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| REAL DECRETO 216/1999 |
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De 5 de febrero,
por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal
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REAL DECRETO 216/1999 DE
5 DE FEBRERO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS
DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO EN EL ÁMBITO DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO
TEMPORAL
BOE
24-2-1999
El artículo
28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, relativo a las
relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal,
establece que los trabajadores con estas
relaciones de trabajo deberán disfrutar del mismo
nivel de protección en materia de seguridad y
salud que los restantes trabajadores de la empresa
en la que prestan sus servicios. A tal efecto, en
el citado artículo se establecen los deberes y
obligaciones de carácter preventivo que
corresponden a la empresa en la que se prestan los
servicios requeridos y, en su caso, los que debe
asumir la empresa de trabajo temporal.
La
Directiva 91/383/CEE, del Consejo, de 25 de junio,
por la que se completan las medidas tendentes a
promover la mejora de la seguridad y salud de los
trabajadores con una relación laboral de duración
determinada o de empresas de trabajo temporal,
señala que, según las investigaciones llevadas a
cabo, se concluye que en general los trabajadores
en empresas de trabajo temporal están más
expuestos que los demás trabajadores, en
determinados sectores, a riesgos de accidentes de
trabajo o de enfermedades profesionales, añadiendo
que los riesgos suplementarios citados están
relacionados en parte con determinados modos
específicos de integración en la empresa, y que
dichos riesgos pueden disminuirse mediante la
información y formación adecuadas desde el
comienzo de la relación laboral.
En el caso
de las empresas de trabajo temporal la referencia
en la Directiva a los modos específicos de
integración en la empresa supone valorar la
peculiar relación triangular que genera el
contrato de puesta a disposición previsto en la
Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan
las empresas de trabajo temporal, de forma que el
trabajador contratado por una empresa de trabajo
temporal presta sus servicios en el ámbito
organizativo de una empresa distinta, la empresa
usuaria, con sus consiguientes efectos en cuanto a
su presencia en un ámbito de condiciones de
trabajo, y con ello de riesgos laborales, que no
es el de su empresario laboral. Es esta
circunstancia la que motiva que deban tratarse de
forma especial las obligaciones de estos dos
empresarios, reforzando particularmente las
referidas a información y formación, cuando con
ello se favorezca la disminución de riesgos, y
estableciendo medidas limitativas de la
realización de determinados trabajos en los que,
por su especial peligrosidad, la adopción de
medidas preventivas de otra índole no garantice
los adecuados niveles de seguridad.
En esta
línea, la Ley 14/1994, de 1 de junio, estableció
unas obligaciones concretas de formación a cargo
de la empresa de trabajo temporal y unas
obligaciones de la empresa usuaria en materia de
protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, así como de información a éstos
sobre los riesgos del puesto de trabajo a
desarrollar y sobre las medidas de prevención y
protección a aplicar. Por su parte, el Real
Decreto 4/1995, de 13 de enero, por el que se
desarrolla la Ley anteriormente citada, formalizó
las obligaciones de información como parte
integrante del contenido de los contratos de
puesta a disposición y de los propios contratos de
trabajo temporales y órdenes de servicio de los
trabajadores contratados. Finalmente, el artículo
8 de la Ley 14/1994 citada estableció la
imposibilidad de celebrar contratos de puesta a
disposición para la realización de aquellas
actividades y trabajos en que así se determinara
reglamentariamente, en razón de su especial
peligrosidad.
Con objeto de integrar y
desarrollar los principios legales citados,
teniendo en cuenta igualmente el contenido de la
indicada Directiva 91/383/CEE, resulta necesario
concretar, mediante el presente Real Decreto, las
medidas necesarias para la ejecución de los
deberes y obligaciones específicos de las empresas
de trabajo temporal y de las empresas usuarias en
la contratación y desarrollo de este tipo de
trabajo, con objeto de garantizar el derecho de
los trabajadores al mismo nivel de protección de
su seguridad y su salud que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus
servicios, así como establecer la relación de
actividades y trabajos que, en razón de su
especial peligrosidad, deben quedar excluidos de
la celebración de contratos de puesta a
disposición.
En su virtud, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6.1 f) de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, y en el artículo 8 b) de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, oída la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 5 de febrero de 1999,
dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación. 1. El presente Real Decreto
establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las
disposiciones específicas mínimas de protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores
contratados por las empresas de trabajo temporal
reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio, para
ser puestos a disposición de empresas usuarias,
con objeto de garantizar a estos trabajadores,
cualquiera que sea su modalidad de contratación,
el mismo nivel de protección que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus
servicios, así como determinar las actividades y
trabajos en los que, en razón de su especial
peligrosidad, no podrán celebrarse contratos de
puesta a disposición.
