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| REAL DECRETO 1942/1993 |
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Reglamento de
instalaciones de protección contra
incendios
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REAL DECRETO 1942/1993,
DE 15 DE NOVIEMBRE POR EL QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA
INCENDIOS
BOE 14-12-1993 y BOE
7-5-1994
Se incluye al final la Orden de 16
de abril de 1998, que lo
modifica.
Los aparatos,
equipos y sistemas empleados en la protección
contra incendios se caracterizan porque su
instalación se hace con la expectativa de que no
han de ser necesariamente utilizados y, por otra
parte, los ensayos efectuados para contrastar su
eficacia difícilmente pueden realizarse en las
mismas condiciones en que van a ser
utilizados.
Por ello, si las
características de estos aparatos, equipos y
sistemas, así como su instalación y mantenimiento,
no satisfacen los requisitos necesarios para que
sean eficaces durante su empleo, además de no ser
útiles para el fin para el que han sido
destinados, crean una situación de falta de
seguridad, peligrosa para personas y
bienes.
La Norma Básica de la Edificación,
aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo
establece que el diseño, la ejecución y el
mantenimiento de las instalaciones de detección,
alarma y extinción de incendios, así como sus
materiales sus componentes y sus equipos cumplirán
lo establecido en su reglamentación
específica.
Se hace necesario, en
consecuencia, establecer las condiciones que deben
reunir las citadas instalaciones para lograr que
su empleo, en caso de incendio, sea
eficaz.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, establece, en su artículo 12, las
disposiciones que deben contener los reglamentos
de seguridad; en este sentido, el presente
Reglamento se estructura en dos partes: la primera
comprende el Reglamento de instalaciones de
protección contra incendios y la segunda, que está
constituida por dos apéndices, contiene las
disposiciones técnicas; el primer apéndice
establece las prescripciones que deben cumplir los
aparatos, equipos y sistemas de protección contra
incendios, incluyendo características e
instalación, y el segundo el mantenimiento mínimo
de los mismos.
Asimismo, la citada Ley
21/1992 define el marco en el que ha de
desenvolverse la seguridad industrial,
estableciendo los instrumentos necesarios para su
puesta en aplicación, de conformidad con las
competencias que corresponden a las distintas
Administraciones Públicas. En su virtud, de
acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del
Ministerio de Industria y Energía y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 5 de noviembre de 1993,
dispongo: Artículo único. Se aprueba el
Reglamento de instalaciones de protección contra
incendios que figura como anexo a este Real
Decreto, así como los dos apéndices relativos a
las disposiciones técnicas.
DISPOSICION
ADICIONAL
Unica.-Se autoriza al Ministro de
Industria y Energía para que, de acuerdo con la
evolución de la técnica, actualice la relación de
normas UNE que figuran en este Reglamento y sus
apéndices y adecue las exigencias técnicas cuando
las mismas resulten de normas de derecho
comunitario.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-A los aparatos,
equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de
instalación, con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Reglamento, únicamente les será
de aplicación aquellas materias relativas a su
mantenimiento.
Segunda.-La marca a que se
refiere el artículo 2 del Reglamento anexo a este
Real Decreto sólo será exigible a los aparatos,
equipos o componentes de sistemas que se instalen
a partir de un año de la entrada en vigor del
presente Reglamento.
Tercera.-En la
Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios
correspondientes a la Administración General del
Estado ejercerán las funciones previstas en el
presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el
traspaso de servicios previsto por el artículo 22
de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de
transferencia de competencias a las Comunidades
Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía
del artículo 143 de la Constitución
.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-1.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para
dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y cumplimiento del presente Real
Decreto. 2. El presente Real Decreto entrará en
vigor a los tres meses de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Segunda.-Se
solicitará el informe de la Comisión Permanente de
las condiciones de protección contra incendios en
los edificios, creada por el Real Decreto
279/1991, de 1 de marzo, en todos los temas de su
competencia.
ANEXO
REGLAMENTO DE
INSTALACIONES DE PROTECCION CONTRA
INCENDIOS
CAPITULO I Objeto y ámbito de
aplicación
Artículo 1. Es objeto del
presente Reglamento establecer y definir las
condiciones que deben cumplir los aparatos,
equipos y sistemas, así como su instalación y
mantenimiento empleados en la protección contra
incendios.
CAPITULO II Acreditación
del cumplimiento de las reglas de seguridad
establecidas en este Reglamento Artículo 2. El
cumplimiento de las exigencias establecidas en
este Reglamento para aparatos, equipos, sistemas o
sus componentes deberá justificarse, cuando así se
determine, mediante certificación de organismo de
control que posibilite la colocación de la
correspondiente marca de conformidad a
normas.
Artículo 3. Cuando se trate de
productos procedentes de alguno de los Estados
miembros de la Comunidad Económica Europea, el
Ministerio de Industria y Energía aceptará que las
marcas de conformidad a normas, a que se refiere
esta disposición, sean emitidas por un organismo
de normalización y/o certificación, oficialmente
reconocido en otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea, siempre que ofrezca garantías
técnicas, profesionales y de independencia
equivalentes a las exigidas por la legislación
española.
Artículo 4. Los organismos a los
que se refiere el artículo 2, remitirán al
Ministerio de Industria y Energía y a las
Comunidades Autónomas del territorio donde actúen,
relación de las marcas de conformidad que en el
mismo se señalan, las cuales serán publicadas en
el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de
la publicación, cuando corresponda, en los Diarios
Oficiales de las Comunidades Autónomas. En los
mismos términos serán asimismo publicadas en el
"Boletín Oficial del Estado" las relaciones de los
productos a los que se ha retirado la
marca.
Artículo 5. Si un fabricante o
importador se considera perjudicado por la no
concesión o la retirada de la marca de
conformidad, podrá manifestar su disconformidad
ante el organismo que la conceda y, en caso de
desacuerdo, ante los servicios competentes en
materia de industria de la Comunidad
Autónoma. La Administración requerirá del
organismo de control los antecedentes y practicará
las comprobaciones que correspondan, dando
audiencia al interesado en la forma prevista en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
resolviendo en el plazo que al efecto establezca
y, en su defecto, en el plazo de tres meses si es
o no correcta la actuación del mismo. En tanto
no se produzca una resolución expresa, por parte
de la Administración, favorable a la concesión o
mantenimiento de la marca de conformidad, el
interesado no podrá comercializar el producto
objeto de la marca.
Artículo 6. En caso de
retirada de la marca, el fabricante, importador o
persona responsable retirará del mercado el
producto de que se trate.
Artículo 7. En el
caso de aparatos, equipos o componentes de las
instalaciones de protección contra incendios
procedentes de los Estados miembros de la
Comunidad Económica Europea, se considerará que
satisfacen las especificaciones técnicas de
seguridad exigidas en este Reglamento si cumplen
las disposiciones nacionales vigentes en sus
países respectivos, siempre que éstas supongan un
nivel de seguridad para las personas y los bienes,
reconocido como equivalente por el Ministerio de
Industria y Energía.
