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| REAL DECRETO 2291/1985 |
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De 8 de
noviembre, por el que se aprueba el reglamento de
aparatos de elevación y manutención
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REAL DECRETO 2291/1985,
DE 8 DE NOVIEMBRE. REGLAMENTO DE APARATOS DE
ELEVACIÓN Y MANUTENCIÓN
BOE
11-12-1985
Solo artículos vigentes. El
resto han sido derogados por el Real Decreto
1314/1997, de 1 de
agosto.
CAPITULO
III FABRICANTES, IMPORTADORES, INSTALADORES,
CONSERVADORES, PROPIETARIOS Y
ENCARGADOS
Artículo 10. Empresas
conservadoras. 1. A efectos del presente
Reglamento, se reputarán Empresas conservadoras
aquellas que, desarrollando las actividades de
mantenimiento y reparación en la provincia de que
se trate, estén inscritas en el Registro de
Empresas Conservadoras de los Organos
Territoriales competentes de la Administración
Pública.
2. Las Empresas conservadoras
cumplirán, como mínimo, lo siguiente: a) Poseer
los medios técnicos y humanos que se especifiquen
en cada ITC. b) Tener cubierta la
responsabilidad civil que pueda derivarse de su
actuación, mediante la correspondiente póliza de
seguros por la cuantía que se indique en la
correspondiente ITC. c) Responsabilizarse de
que los aparatos que les sean encomendados se
mantienen en condiciones de funcionamiento
correctas.
3. La validez de estas
inscripciones será de un año, prorrogable, a
petición del interesado, por períodos iguales de
tiempo, una vez que la Empresa interesada haya
acreditado que cumple entonces y ha cumplido
durante el período de validez del certificado
caducado, los requisitos exigidos, pudiendo ser
cancelada en cualquier momento si se comprueba que
se han dejado de cumplir dichos
requisitos.
Artículo 11. Los conservadores,
con independencia de lo que especifiquen las ITC,
adquirirán por su parte las siguientes
obligaciones en relación con los aparatos cuyo
mantenimiento o reparación tengan
contratado. a) Revisar, mantener y comprobar la
instalación de acuerdo con los plazos que para
cada clase de aparato se determinen en las
ITC. En estas revisiones se dedicará especial
atención a los elementos de seguridad del aparato,
manteniendo un buen funcionamiento y la seguridad
de las personas y las cosas. b) Enviar personal
competente cuando sea requerido por el propietario
o arrendatario, en su caso, o por el personal
encargado del servicio, para corregir averías que
se produzcan en la instalación. c) Poner por
escrito en conocimiento del propietario o
arrendatario, en su caso, los elementos del
aparato que han de sustituirse, por apreciar que
no se encuentran en las condiciones precisas para
que aquél ofrezca las debidas garantías de buen
funcionamiento, o si el aparato no cumple las
condiciones vigentes que le son aplicables. d)
Interrumpir el servicio del aparato cuando se
aprecie riesgo de accidentes hasta que se efectúe
la necesaria reparación. En caso de accidente,
vendrán obligados a ponerlo en conocimiento del
Organo Territorial competente de la Administración
Pública y a mantener interrumpido el
funcionamiento hasta que, previos los
reconocimientos y pruebas pertinentes, lo autorice
dicho Organo competente. e) Conservar, desde la
última inspección periódica realizada por el
Organo Territorial competente, la documentación
correspondiente, justificativa de las fechas de
visita, resultado de las revisiones de
conservación, elementos sustituidos e incidencias
que se consideren dignas de mención, entregándose
una copia de la misma al propietario o
arrendatario, en su caso. f) Comunicar al
propietario del aparato la fecha en que le
corresponde solicitar la inspección
periódica. g) Dar cuenta en el plazo máximo de
quince días al Organo Territorial competente de la
Administración Pública de todas las altas y bajas
de contratos de conservación de los aparatos que
tengan a su cargo. Al enviar esta comunicación el
conservador podrá hacer constar cuantas
observaciones estime pertinentes.
Artículo
12. Toda Entidad que lo desee podrá solicitar el
certificado de conservador de sus propias
instalaciones y aparatos siguiendo las
prescripciones que se establecen en el artículo
10.
