y Energía, de
Defensa, de Economía y Hacienda, y de Fomento, así
como a la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil, con antelación
suficiente, que no podrá ser inferior a
veinticuatro horas respecto a la fecha prevista
para la realización de tránsito, con objeto de que
puedan formular las observaciones o disponer los
servicios que consideren necesarios. 2. Si
procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores
concederá la autorización correspondiente, en la
que se determinará el condicionado a que queda
sometida la expedición en tránsito, debiendo dar
traslado de aquélla todos los órganos
indicados.
Artículo 226. En caso de que
se realice el tránsito por vía terrestre y se
prevea alguna detención o permanencia en
territorio español, las materias reglamentadas
deberán ir acondicionadas para permitir que sean
precintadas fácilmente por la Aduana
correspondiente.
Artículo 227. 1. La
Dirección General de la Guardia Civil comprobará
que se tomen las medidas convenientes para la
debida seguridad del tránsito, según el medio de
transporte a emplear y la importancia de la
mercancía. 2. Si por avería del medio de
transporte o por cualquier otra causa imprevista,
el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los
términos de la autorización concedida, la persona
responsable del tránsito pondrá inmediatamente los
hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia
Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno
en la Comunidad Autónoma, a efectos de que por el
mismo se adopten las medidas que considere
oportunas. 3. Cuando la realización del
tránsito ocasione gastos, incluidos los del
personal de escolta y custodia de la expedición,
el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía
y forma que legalmente se determinen, será de
cargo de quien solicitó la
autorización.
CAPITULO
V
Transferencias
Artículo 228. 1.
A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo,
se entenderá por "transferencia" todo
desplazamiento físico de explosivos dentro del
territorio de la Unión Europea, exceptuados los
desplazamientos que se realicen en un mismo
lugar. 2. Sólo podrán transferirse materias
reglamentadas entre España y cualquier otro país
miembro de la Unión Europea y circular por España
procedentes de la propia Unión con arreglo a lo
previsto en la legislación nacional y en el
presente capítulo. 3. Lo dispuesto en el
presente capítulo se aplicará a las materias y
objetos considerados como explosivos por las
"Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas
al Transporte de Mercancías Peligrosas" y que
figuran en la clase 1 de dichas
recomendaciones. 4. Lo dispuesto en el presente
capítulo no será de aplicación: a) A los
explosivos, incluidas las municiones, destinados a
su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
de conformidad con la legislación vigente. b) A
los productos pirotécnicos, en lo relativo a los
artículos 229 a 235. c) A las armas de guerra
consideradas como tales por el Reglamento de
Armas. 5. Los controles que se lleven a cabo,
en los casos de las transferencias reguladas en el
presente capítulo, no podrán realizarse en
concepto de controles fronterizos sino en el marco
de los controles ordinarios aplicados en el
territorio nacional. 6. Aparte de los controles
que puedan ser necesarios con arreglo a la
legislación vigente, los destinatarios y
suministradores de los objetos de transferencia
habrán de comunicar a las autoridades competentes
cualquier información de que dispongan y que
aquéllas les requieran porque pueda ser útil a
efectos de garantizar la seguridad de las
transferencias.
Artículo 229. 1. Para
poder efectuar una transferencia de explosivos a
España procedente de cualquier país miembro de la
Unión Europea, el destinatario deberá obtener
previamente una Autorización de Transferencia de
la Intervención Central de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil y los explosivos deberán atenerse
a lo dispuesto en el artículo 25 de este
Reglamento. No necesitará autorización de la
Administración española la transferencia de
explosivos desde el territorio español al de los
demás países integrantes de la Unión
Europea. 2. A efectos de poder obtener la
autorización de transferencia, el destinatario, en
la correspondiente solicitud, deberá poner en
conocimiento de dicha Intervención Central de
Armas y Explosivos los datos siguientes: a) El
nombre y dirección del suministrador y del
destinatario, datos que habrán de ser lo
suficientemente precisos para permitir ponerse en
contacto, en todo momento, con los interesados y
para asegurarse que ambos están oficialmente
habilitados para actuar como tales, de conformidad
con lo previsto en el capítulo II del Título
VI. b) Los tipos y clases y las cantidades de
explosivos que se pretenden transferir y los
números de catalogación de los mismos. c) Una
descripción completa y precisa de los explosivos,
así como de los medios de identificación de los
mismos a efectos del seguimiento de su tenencia de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, incluido
el número de identificación de las Naciones
Unidas. d) El medio de transporte y el
itinerario a seguir en España, incluyendo el
origen y el depósito de destino de la expedición y
depósitos de explosivos de emergencia para cuya
utilización, en su caso, esté autorizado el
destinatario o el suministrador. e) Las medidas
de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el
transporte durante su circulación por territorio
nacional. f) Las fechas de salida de origen y
llegada a destino previstas. g) Los lugares de
paso de entrada y salida de los territorios de los
Estados miembros de la Comunidad, de origen y
destino, y de tránsito en su caso.
3. En el
caso de concurrir las condiciones personales y de
cumplirse los requisitos de seguridad, la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil verificará que el destinatario está
legalmente facultado para adquirir explosivos por
disponer de las licencias o autorizaciones
necesarias, así como las condiciones en las que
habrá de tener lugar la transferencia y en
especial si los vehículos de transporte y sus
dotaciones cumplen lo prevenido en la legislación
vigente, a efectos de garantizar la seguridad
ciudadana. 4. En el caso de concurrir las
condiciones personales y de cumplirse los
requisitos de seguridad, el Ministerio del
Interior, a través de la Intervención Central de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en base a
un informe de la Comisión Interministerial
Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si
procede, la transferencia, expidiendo al
destinatario un documento de autorización que
contenga todas las informaciones mencionadas en el
apartado 2 y las demás medidas o condiciones de
seguridad que se consideren necesarias. 5. La
autorización de transferencia deberá acompañar a
los explosivos, al menos desde su entrada en
España hasta el punto previsto de destino de
éstos. Deberá presentarse siempre que lo requieran
las autoridades competentes. En todo caso, el
titular conservará una copia de dicho documento y
lo presentará a la llegada de la mercancía a la
Intervención de Armas y Explosivos del lugar de
destino.
Artículo 230. 1. No se podrá
efectuar transferencia alguna de explosivos desde
España a otro país miembro de la Unión Europea sin
que el destinatario haya obtenido las
autorizaciones necesarias en el país de destino,
de las cuales el propio destinatario o el
suministrador habrán de presentar copia autorizada
a la Intervención Central de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil. 2. Dicha Intervención Central
no pondrá reparo alguno a la transferencia si
considera garantizada la seguridad ciudadana,
teniendo en cuenta las características y dotación
del medio de transporte a emplear y lo comunicará
a la Intervención de Armas y Explosivos
correspondiente al lugar de iniciación de la
expedición. 3. En base a dichas autorizaciones,
en sustitución del pedido de suministro
autorizado, el suministrador extenderá la Guía de
Circulación, prevista en el artículo 245, la cual,
autorizada por la Intervención de Armas y
Explosivos correspondiente al depósito
suministrador, deberá acompañar a los explosivos
en todo su recorrido hasta su salida del
territorio nacional.
Artículo 231. 1.
Cuando se proyecte realizar una transferencia de
cartuchería desde España a otro Estado miembro de
la Unión Europea, el interesado comunicará a la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil: a) El nombre y dirección del
vendedor y del comprador y, en su caso, del
propietario. b) La dirección del lugar al que
se enviará o transportará la cartuchería. c) El
número de cartuchos que integren el envío o el
transporte. d) El medio de transferencia. e)
Las fechas de salida y de llegada previstas. No
será necesario comunicar la información
contemplada en los dos últimos renglones en los
casos de transferencia entre armeros, incluyéndose
en éstos a los fabricantes. 2. Si la
Intervención Central de Armas y Explosivos
autorizara la transferencia, expedirá un permiso
en el que se harán constar todos los datos
contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá
acompañar a la cartuchería hasta su destino y
deberá presentarse a petición de las autoridades
competentes. Su contenido deberá ser contado al
país de destino y, en su caso, a los países de
tránsito.
Artículo 232. 1. Cuando se
trate de una transferencia de cartuchería desde un
Estado miembro de la Unión Europea a España, el
suministrador o el destinatario, antes de la
expedición de la mercancía, presentará el permiso
de transferencia expedido por las autoridades del
Estado de procedencia ante la Intervención Central
de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, que no
opondrá reparos a la transferencia, si ha recibido
la información prevenida de dichas autoridades y
no se advierta la existencia de problema alguno de
seguridad ciudadana. 2. Dicho permiso deberá
acompañar a la cartuchería durante su circulación
por territorio nacional y, en todo caso, realizada
la transferencia, se notificará la operación a la
Intervención de Armas y Explosivos correspondiente
al lugar de destino.
Artículo 233. Podrá
concederse a los armeros el derecho a efectuar
transferencias de cartuchería a armeros
establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea sin necesidad de la autorización a que se
refiere el artículo 235. A tal fin, la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil expedirá una autorización válida
para un período máximo de tres años que podrá ser
suspendida o anulada en cualquier momento mediante
decisión motivada. Una copia de esta comunicación,
visada de conformidad por la Intervención Central
de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a
requerimiento de las autoridades competentes,
deberá acompañar las transferencias de cartuchería
hasta su destino. Antes de efectuar la
transferencia, los armeros comunicarán a la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil todos los datos mencionados en el
párrafo 1 del artículo 229.
Artículo
234. 1. El tránsito por territorio español, de
explosivos, que sean objeto de una operación de
transferencia entre otros países miembros de la
Unión Europea, habrá de ser comunicado por el
responsable de la transferencia a la Intervención
Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil,
con cuarenta y ocho horas de antelación a la
entrada en territorio español, adjuntando copia de
las licencias o autorizaciones necesarias para
realizar la transferencia, y aportando los datos
enumerados en el artículo 224, así como
especificando el nombre y dirección del
responsable del tránsito. 2. Previo informe de
la Dirección General de Minas del Ministerio de
Industria y Energía, la Intervención Central de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras
examen de la documentación presentada y la
información aportada, y, concretamente, de las
condiciones en que habrá de tener lugar el
tránsito, en especial las del vehículo a utilizar
para el transporte, aprobará la realización de
éste, si resulta garantizada la seguridad
ciudadana, comunicándolo al responsable de la
transferencia.
Artículo 235. 1. No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
en el caso de amenazas graves o atentados contra
la seguridad nacional, debido a la tenencia o al
empleo ilícitos de explosivos, las autoridades
gubernativas competentes podrán adoptar cualquier
medida necesaria en materia de transferencia de
explosivos, para prevenir tal tenencia o empleo
ilícito, de acuerdo con la legislación vigente de
seguridad ciudadana. 2. De las medidas de
seguridad que se adopten, en el caso de amenazas
graves o atentados contra la seguridad nacional
debido a la tenencia o al empleo ilícitos de
explosivos, el Ministerio de Interior deberá dar
cuenta inmediata a la Comisión de las
Comunidades.
Artículo 236. Cuando se
proyecte realizar una transferencia de artificios
pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de
la Unión Europea, el interesado comunicará la
operación a la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil, para su
información y a efectos oportunos,
especificando: a) Nombre y dirección del
vendedor y del comprador. b) Dirección del
lugar a que se enviará la mercancía. c) Detalle
de los artificios pirotécnicos que integran el
envío. d) Medio de transferencia. e) Fechas
de salida y llegada previstas.
Artículo
237. 1. Cuando se trate de una transferencia de
artificios pirotécnicos a España procedente de
cualquier otro país miembro de la Unión Europea el
destinatario deberá poner en conocimiento de la
Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia
Civil los datos siguientes: a) El nombre y
dirección del suministrador y del destinatario,
datos que habrán de ser lo suficientemente
precisos para permitir ponerse en contacto, en
todo momento, con los interesados y para
asegurarse que ambos están oficialmente
habilitados para actuar como tales. b) Los
tipos, clases y cantidades de artificios
pirotécnicos que se pretenden transferir y los
números de catalogación de los mismos. c) El
medio de transporte y el itinerario a seguir en
España, incluyendo el origen y el lugar de
destino. d) Las fechas de salida de origen y
llegada a destino previstas.
2. La
Intervención Central de Armas y Explosivos
verificará que el destinatario está legalmente
autorizado para adquirir artificios pirotécnicos,
por disponer de las licencias y autorizaciones
necesarias, y, previo informe de la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y Explosivos,
autorizará, si procede, la transferencia
expidiendo al interesado el correspondiente
documento de autorización. 3. Dicha
autorización de transferencia deberá acompañar a
los artificios pirotécnicos desde su entrada en
España hasta el punto previsto de destino,
debiéndose presentarse siempre que lo requieran
las autoridades competentes.
TITULO
VIII
Transporte
CAPITULO
I
Normas generales
Artículo
238. El transporte de explosivos, cartuchería y
artificios pirotécnicos se regirá por lo
establecido en la reglamentación vigente para el
medio de transporte correspondiente y, en su
defecto, por las prescripciones establecidas en el
presente Título.
Artículo 239. 1. A
efectos de lo dispuesto en el presente Título,
quedarán incluidos en el ámbito de transporte el
porte propiamente dicho y las operaciones de
carga, descarga y manipulación complementarias,
así como los medios empleados en las citadas
operaciones. Quedan excluidos a todos los efectos
los transportes interiores de explosivos en los
lugares de utilización, que se regirán por lo
establecido en el Reglamento General de Normas
Básicas de Seguridad Minera. 2. Se prohíbe el
transporte conjunto de detonadores con cualquier
otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón,
bodega de barco o contenedor, sin perjuicio de lo
establecido en la instrucción técnica
complementaria número 22. No obstante, los
Delegados del Gobierno podrán autorizar tales
transportes conjuntos, para recorridos que no
excedan de 200 kilómetros, siempre que: los
detonadores y los explosivos se coloquen en cofres
distintos, previamente homologados por el
Ministerio de Industria y Energía; que el número
de detonadores no exceda de 500 unidades; y que la
cantidad de los otros explosivos no sobrepase los
100 kilogramos. 3. Podrán transportarse
conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes
colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos
metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por
cada usuario. Para la participación en
competiciones deportivas, podrá permitirse el
transporte de una cantidad mayor de cartuchos,
previa autorización de la Intervención Central de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Igualmente, podrán transportarse en estas
condiciones artificios pirotécnicos de las clases
I y II hasta un total de 15 kilogramos de peso
bruto.
Artículo 240. En todo momento,
las materias reglamentadas se encontrarán
sometidas a la inspección de la autoridad y,
tratándose de explosivos y cartuchería metálica,
bajo la protección de vigilantes
reglamentariamente habilitados, conforme a lo
dispuesto en la instrucción técnica complementaria
número 1.
Artículo 241. 1. Durante las
operaciones comprendidas en el transporte de las
materias reglamentadas estará prohibido fumar,
portar cerillas o cualquier otro dispositivo
productor de llamas, sustancias que puedan
inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el
armamento reglamentario correspondiente a los
responsables del transporte. 2. Estará
prohibido realizar por la noche las operaciones de
carga, descarga y manipulaciones
complementarias. Podrán concederse excepciones
puntuales y concretas a la prohibición anterior.
siempre y cuando se disponga de alumbrado
suficiente y de autorización, para cada operación
concreta, emitida por la autoridad que se indica,
sobre los siguientes casos: a) Carga y descarga
de barcos y aviones, con autorización de la
autoridad portuaria o aeroportuaria. Carga y
descarga de trenes, con autorización del jefe de
dependencia correspondiente. b) Carga y
descarga de camiones en los polvorines de un
depósito, con autorización previa del Delegado del
Gobierno. c) Operaciones a realizar por motivos
inmediatos de seguridad. 3. Se exceptúa de la
prohibición anterior la cartuchería. 4. También
se exceptúan de la prohibición contenida en el
párrafo 2 las operaciones de carga, descarga y
manipulación necesarias para la utilización de los
productos pirotécnicos, dentro de la población en
que tal utilización tenga lugar, si se cuenta con
medios adecuados de alumbrado.
Artículo
242. 1. Cuando la carga o descarga de las
materias reglamentadas se efectúe por medio de
grúas, palas u otros elementos auxiliares, se
llevará a cabo una revisión periódica de los
mismos, para comprobar si se encuentran en
perfectas condiciones de funcionamiento. La carga
máxima a la que podrán ser sometidos los citados
elementos será el 75 por 100 de la que tengan
normalmente autorizada. Sólo podrán utilizar
carretillas elevadoras eléctricas, servidas por
baterías o acumuladores, cuando el equipo
eléctrico vaya protegido por una cubierta estanca,
salvo para la ventilación de los gases de la
batería, y cuando las ruedas lleven llantas de
caucho. 2. En ningún caso se permitirá el
empleo de aparatos o instrumentos auxiliares
cuando se trate de embalajes que exigen porte
manual. En este caso se llevará a cabo por
personal adiestrado, que no transportará cada vez
un peso superior a 25 kilogramos por
individuo.
Artículo 243. 1. Cualquier
transbordo de explosivo de un medio de transporte
a otro requerirá la presencia previa del segundo
medio, con capacidad de carga suficiente para
recibir el envío, en el lugar previsto para
efectuar el transbordo. 2. Si por cualquier
causa el destinatario no pudiera hacerse cargo de
la mercancía, deberá poner el hecho en
conocimiento de la Intervención de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil, la cual, en todo
caso, resolverá sobre las medidas de custodia y
vigilancia que considere deben adoptarse o sobre
el reenvío de la misma al punto de origen,
operación que se efectuará previo aviso y a costa
del remitente, sin perjuicio de las
responsabilidades que éste pueda exigir al
destinatario. Lo dispuesto en este apartado se
aplicará con carácter subsidiario en las zonas
especiales reservadas para la recepción de
transporte de explosivos. 3. El transbordo de
los explosivos se realizará en el menor tiempo
posible y siempre conforme a las instrucciones que
el Ministerio de Fomento y la Intervención Central
de Armas y Explosivos establezcan al
efecto.
Artículo 244. 1. El transporte
de materias reglamentadas deberá estar amparado
por la documentación exigida por los reglamentos
aplicables al medio de transporte utilizado y por
la que, en su caso, se exija por el presente
Reglamento para permitir su circulación. 2.
Dicha documentación deberá acompañar a la
expedición en todo su recorrido. El destinatario
recibirá la misma al hacerse cargo de la
mercancía, debiendo conservarla durante tres años
a disposición de la autoridad
competente.
CAPITULO II
Guía de
Circulación
Artículo 245. 1. El
transporte de sustancias reglamentadas entre dos
puntos del territorio nacional exigirá, además de
lo requerido por los reglamentos de transporte, la
siguiente documentación: a) Pedido de
suministro autorizado conforme a lo dispuesto en
el artículo 209, cuando se trate de
explosivos. b) Guía de Circulación, autorizada
por la Intervención de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil del punto de origen de la
expedición, cuando se trate de explosivos y
cartuchería metálica. c) Carta de Porte o
documento equivalente. 2. Se extenderán tantas
Guías de Circulación como pedidos diferentes
comprenda una expedición. 3. En el caso de
Guías de Circulación que amparen el transporte de
explosivos entre fábricas y depósitos comerciales
o entre éstos entre sí, no será exigible el pedido
de suministro a que hace referencia el párrafo a)
del apartado 1 de este artículo. 4. No se
requerirá Guía de Circulación para el transporte
de cartuchería, pólvora o pistones cuando se
realice por titulares de licencias de armas,
dentro de los límites fijados en los artículos 186
y 212.
Artículo 246. La Guía de
Circulación es el documento que ampara el
desplazamiento de explosivos y cartuchería
metálica entre dos puntos del territorio nacional
y en todo momento debe acompañar a su transporte.
Su concesión podrá condicionarse al cumplimiento
de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo
con las normas que se establecen al efecto en la
instrucción técnica complementaria número 1. Las
citadas Guías de Circulación de explosivos y
cartuchería metálica se ajustarán a lo dispuesto
en la instrucción técnica complementaria número
20.
Artículo 247. 1. El consumidor de
explosivos que formalice un pedido de compra
remitirá a su proveedor una de las copias visadas
a que hace referencia el artículo 209. 2. El
proveedor, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 245, cumplimentará los cinco impresos de
la Guía de Circulación, conservando la matriz y
presentando las cuatro copias, para su
autorización, a la Intervención de Armas y
Explosivos correspondiente a la demarcación donde
radique el depósito, adjuntando la copia visada de
la autorización de suministro a que se refiere el
apartado anterior. 3. Si la Intervención de
Armas y Explosivos autorizase la expedición, ésta
remitirá la primera copia de dicha Guía de
Circulación a la Intervención de Armas y
Explosivos del punto de destino; devolverá la
segunda y la tercera al proveedor, y la cuarta la
archivará para debida constancia.
Artículo
248. 1. La segunda y tercera copias de la Guía
de Circulación, en su caso, serán entregadas al
transportista o al responsable de la expedición,
debiendo acompañar a ésta en todo su
recorrido. 2. El destinatario, al recibir la
expedición, comprobará previamente si la misma se
ajusta a los términos de la Guía de Circulación,
formulando los reparos que estime oportunos en el
cuerpo de la misma en presencia del transportista
o responsable de la expedición y dando cuenta
inmediata de dichos reparos, en su caso, a la
Intervención de Armas y Explosivos. 3. En todo
caso, el destinatario comunicará a la Intervención
de Armas y Explosivos la recepción de la
expedición dentro de las cuarenta y ocho horas
desde que ésta haya tenido lugar, presentando la
Guía de Circulación recibida del transportista o
responsable de la expedición. Dicha Intervención
de Armas y Explosivos comunicará a la del punto de
origen el término de la expedición y, en su caso,
las incidencias habidas. Asimismo, el
destinatario remitirá la tercera copia al
proveedor, para la debida constancia de éste de la
correcta recepción de la mercancía o de los
reparos pertinentes, en su caso.
CAPITULO
III
Transporte por
carretera
Artículo 249. 1. El
transporte por carretera de las materias
reglamentadas se atendrá, con carácter general, a
lo establecido en el Reglamento Nacional del
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera
(TPC) y en el Acuerdo Europeo para el Transporte
Internacional por Carretera de Mercancías
Peligrosas (ADR), en su caso. 2. Así mismo será
de general aplicación lo previsto al respecto en
el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones
concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en
las instrucciones técnicas complementarias que lo
desarrollen.
Artículo 250. La
competencia en las materias reguladas por el
presente capítulo corresponderá a los siguientes
Departamentos: a) Al Ministerio de Interior,
respecto a las normas de circulación, conducción y
acompañamiento de los vehículos y, especialmente,
en cuanto a la regulación de los lugares de carga
y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y
horarios a que deba ajustarse el transporte por
carretera, en zonas urbanas y núcleos de
población, y régimen de vigilancia del
transporte. b) Al Ministerio de Fomento, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a las
Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en
la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre
Delegación de facultades del Estado en las
Comunidades Autónomas, en relación con el
transporte por carretera y cable, respecto a la
documentación de transporte (Carta de Porte),
distintivos, etiquetas y señalización de los
vehículos así como el control y vigilancia de su
cumplimiento en coordinación con el Ministerio de
Interior, a las autorizaciones para dedicarse a
efectuar transportes, con la fijación de
itinerarios si fuese necesario, coordinándolos
previamente con los organismos competentes en
materia de tráfico, a la limitación de las
cantidades transportadas por unidad de transporte
en relación a las características y estado de las
mismas, acondicionamiento y estiba de la carga, a
lo relacionado con el uso de las infraestructuras
a cargo del Departamento por donde discurra el
transporte y a la admisión, almacenamiento y
manipulación en la zona de servicios de los
puertos y aeropuertos. c) Al Ministerio de
Industria y Energía, respecto de las
características técnicas de los vehículos y
recipientes utilizados en el transporte y a las
pruebas o inspecciones periódicas a que éstos
deban someterse.
Artículo 251. La
vigilancia y protección de los vehículos se
atendrá a lo dispuesto al efecto en el Reglamento
de Seguridad Privada y disposiciones que lo
complementen, así como a lo establecido en la
instrucción técnica complementaria número
1.
Artículo 252. 1. Se evitará en lo
posible efectuar paradas no previstas en la guía
de circulación, así como atravesar poblaciones y
pasar por zonas de gran densidad de tráfico. 2.
En el transporte de explosivos, los lugares de
parada se escogerán en áreas situadas a quinientos
metros, como mínimo, de núcleos de población. Las
paradas por necesidades de servicio no se
efectuarán en la proximidad de lugares habitados.
Antes de abandonar la cabina la tripulación se
asegurará que el motor esté parado, el cambio de
marchas en posición segura y los frenos de
seguridad accionados. 3. En caso de detención
por avería, accidente o cualquier otra causa que
racionalmente haga presumible un estacionamiento
prolongado del vehículo, se adoptarán las medidas
de precaución que se estimen necesarias en
atención a las circunstancias del lugar y a la
naturaleza de las sustancias transportadas, dando
cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más
próximo.
Artículo 253. Con independencia
de lo establecido en los artículos anteriores y
siguiente, la regulación en materia de circulación
y tráfico de los vehículos que transporten
explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a
lugares de estacionamiento, carga y descarga,
itinerarios, horarios, y regímenes de distancias
de distribución, a las normas que al efecto
dictará, con carácter general, el Ministerio de
Interior.
Artículo 254. Cuando el
recorrido de los transportes de explosivos,
incluyéndose en éstos los correspondientes a
operaciones de importación, exportación,
transferencia y tránsito, se efectúe mediante una
unidad de transporte de tipo III (TPC o ADR), a
bordo de dicha unidad de transporte debe existir,
a disposición de las autoridades competentes, un
plan de emergencia, aprobado por la Intervención
Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil,
en el que, junto a las instrucciones de seguridad
para actuaciones en casos de emergencia, deberá
figurar: a) Un número telefónico de contacto
con el responsable del transporte ante casos de
emergencia. b) Una relación de depósitos de
explosivos, con su ubicación exacta, utilizables
para almacenamiento accidental.
Artículo
255. 1. Queda prohibido al personal de
conducción y auxiliar abrir envases que contengan
sustancias reglamentadas, salvo que sean
requeridos por la autoridad competente. 2.
Salvo en los casos en que esté autorizada la
utilización del motor para el funcionamiento de
bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten
la carga o descarga del vehículo, el motor deberá
estar parado al realizar estas
operaciones.
CAPITULO IV
Transporte
por ferrocarril
Artículo 256. 1. El
transporte por ferrocarril de las materias
reglamentadas se atendrá, con carácter general, a
lo establecido en el Reglamento Nacional del
Transporte de Mercancías Peligrosas por
Ferrocarril (TPF) y en el Reglamento para el
Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas
por Ferrocarril (RID), en su caso. 2. Asimismo
será de general aplicación lo previsto al respecto
en la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada y
disposiciones concordantes y lo dispuesto en este
capítulo y en la instrucción técnica
complementaria número 24.
Artículo
257. La competencia de las materias reguladas
por el presente capítulo corresponderá a los
siguientes Departamentos: a) Al Ministerio de
Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el
transporte y a la carga y descarga y
estacionamiento. b) Al Ministerio de Fomento en
aquellos aspectos que no estén expresamente
atribuidos a otros Departamentos. c) Al
Ministerio de Industria y Energía respecto de las
características técnicas de los vagones y
recipientes utilizados en el transporte y a la
clasificación y compatibilidad de las materias
transportadas.
