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| REAL DECRETO 1627/1997 |
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De 24 de
octubre, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las
obras
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REAL DECRETO 1627/1997,
DE 24 DE OCTUBRE, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES
MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS
OBRAS
BOE
25-10-1997
La Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se
determina el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo, en el marco de una
política coherente, coordinada y eficaz.
De
acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley, serán las
normas reglamentarias las que fijarán y
concretarán los aspectos más técnicos de las
medidas preventivas, a través de normas mínimas
que garanticen la adecuada protección de los
trabajadores. Entre éstas se encuentran
necesariamente las destinadas a garantizar la
salud y la seguridad en las obras de
construcción.
Del mismo modo, en el ámbito
de la Unión Europea se han ido fijando, mediante
las correspondientes Directivas, criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de
seguridad y salud en determinados lugares de
trabajo, así como criterios específicos referidos
a medidas de protección contra accidentes y
situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva
92/57/CEE, de 24 de junio, establece las
disposiciones mínimas de seguridad y de salud que
deben aplicarse en las obras de construcción
temporales o móviles. Mediante el presente Real
Decreto se procede a la transposición al Derecho
español de la citada Directiva.
Igualmente,
España ha ratificado diversos Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) que
guardan relación con esta materia y que forman
parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. En
concreto, con carácter general, el Convenio número
155 de la OIT, relativo a la seguridad y salud de
los trabajadores, de 22 de junio de 1981,
ratificado por nuestro país el 26 de julio de
1985, y, en particular, el Convenio número 62 de
la OIT, de 23 de junio de 1937, relativo a las
prescripciones de seguridad en la industria de la
edificación, ratificado por España el 12 de junio
de 1958.
El texto del Real Decreto
pretende, como es habitual en cualquier
transposición de una Directiva comunitaria, la
consecución de los objetivos pretendidos con su
aprobación, a la vez que su integración correcta
con las instituciones y normas propias del Derecho
español. Así, el presente Real Decreto presenta
algunas particularidades en relación con otras
normas reglamentarias aprobadas recientemente en
materia de prevención de riesgos
laborales.
En primer lugar, el Real Decreto
tiene presente que en las obras de construcción
intervienen sujetos no habituales en otros ámbitos
que han sido regulados con anterioridad. Así, la
norma se ocupa de las obligaciones del promotor,
del proyectista, del contratista y del
subcontratista (sujetos estos dos últimos que son
los empresarios en las obras de construcción) y de
los trabajadores autónomos, muy habituales en las
obras. Además, y como consecuencia de lo dispuesto
en la Directiva que se transpone, se introducen
las figuras del coordinador en materia de
seguridad y salud durante la elaboración del
proyecto de obra y del coordinador en materia de
seguridad y salud durante la ejecución de la
obra.
En segundo lugar, el Real Decreto
tiene en cuenta aquellos aspectos que se han
revelado de utilidad para la seguridad en las
obras y que están presentes en el Real Decreto
555/1986, de 21 de febrero, por el que estableció
la obligatoriedad de inclusión de un estudio de
seguridad e higiene en los proyectos de
edificación y obras públicas, modificado por el
Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, norma
aquélla que en cierta manera inspiró el contenido
de la Directiva 92/57/CEE. A diferencia de la
normativa anterior, el presente Real Decreto
incluye en su ámbito de aplicación a cualquier
obra, pública o privada, en la que se realicen
trabajos de construcción o ingeniería
civil.
Por último, el Real Decreto
establece mecanismos específicos para la
aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, en un sector de actividad
tan peculiar como es el relativo a las obras de
construcción.
En su virtud, de conformidad
con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a
propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y
Asuntos Sociales, de Fomento, de Medio Ambiente, y
de Industria y Energía, consultadas las
organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de
octubre de 1997, dispongo:
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El
presente Real Decreto establece, en el marco de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud aplicables a las obras de
construcción.
2. Este Real Decreto no será
de aplicación a las industrias extractivas a cielo
abierto o subterráneas o por sondeos, que se
regularán por su normativa específica.
3.
Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención, se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito contemplado en
el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones
específicas previstas en el presente Real
Decreto.
Artículo 2.
Definiciones.
1. A efectos del presente
Real Decreto, se entenderá por:
a) Obra de
construcción u obra: cualquier obra, pública o
privada, en la que se efectúen trabajos de
construcción o ingeniería civil cuya relación no
exhaustiva figura en el anexo I.
b)
Trabajos con riesgos especiales: trabajos cuya
realización exponga a los trabajadores a riesgos
de especial gravedad para su seguridad y salud,
comprendidos los indicados en la relación no
exhaustiva que figura en el anexo II.
c)
Promotor: cualquier persona física o jurídica por
cuenta de la cual se realice una obra.
d)
Proyectista: el autor o autores, por encargo del
promotor, de la totalidad o parte del proyecto de
obra.
e) Coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la elaboración del
proyecto de obra: el técnico competente designado
por el promotor para coordinar, durante la fase
del proyecto de obra, la aplicación de los
principios que se mencionan en el artículo
8.
f) Coordinador en materia de seguridad y
de salud durante la ejecución de la obra: el
técnico competente integrado en la dirección
facultativa, designado por el promotor para llevar
a cabo las tareas que se mencionan en el artículo
9.
g) Dirección facultativa: el técnico o
técnicos competentes designados por el promotor,
encargados de la dirección y del control de la
ejecución de la obra.
h) Contratista: la
persona física o jurídica que asume
contractualmente ante el promotor, con medios
humanos y materiales, propios o ajenos, el
compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las
obras con sujeción al proyecto y al
contrato.
i) Subcontratista: la persona
física o jurídica que asume contractualmente ante
el contratista, empresario principal, el
compromiso de realizar determinadas partes o
instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto
por el que se rige su ejecución.
j)
Trabajador autónomo: la persona física distinta
del contratista y del subcontratista, que realiza
de forma personal y directa una actividad
profesional, sin sujeción a un contrato de
trabajo, y que asume contractualmente ante el
promotor, el contratista o el subcontratista el
compromiso de realizar determinadas partes o
instalaciones de la obra.
Cuando el
trabajador autónomo emplee en la obra a
trabajadores por cuenta ajena tendrá la
consideración de contratista o subcontratista a
efectos del presente Real Decreto.
2. El
contratista y el subcontratista a los que se
refiere el presente Real Decreto tendrán la
consideración de empresario a los efectos
previstos en la normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
3. Cuando el promotor
contrate directamente trabajadores autónomos para
la realización de la obra o de determinados
trabajos de la misma, tendrá la consideración de
contratista respecto de aquéllos a efectos de lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando la actividad contratada se
refiera exclusivamente a la construcción o
reparación que pueda contratar un cabeza de
familia respecto de su
vivienda.
CAPITULO
II
Disposiciones específicas de seguridad y
salud durante las fases de proyecto y ejecución de
las obras
Artículo 3. Designación de los
coordinadores en materia de seguridad y
salud.
1. En las obras incluidas en el
ámbito de aplicación del presente Real Decreto,
cuando en la elaboración del proyecto de obra
intervengan varios proyectistas, el promotor
designará un coordinador en materia de seguridad y
de salud durante la elaboración del proyecto de
obra.
2. Cuando en la ejecución de la obra
intervenga más de una empresa, o una empresa y
trabajadores autónomos o diversos trabajadores
autónomos, el promotor, antes del inicio de los
trabajos o tan pronto como se constate dicha
circunstancia, designará un coordinador en materia
de seguridad y salud durante la ejecución de la
obra.
3. La designación de los
coordinadores en materia de seguridad y salud
durante la elaboración del proyecto de obra y
durante la ejecución de la obra podrá recaer en la
misma persona.
4. La designación de los
coordinadores no eximirá al promotor de sus
responsabilidades.
Artículo 4.
Obligatoriedad del estudio de seguridad y salud o
del estudio básico de seguridad y salud en las
obras.