Artículo 8. De
conformidad con el art. 14 de la Ley 21/1992, de
16 de julio, de Industria, la Comunidad Autónoma
correspondiente podrá llevar a cabo, por sí misma
o a través de las entidades que designe,
comprobaciones de tipo técnico, realizando los
muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin
de verificar la adecuación del producto a los
requisitos de seguridad establecidos en la
presente reglamentación. Cuando se compruebe
que la utilización de un producto con marca de
conformidad resulta manifiestamente peligrosa, los
servicios competentes en materia de industria de
la Comunidad Autónoma podrán ordenar,
cautelarmente, la puesta fuera de servicio del
aparato, equipo o sistema en que se haya puesto de
manifiesto la situación peligrosa y, en su caso,
tramitará la cancelación de dicha
marca.
Artículo 9. No será necesaria la
marca de conformidad de aparatos, equipos u otros
componentes cuando éstos se diseñen y fabriquen
como modelo único para una instalación
determinada. No obstante, habrá de presentarse
ante los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma, antes de la
puesta en funcionamiento del aparato, el equipo o
el sistema o componente, un proyecto firmado por
técnico titulado competente, en el que se
especifiquen sus características técnicas y de
funcionamiento y se acredite el cumplimiento de
todas las prescripciones de seguridad exigidas por
este Reglamento, realizándose los ensayos y
pruebas que correspondan.
CAPITULO
III Instalaciones y mantenedores
SECCION
1.ª INSTALADORES
Artículo 10. La
instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus
componentes, a que se refiere este Reglamento, con
excepción de los extintores portátiles, se
realizará por instaladores debidamente
autorizados. La Comunidad Autónoma
correspondiente, llevará un libro Registro en el
que figurarán los instaladores
autorizados.
Artículo 11. 1. La inscripción
en el Registro de Instaladores deberá solicitarse
a los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma. La
solicitud incluirá, como mínimo: a) Relación de
aparatos, equipos y sistemas de protección contra
incendios para cuya instalación se solicita la
inscripción. b) Documentación acreditativa de
su plantilla de personal adecuada a su nivel de
actividad. Deberán contar con un técnico titulado,
responsable técnico, que acreditará su preparación
e idoneidad para desempeñar la actividad que
solicita. c) Descripción de los medios
materiales de que dispone para el desarrollo de su
actividad. d) Documentación acreditativa de
haber concertado un seguro de responsabilidad
civil que cubra los riesgos que puedan derivarse
de sus actuaciones.
2. A la vista de los
documentos presentados, previas las comprobaciones
que se estimen oportunas y si ello resulta
satisfactorio, los servicios competentes en
materia de industria de la Comunidad Autónoma,
procederán a la inscripción correspondiente,
indicando la clase de aparatos, equipos y sistemas
para los que se hace la inscripción y emitirá un
certificado acreditativo de la misma. 3. Según
lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley
21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán
ámbito estatal. 4. La validez de las
inscripciones será de tres años prorrogables, a
partir de la primera inscripción, a petición del
interesado, por períodos iguales de tiempo,
siempre que la empresa autorizada acredite que
sigue cumpliendo los requisitos exigidos. Si
durante el período de validez de la autorización
se dejara de cumplir algún requisito, podrá ser
revocada o suspendida la autorización conseguida
en función de la gravedad del
incumplimiento.
Artículo 12. Con
independencia de las obligaciones derivadas del
cumplimiento de las prescripciones establecidas en
este Reglamento, relacionadas con la instalación y
montaje de equipos, aparatos y sistemas de
protección contra incendios que ejecuten los
instaladores autorizados, éstos deberán abstenerse
de instalar los equipos, aparatos u otros
componentes de los sistemas de protección contra
incendios que no cumplan las disposiciones
vigentes que le son aplicables, poniendo los
hechos en conocimiento del comprador o usuario de
los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta
que no sean corregidas las deficiencias
advertidas. Una vez concluida la instalación,
el instalador facilitará al comprador o usuario de
la misma la documentación técnica e instrucciones
de mantenimiento peculiares de la instalación,
necesarias para su buen uso y
conservación.
SECCION 2.ª
MANTENEDORES
Artículo 13. El mantenimiento
y reparación de aparatos, equipos y sistemas y sus
componentes, empleados en la protección contra
incendios, deben ser realizados por mantenedores
autorizados. La Comunidad Autónoma
correspondiente llevará un Libro Registro en el
que figurarán los mantenedores
autorizados.
Artículo 14. 1. La inscripción
en el Registro de Mantenedores deberá solicitarse
a los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma. La
solicitud incluirá como mínimo: a) Relación de
aparatos, equipos y sistemas de protección contra
incendios, para cuyo mantenimiento se solicita la
inscripción. b) Documentación acreditativa de
su plantilla de personal, adecuada a su nivel de
actividad, que deberá contar con un técnico
titulado, responsable técnico, el cual acreditará
su preparación o idoneidad para desempeñar la
actividad que solicita. c) Descripción de los
medios materiales de que dispone para el
desarrollo de la actividad que solicita,
incluyendo en todo caso el utillaje y repuestos
suficientes e idóneos para la ejecución eficaz de
las operaciones de mantenimiento. d) Tener
cubierta mediante la correspondiente póliza de
seguros, la responsabilidad que pudiera derivarse
de sus actuaciones.
2. A la vista de los
documentos presentados previas las comprobaciones
que se estimen oportunas y si ello resulta
satisfactorio, los servicios competentes en
materia de industria de la Comunidad Autónoma
procederán a la inscripción correspondiente,
indicando las clases de aparatos, equipos y
sistemas para los que se hace la inscripción y
emitirá un certificado acreditativo de la
misma. 3. Según lo dispuesto en el artículo
13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones
concedidas tendrán ámbito estatal. 4. La
validez de las inscripciones será por tres años
prorrogables, a partir de la primera inscripción,
a petición del interesado, por períodos iguales de
tiempo, una vez que la empresa autorizada acredite
que sigue cumpliendo los requisitos
exigidos. Si durante el período de validez de
la autorización se dejara de cumplir algún
requisito, podrá ser revocada o suspendida la
autorización conseguida en función de la gravedad
del incumplimiento.