Artículo 258. Los Jefes
de dependencias ferroviarias serán los
responsables de estas sustancias en tanto
permanezcan en la estación bajo su
jurisdicción.
Artículo 259. La
vigilancia del transporte se atendrá a lo
dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y
disposiciones que lo complementen, así como a lo
establecido en la instrucción técnica
complementaria número 1.
Artículo
260. En caso de que el convoy tenga que sufrir
una parada durante el viaje, o en una estación
fronteriza o terminal, será colocado fuera de las
zonas de maniobras, bajo la custodia de personal
encargado de la vigilancia. Además, se dará cuenta
inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos
de la Guardia Civil a efectos de que adopte las
medidas complementarias que estima
oportunas.
Artículo 261. El horario de
carga será fijado por el Jefe de dependencia
correspondiente, debiendo ajustarse al mismo el
expedidor. Si no pudiera realizarse la carga
completa durante el mismo, el Jefe de dependencia
avisará al expedidor para que adopte las medidas
necesarias para garantizar la vigilancia de la
mercancía.
Artículo 262. Las operaciones
de carga y descarga deben efectuarse en la zona
más apartada posible de los locales a los que el
público tenga acceso, así como de las oficinas,
talleres, cocheras o hangares de mercancías. El
lugar se escogerá de manera que evite al máximo la
necesidad de atravesar las vías con los bultos o
envases.
Artículo 263. 1. Los vehículos
que transportan sustancias reglamentadas se
aproximarán, siempre que sea posible, hasta un
punto desde el que pueda realizarse el transbordo
directo al vagón. Análogo sistema se seguirá
respecto de los vehículos que hayan de retirar las
mercancías. 2. Durante las operaciones de carga
y descarga de explosivos, los vehículos cargados
que estén en espera permanecerán a una distancia
prudencial del vagón en el que se realizan estas
operaciones, no inferior a cien
metros.
CAPITULO V
Transporte
marítimo
Artículo 264. 1. El transporte
marítimo de las materias reglamentadas se atendrá,
con carácter general, a lo establecido en el
Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en la Mar (SOLAS), en el Código
Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas
(IMDG), en el Reglamento de Admisión, Manipulación
y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los
Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20
de enero, y en el Real Decreto 1253/1997, de 24 de
julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los
buques que transporten mercancías peligrosas o
contaminantes, con origen o destino en puertos
marítimos nacionales. 2. Asimismo, será de
general aplicación lo previsto en la Ley y
Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones
concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en
la instrucción técnica complementaria número
25.
Artículo 265. La competencia de las
materias reguladas por el presente capítulo
corresponderá a los siguientes
Departamentos: a) Al Ministerio de Interior, en
cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de
carga y descarga en puerto. b) Al Ministerio de
Fomento en aquellos aspectos que le estén
expresamente atribuidos, y específicamente en la
regulación de la admisión, manipulación y
almacenamiento en la zona de servicio de los
puertos. c) Al Ministerio de Industria y
Energía respecto a los envases y embalajes
autorizados y a la clasificación y compatibilidad
de las materias reglamentadas.
Artículo
266. 1. Las autoridades competentes controlarán
el transporte marítimo de las materias
reglamentadas dentro de la zona de su
jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades
otorgar las autorizaciones que se requieran para
efectuar dicha actividad. 2. La vigilancia del
transporte se atendrá a lo dispuesto en el
Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones
que lo complementen, así como a lo establecido en
la instrucción técnica complementaria número
1.
Artículo 267. 1. La autoridad
competente ejercerá la supervisión de la custodia
de las citadas materias y de las actividades con
ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el
recinto portuario. 2. El capitán o patrón
quedará responsabilizado de ellas desde el momento
en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de
la facultad de la autoridad competente para
realizar las inspecciones y adoptar las
prevenciones que estime
convenientes.
Artículo 268. 1. Toda
embarcación que transporte materias reglamentadas
habrá de observar dentro de las aguas y espacio
aéreo en que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción las prescripciones
señaladas en este capítulo. 2. Las autoridades
competentes podrán inspeccionar las citadas
embarcaciones, dentro de la zona señalada, y
comprobar la observancia de los requisitos
reglamentarios.
Artículo 269. Ninguna
embarcación podrá abarloarse a otra cargada con
materias reglamentadas sin autorización previa y
escrita del capitán marítimo y la conformidad de
ambos capitanes.
Artículo 270. 1.
Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones
deberán permanecer en el lugar que les hubiera
sido asignado. Solamente podrán efectuar
movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno
permiso de la autoridad portuaria. 2. El buque
debe disponer a bordo del personal que constituya
las guardias de puerto en cubierta y máquina,
además del que pueda ser necesario para realizar
cualquier maniobra de emergencia, e incluso para
maniobrar en cualquier momento. Las guardias en
puerto se organizarán siempre de acuerdo con el
Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las
resoluciones de la OMI sobre la materia. 3.
Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su
estancia en puerto con materias reglamentadas, con
las máquinas propulsaras listas para salir del
mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán
efectuar reparación alguna que pueda impedir o
retrasar la salida, salvo autorización expresa del
capitán marítimo, previa consulta del operador de
muelle o terminal, caso de estar el buque atracado
en terminales especializados. 4. Los vehículos
que traigan o lleven materias reglamentadas a/o
desde la zona portuaria habrán de cumplir los
requisitos de Guía de Circulación que preceptúa el
presente Reglamento y exhibirán las placas y
etiquetas que les correspondan.
Artículo
271. 1. La Autoridad Portuaria otorgará
prioridad a las actividades y maniobras que
hubieran de realizar los citados buques con el
objeto de que su estancia en puerto sea lo más
reducida posible. 2. En caso de fuerza mayor u
otra circunstancia excepcional que impida la
salida inmediata del buque, la Dirección General
de la Guardia Civil dictará las órdenes
correspondientes para reforzar las condiciones de
seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia
especial, tanto a bordo como en las proximidades
de la embarcación.
Artículo 272. A la
entrada en el recinto portuario, el encargado del
transporte presentará la guía de circulación y la
autorización de embarque de las mercancías ante la
autoridad portuaria correspondiente. Esta
comunicará la llegada de dichas mercancías al
puerto a la autoridad competente, que, previas
comprobaciones oportunas, confirmará la
autorización, estableciendo, en su caso, las
prescripciones adicionales que sean
necesarias.
Artículo 273. 1. No se
permitirá el acceso al muelle o terminal por vía
terrestre de ninguna clase de materia reglamentada
hasta que el buque que ha de recibirlas esté
debidamente atracado y listo para iniciar la carga
y se hayan cumplido las disposiciones generales
pertinentes, o bien hasta que los vehículos que
han de recibirlas se encuentren en el muelle
listos para iniciar el transporte. 2. Tanto los
buques que hayan cargado materias reglamentadas,
como los vehículos sobre los que se hayan
descargado, saldrán del puerto en cuanto termine
la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de
hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán
marítimo y del Director del puerto,
respectivamente.
Artículo 274. 1. Las
materias reglamentadas deberán ser cargadas o
descargadas directamente de buque a vehículo o
viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse
sobre muelle, tinglados o almacenes. Puede
eximirse de esta norma cuando se trate de
cartuchería no metálica u otras municiones de
seguridad. 2. Durante las operaciones de carga
y descarga de explosivos, los vehículos cargados
que estén en espera permanecerán a una distancia
prudencial del buque en el que se realizan estas
operaciones, no inferior a cien
metros.
CAPITULO VI
Transporte
fluvial y en embalses
Artículo 275. El
transporte fluvial y en embalses de las materias
reglamentadas se regirá por las normas
establecidas en el presente capítulo, en lo que le
sea aplicable, por los preceptos del capítulo
anterior y por las normas aplicables de la
legislación hidráulica.
Artículo 276. 1.
Los Organismos de Cuenca competentes controlarán
la navegación fluvial y en embalses de las
materias reglamentadas. 2. Corresponde a los
Organismos de Cuenca, previo informe de la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil, el otorgamiento de las
autorizaciones de navegación y para el
establecimiento de embarcaderos necesarios para el
ejercicio de dicha actividad. 3. Todo ello con
sujeción a la competencia del Ministerio de
Fomento en lo referente a las condiciones de
embarque, carga y descarga así como de los
requisitos de los buques y del transporte
propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la
legislación vigente.
Artículo 277. La
autorización de navegación regulada en el apartado
2 del artículo anterior se extiende a las
operaciones de carga y descarga, operaciones que
deberán ajustarse a las normas generales vigentes
al respecto y a las condiciones específicas que se
establezcan en dicha autorización.
Artículo
278. La carga y descarga de las citadas
materias solamente podrá realizarse desde los
correspondientes embarcaderos hasta la embarcación
y viceversa.
Artículo 279. El Ministerio
de Fomento fijará las condiciones que han de
reunir las embarcaciones destinadas al transporte
fluvial y en embalses de las sustancias
reglamentadas.
Artículo 280. Cuando las
circunstancias lo aconsejen, los Organismos de
Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte
de materias reglamentadas, un embalse o un tramo o
sector del río, temporalmente, sin que pueda
representar un menoscabo en el uso común del
dominio público hidráulico por terceros. Los
costes de balizamiento necesario para la
navegación serán a cargo del beneficiario
autorizado.
Artículo 281. 1. Solamente
podrán manejar o gobernar las embarcaciones
destinadas a este tipo de transporte las personas
que estuviesen provistas del correspondiente
título, concedido por el Ministerio de
Fomento. 2. La vigilancia del transporte
fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en
la instrucción técnica complementaria número
1.
CAPITULO VII
Transporte
aéreo
Artículo 282. 1. El transporte
aéreo de las materias reglamentadas se atendrá,
con carácter general, a lo establecido en el
Reglamento para el Transporte Sin Riesgo de
Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (IATA). 2.
Asimismo, será de general aplicación lo previsto
en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y
disposiciones concordantes y lo dispuesto en este
capítulo y en las instrucciones técnicas
complementarias que lo
desarrollen.
Artículo 283. La
competencia de las materias reguladas por el
presente capítulo corresponderá a los siguientes
Departamentos: a) Al Ministerio de Interior, en
cuanto al régimen de vigilancia en el transporte
nacional y en las operaciones de carga y descarga
en aeropuertos. b) Al Ministerio de Fomento en
aquellos aspectos que no estén expresamente
atribuidos a otros Departamentos, y
específicamente en las operaciones de carga y
descarga en la zona de servicio de los
aeropuertos. c) Al Ministerio de Industria y
Energía respecto a los envases y embalajes
autorizados y a la clasificación y compatibilidad
de estiba de las materias
transportadas.
Artículo 284. 1. Los
Directores de aeropuerto controlarán el transporte
de las sustancias reglamentadas dentro de la zona
de su jurisdicción. 2. La vigilancia del
transporte se atendrá a lo dispuesto en el
Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones
que lo complementen, así como a lo establecido en
la instrucción técnica complementaria número
1.
Artículo 285. 1. Los Directores de
aeropuerto serán responsables de las actividades
relacionadas con las materias reglamentadas, en
tanto se encuentren dentro de los límites del
aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier
momento, cuantas inspecciones estimen
convenientes. 2. El comandante de la aeronave
quedará responsabilizado de dichas materias,
siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave
para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado
el mismo, hubiera hecho entrega de la
carga.
Artículo 286. Al efectuar la
entrada en el aeropuerto el responsable del
transporte presentará la guía de circulación y la
autorización de embarque de las mercancías al
Director del aeropuerto, el cual, previas las
comprobaciones que ordene llevar a efecto,
confirmará, en su caso, la autorización,
estableciendo, si hubiere lugar a ello, las
prescripciones adicionales que sean
necesarias.
Artículo 287. 1. Cuando una
aeronave transportase las materias reglamentadas,
en situación de tránsito, y hubiese aterrizado
para reparar averías o abastecerse de combustible,
habrá de estacionarse en la zona específicamente
prevista al respecto. 2. Tanto si las materias
citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme
a lo previsto en este Reglamento, como si
permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente
custodiadas.
Artículo 288. 1. En los
aeropuertos en que habitualmente se carguen o
descarguen materias reglamentadas existirá una
zona reservada al efecto, convenientemente
delimitada, señalizada y aislada del resto de las
instalaciones, de las que quedará separada por una
distancia de seguridad que será determinada por la
autoridad competente, según las características de
cada aeropuerto. 2. En dicha zona se efectuará
el aparcamiento de las aeronaves que transporten
dichas materias, así como las operaciones de carga
y descarga o cualquier otra manipulación de las
mismas. 3. Esta zona estará provista de los
equipos de detección y de extinción de incendios
que determine la autoridad, con el fin de prevenir
y, en su caso, poder hacer frente a cualquier
incendio que se produzca. 4. En las
edificaciones afectas al servicio de la zona
reservada se observará, en lo que les sea
aplicable, lo dispuesto en este Reglamento. 5.
En los aeropuertos que no estén dotados de la zona
reservada señalada en los párrafos anteriores, se
habilitará un lugar idóneo, que reúna las
indispensables condiciones de seguridad,
especialmente en lo que concierne a la distancia
de separación respecto de las demás instalaciones
del aeropuerto.
Artículo 289. 1. Los
vehículos que transporten materias reglamentadas
que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre
que sea posible, hasta un punto desde el que pueda
efectuarse el transbordo directo de las mismas al
avión. 2. Análogo sistema se seguirá respecto
de los vehículos en que hayan de retirarse las
mercancías desembarcadas. 3. Durante las
operaciones de carga y descarga de explosivos, en
los casos en que no fuera factible tal
aproximación, los vehículos en espera permanecerán
a una distancia prudencial del avión, que no será
inferior a 100 metros.
Artículo 290. Una
vez cargado el material reglamentado en el avión,
éste deberá partir inmediatamente salvo expresa
autorización de la autoridad competente, por razón
de fuerza mayor u otras circunstancias que
aconsejen la medida.
Artículo 291. 1.
Como trámite previo para proceder a la descarga de
materias reglamentadas, o para reparar averías o
realizar otra manipulación, en aeronaves que las
transporten procedentes de aeropuerto extranjero,
será necesario exhibir ante la autoridad
competente un certificado, expedido por las
autoridades del aeropuerto de origen, que acredite
el cumplimiento de las normas dictadas por los
Organismos internacionales de aviación civil sobre
el transporte de dichas sustancias. 2. En lo
que respecta al tráfico interno, y previamente a
la realización de dichas operaciones, será
necesario exhibir la guía de
circulación.
Artículo 292. 1. También
podrá efectuarse el transporte aéreo de sustancias
reglamentadas a través de helicópteros,
regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo
dispuesto en este capítulo. 2. Los helicópteros
que transporten dichas sustancias solamente podrán
despegar o aterrizar en aeropuertos o helipuertos
autorizados para efectuar operaciones de carga o
descarga y otras manipulaciones que fueran
necesarias. 3. Solamente podrán utilizarse
heliestaciones y helisuperficies para el
transporte de estas sustancias con carácter
excepcional y previa autorización de la autoridad
competente, que habrá de estar presente, por sí o
por representantes, durante la operación. 4. El
Ministerio de Fomento determinará las clases y
cantidades de sustancias reglamentadas que pueden
ser transportadas en los distintos tipos de
helicópteros. 5. Los helicópteros que
transporten estas sustancias deberán ir provistos
de los equipos necesarios para la detección y
extinción de incendios.
TITULO
IX
Régimen sancionador
CAPITULO
I
Infracciones leves
Artículo
293. Si no constituyeren delito serán
consideradas infracciones leves y
sancionadas: a) La omisión o insuficiencia en
las medidas de seguridad para la custodia de la
documentación relativa a explosivos, cartuchería o
artificios pirotécnicos, cuando dé lugar a su
pérdida o sustracción, con multa de hasta
cincuenta mil pesetas. b) La omisión del deber
de denunciar ante la Intervención de Armas la
pérdida o sustracción de documentación relativa a
explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos,
con multa de hasta cincuenta mil pesetas. c) La
omisión de la obligación de remitir a la
Administración los partes y demás documentos
relativos a explosivos, cartuchería y artificios
pirotécnicos, con multa de hasta cincuenta mil
pesetas. d) La omisión de datos en las
comunicaciones que es obligatorio remitir a la
Administración, relativas a explosivos,
cartuchería y artificios pirotécnicos, con multa
de hasta cincuenta mil pesetas. e) Las
irregularidades en la cumplimentación de los
libros y registros obligatorios relativos a
explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos,
que impliquen omisión o insuficiencia de las
medidas necesarias para garantizar la conservación
de la documentación requerida, con multa de hasta
cincuenta mil pesetas. f) La desobediencia de
los mandatos de la Autoridad competente o de sus
Agentes, en el ejercicio de la misión que tienen
legalmente encomendada en materia de explosivos,
cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa
de hasta cincuenta mil pesetas. g) Todas
aquellas conductas que no estando calificadas como
muy graves o graves constituyan incumplimientos de
las obligaciones o vulneración de las
prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica
1/1992 sobre protección de la Seguridad Ciudadana
o leyes especiales, con multa de hasta cincuenta
mil pesetas.
CAPITULO
II
Infracciones graves
Artículo
294. Si no constituyeren delitos serán
consideradas infracciones graves y
sancionadas: a) La fabricación, almacenamiento,
comercio, adquisición o enajenación, tenencia o
utilización de explosivos, cartuchería o
artificios pirotécnicos, carentes del marcado CE,
y no catalogados, con multa desde cincuenta mil
una pesetas a cinco millones de pesetas,
incautación del material aprehendido y, en su
caso, cierre del establecimiento donde se produzca
la infracción por un período no superior a seis
meses. b) La fabricación, almacenamiento,
comercio, adquisición o enajenación, tenencia o
utilización de explosivos, cartuchería o
artificios pirotécnicos catalogados, careciendo de
la documentación o de las autorizaciones
necesarias, con multa desde cincuenta mil una
pesetas a cinco millones de pesetas, incautación
del material aprehendido y, en su caso, cierre del
establecimiento donde se produzca la infracción
por un período no superior a seis meses. c) La
fabricación, almacenamiento, comercio, adquisición
o enajenación, tenencia o utilización de
explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos
catalogados, en cantidad mayor que la autorizada,
con multa desde cincuenta mil una pesetas a dos
millones de pesetas e incautación del material que
exceda del autorizado. d) La omisión o
insuficiencia en la adopción o en la eficacia de
las medidas de seguridad o precauciones
obligatorias para la custodia de explosivos,
cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa
desde cincuenta mil una pesetas a cinco millones
de pesetas y cierre, en su caso, del
establecimiento donde se produzca la infracción
hasta tanto no se establezcan las medidas de
seguridad o se subsanen las anomalías
existentes. e) La omisión o insuficiencia en la
adopción o en la eficacia de las medidas de
seguridad industrial o precauciones obligatorias
en la fabricación, almacenamiento, tenencia o
utilización de explosivos, cartuchería o
artificios pirotécnicos, con multa desde cincuenta
mil una pesetas a cinco millones de pesetas y
cierre, en su caso, del establecimiento donde se
produzca la infracción hasta tanto no se
establezcan las medidas de seguridad o se subsanen
las anomalías existentes. f) La circulación o
transporte de explosivos, cartuchería, o
artificios pirotécnicos, sin cumplir los
requisitos establecidos en cuanto a medidas de
seguridad ciudadana, seguridad industrial o
documentación, con multa de cincuenta mil una
pesetas a cinco millones de pesetas. g) La
alegación de datos o circunstancias falsos, para
la obtención de autorizaciones o documentaciones
relativas a explosivos, cartuchería, y artificios
pirotécnicos, con multa desde cincuenta mil una
pesetas hasta dos millones de pesetas. h) La
negativa a las autoridades competentes o sus
agentes de acceso a fábricas, talleres, medios de
transportes, depósitos y demás establecimientos
relativos a explosivos, cartuchería o artificios
pirotécnicos, en el ejercicio de las misiones
encomendadas, con multa desde cincuenta mil una
pesetas hasta un millón de pesetas. i) La
obstaculización de las inspecciones que pretendan
llevar a cabo las autoridades competentes o sus
agentes en fábricas, talleres, medios de
transportes, depósitos y demás establecimientos
relativos a explosivos, cartuchería o artificios
pirotécnicos, en el ejercicio de las misiones
encomendadas, con multa desde cincuenta mil una
pesetas hasta un millón de pesetas. j) El
inicio de cualquier actividad relacionada con
explosivos, cartuchería metálica o artificios
pirotécnicos sin la autorización pertinente, con
multa desde cincuenta mil una pesetas hasta cinco
millones de pesetas. k) La apertura de una
fábrica, taller, depósito o cualquier otro
establecimiento relativo a explosivos, cartuchería
o artificios pirotécnicos, sin la preceptiva
autorización, con multa desde cincuenta mil una
pesetas hasta cinco millones de pesetas y cierre
del establecimiento. l) La apertura o
funcionamiento de cualquier establecimiento, o
iniciar cualquier actividad relacionada con
explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos,
sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias,
o cuando éstas sean insuficientes, con multa desde
cincuenta mil una pesetas hasta cinco millones de
pesetas y cierre del establecimiento hasta que se
adopten las medidas de seguridad o se subsanen las
anomalías existentes en las mismas. m) La
carencia de los libros o registros que sean
obligatorios, en materia de explosivos,
cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa
de cincuenta mil una a un millón de pesetas. n)
La comisión de una tercera infracción leve en el
plazo de un año, con multa desde cincuenta mil una
pesetas a un millón de pesetas.
CAPITULO
III
Infracciones muy graves
Artículo
295. Si no constituyeren delitos se
considerarán infracciones muy graves y se
sancionarán: a) Las conductas tipificadas en
los párrafos a), b) y e), del artículo anterior,
si, como consecuencia de las mismas, se causan
graves perjuicios a las personas o sus bienes, con
multa desde cinco millones una pesetas hasta cien
millones de pesetas, y cierre, en su caso, del
establecimiento donde se produzca la infracción
por un período de seis meses y un día a dos
años. b) Las conductas tipificadas en los
párrafos d) y f) del artículo anterior, si como
consecuencia de la misma se produce la pérdida o
sustracción de materias reglamentadas, con multa
desde cinco millones una pesetas hasta cien
millones de pesetas y, en su caso, cierre del
establecimiento donde se produzca la infracción, o
empresa de transporte, por un período de seis
meses y un día a dos años, siempre que la cantidad
sustraída o perdida, el modo o autores de la
sustracción provoquen alarma
social.
Artículo 296. Las infracciones
administrativas contempladas en los artículos
anteriores prescribirán a los tres meses, al año o
a los dos años de haberse cometido, según sean
leves, graves o muy graves,
respectivamente.
Artículo 297. Las
sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro
años, según que las correspondientes infracciones
hayan sido calificadas de leves, graves o muy
graves, respectivamente.
CAPITULO
IV
Procedimiento
Artículo 298. 1.
No podrá imponerse ninguna sanción por las
infracciones previstas, sino en virtud de
procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con
los principios de audiencia al interesado,
economía, celeridad y sumariedad y que se regirá
por lo dispuesto en los artículos 31 al 39 de la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
protección de la Seguridad Ciudadana y en el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sobre el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora. 2. No se
impondrán sanciones de suspensión temporal de las
autorizaciones de las fábricas, talleres, locales
o establecimientos, sin previo informe favorable
del Ministerio de Industria y
Energía.
Artículo 299. 1. Las materias
reglamentadas incautadas, como consecuencia de una
infracción administrativa, pasarán a poder del
Estado, que, a través del Ministerio de Industria
y Energía, a) Las destruirá en el caso de que
éstas no estén debidamente catalogadas, o en el
caso de que su transporte o almacenamiento suponga
riesgo para la integridad de las personas físicas
o los bienes; b) Las enajenará en pública
subasta entre las personas físicas o jurídicas
debidamente habilitadas, en el caso de que estén
debidamente catalogadas; c) Las entregará a las
Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o
Nacional de Policía, cuando pudieran ser de
utilidad para el desempeño de sus funciones. 2.
Durante la instrucción del expediente sancionador,
y en su caso durante la ejecución de la sanción
impuesta, las materias reglamentadas intervenidas
se depositarán en un establecimiento debidamente
habilitado, a disposición de la autoridad
competente para sancionar.
Artículo
300. 1. La competencia para imponer las
sanciones determinadas en los artículos anteriores
la ejercitará: a) El Consejo de Ministros, para
la imposición de cualquiera de las sanciones por
infracciones muy graves, graves o leves. b) El
Ministro del Interior, para imponer multas de
hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera
de las restantes sanciones previstas, por
infracciones muy graves, graves y leves. c) El
Secretario de Estado de Seguridad, para imponer
multas de hasta veinticinco millones de pesetas y
cualquiera de las restantes sanciones previstas,
por infracciones muy graves, graves y leves. d)
El Director general de la Guardia Civil, para
imponer cualquiera de las sanciones por
infracciones graves y leves en materia de
fabricación, almacenamiento, distribución,
circulación y comercio, de explosivos, cartuchería
y artificios pirotécnicos. e) Los Delegados del
Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones
por infracciones graves y leves en materia de
tenencia y uso y en el resto de las actividades en
lo que no esté atribuida la competencia al
Director general de la Guardia Civil. f) Los
Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones
por infracciones leves en materia de tenencia y
uso de artificios pirotécnicos.
2.
Corresponderá la competencia para la instrucción
de los expedientes sancionadores: a) Al órgano
de los Servicios Centrales de la Dirección General
de la Guardia Civil, que sea competente, con
arreglo a las Disposiciones reguladoras de la
organización de dicha Dirección General, para la
instrucción de los expedientes cuya propuesta de
resolución se refiera a alguna infracción muy
grave. b) A los Jefes de Zona de la Guardia
Civil, respecto a los expedientes sancionadores
cuya resolución corresponda al Director General de
la Guardia Civil. c) A los Subdelegados del
Gobierno, respecto a los expedientes sancionadores
cuya resolución corresponda a los Delegados del
Gobierno.
REGLAMENTO DE
EXPLOSIVOS
INSTRUCCIONES TECNICAS
COMPLEMENTARIAS
Instrucción técnica
complementaria número 1
Servicios de
protección inmediata de las fábricas, talleres,
depósitos y transportes de explosivos
Sin
perjuicio del cumplimiento de las normas
específicas que regulan cada caso y en
cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de
Explosivos, se detallan las medidas de seguridad
en los distintos establecimientos y durante el
transporte de las materias
reglamentadas.