1. El promotor estará obligado a que
en la fase de redacción del proyecto se elabore un
estudio de seguridad y salud en los proyectos de
obras en que se den alguno de los supuestos
siguientes:
a) Que el presupuesto de
ejecución por contrata incluido en el proyecto sea
igual o superior a 75 millones de
pesetas.
b) Que la duración estimada sea
superior a 30 días laborables, empleándose en
algún momento a más de 20 trabajadores
simultáneamente.
c) Que el volumen de mano
de obra estimada, entendiendo por tal la suma de
los días de trabajo del total de los trabajadores
en la obra, sea superior a 500.
d) Las
obras de túneles, galerías, conducciones
subterráneas y presas.
2. En los proyectos
de obras no incluidos en ninguno de los supuestos
previstos en el apartado anterior, el promotor
estará obligado a que en la fase de redacción del
proyecto se elabore un estudio básico de seguridad
y salud.
Artículo 5. Estudio de
seguridad y salud.
El estudio de seguridad
y salud a que se refiere el apartado 1 del
artículo 4 será elaborado por el técnico
competente designado por el promotor. Cuando deba
existir un coordinador en materia de seguridad y
salud durante la elaboración del proyecto de obra,
le corresponderá a éste elaborar o hacer que se
elabore, bajo su responsabilidad, dicho
estudio.
2. El estudio contendrá, como
mínimo, los siguientes documentos:
a)
Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos
técnicos y medios auxiliares que hayan de
utilizarse o cuya utilización pueda preverse;
identificación de los riesgos laborales que puedan
ser evitados, indicando a tal efecto las medidas
técnicas necesarias para ello; relación de los
riesgos laborales que no puedan eliminarse
conforme a lo señalado anteriormente,
especificando las medidas preventivas y
protecciones técnicas tendentes a controlar y
reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en
especial cuando se propongan medidas
alternativas.
Asimismo, se incluirá la
descripción de los servicios sanitarios y comunes
de que deberá estar dotado el centro de trabajo de
la obra, en función del número de trabajadores que
vayan a utilizarlos.
En la elaboración de
la memoria habrán de tenerse en cuenta las
condiciones del entorno en que se realice la obra,
así como la tipología y características de los
materiales y elementos que hayan de utilizarse,
determinación del proceso constructivo y orden de
ejecución de los trabajos.
b) Pliego de
condiciones particulares en el que se tendrán en
cuenta las normas legales y reglamentarias
aplicables a las especificaciones técnicas propias
de la obra de que se trate, así como las
prescripciones que se habrán de cumplir en
relación con las características, la utilización y
la conservación de las máquinas, útiles,
herramientas, sistemas y equipos
preventivos.
c) Planos en los que se
desarrollarán los gráficos y esquemas necesarios
para la mejor definición y comprensión de las
medidas preventivas definidas en la memoria, con
expresión de las especificaciones técnicas
necesarias.
d) Mediciones de todas aquellas
unidades o elementos de seguridad y salud en el
trabajo que hayan sido definidos o
proyectados.
e) Presupuesto que cuantifique
el conjunto de gastos previstos para la aplicación
y ejecución del estudio de seguridad y
salud.
3. Dicho estudio deberá formar parte
del proyecto de ejecución de obra o, en su caso,
del proyecto de obra, ser coherente con el
contenido del mismo y recoger las medidas
preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve
la realización de la obra.
4. El
presupuesto para la aplicación y ejecución del
estudio de seguridad y salud deberá cuantificar el
conjunto de gastos previstos, tanto por lo que se
refiere a la suma total como a la valoración
unitaria de elementos, con referencia al cuadro de
precios sobre el que se calcula. Sólo podrán
figurar partidas alzadas en los casos de elementos
u operaciones de difícil previsión.
Las
mediciones, calidades y valoración recogidas en el
presupuesto del estudio de seguridad y salud
podrán ser modificadas o sustituidas por
alternativas propuestas por el contratista en el
plan de seguridad y salud a que se refiere el
artículo 7, previa justificación técnica
debidamente motivada, siempre que ello no suponga
disminución del importe total, ni de los niveles
de protección contenidos en el estudio. A estos
efectos, el presupuesto del estudio de seguridad y
salud deberá ir incorporado al presupuesto general
de la obra como un capítulo más del
mismo.
No se incluirán en el presupuesto
del estudio de seguridad y salud los costes
exigidos por la correcta ejecución profesional de
los trabajos, conforme a las normas reglamentarias
en vigor y los criterios técnicos generalmente
admitidos, emanados de organismos
especializados.
5. El estudio de seguridad
y salud a que se refieren los apartados anteriores
deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier tipo
de actividad que se lleve a cabo en la obra,
debiendo estar localizadas e identificadas las
zonas en las que se presten trabajos incluidos en
uno o varios de los apartados del anexo II, así
como sus correspondientes medidas
específicas.
6. En todo caso, en el estudio
de seguridad y salud se contemplarán también las
previsiones y las informaciones útiles para
efectuar en su día, en las debidas condiciones de
seguridad y salud, los previsibles trabajos
posteriores.
Artículo 6. Estudio
básico de seguridad y salud.
1. El estudio
básico de seguridad y salud a que se refiere el
apartado 2 del artículo 4 será elaborado por el
técnico competente designado por el promotor.
Cuando deba existir un coordinador en materia de
seguridad y salud durante la elaboración del
proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar
o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad,
dicho estudio.
2. El estudio básico deberá
precisar las normas de seguridad y salud
aplicables a la obra. A tal efecto, deberá
contemplar la identificación de los riesgos
laborales que puedan ser evitados, indicando las
medidas técnicas necesarias para ello; relación de
los riesgos laborales que no puedan eliminarse
conforme a lo señalado anteriormente,
especificando las medidas preventivas y
protecciones técnicas tendentes a controlar y
reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en
especial cuando se propongan medidas alternativas.
En su caso, tendrá en cuenta cualquier otro tipo
de actividad que se lleve a cabo en la misma, y
contendrá medidas específicas relativas a los
trabajos incluidos en uno o varios de los
apartados del anexo II.
3. En el estudio
básico se contemplarán también las previsiones y
las informaciones útiles para efectuar en su día,
en las debidas condiciones de seguridad y salud,
los previsibles trabajos
posteriores.
Artículo 7. Plan de
seguridad y salud en el trabajo.
1. En
aplicación del estudio de seguridad y salud o, en
su caso, del estudio básico, cada contratista
elaborará un plan de seguridad y salud en el
trabajo en el que se analicen, estudien,
desarrollen y complementen las previsiones
contenidas en el estudio o estudio básico, en
función de su propio sistema de ejecución de la
obra. En dicho plan se incluirán, en su caso, las
propuestas de medidas alternativas de prevención
que el contratista proponga con la correspondiente
justificación técnica, que no podrán implicar
disminución de los niveles de protección previstos
en el estudio o estudio básico.
En el caso
de planes de seguridad y salud elaborados en
aplicación del estudio de seguridad y salud las
propuestas de medidas alternativas de prevención
incluirán la valoración económica de las mismas,
que no podrá implicar disminución del importe
total, de acuerdo con el segundo párrafo del
apartado 4 del artículo 5.
2. El plan de
seguridad y salud deberá ser aprobado, antes del
inicio de la obra, por el coordinador en materia
de seguridad y de salud durante la ejecución de la
obra.
En el caso de obras de las
Administraciones públicas, el plan, con el
correspondiente informe del coordinador en materia
de seguridad y de salud durante la ejecución de la
obra, se elevará para su aprobación a la
Administración pública que haya adjudicado la
obra.
Cuando no sea necesaria la
designación de coordinador, las funciones que se
le atribuyen en los párrafos anteriores serán
asumidas por la dirección facultativa.
3.
En relación con los puestos de trabajo en la obra,
el plan de seguridad y salud en el trabajo a que
se refiere este artículo constituye el instrumento
básico de ordenación de las actividades de
identificación y, en su caso, evaluación de los
riesgos y planificación de la actividad preventiva
a las que se refiere el capítulo II del Real
Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención.