Artículo 15. Los
mantenedores autorizados adquirirán las siguientes
obligaciones en relación con los aparatos, equipos
o sistemas cuyo mantenimiento o reparación les sea
encomendado: a) Revisar, mantener y comprobar
los aparatos, equipos o instalaciones de acuerdo
con los plazos reglamentarios, utilizando
recambios y piezas originales. b) Facilitar
personal competente y suficiente cuando sea
requerido para corregir las deficiencias o averías
que se produzcan en los aparatos, equipos o
sistemas cuyo mantenimiento tiene
encomendado. c) Informar por escrito al titular
de los aparatos, equipos o sistemas que no
ofrezcan garantía de correcto funcionamiento,
presenten deficiencias que no puedan ser
corregidas durante el mantenimiento o no cumplan
las disposiciones vigentes que les sean
aplicables. Dicho informe será razonado
técnicamente. d) Conservar la documentación
justificativa de las operaciones de mantenimiento
que realicen, sus fechas de ejecución, resultados
e incidencias, elementos sustituidos y cuanto se
considere digno de mención para conocer el estado
de operatividad del aparato, equipo o sistema cuya
conservación se realice. Una copia de dicha
documentación se entregará al titular de los
aparatos, equipos o sistemas. e) Comunicar al
titular de los aparatos, equipos o sistemas, las
fechas en que corresponde efectuar las operaciones
de mantenimiento periódicas.
Artículo 16.
Cuando el usuario de aparatos, equipos o sistemas
acredite que dispone de medios técnicos y humanos
suficientes para efectuar el correcto
mantenimiento de sus instalaciones de protección
contra incendios, podrá adquirir la condición de
mantenedor de las mismas, si obtiene la
autorización de los servicios competentes en
materia de industria de la Comunidad
Autónoma.
CAPITULO IV Instalación,
puesta en servicio y mantenimiento
Artículo
17. 1. La instalación en los establecimientos y
zonas de uso industrial de los aparatos, equipos y
sistemas incluidos en este Reglamento requerirá,
cuando así se especifique, la presentación de un
proyecto o documentación, ante los servicios
competentes en materia de industria de la
Comunidad Autónoma. El citado proyecto o
documentación será redactado y firmado por técnico
titulado competente, debiendo indicar los
aparatos, equipos, sistemas o sus componentes
sujetos a marca de conformidad. El
procedimiento que deberá seguirse, salvo que
específicamente se disponga otra cosa, será el
establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de
septiembre, sobre liberalización industrial y en
la Orden de 19 de diciembre de 1980, que establece
las normas de procedimiento y desarrollo de dicho
Real Decreto. 2. En los edificios a los que sea
de aplicación la Norma Básica de la Edificación
"Condiciones de protección contra incendios en los
edificios", NBE-CPI-91, las instalaciones de
protección contra incendios, en los aspectos
contemplados en el apartado 1 anterior, se
atendrán a lo dispuesto en la
misma.
Artículo 18. La puesta en
funcionamiento de las instalaciones a las que se
refiere el apartado 1 del artículo anterior se
hará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
2135/1980, no precisando otro requisito que la
presentación, ante los servicios competentes en
materia de industria de la Comunidad Autónoma, de
un certificado de la empresa instaladora emitido
por un técnico titulado competente designado por
la misma.
Artículo 19. Los aparatos,
equipos, sistemas y sus componentes sujetos a este
Reglamento se someterán a las revisiones de
conservación que se establecen en el apéndice II,
en el cual se determina, en cada caso, el tiempo
máximo que podrá transcurrir entre dos revisiones
o inspecciones consecutivas. Las actas de estas
revisiones, firmadas por el técnico que ha
procedido a las mismas, estarán a disposición de
los servicios competentes en materia de industria
de la Comunidad Autónoma al menos durante cinco
años a partir de la fecha de su
expedición.
APENDICE 1 CARACTERISTICAS E
INSTALACION DE LOS APARATOS, EQUIPOS Y SISTEMAS DE
PROTECCION CONTRA INCENDIOS
Los aparatos,
equipos y sistemas, así como sus partes o
componentes, y la instalación de los mismos, deben
reunir las características que se especifican a
continuación: 1. Sistemas automáticos de
detección de incendios. 1. Los sistemas
automáticos de detección de incendio y sus
características y especificaciones se ajustarán a
la norma UNE 23.007. 2. Los detectores de
incendio necesitarán, antes de su fabricación o
importación, ser aprobados de acuerdo con lo
indicado en el artículo 2 de este Reglamento,
justificándose el cumplimiento de lo establecido
en la norma UNE 23.007.
2. Sistemas
manuales de alarma de incendios. Los sistemas
manuales de alarma de incendio estarán
constituidos por un conjunto de pulsadores que
permitirán provocar voluntariamente y transmitir
una señal a una central de control y señalización
permanentemente vigilada, de tal forma que sea
fácilmente identificable la zona en que ha sido
activado el pulsador. Las fuentes de
alimentación del sistema manual de pulsadores de
alarma, sus características y especificaciones
deberán cumplir idénticos requisitos que las
fuentes de alimentación de los sistemas
automáticos de detección, pudiendo ser la fuente
secundaria común a ambos sistemas. Los
pulsadores de alarma se situarán de modo que la
distancia máxima a recorrer, desde cualquier punto
hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25
metros.
3. Sistemas de comunicación de
alarma. El sistema de comunicación de la alarma
permitirá transmitir una señal diferenciada,
generada voluntariamente desde un puesto de
control. La señal será, en todo caso, audible,
debiendo ser, además, visible cuando el nivel de
ruido donde deba ser percibida supere los 60 dB
(A). El nivel sonoro de la señal y el óptico,
en su caso, permitirán que sea percibida en el
ámbito de cada sector de incendio donde esté
instalada. El sistema de comunicación de la
alarma dispondrá de dos fuentes de alimentación,
con las mismas condiciones que las establecidas
para los sistemas manuales de alarma, pudiendo ser
la fuente secundaria común con la del sistema
automático de detección y del sistema manual de
alarma o de ambos.
4. Sistemas de
abastecimiento de agua contra incendios. Cuando
se exija sistema de abastecimiento de agua contra
incendios, sus características y especificaciones
se ajustarán a lo establecido en la norma UNE
23.500. El abastecimiento de agua podrá
alimentar a varios sistemas de protección si es
capaz de asegurar, en el caso más desfavorable de
utilización simultánea, los caudales y previsiones
de cada uno.
5. Sistemas de hidrantes
exteriores. 1. Los sistemas de hidrantes
exteriores estarán compuestos por una fuente de
abastecimiento de agua, una red de tuberías para
agua de alimentación y los hidrantes exteriores
necesarios. Los hidrantes exteriores serán del
tipo de columna hidrante al exterior (CHE) o
hidrante en arqueta (boca hidrante). 2. Las CHE
se ajustarán a lo establecido en las normas UNE
23.405 y UNE 23.406. Cuando se prevean riesgos de
heladas, las columnas hidrantes serán del tipo de
columna seca. Los racores y mangueras
utilizados en las CHE necesitarán, antes de su
fabricación o importación, ser aprobados de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este
Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo
establecido en las normas UNE 23.400 y UNE
23.091. 3. Los hidrantes de arqueta se
ajustarán a lo establecido en la norma UNE 23.407,
salvo, que existan especificaciones particulares
de los servicios de extinción de incendios de los
municipios en donde se instalen.