Artículo 13. Propietarios. 1. El
propietario o, en su caso, el arrendatario de un
aparato de elevación y manutención, objeto de este
reglamento, ha de cuidar de que éste se mantenga
en perfecto estado de funcionamiento, así como
impedir su utilización cuando no ofrezca las
debidas garantías de seguridad para las personas o
las cosas. A estos efectos, tendrá que cumplir las
siguientes obligaciones: a) Contratar el
mantenimiento y revisiones de la instalación con
Empresa inscrita en el Registro de Empresas
Conservadoras existente en el correspondiente
Organo Territorial competente de la Administración
Pública, si así se indica en las ITC de este
Reglamento. b) Solicitar a su debido tiempo la
realización de las inspecciones periódicas que
establezcan las ITC. c) Tener debidamente
atendido el servicio de las instalaciones, a cuyo
efecto dispondrá, como mínimo, de una persona
encargada del aparato si así se estableciera en la
ITC correspondiente. d) Impedir el
funcionamiento de la instalación cuando, directa o
indirectamente, tenga conocimiento de que la misma
no reúne las debidas condiciones de
seguridad. e) En caso de accidente, vendrá
obligado a ponerlo en conocimiento del Organo
territorial competente de la Administración
Pública y de la Empresa conservadora y a no
reanudar el servicio hasta que, previos los
reconocimientos y pruebas pertinentes, lo autorice
este Organo competente. f) Facilitar a la
Empresa conservadora la realización de las
revisiones y comprobaciones que está obligada a
efectuar en su aparato elevador o de
manutención.
Artículo 14. Personal
encargado del aparato. 1. Debe existir para
los aparatos de elevación y manutención incluidos
en este Reglamento, una o varias personas
encargadas de los mismos, si así se estableciera
en la ITC correspondiente. 2. Además de lo que
a estos efectos indiquen las correspondientes ITC,
estas personas deberán: a) Estar debidamente
instruidas en el manejo del aparato del cual están
encargadas. Dichas instrucciones serán facilitadas
por el fabricante, instalador o conservador, según
se especifique en las ITC. b) Impedir el uso
del aparato en cuanto observen algunas anomalías
en el funcionamiento del mismo, avisando
inmediatamente al propietario o arrendatario, en
su caso, y al conservador y, cuando se trate de
una emergencia, a los servicios públicos
competentes. c) Poner inmediatamente en
conocimiento del conservador cualquier deficiencia
o abandono en relación con la debida conservación
de la instalación y en caso de no ser corregida,
denunciarlo ante el Organo Territorial competente
de la Administración Pública a través del
propietario o arrendatario, en su
caso.
Artículo 15. Las personas físicas que
se consideren afectadas por un servicio de un
aparato no prestado en las debidas condiciones de
seguridad, podrán presentar sus reclamaciones ante
el Organo Territorial competente de la
Administración Pública.
CAPITULO
IV INSTALACION Y PUESTA EN
SERVICIO
Artículo 19. Revisiones de
conservación e inspecciones periódicas. 1. Los
aparatos sujetos a este Reglamento se someterán a
las revisiones de conservación e inspecciones
periódicas que se establezcan en las ITC que
desarrollen el mismo, las cuales determinarán en
cada caso el tiempo máximo que podrá transcurrir
entre dos revisiones o inspecciones
consecutivas. 2. Las inspecciones periódicas se
llevarán a efecto por el Organo Territorial
competente de la Administración Pública o, si éste
así lo establece, por una Entidad colaboradora
facultada para la aplicación de este Reglamento.
En cualquier caso, las actas de inspección de las
Entidades colaboradoras serán supervisadas e
intervenidas por el citado Organo
competente.
CAPITULO VI DATOS
REGISTRALES Y ESTADISTICOS
Artículo 23. 1.
Los Organos Territoriales competentes de la
Administración Pública llevarán un Registro de
instalaciones por cada una de las ITC, en el que
figuren los aparatos elevadores y de manutención
incluidos en este Reglamento, con los datos
fundamentales de cada uno, inspecciones generales
periódicas efectuadas e incidencias surgidas en su
funcionamiento. 2. Además, los citados Organos
Territoriales competentes comunicarán al Centro
Directivo del Ministerio de Industria y Energía
competente en materia de seguridad industrial, al
final de cada año y a efectos estadísticos, los
siguientes datos: a) Número de aparatos de cada
ITC, incluidos en este Reglamento, indicando,
respecto al año anterior, las altas y bajas
producidas y el parque existente al final de dicho
año. b) Accidentes producidos en los citados
aparatos durante el año anterior, indicando para
cada uno de ellos la causa que los ha originado,
así como las víctimas y daños
ocasionados.