4. El plan de
seguridad y salud podrá ser modificado por el
contratista en función del proceso de ejecución de
la obra, de la evolución de los trabajos y de las
posibles incidencias o modificaciones que puedan
surgir a lo largo de la obra, pero siempre con la
aprobación expresa en los términos del apartado 2.
Quienes intervengan en la ejecución de la obra,
así como las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención en las
empresas intervinientes en la misma y los
representantes de los trabajadores, podrán
presentar, por escrito y de forma razonada, las
sugerencias y alternativas que estimen oportunas.
A tal efecto, el plan de seguridad y salud estará
en la obra a disposición permanente de los
mismos.
5. Asimismo, el plan de seguridad y
salud estará en la obra a disposición permanente
de la dirección
facultativa.
Artículo 8. Principios
generales aplicables al proyecto de
obra.
1. De conformidad con la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, los principios
generales de prevención en materia de seguridad y
de salud previstos en su artículo 15 deberán ser
tomados en consideración por el proyectista en las
fases de concepción, estudio y elaboración del
proyecto de obra y en particular:
Al
tomar las decisiones constructivas, técnicas y de
organización con el fin de planificar los
distintos trabajos o fases de trabajo que se
desarrollarán simultánea o
sucesivamente.
Al estimar la duración
requerida para la ejecución de estos distintos
trabajos o fases del trabajo.
2. Asimismo,
se tendrán en cuenta, cada vez que sea necesario,
cualquier estudio de seguridad y salud o estudio
básico, así como las previsiones e informaciones
útiles a que se refieren el apartado 6 del
artículo 5 y el apartado 3 del artículo 6, durante
las fases de concepción, estudio y elaboración del
proyecto de obra.
3. El coordinador en
materia de seguridad y de salud durante la
elaboración del proyecto de obra coordinará la
aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores.
Artículo 9.
Obligaciones del coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la ejecución de la
obra.
El coordinador en materia de
seguridad y salud durante la ejecución de la obra
deberá desarrollar las siguientes
funciones:
a) Coordinar la aplicación de
los principios generales de prevención y de
seguridad:
Al tomar las decisiones
técnicas y de organización con el fin de
planificar los distintos trabajos o fases de
trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o
sucesivamente.
Al estimar la duración
requerida para la ejecución de estos distintos
trabajos o fases de trabajo.
b) Coordinar
las actividades de la obra para garantizar que los
contratistas y, en su caso, los subcontratistas y
los trabajadores autónomos apliquen de manera
coherente y responsable los principios de la
acción preventiva que se recogen en el artículo 15
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
durante la ejecución de la obra y, en particular,
en las tareas o actividades a que se refiere el
artículo 10 de este Real Decreto.
c)
Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por
el contratista y, en su caso, las modificaciones
introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto
en el último párrafo del apartado 2 del artículo
7, la dirección facultativa asumirá esta función
cuando no fuera necesaria la designación de
coordinador.
d) Organizar la coordinación
de actividades empresariales prevista en el
artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
e) Coordinar las acciones y
funciones de control de la aplicación correcta de
los métodos de trabajo.
f) Adoptar las
medidas necesarias para que sólo las personas
autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección
facultativa asumirá esta función cuando no fuera
necesaria la designación de
coordinador.
Artículo 10.
Principios generales aplicables durante la
ejecución de la obra.
De conformidad con la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los
principios de la acción preventiva que se recogen
en su artículo 15 se aplicarán durante la
ejecución de la obra y, en particular, en las
siguientes tareas o actividades:
El
mantenimiento de la obra en buen estado de orden y
limpieza.
La elección del emplazamiento de
los puestos y áreas de trabajo, teniendo en cuenta
sus condiciones de acceso, y la determinación de
las vías o zonas de desplazamiento o
circulación.
La manipulación de los
distintos materiales y la utilización de los
medios auxiliares.
El mantenimiento, el
control previo a la puesta en servicio y el
control periódico de las instalaciones y
dispositivos necesarios para la ejecución de la
obra, con objeto de corregir los defectos que
pudieran afectar a la seguridad y salud de los
trabajadores.
La delimitación y el
acondicionamiento de las zonas de almacenamiento y
depósito de los distintos materiales, en
particular si se trata de materias o sustancias
peligrosas.
La recogida de los materiales
peligrosos utilizados.
El almacenamiento y
la eliminación o evacuación de residuos y
escombros.
La adaptación, en función de la
evolución de la obra, del período de tiempo
efectivo que habrá de dedicarse a los distintos
trabajos o fases de trabajo.
La cooperación
entre los contratistas, subcontratistas y
trabajadores autónomos.
Las interacciones e
incompatibilidades con cualquier otro tipo de
trabajo o actividad que se realice en la obra o
cerca del lugar de la
obra.
Artículo 11. Obligaciones de
los contratistas y subcontratistas.
1. Los
contratistas y subcontratistas estarán obligados
a:
Aplicar los principios de la acción
preventiva que se recogen en el artículo 15 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en
particular al desarrollar las tareas o actividades
indicadas en el artículo 10 del presente Real
Decreto.
Cumplir y hacer cumplir a su
personal lo establecido en el plan de seguridad y
salud al que se refiere el artículo
7.
Cumplir la normativa en materia de
prevención de riesgos laborales, teniendo en
cuenta, en su caso, las obligaciones sobre
coordinación de actividades empresariales
previstas en el artículo 24 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, así como cumplir
las disposiciones mínimas establecidas en el anexo
IV del presente Real Decreto, durante la ejecución
de la obra.
Informar y proporcionar las
instrucciones adecuadas a los trabajadores
autónomos sobre todas las medidas que hayan de
adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y
salud en la obra.
Atender las indicaciones
y cumplir las instrucciones del coordinador en
materia de seguridad y de salud durante la
ejecución de la obra o, en su caso, de la
dirección facultativa.
2. Los contratistas
y los subcontratistas serán responsables de la
ejecución correcta de las medidas preventivas
fijadas en el plan de seguridad y salud en lo
relativo a las obligaciones que les correspondan a
ellos directamente o, en su caso, a los
trabajadores autónomos por ellos
contratados.
Además, los contratistas y los
subcontratistas responderán solidariamente de las
consecuencias que se deriven del incumplimiento de
las medidas previstas en el plan, en los términos
del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
3. Las
responsabilidades de los coordinadores, de la
dirección facultativa y del promotor no eximirán
de sus responsabilidades a los contratistas y a
los subcontratistas.
Artículo 12.
Obligaciones de los trabajadores
autónomos.
1. Los trabajadores autónomos
estarán obligados a:
Aplicar los
principios de la acción preventiva que se recogen
en el artículo 15 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, en particular al desarrollar
las tareas o actividades indicadas en el artículo
10 del presente Real Decreto.
Cumplir las
disposiciones mínimas de seguridad y salud
establecidas en el anexo IV del presente Real
Decreto, durante la ejecución de la
obra.
Cumplir las obligaciones en materia
de prevención de riesgos que establece para los
trabajadores el artículo 29, apartados 1 y 2, de
la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Ajustar su actuación en la obra
conforme a los deberes de coordinación de
actividades empresariales establecidos en el
artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, participando en particular en cualquier
medida de actuación coordinada que se hubiera
establecido.
Utilizar equipos de trabajo
que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto
1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen
las disposiciones mínimas de seguridad y salud
para la utilización por los trabajadores de los
equipos de trabajo.
Elegir y utilizar
equipos de protección individual en los términos
previstos en el Real Decreto 773/1997, de 30 de
mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y
salud relativas a la utilización por los
trabajadores de equipos de protección
individual.
Atender las indicaciones y
cumplir las instrucciones del coordinador en
materia de seguridad y de salud durante la
ejecución de la obra o, en su caso, de la
dirección facultativa.
2. Los trabajadores
autónomos deberán cumplir lo establecido en el
plan de seguridad y salud.