6.
Extintores de incendio. 1. Los extintores de
incendio, sus características y especificaciones
se ajustarán al "Reglamento de aparatos a presión"
y a su Instrucción técnica complementaria
MIE-AP5. 2. Los extintores de incendio
necesitarán, antes de su fabricación o
importación, con independencia de lo establecido
por la ITC-MIE-AP5, ser aprobados de acuerdo con
lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento
a efectos de justificar el cumplimiento de lo
dispuesto en la norma UNE 23.110. 3. El
emplazamiento de los extintores permitirá que sean
fácilmente visibles y accesibles, estarán situados
próximos a los puntos donde se estime mayor
probabilidad de iniciarse el incendio, a ser
posible próximos a las salidas de evacuación y
preferentemente sobre soportes fijados a
paramentos verticales, de modo que la parte
superior del extintor quede, como máximo, a 1,70
metros sobre el suelo. 4. Se considerarán
adecuados, para cada una de las clases de fuego
(según UNE 23.010), los agentes extintores,
utilizados en extintores, que figuran en la tabla
I-1.
TABLA I-1 Agentes
extintores y su adecuación a las distintas clases
de fuego
Clase de fuego
(UNE 23.010)
A (Sólidos) B
(Líquidos) C (Gases) D (Metales
especiales)
Agua pulverizada (2)
xxx x
Agua a chorro (2) xx
Polvo BC (convencional) xxx xx
Polvo ABC (polivalente) xx xx
xx
Polvo específico metales xx
Espuma física (2) xx xx
Anhídrido carbónico (1) x x
Hidrocarburos halogenados (1) x xx
Siendo:
xxx Muy
adecuado.
xx Adecuado.
x
Aceptable.
Notas:
(1) En
fuegos poco profundos (profundidad inferior a 5
mm) puede asignarse xx.
(2) En presencia de
tensión eléctrica no son aceptables como agentes
extintores el agua a chorro ni la espuma; el resto
de los agentes extintores podrán utilizarse en
aquellos extintores que superen el ensayo
dieléctrico normalizado en UNE
23.110.
7. Sistemas de bocas de
incendio equipadas.
1. Los sistemas de
bocas de incendio equipadas estarán compuestos por
una fuente de abastecimiento de agua, una red de
tuberías para la alimentación de agua y las bocas
de incendio equipadas (BIE) necesarias.
Las
bocas de incendio equipadas (BIE) pueden ser de
los tipos BIE de 45 mm y BIE de 25 mm.
2.
Las bocas de incendio equipadas deberán, antes de
su fabricación o importación, ser aprobadas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este
Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo
establecido en las normas UNE 23.402 y UNE
23.403.
3. Las BIE deberán montarse sobre
un soporte rígido de forma que la altura de su
centro quede como máximo a 1,50 m sobre el nivel
del suelo o a más altura si se trata de BIE de 25
mm, siempre que la boquilla y la válvula de
apertura manual si existen, estén situadas a la
altura citada.
Las BIE se situarán, siempre
que sea posible, a una distancia máxima de 5 m de
las salidas de cada sector de incendio, sin que
constituyan obstáculo para su
utilización.
El número y distribución de
las BIE en un sector de incendio, en espacio
diáfano, será tal que la totalidad de la
superficie del sector de incendio en que estén
instaladas quede cubierta por una BIE,
considerando como radio de acción de ésta la
longitud de su manguera incrementada en 5
m.
La separación máxima entre cada BIE y su
más cercana será de 50 m. La distancia desde
cualquier punto del local protegido hasta la BIE
más próxima no deberá exceder de 25 m.
Se
deberá mantener alrededor de cada BIE una zona
libre de obstáculos que permita el acceso a ella y
su maniobra sin dificultad.
La red de
tuberías deberá proporcionar, durante una hora,
como mínimo, en la hipótesis de funcionamiento
simultáneo de las dos BIE hidráulicamente más
desfavorables, una presión dinámica mínima de 2
bar en el orificio de salida de cualquier
BIE.
Las condiciones establecidas de
presión, caudal y reserva de agua deberán estar
adecuadamente garantizadas.
El sistema de
BIE se someterá, antes de su puesta en servicio, a
una prueba de estanqueidad y resistencia mecánica,
sometiendo a la red a una presión estática igual a
la máxima de servicio y como mínimo a 980 kPa (10
kg/cm²), manteniendo dicha presión de prueba
durante dos horas, como mínimo, no debiendo
aparecer fugas en ningún punto de la
instalación.
8. Sistemas de columna
seca.
El sistema de columna seca estará
compuesto por toma de agua en fachada o en zona
fácilmente accesible al servicio contra incendios,
con la indicación de uso exclusivo de los
bomberos, provista de conexión siamesa, con llaves
incorporadas y racores de 70 mm con tapa y llave
de purga de 25 mm, columna ascendente de tubería
de acero galvanizado y diámetro nominal de 80 mm,
salidas en las plantas pares hasta la octava y en
todas a partir de ésta, provistas de conexión
siamesa, con llaves incorporadas y racores de 45
mm con tapa; cada cuatro plantas se instalará una
llave de seccionamiento por encima de la salida de
planta correspondiente.
La toma de fachada
y las salidas en las plantas tendrán el centro de
sus bocas a 0,90 m sobre el nivel del
suelo.
Las llaves serán de bola, con
palanca de accionamiento incorporada.
El
sistema de columna seca se someterá, antes de su
puesta en servicio, a una prueba de estanqueidad y
resistencia mecánica, sometiéndole a una presión
estática de 1.470 kPa (15 kg/cm²) durante dos
horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en
ningún punto de la instalación.
Los racores
antes de su fabricación o importación deberán ser
aprobados de acuerdo con este Reglamento,
ajustándose a lo establecido en la normas UNE
23.400.
9. Sistemas de extinción
por rociadores automáticos de agua.
Los
sistemas de rociadores automáticos de agua, sus
características y especificaciones, así como las
condiciones de su instalación, se ajustarán a las
normas UNE 23.590, UNE 23.591, UNE 23.592, UNE
23.593, UNE 23.594, UNE 23.596 y UNE
23.597.
10. Sistemas de extinción
por agua pulverizada.
Los sistemas de agua
pulverizada, sus características y
especificaciones, así como las condiciones de su
instalación se ajustarán a las normas UNE 23.501,
UNE 23.502, UNE 23.503, UNE 23.504, UNE 23.505,
UNE 23.506 y UNE 23.507.
11.
Sistemas de extinción por espuma física de baja
expansión.
Los sistemas de espuma física de
baja expansión, sus características y
especificaciones, así como las condiciones de su
instalación, se ajustarán a las normas UNE 23.521,
UNE 23.522, UNE 23.523, UNE 23.524, UNE 23.525 y
UNE 23.526.