Medidas de seguridad en
fábricas
Antes del inicio de la actividad
de una fábrica de explosivos, los titulares de la
misma presentarán para su aprobación ante la
Intervención Central de Armas y Explosivos un plan
de seguridad, elaborado por una empresa de
seguridad en el que se especificará: Empresa de
seguridad responsable. Seguridad
humana: Número de vigilantes de seguridad por
turnos. Número de turnos. Número de puestos
de vigilancia. Responsable de la
seguridad. Seguridad física: Condiciones de
las fachadas, puertas, cercado perimetral y
protección electrónica, cuando proceda. Tiempo
de reacción. Conexión con centro de
comunicación. Conexión con la Guardia
Civil. La empresa de seguridad elaboradora del
plan de seguridad, o cualquier otra con capacidad
técnica, será responsable del mantenimiento de las
condiciones específicas en el mismo. Siempre
que la fábrica no esté en horario de producción y
las materias reglamentadas se encuentren
depositadas en depósitos industriales, tendrá la
consideración, a efectos de seguridad, de
depósito, por lo que se podrá sustituir durante
este período la vigilancia humana por una
seguridad física suficiente, que será aprobada, en
su caso, por la Intervención Central de Armas y
Explosivos. Las medidas de seguridad mínimas que
deben tener en estos casos, son las que figuran en
el anexo I. Sin perjuicio de que todas las
fábricas de explosivos estén bajo el control de
una Intervención de Armas y Explosivos, cuando a
juicio de la Dirección General de la Guardia
Civil, algunas de ellas, bien por la cantidad o
peligrosidad del producto fabricado, bien por la
especial idiosincrasia de la misma deba tener
custodia inmediata de la Guardia Civil, se la
dotará de una Intervención Especial de Armas y
Explosivos, y se establecerá un destacamento bajo
el mando del Interventor de Armas. En el caso
anterior, los titulares de las fábricas las
dotarán de los medios necesarios, que constará, al
menos, de oficina, sala de armas, dormitorios con
capacidad suficiente para alojar a todos los
miembros del destacamento con dormitorios
separados para el Jefe del destacamento y miembros
femeninos, servicios sanitarios proporcionales al
número de miembros y con las suficientes medidas
de habitabilidad que serán aprobadas por la
Dirección General de la Guardia Civil. La
conexión entre la fábrica y la Guardia Civil lo
será con la Unidad de cada Comandancia, que
designe el Jefe de la Zona donde esté ubicada la
fábrica.
Medidas de seguridad en
depósitos
Antes del inicio de la actividad
de un depósito de explosivos, los titulares del
mismo presentarán para su aprobación ante la
Intervención Central de Armas y Explosivos un plan
de seguridad, elaborado por una empresa de
seguridad en el que se especificará: Empresa de
seguridad responsable. Seguridad
humana: Número de vigilantes de seguridad por
turnos. Número de turnos. Número de puestos
de vigilancia. Responsable de la
seguridad. Seguridad física: Condiciones de
las fachadas, puertas, cercado perimetral y
protección electrónica, cuando proceda. Tiempo
de reacción. Conexión con centro de
comunicación. Conexión con la Guardia
Civil. La empresa de seguridad elaboradora del
Plan de Seguridad o cualquier otra con capacidad
técnica suficiente, será responsable del
mantenimiento de las mismas. Se podrá sustituir
la vigilancia humana por una física suficiente,
que como mínimo serán las que se especifican en el
anexo I y que será aprobada, en su caso, por la
Intervención Central de Armas y Explosivos. La
conexión entre depósito y la Guardia Civil lo será
con la Unidad de cada Comandancia que designe el
Jefe de la Zona donde esté ubicada la
fábrica.
Medidas de seguridad en
talleres
Antes del inicio de la actividad
de un taller, los titulares del mismo presentarán
para su aprobación ante la Intervención Central de
Armas y Explosivos un plan de seguridad, elaborado
por una empresa de seguridad en el que se
especificará: Empresa de seguridad
responsable. Seguridad humana: Número de
vigilantes de seguridad por turnos. Número de
turnos. Número de puestos de
vigilancia. Responsable de la
seguridad. Seguridad física: Condiciones de
las fachadas, puertas, cercado perimetral y
protección electrónica, cuando proceda. Tiempo
de reacción. Conexión con centro de
comunicación. Conexión con la Guardia
Civil. La empresa de seguridad elaboradora del
plan de seguridad, será responsable del
mantenimiento de las mismas. Se podrá sustituir
la vigilancia humana por una física suficiente,
que será aprobada, en su caso, por la Intervención
Central de Armas y Explosivos. La conexión
entre taller y la Guardia Civil lo será con la
Unidad de cada Comandancia, que designe el Jefe de
la Zona donde esté ubicado el
taller.
Transporte por carretera
Con
cuarenta y ocho horas de antelación, toda empresa
que pretenda transportar explosivos o cartuchería
metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos
por el territorio nacional, tanto en actividades
interiores, transferencias, importación,
exportación o tránsito, presentará ante la
Intervención de Armas y Explosivos de la
Comandancia de origen o de entrada en el
territorio nacional, una solicitud en la que
figurará un plan de seguridad, confeccionado por
la empresa de seguridad que deba efectuarlo, que
será aprobado en su caso. En la solicitud se
expresará: Clase y cantidad de materia
reglamentada. Hora de salida. Hora
aproximada de llegada. Origen (lugar
concreto). Destino. Itinerario. Paradas
(lugar, hora y duración). Tiempo para
paradas. Nombres de los conductores. Nombres
de los vigilantes de seguridad. Nombre del
responsable de seguridad. Número y matrícula de
los medios de transporte. Número de teléfono
para contactar con los transportes. Plan de
actuación frente a posibles incidentes. El
número de vigilantes de seguridad de explosivos
será, al menos, el del número de vehículos más
uno. Uno de ellos será responsable y coordinador
de toda la seguridad. Los vigilantes de
seguridad de explosivos viajarán en cada vehículo
que formen el convoy, y no podrán realizar tareas
de conducción ni descarga. Todos los vehículos
irán enlazados entre sí y con un centro que
designe la empresa de seguridad, mediante teléfono
móvil, con las características que se
determinen. Las características que han de
reunir los vehículos de transportes de explosivos
se especificarán por una Orden Ministerial. Por
las características del transporte, además de
estas medidas de seguridad la Guardia Civil podrá
establecer escolta propia con el número de
efectivos que considere idóneo. Todas estas
circunstancias constarán en la Guía de
Circulación. Todas las Comandancias conocerán
el paso de transportes de explosivos por su
demarcación, para ello la Comandancia de origen lo
comunicará con veinticuatro horas de antelación a
las Comandancias de paso y de
destino.
Transporte por
ferrocarril
Con cuarenta y ocho horas de
antelación, toda empresa que pretenda transportar
explosivos o cartuchería metálica en cantidad
superior a 5.000 cartuchos por el territorio
nacional, tanto en actividades interiores,
transferencias, importación, exportación o
tránsito, presentará ante la Intervención de Armas
y Explosivos de la Comandancia de origen o de
entrada en el territorio nacional, una solicitud
en la que figurará un plan de seguridad,
confeccionado por la empresa de seguridad, que
deba efectuarlo, que será aprobado en su
caso. En la solicitud se expresará: Clase y
cantidad de materia reglamentada. Hora de
salida. Hora aproximada de llegada. Origen
(lugar concreto). Destino (lugar
concreto). Itinerario. Paradas (lugar, hora
y duración). Tiempo para paradas. Nombre de
los conductores. Nombres de los vigilantes de
seguridad de explosivos. Nombre del responsable
de seguridad. Número y matrícula de los medios
de transporte. Número de teléfono para
contactar con los transportes. Plan de
actuación frente a posibles incidentes. El
número de vigilantes de seguridad de explosivos
será, al menos, el del número de vagones más uno.
Uno de ellos será responsable y coordinador de
toda la seguridad. Los vigilantes de seguridad
de explosivos viajarán en cada vagón que formen el
convoy. Todos los vagones irán enlazados entre
sí y con un centro que designe la empresa de
seguridad, mediante teléfono móvil, con las
características que se determinen. Por las
características del transporte, además de estas
medidas de seguridad la Guardia Civil podrá
establecer escolta propia con el número de
efectivos que considere idóneo u otro de
interés. Todas estas circunstancias constarán
en la Guía de Circulación. Todas las
Comandancias conocerán el paso de transportes de
explosivos por su demarcación, para ello la
Comandancia de origen lo comunicará con
veinticuatro horas de antelación a las
Comandancias de paso y de
destino.
Transporte fluvial
Con
cuarenta y ocho horas de antelación, toda empresa
que pretenda transportar explosivos o cartuchería
metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos
por el territorio nacional, tanto en actividades
interiores, transferencias, importación,
exportación o tránsito, presentará ante la
Intervención de Armas y Explosivos de la
Comandancia de origen o de entrada en el
territorio nacional, una solicitud en la que
figurará un plan de seguridad, confeccionado por
la empresa de seguridad, que será aprobado en su
caso. En la solicitud se expresará: Clase y
cantidad de materia reglamentada. Hora de
salida. Hora aproximada de llegada. Origen
(lugar concreto). Destino (lugar
concreto). Itinerario. Paradas (lugar, hora
y duración). Nombres de los vigilantes de
seguridad de explosivos. Nombre del responsable
de seguridad. Número y matrícula de los medios
de transporte. Número de teléfono para
contactar con los transportes. Plan de
actuación frente a posibles incidentes. El
número de vigilantes de seguridad de explosivos
será, al menos, uno por embarcación más
uno. Uno de ellos será responsable de la
seguridad. Los vigilantes de seguridad de
explosivos viajarán en cada embarcación que formen
el convoy. Las embarcaciones irán enlazadas con
un centro que designe la empresa de seguridad, con
las características que se determinen. Por las
características del transporte, además de estas
medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá
establecer escolta propia con el número de
efectivos que considere idóneo. Todas estas
circunstancias constarán en la Guía de
Circulación. Todas las Comandancias conocerán
el paso de transportes de explosivos por su
demarcación, para ello la Comandancia de origen lo
comunicará con veinticuatro horas de antelación a
las Comandancias de paso y de
destino.
Transportes aéreos y
marítimos
Las empresas que transporten
explosivos o cartuchería metálica en cantidad
superior a 5.000 cartuchos por medios marítimos o
aéreos, contarán con los servicios de una empresa
de seguridad que será la encargada de la custodia
de los explosivos o cartuchería durante su
permanencia en los recintos portuarios o
aeroportuarios, estén o no cargados en la nave o
aeronave transportada. Las empresas de
seguridad presentarán un Plan ante la Intervención
de Armas y Explosivos de la Comandancia de la
demarcación donde esté ubicado el puerto o
aeropuerto, que será aprobado en su
caso.
ANEXO I
Cercado
perimetral
Su objeto es cumplimentar lo
dispuesto en el Reglamento de Explosivos,
delimitar claramente la propiedad y evitar la
entrada de animales para prevenir la generación de
alarmas nocivas. La parte inferior del mallado
irá anclada a un zócalo de hormigón mediante
pasadores de aleta, o procedimiento similar,
embebidos en el mismo cada 30 centímetros. La
distancia mínima entre el vallado y el límite
exterior de la zona de cobertura del sistema de
detección de intrusiones más alejado de las
edificaciones será de tres metros.
Acceso
principal
Integrado en el cercado
perimetral será perfectamente observable en toda
su extensión desde el puesto de control ubicado en
el interior del establecimiento. Constará de
portón deslizante cuya apertura y cierre manual se
harán por sistema telemandado desde el puesto de
control.
Protección electrónica
La
protección electrónica estará compuesta por: 1.
Sistema de detección perimetral. 2. Sistema de
detección interior. 3. Sistema de supervisión
de líneas de comunicación. 4. Sistema de
control (recepción, transmisión, evaluación y
presentación) de las señales. 5. Sistemas
auxiliares: fuentes de alimentación ininterrumpida
(UPS), pulsadores alarma, detección de intrusiones
en sala de equipos y unidad control de acceso al
establecimiento.
Sistema de detección
perimetral
Estará constituido por un mínimo
de dos sistemas de detección perimetral para
exteriores, no adosables a valla, de distinto
principio de funcionamiento o falsa alarma no
correlacionadas, uno de superficie y otro de
subsuelo o enterrado, ambos debidamente solapados
entre sí y con correspondencia entre sus
zonas. Con objeto de reducir el FAR, ambos
sistemas irán integrados con lógica "Y" y ventana
de tiempo de quince segundos. La selección de
los sistemas y su distribución se realizará
teniendo en cuenta las características
climatológicas de la zona, la topografía del
terreno, la organización del área de la ubicación
de los elementos constitutivos o auxiliares
(postes alumbrado, vallado, etc.). Una vez
instalados los sistemas se evaluarán por separado.
La Pd de cada uno de ellos no podrá ser inferior
al 90 por 100 con índice de confianza del 95 por
100. Ambos sistemas acreditarán un MTBF mejor o
igual a veinte horas.
Sistema de detección
interior
Este sistema estará integrado
por: 1. Detectores sísmicos o electrónicos de
vibración, tipo piezo-eléctrico, embutidos en la
estructura y puertas de los edificios, capaces de
generar alarma ante cualquier desencadenado contra
los mismos con martillo/cincel, taladro,
percusión, muela, soplete, lanza térmica o
explosivos. 2. Detectores de estado de
apertura/cierre de las puertas de los edificios
tipo fin de carrera anti-deflagrantes. 3.
Detectores de infrarrojos pasivos (PIR) para
interior de los polvorines con un mínimo de tres
haces de detección en plano vertical o ángulo de
cobertura vertical menor o igual a 60° en igual
plano. Su número será el necesario para detectar
cualquier desplazamiento en el interior del
edificio.
Sistema de supervisión de líneas
de comunicación
La supervisión de circuitos
proporcionará adecuado nivel de seguridad a las
líneas de transmisión de señal entre detectores y
unidad local de recepción de alarmas y entre ésta
y la unidad de control localizada en
acuartelamiento de la Guardia Civil. Las
unidades supervisoras dependerán del tipo de
transmisión según sea ésta digital o de tono
(clases A y AB); CA y CC - transmisión por cable
(clase B); o transmisión vía radio (clase C). Los
valores exigibles serán similares a los que
determina la Interim Federal Specification
W-A-00450B (GSA-FSS).
Sistema de
control
El sistema estará formado por dos
unidades, remota en edificio y local en central,
que se comunicarán entre sí vía cable o
radio. La unidad remota supervisará el estado
de los sensores perimetrales y de interior
componiendo un mensaje a partir de éstos que se
enviará a la central local para su análisis e
interpretación. La unidad local, basada en
ordenador PC, recibe e interpreta el mensaje
enviado por la unidad local y lo presenta en
pantalla. El enlace enviará información
digitalizada con modulación FSK, garantizándose la
no repetitividad del mensaje mediante inclusión en
el mismo de código pseudoaleatorio con tasa de
repetición o profundidad no inferior a tres años
en base a un mensaje cada diez segundos. Ello
tiene por objeto evitar la simulación o
reproducción de los mensajes. La información
relativa a sensores incluirá la identificación del
sensor y estado. Esta información relativa irá
individualizada: En el sistema de detección
perimetral por zonas perimetrales. En el
sistema de detección interior por polvorines y
tipos de detector. Cuando el enlace entre
unidad remota y local realice vía radio la pérdida
de cuatro mensajes consecutivos provocará por
pérdida de enlace; supuesto que se envíe un
mensaje cada treinta segundos. Si el enlace es
por cable la supervisión de líneas se hará en
tiempo real.
Sistemas auxiliares
1.
Tanto la unidad remota, como la local y, en su
caso, la unidad de comunicaciones contará con UPS
para casos de fallo de la alimentación ordinaria.
La UPS del edificio conservará activados los
equipos el tiempo suficiente para la entrada en
servicio del grupo electrógeno de emergencia. La
entrada en servicio de la UPS transmitirá una
"prealarma". 2. Próximos a las puertas de los
edificios se instalarán pulsadores de alarma
activables manualmente. Se instalarán dos en cada
edificio, uno por la parte exterior y otro por la
parte interior. Los pulsadores de alarma sólo
podrán activarse mientras el sistema se encuentre
en estado de "acceso". 3. La habilitación o
sala donde se ubique la unidad remota irá
protegida mediante PIR y contacto magnético en
puerta. El número de elementos a instalar
dependerá de las dimensiones y forma de la
sala. El edificio en que se encuentre dicha
sala estará dentro de la zona protegida por el
sistema de detección perimetral. Caso de
disponer de ventanas, éstas estarán protegidas
físicamente mediante rejas. La puerta será
blindada con cerradura de seguridad. 4. El
establecimiento contará con unidad de control de
acceso para permitir el acceso del personal
autorizado sin general alarma. El paso del sistema
desde estado "seguro" a "acceso" y viceversa se
realizará desde dicha unidad. Los cambios de
estado generarán siempre alarma. La ventana de
tiempo para el acceso o salida será de sesenta
segundos. El cambio de estado se hará mediante
tarjeta magnética y código personal o dispositivo
biométrico.
Estados del sistema
Los
estados serán "acceso" y
"seguro". "Acceso": En este estado todos los
sensores, excepto los pulsadores de alarma y
sísmicos, pasan a "acceso" para permitir trabajos
en el establecimiento. Se conserva el enlace
vía radio y las funciones de supervisión de líneas
y antisabotaje de todos los detectores. En la
unidad local se conocerá el estado de todos los
sensores y sólo se generarán alarmas en caso de
fallo o activación de las unidades de supervisión
de línea, dispositivos antisabotaje, pulsadores de
alarma, sensores sísmicos y pérdida de
enlace. "Seguro": Todos los sensores
activados y en posición seguro, excepción hecha de
los pulsadores de alarma. Se generarán dos
tipos de avisos: Prealarma: Todos los
sensores activados, en posición "seguro". La
prealarma, que se anunciará ópticamente (TRC) en
unidad local, se generará por: Activación de
una sola zona perimetral dentro de la ventana de
tiempo establecida. Entrada en servicio de la
alimentación de emergencia. Activación de un
detector de interior de los detectores sísmicos o
electrónicos de vibración y en los detectores de
infrarrojos pasivos del sistema de detección
interior. Alarma: Todos los sensores
activados, en posición "seguro". La alarma, que se
anunciará óptica y acústicamente y necesitará
"reconocimiento", se generará por: Activación
de dos zonas perimetrales correspondientes o
adyacentes de distinto sistema de detección dentro
de la ventana de tiempo establecida. Activación
de detectores sísmicos. Estado "abierto" en
contactos fin de carrera de cualquier
polvorín. Pérdida de enlace con arreglo a lo
dispuesto en el sistema de control. Activación
dispositivos antisabotaje. Activación de una
zona de uno de los sistemas perimetrales y de uno
de los detectores de interior del sistema de
detección interior en ventana de tiempo de noventa
segundos. Cambios de estado del
sistema.
Instrucción técnica
complementaria número 2
Normas para el
control de la tenencia de explosivos
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de
la Directiva 15/93/CE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, relativa a la armonización de las
disposiciones sobre la puesta en mercado y el
control de los explosivos con fines civiles, y en
desarrollo del artículo 9 del Reglamento de
Explosivos, todo aquel que pretenda fabricar,
introducir o importar explosivos en España,
someterá, ante la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil, una propuesta de
identificación de sus productos que posibilite, en
todo momento, el control de su tenencia. Dicha
Intervención Central comunicará al solicitante su
conformidad a la propuesta presentada o los
reparos que aconsejen rechazar la misma. En todo
caso, una vez autorizada una sistemática de
identificación no podrá introducirse modificación
alguna en ella sin permiso expreso de la citada
Intervención Central. La clave para la
identificación de los explosivos debe constituir
una combinación de signos (números y/o letras) que
permita el seguimiento, en lotes de dimensión
adecuada, de los suministros de fábricas a
depósitos y de éstos entre sí y a los consumidores
finales. Las personas físicas o jurídicas
responsables de la introducción o importación de
explosivos deberán someterse, desde el momento de
la entrada de dichos productos en territorio
nacional, a la normativa aplicable, al efecto,
para los titulares de los depósitos
industriales. La combinación de signos -clave
de identificación- debe especificar, como mínimo,
la fábrica o empresa productora y el lote
diferenciador al que pertenece el producto. En
la totalidad de los embalajes o envases exteriores
(cajas, sacos, etc.) deberá consignarse, de manera
claramente visible y sin perjuicio de lo dispuesto
en el capítulo I del Título IV del Reglamento de
Explosivos, la clave de identificación de los
productos que contengan. Se exceptúan de esta
prescripción los explosivos cuyo transporte a
granel esté reglamentariamente autorizado. En el
caso de los explosivos encartuchados, la clave de
identificación deberá figurar en cada uno de los
cartuchos. Los mencionados números de
identificación deberán figurar en las
correspondientes Guías de Circulación, conforme a
lo previsto en la Instrucción técnica
complementaria número 20, pudiendo anotarse, si
son correlativos, indicando solamente el primero y
el último. La información relativa a la
identificación de los suministros deberá
conservarse, a disposición de la Guardia Civil,
durante un período de tres años a partir del final
del año natural durante el cual haya tenido lugar
la operación registrada, incluso aunque la empresa
hubiese cesado en su
actividad.
Instrucción técnica
complementaria número 3
Catalogación de los
explosivos
El Reglamento de Explosivos
establece, en su artículo 25.1, la catalogación de
los explosivos como condición previa a su
fabricación, transferencia o importación. Esta
catalogación está condicionada a que los
explosivos estén provistos del marcado CE,
establecido en la Directiva 15/93/CE del Consejo,
de 5 de abril de 1993, subordinado al cumplimiento
de los requisitos esenciales de seguridad, en
razón a su conformidad a las normas nacionales que
transpongan las normas armonizadas comunitarias, y
a la evaluación de su conformidad según lo
establecido en la Instrucción técnica
complementaria número 4. Por otra parte, entre
tanto el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" no publique las citadas normas
armonizadas, resulta necesario establecer las
normas nacionales cuya observancia garantice el
cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad establecidos en la Instrucción técnica
complementaria número 3. Así mismo, la
necesaria clasificación de los explosivos conforme
a los artículos 12 y 13 del Reglamento de
Explosivos debe ser complementada con el
establecimiento de su compatibilidad en orden a su
almacenamiento y transporte. Por tanto, de
conformidad con lo establecido en el capítulo V
del Título I del Reglamento de Explosivos, la
catalogación de los explosivos estará condicionada
a que: 1. O bien estén provistos del marcado
CE, de acuerdo con la Directiva 15/93/CE y con los
artículos 14, 15, 16 y 25 del Reglamento de
Explosivos. 2. O bien, y hasta el 31 de
diciembre de 2002, y de acuerdo con el artículo
19.4 de la citada Directiva 15/93/CE, sean
conformes a la normativa nacional, reflejada en el
anexo I de esta Instrucción técnica
complementaria. El texto íntegro de las
especificaciones técnicas y de los criterios
técnicos, a que se hace referencia en dicho anexo
I, estará a disposición de los interesados en la
Dirección General de Minas. En la resolución de
catalogación de los explosivos deberá
reflejarse: a) Su asignación, a efectos de la
graduación del riesgo involucrado en su
manipulación, almacenamiento y transporte, a una
de las Divisiones establecidas en el artículo 13
del Reglamento de Explosivos. A solicitud del
interesado, la Dirección General de Minas, del
Ministerio de Industria y Energía, procederá a
determinar la asignación concreta correspondiente
a cada materia u objeto, o grupos de materias u
objetos, en base a los criterios técnicos
evidentes o, en su caso, de acuerdo con los
ensayos, métodos operatorios y criterios
especificados en las "Pruebas y criterios para la
clasificación de las materias y objetos
explosivos" de las "Recomendaciones relativas al
transporte de mercancías peligrosas: pruebas y
criterios" certificados por un laboratorio de
ensayo acreditado. b) Su encuadre en uno de los
grupos de compatibilidad detallados en la
Instrucción técnica complementaria número
22. c) Su clasificación de acuerdo con el
artículo 12 del Reglamento de Explosivos y la
Norma UNE 31-006 "Nomenclatura y clasificación
general de los explosivos industriales". d) Sus
condiciones particulares de empleo o restricciones
de utilización en relación a las características
específicas de las labores a que se
destinen. e) Cualquier otro requisito adicional
o medida de seguridad complementaria que se
considere conveniente especificar. f) Plazo de
validez de la catalogación.
Para sustancias
o productos explosivos distintos de los
especificados en el anexo I de esta Instrucción
técnica complementaria, la Dirección General de
Minas, del Ministerio de Industria y Energía, a
instancias del interesado, fijará previamente las
características que deban especificarse en la
solicitud de catalogación. Dicha Dirección General
facilitará las especificaciones técnicas a
utilizar en la ejecución de los preceptivos
ensayos. La catalogación de los explosivos, y
su inclusión en el Catálogo Oficial a que hace
referencia el artículo 27 del Reglamento de
Explosivos, se efectuará mediante la atribución a
cada sustancia o producto concreto de una
numeración formada por cinco grupos de números con
la siguiente significación:
Primer grupo:
formado por cuatro dígitos, indicativo del número
correlativo de catalogación.
Segundo grupo:
formado por un máximo de cuatro dígitos, de
acuerdo con la clasificación del artículo 12 del
Reglamento de Explosivos.
Tercer grupo:
formado por un dígito, que identifique si es 1 que
el fabricante pertenece a la Unión Europea y si es
0, que el fabricante tiene otra
nacionalidad.
Cuarto grupo: formado por
cuatro dígitos, para reseñar el número ONU de la
materia u objeto.
Quinto grupo: formado por
dos dígitos y una letra, para identificar la
División de riesgo, conforme al artículo 13 del
Reglamento de Explosivos, y el grupo de
compatibilidad, según la Instrucción técnica
complementaria número 22.
Las
catalogaciones de explosivos efectuadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente
disposición tendrán validez improrrogable hasta el
31 de diciembre del año 2002, salvo que en sus
resoluciones se establezca una fecha de caducidad
anterior.
ANEXO I
Normativa nacional
aplicable a la catalogación de los
explosivos
Las características de las
diversas clases de explosivos, productos
explosivos y sus accesorios a consignar en la
memoria que debe acompañar a la solicitud de
catalogación y la normativa a aplicar en los
correspondientes ensayos de certificación serán
las siguientes:
A. Explosivos
rompedores
A.1. Pruebas
generales. A.1.1. Composición: se indicará la
composición porcentual, con la siguiente variación
máxima respecto a la composición teórica, en peso
presente en la mezcla explosiva: Del 0 al 20
por 100: ± 10 por 100 del valor porcentual. Del
20 al 50 por 100: ± 7 por 100 del valor
porcentual. Del 50 al 100 por 100: ± 5 por 100
del valor porcentual. En el caso de que entren
en la mezcla elementos cuya composición no
corresponda a fórmula química definida, se
expresará la composición elemental más
aproximada. Asimismo, cuando entre algún
compuesto protegido por algún concepto, por
secreto de fabricación, deberá expresarse, en todo
caso, su composición elemental, suficiente para el
cálculo de las características
teóricas.
A.1.2. Características teóricas:
en base a su composición teórica, se
determinará: Balance de oxígeno. Volumen
normal de gases. Calor específico de
explosión. Temperatura máxima de
explosión. Presión específica. Densidad
límite de carga. Energía específica. El
cálculo de las características teóricas se
realizará según la Norma UNE 31.002, utilizando la
especificación técnica 0301-1-85.
A.1.3.
Características prácticas: A.1.3.1. Potencia:
se determinará alternativamente la potencia
mediante: El índice Traulz. según Norma UNE
31.001. El péndulo balístico, según
especificación técnica 0302-1-85. A.1.3.2.
Sensibilidad al roce: según Norma UNE
31.018. A.1.3.3. Sensibilidad al choque: según
Norma UNE 31.016. A.1.3.4. Estabilidad al
calor: según Norma UNE 31.017. A.1.3.5.
Estabilidad Abel a 80 °C: según Norma UNE
31.003. La estabilidad mínima según este ensayo
deberá ser de treinta minutos. A.1.3.6.