2. Las disposiciones
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, se aplicarán plenamente en el ámbito
al que se refiere el apartado anterior, sin
perjuicio de las disposiciones específicas
previstas en este Real Decreto.
Artículo 2.
Disposiciones relativas a la celebración del
contrato de puesta a disposición. 1. Con
carácter previo a la celebración del contrato de
puesta a disposición, la empresa usuaria deberá
informar a la empresa de trabajo temporal sobre
las características propias del puesto de trabajo
y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos
profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y
cualificaciones profesionales requeridas, todo
ello desde el punto de vista de la protección de
la salud y la seguridad del trabajador que vaya a
ser contratado y de los restantes trabajadores de
la empresa usuaria. A tal efecto, la celebración
de un contrato de puesta a disposición sólo será
posible para la cobertura de un puesto de trabajo
respecto del que se haya realizado previamente la
preceptiva evaluación de riesgos laborales,
conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1 b) y
16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y
en el capítulo II del Reglamento de los Servicios
de Prevención.
2. La información a la que
se refiere el apartado anterior deberá incluir
necesariamente los resultados de la evaluación de
riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con
especificación de los datos relativos a: a)
Riesgos laborales de carácter general existentes
en el centro de trabajo y que pudieran afectar al
trabajador, así como los específicos del puesto de
trabajo a cubrir. b) Medidas de prevención a
adoptar en relación con los riesgos generales y
específicos que pudieran afectar al trabajador,
con inclusión de la referencia a los equipos de
protección individual que haya de utilizar y que
serán puestos a su disposición. c) Formación en
materia de prevención de riesgos laborales que
debe poseer el trabajador. d) Medidas de
vigilancia de la salud que deben adoptarse en
relación con el puesto de trabajo a desempeñar,
especificando si, de conformidad con la normativa
aplicable, tales medidas tienen carácter
obligatorio o voluntario para el trabajador y su
periodicidad.
3. Las informaciones
previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo
deberán incorporarse en todo caso al contrato de
puesta a disposición.
Artículo 3.
Disposiciones relativas a la celebración del
contrato de trabajo. 1. Para la ejecución del
contrato de puesta de disposición, la empresa de
trabajo temporal deberá contratar o asignar el
servicio a un trabajador que reúna, o pueda
reunir, en su caso, previa la formación a la que
se refiere el apartado 3 de este artículo, los
requisitos previstos en el mismo en materia de
prevención de riesgos laborales, asegurándose de
su idoneidad al respecto.
2. Los
trabajadores a que se refiere el apartado anterior
deberán ser informados previamente por la empresa
de trabajo temporal de toda información recibida
de la empresa usuaria en cumplimiento del artículo
2. Dichas informaciones se incorporarán igualmente
al contrato de trabajo de duración determinada u
orden de servicio, en su caso.
3. La
empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de
que el trabajador, previamente a su puesta a
disposición de la empresa usuaria, posee la
formación teórica y práctica en materia preventiva
necesaria para el puesto de trabajo a
desempeñar. A tal fin, comprobará
fehacientemente que la formación del trabajador es
la requerida y que se encuentra actualizada y
adaptada a la evolución de los equipos y métodos
de trabajo y al progreso de los conocimientos
técnicos. En caso contrario, deberá facilitar
previamente dicha formación al trabajador, con
medios propios o concertados, durante el tiempo
necesario, que formará parte de la duración del
contrato de puesta a disposición pero será previo,
en todo caso, a la prestación efectiva de los
servicios. Si resultase necesario un especial
adiestramiento en materia preventiva en el puesto
de trabajo, esta parte de la formación podrá
realizarse por la empresa de trabajo temporal en
la propia empresa usuaria, antes del comienzo
efectivo del trabajo. Esta formación podrá también
ser impartida por la empresa usuaria, con cargo a
la empresa de trabajo temporal, previo acuerdo
escrito entre ambas empresas.
4. Los
trabajadores puestos a disposición tienen derecho
a la vigilancia periódica de su salud a cargo de
la empresa de trabajo temporal en los términos
previstos en el artículo 22 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo
37.3 del Reglamento de los Servicios de
Prevención, teniendo en cuenta las características
del puesto de trabajo a desempeñar, los resultados
de la evaluación de riesgos realizada por la
empresa usuaria y cuanta información
complementaria sea requerida por el médico
responsable.