Artículo
13. Libro de incidencias.
1. En cada centro
de trabajo existirá con fines de control y
seguimiento del plan de seguridad y salud un libro
de incidencias que constará de hojas por
duplicado, habilitado al efecto.
2. El
libro de incidencias será facilitado
por:
El Colegio profesional al que
pertenezca el técnico que haya aprobado el plan de
seguridad y salud.
La Oficina de
Supervisión de Proyectos u órgano equivalente
cuando se trate de obras de las Administraciones
públicas.
3. El libro de incidencias, que
deberá mantenerse siempre en la obra, estará en
poder del coordinador en materia de seguridad y
salud durante la ejecución de la obra o, cuando no
fuera necesaria la designación de coordinador, en
poder de la dirección facultativa. A dicho libro
tendrán acceso la dirección facultativa de la
obra, los contratistas y subcontratistas y los
trabajadores autónomos, así como las personas u
órganos con responsabilidades en materia de
prevención en las empresas intervinientes en la
obra, los representantes de los trabajadores y los
técnicos de los órganos especializados en materia
de seguridad y salud en el trabajo de las
Administraciones públicas competentes, quienes
podrán hacer anotaciones en el mismo, relacionadas
con los fines que al libro se le reconocen en el
apartado 1.
4. Efectuada una anotación en
el libro de incidencias, el coordinador en materia
de seguridad y salud durante la ejecución de la
obra o, cuando no sea necesaria la designación de
coordinador, la dirección facultativa, estarán
obligados a remitir, en el plazo de veinticuatro
horas, una copia a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de la provincia en que se realiza
la obra. Igualmente deberán notificar las
anotaciones en el libro al contratista afectado y
a los representantes de los trabajadores de
éste.
Artículo 14. Paralización de
los trabajos.
1. Sin perjuicio de lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 y
en el artículo 44 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, cuando el coordinador en
materia de seguridad y salud durante la ejecución
de la obra o cualquier otra persona integrada en
la dirección facultativa observase incumplimiento
de las medidas de seguridad y salud, advertirá al
contratista de ello, dejando constancia de tal
incumplimiento en el libro de incidencias, cuando
éste exista de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 13, y quedando facultado
para, en circunstancias de riesgo grave e
inminente para la seguridad y la salud de los
trabajadores, disponer la paralización de los
tajos o, en su caso, de la totalidad de la
obra.
2. En el supuesto previsto en el
apartado anterior, la persona que hubiera ordenado
la paralización deberá dar cuenta a los efectos
oportunos a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social correspondiente, a los contratistas y, en
su caso, a los subcontratistas afectados por la
paralización, así como a los representantes de los
trabajadores de éstos.
3. Asimismo, lo
dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de la normativa sobre contratos de las
Administraciones públicas relativa al cumplimiento
de plazos y suspensión de
obras.
CAPITULO III
Derechos
de los trabajadores
Artículo 15.
Información a los trabajadores.
1. De
conformidad con el artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, los contratistas
y subcontratistas deberán garantizar que los
trabajadores reciban una información adecuada de
todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que
se refiere a su seguridad y su salud en la
obra.
2. La información deberá ser
comprensible para los trabajadores
afectados.
Artículo 16. Consulta y
participación de los trabajadores.
1. La
consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes se realizarán, de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre
las cuestiones a las que se refiere el presente
Real Decreto.
2. Cuando sea necesario,
teniendo en cuenta el nivel de riesgo y la
importancia de la obra, la consulta y
participación de los trabajadores o sus
representantes en las empresas que ejerzan sus
actividades en el lugar de trabajo deberá
desarrollarse con la adecuada coordinación de
conformidad con el apartado 3 del artículo 39 de
la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
3. Una copia del plan de
seguridad y salud y de sus posibles
modificaciones, en los términos previstos en el
apartado 4 del artículo 7, a efectos de su
conocimiento y seguimiento, será facilitada por el
contratista a los representantes de los
trabajadores en el centro de
trabajo.
CAPITULO IV
Otras
disposiciones
Artículo 17. Visado de
proyectos.
1. La inclusión en el proyecto
de ejecución de obra del estudio de seguridad y
salud o, en su caso, del estudio básico será
requisito necesario para el visado de aquél por el
Colegio profesional correspondiente, expedición de
la licencia municipal y demás autorizaciones y
trámites por parte de las distintas
Administraciones públicas.
2. En la
tramitación para la aprobación de los proyectos de
obras de las Administraciones públicas se hará
declaración expresa por la Oficina de Supervisión
de Proyectos u órgano equivalente sobre la
inclusión del correspondiente estudio de seguridad
y salud o, en su caso, del estudio
básico.
Artículo 18. Aviso
previo.
1. En las obras incluidas en el
ámbito de aplicación del presente Real Decreto, el
promotor deberá efectuar un aviso a la autoridad
laboral competente antes del comienzo de los
trabajos.
2. El aviso previo se redactará
con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del
presente Real Decreto y deberá exponerse en la
obra de forma visible, actualizándose si fuera
necesario.
Artículo 19. Información
a la autoridad laboral.
1. La comunicación
de apertura del centro de trabajo a la autoridad
laboral competente deberá incluir el plan de
seguridad y salud al que se refiere el artículo 7
del presente Real Decreto.
2. El plan de
seguridad y salud estará a disposición permanente
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
de los técnicos de los órganos especializados en
materia de seguridad y salud en las
Administraciones públicas
competentes.
Disposición
transitoria única. Régimen aplicable a las obras
con proyecto visado.
Las obras de
construcción cuyo proyecto hubiera sido visado por
el Colegio profesional correspondiente o aprobado
por las Administraciones públicas antes de la
entrada en vigor del presente Real Decreto
seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real
Decreto 555/1986, de 21 de febrero, por el que se
implanta la obligatoriedad de la inclusión de un
estudio de seguridad e higiene en el trabajo en
los proyectos de edificación y obras públicas. No
obstante, desde la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto en la fase de ejecución de
tales obras será de aplicación lo establecido en
los artículos 10, 11 y 12 y en el anexo IV de este
Real Decreto.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto y,
expresamente, el Real Decreto 555/1986, de 21 de
febrero, por el que se implanta la obligatoriedad
de la inclusión de un estudio de seguridad e
higiene en el trabajo en los proyectos de
edificación y obras públicas, modificado por el
Real Decreto 84/1990, de 19 de
enero.
Disposición final primera.
Guía técnica.
El Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una
Guía técnica, de carácter no vinculante, para la
evaluación y prevención de los riesgos relativos a
las obras de
construcción.
Disposición final
segunda. Facultad de desarrollo.
Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, previo informe favorable de los de
Fomento, de Medio Ambiente y de Industria y
Energía, y previo informe de la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así
como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus anexos en función del
progreso técnico y de la evolución de normativas o
especificaciones internacionales o de los
conocimientos en materia de obras de
construcción.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
El presente Real
Decreto entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
ANEXO I
Relación no
exhaustiva de las obras de construcción o de
ingeniería civil
a) Excavación.
b)
Movimiento de tierras.
c)
Construcción.
d) Montaje y desmontaje de
elementos prefabricados.
e)
Acondicionamiento o instalaciones.
f)
Transformación.
g)
Rehabilitación.
h) Reparación.
i)
Desmantelamiento.
j) Derribo.
k)
Mantenimiento.
l) Conservación-Trabajos de
pintura y de limpieza.
m)
Saneamiento.
ANEXO
II
Relación no exhaustiva de los trabajos
que implican riesgos especiales para la seguridad
y la salud de los trabajadores
Trabajos
con riesgos especialmente graves de sepultamiento,
hundimiento o caída de altura, por las
particulares características de la actividad
desarrollada, los procedimientos aplicados, o el
entorno del puesto de trabajo.
Trabajos en
los que la exposición a agentes químicos o
biológicos suponga un riesgo de especial gravedad,
o para los que la vigilancia específica de la
salud de los trabajadores sea legalmente
exigible.
Trabajos con exposición a
radiaciones ionizantes para los que la normativa
específica obliga a la delimitación de zonas
controladas o vigiladas.