Exudación: según especificación técnica
0303-1-85. A.1.3.7. Propagación mínima: según
especificación técnica 0304-1-85. A.1.3.8.
Velocidad de detonación: se determinará
alternativamente la velocidad de detonación
mediante: El método Dautriche, según
especificación técnica 0305-1-85. El método de
microsegundos, según especificación técnica
0306-1-85. A.1.3.9. Poder rompedor: se
determinará alternativamente el poder rompedor
mediante: Según Norma UNE 31.023 "Determinación
del poder rompedor de los explosivos: método
Hess". El método Kast modificado, según
especificación técnica 0307-1-85. El método
Hess, según especificación técnica
0308-1-85. A.1.3.10. Calidad de los humos
residuales: según especificación técnica
0309-1-85. Los explosivos se clasificarán, de
acuerdo con la cantidad de litros de CO + NOX
medidos en:
Clase 1/100 gr. De explosivos
A Menos de 2,27 litros B De 2,27 a 4,67
C Más de 4,67
La forma de utilización
en trabajos subterráneos de explosivos de la clase
C quedará supeditada a la comprobación, mediante
las pruebas pertinentes, del cumplimiento de lo
dispuesto en la ITC 04.7-12, del Reglamento
General de Normas Básicas de Seguridad Minera,
sobre concentraciones límites de
gases.
A.2. Pruebas especiales. A.2.1.
Explosivos de seguridad: para su utilización
reglamentada en explotaciones donde sea presumible
la presencia de gases o polvos inflamables. De
acuerdo con el cumplimiento de los ensayos
siguientes, los explosivos se clasificarán
en: A.2.1.1. Tipo II: Mortero corto más
placa, con el 9 por 100 de metano. Mortero
largo más polvo de carbón. Mortero largo, con
el 9 por 100 de metano. A.2.1.2. Tipo
III: Mortero corto más placa con el 9 por 100
de metano. Carga suspendida con polvo de carbón
suspendido y 3 por 100 de metano. Mortero largo
más polvo de carbón suspendido. Mortero largo,
con el 9 por 100 de metano. A.2.1.3. Tipo
IV: Los explosivos de este grupo deberán
superar los ensayos anteriormente indicados en
A.2.1.2 y además el ensayo de: Mortero de
esquina. Las diversas pruebas se realizarán
según la especificación técnica
0310-1-85.
A.2.2. Explosivos de baja
sensibilidad: ante la dificultad para determinar
en ciertos explosivos (nafos, hidrogeles y
emulsiones) determinadas características prácticas
especificadas en A.1.2 (potencia, velocidad de
detonación y propagación), según los métodos de
ensayo expuestos, se podrán sustituir dichas
características por: A.2.2.1. Sensibilidad a la
iniciación: según la especificación técnica
0311-1-85.
B. Accesorios
iniciadores
B.1. Mechas lentas: B.1.1.
Descripción y composición: se incluirá un esquema
de la mecha y se indicarán los materiales que la
forman y la composición y cantidad de carga
explosiva que contiene.
B.1.2. Condiciones
generales: B.1.2.1. Diámetro: el diámetro de la
mecha deberá estar comprendido entre cinco y 5,7
milímetros. B.1.2.2. Velocidad de propagación:
la velocidad de propagación no deberá sobrepasar,
en ningún caso, la de un metro por segundo. Se
especificarán las velocidades de
propagación: Al aire libre. Con
ataque. En ambos casos, se admitirá una
tolerancia respecto a la nominal de ± 10 por
100. B.1.2.3. Velocidad de la llama: estas
características se determinarán según se
especifica en la norma UNE 31.401.
B.1.3.
Condiciones específicas: B.1.3.1. Para mechas
impermeables: la velocidad de detonación no debe
variar, dentro de las tolerancias indicadas,
después de permanecer la mecha durante dos horas
bajo una columna de agua de dos metros. Se
determinará según se detalla en la especificación
técnica 0312-1-85. B.1.3.2. Para mechas
submarinas: la velocidad de detonación no debe
variar, dentro de las tolerancias indicadas,
después de permanecer la mecha durante
veinticuatro horas bajo una columna de agua de
cinco metros. Se determinará según se detalla en
la especificación técnica 0312-1-85. B.1.3.3.
Resistencia a la humedad del engarce: se
determinará según la especificación técnica
0313-1-85. B.1.3.4. Para mechas ignífugas: se
determinará su ignifugidad según el ensayo
específico que se indica en la Norma UNE
301.401.
B.2. Cordón detonante: B.2.1.
Descripción y composición: se incluirá un esquema
del cordón y se indicarán los materiales que lo
constituyen y la composición y cantidad de alma
explosiva que contiene.
B.2.2.
Características generales: B.2.2.1. Gramaje:
cantidad en peso de explosivo por metro con una
tolerancia de ± 10 por 100. B.2.2.2. Velocidad
de detonación: en m/s. Los cordones detonantes
para utilización en prospecciones sísmicas deben
tener una velocidad de detonación mínima de 7.000
m/s. B.2.2.3. Carga de rotura: en Kgf. Los
cordones detonantes para utilización en barrenos
verticales deben tener una carga de rotura mínima
de 75 Kgf. B.2.2.4. Detonación derivada: a
través de empalmes en forma de cebolla, con doble
nudo o línea. Estas características se
determinarán según se especifica en la norma UNE
31.402. Alternativamente, la velocidad de
detonación se podrá determinar según se indica en
la especificación técnica UNE
31.402.
B.2.3. Características
específicas: B.2.3.1. Carga suspendida, con
polvo de carbón suspendido más del 3 por 100 de
metano. B.2.3.2. Cordón detonante más explosivo
tipo III. B.2.3.3. Carga suspendida con el 9
por 100 de metano. B.2.3.4. Mortero largo más
polvo de carbón suspendido. B.2.3.5. Mortero
largo más 9 por 100 de metano. La realización
de estos ensayos se indica en la especificación
técnica 0315-1-85.
B.3. Detonadores de
mechas: B.3.1. Descripción y composición: se
incluirá un esquema del detonador y se indicarán
los materiales que lo constituyen y la composición
y cantidad de explosivo que contiene. B.3.2.
Potencia: se determinará alternativamente mediante
el: Método Traulz, según Norma UNE 31.001. Los
detonadores se clasificarán en base al
ensanchamiento originado en:
Potencia
Ensanchamiento mínimo (Cm3) Número 6 20
Número 8 23
Placa de plomo, según
especificación técnica 0316-1-85. Los detonadores
se clasificarán, en base a la perforación
producida, en:
Potencia Perforación mínima
Entrada (mm) Salida (mm) Número 6 10 8
Número 8 11 9
B.3.3. Longitud de la
cámara: comprendido entre la boca y el opérculo
del detonador. Longitud mínima admisible de 15
milímetros. B.3.4. Diámetro interior: el
diámetro interior del casquillo debe ser, como
mínimo, de seis milímetros. B.3.5. Sensibilidad
al choque: según especificación técnica
0317-1-85. B.3.6. Sensibilidad al traqueteo:
según especificación técnica
0318-1-85.
B.4. Detonadores
eléctricos: B.4.1. Composición: se incluirá un
esquema del detonador y se indicarán los
materiales que lo constituyen y la composición y
cantidad de carga explosiva que
contiene.
B.4.2. Resistencia eléctrica:
calificándose los detonadores en: Tipo S:
cuando su resistencia está comprendida entre 1,2 y
1,6 ohmios. Tipo I: cuando su resistencia está
comprendida entre 0,4 y 0,5 ohmios. Tipo AI:
cuando su resistencia está comprendida entre 0,03
y 0,05 ohmios. la determinación de la
resistencia eléctrica de los detonadores se
efectuará según la especificación técnica
0319-1-85.
B.4.3. Corriente de seguridad:
según la especificación técnica 0320-1-85. Los
valores máximos de la corriente de seguridad deben
ser: Detonadores tipo S: 0,18 A. Detonadores
tipo I: 0,45 A. Detonadores tipo AI: 4
A.
B.4.4. Corriente de encendido: según
especificación técnica 0320-1-85. Los valores
máximos de la corriente de encendido deben
ser: Detonadores tipo S: 1,2 A. Detonadores
tipo I: 2,5 A. Detonadores tipo AI: 25
A.
B.4.5. Impulso de encendido: según
especificación técnica 0321-1-85. El impulso de
encendido de los detonadores eléctricos debe estar
comprendido: Detonadores tipo S: Entre 0,8 y 3
mJ/ohmio. Detonadores tipo I: Entre 8 y 16
mJ/ohmio. Detonadores tipo AI: Entre 1.100 y
2.500 mJ/ohmio. B.4.6. Antiestaticidad:
especificación técnica 0322-1-85. B.4.7.
Resistencia a la tracción de los hilos: según
especificación técnica 0323-1-85. B.4.8.
Seguridad ante el golpe: según especificación
técnica 0317-1-85. B.4.9. Hermeticidad: según
especificación técnica 0324-1-85. B.4.10.
Potencia: según norma UNE 31.001. B.4.11.
Retardo: según especificación técnica 0325-1-85.
En base al tiempo de retardo, los detonadores
eléctricos se clasificarán en: Detonadores de
retardo: aquellos en los que la diferencia entre
dos números consecutivos sea como máximo de medio
segundo. Detonadores de microrretardo: aquellos
en los que la diferencia entre los números
consecutivos sea como máximo de cien
milisegundos.
B.5. Relés para cordón
detonante: B.5.1. Descripción y composición: se
incluirá un esquema del relé y se incluirán los
materiales que lo constituyen y la composición y
cantidad de la carga explosiva que
contiene. B.5.2. Tiempo de retardo: según
especificación técnica 0326-1-85.
B.6.
Pistones o cebos para cartuchería: B.6.1.
Descripción y composición: se incluirá un esquema
del pistón y se indicarán los materiales que lo
constituyen y la composición y cantidad de la
carga explosiva que contiene. B.6.2.
Sensibilidad: según especificación técnica
0327-1-85. Deberá detonar la totalidad de una
muestra de 300 unidades. Si se producen más de
cuatro fallos, el ensayo será negativo. Si se
producen de uno a cuatro fallos, se tomará una
contramuestra con 600 unidades, no debiendo
producirse, en la totalidad del ensayo (900
pistones), más de seis fallos. B.6.3.
Seguridad: según especificación técnica 0328-1-85.
No deberá detonar ninguno de los pistones de una
muestra de 200 unidades. Si se producen más de dos
detonaciones, el ensayo será negativo. Si se
producen una o dos detonaciones, se tomará una
contramuestra de 400 unidades, no debiendo
producirse, en la totalidad del ensayo (600
pistones), más de dos detonaciones. B.6.4.
Transporte: según especificación técnica
0329-1-85. No deberá producirse ninguna detonación
ni desorganización apreciable en los pistones
ensayados, ni variar su sensibilidad. B.6.5.
Vibración: según especificación técnica 0330-1-85.
No deberá producirse ninguna detonación ni
desorganización apreciable en los pistones
ensayados, ni variar su sensibilidad.
C.
Explosivos propulsores
C.1. Pólvora
negra: C.1.1. Composición: se indicará la
composición porcentual con una variación máxima
respecto a la composición teórica de ± 1 por
100. C.1.2. Sensibilidad al choque: con el
martillo de cinco kilogramos deberá producirse la
detonación total entre 120 y 140 centímetros: Se
determinará según Norma UNE 31.016. C.1.3.
Sensibilidad al roce: con 36 kilogramos de peso no
debe haber reacción. Se determinará según Norma
UNE 31.018. C.1.4. Velocidad de combustión:
deberá estar comprendida entre 20 y 30 s/m. Se
determinará según especificación técnica
0331-1-85. C.1.5. Densidad real y gravimétrica:
se determinará según la especificación técnica
0332-1-85. C.1.6. Granulación: se determinará
según la especificación técnica
0333-1-85.
C.2. Pólvora sin humo: C.2.1.
Composición: se indicará la composición con una
variación máxima de ± 1 por 100 respecto a la
composición teórica, en función del porcentaje de
peso de cada elemento presente en la
pólvora. C.2.2. Temperatura de inflamación: se
determinará según la especificación técnica
0334-1-85. C.2.3. Estabilidad: se determinará
por los siguientes métodos: C.2.3.1. Prueba del
violeta de metilo a 134,5 °C, mínimo treinta
minutos, según especificación técnica
0335-1-85. C.2.3.2. Prueba Bergman-Junk a 132
°C, máximo 12 milímetros por 5 gramos de pólvora,
según especificación técnica
0336-1-85. C.2.3.3. Prueba de pérdida de peso a
100 °C, máximo 3 por 100, según especificación
técnica 0337-1-85. C.2.3.4. Prueba de vapores
rojos a 132 °C, mínimo sesenta minutos, según
especificación técnica 03-38-1-85. C.2.4.
Humedad: se determinará según la especificación
técnica 0339-1-85. C.2.5. Cenizas: se
determinará según la especificación técnica
0340-1-85. C.2.6. Densidad gravimétrica: se
determinará según la especificación técnica
0332-1-85. Nota: Asimismo, serán de aplicación
los criterios técnicos de la Comisión de Seguridad
Minera CT-015, CT-026, CT-033, CT-037 y
CT-042.
ANEXO
II
Normas Nota: Ver
BOE
Especificaciones técnicas Nota:
Ver BOE
Nota: Las aplicaciones se refieren
al apartado del anexo I.
Criterios
técnicos Nota: Ver
BOE
Instrucción técnica
complementaria número 4
Requisitos
esenciales de seguridad de los explosivos de uso
civil
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 93/15/CE,
del Consejo, de 5 de abril de 1993, y en
desarrollo del artículo 15 del Reglamento de
explosivos, los explosivos deberán cumplir, en lo
que les sean aplicables, los requisitos esenciales
de seguridad que se detallan en esta Instrucción
técnica complementaria. Se considerarán
conformes a los requisitos esenciales de seguridad
mencionados anteriormente a los explosivos de uso
civil que sean conformes a las normas nacionales
que les afecten y que traspongan las normas
armonizadas cuyas referencias hayan sido
publicadas en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas". El Ministerio de Industria
y Energía publicará las referencias de las normas
nacionales que traspongan las normas
armonizadas. Cuando el Ministerio de Industria
y Energía considere que las normas armonizadas
antedichas no cumplen enteramente los requisitos
esenciales de seguridad previamente mencionados,
presentará la cuestión al Comité permanente creado
por la Directiva 83/189/CEE, especificando los
motivos, quien emitirá un dictamen sin demora, a
cuya vista la Comisión notificará a los Estados
miembros de la Unión Europea las medidas que
habrán de adoptarse.
REQUISITOS
ESENCIALES DE SEGURIDAD
I. Requisitos
generales
1. Los explosivos deberán estar
diseñados, fabricados y entregados de tal forma
que presenten el mínimo riesgo para la seguridad
de la vida y la salud humana, y eviten daños a la
propiedad y al medio ambiente en condiciones
normales y previsibles, en particular en lo que se
refiere a las reglas de seguridad y a las
prácticas correctas, incluido el período previo a
su utilización. 2. Los explosivos deberán
alcanzar los niveles de rendimiento especificados
por el fabricante con el fin de garantizar la
máxima seguridad y fiabilidad. 3. Los
explosivos deberán estar diseñados y fabricados de
tal manera que empleando técnicas adecuadas puedan
eliminarse de tal manera que se reduzcan al mínimo
los efectos sobre el medio ambiente.
II.
Requisitos especiales
1. Cuando sea
necesario, deberán considerarse como mínimo las
siguientes propiedad e información. Cada explosivo
debería probarse en condiciones realistas. Si esto
no fuera posible en un laboratorio, las pruebas
deberían efectuarse en las condiciones
correspondientes a la utilización prevista del
explosivo. a) La concepción y las propiedades
características, incluida la composición química,
grado de compatibilidad y, en su caso, las
dimensiones y la distribución del tamaño del
granulado. b) La estabilidad física y química
del explosivo en todas las condiciones
medioambientales a que pueda estar expuesto. c)
La sensibilidad al impacto y a la fricción. d)
La compatibilidad de todos los componentes en lo
que se refiere a su estabilidad química y
física. e) La pureza química del
explosivo. f) La resistencia del explosivo al
agua cuando se tenga la intención de utilizarlo en
condiciones húmedas o en agua, y cuando su
seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente
afectadas por el agua. g) La estabilidad a
temperaturas bajas y altas, cuando se tenga
intención de mantener o utilizar el explosivo a
dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad
puedan verse adversamente afectadas al enfriar o
calentar un componente o el explosivo en su
conjunto. h) La conveniencia de utilizar el
explosivo en ambientes peligrosos (por ejemplo,
entorno comprometido por grisú, masas calientes,
etc.) si se tiene la intención de utilizarlo en
dichas condiciones. i) El dispositivo de
seguridad para prevenir una iniciación o ignición
casual o extemporánea. j) La carga y
funcionamiento correctos del explosivo cuando se
utilice para su finalidad prevista. k) Las
instrucciones convenientes y, en su caso, las
observaciones relativas a la seguridad de
manipulación, almacenamiento, utilización y
eliminación en la lengua o lenguas oficiales del
Estado receptor. l) La capacidad del explosivo,
su cubierta u otros componentes, para resistir el
deterioro durante el almacenamiento hasta la fecha
de caducidad especificada por el fabricante. m)
La indicación de todos los dispositivos y
accesorios necesarios para un funcionamiento
fiable y seguro del explosivo.
2. Los
diversos grupos de explosivos deben asimismo tener
como mínimo los requisitos siguientes: A)
Explosivos de voladura: a) El método propuesto
de iniciación deberá garantizar una detonación
segura, fiable y completa o una deflagración
adecuada del explosivo de voladura. b) Los
explosivos de voladura en forma de cartucho deben
transmitir la detonación de forma segura y fiable
de un extremo a otro de la columna de
cartuchos. c) Los gases producidos por los
explosivos de voladura destinados a su utilización
subterránea únicamente podrán contener monóxido de
carbono, gases nitrosos, otros gases, vapores o
residuos sólidos en el aire, en cantidades que no
perjudiquen la salud en condiciones normales de
funcionamiento.
B) Cordones detonantes,
mechas lentas y cordones de ignición: a) La
cubierta de los cordones detonantes, mechas lentas
y cordones de ignición deberán poseer la
suficiente resistencia mecánica y proteger
adecuadamente el relleno de explosivo cuando se
expongan a la tensión mecánica normal. b) Los
parámetros de los tiempos de combustión de las
mechas lentas deberán indicarse y cumplirse de
manera fiable. c) Los cordones detonantes
deberán poderse iniciar de manera fiable, tener
suficiente capacidad de iniciación y cumplir los
requisitos en lo que se refiere al almacenamiento,
incluso en condiciones climáticas
especiales.
C) Detonadores (incluidos los
detonadores de retardo): a) Los detonadores
deberán iniciar de manera fiable la detonación de
los explosivos de voladura que se tenga intención
de utilizar conjuntamente con ellos en todas las
condiciones previsibles de utilización. b) Los
detonadores de retardo deberán ser capaces de
iniciarse de manera fiable. c) La capacidad de
iniciación no debe resultar adversamente afectada
por la humedad. d) Los tiempos de retardo de
los detonadores de retardo deben ser
suficientemente uniformes para que el riesgo de
superposición de los tiempos de retardo de
intervalos consecutivos sea insignificante. e)
Las características eléctricas de los detonadores
eléctricos deberán indicarse en el embalaje (por
ejemplo, corriente de seguridad, resistencia,
etc.). f) Los cables de los detonadores
eléctricos deberán poseer suficiente aislamiento y
resistencia mecánica, incluida la solidez de su
enlace con el detonador.
D) Propulsantes y
combustible sólidos de cohete: a) Estos
materiales no deberán detonar cuando se utilicen
para su finalidad prevista. b) Estos materiales
deberán estabilizarse en caso necesario contra la
descomposición (por ejemplo, los basados en
nitrocelulosa). c) Los combustibles sólidos de
cohete no deberán contener fisura alguna no
intencionada ni burbujas de gas cuando vengan en
forma comprimida o fundida, que pueda afectar
peligrosamente su
funcionamiento.
Instrucción técnica
complementaria número 5
Evaluación de
conformidad de los explosivos
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la
Directiva 93/15/CE, del Consejo, de 15 de abril de
1995, y en desarrollo del artículo 16.3 del
Reglamento de Explosivos y el capítulo IV del Real
Decreto 2200/1995, el Ministerio de Industria y
Energía notificará a la Comisión, y a los demás
Estados miembros de la Unión Europea, los
organismos de control que haya designado, de
acuerdo con lo indicado en el artículo 16.3 del
Reglamento de Explosivos, para llevar a cabo los
procedimientos de evaluación de conformidad que se
detallan en esta Instrucción técnica
complementaria, así como las tareas específicas
para las cuales dichos organismos hayan sido
designados y los números de identificación que les
hayan sido atribuidos previamente por la
Comisión. La lista de los organismos de control
notificados, junto con su número e identificación
y las tareas para las cuales hayan sido
notificados, se publicará en el "Diario Oficial de
las Comunidades Europeas", siendo éstos los
habilitados para la realización de la evaluación
de conformidad de los explosivos. Los criterios
mínimos para la evaluación de los organismos que
vayan a notificarse se recogen en la Instrucción
técnica complementaria número 6. Cuando
compruebe que un organismo de control notificado
no cumple ya los criterios mencionados en el
párrafo anterior, el Ministerio de Industria y
Energía deberá retirar la notificación,
comunicándolo de inmediato a los demás Estados
miembros de la Unión Europea y a la Comisión. Los
expedientes y la documentación ligados a sus
actuaciones se tramitarán conforme a lo
establecido en el artículo 43.6 del Real Decreto
2200/1995.
1. Los procedimientos de
declaración de conformidad de los explosivos serán
los siguientes: a) O bien el examen "CE de
tipo" (módulo B) mencionado en el apartado 2 de
esta Instrucción técnica complementaria, y a
elección del fabricante: Bien la conformidad
con el tipo (módulo C), mencionada en el apartado
3. Bien el procedimiento relativo a la garantía
de calidad de producción (módulo D), mencionado en
el apartado 4. Bien el procedimiento relativo a
la garantía de calidad de producto (módulo E),
mencionado en el apartado 5. Bien la
verificación de producto (módulo F), mencionado en
el apartado 6. b) O bien la verificación de la
unidad (módulo G), mencionada en el apartado
6.
2. Módulo B: Examen "CE de
tipo". 2.1. Este módulo describe la parte de
procedimiento mediante el cual un organismo de
control notificado comprueba y certifica que un
ejemplar representativo de la producción
considerada cumple las disposiciones
correspondientes al Reglamento de Explosivos y a
la Directiva 93/15/CE. 2.2. El fabricante, o su
mandatario establecido en la Comunidad, presentará
la solicitud del examen "CE de tipo" ante el
organismo de control notificado que él mismo
elija. La solicitud incluirá: El nombre y
dirección del fabricante, y si la solicitud la
presenta un mandatario autorizado, también el
nombre y dirección de este último. Una
declaración escrita en la que se especifique que
la misma solicitud no se ha presentado a ningún
otro organismo de control notificado. La
documentación técnica descrita en el punto
2.3. El solicitante pondrá a disposición del
organismo de control notificado un ejemplar del
producto representativo de la producción
considerada, denominado en lo sucesivo "tipo". El
organismo de control notificado podrá pedir otros
ejemplares, si así lo exige el programa de
ensayos. 2.3. La documentación técnica deberá
permitir la evaluación de la conformidad del
producto a los requisitos del Reglamento de
Explosivos. Siempre que sea necesario para dicha
evaluación, deberá cubrir el diseño, la
fabricación y el funcionamiento del producto e
incluir: Una descripción general del
tipo. Planos de diseño y de fabricación y
esquemas de los componentes, subconjuntos,
circuitos, etcétera. Las descripciones y
explicaciones necesarias para la comprensión de
dichos planos y esquemas y del funcionamiento del
producto. Una lista de las normas nacionales
que traspongan las normas armonizadas, tanto si se
han aplicado total como parcialmente, y una
descripción de las soluciones adoptadas para
cumplir los requisitos esenciales, cuando no se
hayan aplicado las normas a las que anteriormente
se hace referencia. Los resultados de los
cálculos de diseño realizados y de los exámenes
efectuados. Los informes sobre los
ensayos. 2.4. El organismo de control
notificado: 2.4.1. Examinará la documentación
técnica, comprobará que el tipo ha sido fabricado
de acuerdo con ésta y establecerá los elementos
que han sido diseñados de acuerdo con las
disposiciones aplicables de las normas a las que
se refiere el punto 2.3, así como los elementos
cuyo diseño no se basa en las disposiciones
apropiadas de dichas normas. 2.4.2. Realizará o
hará realizar los controles apropiados y los
ensayos necesarios para comprobar si las
soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los
requisitos esenciales de la Directiva cuando no se
hayan aplicado las normas a las que se refiere el
punto 2.3. 2.4.3. Realizará o hará realizar los
controles apropiados y los ensayos necesarios para
comprobar si las normas correspondientes se han
aplicado realmente, cuando el fabricante haya
elegido utilizar éstas. 2.4.4. Se pondrá en
contacto con el solicitante para determinar el
lugar en que se efectuarán los controles y ensayos
necesarios. 2.5. Cuando el tipo cumpla las
disposiciones correspondientes de la presente
Instrucción técnica complementaria, el organismo
de control notificado expedirá al solicitante un
certificado de examen "CE de tipo". El certificado
incluirá el nombre y la dirección del fabricante,
las conclusiones del control y los datos
necesarios para identificar el tipo
aprobado. Se adjuntará al certificado una lista
de las partes significativas de la documentación
técnica. El organismo de control notificado
conservará una copia. Si el organismo de
control notificado se niega a expedir el
certificado de tipo al fabricante o a su
mandatario, deberá motivar su decisión de forma
detallada. Contra esta decisión el solicitante
podrá interponer recurso ante el Ministerio de
Industria y Energía. 2.6. El solicitante
informará al organismo de control notificado que
tenga en su poder la documentación del producto
aprobado que deba recibir una nueva aprobación, si
dichas modificaciones afectan a la conformidad con
los requisitos esenciales o a las condiciones
previas de utilización del producto. Esta nueva
aprobación se expedirá en forma de complemento al
certificado original de examen "CE de
tipo". 2.7. Cada organismo de control
notificado comunicará a los demás organismos
autorizados comunitarios la información pertinente
sobre los certificados de examen "CE de tipo" y
sus complementos expedidos y retirados. 2.8.
Los demás organismos de control notificados podrán
recibir copias de los certificados de examen "CE
de tipo" y/o de sus complementos. Los anexos de
los certificados quedarán a disposición de los
demás organismos de control notificados. 2.9.
El fabricante o su mandatario establecido en la
Comunidad deberá conservar una copia de los
certificados de examen "CE de tipo" y de sus
complementos junto con la documentación técnica
durante un plazo de, por lo menos, diez años a
partir de la última fecha de fabricación del
producto. Si ni el fabricante ni su mandatario
están establecidos en la Comunidad, la obligación
de mantener disponible la documentación técnica
corresponderá a la persona responsable de la
puesta del producto en el mercado
comunitario.