12. Sistemas de
extinción por polvo.
Los sistemas de
extinción por polvo, sus características y
especificaciones, así como las condiciones de su
instalación, se ajustarán a las normas UNE 23.541,
UNE 23.542, UNE 23.543 y UNE
23.544.
13. Sistemas de extinción
por agentes extintores gaseosos.
Los
sistemas de extinción por agentes extintores
gaseosos estarán compuestos, como mínimo, por los
siguientes elementos:
Mecanismo de
disparo.
Equipos de control de
funcionamiento eléctrico o
neumático.
Recipientes para gas a
presión.
Conductos para el agente
extintor.
Difusores de descarga.
Los
mecanismos de disparo serán por medio de
detectores de humo, elementos fusibles, termómetro
de contacto o termostatos o disparo manual en
lugar accesible.
La capacidad de los
recipientes de gas a presión deberá ser suficiente
para asegurar la extinción del incendio y las
concentraciones de aplicación se definirán en
función del riesgo, debiendo quedar justificados
ambos requisitos.
Estos sistemas sólo serán
utilizables cuando quede garantizada la seguridad
o la evacuación del personal. Además, el mecanismo
de disparo incluirá un retardo en su acción y un
sistema de prealarma de forma que permita la
evacuación de dichos ocupantes antes de la
descarga del agente
extintor.
ANEXO AL APENDICE
1
RELACION DE NORMAS UNE QUE SE
CITAN
UNE 23.007/1. 1990. .....
Componentes de los sistemas de detección
automática de incendios. Parte 1.
Introducción.
UNE 23.007/2. 1982. .....
Componentes de los sistemas de detección
automática de incendios. Parte 2. Requisitos y
métodos de ensayo de los equipos de control y
señalización.
UNE 23.007/4. 1982. .....
Componentes de los sistemas de detección
automática de incendios. Parte 4. Suministro de
energía.
UNE 23.007/5. 1978. .....
Componentes de los sistemas de detección
automática de incendios. Parte 5. Detectores de
calor. Detectores puntuales que contienen un
elemento estático.
UNE 23.007/5. 1990. 1.ª
modificación ..... Componentes de los sistemas de
detección automática de incendios. Parte 5.
Detectores de calor. Detectores puntuales que
contienen un elemento estático.
UNE
23.007/6. 1993. ..... Componentes de los sistemas
de detección automática de incendios. Parte 6.
Detectores térmicos termovelocímetros puntuales
sin elemento estático.
UNE 23.007/7. 1993.
..... Componentes de sistemas de detección
automática de incendios. Parte 7. Detectores
puntuales de humos. Detectores que funcionan según
el principio de difusión o transmisión de la luz o
de ionización.
UNE 23.007/8. 1993. .....
Componentes de los sistemas de detección
automática de incendios. Parte 8. Detectores de
calor con umbrales de temperatura
elevada.
UNE 23.007/9. 1993. .....
Componentes de los sistemas de detección
automática de incendios. Parte 9. Ensayos de
sensibilidad ante hogares tipo.
UNE
23.091/1. 1989. ..... Mangueras de impulsión para
la lucha contra incendios. Parte 1.
Generalidades.
UNE 23.091/2A. 1990. .....
Mangueras de impulsión para la lucha contra
incendios. Manguera flexible plana para servicio
ligero de diámetros 45 y 70 milímetros.
UNE
23.091/2B. 1981. ..... Mangueras de impulsión para
la lucha contra incendios. Parte 2B. Manguera
flexible plana para servicio duro, de diámetros
25, 45, 70 y 100 milímetros.
UNE 23.091/3A.
1983. ..... Mangueras de impulsión para la lucha
contra incendios. Manguera semirrígida para
servicio normal de 25 milímetros de
diámetro.
UNE 23.091/4. 1990. .....
Mangueras de impulsión para la lucha contra
incendios. Parte 4. Descripción de procesos y
aparatos para pruebas y ensayos.
UNE
23.110/1. 1975. ..... Lucha contra incendios.
Extintores portátiles de incendios.
UNE
23.110/1. 1990. 1.ª modificación ..... Lucha
contra incendios. Extintores portátiles de
incendios. Parte 1. Designación, eficacia; hogares
tipo para fuegos de clase A y B.
UNE
23.110/2. 1980. ..... Extintores portátiles de
incendios.
UNE 23.110/3. 1986. .....
Extintores portátiles de incendios. Parte
3.
UNE 23.110/4. 1984. ..... Extintores
portátiles de incendios. Parte 4. Cargas y hogares
mínimos exigibles.
UNE 23.110/5. 1985.
..... Extintores portátiles de incendios. Parte 5.
Especificaciones y ensayos
complementarios.
UNE 23.400/1. 1982. .....
Material de lucha contra incendios. Racores de
conexión de 25 milímetros.
UNE 23.400/2.
1982. ..... Material de lucha contra incendios.
Racores de conexión de 45 milímetros.
UNE
23.400/3. 1982. ..... Material de lucha contra
incendios. Racores de conexión de 70
milímetros.
UNE 23.400/4. 1982. .....
Material de lucha contra incendios. Racores de
conexión de 100 milímetros.
UNE 23.400/5.
1990. ..... Material de lucha contra incendios.
Racores de conexión. Procedimiento de
verificación.
UNE 23.402. 1989. ..... Boca
de incendio equipada de 45 milímetros
(BIE-45).
UNE 23.403. 1989. ..... Boca de
incendio equipada de 25 milímetros
(BIE-25).
UNE 23.405. 1990. ..... Hidrante
de columna seca.
UNE 23.406. 1990. .....
Lucha contra incendios. Hidrante de columna
húmeda.
UNE 23.407. 1990. ..... Lucha
contra incendios. Hidrante bajo nivel de
tierra.
UNE 23.500. 1990. ..... Sistemas de
abastecimiento de agua contra
incendios.
UNE 23.501. 1988. ..... Sistemas
fijos de agua pulverizada.
Generalidades.
UNE 23.502. 1986. .....
Sistemas fijos de agua pulverizada. Componentes
del sistema.
UNE 23.503. 1989. .....
Sistemas fijos de agua pulverizada. Diseño e
instalación.
UNE 23.504. 1986. .....
Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos de
recepción.
UNE 23.505. 1986. ..... Sistemas
fijos de agua pulverizada. Ensayos periódicos y
mantenimiento.
UNE 23.506. 1989. .....
Sistemas fijos de agua pulverizada. Planos,
especificaciones y cálculos
hidráulicos.
UNE 23.507. 1989. .....
Sistemas fijos de agua pulverizada. Equipos de
detección automática.
UNE 23.521. 1990.
..... Sistemas de extinción por espuma física de
baja expansión. Generalidades.
UNE 23.522.
1983. ..... Sistemas de extinción por espuma
física de baja expansión. Sistemas fijos para
protección de riesgos interiores.