Trabajos en la
proximidad de líneas eléctricas de alta
tensión.
Trabajos que expongan a riesgo de
ahogamiento por inmersión.
Obras de
excavación de túneles, pozos y otros trabajos que
supongan movimientos de tierra
subterráneos.
Trabajos realizados en
inmersión con equipo subacuático.
Trabajos
realizados en cajones de aire
comprimido.
Trabajos que impliquen el uso
de explosivos.
Trabajos que requieran
montar o desmontar elementos prefabricados
pesados.
ANEXO III
Contenido
del aviso
previo
Fecha:
Dirección exacta
de la obra:
Promotor [nombre(s) y
dirección(es)]:
Tipo de
obra:
Proyectista [nombre(s) y
dirección(es)]:
Coordinador(es) en materia
de seguridad y salud durante la elaboración del
proyecto de la obra [nombre(s) y
dirección(es)]:
Coordinador(es) en materia
de seguridad y de salud durante la ejecución de la
obra [nombre(s) y dirección(es)]:
Fecha
prevista para el comienzo de la
obra:
Duración prevista de los trabajos en
la obra:
Número máximo estimado de
trabajadores en la obra:
Número previsto de
contratistas, subcontratistas y trabajadores
autónomos en la obra:
Datos de
identificación de contratistas, subcontratistas y
trabajadores autónomos, ya
seleccionados:
ANEXO
IV
Disposiciones mínimas de seguridad y de
salud que deberán aplicarse en las
obras
PARTE A
Disposiciones mínimas
generales relativas a los lugares de trabajo en
las obras
Observación preliminar: las
obligaciones previstas en la presente parte del
anexo se aplicarán siempre que lo exijan las
características de la obra o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.
1.
Ambito de aplicación de la parte A: La presente
parte del anexo será de aplicación a la totalidad
de la obra, incluidos los puestos de trabajo en
las obras en el interior y en el exterior de los
locales.
2. Estabilidad y
solidez:
Deberá procurarse, de modo
apropiado y seguro, la estabilidad de los
materiales y equipos y, en general, de cualquier
elemento que en cualquier desplazamiento pudiera
afectar a la seguridad y la salud de los
trabajadores
El acceso a cualquier
superficie que conste de materiales que no
ofrezcan una resistencia suficiente sólo se
autorizará en caso de que se proporcionen equipos
o medios apropiados para que el trabajo se realice
de manera segura.
3. Instalaciones de
suministro y reparto de energía:
La
instalación eléctrica de los lugares de trabajo en
las obras deberá ajustarse a lo dispuesto en su
normativa específica.
En todo caso, y a
salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dicha instalación deberá satisfacer las
condiciones que se señalan en los siguientes
puntos de este apartado.
Las instalaciones
deberán proyectarse, realizarse y utilizarse de
manera que no entrañen peligro de incendio ni de
explosión y de modo que las personas estén
debidamente protegidas contra los riesgos de
electrocución por contacto directo o
indirecto.
El proyecto, la realización y la
elección del material y de los dispositivos de
protección deberán tener en cuenta el tipo y la
potencia de la energía suministrada, las
condiciones de los factores externos y la
competencia de las personas que tengan acceso a
partes de la instalación.
4. Vías y salidas
de emergencia:
Las vías y salidas de
emergencia deberán permanecer expeditas y
desembocar lo más directamente posible en una zona
de seguridad.
En caso de peligro, todos los
lugares de trabajo deberán poder evacuarse
rápidamente y en condiciones de máxima seguridad
para los trabajadores.
El número, la
distribución y las dimensiones de las vías y
salidas de emergencia dependerán del uso, de los
equipos y de las dimensiones de la obra y de los
locales, así como del número máximo de personas
que puedan estar presentes en ellos.
Las
vías y salidas específicas de emergencia deberán
señalizarse conforme al Real Decreto 485/1997, de
14 de abril, sobre disposiciones mínimas en
materia de señalización de seguridad y salud en el
trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en los
lugares adecuados y tener la resistencia
suficiente.
Las vías y salidas de
emergencia, así como las vías de circulación y las
puertas que den acceso a ellas, no deberán estar
obstruidas por ningún objeto, de modo que puedan
utilizarse sin trabas en cualquier
momento.
En caso de avería del sistema de
alumbrado, las vías y salidas de emergencia que
requieran iluminación deberán estar equipadas con
iluminación de seguridad de suficiente
intensidad.
5. Detección y lucha contra
incendios:
Según las características de
la obra y según las dimensiones y el uso de los
locales, los equipos presentes, las
características físicas y químicas de las
sustancias o materiales que se hallen presentes
así como el número máximo de personas que puedan
hallarse en ellos, se deberá prever un número
suficiente de dispositivos apropiados de lucha
contra incendios y, si fuera necesario, de
detectores de incendios y de sistemas de
alarma.
Dichos dispositivos de lucha contra
incendios y sistemas de alarma deberán verificarse
y mantenerse con regularidad. Deberán realizarse,
a intervalos regulares, pruebas y ejercicios
adecuados.
Los dispositivos no automáticos
de lucha contra incendios deberán ser de fácil
acceso y manipulación.Deberán estar señalizados
conforme al Real Decreto sobre señalización de
seguridad y salud en el trabajo. Dicha
señalización deberá fijarse en los lugares
adecuados y tener la resistencia
suficiente.
6.
Ventilación:
Teniendo en cuenta los
métodos de trabajo y las cargas físicas impuestas
a los trabajadores, éstos deberán disponer de aire
limpio en cantidad suficiente.
En caso de
que se utilice una instalación de ventilación,
deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento
y los trabajadores no deberán estar expuestos a
corrientes de aire que perjudiquen su salud.
Siempre que sea necesario para la salud de los
trabajadores, deberá haber un sistema de control
que indique cualquier avería.
7. Exposición
a riesgos particulares:
Los
trabajadores no deberán estar expuestos a niveles
sonoros nocivos ni a factores externos nocivos
(por ejemplo, gases, vapores, polvo).
En
caso de que algunos trabajadores deban penetrar en
una zona cuya atmósfera pudiera contener
sustancias tóxicas o nocivas, o no tener oxígeno
en cantidad suficiente o ser inflamable, la
atmósfera confinada deberá ser controlada y se
deberán adoptar medidas adecuadas para prevenir
cualquier peligro.
En ningún caso podrá
exponerse a un trabajador a una atmósfera
confinada de alto riesgo. Deberá, al menos, quedar
bajo vigilancia permanente desde el exterior y
deberán tomarse todas las debidas precauciones
para que se le pueda prestar auxilio eficaz e
inmediato.
8. Temperatura: La temperatura
debe ser la adecuada para el organismo humano
durante el tiempo de trabajo, cuando las
circunstancias lo permitan, teniendo en cuenta los
métodos de trabajo que se apliquen y las cargas
físicas impuestas a los trabajadores.
9.
Iluminación:
Los lugares de trabajo,
los locales y las vías de circulación en la obra
deberán disponer, en la medida de lo posible, de
suficiente luz natural y tener una iluminación
artificial adecuada y suficiente durante la noche
y cuando no sea suficiente la luz natural. En su
caso, se utilizarán puntos de iluminación
portátiles con protección antichoques. El color
utilizado para la iluminación artificial no podrá
alterar o influir en la percepción de las señales
o paneles de señalización.
Las
instalaciones de iluminación de los locales, de
los puestos de trabajo y de las vías de
circulación deberán estar colocadas de tal manera
que el tipo de iluminación previsto no suponga
riesgo de accidente para los
trabajadores.
Los locales, los lugares de
trabajo y las vías de circulación en los que los
trabajadores estén particularmente expuestos a
riesgos en caso de avería de la iluminación
artificial deberán poseer una iluminación de
seguridad de intensidad suficiente.
10.
Puertas y portones:
Las puertas
correderas deberán ir provistas de un sistema de
seguridad que les impida salirse de los raíles y
caerse.