3. Módulo C: conformidad con
el tipo. 3.1. Este módulo describe la parte del
procedimiento mediante la cual el fabricante o su
mandatario establecido en la Comunidad garantiza y
declara que los explosivos de que se trate son
conformes al tipo descrito en el certificado de
examen "CE de tipo" y cumplen los requisitos del
Reglamento de Explosivos y de la Directiva
93/15/CE que les son aplicables. El fabricante
estampará el marcado CE en cada producto y
redactará una declaración de conformidad por
escrito. 3.2. El fabricante tomará todas las
medidas necesarias para que el proceso de
fabricación garantice la conformidad de los
productos fabricados con el tipo descrito en el
certificado de examen "CE de tipo". 3.3. El
fabricante o su mandatario deberá conservar una
copia de la declaración de conformidad durante,
por lo menos, diez años a partir de la última
fecha de fabricación del producto. Cuando ni el
fabricante ni su mandatario estén establecidos en
la Comunidad, la obligación de conservar
disponible la documentación técnica corresponderá
a la persona responsable de la puesta del producto
en el mercado comunitario. 3.4. Un organismo de
control notificado elegido por el fabricante
realizará o hará realizar controles del producto a
intervalos aleatorios. Se controlará una muestra
de los productos acabados, recogida "in situ" por
el organismo de control notificado, y se
efectuarán las pruebas adecuadas establecidas en
la(s) norma(s) aplicable(s) a las que se refiere
el punto 2.3 o pruebas equivalentes, con el fin de
comprobar la conformidad de la producción con los
requisitos de la presente Instrucción técnica
complementaria. En caso de que uno o varios
ejemplares de los productos controlados no cumpla
dichos requisitos, el organismo de control
notificado adoptará las medidas necesarias. El
fabricante estampará, bajo la responsabilidad del
organismo de control notificado, el símbolo de
identificación de éste durante el proceso de
fabricación.
4. Módulo D: garantía de
calidad de la producción. 4.1. Este módulo
describe el procedimiento mediante el cual el
fabricante que cumple las obligaciones del punto
4.2 garantiza y declara que los explosivos de que
se trata son conformes al tipo descrito en el
certificado de examen "CE de tipo" y cumplen los
requisitos del Reglamento de Explosivos y de la
Directiva 95/13/CE. El fabricante estampará el
marcado CE en cada explosivo y hará una
declaración escrita de conformidad. El marcado CE
irá acompañado del símbolo de identificación del
organismo de control notificado responsable de la
vigilancia mencionada en el punto 4.4. 4.2. El
fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de
calidad de la producción, así como realizar una
inspección y ensayos de los aparatos acabados
según lo especificado en el punto 4.3; estará
sujeto a la vigilancia mencionada en el punto
4.4. 4.3. Sistema de calidad. 4.3.1. El
fabricante presentará, para los aparatos de que se
trate, una solicitud de evaluación de su sistema
de calidad ante un organismo de control notificado
por él mismo elegido. Esta solicitud
incluirá: -Toda la información pertinente según
la categoría de productos de que se trate. -La
documentación relativa al sistema de
calidad. -La documentación técnica del tipo
aprobado y una copia del certificado de examen "CE
de tipo". 4.3.2. El sistema de calidad deberá
garantizar la conformidad de los aparatos con el
tipo descrito en el certificado de examen "CE de
tipo" y a los requisitos de la Instrucción técnica
complementaria que les sean aplicables. Todos
los elementos, requisitos y disposiciones
adoptados por el fabricante deberán figurar en una
documentación llevada de manera sistemática y
ordenada en forma de medidas, procedimientos e
instrucciones escritas. Dicha documentación del
sistema de calidad deberá permitir una
interpretación uniforme de los programas, planos,
manuales y expedientes de calidad. En especial,
incluirá una descripción adecuada de: Los
objetivos de calidad, el organigrama y las
responsabilidades del personal de gestión y sus
poderes en lo que respecta a la calidad de los
explosivos. Los procedimientos de fabricación,
técnicas de control y de garantía de calidad, así
como de las técnicas y acciones sistemáticas que
se apliquen. Los controles y ensayos que se
realicen antes de, durante o después de la
fabricación, con indicación de la frecuencia con
la que se realicen. Los expedientes de calidad,
tales como los informes de inspección y los datos
de los ensayos y de calibración, los informes
sobre la cualificación del personal de que se
trate, etcétera. Los medios de vigilancia que
permitan controlar la obtención de la calidad
necesaria de los explosivos y el funcionamiento
eficaz del sistema de calidad. 4.3.3. El
organismo de control notificado evaluará el
sistema de calidad para determinar si cumple las
exigencias especificadas en el punto 4.3.2, y dará
por supuesto el cumplimiento de dichas exigencias
cuando se trate de sistemas de calidad que
apliquen la correspondiente norma armonizada. El
equipo de auditores contará por lo menos con un
miembro que posea experiencia en la evaluación de
la tecnología del producto de que se trate. El
procedimiento de evaluación incluirá una visita de
inspección a las instalaciones del
fabricante. Se notificará su decisión al
fabricante. La notificación incluirá las
condiciones del control y la decisión de
evaluación motivada. 4.3.4. El fabricante se
comprometerá a cumplir las obligaciones que se
deriven del sistema de calidad tal como esté
aprobado y a mantenerlo de forma que siga
resultando adecuado y eficaz. El fabricante o
su mandatario informará al organismo de control
notificado que haya aprobado el sistema de
calidad, de todo proyecto de adaptación al
mismo. El organismo de control notificado
deberá evaluar las modificaciones propuestas y
decidir si el sistema de calidad modificado
responde aún a los requisitos mencionados en el
punto 4.3.2 o si es necesaria una nueva
evaluación. El organismo deberá notificar su
decisión al fabricante. La notificación incluirá
las conclusiones del control y la decisión de
evaluación motivada. 4.4. Vigilancia bajo la
responsabilidad del organismo de control
notificado. 4.4.1. El objetivo de la vigilancia
consiste en comprobar que el fabricante cumple
debidamente las obligaciones que le impone el
sistema de calidad aprobado. 4.4.2. El
fabricante permitirá la entrada del organismo de
control notificado en las fábricas, almacenes e
instalaciones de inspección y ensayos, a efectos
de inspección, y le proporcionará toda la
información necesaria, en especial: La
documentación sobre el sistema de calidad. Los
expedientes de calidad, como, por ejemplo, los
informes de inspección y los datos sobre ensayos y
calibración, los informes sobre la cualificación
del personal de que se trate, etcétera. 4.4.3.
El organismo de control notificado efectuará
periódicamente auditorías a fin de asegurarse de
que el fabricante mantiene y aplica el sistema de
calidad y facilitará un informe de la auditoría al
fabricante. 4.4.4. Por otra parte, el organismo
de control notificado podrá efectuar visitas de
inspección no anunciadas al fabricante. En el
transcurso de dichas visitas, el organismo de
control notificado podrá efectuar o hacer efectuar
ensayos con objeto de comprobar, si se considera
necesario, el buen funcionamiento del sistema de
calidad; dicho organismo presentará al fabricante
un informe de la inspección y, si se hubiese
realizado algún ensayo, un informe de los
mismos. 4.5. Durante un período de diez años a
partir de la última fecha de fabricación del
producto, el fabricante deberá mantener a
disposición de las autoridades nacionales: La
documentación mencionada en el segundo guión del
punto 4.3.1. Las adaptaciones citadas en el
párrafo segundo del punto 4.3.4. Las decisiones
e informes del organismo de control notificado a
los que hace referencia el último párrafo del
punto 4.3.4 y en los puntos 4.4.3 y 4.4.4. 4.6.
Cada organismo de control notificado deberá
comunicar a los demás organismos de control
notificados la información pertinente relativa a
las aprobaciones de los sistemas de calidad
expedidos y retirados.
5. Módulo E:
garantía de calidad del producto. 5.1. Este
módulo describe el procedimiento mediante el cual
el fabricante que cumpla las obligaciones del
punto 5.2, garantiza y declara que los explosivos
son conformes al tipo descrito en el certificado
de examen "CE de tipo". El fabricante estampará el
marcado CE en cada explosivo y hará una
declaración escrita de conformidad. El marcado CE
irá acompañado del símbolo de identificación del
organismo de control notificado responsable de la
vigilancia a que se refiere el punto 5.4. 5.2.
El fabricante aplicará un sistema aprobado de
calidad para la inspección final de los explosivos
y los ensayos, tal como se estipula en el punto
5.3, y estará sujeto a la vigilancia a la que se
refiere el punto 5.4. 5.3. Sistema de
calidad: 5.3.1. El fabricante presentará, para
los explosivos, una solicitud de evaluación de su
sistema de calidad ante un organismo de control
notificado, que él mismo elegirá. Esta
solicitud incluirá: -Toda la información
pertinente según la categoría de explosivos de que
se trate. -La documentación relativa al sistema
de calidad. -La documentación técnica del tipo
aprobado y una copia del certificado de examen "CE
de tipo". 5.3.2. En el marco del sistema de
calidad, se examinará cada explosivo y se
realizarán los ensayos adecuados según las normas
pertinentes citadas en el punto 2.3, o bien
ensayos equivalentes, con el fin de garantizar su
conformidad con los correspondientes requisitos
del Reglamento de Explosivos y de la Directiva
93/15/CE. Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el fabricante deberán
figurar en una documentación llevada de manera
sistemática y ordenada en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones escritas. Dicha
documentación del sistema de calidad permitirá una
interpretación uniforme de los programas de
calidad, planos, manuales y expedientes de
calidad. En especial, incluirá una descripción
adecuada de: Los objetivos de calidad, el
organigrama y las responsabilidades del personal
de gestión y sus poderes en lo que respecta a la
calidad de los productos. Los controles y
ensayos que se realizarán después de la
fabricación. Los medios para verificar el
funcionamiento eficaz del sistema de
calidad. Los expedientes de calidad, tales como
los informes de inspección y los datos de ensayos
y de calibración, los informes sobre la
cualificación del personal de que se trate,
etcétera. 5.3.3. El organismo de control
notificado evaluará el sistema de calidad para
determinar si cumple los requisitos especificados
en el punto 5.3.2, y dará por supuesto el
cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate
de sistemas de calidad que apliquen la
correspondiente norma armonizada. El equipo de
auditores contará por lo menos con un miembro que
posea experiencia en la evaluación de la
tecnología del producto de que se trate. El
procedimiento de evaluación incluirá una visita de
inspección a las instalaciones del
fabricante. La decisión se notificará al
fabricante. La notificación incluirá las
condiciones del control y la decisión de
evaluación motivada. 5.3.4. El fabricante se
comprometerá a cumplir las obligaciones que se
deriven del sistema de calidad tal como esté
aprobado y a mantenerlo de forma que siga
resultando adecuado y eficaz. El fabricante o
su mandatario deberá informar al organismo de
control notificado que ha aprobado el sistema de
calidad, de todo proyecto de adaptación del
mismo. El organismo de control notificado
deberá evaluar las modificaciones propuestas y
decidir si el sistema de calidad modificado
responde aún a los requisitos mencionados en el
punto 5.3.2 o si es necesaria una nueva
evaluación. El organismo deberá notificar su
decisión al fabricante. La notificación incluirá
las conclusiones del control y la decisión de
evaluación motivada. 5.4. Vigilancia bajo la
responsabilidad del organismo de control
notificado. 5.4.1. El objetivo de la vigilancia
consiste en garantizar que el fabricante cumple
debidamente las obligaciones que le impone el
sistema de calidad aprobado. 5.4.2. El
fabricante permitirá la entrada del organismo de
control notificado en los almacenes e
instalaciones de inspección y ensayos a efectos de
inspección, y le proporcionará toda la información
necesaria, en especial: La documentación sobre
el sistema de calidad. La documentación
técnica. Los expedientes de calidad, como, por
ejemplo, los informes de inspección y los datos
sobre ensayos y calibración, los informes sobre la
cualificación del personal de que se trate,
etcétera. 5.4.3. El organismo de control
notificado efectuará periódicamente auditorías a
fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y
aplica el sistema de calidad, y facilitará un
informe de la auditoría al fabricante. 5.4.4.
Por otra parte, el organismo de control notificado
podrá efectuar visitas de inspección no anunciadas
al fabricante. En el transcurso de dichas visitas,
el organismo de control notificado podrá efectuar
o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar,
si se considera necesario, el buen funcionamiento
del sistema de calidad; presentará al fabricante
un informe de la inspección y, si se hubiese
realizado un ensayo, el informe del mismo. 5.5.
Durante un período mínimo de diez años a partir de
la última fecha de fabricación del producto, el
fabricante deberá mantener a disposición de las
autoridades nacionales: La documentación
mencionada en el tercer guión del punto
5.3.1. Las adaptaciones citadas en el párrafo
segundo del punto 5.3.4. Las decisiones e
informes del organismo de control notificado a los
que se hace referencia en el último párrafo del
punto 5.3.4 y en los puntos 5.4.3 y 5.4.4. 5.6.
Cada organismo de control notificado deberá
comunicar a los demás organismos de control
notificados la información pertinente relativa a
las aprobaciones de los sistemas de calidad
expedidos o retirados.
6. Módulo F:
verificación del producto. 6.1. Este módulo
describe el procedimiento mediante el cual el
fabricante o su mandatario establecido en la
Comunidad garantiza y declara que los explosivos
que se hayan sometido a las disposiciones del
punto 6.3 son conformes al tipo descrito en el
certificado de examen "CE de tipo" y cumplen los
requisitos correspondientes del Reglamento de
Explosivos y de la Directiva 93/15/CE. 6.2. El
fabricante adoptará las medidas necesarias para
que el procedimiento de fabricación garantice la
conformidad de los explosivos con el tipo descrito
en el certificado de examen "CE de tipo" y con los
requisitos de la presente Instrucción técnica
complementaria. Estampará el marcado CE en cada
explosivo y efectuará una declaración de
conformidad. 6.3. El organismo de control
notificado efectuará los exámenes y ensayos
pertinentes a fin de verificar la conformidad del
explosivo con los requisitos correspondientes de
la Directiva mediante control y ensayo de cada
explosivo tal como se especifica en el punto
6.4. 6.4. Verificación por control y ensayo de
cada aparato. 6.4.1. Se examinará uno por uno
todos los aparatos y se realizarán los ensayos
adecuados definidos en la norma o normas
pertinentes mencionadas en el punto 2.3, o se
efectuarán ensayos equivalentes para verificar su
conformidad con el tipo escrito en el certificado
de examen "CE de tipo" y con los requisitos de la
presente Directiva que les son
aplicables. 6.4.2. El organismo de control
notificado examinará el explosivo y realizará los
ensayos adecuados definidos en la norma o las
normas aplicables mencionadas en el punto 2.3, o
ensayos equivalentes para comprobar su conformidad
con los requisitos aplicables. 6.4.3. El
fabricante o su mandatario deberá poder presentar,
si así se le solicita, los certificados de
conformidad del organismo de control
notificado.
7. Módulo G: verificación de la
unidad. 7.1. Este módulo describe el
procedimiento mediante el cual el fabricante
asegura y declara que los explosivos que hayan
obtenido el certificado mencionado en el punto 7.2
cumplen los requisitos correspondientes del
Reglamento de Explosivos y de la Directiva
93/15/CE. El fabricante estampará el marcado CE en
cada explosivo y hará una declaración de
conformidad. 7.2. El organismo de control
notificado examinará el explosivo y realizará los
ensayos adecuados definidos en la norma o las
normas aplicables mencionadas en el punto 2.3, o
ensayos equivalentes para comprobar su conformidad
con los requisitos aplicables. El organismo de
control notificado estampará o mandará estampar su
símbolo de identificación en el explosivo aprobado
y expedirá un certificado de conformidad relativo
a los ensayos efectuados. 7.3. La documentación
técnica deberá permitir la evaluación de la
conformidad del explosivo a los requisitos del
Reglamento de Explosivos y la comprensión de su
diseño, fabricación y funcionamiento. En la
medida en que resulte necesario para la
evaluación, la documentación incluirá: Una
descripción general del tipo. Planos de diseño
y de fabricación, así como esquemas de los
componentes, subconjuntos, circuitos,
etcétera. Las descripciones y explicaciones
necesarias para la comprensión de dichos planos y
esquemas y del funcionamiento del aparato o
sistema de protección. Una lista de las normas
a que se refiere el punto2.3, tanto si se aplican
total como parcialmente, y una descripción de las
soluciones adoptadas para satisfacer los
requisitos esenciales, cuando no se hayan aplicado
las normas del punto 2.3. Los resultados de los
cálculos de diseño realizados, de los exámenes
efectuados, etcétera. Los informes de los
ensayos.
Instrucción técnica
complementaria número 6
Criterios para
la Notificación de Organismos de Control
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de
la Directiva 93/15/CE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, y en desarrollo del artículo 16.3 del
Reglamento de Explosivos, la designación de un
organismo de control como notificado, a efectos de
lo dispuesto en dicha Directiva y en los artículos
15, 16.1 y 2, del Reglamento de Explosivos, y su
inclusión en la lista general de Organismos
Notificados comunitaria, se atendrá a lo
establecido en el artículo 15, del Título III de
la Ley 21/1992 y a los criterios de evaluación
siguientes: 1. El organismo, su director y el
personal encargado de llevar a cabo las
operaciones de verificación no podrán ser ni el
diseñador, ni el constructor, ni el suministrador,
ni el instalador de los aparatos y sistemas de
protección que se controlen, ni tampoco el
mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco
podrán intervenir, ni directamente ni como
mandatarios, en el diseño, la construcción, la
comercialización o el mantenimiento de dichos
explosivos y sistemas de protección. Ello no
excluye la posibilidad de un intercambio de
información técnica entre el constructor y el
organismo. 2. El organismo y el personal
encargado del control deberá efectuar las
operaciones de verificación con la mayor
integridad profesional y la mayor competencia
técnica, y deberán estar al margen de cualquier
presión e incitación, especialmente de tipo
económico, que pudiese influir en su juicio o en
los resultados de su control, en particular de
aquellas que emanen de personas o grupos de
personas interesados en los resultados de las
verificaciones. 3. El organismo deberá disponer
del personal necesario para cumplir de forma
adecuada las tareas técnicas y administrativas
relacionadas con la ejecución de las
verificaciones y deberá poseer los medios
necesarios para ello; asimismo, deberá tener
acceso al material necesario o grupos de personas
interesados en los resultados de carácter
excepcional. 4. El personal encargado de los
controles deberá poseer: -Una buena formación
técnica y profesional. -Un conocimiento
satisfactorio de las prescripciones relativas a
los controles que efectúe y una experiencia
práctica suficiente de dichos controles. -La
aptitud necesaria para redactar los certificados,
actas e informes en los que se plasman los
controles efectuados. 5. Deberá garantizarse la
independencia del personal encargado del control.
La remuneración de los agentes no deberá estar en
función ni del número de controles que efectúe ni
de los resultados de éstos. 6. El organismo
suscribirá un seguro de responsabilidad
civil. 7. El personal del organismo deberá
guardar el secreto profesional, excepto con
respecto a las autoridades administrativas
competentes.
Instrucción técnica
complementaria número 7
Catalogación de las
materias primas explosivas o
pirotécnicas
Las materias o productos que,
siendo en sí mismos materias o productos
explosivos, no estén destinados a su puesta
directa en mercado, sino a ser componentes o
materia prima de determinados explosivos o
artificios pirotécnicos, deben ser
reglamentariamente catalogados, de acuerdo con el
artículo 26 del Reglamento de Explosivos. Sin
embargo, por una parte quedan explícitamente al
margen del marcado CE impuesto por la Directiva
93/15/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y por
otra, representan características diferenciadoras
respecto a los explosivos destinados a su puesta
directa en el mercado. Por tanto, y de acuerdo
con el artículo 1.5 de la citada Directiva,
resulta conveniente regular particularmente la
catalogación de estas sustancias y objetos: 1.
Cuando se trate de explosivos iniciadores o
especies explosivas (apartados 1.1 y 1.2.1 del
artículo 12 del Reglamento de Explosivos) su
catalogación estará condicionada a la presentación
de una certificación del fabricante declarando que
sus características se ajustan a una normativa
nacional o, en su ausencia, a una normativa
internacional universalmente admitida. Con
posterioridad a su catalogación, el Ministerio de
Industria y Energía puede ordenar, a costa del
solicitante, los análisis o ensayos pertinentes
para comprobar dicha certificación. 2. Cuando
se trate de otras sustancias u objetos, a los que
no sea de aplicación el apartado anterior, su
catalogación estará condicionada a la realización
de aquellos ensayos, aplicables al producto final,
previamente catalogado al que van a ser
incorporados, que pueden verse modificados por
dichas materias primas explosivas. 3. Por lo
demás, será de plena aplicación a estas materias y
objetos lo dispuesto en el capítulo III del Título
I del Reglamento de Explosivos.
Instrucción
técnica complementaria número
8
Catalogación de los artificios
pirotécnicos
En desarrollo del artículo 25
del Reglamento de Explosivos, la catalogación de
los artificios pirotécnicos, definidos en el
capítulo IV del Título I del citado Reglamento, se
atendrá a la normativa siguiente:
1. El
catálogo de artificios pirotécnicos, libro tercero
del catálogo de explosivos, cartuchería y
artificios pirotécnicos, que funciona como
registro administrativo dependiente del Ministerio
de Industria y Energía, según previene el artículo
27 del Reglamento de Explosivos, estará ubicado en
la Dirección General de Minas, del Ministerio de
Industria y Energía La clasificación de la
pirotecnia se hará mediante la tipificación
descrita en el artículo 23 del Reglamento de
Explosivos.
2. El fabricante o importador
solicitará, mediante escrito dirigido a la
Dirección General de Minas la clasificación y
catalogación de los artificios que se interesen y
su posterior inclusión en el "Catálogo Oficial de
Explosivos, Cartuchería y Artificios
Pirotécnicos".
3. El fabricante o el
importador de un artificio pirotécnico presentará
en la Dirección General de Minas, junto con la
solicitud a la que se refiere el apartado 2, la
información y documentación siguientes: a)
Nombre del fabricante o importador, con los datos
de su identificación personal, industrial o
fabril. b) Identificación de la fábrica o
taller donde se producirá el artificio. c)
Clase en que pretende incluirlo y denominación del
artificio. Anexo I. d) Dibujo a escala del
producto y corte del mismo. Anexo I. e)
Composición cualitativa y peso de las sustancias
que lo integren. Anexo II. f) Datos de las
etiquetas de identificación, y lugar donde irán
colocadas en función de la clase en la que quieran
sean catalogados. Anexo III. g) Breve
descripción de la forma de su utilización y
efectos producidos así como las medidas de
seguridad necesarias para su uso. Anexo III. h)
Documentación relativa a la realización de los
ensayos necesarios para la catalogación y
clasificación, efectuados por un laboratorio de
ensayo acreditado, con expresión de los resultados
de los mismos y propuestas resultantes.
4.
A la vista de la documentación presentada, la
Dirección General de Minas procederá a incluir el
artificio pirotécnico en el "Catálogo Oficial de
Explosivos, Cartuchería y Artificios
Pirotécnicos", asignándole el correspondiente
número indicativo de su catalogación, y
notificándolo así al interesado. En el caso de
que no estuviera justificada la inclusión y
catalogación del artificio pirotécnico en la clase
solicitada, la Dirección General de Minas
notificará al peticionario la denegación de su
solicitud, indicando los motivos de dicha
denegación.
5. Cuando se trate de catalogar
artificios pirotécnicos de una misma serie que
sean equivalentes, pero de distintos tamaños y/o
cargas, y que no haya una presumible variación de
clase en la que corresponda clasificarlos, para
realizar la totalidad de las pruebas preceptivas
se podrá elegir un conjunto representativo de la
serie, de acuerdo con lo indicado en las
especificaciones técnicas. Anexo IV. La
catalogación de un artificio pirotécnico para un
color o colores determinados, incluirá la
catalogación de todos los artificios que sean
idénticos al primero, aunque sean de colores
diferentes, siempre que se indiquen y
especifiquen, en la correspondiente solicitud, los
posibles colores sustitutivos en el artificio
inicial.
6. En los artificios pirotécnicos
de fabricación nacional, el fabricante de un
producto catalogado será responsable, en todo
momento, de la correspondencia entre los productos
que fabrique y el prototipo de referencia
clasificado y catalogado en su día. En el caso
de importancia de artificios pirotécnicos, la
responsabilidad indicada en el párrafo anterior
será asumida por el importador de dicho
artificio. Por razones de seguridad, el
Ministerio de Industria y Energía podrá exigir la
verificación de que los artificios corresponden a
la clasificación y catalogación
aportadas.
7. La numeración que se atribuya
al artificio pirotécnico en el catálogo oficial
estará formada por seis grupos de números y letras
con la siguiente significación:
Primer
grupo: De cinco dígitos, que indicarán el número
correlativo de orden.
Segundo grupo:
Constará de un número, del I al VIII, que
clasificará el artificio pirotécnico según la
tipificación que hace el Reglamento de Explosivos,
en su artículo 23.
Tercer grupo: De siete
dígitos, que indicarán el número de inscripción en
el Registro Industrial del fabricante o
importador.
Cuarto grupo: De un solo
dígito, que indicará: I. Fabricado en
España. O. Producto de
importación.
Quinto grupo: Compuesto de
cuatro dígitos, que indicarán el numero adjudicado
al artificio pirotécnico en las recomendaciones
preparadas por el Comité de Expertos de Naciones
Unidas relativas al Transporte de Mercancías
Peligrosas (Número ONU).
Sexto grupo:
Compuesto de dos números y una letra, que indica
la clasificación del artificio pirotécnico según
el artículo 13 del Reglamento de
Explosivos.
8. A efectos de la catalogación
prevista en el Reglamento de Explosivos, se
consideran normas técnicas las que bajo las
denominaciones de especificaciones técnicas se
recogen en el anexo IV. Las pruebas y criterios
de las recomendaciones relativas al transporte de
mercancías peligrosas preparadas por el Comité de
Expertos de Naciones Unidas, se considerarán como
exigencias técnicas supletorias, caso de
inexistencia o insuficiencia de equivalentes
nacionales.
9. Todo artificio pirotécnico
deberá cumplir, salvo que en la resolución de
catalogación se indique expresamente lo contrario,
las condiciones generales siguientes: 1.ª Que
esté diseñado de forma tal que para su utilización
habitual, de acuerdo con las instrucciones del
fabricante, su manipulación tenga las debidas
garantías de seguridad. El cumplimiento de esta
condición se comprobará siguiendo los métodos de
ensayo de la especificación técnica primera que
figura en el anexo IV. 2.ª Que el diseño del
propio artificio, o del de su envase o embalaje,
ofrezcan suficientes garantías para que su
transporte o manipulación habitual no afecten la
seguridad de dicho transporte ni a su utilización.
El cumplimiento de esta condición se comprobará
siguiendo los métodos de ensayo de la
especificación técnica segunda, que figura en el
anexo IV. 3.ª Que el sistema de iniciación del
artificio sea fácilmente identificable y el punto
de iniciación del mismo claramente perceptible.
Dicho punto de iniciación deberá estar protegido
contra la iniciación imprevista, mediante un
envase adecuado, cuando los artificios se
comercialicen en su unidad mínima de envase; o
mediante el diseño constructivo del propio
artificio, cuando se comercialicen a
granel. 4.ª Que, siempre que sean correctamente
iniciados, no proyecten, en su caso, fragmentos
que puedan constituir un riesgo notorio para las
personas o las cosas. El cumplimiento de esta
condición se comprobará siguiendo los métodos de
ensayo de la especificación técnica tercera que
figura en el anexo IV.