UNE
23.523. 1984. ..... Sistemas de extinción por
espuma física de baja expansión. Sistemas fijos
para protección de riesgos exteriores. Tanques de
almacenamiento de combustibles
líquidos.
UNE 23.524. 1983. ..... Sistemas
de extinción por espuma física de baja expansión.
Sistemas fijos para protección de riesgos
exteriores. Espuma pulverizada.
UNE 23.525.
1983. ..... Sistemas de extinción por espuma
física de baja expansión. Sistemas para protección
de riesgos exteriores. Monitores lanza y torres de
espuma.
UNE 23.526. 1984. ..... Sistema de
extinción por espuma física de baja expansión.
Ensayos de recepción y mantenimiento.
UNE
23.541. 1979. ..... Sistemas fijos de extinción
por polvo. Generalidades.
UNE 23.542. 1979.
..... Sistemas fijos de extinción por polvo.
Sistemas de inundación total.
UNE 23.543.
1979. ..... Sistemas fijos de extinción por polvo.
Sistemas de aplicación local.
UNE 23.544.
1979. ..... Sistemas fijos de extinción por polvo.
Sistemas de mangueras manuales.
UNE 23.590.
1981. ..... Sistemas de rociadores de agua.
Generalidades.
UNE 23.591. 1981. .....
Sistemas de rociadores de agua.
Tipología.
UNE 23.592. 1981. ..... Sistemas
de rociadores automáticos. Clasificación de
riesgos.
UNE 23.593. 1981. ..... Sistemas
de rociadores automáticos. Parámetros de
diseño.
UNE 23.594. 1981. ..... Sistemas de
rociadores automáticos de agua. Diseño de las
tuberías.
UNE 23.596. 1989. ..... Sistemas
de rociadores de agua. Inspección, pruebas y
recepciones.
UNE 23.597. 1984. .....
Sistemas de rociadores de agua. Abastecimiento de
agua. Categoría mínima de abastecimiento en
función de la clase de
riesgo.
APENDICE
2
MANTENIMIENTO MINIMO DE LAS INSTALACIONES
DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS
1.
Los medios materiales de protección contra
incendios se someterán al programa mínimo de
mantenimiento que se establece en las tablas I y
II.
2. Las operaciones de mantenimiento
recogidas en la tabla I serán efectuadas por
personal de un instalador o un mantenedor
autorizado, o por el personal del usuario o
titular de la instalación.
3. Las
operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla
II serán efectuadas por personal del fabricante,
instalador o mantenedor autorizado para los tipos
de aparatos, equipos o sistemas de que se trate, o
bien por personal del usuario, si ha adquirido la
condición de mantenedor por disponer de medios
técnicos adecuados, a juicio de los servicios
competentes en materia de industria de la
Comunidad Autónoma.
4. En todos los casos,
tanto el mantenedor como el usuario o titular de
la instalación, conservarán constancia documental
del cumplimiento del programa de mantenimiento
preventivo, indicando, como mínimo: las
operaciones efectuadas, el resultado de las
verificaciones y pruebas y la sustitución de
elementos defectuosos que se hayan realizado. Las
anotaciones deberán llevarse al día y estarán a
disposición de los servicios de inspección de la
Comunidad Autónoma
correspondiente.
TABLA
I
Programa de mantenimiento de los medios
materiales de lucha contra
incendios
Operaciones a realizar
por el personal del titular de la instalación del
equipo o sistema
Equipo o sistema
Cada Tres meses Cada Seis
meses
Sistemas automáticos de detección
y alarma de incendios. Comprobación de
funcionamiento de las instalaciones (con cada
fuente de suministro). Sustitución de pilotos,
fusibles, etc., defectuosos. Mantenimiento de
acumuladores (limpieza de bornas, reposición de
agua destilada, etc.).
Sistema manual de
alarma de incendios Comprobación de
funcionamiento de la instalación (con cada fuente
de suministro). Mantenimiento de acumuladores
(limpieza de bornas, reposición de agua destilada,
etc.).
Extintores de incendio
Comprobación de la accesibilidad, buen estado
aparente de conservación, seguros, precintos,
inscripciones, manguera, etc. Comprobación del
estado de carga (peso y presión) del extintor y
del botellín de gas impulsor (si existe) estado de
las partes mecánicas (boquilla, válvulas,
manguera, etc.).
Bocas de incendio
equipadas (BIE). Comprobación de la buena
accesibilidad y señalización de los equipos.
Comprobación por inspección de todos los
componentes, procediendo a desenrollar la manguera
en toda su extensión y accionamiento de la
boquilla caso de ser de varias posiciones.
Comprobación, por lectura del manómetro, de la
presión de servicio. Limpieza del conjunto y
engrase de cierres y bisagras en puertas del
armario.
Hidrantes. Comprobar la
accesibilidad a su entorno y la señalización en
los hidrantes enterrados Inspección visual
comprobando la estanquidad del conjunto
Engrasar la tuerca de accionamiento o rellenar
la cámara de aceite del mismo. Abrir y cerrar el
hidrante, comprobando el funcionamiento correcto
de la válvula principal y del sistema de drenaje
Columnas secas Quitar las tapas de las
salidas, engrasar las roscas y comprobar el estado
de las juntas de los racores
Columnas
secas Comprobación de la accesibilidad de la
entrada de la calle y tomas de piso. Comprobación
de la señalización. Comprobación de las tapas y
correcto funcionamiento de sus cierres (engrase si
es necesario). Comprobar que las llaves de las
conexiones siamesas están cerradas. Comprobar que
las llaves de seccionamiento están abiertas.
Comprobar que todas las tapas de racores están
bien colocadas y ajustadas
Sistemas fijos
de extinción: Rociadores de agua. Agua
pulverizada. Polvo. Espuma. Agentes extintores
gaseosos. Comprobación de que las boquillas
del agente extintor o rociadores están en buen
estado y libres de obstáculos para su
funcionamiento correcto
Comprobación del
buen estado de los componentes del sistema,
especialmente de la válvula de prueba en los
sistemas de rociadores, o los mandos manuales de
la instalación de los sistemas de polvo, o agentes
extintores gaseosos. Comprobación del estado de
carga de la instalación de los sistemas de polvo,
anhídrido carbónico, o hidrocarburos halogenados y
de las botellas de gas impulsor cuando existan.
Comprobación de los circuitos de señalización,
pilotos, etc., en los sistemas con indicaciones de
control. Limpieza general de todos los componentes
TABLA
II
Programa de mantenimiento de los medios
materiales de lucha contra
incendios
Operaciones a realizar por el
personal especializado del fabricante o instalador
titular del equipo o sistema
Equipo
o sistema Cada Año Cada Cinco años
Sistemas automáticos de detección y alarma
de incendios Verificación integral de la
instalación. Limpieza del equipo de centrales y
accesorios. Verificación de uniones roscadas o
soldadas. Limpieza y reglaje de relés. Regulación
de tensiones e intensidades. Verificación de los
equipos de transmisión de alarma. Prueba final de
la instalación con cada fuente de suministro
eléctrico.