5. La empresa de trabajo
temporal deberá acreditar documentalmente a la
empresa usuaria que el trabajador puesto a su
disposición ha recibido las informaciones
relativas a los riesgos y medidas preventivas,
posee la formación específica necesaria y cuenta
con un estado de salud compatible con el puesto de
trabajo a desempeñar. Esta documentación estará
igualmente a disposición de los delegados de
prevención o, en su defecto, de los representantes
legales de los trabajadores en la empresa de
trabajo temporal, y de las personas u órganos con
competencia en materia preventiva en la
misma.
Artículo 4. Obligaciones de la
empresa usuaria previas al inicio de la prestación
de servicios del trabajador. 1. La empresa
usuaria deberá recabar la información necesaria de
la empresa de trabajo temporal para asegurarse de
que el trabajador puesto a su disposición reúne
las siguientes condiciones: a) Ha sido
considerado apto a través de un adecuado
reconocimiento de su estado de salud para la
realización de los servicios que deba prestar en
las condiciones en que hayan de ser efectuados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el
artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de
Prevención. b) Posee las cualificaciones y
capacidades requeridas para el desempeño de las
tareas que se le encomienden en las condiciones en
que vayan a efectuarse y cuenta con la formación
necesaria, todo ello en relación con la prevención
de los riesgos a los que pueda estar expuesto, en
los términos previstos en el artículo 19 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales y en sus
disposiciones de desarrollo. c) Ha recibido las
informaciones relativas a las características
propias del puesto de trabajo y de las tareas a
desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes
requeridas y a los resultados de la evaluación de
riesgos a las que hace referencia el artículo 2 de
este Real Decreto.
Igualmente, la empresa
usuaria informará al trabajador puesto a su
disposición de los riesgos existentes para su
salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran
de manera general en la empresa como de los
específicos del puesto de trabajo y tareas a
desarrollar, y de las correspondientes medidas y
actividades de prevención y protección, en
especial en lo relativo a las posibles situaciones
de emergencia.
2. La empresa usuaria no
permitirá el inicio de la prestación de servicios
en la misma de un trabajador puesto a su
disposición hasta que no tenga constancia del
cumplimiento de las obligaciones del apartado 1
anterior.
3. La empresa usuaria informará a
los delegados de prevención o, en su defecto, a
los representantes legales de sus trabajadores, de
la incorporación de todo trabajador puesto a
disposición por una empresa de trabajo temporal,
especificando el puesto de trabajo a desarrollar,
sus riesgos y medidas preventivas y la información
y formación recibidas por el trabajador. El
trabajador podrá dirigirse a estos representantes
en el ejercicio de sus derechos reconocidos en el
presente Real Decreto y, en general, en el
conjunto de la legislación sobre prevención de
riesgos laborales. La información a la que se
refiere el párrafo anterior será igualmente
facilitada por la empresa usuaria a su servicio de
prevención o, en su caso, a los trabajadores
designados para el desarrollo de las actividades
preventivas.
Artículo 5. Obligaciones de la
empresa usuaria desde el inicio de la prestación
de servicios del trabajador. 1. La empresa
usuaria será responsable de las condiciones de
ejecución del trabajo de los trabajadores puestos
a su disposición por una empresa de trabajo
temporal en todo lo relacionado con la protección
de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo
nivel de protección que a los restantes
trabajadores de la empresa.
2. En los
supuestos de coordinación de actividades
empresariales a los que se refiere el artículo 24
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se
deberá tener en cuenta la incorporación en
cualquiera de las empresas concurrentes de
trabajadores puestos a disposición por una empresa
de trabajo temporal.
3. A fin de que la
empresa de trabajo temporal pueda cumplir
adecuadamente sus obligaciones en materia de
vigilancia periódica de la salud de los
trabajadores puestos a disposición, la empresa
usuaria informará a la misma de los resultados de
toda evaluación de los riesgos a que estén
expuestos dichos trabajadores, con la periodicidad
requerida. Dicha información deberá comprender, en
todo caso, la determinación de la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición de los
trabajadores a agentes, procedimientos o
condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en su salud, o que puedan ser
relevantes de cara a valorar posteriores
incorporaciones del trabajador a la misma o
diferente empresa usuaria.
Artículo 6.
Disposiciones relativas a la organización de las
actividades preventivas en la empresa de trabajo
temporal y en la empresa usuaria. 1. Las
empresas de trabajo temporal deberán organizar sus
recursos para el desarrollo de las actividades
preventivas en relación con sus trabajadores,
incluidos los trabajadores contratados para ser
puestos a disposición de empresas usuarias,
conforme a las disposiciones del capítulo III del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención. Para determinar la modalidad de
organización que deba utilizarse y los medios y
recursos necesarios para dicha actividad, los
trabajadores contratados con carácter temporal
para ser puestos a disposición de empresas
usuarias se computarán por el promedio mensual de
trabajadores en alta durante los últimos doce
meses.