Las puertas y portones que se abran
hacia arriba deberán ir provistos de un sistema de
seguridad que les impida volver a
bajarse.
Las puertas y portones situados en
el recorrido de las vías de emergencia deberán
estar señalizados de manera adecuada.
En
las proximidades inmediatas de los portones
destinados sobre todo a la circulación de
vehículos deberán existir puertas para la
circulación de los peatones, salvo en caso de que
el paso sea seguro para éstos. Dichas puertas
deberán estar señalizadas de manera claramente
visible y permanecer expeditas en todo
momento.
Las puertas y portones mecánicos
deberán funcionar sin riesgo de accidente para los
trabajadores. Deberán poseer dispositivos de
parada de emergencia fácilmente identificables y
de fácil acceso y también deberán poder abrirse
manualmente excepto si en caso de producirse una
avería en el sistema de energía se abren
automáticamente.
11. Vías de circulación y
zonas peligrosas:
Las vías de
circulación, incluidas las escaleras, las escalas
fijas y los muelles y rampas de carga deberán
estar calculados, situados, acondicionados y
preparados para su uso de manera que se puedan
utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme
al uso al que se les haya destinado y de forma que
los trabajadores empleados en las proximidades de
estas vías de circulación no corran riesgo
alguno.
Las dimensiones de las vías
destinadas a la circulación de personas o de
mercancías, incluidas aquellas en las que se
realicen operaciones de carga y descarga, se
calcularán de acuerdo con el número de personas
que puedan utilizarlas y con el tipo de
actividad.
Cuando se utilicen medios de
transporte en las vías de circulación, se deberá
prever una distancia de seguridad suficiente o
medios de protección adecuados para las demás
personas que puedan estar presentes en el
recinto.
Se señalizarán claramente las vías
y se procederá regularmente a su control y
mantenimiento.
Las vías de circulación
destinadas a los vehículos deberán estar situadas
a una distancia suficiente de las puertas,
portones, pasos de peatones, corredores y
escaleras.
Si en la obra hubiera zonas de
acceso limitado, dichas zonas deberán estar
equipadas con dispositivos que eviten que los
trabajadores no autorizados puedan penetrar en
ellas. Se deberán tomar todas las medidas
adecuadas para proteger a los trabajadores que
estén autorizados a penetrar en las zonas de
peligro. Estas zonas deberán estar señalizadas de
modo claramente visible.
12. Muelles y
rampas de carga:
Los muelles y rampas
de carga deberán ser adecuados a las dimensiones
de las cargas transportadas.
Los muelles de
carga deberán tener al menos una salida y las
rampas de carga deberán ofrecer la seguridad de
que los trabajadores no puedan caerse.
13.
Espacio de trabajo: Las dimensiones del puesto de
trabajo deberán calcularse de tal manera que los
trabajadores dispongan de la suficiente libertad
de movimientos para sus actividades, teniendo en
cuenta la presencia de todo el equipo y material
necesario.
14. Primeros
auxilios:
Será responsabilidad del
empresario garantizar que los primeros auxilios
puedan prestarse en todo momento por personal con
la suficiente formación para ello. Asimismo,
deberán adoptarse medidas para garantizar la
evacuación, a fin de recibir cuidados médicos, de
los trabajadores accidentados o afectados por una
indisposición repentina.
Cuando el tamaño
de la obra o el tipo de actividad lo requieran,
deberá contarse con uno o varios locales para
primeros auxilios.
Los locales para
primeros auxilios deberán estar dotados de las
instalaciones y el material de primeros auxilios
indispensables y tener fácil acceso para las
camillas. Deberán estar señalizados conforme al
Real Decreto sobre señalización de seguridad y
salud en el trabajo.
En todos los lugares
en los que las condiciones de trabajo lo requieran
se deberá disponer también de material de primeros
auxilios, debidamente señalizado y de fácil
acceso.
Una señalización claramente visible
deberá indicar la dirección y el número de
teléfono del servicio local de
urgencia.
15. Servicios
higiénicos:
Cuando los trabajadores
tengan que llevar ropa especial de trabajo deberán
tener a su disposición vestuarios
adecuados.
Los vestuarios deberán ser de
fácil acceso, tener las dimensiones suficientes y
disponer de asientos e instalaciones que permitan
a cada trabajador poner a secar, si fuera
necesario, su ropa de trabajo.
Cuando las
circunstancias lo exijan (por ejemplo, sustancias
peligrosas, humedad, suciedad), la ropa de trabajo
deberá poder guardarse separada de la ropa de
calle y de los efectos personales.
Cuando
los vestuarios no sean necesarios, en el sentido
del párrafo primero de este apartado, cada
trabajador deberá poder disponer de un espacio
para colocar su ropa y sus objetos personales bajo
llave.
Cuando el tipo de actividad o la
salubridad lo requieran, se deberán poner a
disposición de los trabajadores duchas apropiadas
y en número suficiente.
Las duchas deberán
tener dimensiones suficientes para permitir que
cualquier trabajador se asee sin obstáculos y en
adecuadas condiciones de higiene. Las duchas
deberán disponer de agua corriente, caliente y
fría.
Cuando, con arreglo al párrafo
primero de este apartado, no sean necesarias
duchas, deberá haber lavabos suficientes y
apropiados con agua corriente, caliente si fuere
necesario, cerca de los puestos de trabajo y de
los vestuarios.
Si las duchas o los lavabos
y los vestuarios estuvieren separados, la
comunicación entre unos y otros deberá ser
fácil.
Los trabajadores deberán disponer en
las proximidades de sus puestos de trabajo, de los
locales de descanso, de los vestuarios y de las
duchas o lavabos, de locales especiales equipados
con un número suficiente de retretes y de
lavabos.
Los vestuarios, duchas, lavabos y
retretes estarán separados para hombres y mujeres,
o deberá preverse una utilización por separado de
los mismos.
16. Locales de descanso o de
alojamiento:
Cuando lo exijan la
seguridad o la salud de los trabajadores, en
particular debido al tipo de actividad o el número
de trabajadores, y por motivos de alejamiento de
la obra, los trabajadores deberán poder disponer
de locales de descanso y, en su caso, de locales
de alojamiento de fácil acceso.
Los locales
de descanso o de alojamiento deberán tener unas
dimensiones suficientes y estar amueblados con un
número de mesas y de asientos con respaldo acorde
con el número de trabajadores.
Cuando no
existan este tipo de locales se deberá poner a
disposición del personal otro tipo de
instalaciones para que puedan ser utilizadas
durante la interrupción del trabajo.
Cuando
existan locales de alojamiento fijos, deberán
disponer de servicios higiénicos en número
suficiente, así como de una sala para comer y otra
de esparcimiento.
Dichos locales deberán
estar equipados de camas, armarios, mesas y sillas
con respaldo acordes al número de trabajadores, y
se deberá tener en cuenta, en su caso, para su
asignación, la presencia de trabajadores de ambos
sexos.
En los locales de descanso o de
alojamiento deberán tomarse medidas adecuadas de
protección para los no fumadores contra las
molestias debidas al humo del tabaco.
17.
Mujeres embarazadas y madres lactantes: Las
mujeres embarazadas y las madres lactantes deberán
tener la posibilidad de descansar tumbadas en
condiciones adecuadas.
18. Trabajadores
minusválidos: Los lugares de trabajo deberán estar
acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a
los trabajadores minusválidos.
Esta
disposición se aplicará, en particular, a las
puertas, vías de circulación, escaleras, duchas,
lavabos, retretes y lugares de trabajo utilizados
u ocupados directamente por trabajadores
minusválidos.
19. Disposiciones
varias:
Los accesos y el perímetro de
la obra deberán señalizarse y destacarse de manera
que sean claramente visibles e
identificables.
En la obra, los
trabajadores deberán disponer de agua potable y,
en su caso, de otra bebida apropiada no alcohólica
en cantidad suficiente, tanto en los locales que
ocupen como cerca de los puestos de
trabajo.