Sistema manual de alarma de
incencios. Verificación integral de la
instalación. Limpieza de sus componentes
Verificación de uniones roscadas o soldadas.
Prueba final de la instalación con cada fuente de
suministro eléctrico.
Extintores de
incendio. Verificación del estado de carga
(peso, presión) y en el caso de extintores de
polvo con botellín de impulsión, estado del agente
extintor. Comprobación de la presión de impulsión
del agente extintor. Estado de la manguera,
boquilla o lanza, válvulas y partes mecánicas.
A partir de la fecha de timbrado del extintor
(y por tres veces) se retimbrará el extintor de
acuerdo con la ITC-MIE AP.5 del Reglamento de
aparatos a presión sobre extintores de incendios
(«Boletín Oficial del Estado» número 149, de 23 de
junio de 1982).
Bocas de incendio
equipadas (BIE). Desmontaje de la manguera y
ensayo de ésta en lugar adecuado. Comprobación del
correcto funcionamiento de la boquilla en sus
distintas posiciones y del sistema de cierre.
Comprobación de la estanqueidad de los racores y
manguera y estado de las
juntas.
Comprobación de la indicación del
manómetro con otro de referencia (patrón) acoplado
en el racor de conexión de la manguera. La
manguera debe ser sometida a una presión de prueba
de 15 kg/cm².
Sistemas fijos de extinción:
Rociadores de agua. Agua pulverizada. Polvo.
Espuma. Anhídrido carbónico. Comprobación
integral, de acuerdo con las instrucciones del
fabricante o instalador, incluyendo en todo caso:
Verificación de los componentes del sistema,
especialmente los dispositivos de disparo y
alarma. Comprobación de la carga de agente
extintor y del indicador de la misma (medida
alternativa del peso o presión). Comprobación del
estado del agente extintor. Prueba de la
instalación en las condiciones de su recepción.
ORDEN DE 16 DE ABRIL
DE1998 NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y DESARROLLO DEL
REAL DECRETO 1942/1993, DE 5-11-1993, QUE APRUEBA
EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN
CONTRA INCENDIOS Y REVISIÓN DEL ANEXO I Y DE LOS
APÉNDICES DEL MISMO.
BOE28-4-1998
El punto 1 de la disposición
primera del Real Decreto 1942/1993, de 5 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Instalaciones de Protección contra Incendios
(RIPCI), faculta al Ministro de Industria y
Energía para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y cumplimiento del Real Decreto
citado.
La doble exigencia
reglamentaria a que están sometidos los extintores
portátiles de incendios, ha puesto de manifiesto
la necesidad de separar claramente las funciones
de estos aparatos como medios de extinción y las
condiciones que, como aparatos a presión, deben de
cumplir, para que su uso sea
seguro.
Es conveniente asimismo
clarificar las operaciones de mantenimiento que
figuran en el apéndice 2 del Reglamento de
Instalaciones de Protección contra Incendios en
las que se omitió el correspondiente a las redes
de abastecimiento de agua y que, en el caso de los
extintores portátiles, con su redacción actual,
está generando interpretaciones erróneas sobre el
alcance de las mismas.
Debe además
ser revisado el tratamiento de las empresas
autorizadas para la recarga y reparación de los
extintores, al objeto de unificar su tratamiento
con el de las empresas mantenedores y evitar así
la obligación de la doble solicitud para realizar
una misma función.
Existen además
instalaciones que protegen actividades que, por su
singularidad, deben tener un tratamiento
específico.
En definitiva, se trata de que,
en el caso concreto de los extintores portátiles
de incendio, con la publicación simultánea de esta
Orden y de la que revisa la ITC MIE-AP5 del
Reglamento de Aparatos a Presión, se evite la
duplicidad de ensayos, y la distinción entre
empresas mantenedores y recargadoras.
Por
otra parte, y debido a la evolución de la técnica,
determinadas normas UNE que hace de obligado
cumplimiento el Real Decreto, han sido
modificadas, lo que hace necesario actualizar; el
listado que figura como anexo al apéndice 1 del
mismo.
La presente disposición ha sido
sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas
previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de
julio, por el que se aplican las disposiciones de
la Directiva 83/189/CEE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 28 de marzo.
En su
virtud, dispongo:
Primero.-Los hidrantes
exteriores, regulados en el apartado 5 del
apéndice 1 del Reglamento, se incluyen entre los
equipos comprendidos en el artículo 2, por lo que
se les exigirá la Marca de Conformidad a la que se
hace referencia en el mismo.
Segundo.-Como
consecuencia de la anulación de las normas UNE
23402 y UNE 23403 relativas a las bocas de
incendios equipadas, reguladas en el apartado 7
del apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios, quedan sustituidas
desde la entrada en vigor de esta disposición, por
las normas UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2 a los
efectos de su aprobación según lo dispuesto en el
artículo 2 del Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios.
De los
diámetros de mangueras contemplados en las normas
UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2 para las bocas de
incendios equipadas, sólo se admitirán las
equipadas con mangueras semirrígidas de 25
milímetros y con mangueras planas de 45
milímetros, que son los únicos aceptados en el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios, manteniendo los mismos niveles de
seguridad (caudal, presión y reserva de agua)
establecidos en el mismo.
Tercero.-Los
sistemas de extinción por rociadores automáticos
de agua, sus características y especificaciones,
así como las condiciones de su instalación, se
ajustarán a las normas UNE 23590 y UNE 23595 que
anulan y sustituyen a las citadas en el apartado 9
del apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios.
Cuarto.-Si,
como consecuencia de los controles de producto en
el mercado, se comprobase el incumplimiento de los
requisitos establecidos en el Reglamento de
Instalaciones de Protección contra Incendios, el
fabricante, importador, instalador o distribuidor
del producto o equipo cuyo incumplimiento se ha
puesto de manifiesto, será sancionado de acuerdo a
las responsabilidades que se deriven de
conformidad con lo dispuesto en el título V de la
Ley 21/1992 de Industria.
Quinto.-El
mantenimiento establecido en el apéndice 2 del
Reglamento, se entenderá que no es aplicable a las
instalaciones existentes en establecimientos
regulados por la Ley General de Seguridad Minera,
y en todas aquellas de riesgo especial que posean
reglamentación específica, en la que se establezca
el correspondiente programa de mantenimiento que
supere las exigencias mínimas que establece este
Reglamento.
Asimismo quedan excluidas
aquellas partes de las instalaciones de protección
contra incendios de las instalaciones nucleares
que, por su relación con el riesgo nuclear y/o
radiológico, se encuentren sometidas a los
requisitos específicos de vigilancia y
mantenimiento establecidos en el documento
«Especificaciones Técnicas de Funcionamiento», que
se recogen en sus correspondientes Permisos de
Explotación, o en otros documentos que pudieran
derivarse de éste y cuya vigilancia de
cumplimiento corresponde al Consejo de Seguridad
Nuclear.
