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| REAL DECRETO 1566/1999 |
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De 8 de octubre,
sobre los consejeros de seguridad para transporte
de mercancías peligrosas por carretera, por
ferrocarril o por vía navegable
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REAL DECRETO
1566/1999, DE 8 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN
LOS CONSEJEROS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE
DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA, POR
FERROCARRIL O POR VÍA NAVEGABLE
BOE
20-10-1999
La Directiva
96/35/CE, del Consejo, de 3 de junio, relativa a
la designación y cualificación profesional de
consejeros de seguridad para el transporte por
carretera, por ferrocarril o por vía navegable de
mercancías peligrosas, exige, como medida de
seguridad preventiva, que las empresas que
realicen tales transportes y las que efectúen
operaciones de carga o descarga a ellos vinculadas
habrán de disponer de uno o varios consejeros de
seguridad encargados de contribuir a la prevención
de los riesgos inherentes al transporte de
mercancías peligrosas. Con el fin de que esta
obligación se establezca de una manera homogénea
en todos los Estados miembros, la citada Directiva
determina las funciones y tareas que deberán
realizar los consejeros de seguridad, la formación
requerida para su desempeño y el modelo de
certificado que acredita su condición.
Este
Real Decreto incorpora la Directiva 96/35/CE al
ordenamiento jurídico interno, a cuyo efecto
regula la obligación de las empresas de transporte
y de carga y descarga de mercancías peligrosas de
designar consejeros de seguridad, las funciones
encomendadas a los mismos, la cualificación
profesional exigida y el procedimiento a seguir
para evaluar la formación requerida.
En su
virtud, a propuesta del Ministro de Fomento,
previo informe de la Comisión para la Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 8 de octubre de 1999,
dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto. Las
empresas que transporten mercancías peligrosas por
carretera, por ferrocarril o por vía navegable o
que sean responsables de las operaciones de carga
o descarga vinculadas a dicho transporte deberán
designar, de acuerdo con lo establecido en este
Real Decreto, en función del modo de transporte y
de las mercancías transportadas, al menos un
consejero de seguridad encargado de contribuir a
la prevención de los riesgos para las personas,
los bienes o el medio ambiente inherentes a dichas
actividades.
Artículo 2. Definiciones. A
efectos de este Real Decreto se entiende
por: a) "Empresa": todo persona física o
jurídica, con o sin ánimo de lucro, asociación o
grupo de personas sin personalidad jurídica, así
como cualquier organismo dependiente de la
Administración pública que realice transporte,
carga o descarga de mercancías peligrosas. b)
"Consejero de seguridad para el transporte de
mercancías peligrosas", en adelante denominado
"consejero": la persona designada por la empresa
para desempeñar los cometidos y encargarse de las
funciones que se definen en el artículo 6 y que
esté en posesión del certificado de formación que
se regula en el artículo 5. c) "Mercancías
peligrosas": las mercancías definidas como tales
en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte
Internacional de Mercancías Peligrosas por
Carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al
Transporte Internacional Ferroviario de Mercancías
Peligrosas (RID) y las prescripciones europeas,
relativas al transporte internacional de
mercancías peligrosas, por vías de navegación
interior (ADN). d) "Actividades implicadas": el
transporte de mercancías peligrosas por carretera,
por ferrocarril o por vía navegable, con exclusión
de las vías navegables nacionales no conectadas
con las de los demás Estados miembros, y las
operaciones de carga o descarga ligadas a dichos
transportes.
Artículo 3.
Exenciones. Este Real Decreto no será de
aplicación a las empresas: a) Cuyas actividades
implicadas sean los transportes de mercancías
peligrosas efectuados por medios de transporte
pertenecientes a las Fuerzas Armadas o la Guardia
Civil o que estén bajo la responsabilidad de
éstas, o b) Cuyas actividades implicadas
afecten a cantidades limitadas, por cada unidad de
transporte, situadas por debajo de los límites
establecidos por los marginales 10010 y 10011 del
Anexo B del Acuerdo Europeo para el Transporte
Internacional de Mercancías Peligrosas por
Carretera (ADR).
CAPITULO II
Del
consejero de seguridad
Artículo 4.