Los trabajadores deberán disponer
de instalaciones para poder comer y, en su caso,
para preparar sus comidas en condiciones de
seguridad y salud.
PARTE
B
Disposiciones mínimas específicas
relativas a los puestos de trabajo en las obras en
el interior de los locales
Observación
preliminar: las obligaciones previstas en la
presente parte del anexo se aplicarán siempre que
lo exijan las características de la obra o de la
actividad, las circunstancias o cualquier
riesgo.
1. Estabilidad y solidez: Los
locales deberán poseer la estructura y la
estabilidad apropiadas a su tipo de
utilización.
2. Puertas de
emergencia:
Las puertas de emergencia
deberán abrirse hacia el exterior y no deberán
estar cerradas, de tal forma que cualquier persona
que necesite utilizarlas en caso de emergencia
pueda abrirlas fácil e
inmediatamente.
Estarán prohibidas como
puertas de emergencia las puertas correderas y las
puertas giratorias.
3.
Ventilación:
En caso de que se utilicen
instalaciones de aire acondicionado o de
ventilación mecánica, éstas deberán funcionar de
tal manera que los trabajadores no estén expuestos
a corrientes de aire molestas.
Deberá
eliminarse con rapidez todo depósito de cualquier
tipo de suciedad que pudiera entrañar un riesgo
inmediato para la salud de los trabajadores por
contaminación del aire que respiran.
4.
Temperatura:
La temperatura de los
locales de descanso, de los locales para el
personal de guardia, de los servicios higiénicos,
de los comedores y de los locales de primeros
auxilios deberá corresponder al uso específico de
dichos locales.
Las ventanas, los vanos de
iluminación cenitales y los tabiques acristalados
deberán permitir evitar una insolación excesiva,
teniendo en cuenta el tipo de trabajo y uso del
local.
5. Suelos, paredes y techos de los
locales:
Los suelos de los locales
deberán estar libres de protuberancias, agujeros o
planos inclinados peligrosos, y ser fijos,
estables y no resbaladizos.
Las superficies
de los suelos, las paredes y los techos de los
locales se deberán poder limpiar y enlucir para
lograr condiciones de higiene
adecuadas.
Los tabiques transparentes o
translúcidos y, en especial, los tabiques
acristalados situados en los locales o en las
proximidades de los puestos de trabajo y vías de
circulación, deberán estar claramente señalizados
y fabricados con materiales seguros o bien estar
separados de dichos puestos y vías, para evitar
que los trabajadores puedan golpearse con los
mismos o lesionarse en caso de rotura de dichos
tabiques.
6. Ventanas y vanos de
iluminación cenital:
Las ventanas,
vanos de iluminación cenital y dispositivos de
ventilación deberán poder abrirse, cerrarse,
ajustarse y fijarse por los trabajadores de manera
segura. Cuando estén abiertos, no deberán quedar
en posiciones que constituyan un peligro para los
trabajadores.
Las ventanas y vanos de
iluminación cenital deberán proyectarse integrando
los sistemas de limpieza o deberán llevar
dispositivos que permitan limpiarlos sin riesgo
para los trabajadores que efectúen este trabajo ni
para los demás trabajadores que se hallen
presentes.
7. Puertas y
portones:
La posición, el número, los
materiales de fabricación y las dimensiones de las
puertas y portones se determinarán según el
carácter y el uso de los locales.
Las
puertas transparentes deberán tener una
señalización a la altura de la vista.
Las
puertas y los portones que se cierren solos
deberán ser transparentes o tener paneles
transparentes.
Las superficies
transparentes o translúcidas de las puertas o
portones que no sean de materiales seguros deberán
protegerse contra la rotura cuando ésta pueda
suponer un peligro para los
trabajadores.
8. Vías de circulación: Para
garantizar la protección de los trabajadores, el
trazado de las vías de circulación deberá estar
claramente marcado en la medida en que lo exijan
la utilización y las instalaciones de los
locales.
9. Escaleras mecánicas y cintas
rodantes: Las escaleras mecánicas y las cintas
rodantes deberán funcionar de manera segura y
disponer de todos los dispositivos de seguridad
necesarios. En particular deberán poseer
dispositivos de parada de emergencia fácilmente
identificables y de fácil acceso.
10.
Dimensiones y volumen de aire de los locales: Los
locales deberán tener una superficie y una altura
que permita que los trabajadores lleven a cabo su
trabajo sin riesgos para su seguridad, su salud o
su bienestar.
PARTE
C
Disposiciones mínimas específicas
relativas a puestos de trabajo en las obras en el
exterior de los locales
Observación
preliminar: las obligaciones previstas en la
presente parte del anexo se aplicarán siempre que
lo exijan las características de la obra o de la
actividad, las circunstancias o cualquier
riesgo.
1. Estabilidad y
solidez:
Los puestos de trabajo móviles
o fijos situados por encima o por debajo del nivel
del suelo deberán ser sólidos y estables teniendo
en cuenta:
El número de trabajadores
que los ocupen.
Las cargas máximas que, en
su caso, puedan tener que soportar, así como su
distribución.
Los factores externos que
pudieran afectarles.
En caso de que los
soportes y los demás elementos de estos lugares de
trabajo no poseyeran estabilidad propia, se deberá
garantizar su estabilidad mediante elementos de
fijación apropiados y seguros con el fin de evitar
cualquier desplazamiento inesperado o involuntario
del conjunto o de parte de dichos puestos de
trabajo.
Deberá verificarse de manera
apropiada la estabilidad y la solidez, y
especialmente después de cualquier modificación de
la altura o de la profundidad del puesto de
trabajo.
2. Caídas de
objetos:
Los trabajadores deberán estar
protegidos contra la caída de objetos o
materiales; para ello se utilizarán, siempre que
sea técnicamente posible, medidas de protección
colectiva.
Cuando sea necesario, se
establecerán pasos cubiertos o se impedirá el
acceso a las zonas peligrosas.
Los
materiales de acopio, equipos y herramientas de
trabajo deberán colocarse o almacenarse de forma
que se evite su desplome, caída o
vuelco.
3. Caídas de altura:
Las
plataformas, andamios y pasarelas, así como los
desniveles, huecos y aberturas existentes en los
pisos de las obras, que supongan para los
trabajadores un riesgo de caída de altura superior
a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u
otro sistema de protección colectiva de seguridad
equivalente. Las barandillas serán resistentes,
tendrán una altura mínima de 90 centímetros y
dispondrán de un reborde de protección, un
pasamanos y una protección intermedia que impidan
el paso o deslizamiento de los
trabajadores.
Los trabajos en altura sólo
podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de
equipos concebidos para tal fin o utilizando
dispositivos de protección colectiva, tales como
barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si
por la naturaleza del trabajo ello no fuera
posible, deberá disponerse de medios de acceso
seguros y utilizarse cinturones de seguridad con
anclaje u otros medios de protección
equivalente.
La estabilidad y solidez de
los elementos de soporte y el buen estado de los
medios de protección deberán verificarse
previamente a su uso, posteriormente de forma
periódica y cada vez que sus condiciones de
seguridad puedan resultar afectadas por una
modificación, período de no utilización o
cualquier otra circunstancia.
4. Factores
atmosféricos: Deberá protegerse a los trabajadores
contra las inclemencias atmosféricas que puedan
comprometer su seguridad y su salud.
5.
Andamios y escaleras:
Los andamios
deberán proyectarse, construirse y mantenerse
convenientemente de manera que se evite que se
desplomen o se desplacen
accidentalmente.
Las plataformas de
trabajo, las pasarelas y las escaleras de los
andamios deberán construirse, protegerse y
utilizarse de forma que se evite que las personas
caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A
tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de
trabajadores que vayan a utilizarlos.
Los
andamios deberán ser inspeccionados por una
persona competente:
1.º Antes de su puesta
en servicio.
2.º A intervalos regulares en
lo sucesivo.
3.º Después de cualquier
modificación, período de no utilización,
exposición a la intemperie, sacudidas sísmicas, o
cualquier otra circunstancia que hubiera podido
afectar a su resistencia o a su
estabilidad.