Sexto.-Para el establecimiento de
la seguridad equivalente que afecta, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento
de Instalaciones de Protección contra Incendios, a
las marcas de conformidad a normas emitidas por un
organismo de normalización y/o certificación
reconocido oficialmente en otro Estado miembro o
en otro Estado del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, deberá aportarse documentación
e informes sobre:
La equivalencia de la
norma utilizada en la concesión de la marca, con
la norma UNE exigida en el
Reglamento.
Nombre y dirección del
organismo de certificación autorizado que la
concede.
Nombre y dirección del fabricante
y/o de su representante.
Descripción del
producto (tipo, identificación,
utilización...).
Disposiciones a las que se
ajusta el producto.
Condiciones específicas
aplicables a la utilización del
producto.
Certificado que autoriza al uso
de la Marca de Conformidad a norma, manual del
procedimiento de concesión y copia de los
protocolos de los ensayos a que ha sido sometido
el producto.
A los efectos del referido
artículo, los organismos de certificación
considerados para el establecimiento del principio
de seguridad equivalente, serán aquellos que
tengan un adecuado nivel técnico y de
reconocimiento en el Espacio Económico
Europeo.
La validez del reconocimiento de
seguridad equivalente dado a un producto de los
contemplados en el artículo 3 vendrá supeditado a
las condiciones y validez del certificado de
origen.
Séptimo.-La cuantía de la póliza de
seguros de responsabilidad civil a que hace
referencia el artículo 11 d) del Reglamento para
las empresas instaladoras y el artículo 14 d) para
las empresas mantenedores será, como mínimo de
100.000.000 de pesetas por siniestro debiendo ser
actualizado anualmente de acuerdo con el
IPC.
Octavo.-El anexo al apéndice 1 del
Reglamento, contiene la relación de Normas UNE de
obligado cumplimiento. Dicha relación deberá ser
sustituida por la que figura como anexo 1 de esta
Orden.
Noveno.-La recarga y mantenimiento
de los extintores portátiles se realizará por las
empresas mantenedoras que cumplan los requisitos
establecidos en la ITC-MIE-AP5 y estén autorizadas
según lo dispuesto en el capítulo III, sección
segunda, del Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios.
Décimo.-La
tabla I y la tabla II del apéndice 2 del
Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios, en las que figura el programa de
mantenimiento mínimo a efectuar a los medios
materiales de lucha contra incendios, deben
incluir las modificaciones
siguientes:
TABLA I
Operaciones a
realizar por personal de una empresa mantenedora
autorizada, o bien, por el personal del usuario o
titular de la
instalación
Extintores de
incendio
Cada tres
meses:
Comprobación de la accesibilidad,
señalización, buen estado aparente de
conservación.
Inspección ocular de seguros,
precintos, inscripciones, etc.
Comprobación
del peso y presión en su caso.
Inspección
ocular del estado externo de las partes mecánicas
(boquilla, válvula, manguera,
etc.).
Sistemas de abastecimiento
de agua contra incendios
Cada tres
meses:
Verificación por inspección de todos
los elementos, depósitos, válvulas, mandos,
alarmas motobombas, accesorios, señales,
etc.
Comprobación de funcionamiento
automático y manual de la instalación de acuerdo
con las instrucciones del fabricante o
instalador.
Mantenimiento de acumuladores,
limpieza de bornas (reposición de agua destilada,
etc.).
Verificación de niveles
(combustible, agua, aceite,
etcétera).
Verificación de accesibilidad a
elementos, limpieza general, ventilación de salas
de bombas, etc.
Cada seis
meses:
Accionamiento y engrase de
válvulas.
Verificación y ajuste de
prensaestopas.
Verificación de velocidad de
motores con diferentes cargas.
Comprobación
de alimentación eléctrica, líneas y
protecciones.
TABLA
II
Operaciones a realizar por el
personal especializado del fabricante o instalador
del equipo o sistema o por el personal de la
empresa mantenedora
autorizada
Extintores de
incendio
Cada
año:
Comprobación del peso y presión en su
caso.
En el caso de extintores de polvo con
botellín de gas de impulsión se comprobará el buen
estado del agente extintor y el peso y aspecto
externo del botellín.
Inspección ocular del
estado de la manguera, boquilla o lanza, válvulas
y partes mecánicas.
Nota: En esta revisión
anual no será necesaria la apertura de los
extintores portátiles de polvo con presión
permanente, salvo que en las comprobaciones que se
citan se hayan observado anomalías que lo
justifique.
En el caso de apertura del
extintor, la empresa mantenedora situará en el
exterior del mismo un sistema indicativo que
acredite que se ha realizado la revisión interior
del aparato. Como ejemplo de sistema indicativo de
que se ha realizado la apertura y revisión
interior del extintor, se puede utilizar una
etiqueta indeleble, en forma de anillo, que se
coloca en el cuello de la botella antes del cierre
del extintor y que no pueda ser retirada sin que
se produzca la destrucción o deterioro de la
misma.
Cada cinco años:
A partir de
la fecha de timbrado del extintor (y por tres
veces) se procederá al retimbrado del mismo de
acuerdo con la ITC-MIE-AP5 del Reglamento de
aparatos a presión sobre extintores de
incendios.
Rechazo:
Se rechazarán
aquellos extintores que, a juicio de la empresa
mantenedora presenten defectos que pongan en duda
el correcto funcionamiento y la seguridad del
extintor o bien aquellos para los que no existan
piezas originales que garanticen el mantenimiento
de las condiciones de
fabricación.
Sistema de
abastecimiento de agua contra
incendios
Cada año:
Gama de
mantenimiento anual de motores y bombas de acuerdo
con las instrucciones del
fabricante.
Limpieza de filtros y elementos
de retención de suciedad en alimentación de
agua.
Prueba del estado de carga de
baterías y electrolito de acuerdo con las
instrucciones del fabricante.
Prueba, en
las condiciones de su recepción, con realización
de curvas del abastecimiento con cada fuente de
agua y de
energía.
Undécimo.-Normativa
adicional. Se autoriza al Ministerio de Industria
y Energía para que, por Resolución del centro
directivo competente, actualice la relación de
Normas UNE que figura en el anexo 1 de esta Orden,
cuando sea necesaria por revisión o anulación de
las normas que se citan en el
Reglamento.
Duodécimo.-Régimen
transitorio. Se aceptará la comercialización,
durante un plazo de dieciocho meses desde la
entrada en vigor de la presente Orden, de los
productos que dispongan de los certificados de
conformidad con las normas UNE que se
sustituye.
Decimotercero.-Entrada
en vigor. Esta Orden entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
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