10. Asimismo, las
mezclas pirotécnicas o explosivas que formen parte
de un artículo pirotécnico, deberán cumplir las
condiciones generales siguientes: 1.ª No podrán
ser autoinflamables y deberán ser estables al
calor. El cumplimiento de estas condiciones se
comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la
especificación técnica cuarta, que figura en el
anexo IV. 2.ª Si un artificio pirotécnico
contuviera diversas mezclas pirotécnicas o
explosivas, los componentes de dichas mezclas no
podrán reaccionar entre sí, en el sentido de
originar una autoinflamación, o dar lugar a un
incremento del riesgo. El cumplimiento de estas
condiciones se comprobará siguiendo los métodos de
ensayo de la especificación técnica cuarta, que
figura en el anexo IV. 3.ª Las mezclas
pirotécnicas no podrán contener: Sales amónicas
o aminas, conjuntamente con cloratos. Metales o
sulfuros metálicos, conjuntamente con
cloratos. Azufre, con acidez libre o con más de
0,1 por 100 de impurezas combustibles. Fósforo
blanco, a excepción de las clases V y
VI. Clorato potásico con un contenido en
bromatos superior al 0,1 por 100. A todos los
efectos, se mantiene la vigencia de las Ordenes
del Ministerio de la Gobernación de 12 de marzo de
1963 y de 3 de octubre de 1973
11. Para su
inclusión en las clases I, II y III del vigente
Reglamento de Explosivos, un artificio pirotécnico
deberá cumplir, además de las normas generales
especificadas en los apartados 9 y 10 de la
presente ITC, las condiciones específicas
siguientes: a) Estar incluido en la Instrucción
Técnica Complementaria número 23 del Reglamento de
Explosivos de conformidad a las relaciones y
criterios de clasificación que en la misma se
relacionan. b) En los cebos o pistones, el peso
de mezclas explosivas, cuando contenga clorato o
percloratos, no será superior a 20 miligramos.
Asimismo no podrán contener mercurio o sus sales y
se limitará la proporción de fósforo rojo al 10
por 100 del peso total. c) El tiempo de retardo
en la iniciación, cuando éste se efectúe mediante
llama o fricción, deberá estar comprendido entre
dos y doce segundos. El cumplimiento de esta
condición se comprobará siguiendo los métodos de
ensayo de la especificación técnica cuarta, que
figura en el anexo IV. d) En los artificios
pirotécnicos detonantes, el espesor de la pared de
la envoltura de la mezcla explosiva no superará,
cuando sea de papel encolado los 3,5 milímetros.
En el caso de envolturas de plástico o papel sin
encolar, los riesgos no serán superiores a los
existentes en la envoltura equivalente de papel
encolado.
12. La clase IV incluye todos los
demás fabricados de pirotecnia recreativa para ser
utilizados exclusivamente por personal
perteneciente a un taller de pirotecnia
debidamente legalizado. Además, los artificios de
la clase IV deberán satisfacer la condición
siguiente: Los artificios u objetos detonantes
que explosionen a ras de suelo o a una altura
inferior a 25 metros no deben lanzar fragmentos o
componentes a más de 20 metros del lugar de su
desintegración. En todo caso, los objetos
pirotécnicos que contengan un artificio no deben
ser lanzados de forma tal que sus residuos
desciendan al suelo ardiendo o incandescentes.
Podrán autorizarse excepciones a esta última
condición siempre que en su utilización se adopten
las precauciones adecuadas para evitar cualquier
daño a personas o bienes, lo cual deberá hacerse
constar en la preceptiva autorización.
13.
Los artificios pirotécnicos de la clase V,
destinados a usos agrícolas, forestales y
metereológicos, comprenden los productos de humo o
ruido, los cohetes antigranizo y otros para
provocación de lluvia, lucha contra incendio o
investigación de la atmósfera. Además de las
condiciones generales a las que se refieren los
apartados 9 y 10 de esta Instrucción Técnica
Complementaria los tiempos de combustión serán, en
las mezclas fumígenas, superiores a un minuto por
cada 1.000 gramos de mezcla y ésta, por cada
unidad, no superará los 15 kilogramos de
peso.
14. Para su inclusión en la clase VI
para utilización en ferrocarriles, transportes
terrestres y aéreos, y VII para utilización por la
Marina, un artículo pirotécnico industrial deberá
cumplir, además de las normas generales
especificadas en los apartados 9 y 10 de esta
Instrucción Técnica Complementaria y de las
particulares que se recogen en el anexo IV, la
condición siguiente: No proyectará, en caso de
explosión fortuita, fragmentos
peligrosos.
15. Los artículos pirotécnicos
de la clase VIII, destinados a efectos especiales
de espectáculos teatrales, cinematográficos y
similares, deberán cumplir las condiciones
generales de los apartados 9 y 10 de esta
Instrucción Técnica Complementaria.
16. La
Dirección General de Minas del Ministerio de
Industria y Energía podrá eximir para casos
determinados, a petición de parte interesada y con
carácter general, del cumplimiento de alguna de
las condiciones indicadas en los apartados 9 a 16
de esta Instrucción Técnica Complementaria, así
como imponer, cuando las circunstancias de
utilización lo aconsejen, la observancia de
condiciones adicionales.
17. Los
interesados dispondrán de un plazo de dos años
para solicitar a la Dirección General de Minas,
del Ministerio de Industria y Energía, la
adecuación de las resoluciones de catalogación de
los artificios pirotécnicos, catalogados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta
Instrucción Técnica Complementaria, a la normativa
prevista en la misma. Transcurrido dicho plazo,
sin haber sido solicitada la referida adecuación,
se considerarán caducadas las actuales
resoluciones de catalogación.
ANEXO
I
Modelo de esquema gráfico de un artificio
a clasificar Nota: Ver BOE
ANEXO
II
Modelo de impreso sobre la composición
de un artificio a clasificar Nota: Ver
BOE
ANEXO III
Modelo de impreso
sobre la etiqueta y envasado
Nota: Ver
BOE
ANEXO
IV
Especificaciones técnicas
Los
productos procedentes de los Estados miembros de
la CEE que cumplan las normas nacionales de
seguridad que les conciernen o de otros países con
los que existe un acuerdo en este sentido, y
siempre que éstas supongan un nivel de seguridad
pública o de protección de la salud y vida de las
personas o animales reconocido equivalente al que
poseen las correspondientes reglas técnicas
españolas, si vienen acompañados, en el momento de
su primera comercialización en el mercado español,
de un certificado emitido por la Dirección General
competente del Ministerio de Industria y Energía
en el que se reconozca el cumplimiento de lo
anteriormente expuesto. El Ministerio de
Industria y Energía deberá aceptar que los
certificados, marcas de conformidad a normas y
protocolos de ensayos a que se refiere esta
disposición, sean emitidos por una Entidad de
inspección y control u Organismo de normalización
y certificado o laboratorio oficialmente
reconocido en otro Estado miembro de la CEE,
siempre que ofrezcan garantías técnicas
profesionales y de independencia equivalentes a
las exigidas por la legislación
española.
Primera. Norma para determinar la
seguridad de manipulación de los artificios
pirotécnicos.-Esta prueba tiene por finalidad la
comprobación del correcto funcionamiento de los
artificios pirotécnicos, cuando se activan
siguiendo las instrucciones para su uso que indica
el fabricante. El ensayo se realizará, como
norma general, con un mínimo de diez muestras. Sin
embargo, podrá reducirse el número de muestras
cuando ello no afecte de manera esencial a la
exactitud de los ensayos. En la ejecución de los
mismos se procederá de forma que las muestras
funcionen de acuerdo con el efecto
previsto. Para definir el resultado de las
pruebas se tendrán en cuenta los criterios
siguientes: 1. En la manipulación, previa y
necesaria de acuerdo con las instrucciones de
empleo, de los artificios no deben desprenderse ni
aflojarse, ni las cargas pirotécnicas ni los
elementos de iniciación. 2. Los dispositivos de
protección de la iniciación deben, en su caso,
poder desprenderse a mano, sin necesidad de tener
que utilizar herramienta alguna. 3. No deben
producirse fallos en la iniciación. La iniciación
inducida debe ser acorde con el funcionamiento
previsto. 4. No deben detonar, cuando ello no
estuviera previsto en su funcionamiento. 5. En
su empleo al aire libre, deben ser estables a la
acción del viento. Para comprobarlo, se colocarán
en su posición de empleo sobre una placa de
hormigón y se les someterá al efecto de una
corriente de aire de velocidad progresiva. El
ensayo, que se realizará sobre cinco muestras, se
considerará positivo cuando el artificio no ceda
ante una corriente de aire de 4,5
metros/segundo.
Segunda. Norma para
determinar la resistencia ante transporte de los
artificios pirotécnicos.-Esta prueba tiene por
finalidad el comprobar que las solicitaciones de
un transporte normal no afecten a la seguridad del
funcionamiento de los artificios pirotécnicos, ni
producen un aumento del nivel de riesgo de los
mismos. El ensayo se realiza utilizando el
envase original más pequeño. Se colocan los
artificios en una máquina de traqueteo y se
someten a las solicitaciones mecánicas durante un
período de dos horas. La máquina debe desarrollar
una frecuencia de una carrera por segundo y una
aceleración de 450 metros/segundo cuando la
vibración sea de 300 ciclos por minuto y 30
milímetros de amplitud. El ensayo se
considerará positivo cuando no se produzcan
alteraciones ni deterioros de los objetos, ni se
observen desprendimientos de mezcla pirotécnica.
El funcionamiento del artificio después de la
prueba (comprobado de acuerdo con la
especificación técnica primera) no deberá diferir
esencialmente del correspondiente al de un
artificio no sometido a traqueteo.
Nota: La
elongación y los ciclos pueden variarse de forma
que se asemejen en la medida de lo posible a las
condiciones de transporte.
Tercera. Norma
para determinar la amplitud de dispersión de
metralla de los artificios pirotécnicos.-Esta
prueba tiene por finalidad el comprobar que los
artificios pirotécnicos detonantes no dan lugar a
la proyección de metralla o de elementos
peligrosos a una distancia excesiva. El ensayo
se realiza sobre un máximo de diez artificios.
Sobre un suelo horizontal y despejado se traza, en
torno a un punto central caracterizado, una
circunferencia de 8 metros de radio. Se inician,
en el centro de la circunferencia, individualmente
los artificios a ensayar en su posición normal de
utilización. Aquellos artificios que, de acuerdo
con sus instrucciones de empleo, no deben
iniciarse en tierra, se situarán encima del punto
central sobre los soportes adecuados y a la altura
prescrita. Para que el ensayo sea positivo, no
deberá dispersarse metralla peligrosa en el
exterior del círculo de 8 metros, anteriormente
citado. En el caso de artificios dirigidos de
doble impacto, se dispondrá además de 3 metros de
altura sobre el suelo, una placa horizontal con un
orificio circular de 80 centímetros de diámetro,
de tal manera que el centro del orificio esté
situado verticalmente sobre el punto de
iniciación. El artificio a ensayar, iniciado el
doble impacto, deberá desarticularse, después de
haber pasado a través de la placa, más allá de 2
metros por encima de la misma.
Cuarta.
Norma para determinar la estabilidad ante el calor
de los artificios pirotécnicos.-Esta prueba tiene
por finalidad el comprobar que las mezclas
pirotécnicas o detonantes, que forman parte
integrante de los artificios pirotécnicos, no
muestran, por una parte, tendencia a la
autoinflamación, y por otra parte, son tanto en sí
como integrando artificios pirotécnicos,
resistentes a las temperaturas elevadas. El
ensayo se realiza manteniendo, en primer lugar, la
mezcla, la cual dependiendo de su composición
podrá estar comprendida entre 1 y 10 gramos de
peso, a 75 grados centígrados durante cuarenta y
ocho horas, primero en una copa de ensayo abierta
y seguidamente en una copa de ensayo cerrada. Para
que el ensayo sea positivo, no deberá producirse
ninguna explosión o inflamación, ni
desprendimiento de gases amarillentos ni pérdidas
apreciables de masa, excepto por humedad. En
segundo lugar, se mantiene a la mezcla, y a tres
artificios que la contengan, a 50 grados
centígrados durante cuatro semanas. El ensayo será
positivo cuando no se produzca pérdida sustancial
de masa. Los artificios pirotécnicos ensayados
deberán cumplir la prueba de funcionamiento,
realizada de acuerdo con la especificación técnica
primera.
Quinta. Norma para determinar la
duración del tiempo de iniciación de los
artificios pirotécnicos.-La prueba se realizará
con el auxilio de un cronómetro de una precisión
mínima de décima de segundo. Se comprobarán un
mínimo de diez muestras, iniciadas según sus
instrucciones de utilización. La velocidad del
viento no deberá superar los 4,5
metros/segundo. El ensayo se considerará
positivo si el valor de las diez mediciones está
comprendido entre dos y doce
segundos.
Instrucción técnica
complementaria número 9
Normas básicas para
la solicitud de autorización de establecimiento,
traslado o modificación sustancial de una fábrica
de explosivos
En desarrollo de los
artículos 33 a 35 del Reglamento de Explosivos,
las solicitudes de autorización para el
establecimiento, traslado o modificación
sustancial de una fábrica de explosivos deberán
acompañarse de un proyecto en el que, como mínimo,
se haga referencia, en su caso, a los siguientes
extremos: 1. Memoria: 1.1. Consideraciones
generales. Identificación de las personas,
naturales o jurídicas, solicitantes y de sus
representantes legales, indicando la composición
del órgano directivo y del capital social
desembolsado, así como de los medios previstos
para la financiación del proyecto, señalando
específicamente la participación de capital
extranjero y acompañando, en este caso, la
preceptiva autorización del Consejo de Ministros,
de acuerdo con el Real Decreto 671/1992, sobre
Inversiones Extranjeras en España. Capacidad
técnica de que dispone el solicitante, detallando
las tecnologías -de dominio público, de desarrollo
propio, adquiridas (adjuntando, en este caso, el
correspondiente acuerdo de cesión de tecnología),
etc.- y el personal titulado -directivo y técnico-
con que se cuenta para el desarrollo del
proyecto. Justificación de la necesidad o
conveniencia para el conjunto de la industria y de
la economía nacional de las nuevas instalaciones
proyectadas en razón a su ubicación, a la puesta
en mercado de nuevos productos, a la renovación
tecnológica, etcétera. Localización de los
terrenos en los que, en su caso, se pretende
desarrollar el proyecto, con detalle suficiente
para facilitar la localización del mismo, y
justificación de los derechos de posesión que se
posea sobre dichos terrenos. 1.2. Alcance del
proyecto. Materias u objetos explosivos que se
pretende fabricar, con indicación de su
clasificación, de acuerdo con los artículos 12 y
13 del Reglamento de Explosivos, y de su número de
catalogación, en su caso, o, en su defecto, de que
se solicitará ésta -conforme al capítulo V del
Título I de dicho Reglamento- sin iniciar la
fabricación hasta tanto dicha catalogación sea
concedida. Capacidad máxima de producción
proyectada y producciones efectivas anuales
inicialmente previstas, indicando el régimen de
trabajo necesario para las mismas. Descripción
general de las instalaciones proyectadas, con
específica referencia al almacenamiento de
materias primas, productos intermedios y productos
terminados reglamentados. Plan de prevención de
accidentes e informe de seguridad, en su caso, de
acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria
número 10 y demás normas y directivas de
aplicación. 1.3. Descripción del
proceso. Descripción del proceso o procesos de
fabricación proyectados, con detalle suficiente
para posibilitar la intervención e inspección
prevista en el capítulo V del Título II del
Reglamento de Explosivos. Relación de las
materias primas a emplear en la producción y del
consumo previsto de las mismas, con especial
detalle cuando dichas materias primas se
correspondan con materias u objetos
explosivos. Medidas específicas de seguridad
proyectadas en el proceso o procesos y planes de
control previstos al respecto. Plan de
aseguramiento de la calidad previsto, con
específico detalle si se pretende dotar a los
productos fabricados del marcado CE. 1.4.
Descripción de la instalación. Descripción de
los edificios, maquinaria y equipos que
constituyen las instalaciones proyectadas, con
detalle de la implantación prevista y señalamiento
de las zonas, edificios y locales peligrosos,
indicando las cantidades máximas de materias y
objetos reglamentados previstos en los mismos, en
orden al cumplimiento del artículo 51 del
Reglamento de Explosivos. Características
constructivas de los suelos, paredes, puertas y
ventanas de los edificios y locales
peligrosos. Detalle de la disposición de las
defensas previstas y de las características
constructivas de las mismas. 1.5. Obra
civil. Características técnicas de la obra, con
descripción de la estructura de los edificios, de
la urbanización y del vallado. 1.6.
Servicios. Se detallarán todos aquellos
servicios que formen parte del proyecto, como
pueden ser: Equipos eléctricos instalados,
indicando su grado de protección conforme a la
clasificación de la zona, edificio o
local. Instalación de tierras eléctricas y
dinámicas. Red de vapor y de aire
comprimido. Instalación de calefacción y
ventilación ambiental. Red de agua de proceso y
de agua contra incendios, indicando las
peculiaridades de su captación. Red de gas
natural. Pararrayos de protección, indicando el
área de protección de los pararrayos
previstos. Resumen de la potencia eléctrica
realmente instalada, para la actualización, en su
día, del correspondiente registro
industrial. 1.7. Repercusión
medioambiental. Análisis de la repercusión
medioambiental del proyecto,
incluyendo: Cantidad y composición de los
residuos y de las emisiones (sólidas, líquidas,
gaseosas, sonoras, caloríficas, etcétera)
asociadas al proceso. Aspectos cuantificativos
sobre el medio ambiente, incluyendo usos del
suelo, impacto paisajístico e interrelación con
los restantes factores. Programa de vigilancia
medioambiental para evaluar periódicamente los
efectos del proyecto sobre el medio ambiente del
entorno.
2. Planos: Plano de situación
de la fábrica, a escala máxima 1:50.000, con
indicación de accesos, conexión con la red
eléctrica, etcétera. Plano de emplazamiento,
incluyendo los terrenos limítrofes en un radio
mínimo de 3 kilómetros, con referencia de los
datos precisos para determinar el área de
influencia en relación con el artículo 43 del
Reglamento de Explosivos. Planos de ubicación
de las instalaciones en el conjunto de la
fabrica. Planos de detalle de esquemas de
procesos, obra civil, instalación de equipos y
maquinaria, instalación eléctrica, contra
incendios, etcétera.
3.
Presupuesto: Presupuesto detallado de todos los
trabajos necesarios, incluyendo adquisición de
equipos, montajes y desmontajes, obra civil,
construcción de edificios, instalación de
servicios, etcétera.
4.
Reglamentación: Con independencia del
cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento de
Explosivos y demás normativa aplicable, se tendrá
especial atención respecto a lo previsto
en: Reglamento Electrotécnico de Baja
Tensión. Normas básicas de
edificación. Instrucciones para el proyecto y
ejecución de obras en hormigón armado o en
masa. Instrucciones para el proyecto y
ejecución de forjados unidireccionales de hormigón
armado o pretensado. Instrucciones para el
proyecto y ejecución de obras de hormigón
pretensado, aprobado por Real Decreto 2608/1996,
de 20 de diciembre. Normas de construcción
sismo resistente: parte general y
edificación. Ordenanza General de seguridad e
higiene en el trabajo, aprobada por Orden
Ministerial de 9 de marzo de 1971. Reglamento
de aparatos a presión. Reglamento de seguridad
para plantas e instalaciones
frigoríficas. Normas básicas de las
instalaciones de gas. Instrucciones Técnicas
Complementarias MIE-APQ-001 "Almacenamiento de
líquidos inflamables y combustibles", y
MIE-APQ-006, "Almacenamiento de líquidos
corrosivos", del Reglamento de almacenamiento de
productos químicos. Disposiciones mínimas de
seguridad y salud en los lugares de trabajo,
aprobadas por el Real Decreto 486/1997, de 14 de
abril. Disposiciones mínimas en materia de
señalización y salud en el trabajo, aprobadas por
el Real Decreto 485/1997, de 14 de
abril. Disposiciones mínimas de seguridad y
salud para la utilización por los trabajadores de
los equipos de trabajo, aprobadas por el Real
Decreto 1215/1997, de 18 de
julio.
Instrucción técnica
complementaria número 10
Prevención de
accidentes graves
1) La presente
Instrucción técnica complementaria, en desarrollo
de los artículos 33 y 34 del Reglamento de
Explosivos, tiene por objeto la prevención de
aquellos accidentes en que intervengan sustancias
explosivas, así como la limitación de sus
repercusiones en las personas y el medio
ambiente. 2) Sus disposiciones se aplicarán a
las fábricas y depósitos de explosivos en los que
puede originarse un accidente grave -entendiéndose
por tal un hecho (como una emisión, incendio o
explosión importantes) que resulte de un proceso
no controlado durante el funcionamiento de
cualquier establecimiento de explosivos- que
suponga un peligro considerable, ya sea inmediato
o diferido, para las personas y/o el medio
ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en
el que intervengan una o varias sustancias
explosivas. 3) El titular de una fábrica o de
un depósito de explosivos está obligado a tomar
cuantas medidas sean necesarias para prevenir
accidentes graves y limitar sus consecuencias para
las personas y el medio ambiente. 4) 1. En
concreto, la presente Instrucción técnica
complementaria será de aplicación cuando las
cantidades máximas que estén presentes, o puedan
estarlo, en el establecimiento, en un momento dado
superen los umbrales siguientes:
Sustancias
Umbral (Toneladas) I II 1. Nitrato amónico
(1) 350 2.500 2. Explosivos (2) 50 200 3.
Explosivos iniciadores (3) 10 50
(1)
Nitrato amónico "grado explosivo", tal como queda
definido en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de
junio, por el que se regula la intervención
administrativa del Estado sobre el nitrato amónico
"grado explosivo".
(2) Incluye explosivos
(clases 1.1 y 1.5) y pólvoras (clase 1.3) y el
contenido de los mismos en los objetos
explosivos.
(3) Corresponden a la clase
1.1A.
2. Cuando en una fábrica o depósito
coexistan varias de las sustancias anteriormente
enumeradas se considerará que se superan los
umbrales y, en consecuencia, se aplicarán los
requisitos de la presente especificación técnica.
Si:
q(1)/Q(1) + q(2)/Q(2) + q(3)/Q(3) >=
1
siendo q(x): cantidad presente de la
sustancia x. Qx: umbral I o II de la
s()ustancia x.
3. No se tendrán en cuenta
las existencias de nitrato o explosivos en
cantidades aisladas iguales o inferiores al 2 por
100 de las cantidades umbrales.
5) En el
caso de superarse el umbral I, la autoridad
competente exigirá a los titulares de una fábrica
o depósito la elaboración de un documento que
defina su política de prevención de accidentes
graves y, en particular, un sistema de gestión y
los procedimientos correspondientes. El documento
deberá tratar los siguientes aspectos: a)
Objetivos globales, orientación y objetivos
específicos en relación con el control de los
accidentes graves. b) Principios y criterios en
que se basan las medidas adoptadas para impedir
los accidentes graves y hacer frente a los
mismos. c) Identificación de los peligros de
accidente grave. d) Medidas que se estimen
necesarias para impedir accidentes graves. e)
Medidas que se consideren necesarias para limitar
las consecuencias de los accidentes graves sobre
el hombre y el medio ambiente. f) Organización
y procedimientos necesarios para la aplicación y
gestión de la política de prevención de accidentes
graves, así como la designación de personal con la
titulación y la formación adecuadas. g)
Programa para la aplicación, la evaluación de la
eficacia y la introducción de mejoras. h)
Revisión periódica de la política de prevención de
accidentes graves y del sistema de gestión por
parte de los responsables principales del
establecimiento, con el fin de comprobar su
eficacia con respecto a las normas
pertinentes.
6) 1. En el caso de superarse
el umbral II, la autoridad competente requerirá de
los titulares de fábricas o depósitos de
explosivos la presentación de un informe de
seguridad que tenga por objeto: a) Demostrar la
aplicación de la política de prevención de
accidentes graves y los sistemas de gestión y los
procedimientos correspondientes, tal y como se
especifica en el caso del umbral I. b)
Demostrar que el diseño, la construcción y, en su
caso, el abandono de la fábrica o depósito
satisfacen los requisitos de seguridad y
fiabilidad. c) Demostrar que las condiciones de
explotación y mantenimiento de la fábrica o
depósito son seguros. d) Precisar los
requisitos y límites operativos del
establecimiento con respecto a las medidas
técnicas, de organización y de gestión destinadas
a prevenir accidentes graves. e) Garantizar que
la seguridad se mantiene a nivel constante por
medio de revisiones periódicas. f) Garantizar
la preparación en caso de emergencia y la adopción
de medidas adecuadas en caso de accidente
grave. g) Proporcionar información suficiente a
las autoridades competentes para que puedan tomar
decisiones en materia de emplazamiento y ocupación
del suelo respecto de los nuevos establecimientos
y sobre la ampliación de los establecimientos ya
existentes.