REAL
DECRETO 2291/1985, DE 8 DE NOVIEMBRE. REGLAMENTO
DE APARATOS DE ELEVACIÓN Y MANUTENCIÓN
BOE
11-12-1985
Solo artículos vigentes. El
resto han sido derogados por el Real Decreto
1314/1997, de 1 de
agosto.
CAPITULO
III FABRICANTES, IMPORTADORES, INSTALADORES,
CONSERVADORES, PROPIETARIOS Y
ENCARGADOS
Artículo 10. Empresas
conservadoras. 1. A efectos del presente
Reglamento, se reputarán Empresas conservadoras
aquellas que, desarrollando las actividades de
mantenimiento y reparación en la provincia de que
se trate, estén inscritas en el Registro de
Empresas Conservadoras de los Organos
Territoriales competentes de la Administración
Pública.
2. Las Empresas conservadoras
cumplirán, como mínimo, lo siguiente: a) Poseer
los medios técnicos y humanos que se especifiquen
en cada ITC. b) Tener cubierta la
responsabilidad civil que pueda derivarse de su
actuación, mediante la correspondiente póliza de
seguros por la cuantía que se indique en la
correspondiente ITC. c) Responsabilizarse de
que los aparatos que les sean encomendados se
mantienen en condiciones de funcionamiento
correctas.
3. La validez de estas
inscripciones será de un año, prorrogable, a
petición del interesado, por períodos iguales de
tiempo, una vez que la Empresa interesada haya
acreditado que cumple entonces y ha cumplido
durante el período de validez del certificado
caducado, los requisitos exigidos, pudiendo ser
cancelada en cualquier momento si se comprueba que
se han dejado de cumplir dichos
requisitos.
Artículo 11. Los conservadores,
con independencia de lo que especifiquen las ITC,
adquirirán por su parte las siguientes
obligaciones en relación con los aparatos cuyo
mantenimiento o reparación tengan
contratado. a) Revisar, mantener y comprobar la
instalación de acuerdo con los plazos que para
cada clase de aparato se determinen en las
ITC. En estas revisiones se dedicará especial
atención a los elementos de seguridad del aparato,
manteniendo un buen funcionamiento y la seguridad
de las personas y las cosas. b) Enviar personal
competente cuando sea requerido por el propietario
o arrendatario, en su caso, o por el personal
encargado del servicio, para corregir averías que
se produzcan en la instalación. c) Poner por
escrito en conocimiento del propietario o
arrendatario, en su caso, los elementos del
aparato que han de sustituirse, por apreciar que
no se encuentran en las condiciones precisas para
que aquél ofrezca las debidas garantías de buen
funcionamiento, o si el aparato no cumple las
condiciones vigentes que le son aplicables. d)
Interrumpir el servicio del aparato cuando se
aprecie riesgo de accidentes hasta que se efectúe
la necesaria reparación. En caso de accidente,
vendrán obligados a ponerlo en conocimiento del
Organo Territorial competente de la Administración
Pública y a mantener interrumpido el
funcionamiento hasta que, previos los
reconocimientos y pruebas pertinentes, lo autorice
dicho Organo competente. e) Conservar, desde la
última inspección periódica realizada por el
Organo Territorial competente, la documentación
correspondiente, justificativa de las fechas de
visita, resultado de las revisiones de
conservación, elementos sustituidos e incidencias
que se consideren dignas de mención, entregándose
una copia de la misma al propietario o
arrendatario, en su caso. f) Comunicar al
propietario del aparato la fecha en que le
corresponde solicitar la inspección
periódica. g) Dar cuenta en el plazo máximo de
quince días al Organo Territorial competente de la
Administración Pública de todas las altas y bajas
de contratos de conservación de los aparatos que
tengan a su cargo. Al enviar esta comunicación el
conservador podrá hacer constar cuantas
observaciones estime pertinentes.
Artículo
12. Toda Entidad que lo desee podrá solicitar el
certificado de conservador de sus propias
instalaciones y aparatos siguiendo las
prescripciones que se establecen en el artículo
10.