Los andamios móviles deberán
asegurarse contra los desplazamientos
involuntarios.
Las escaleras de mano
deberán cumplir las condiciones de diseño y
utilización señaladas en el Real Decreto 486/1997,
de 14 de abril, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en los
lugares de trabajo.
6. Aparatos
elevadores:
Los aparatos elevadores y
los accesorios de izado utilizados en las obras,
deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa
específica.
En todo caso, y a salvo de
disposiciones específicas de la normativa citada,
los aparatos elevadores y los accesorios de izado
deberán satisfacer las condiciones que se señalan
en los siguientes puntos de este
apartado.
Los aparatos elevadores y los
accesorios de izado, incluidos sus elementos
constitutivos, sus elementos de fijación, anclajes
y soportes, deberán:
1.º Ser de buen diseño
y construcción y tener una resistencia suficiente
para el uso al que estén destinados.
2.º
Instalarse y utilizarse correctamente.
3.º
Mantenerse en buen estado de
funcionamiento.
4.º Ser manejados por
trabajadores cualificados que hayan recibido una
formación adecuada.
En los aparatos
elevadores y en los accesorios de izado se deberá
colocar, de manera visible, la indicación del
valor de su carga máxima.
Los aparatos
elevadores lo mismo que sus accesorios no podrán
utilizarse para fines distintos de aquéllos a los
que estén destinados.
7. Vehículos y
maquinaria para movimiento de tierras y
manipulación de materiales:
Los
vehículos y maquinaria para movimientos de tierras
y manipulación de materiales deberán ajustarse a
lo dispuesto en su normativa específica.
En
todo caso, y a salvo de disposiciones específicas
de la normativa citada, los vehículos y maquinaria
para movimientos de tierras y manipulación de
materiales deberán satisfacer las condiciones que
se señalan en los siguientes puntos de este
apartado.
Todos los vehículos y toda
maquinaria para movimientos de tierras y para
manipulación de materiales deberán:
1.º
Estar bien proyectados y construidos, teniendo en
cuenta, en la medida de lo posible, los principios
de la ergonomía.
2.º Mantenerse en buen
estado de funcionamiento.
3.º Utilizarse
correctamente.
Los conductores y personal
encargado de vehículos y maquinarias para
movimientos de tierras y manipulación de
materiales deberán recibir una formación
especial.
Deberán adoptarse medidas
preventivas para evitar que caigan en las
excavaciones o en el agua vehículos o maquinarias
para movimiento de tierras y manipulación de
materiales.
Cuando sea adecuado, las
maquinarias para movimientos de tierras y
manipulación de materiales deberán estar equipadas
con estructuras concebidas para proteger al
conductor contra el aplastamiento, en caso de
vuelco de la máquina, y contra la caída de
objetos.
8. Instalaciones, máquinas y
equipos:
Las instalaciones, máquinas y
equipos utilizados en las obras deberán ajustarse
a lo dispuesto en su normativa
específica.
En todo caso, y a salvo de
disposiciones específicas de la normativa citada,
las instalaciones, máquinas y equipos deberán
satisfacer las condiciones que se señalan en los
siguientes puntos de este apartado.
Las
instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las
herramientas manuales o sin motor,
deberán:
1.º Estar bien proyectados y
construidos, teniendo en cuenta, en la medida de
lo posible, los principios de la
ergonomía.
2.º Mantenerse en buen estado de
funcionamiento.
3.º Utilizarse
exclusivamente para los trabajos que hayan sido
diseñados.
4.º Ser manejados por
trabajadores que hayan recibido una formación
adecuada.
Las instalaciones y los aparatos
a presión deberán ajustarse a lo dispuesto en su
normativa específica.
9. Movimientos de
tierras, excavaciones, pozos, trabajos
subterráneos y túneles:
Antes de
comenzar los trabajos de movimientos de tierras,
deberán tomarse medidas para localizar y reducir
al mínimo los peligros debidos a cables
subterráneos y demás sistemas de
distribución.
En las excavaciones, pozos,
trabajos subterráneos o túneles deberán tomarse
las precauciones adecuadas:
1.º Para
prevenir los riesgos de sepultamiento por
desprendimiento de tierras, caídas de personas.
tierras, materiales u objetos, mediante sistemas
de entibación, blindaje, apeo, taludes u otras
medidas adecuadas.
2.º Para prevenir la
irrupción accidental de agua, mediante los
sistemas o medidas adecuados.
3.º Para
garantizar una ventilación suficiente en todos los
lugares de trabajo de manera que se mantenga una
atmósfera apta para la respiración que no sea
peligrosa o nociva para la salud.
4.º Para
permitir que los trabajadores puedan ponerse a
salvo en caso de que se produzca un incendio o una
irrupción de agua o la caída de
materiales.
Deberán preverse vías seguras
para entrar y salir de la excavación.
Las
acumulaciones de tierras, escombros o materiales y
los vehículos en movimiento deberán mantenerse
alejados de las excavaciones o deberán tomarse las
medidas adecuadas, en su caso mediante la
construcción de barreras, para evitar su caída en
las mismas o el derrumbamiento del
terreno.
10. Instalaciones de distribución
de energía:
Deberán verificarse y
mantenerse con regularidad las instalaciones de
distribución de energía presentes en la obra, en
particular las que estén sometidas a factores
externos.
Las instalaciones existentes
antes del comienzo de la obra deberán estar
localizadas, verificadas y señalizadas
claramente.
Cuando existan líneas de
tendido eléctrico aéreas que puedan afectar a la
seguridad en la obra será necesario desviarlas
fuera del recinto de la obra o dejarlas sin
tensión. Si esto no fuera posible, se colocarán
barreras o avisos para que los vehículos y las
instalaciones se mantengan alejados de las mismas.
En caso de que vehículos de la obra tuvieran que
circular bajo el tendido se utilizarán una
señalización de advertencia y una protección de
delimitación de altura.
11. Estructuras
metálicas o de hormigón, encofrados y piezas
prefabricadas pesadas:
Las estructuras
metálicas o de hormigón y sus elementos, los
encofrados, las piezas prefabricadas pesadas o los
soportes temporales y los apuntalamientos sólo se
podrán montar o desmontar bajo vigilancia, control
y dirección de una persona competente.
Los
encofrados, los soportes temporales y los
apuntalamientos deberán proyectarse, calcularse,
montarse y mantenerse de manera que puedan
soportar sin riesgo las cargas a que sean
sometidos.
Deberán adoptarse las medidas
necesarias para proteger a los trabajadores contra
los peligros derivados de la fragilidad o
inestabilidad temporal de la obra.
12.
Otros trabajos específicos:
Los
trabajos de derribo o demolición que puedan
suponer un peligro para los trabajadores deberán
estudiarse, planificarse y emprenderse bajo la
supervisión de una persona competente y deberán
realizarse adoptando las precauciones, métodos y
procedimientos apropiados.
En los trabajos
en tejados deberán adoptarse las medidas de
protección colectiva que sean necesarias, en
atención a la altura, inclinación o posible
carácter o estado resbaladizo, para evitar la
caída de trabajadores, herramientas o materiales.
Asimismo cuando haya que trabajar sobre o cerca de
superficies frágiles, se deberán tomar las medidas
preventivas adecuadas para evitar que los
trabajadores las pisen inadvertidamente o caigan a
través suyo.
Los trabajos con explosivos,
así como los trabajos en cajones de aire
comprimido se ajustarán a lo dispuesto en su
normativa específica.
Las ataguías deberán
estar bien construidas, con materiales apropiados
y sólidos, con una resistencia suficiente y
provistas de un equipamiento adecuado para que los
trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de
irrupción de agua y de materiales.
La
construcción, el montaje, la transformación o el
desmontaje de una ataguía deberá realizarse
únicamente bajo la vigilancia de una persona
competente. Asimismo, las ataguías deberán ser
inspeccionadas por una persona competente a
intervalos
regulares.
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