2. El informe de seguridad,
como parte integrante del sistema de gestión de la
seguridad del establecimiento, contendrá los datos
y la información siguiente: 1.º Información
relativa al establecimiento, a saber: a)
Localización geográfica del establecimiento y
condiciones meteorológicas predominantes, así como
fuentes de peligro derivadas de su
localización. b) Número máximo de personas que
trabajan en el establecimiento y, en especial, las
personas expuestas al riesgo de accidente grave,
así como una indicación del número máximo de
personas que puedan estar presentes en el
establecimiento en un momento dado. c)
Descripción general de los procesos tecnológicos
para cada instalación. d) Descripción de las
secciones del establecimiento que sean importantes
desde el punto de vista de la seguridad, fuentes
de peligro y circunstancias en las cuales puede
producirse un accidente grave, junto con una
descripción de las medidas preventivas
previstas. 2.º Información relativa a las
sustancias peligrosas de cada instalación o
almacén o presentes en cualquier otra parte del
establecimiento y que puedan llegar a crear un
riesgo de accidente grave: a) Composición de
las sustancias peligrosas presentes en cantidades
importantes, con inclusión de su denominación
química, el número CAS, su nombre de acuerdo con
la nomenclatura IUPAC, otros nombres, la fórmula
empírica, su grado de pureza y las principales
impurezas con sus porcentajes relativos. b)
Cantidad (orden de magnitud) de la sustancia o
sustancias peligrosas presentes. c) Métodos y
precauciones establecidos por el operador en
relación con la manipulación, el almacenamiento y
los incendios. d) Métodos de que dispone el
operador para convertir en inocua la
sustancia. e) Indicación de los riesgos, tanto
inmediatos como diferidos, para el hombre y el
medio ambiente. f) Comportamiento físico o
químico en condiciones normales de utilización
durante el proceso. g) Formas en las cuales
puedan presentarse o en las cuales puedan
transformarse las sustancias en caso de
circunstancias anormales previsibles. 3.º
Información relativa a la instalación o
almacén: a) Métodos de detección y
determinación de que dispone el establecimiento,
incluida una descripción de los métodos empleados
o las referencias existentes en la bibliografía
científica; b) El estadio de la instalación en
el que intervengan o puedan intervenir las
sustancias; c) Si procede, demás sustancias
peligrosas cuya presencia pueda tener efectos en
el peligro potencial que presente la
instalación; d) Disposiciones adoptadas para
garantizar que estén en todo momento disponibles
los medios técnicos necesarios para un
funcionamiento seguro de las instalaciones o
almacenes y para resolver cualquier avería que
pueda presentarse. 4.º Información relativa a
posibles accidentes graves: a) Enumeración
detallada de las principales situaciones posibles
de accidente grave, que tengan en cuenta efectos
de simpatía que puedan afectar a instalaciones,
almacenes o establecimientos adyacentes y
valoración, en términos generales, de la
probabilidad de que eso ocurra, tomando en
consideración las medidas preventivas y paliativas
tomadas. b) Descripción de los acontecimientos
que puedan ser decisivos para propiciar cada una
de esas situaciones posibles y evaluación de la
amplitud y gravedad de las consecuencias. c)
Medidas urgentes establecidas por el operador en
caso de dispersión accidental, con inclusión del
plan de emergencia externo. 5.º Información
relativa al sistema de gestión y a la organización
del establecimiento, en la medida en que afecta a
la prevención de accidentes graves, a la
preparación y las respuestas ante los
mismos: a) Resumen de la política de prevención
de accidentes graves aplicada por los
titulares. b) Resumen de la estructura
organizativa para alcanzar los propósitos y
objetivos de la política de prevención de
accidentes graves, incluida la posición y nombres
de las personas a quienes incumban
responsabilidades destacadas y sus funciones
correspondientes. c) Sistemas de gestión
utilizados para controlar, verificar y revisar el
contenido y la aplicación de la política de
prevención de accidentes graves, incluida la
evaluación del rendimiento en cuanto a
seguridad. d) Análisis de las necesidades de
formación de las personas responsables de la
aplicación y supervisión de la política de
prevención de accidentes graves. e) Resumen de
los procedimientos críticos de seguridad, incluida
una evaluación de los posibles errores humanos,
para el funcionamiento, el mantenimiento y la
preparación para emergencias existentes en el
establecimiento y en las instalaciones o
almacenes. f) Procedimientos de seguridad
adoptados para planificar las modificaciones de
las instalaciones o almacenamiento existentes, o
el diseño de una nueva instalación o
almacén. g) Participación del personal, con
inclusión de cualesquiera contratistas, en la
política de prevención de accidentes graves, su
aplicación y evaluación. h) Sistema interno
empleado para informar de accidentes o sucesos
peligrosos, en especial aquellos en los que fallen
las medidas de protección, su investigación y
seguimiento. 7) Antes de la puesta en
funcionamiento de una fábrica o depósito de
explosivos, la autoridad competente deberá
dirigirse a su titular por escrito, indicando que
considera satisfactorio el informe, o solicitar
más información, que deberá presentarse dentro de
un plazo de tres meses, o prohibir la entrada en
funcionamiento. Cuando la autoridad competente
solicite más información, las conclusiones de su
análisis del informe deberán comunicarse al
titular dentro de los seis meses siguientes a la
presentación de la información solicitada. 8)
En el caso de modificación sustancial de una
fábrica o depósito, la autoridad competente velará
por que el titular: Revise y, en su caso,
modifique la política de prevención de accidentes
graves, así como los sistemas de gestión y los
procedimientos contemplados en el apartado 1 del
artículo. Revise y, en su caso, modifique el
informe de seguridad e informe de manera detallada
a la autoridad competente de dichas modificaciones
antes de proceder a las mismas. 9) En todo
caso, el informe de seguridad deberá ser revisado
y, en su caso, actualizado periódicamente, del
siguiente modo: Por lo menos cada cinco
años. Siempre que lo solicite de manera expresa
la autoridad competente. En cualquier momento,
para tener en cuenta, en su caso, las innovaciones
técnicas en materia de seguridad y la evolución de
los conocimientos relativos a la evaluación de los
peligros. 10) En el caso de fábricas o
depósitos existentes, la presente Especificación
Técnica será de plena aplicación a los doce meses
de la fecha de publicación del presente
Reglamento. 11) La autoridad competente velará
por que todos los titulares demuestren, en
cualquier momento, y especialmente con motivo de
los controles e inspección a que se refiere el
capítulo V, del Título II, de este Reglamento, que
han tomado todas las medidas necesarias previstas
en la presente Instrucción técnica
complementaria. 12) 1. En el caso de fábricas o
depósitos incluidos en el umbral II, el titular
debe elaborar, además, un plan de emergencia, cuya
aprobación por la autoridad competente debe ser
previa antes de la entrada en funcionamiento de la
instalación, con el fin de: Contener y
controlar los incidentes de modo que sus efectos
se reduzcan al mínimo, así como limitar los
perjuicios para las personas y el medio
ambiente. Aplicar las medidas necesarias para
proteger a las personas y al medio ambiente de los
efectos de accidentes graves. Comunicar la
información pertinente a la población y a otros
servicios o autoridades interesados de la
zona. Prever la reconstitución del medio
ambiente y la limpieza del lugar tras un accidente
grave. 2. Dicho plan de emergencia debe
contener: a) Nombres y puestos de las personas
autorizadas para poner en marcha procedimientos de
emergencia y persona responsable de coordinar las
medidas de evacuación del establecimiento. b)
Nombre y puesto de la persona responsable de la
coordinación con la autoridad responsable del plan
de emergencia externo. c) En cada circunstancia
o acontecimiento que pueda llegar a propiciar un
accidente grave, descripción de las medidas que
deberán adoptarse para controlar la circunstancia
o acontecimiento y limitar sus consecuencias,
incluida una descripción del equipo de seguridad y
los recursos disponibles. d) Medidas para
limitar los riesgos para las personas "in situ",
incluido el modo de dar las alarmas y las medidas
que se espera que adopten las personas una vez
recibida la advertencia. e) Medidas para dar
una alerta rápida del incidente a la autoridad
responsable de poner en marcha el plan de
emergencia externo, el tipo de información que
deberá recoger una alerta inicial y medidas para
facilitar información más detallada a medida que
se disponga de la misma. f) Medidas de
formación del personal en las tareas que se espera
se cumplan y, en su caso, de coordinación con los
servicios de emergencia exteriores. g) Medidas
para prestar asistencia a las operaciones
paliativas externas.
Instrucción técnica
complementaria número 11
Normas de diseño y
emplazamiento para fábricas, talleres y
depósitos
En desarrollo de lo previsto en
los Títulos II, III y V del Reglamento de
Explosivos, la presente Instrucción técnica
complementaria desarrolla las normas a tener en
cuenta en la instalación, modificación o traslado
de las fábricas de explosivos, los talleres de
carga de cartuchería y de artificios pirotécnicos
y los depósitos de materias reglamentadas, tanto
en lo que respecta a las distancias al exterior a
observar en su emplazamiento como a las distancias
a guardar en la ubicación de los edificios que
constituyen dichas fábricas, talleres y
depósitos. 1. Emplazamiento de fábricas y
talleres. Las distancias mínimas que han de
observarse en el emplazamiento de las fábricas,
talleres y depósitos, respecto a su entorno, se
calcularán, en cada caso, de acuerdo con las
siguientes fórmulas:
Nota: Ver
BOE
(1) Materias y objetos que en caso
de explosión no originan metralla
pesada.
(2) Metralla pesada, debida a la
posible presencia de proyectiles de calibre mayor
de 60 milímetros.
(3) Distancia mínima 90
metros.
(4) Distancia mínima 135
metros.
(5) Distancia mínima 60
metros.
(6) Distancia mínima 40
metros.
(7) Distancia mínima 25 metros,
excepto para los almacenamientos especiales de los
previstos en el capítulo V del Título V.
En
las que: Q: es la cantidad neta máxima de
materia reglamentada, que puede haber en un
edificio o local peligroso o la capacidad máxima
del polvorín unidad, en kilogramos. D: es la
distancia a observar, en metros. Se entenderá
por "vías de comunicación" las líneas de
ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y
carreteras con una circulación superior a 2.000
vehículos/día. Se entenderá por "otras
carreteras y líneas de ferrocarril", las no
incluidas en el caso anterior, excepto los caminos
con una circulación inferior a 100
vehículos/día. Se entenderá por viviendas
aisladas las que, estando permanentemente
habitadas, no constituyan un núcleo de
población. Las mediciones se efectuarán a
partir de los paramentos interiores de los
edificios en los que se manipulen o almacenen
sustancias reglamentadas. Las distancias podrán
reducirse a la mitad cuando existan defensas
naturales o artificiales. Cuando existieran
varios edificios o polvorines comprendidos en un
mismo recinto, las distancias aplicables serán las
correspondientes al edificio o polvorín que exija
las mayores distancias, siempre que la separación
entre los edificios o polvorines cumplan lo
dispuesto en el apartado 2 de esta ITC y que, en
dichas distancias, queden comprendidas las
correspondientes a las otras edificaciones. 2.
Distancias entre edificios o locales
peligrosos. Las distancias mínimas que han de
observarse en el emplazamiento de los edificios o
locales peligrosos de las fábricas y talleres, en
razón de las características constructivas de los
mismos y de la cantidad y división de riesgo de la
materia explosiva existente en el edificio o local
donante, según se definen en los artículos 50 y
51.2 del Reglamento de Explosivos, se calcularán
mediante la fórmula:
D = K
|3|[Raiz-Cuadrada] Q
En la que: D: es la
distancia entre edificios o locales, en
metros. Q: es la cantidad neta de materia
reglamentada contenida habitualmente en cada
edificio o local dador, en kilogramos. K: es un
coeficiente de acuerdo con las tablas
siguientes:
Divisiones 1.1 y 1.5 /
Coeficiente K
Nota: Ver
BOE
Divisiones 1.3 / Coeficiente
K
Nota: Ver BOE
Divisiones de
riesgo 1.4 y 1.6: La distancia mínima entre
edificios o locales será de 5 metros si las
paredes son de hormigón armado o estructura de
resistencia equivalente, o de 10 metros si se
trata de paredes ligeras. 3. Separación entre
polvorines limítrofes. La distancia entre
polvorines superficiales y semienterrados
limítrofes se calculará mediante la
fórmula:
D = K |3|[Raiz-Cuadrada]
Q
En la que: D: es la distancia entre
los parámetros interiores de los polvorines
limítrofes, en metros. Q: es la capacidad
máxima reglamentada neta del polvorín de mayor
capacidad de los dos considerados, en
kilogramos. K: es un coeficiente de acuerdo con
las tablas siguientes:
Divisiones 1.1 y 1.5
/ Coeficiente K
Nota: Ver
BOE
Divisiones 1.2 / Coeficiente
K Nota: Ver BOE
Divisiones 1.3 /
Coeficiente K Nota: Ver
BOE
Divisiones de riesgo 1.4 y
1.6. Distancia mínima entre polvorines 10
metros. Mediante una pared resistente al fuego
RF-60, según Norma UNE 23093 o estructura similar,
podrá reducirse la distancia a la
mitad.
Instrucción técnica
complementaria número 12
Normas básicas
para los planes de cierre de las fábricas de
explosivos
En desarrollo del artículo 42
del Reglamento de Explosivos, que establece la
obligatoriedad de incluir, en la notificación al
Ministerio de Industria y Energía de la
paralización total de las operaciones de una
fábrica de explosivos, un plan de cierre de la
misma, y considerando el artículo 45 de la
Constitución Española, que establece como uno de
los principios rectores de la política social y
económica el derecho de todos a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, así como el deber de conservarlo, la
presente Instrucción técnica complementaria al
citado Reglamento de Explosivos establece las
consideraciones mínimas a tener en cuenta en la
redacción del antedicho plan de cierre: 1.
Previamente al abandono de la fábrica, y antes del
desmontaje y desmantelamiento de las
instalaciones, se procederá a retirar todas la
materias primas, productos terminados e
intermedios y residuos reglamentados, debiéndose
proceder a su destrucción o desactivación o a su
envío a centro autorizado. 2. Con anterioridad
al cierre de la fabrica debe retirarse de su
emplazamiento, o ser anulada o inutilizada, la
maquinaria y los equipos que se empleaban en la
fabricación de explosivos. 3. Así mismo, antes
de dicho cierre, se desconectarán los suministros
de energía eléctrica, agua y demás servicios
auxiliares, de forma tal que no puedan ser
reiniciadas las labores de producción, salvo
permiso expreso al efecto del Delegado del
Gobierno correspondiente. 4. Con respecto a los
materiales residuales no explosivos que pudieran
existir en las instalaciones a clausurar, tanto
los asimilables a residuos sólidos urbanos (RSU)
como los residuos industriales, el responsable de
la clausura del centro de trabajo deberá atenerse
a lo dispuesto en el Real Decreto 833/1988 y demás
disposiciones concordantes. Los residuos de
carácter tóxico o peligroso deberán ser entregados
a un gestor autorizado de residuos. 5. Todos
los materiales residuales que pudieran dar lugar a
emisiones atmosféricas de vapores o gases,
mencionados específicamente en el Real Decreto
833/1975, sobre contaminación atmosférica, y demás
disposiciones concordantes, serán retirados con
anterioridad al cierre de la fábrica y gestionados
conforme a la legislación vigente sobre protección
del medio ambiente. 6. Los depósitos, balsas,
tuberías y cualquier otro recipiente que contenga
vertidos líquidos, acumulados durante el período
de actividad de la fábrica, deberán ser
adecuadamente depurados previamente al vertido de
su contenido a cauces públicos. Este vertido habrá
de realizarse manteniendo los límites de
sustancias contaminantes establecidos en la
autorización de vertidos de la fábrica a clausurar
establecidos en su día por la autoridad
competente. 7. De acuerdo con lo prescrito en
el artículo 328 de la Ley Orgánica 10/1995, del
Código Penal, se prohíbe muy especialmente el
cierre de una fábrica en la que existan depósitos
o vertederos no autorizados de residuos tóxicos o
peligrosos.
Instrucción técnica
complementaria número 13
Recomendaciones
sobre la construcción de las defensas de los
edificios o locales peligrosos
El
Reglamento de Explosivos diferencia, en diversos
casos, el que un edificio o local peligroso, tales
como se definen en su artículo 45, esté dotado o
no de defensas que lo protejan de una explosión
externa o limiten los efectos al exterior de una
explosión ocurrida en el interior de dichos
locales y edificios. Esta Instrucción técnica
complementaria no pretende, en modo alguno, ser
imperativa, limitándose a exponer tipos de
defensas y criterios de su diseño habitualmente
adaptados. Cualquier otro diseño, entre los
numerosos existentes, que cumpla los objetivos
pretendidos con las defensas será igualmente
válido, a efectos del Reglamento de Explosivos,
que los ejemplos indicados en esta Instrucción
técnica complementaria. 1. Defensas. Como
norma general, las defensas deberían tener como
altura mínima la del edificio o local que
protegen. En todo caso, deberán superar en un
metro la altura de las materias reglamentadas
contenidas en dichos locales o edificios. Entre
los muy diversos tipos de defensas en uso, se
ilustran a continuación algunas de las más
habituales: 2. Diseño de las defensas: Los
criterios recomendados para el diseño de merlones
y muros se deberían ajustar a las bases
siguientes:
Nota: Ver BOE
Instrucción técnica complementaria
número 14 Normas para la recarga de munición
por particulares
La tenencia y utilización
de cartuchería, como materia reglamentada, exige
por parte del Estado un control exhaustivo, a fin
de preservar por un lado la Seguridad Ciudadana y
por otro, evitar cualquier clase de accidente que
ponga en peligro la vida o bienes de las personas.
No obstante, la recarga de munición por
particulares, para uso propio, es una actividad
muy deseada por una diversidad de practicantes de
deportes en los que se utilizan armas, pues
permite que éstos puedan adaptar su propia
munición a las particulares exigencias de cada
actividad deportiva en concreto; atendiendo a esa
demanda social, el artículo 121.3 del Reglamento
de Explosivos recogió la posibilidad de autorizar
dicha recarga, para propio consumo, sometiéndose
al cumplimiento de los siguientes
requisitos: 1. Estar en posesión de la licencia
que permita la tenencia y uso de armas que
utilicen la clase de cartucho que pretende
recargar. 2. Obtener un certificado de una
entidad autorizada por la Dirección General de la
Guardia Civil de que posee los conocimientos
necesarios para realizar la recarga que se
pretende. 3. Obtener de la Intervención Central
de Armas y Explosivos la correspondiente
autorización para recarga de cartuchería, según el
procedimiento que se especifica en la presente
Instrucción Técnica Complementaria. 4. Mantener
los límites de depósito y adquisición tanto de
materiales componentes como de cartuchería
terminada, que se determinan en el artículo 189.1
del Reglamento de Explosivos. 5. Emplear
maquinaria para la recarga de cartuchería no
automática y que reúnan los requisitos necesarios
para su puesta en el mercado. 6. Conservar la
maquinaria junto con la cartuchería y sus
componentes, en el domicilio o club de tiro, con
las suficientes medidas de seguridad. 7. Sin
perjuicio de las revisiones esporádicas que pueda
realizar la Intervención de Armas y Explosivos,
toda persona autorizada para la recarga de
cartuchería metálica, en el momento de renovar la
licencia de armas que le autoriza la tenencia y
uso de armas que utilizan cartuchería que puede
recargar, debe presentar ante la Intervención de
Armas de su demarcación la autorización, para
revisión.
Procedimiento para obtención de
la autorización de recarga
El interesado
que pretenda adquirir la maquinaria manual, apta
para ser puesta en el mercado, presentará una
solicitud en la Intervención de Armas y Explosivos
de su demarcación, en la que detallará la marca y
características de la máquina, participando la
clase de cartuchería que pretende recargar. El
interventor de Armas y Explosivos a la vista de la
solicitud y previa comprobación de la habilitación
correspondiente y de que las medidas de seguridad
para la custodia de los elementos necesarios para
la recarga son suficientes, le concederá la
correspondiente autorización.
Instrucción
técnica complementaria número 15
Etiquetas
de identificación de envases y
embalaje
Etiqueta para Envase
Nombre
Comercial...............................................................................................
Número de
catalogación......................................................................................
Clave de identificación
(1)....................................................................................
Etiqueta para Embalaje
Nombre
Comercial...............................................................................................
Número de
catalogación......................................................................................
Clave de identificación
(1)....................................................................................
Fabricante............................................................................................................
Fecha de
fabricación............................................................................................
Peso
Bruto......................................................Peso
Neto.....................................
(1) Unicamente para las materias y objetos
explosivos conforme a lo previsto en el artículo 9
e instrucción técnica complementaria número 2 del
Reglamento de Explosivos. En las etiquetas de
los embalajes es reseñará como peso neto el
contenido de materia reglamentaria.
1.
Formato. Rectángulo diseñado en negro sobre
fondo de los siguientes colores, según Norma UNE
48103.94, en referencia al artículo 12 del
Reglamento de Explosivos. Naranja rojizo fuerte
S 1080-Y60R para los explosivos propulsores y
otras sustancias explosivas. Rojo fuerte S
1580-R para los explosivos rompedores en
general. Amarillo verdoso claro S 0570-Y para
los explosivos de seguridad,
exclusivamente. Púrpura moderado S 4030-R50B
para mechas y cordones detonantes. Verde
amarillo moderado S 5020-670Y para detonadores,
pistones y otros objetos explosivos. Blanco S
0502-Y para cartuchería y Azul pálido S
3020-B30G para los artículos pirotécnicos. 2.
Dimensiones. 2.1. Las etiquetas para envases
tendrán las dimensiones que permita su tamaño
debiendo resultar perfectamente legibles los datos
que figuren en el mismo. 2.2. Las etiquetas
para los embalajes tendrán una dimensión mínima de
74 x 105 milímetros. 3. Naturaleza. 3.1. Las
etiquetas tendrán la adecuada consistencia y sus
caracteres serán indelebles. 3.2. Cuando las
etiquetas vayan adheridas en su fijación habrán de
emplearse elementos que garanticen su sujeción o
permanencia. 4. Observaciones. El número de
catalogación responderá a lo previsto en el
artículo 25 del Reglamento de
Explosivos.
Instrucción técnica
complementaria número 16
Marcado de
Conformidad CE para los explosivos de uso
civil
De acuerdo con la Directiva 93/15
sobre la puesta en mercado de los explosivos de
uso civil y en relación con el artículo 145 del
Reglamento de Explosivos, el marcado de
conformidad de los mismos está compuesto de las
iniciales "CE", tal como figura en el grafismo
siguiente:
Nota: Ver BOE
En
caso de que se reduzca o aumente el marcado
deberán respetarse las mismas proporciones que
indica la escala del anterior grafismo. El
marcado CE anterior se complementará con el
anagrama del Organismo de Control Notificado, en
los casos que se indican en la instrucción técnica
complementaria número 5.
Instrucción
técnica complementaria número 17
Normas
para el diseño de los depósitos
subterráneos
1. La separación entre los
polvorines o nichos subterráneos entre sí, se
ajustará a la siguiente fórmula: D = K
|3|[Raiz-Cuadrada] Q
Donde: Q =
Capacidad máxima del polvorín o nicho de mayor
capacidad de los dos, considerada en
kilogramos. D = Separación en metros. K =
Coeficiente que depende de las distancias
características del terreno en el que estén
excavados los nichos, correspondiendo: K = 1,4,
para areniscas o rocas similares. K = 1,7, para
calizas o rocas similares. K = 2,0, para
granitos o rocas similares. 2. El depósito se
dispondrá de tal forma que la sobrepresión
originada por la posible explosión de la totalidad
del explosivo autorizado para cada nicho o
polvorín, no sobrepase los valores. 0,4 kg/cm²,
en zonas donde sea previsible la presencia
permanente de personas. 2,0 kg/cm², en zonas
donde la presencia de personal sea
eventual. Para la determinación de estas
sobrepresiones, se podrá utilizar el método de
cálculo siguiente:
1 - (P(o) / P(R))|1/12|
= 0-042 [(P(o) - 1) / [Raiz-Cuadrada](1 + 6
P(o))
Siendo: P(o) = Sobrepresión, en
kg/cm² en la boca de cada nicho. P(R) =
Sobrepresión, en kg/cm² en el interior del
nicho.
P(R) - 22,5 (Q / V)|0,72| para Q / V
< 5 kg/m|3|
P(R) - 18,5 (Q / V) para
Q / V < 5 kg/m|3|
Donde: Q =
Capacidad máxima del nicho en kilogramos. V =
Volumen total del nicho, en m|3|. En el caso de
que el nicho desemboque en un fondo de saco, la
presión P(1), en la galería de salida será igual a
P(o) (P(1) = P(o)). Si el nicho desemboca en una
galería cerrada, la presión P1 =
0,5.P(o). Aplicando la presión P(1) los
coeficientes de reducción del cuadro siguiente, en
base a la disposición geométrica de las galerías,
se obtendrá la sobrepresión máxima previsible en
un punto cualquiera:
Nota: Ver BOE
La presión inicial en la boca del nicho Po
puede determinarse mediante el gráfico del anexo
I, o mediante la tabla siguiente:
Q/V
(kg/m3) Po (kg/m3) 1 11,5 5 30 10 45
20 65 40 90 60 107 80 123 100
135
pudiendo interpolar linealmente para
obtener, en su caso, valores intermedios. 3.
Los depósitos subterráneos que comuniquen con
labores mineras en actividad se instalarán en
lugares aislados, que no sirvan de paso ni se
realice en ellos otra actividad distinta al
abastecimiento de materias explosivas, y estarán
ubicados de forma que, en caso de explosión o
incendio, los humos no sean arrastrados a las
labores en actividad. 4. La comunicación de
cada polvorín subterráneo, o del depósito que
puedan constituir si son varios, con las labores
de explotación o con el exterior, se efectuará a
través de una galería quebrada, de sección
suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un
culatón o cámara de expansión. Los culatones de
expansión o de amortiguación tendrán una longitud
mínima igual al diámetro del círculo de sección
equivalente a la galería correspondiente. Frente a
la boca de cada nicho es conveniente disponer un
culatón de expansión. Es conveniente que todos
los nichos están comunicados entre sí por una
única galería de acceso, la cual tenga asimismo
una comunicación única con la galería principal de
acceso al depósito. 5. Se procurará que los
nichos queden a un mismo lado de la galería que
los comunica, en cuyo caso la distancia entre sus
bocas (comunicación con la galería) no será menor
que la separación entre nichos que contempla el
apartado 6.2 de esta ITC. Si los nichos no
están al mismo lado, la distancia entre sus bocas
será doble de la antes indicada. Los nichos
estarán situados de tal forma que su dimensión
mayor corte al eje de la galería de
comunicaciones, formando un ángulo comprendido
entre 45 y 90 grados. 6. Con independencia de
las puertas de material ligero que se instalen
para proteger al depósito contra objetos extraños,
las resistentes, colocadas para impedir el acceso
no autorizado, deben permitir, en caso de
accidente, el paso de la onda explosiva, por lo
que serán de tipo reja o equivalente. Estas
puertas resistentes estarán situadas en la
desembocadura externa de la galería de
comunicación de los nichos. 7. La ventilación
de los nichos se efectuará mediante sistemas de
aireación natural o mediante el uso de aparatos de
ventilación, cuya instalación en el interior de
los nichos podrá autorizarse siempre que están
dotados de dispositivos de seguridad que se
consideren adecuados. 8. Las cajas de
explosivos o artificios se distribuirán sobre la
superficie de los nichos, no apilándose nunca en
la proximidad de la boca de los mismos. Se dejará
un espacio mínimo de 30 centímetros entre las
cajas y las paredes de los nichos. Los
detonadores se almacenarán en nichos diferentes a
los que contengan explosivos, y no se podrán
sobrepasar en cada uno la cantidad que corresponda
a una equivalencia de diez detonadores por cada
kilo de explosivo, que las características del
nicho permitirían almacenar en él. No obstante,
esta cifra podrá ser aumentada a petición razonada
de la Dirección facultativa ante el órgano
provincial del Area de Industria y Energía de la
Delegación del Gobierno.
Nota: Ver BOE
Instrucción técnica complementaria
número 18
Emplazamiento de los polvorines
auxiliares de 50 kg
En desarrollo del
artículo 190 del Reglamento de Explosivos, la
presente Instrucción técnica complementaria recoge
la normativa a aplicar en la construcción y
emplazamiento de estos polvorines
auxiliares: 1. El polvorín o los polvorines que
constituyan un depósito auxiliar de distribución
deberán ser de un modelo homologado por la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil. 2. Dichos polvorines auxiliares
de distribución quedan excluidos del régimen
general aplicable a los depósitos de explosivos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186
del Reglamento de Explosivos. 3. El anclaje del
polvorín auxiliar al terreno podrá ser fijo o
contar con un sistema, inaccesible desde el
exterior, que permita desanclarlo para su
traslado. 4. Las distancias de los polvorines
auxiliares entre sí, y respecto a núcleos de
población, complejos industriales, líneas de
comunicación, etc., serán las siguientes: Entre
sí: Distancia mínima entre dos depósitos de
explosivos, 8 metros. Distancia mínima entre un
depósito de explosivos y otro de detonadores, 1,5
metros. Estas distancias se considerarán entre
paredes. Los depósitos se dispondrán, siempre, con
sus ejes paralelos y sus puertas orientadas en el
mismo sentido. Distancia a: Núcleos de
población: 125 metros. Complejos industriales y
vías de comunicación: 100 metros. Edificaciones
aisladas: 75 metros. 5. La disposición de los
polvorines auxiliares de distribución y de las
defensas que, en caso de instalación al aire
libre, deben estar dotados para su protección, se
recogen en los anexos 1 y 2 de esta Instrucción
técnica complementaria.