2. Las empresas usuarias
contabilizarán el promedio mensual de trabajadores
puestos a su disposición por empresas de trabajo
temporal en los últimos doce meses, con el fin de
determinar los medios, recursos y modalidades de
organización de sus actividades de prevención
conforme a lo dispuesto en el capítulo III del
Reglamento de los Servicios de
Prevención.
3. Sin perjuicio de las
funciones y responsabilidades de la empresa de
trabajo temporal en la organización de las
actividades preventivas, los trabajadores puestos
a disposición de una empresa usuaria podrán
dirigirse en todo momento a los trabajadores
designados o a los servicios de prevención
existentes en la empresa usuaria, en igualdad de
condiciones que los restantes trabajadores de la
misma. Los trabajadores designados o, en su
caso, los servicios de prevención de la empresa de
trabajo temporal y de la empresa usuaria deberán
coordinar sus actividades a fin de garantizar una
protección adecuada de la salud y seguridad de los
trabajadores puestos a disposición. En particular,
deberá transmitirse cualquier información
relevante para la protección de la salud y la
seguridad de estos trabajadores, sin perjuicio del
respeto a la confidencialidad de la información
médica de carácter personal a la que se refiere el
artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Artículo 7. Documentación. 1.
La documentación relativa a las informaciones y
datos a los que se refiere el presente Real
Decreto será registrada y conservada tanto por la
empresa de trabajo temporal como por la empresa
usuaria, en los términos y a los fines previstos
en el artículo 23 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
2. La empresa usuaria
estará obligada a informar por escrito a la
empresa de trabajo temporal de todo daño para la
salud del trabajador puesto a su disposición que
se hubiera producido con motivo del desarrollo de
su trabajo, a fin de que aquélla pueda cumplir, en
los plazos y términos establecidos, con la
obligación de notificación a la que se refiere el
apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales. En caso de incumplimiento
por parte de la empresa usuaria de esta obligación
de información, dicha empresa será la responsable
de los efectos que se deriven del incumplimiento
por la empresa de trabajo temporal de su
obligación de notificación.
3. En la
notificación por la empresa de trabajo temporal a
la autoridad laboral de los daños producidos en la
salud de los trabajadores puestos a disposición se
deberá hacer constar, en todo caso, el nombre o
razón social de la empresa usuaria, su sector de
actividad y la dirección del centro o lugar de
trabajo en que se hubiere producido el
daño.
Artículo 8. Actividades y trabajos de
especial peligrosidad. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, párrafo b), de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, no se podrán
celebrar contratos de puesta a disposición para la
realización de los siguientes trabajos en
actividades de especial peligrosidad: a)
Trabajos en obras de construcción a los que se
refiere el anexo II del Real Decreto 1627/1997, de
24 de octubre, por el que se establecen
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las
obras de construcción. b) Trabajos de minería a
cielo abierto y de interior a los que se refiere
el artículo 2 del Real Decreto 1389/1997, de 5 de
septiembre, por el que se aprueban las
disposiciones mínimas destinadas a proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores en las
actividades mineras, que requieran el uso de
técnica minera. c) Trabajos propios de las
industrias extractivas por sondeos en superficie
terrestre a las que se refiere el artículo 109 del
Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad
Minera, modificado por el Real Decreto 150/1996,
de 2 de febrero. d) Trabajos en plataformas
marinas. e) Trabajos directamente relacionados
con la fabricación, manipulación y utilización de
explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y
otros objetos o instrumentos que contengan
explosivos, regulados por el Reglamento de
explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998,
de 16 de febrero. f) Trabajos que impliquen la
exposición a radiaciones ionizantes en zonas
controladas según el Real Decreto 53/1992, de 24
de enero sobre protección sanitaria contra
radiaciones ionizantes. g) Trabajos que
impliquen la exposición a agentes cancerígenos,
mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de
primera y segunda categoría, según el Real Decreto
363/1995, de 10 de marzo, que aprueba el
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas
y clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas, y el Real Decreto
1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y
sus respectivas normas de desarrollo y de
adaptación al progreso técnico. h) Trabajos que
impliquen la exposición a agentes biológicos de
los grupos 3 y 4, según el Real Decreto 664/1997,
de 12 de mayo, sobre protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con
la exposición a agentes biológicos durante el
trabajo, así como sus normas de modificación,
desarrollo y adaptación al progreso técnico. i)
Trabajos con riesgos eléctricos en alta
tensión.
Disposición final única.
Facultades de desarrollo. Se autoriza al
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar,
previo informe de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de este Real
Decreto.
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