Artículo 13. Propietarios. 1. El
propietario o, en su caso, el arrendatario de un
aparato de elevación y manutención, objeto de este
reglamento, ha de cuidar de que éste se mantenga
en perfecto estado de funcionamiento, así como
impedir su utilización cuando no ofrezca las
debidas garantías de seguridad para las personas o
las cosas. A estos efectos, tendrá que cumplir las
siguientes obligaciones: a) Contratar el
mantenimiento y revisiones de la instalación con
Empresa inscrita en el Registro de Empresas
Conservadoras existente en el correspondiente
Organo Territorial competente de la Administración
Pública, si así se indica en las ITC de este
Reglamento. b) Solicitar a su debido tiempo la
realización de las inspecciones periódicas que
establezcan las ITC. c) Tener debidamente
atendido el servicio de las instalaciones, a cuyo
efecto dispondrá, como mínimo, de una persona
encargada del aparato si así se estableciera en la
ITC correspondiente. d) Impedir el
funcionamiento de la instalación cuando, directa o
indirectamente, tenga conocimiento de que la misma
no reúne las debidas condiciones de
seguridad. e) En caso de accidente, vendrá
obligado a ponerlo en conocimiento del Organo
territorial competente de la Administración
Pública y de la Empresa conservadora y a no
reanudar el servicio hasta que, previos los
reconocimientos y pruebas pertinentes, lo autorice
este Organo competente. f) Facilitar a la
Empresa conservadora la realización de las
revisiones y comprobaciones que está obligada a
efectuar en su aparato elevador o de
manutención.
Artículo 14. Personal
encargado del aparato. 1. Debe existir para
los aparatos de elevación y manutención incluidos
en este Reglamento, una o varias personas
encargadas de los mismos, si así se estableciera
en la ITC correspondiente. 2. Además de lo que
a estos efectos indiquen las correspondientes ITC,
estas personas deberán: a) Estar debidamente
instruidas en el manejo del aparato del cual están
encargadas. Dichas instrucciones serán facilitadas
por el fabricante, instalador o conservador, según
se especifique en las ITC. b) Impedir el uso
del aparato en cuanto observen algunas anomalías
en el funcionamiento del mismo, avisando
inmediatamente al propietario o arrendatario, en
su caso, y al conservador y, cuando se trate de
una emergencia, a los servicios públicos
competentes. c) Poner inmediatamente en
conocimiento del conservador cualquier deficiencia
o abandono en relación con la debida conservación
de la instalación y en caso de no ser corregida,
denunciarlo ante el Organo Territorial competente
de la Administración Pública a través del
propietario o arrendatario, en su
caso.
Artículo 15. Las personas físicas que
se consideren afectadas por un servicio de un
aparato no prestado en las debidas condiciones de
seguridad, podrán presentar sus reclamaciones ante
el Organo Territorial competente de la
Administración Pública.
CAPITULO
IV INSTALACION Y PUESTA EN
SERVICIO
Artículo 19. Revisiones de
conservación e inspecciones periódicas. 1. Los
aparatos sujetos a este Reglamento se someterán a
las revisiones de conservación e inspecciones
periódicas que se establezcan en las ITC que
desarrollen el mismo, las cuales determinarán en
cada caso el tiempo máximo que podrá transcurrir
entre dos revisiones o inspecciones
consecutivas. 2. Las inspecciones periódicas se
llevarán a efecto por el Organo Territorial
competente de la Administración Pública o, si éste
así lo establece, por una Entidad colaboradora
facultada para la aplicación de este Reglamento.
En cualquier caso, las actas de inspección de las
Entidades colaboradoras serán supervisadas e
intervenidas por el citado Organo
competente.
CAPITULO VI DATOS
REGISTRALES Y ESTADISTICOS
Artículo 23. 1.
Los Organos Territoriales competentes de la
Administración Pública llevarán un Registro de
instalaciones por cada una de las ITC, en el que
figuren los aparatos elevadores y de manutención
incluidos en este Reglamento, con los datos
fundamentales de cada uno, inspecciones generales
periódicas efectuadas e incidencias surgidas en su
funcionamiento. 2. Además, los citados Organos
Territoriales competentes comunicarán al Centro
Directivo del Ministerio de Industria y Energía
competente en materia de seguridad industrial, al
final de cada año y a efectos estadísticos, los
siguientes datos: a) Número de aparatos de cada
ITC, incluidos en este Reglamento, indicando,
respecto al año anterior, las altas y bajas
producidas y el parque existente al final de dicho
año. b) Accidentes producidos en los citados
aparatos durante el año anterior, indicando para
cada uno de ellos la causa que los ha originado,
así como las víctimas y daños
ocasionados.
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