ANEXO
I Nota: Ver BOE
ANEXO II Nota: Ver
BOE
Instrucción técnica complementaria
número 19 Normas sobre la venta y los
establecimientos de venta de artificios
pirotécnicos de las clases I, II y III
La
presente Instrucción técnica complementaria,
desarrollando los artículos 188 y 201 del
Reglamento de Explosivos, regula la venta y las
características y las normas de ubicación de los
establecimientos de venta de los artificios
pirotécnicos definidos en el capítulo IV del
Título I de dicho Reglamento. 1. Venta de
artificios pirotécnicos. 1.1. La venta y
suministro de artificios pirotécnicos de las
clases I, II y III sólo podrá realizarse por
personas físicas o jurídicas reglamentariamente
autorizadas conforme al Reglamento de Explosivos y
en la presente Instrucción técnica
complementaria. 1.2. Las preceptivas
autorizaciones se exhibirán en los puntos de venta
y serán exigibles en todo momento por la autoridad
competente. 1.3. En los envases y embalajes
deberá figurar el nombre del fabricante o su marca
registrada así como el correspondiente número del
registro industrial. En el caso de ser productos
importados deberá figurar el nombre del importador
y su número de identificación fiscal. En todo
caso, debe reseñarse la clase a que corresponde el
producto, su número de catalogación y las
instrucciones para su correcto uso. 1.4. Los
artificios pirotécnicos no podrán venderse a
quienes se encuentren bajo los efectos de bebidas
alcohólicas o sustancias estupefacientes ni, con
carácter general, a partir de la media noche. Los
cohetes voladores sólo podrán venderse en paquetes
debidamente protegidos. 1.5. Las solicitudes de
autorización de venta de artificios pirotécnicos
de las clases I, II y III se solicitarán de los
Delegados del Gobierno correspondientes,
acompañando: Fotocopia del documento nacional
de identidad del solicitante y de los responsables
de venta del establecimiento. Proyecto técnico
del establecimiento indicando su situación,
superficie destinada a la venta, salidas de que
consta el local, características del almacén, así
como los demás datos que se consideren de interés.
En particular, se presentará certificado del
cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. 1.6.
No será precisa la presentación del precitado
proyecto técnico en el caso de establecimientos
autorizados con anterioridad, supliéndose con una
declaración jurada del solicitante declarando no
haberse realizado modificaciones con respecto al
proyecto autorizado en su día. Si se hubiera
realizado cualquier tipo de modificación, deberá
presentarse un nuevo proyecto. 1.7. La venta en
casetas en la vía pública precisará además la
autorización de un depósito o taller
reglamentariamente autorizado para depositar los
artificios pirotécnicos sobrantes de la venta
diaria. Dichos depósito o taller deberán estar
situados a distancia adecuada del punto de
venta. 1.8. Toda solicitud de autorización de
venta de artificios pirotécnicos para un ejercicio
anual deberá ser presentada con tres meses de
antelación al inicio de la actividad. 1.9.
Presentada una solicitud, el Delegado del Gobierno
solicitará información al Ayuntamiento
correspondiente, de acuerdo con las
características del establecimiento determinadas
por el solicitante. Así mismo, se solicitarán
informes al órgano provincial del Area de
Industria y Energía de la Delegación del Gobierno
y a la Intervención de Armas y Explosivos
correspondientes. 1.10. En la resolución de
autorización, en su caso, constará, además de los
datos del interesado y de los responsables de
venta, las características del establecimiento y
el plazo de validez de la autorización, que podrá
ser ilimitado para los locales permanentes y
limitada a treinta días para las casetas
instaladas en vías públicas. La autorización
gubernativa de venta se colocará en lugar bien
visible del establecimiento. 1.11. La
autorización gubernativa servirá de base
sustancial para la concesión de la correspondiente
licencia municipal para ejercer la actividad
especificada, de acuerdo con su tramitación
específica. 1.12. El titular de una
autorización de venta de artificios pirotécnicos,
sea persona física o jurídica, deberá designar un
responsable de venta que estará de forma
permanente en el local o caseta, durante el
período de venta.
2. Establecimientos de
venta. La venta al por menor de artículos
pirotécnicos de las clases I, II y III, podrá
efectuarse en locales permanentes de venta y en
casetas instaladas en la vía pública o en terrenos
de propiedad privada. Quedando expresamente
prohibido vender de forma ambulante. Estos
establecimientos se atendrán, en razón al ámbito
de su actividad, a la normativa siguiente: 2.1.
Locales permanentes: Se entenderá por local
permanente para la venta de artificios
pirotécnicos todo establecimiento, cerrado
respecto a la calle, en el que se realice esta
actividad, entendiéndose por tales tanto los que
forman parte de un edificio, en el que se efectúan
otras actividades, como los aislados respecto a
otras edificaciones. No se considerarán locales
permanentes aquellos establecimientos que carezcan
de cerramiento respecto a las vías públicas. a)
Los locales permanentes deberán cumplir las
condiciones exigidas para los sectores de incendio
RF-120 y contar, como mínimo, con dos salidas
situadas al mismo nivel del local, de una anchura
mínima de 0,80 metros. Todos los locales
permanentes deberán contar con un almacén para los
artificios pirotécnicos que se comercialicen, que
también deberá cumplir las exigencias exigidas
para los sectores de incendio RF-120 y estar
dotados de puertas RF-60, según UNE 23093. El
acceso al almacén se efectuará preferentemente
desde el propio local de venta. En ningún caso se
autorizarán almacenes cuyo acceso requiera
atravesar dependencias destinadas a viviendas, si
alguna puerta da a algún vestíbulo de viviendas o
patio interior, además de ser RF-60, dispondrá de
muelle de retorno; dicho vestíbulo o patio deberá
tener comunicación directa con la calle o tener
una superficie superior a 50 metros cuadrados. En
todo caso, las puertas de los locales y almacenes
abrirán en el sentido de salida de los
mismos. b) La instalación eléctrica del local
será estanca y no podrán utilizarse para su
iluminación lámparas portátiles que impliquen
cualquier tipo de combustión. En todo caso, la
instalación eléctrica cumplirá el Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión. c) La cantidad
neta máxima de materias inflamables que podrán
almacenarse en los almacenes anexos a los locales
de venta será limitada para la clase I, y de 50
kilogramos para las clases II y III. d) El
local contará con el número de extintores que se
señale en la autorización de venta, en un mínimo
de dos unidades, en perfecto estado de
funcionamiento, carga y con la revisión
preceptiva. e) La instalación de los locales
permanentes precisará informe favorable del órgano
provincial del Area de Industria y Energía de la
Delegación del Gobierno, la cual podrá imponer las
medidas complementarias de seguridad que
específicamente considere convenientes en cada
caso. f) En la zona destinada a la venta, los
productos de pirotecnia se colocarán en
estanterías, estando éstas situadas a la distancia
mínima de un metro del mostrador. El resto del
material quedará depositado en el almacén del
establecimiento acondicionado a tal fin. Los
artículos de pirotecnia no podrán exponerse con
carga en escaparates ni al alcance del
público. g) El número de compradores que podrán
encontrarse simultáneamente dentro de un
establecimiento no podrá exceder al de vendedores,
y en ningún caso será superior a ocho clientes, ni
a uno por cada seis metros cuadrados de superficie
útil de local destinado a la venta. Para el más
estricto cumplimiento de esta disposición, el
titular de la autorización regulará mediante
personal a sus órdenes la entrada del público al
establecimiento y colocará en un lugar visible un
rótulo indicando el número máximo de personas que
simultáneamente podrán estar dentro del
local. h) En ninguna sala del local se
permitirá fumar ni encender llamas o estufas de
incandescencia y se exhibirán en lugares visibles
carteles homologados que indiquen esta
prohibición. 2.2. Casetas instaladas en la vía
pública o en terrenos de propiedad
privada: Para efectuar la venta en este tipo de
local se tendrán en cuenta los siguientes
requisitos: a) La venta se realizará en una
caseta que reúna las características que señale el
Delegado del Gobierno correspondiente. El techo de
la caseta será liviano y sujeto de modo que sea la
zona de menor resistencia en caso de explosión o
proyección. El mostrador y la fachada de venta
deberán estar cubiertas por una visera voladiza de
una anchura mínima de 60 centímetros. b) La
venta de productos pirotécnicos en las casetas se
hará en estanterías fuera del alcance del público.
Dichos productos habrán de retirarse de la caseta
cuando ésta esté cerrada al público y depositarse
en un almacén autorizado. La cantidad máxima de
material pirotécnico que podrá almacenarse en la
caseta será la necesaria para atender a la venta
del día: Como máximo, clase I ilimitada y clase II
y III, 30 kilogramos netos de materia
inflamable. c) Cada caseta tendrá dos
extintores de incendios en perfecto estado de
funcionamiento, carga y con la revisión
preceptiva. Se colocarán en lugar bien visible
avisos homologados de "prohibido fumar". No se
podrá encender llamas ni estufas de
incandescencia. La instalación eléctrica, si la
hubiere, deberá ser estanca y cumplir el
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. No
podrán utilizarse para la iluminación lámparas
portátiles que impliquen cualquier tipo de
combustión. d) Las casetas habrán de guardar
como mínimo una distancia de 20 metros con
respecto a cualquier edificación. Estas casetas
estarán a 100 metros de lugares que puedan
representar especial peligrosidad, tales como
gasolineras o depósitos de gas. e)
Simultáneamente sólo se admitirá en cada caseta
dos personas despachando los productos, las cuales
deberán estar autorizadas por el Delegado del
Gobierno correspondiente.
Instrucción
técnica complementaria número
20
Documentación requerida en razón a la
seguridad ciudadana
1. Guía de
circulación. La guía de circulación de materias
reglamentadas cuyo modelo será confeccionado por
la Guardia Civil queda modificada con respecto a
la actualmente en vigor en los siguientes
aspectos: 1.º El campo (condiciones de
seguridad y vigilancia) se sustituye por (Plan de
seguridad realizado por la empresa
....................). 2.º Inmediatamente
detrás de "Clase y denominación del producto" se
consignará, "número". 3.º El punto (Guarda,
Vigilante Jurado de Seguridad) queda sustituido
por (Vigilante de Seguridad de
Explosivos).
2. Libros diarios y partes
mensuales. Quedan modificados con respecto a
los actualmente en vigor en el sentido de que en
ambos deben figurar los números de control de los
productos explosivos.
3. Informatización de
libros y documentos. Las empresas pueden
presentar ante la Intervención Central de Armas y
Explosivos modelos informatizados de estos
documentos, que en caso de merecer su aprobación
los autorizará para su
utilización.
Instrucción técnica
complementaria número 21
Documentación para
la autorización del pedido de suministro para la
utilización de explosivos
Complementando el
capítulo II del Título VI del Reglamento de
Explosivos, la autorización del pedido de
suministro para la utilización de explosivos
prevista en el mismo se ajustará al modelo anexo a
esta Instrucción técnica complementaria o al que
en su día le
sustituya.
Pedido
de suministro para la autorización para la
utilización de explosivos
DIRECCIÓN GENERAL
DE MINAS OFICINA PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y ENERGÍA
Talonario
número.................... Folio
número...........................
Autorización
de suministro de explosivos desde (1)
.............................................., a
favor de .......................................
para su consumo y/o almacenamiento (2); explosivos
para canteras, mina, depósito, etc. (2) situadas
en el paraje .............................,
término municipal de
..........................................,
Guardia Civil de
.................................. El
solicitante declara estar enterado, para su
cumplimiento, de las prescripciones del vigente
Reglamento de Explosivos.
Relación
detallada del pedido solicitado
Designación
(nombre comercial) Peso/Cantidad
Kg./unidades/metros
El transporte se
realizará mediante (3) ...................., de
acuerdo con la legislación vigente, entregándose
la mercancía reseñada a (4) don
................................ o, en su defecto,
a la persona que formula el presente
pedido.
(Informe y sello de la Oficina
Provincial del Ministerio de Industria y energía)
(Fecha, sello legible, firma)
Queda
autorizado el suministro a que se refiere este
pedido.
El Director
provincial
Fecha:
(1)
Indíquese el depósito abastecedor.
(2)
Táchese lo que no proceda.
(3) Medio de
transporte.
(4) Vigilante de Seguridad del
depósito o artillero de la obra.
Nota: Cada
pedido consta de cuatro hojas, matriz y tres
copias, todas iguales y en
blanco.
Instrucción técnica complementaria
número 22 Compatibilidad de almacenamiento y
transporte A efectos de su almacenamiento y
transporte, los explosivos, la cartuchería y los
artificios pirotécnicos deberán ser asignados a
uno de los grupos de compatibilidad
siguientes: A. Materia explosiva
primaria. B. Objeto que contenga una materia
explosiva primaria y que tenga al menos dos
dispositivos de seguridad eficaces. Ciertos
artículos tales como los detonadores para
voladuras y los cebos de percusión quedan
incluidos, aunque no contengan explosivos
primarios. C. Materia explosiva propulsora u
otra materia explosiva deflagrante, u objeto que
contenga tal materia explosiva. D. Materia
explosiva secundaria detonante o pólvora negra, u
objeto que contenga una materia explosiva
secundaria detonante, en cualquier caso sin medios
de iniciación ni carga propulsora, u objeto que
contenga una materia explosiva primaria y que
tenga al menos dos dispositivos de seguridad
eficaces. E. Objeto que contenga una materia
explosiva secundaria detonante sin medios de
iniciación, con carga propulsora (excepto las
cargas que contengan un líquido o gel inflamable o
líquidos hipergólicos). F. Objeto que contenga
una materia explosiva secundaria detonante, con
sus medios propios de iniciación, con carga
propulsora (excepto las cargas que contengan un
líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos)
o sin carga propulsora. G. Composición
pirotécnica u objeto que contenga una composición
pirotécnica, o bien objeto que contenga a la vez
una materia explosiva y una composición
iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena
(excepto los objetos actividad por el agua o que
contengan fósforo blanco, fosfuros, materias
pirofóricas, líquido o gel inflamable o líquidos
hipergólicos). H. Objeto que contenga una
materia explosiva y además fósforo blanco. J.
Objeto que contenga una materia explosiva y además
un líquido o gel inflamable. K. Objeto que
contenga una materia explosiva y además un agente
químico tóxico. L. Materia explosiva u objeto
que contenga una materia explosiva y que presente
un riesgo particular (por ejemplo, en razón de su
hidroactividad o de la presencia de líquidos
hipergalicos, fosfuros o materias pirofóricas) y
que exija el aislamiento de cada tipo. N.
Objetos que no contengan más que materias
detonantes extremadamente poco sensibles. S.
Materia u objeto embalado o concebido de forma que
todo efecto peligroso debido a un funcionamiento
accidental quede circunscrito al embalaje, a menos
que éste haya sido deteriorado por el fuego, en
cuyo caso todos los efectos de la onda expansiva o
de las proyecciones deben ser lo suficientemente
reducidos como para no entorpecer ni impedir la
lucha contra incendios ni la adopción de otras
medidas de emergencia en las inmediaciones de los
bultos.
Las materias reglamentadas no
podrán almacenarse conjuntamente en un polvorín ni
cargarse en común en un mismo vehículo, excepto
cuando esto esté autorizado con arreglo a la
siguiente tabla de compatibilidad:
Grupos
Compatibilidad A B C D E F G H J L N S A Z
B X 1/ X C X X X X 2/3 X D 1/ X X X X
2/3 X E X X X X 2/3 X F X X G X X X X
X H X X J X X L 4/ N 2/3 2/3 2/3
2/ X S X X X X X X X X X X
La "X"
indica que las materias u objetos de los
diferentes grupos de compatibilidad pueden
almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín o
cargarse conjuntamente en un mismo compartimento,
contenedor o vehículo. Notas: (1) Los bultos
que contengan materias y objetos asignados a los
grupos de compatibilidad B y D podrán ser cargados
conjuntamente en el mismo vehículo a condición de
que sean transportados en contenedores o
compartimentos separados, de un modelo aprobado
por la autoridad competente o un organismo
designado por la misma, y que estén diseñados de
manera que se evite toda transmisión de la
detonación de objetos del grupo de compatibilidad
B o las materias u objetos del grupo de
compatibilidad D.
(2) Los diferentes
objetos de la División 1.6, Grupo de
compatibilidad N (1.6 N), sólo podrán
transportarse o almacenarse conjuntamente como
objetos 1.6 N, si se prueba mediante ensayos o por
analogía que no existe riesgo suplementario de
detonación por influencia entre unos y otros
objetos. En caso contrario, deberán ser tratados
como pertenecientes a la División de riesgo
1.1.
(3) Cuando se transporten o almacenen
objetos del Grupo de compatibilidad N con materias
u objetos de los grupos de compatibilidad C, D o
E, los objetos del grupo de compatibilidad N se
considerarán pertenecientes al grupo de
compatibilidad D.
(4) Las materias y
objetos del grupo de compatibilidad L podrán
almacenarse y cargarse en común en el mismo
vehículo con las materias y objetos del mismo tipo
pertenecientes a ese mismo grupo de
compatibilidad.
Instrucción técnica
complementaria número 23 Clasificación de los
artificios pirotécnicos de las clases I, II y
III
Los artículos pirotécnicos de las
clases I, II y III se clasificarán de acuerdo con
la relación de artículos reseñada en el anexo I,
de conformidad con los criterios establecidos en
el anexo II. Cuando un artículo no sea
concretamente identificable en los citados anexos
su clasificación se realizará de acuerdo a
criterios de similitud y, en caso de duda, se
incluirá, con carácter provisional, en la clase
IV, tal como está definida en el artículo 23 del
Reglamento de Explosivos hasta que, realizadas las
verificaciones oportunas, le sea asignada una
clasificación definitiva.
ANEXO
I
Relación de artículos pirotécnicos de las
categorías I, II y III
Nota: Ver
BOE
ANEXO II
Criterios de
clasificación para los artículos de las categorías
I, II y III
Nota: Ver
BOE
Notas: (1) A base de
fulminante.
(2) A base de clorato con
fósforo rojo.
(3) Cuando la tapa sea de
papel.
(4) Cuando la tapa sea de
plástico.
(5) 5 gramos de composición
detonante.
(6) 20 gramos de composición
detonante.
(7) 3 miligramos detonante y 3
gramos cerilla.
(8) Mezcla
detonante.
(9) Para cada bengala o punto de
luz.
TP: Truenos intermedios. TF: Trueno
final.
Instrucción técnica complementaria
número 24 Transporte por ferrocarril
El
remitente, al formalizar el contrato de transporte
mediante la carta de porte, se hace responsable de
haber cumplido las condiciones exigidas por el
TPF, especialmente en lo que se refiere a la
naturaleza de la mercancía, peso, características
de embalaje, prohibición de carga en común y
etiquetas. En caso de falsa o incompleta
declaración o de incumplimiento de las condiciones
antes mencionadas, responderá de los daños
ocasionados. El transporte de materias y
objetos explosivos, se hará en trenes de
mercancías, salvo cuando se trate de trenes
militares, bajo la responsabilidad de la autoridad
militar correspondiente. Se procurará que los
vagones que transporten estas mercancías no
circulen ni en cabeza ni en la cola del tren,
excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tenga
prevista intervención en su recorrido, y cumplirán
las condiciones siguientes: Presentar buen
estado de conservación y tener las revisiones
dentro de plazo. Estar provistos de cajas de
rodillos. Estar provistos de parachispas
reglamentarios. Ficha UIC 543. Antes de su
cargue serán objeto de un reconocimiento riguroso
en la parte que afecta a la circulación, es decir,
tracción, choque, rodaje, freno y suspensión,
comunicándolo por escrito al Jefe de la
dependencia para su archivo y constancia en la
estación. No está permitido fumar, utilizar
faroles de llama o cualquier otra fuente de
ignición en las proximidades de los bultos,
contenedores o vehículos que transporten estas
mercancías. Esta prohibición es de especial
aplicación en: Operaciones de carga y
descarga. Depósito de bultos y contenedores en
muelles y almacenes. Estacionamiento y
circulación de los vehículos en estaciones,
derivaciones partículas y plena vía. Trabajos
en la inmediata proximidad de la vía. Los
maquinistas de los trenes que lleven estas
materias, serán informados de esta circunstancia.
Asimismo portarán fichas de seguridad
correspondientes a la mercancía peligrosa
transportada, facilitadas por el
remitente. Estas fichas serán las exigibles
para cada modo de transporte por las
reglamentaciones internacionales que les sean
aplicables y que deberán contener, al menos, la
siguiente información: Denominación,
clasificación y número de identificación según
TPF. Naturaleza del peligro que presentan las
materias transportadas, así como las medidas de
seguridad necesarias para hacerle
frente. Disposiciones a tomar y cuidados que se
deberán proporcionar a las personas que entren en
contacto con las mercancías o los productos que
ellas pudieran desprender. Medidas a tomar en
caso de incendio y, en particular, medios o grupos
de medios de extinción que no deben
emplearse. Medidas en caso de rotura o
deterioro de los envases o embalajes,
particularmente cuando se haya derramado su
contenido. Teléfonos de contactos en caso de
emergencia. Los puestos de mando mantendrán una
especial vigilancia de estos trenes, de forma que
eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos
trenes deberán utilizar necesariamente las líneas
de circunvalación, cuando existan, exceptuándose
el caso de carga y descarga en
poblaciones. Deberá evitarse en lo
posible: El cruce de estos trenes con los de
viajeros en túneles de más de 100 metros de
longitud. El estacionamiento prolongado de un
tren en una estación de núcleo habitado o cuando
aquélla esté situada a menos de 500 metros de
distancia del núcleo más próximo de población
agrupada. El estacionamiento de más de un tren
con mercancías peligrosas en una misma
estación.
Instrucción técnica
complementaria número 25
Normas de
seguridad para la carga y descarga en
puertos
Desarrollando el capítulo IV del
Título VIII del Reglamento de Explosivos y
complementando el Reglamento de Admisión,
Manipulación y Almacenamiento de Mercancías
Peligrosas en los Puertos -aprobado por Real
Decreto 145/1989, de 20 de enero-, la presente
Instrucción técnica complementaria establece la
normativa aplicable en muelles, puertos,
embarcaderos e instalaciones y servicios asociados
durante las operaciones de carga y descarga de las
mercancías reguladas por el citado
Reglamento. 1. Normas generales. Con
carácter general, se seguirán las instrucciones
siguientes: En su interior se establecerá un
punto de atraque de los barcos cargados con
materias explosivas. En sus instalaciones se
reservará una zona señalizada para el
estacionamiento de los vehículos cargados con
explosivos en espera. Para su carga o descarga,
los vehículos se aproximarán al costado del barco
de uno en uno, sin que, fuera de la zona de
estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos
vehículos cargados con explosivos. Las paletas
o contenedores de explosivo se traspasarán
directamente de vehículo a barco o viceversa, sin
depositarlos o apilarlos sobre muelle. El
personal portuario que realice cualquier operación
con materias explosivas deberá ser instruido
respecto a las precauciones básicas a adoptar en
la manipulación de estos productos. Las
diversas fórmulas que se establecerán a
continuación son de directa aplicación para las
clases 1.1 y 1.5, según se definen en el artículo
13 del Reglamento de Explosivos. Para las materias
u objetos de la clase 1.2, se multiplicará por 10
la cantidad neta, Q. de materia explosiva
correspondiente. Para las materias u objetos de la
clase 1.3, se multiplicará dicha cantidad, Q, por
50. Finalmente, y en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 44 del Reglamento de Admisión,
Manipulación y Almacenamiento de Mercancías
Peligrosas en los Puertos, no será de aplicación
la presente instrucción técnica, complementaria
cuando se trate de materias u objetos de las
clases 1.4 y 1.6.
2. Cantidades máximas
concentradas admisibles en los puertos. A
efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40
del citado Reglamento de Admisión, Almacenamiento
y Manipulación de Materias Peligrosas en los
Puertos, la cantidad neta concentrada admisible
vendrá determinada por las distancias existentes
desde la zona en que se encuentre dicha carga a
edificios habitados y vías de comunicación
públicas, en ambos casos externos a las
instalaciones portuarias. Se entenderá por
cantidad concentrada, la suma de todas aquellas
agrupaciones de vehículos o bultos de explosivo
que se encuentren sobre muelle, separados entre sí
una distancia, en metros, inferior a:
D =
|3|[Raiz-Cuadrada] Q
siendo Q, en
kilogramos, la cantidad neta de sustancia
explosiva por unidad o elemento de
transporte.
La cantidad máxima concentrada,
Q(p) en kilogramos, admisible en el puerto se
determinará por la fórmula:
Q(P) = (d /
K(1))|3|
en la que d es la distancia, en
metros, a edificios habitados y carreteras o
ferrocarriles de uso público ajenos a las
instalaciones portuarias y K(1), un coeficiente de
acuerdo con la tabla siguiente:
Cantidad
neta de explosivos (Kg) Coeficiente K1
Edificios habitados Vías de comunicación
De 10 a 45.000 15,6 9,3 De 45.001 a 90.000
17,0 10,2 De 90.000 a 125.000 19,0 11,5
Más de 125.000 20,0 11,9
3. Zona de
estacionamiento de vehículos cargados. Será una
zona, claramente señalizada, para el aparcamiento
de los vehículos cargados -en espera de su
descarga, si se trata de una expedición, o de su
salida del puerto, si se trata de una recepción-
cuya superficie deberá ser función de la carga
neta máxima por unidad o elemento de transporte,
Q(o), en kilogramos, y de número de éstos, n, de
forma tal que permita mantener unas distancias
mínimas entre vehículos, en metros, de:
d =
0,5|3|[Raiz-Cuadrada] Q(o)
Para la
ubicación de esta zona de estacionamiento deben
guardarse unas distancias mínimas respecto
de: El barco a cargar o descargar: d =
3|3|[Raiz-Cuadrada] Q(1) Edificios habitados:
20|3|[Raiz-Cuadrada] Q(1) Carreteras y
ferrocarriles de uso público: 15|3|[Raiz-Cuadrada]
Q(1) siendo:
Q(1) = n Q(o)
4.
Cantidades máximas admisibles sobre barco. La
masa neta total de materia explosiva
admisible sobre barco cargado en muelle. Q(B)
en kilogramos, será función de la admisible en el
puerto, Q(p), afectada por un coeficiente
multiplicador, K:
Q(B) = K
Q(P)
siendo K, a su vez, función de los
coeficientes A y B:
K = A .
B
dependiendo A de la posición del
cargamento en el barco: A = 1, para cargamento
en cubierta. A = 2, para cargamento en la
bodega, por encima de la línea de flotación. A
= 5, para cargamento en la bodega, por debajo de
la línea de flotación. y B, del método de
embalaje y manipulación: B = 1, para cajas y
bultos sueltos. B = 2, para cargamento en
unidades de carga, tipo paletas. B = 4, para
cargamento en
contenedor.
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