Designación. Podrán ejercer las funciones de
consejero, siempre que cumplan con los requisitos
exigidos en este Real Decreto: a) El titular o
el director de la empresa. b) Los miembros del
personal de la empresa designados por el titular o
el director de aquélla. c) Las personas no
pertenecientes a la empresa o dependientes de
entidades, empresas o instituciones públicas o
privadas, que estén unidas a la empresa por una
relación contractual, convenio o cualquier otra
fórmula de colaboración para desarrollar dichas
actividades.
Artículo 5.
Requisitos. Para poder ejercer sus funciones,
el consejero deberá superar previamente un examen
sobre las obligaciones que le corresponden, y
sobre las materias recogidas en el anexo de este
Real Decreto. El contenido, las modalidades y la
estructura de estos exámenes, así como el modelo
del certificado de formación que deberá expedirse
una vez superados éstos, se determinarán por orden
del Ministro de Fomento.
Artículo 6.
Funciones. El consejero tendrá como cometido
principal, en el ámbito de las actividades propias
de la empresa y bajo la responsabilidad de la
dirección de ésta, buscar medios y promover
acciones que faciliten la ejecución de dichas
actividades, con sujeción a la normativa aplicable
y en condiciones de seguridad.
Artículo 7.
Obligaciones del consejero. 1. El consejero
asumirá, en particular, las siguientes
obligaciones: a) Examinar el cumplimiento por
la empresa de las reglas aplicables al transporte
de mercancías peligrosas. b) Asesorar a la
empresa en las operaciones relativas al transporte
de mercancías peligrosas. c) Redactar un
informe anual destinado a la dirección de la
empresa, sobre las actividades de la misma
relativas al transporte de mercancías peligrosas.
Por orden del Ministro de Fomento podrá
determinarse el contenido mínimo de estos
informes.
2. El consejero deberá
encargarse, igualmente, de la comprobación de los
procedimientos y prácticas siguientes en relación
con las actividades implicadas: a) Los
procedimientos encaminados a la observancia de las
reglas sobre identificación de las mercancías
peligrosas transportadas. b) La valoración de
las necesidades específicas relativas a las
mercancías peligrosas, en la adquisición de medios
de transporte. c) Los procedimientos que
permitan comprobar el material utilizado para el
transporte de mercancías peligrosas o para las
operaciones de carga o descarga. d) Que el
personal implicado de la empresa haya recibido una
formación adecuada y que dicha formación figura en
su expediente. e) La aplicación de
procedimientos de urgencia adecuados en caso de
accidentes o incidentes que pueden afectar a la
seguridad durante el transporte de mercancías
peligrosas o durante las operaciones de carga o
descarga. f) La realización de análisis y, en
caso necesario, la elaboración de partes sobre los
accidentes, incidentes o infracciones graves que
se hubiesen comprobado en el curso del transporte
de mercancías peligrosas, o durante las
operaciones de carga o descarga. g) La
aplicación de medios adecuados para evitar la
repetición de accidentes, incidentes o
infracciones graves. h) La observancia de las
disposiciones legales y la consideración de las
necesidades específicas relativas al transporte de
mercancías peligrosas en lo referente a la
elección y utilización de subcontratistas o
terceros intervinientes. i) La comprobación de
que el personal encargado del transporte de
mercancías peligrosas o de la carga y descarga de
dichas mercancías dispone de procedimientos de
ejecución y de consignas detalladas. j) La
realización de acciones de sensibilización acerca
de los riesgos ligados al transporte de mercancías
peligrosas o a las operaciones de carga o descarga
de dichas mercancías. k) La aplicación de
procedimientos de comprobación con objeto de
garantizar la presencia, a bordo de los medios de
transporte, de los documentos y de los equipos de
seguridad que deban acompañar a los transportes, y
la conformidad de dichos documentos y equipos con
la normativa. l) La aplicación de
procedimientos de comprobación con objeto de
garantizar la observancia de las reglas relativas
a las operaciones de carga y descarga.
3.
El consejero de seguridad colaborará, cuando sea
requerido, con las autoridades de las
Administraciones públicas competentes en aquellas
materias objeto de su función, especialmente en lo
relacionado con los accidentes, partes de
accidentes e informes de actividad previstos en
este Real Decreto.
Artículo 8. Partes de
accidentes. 1. El consejero, una vez reunidos
los datos pertinentes, deberá redactar un parte de
accidente, destinado a la dirección de la empresa,
cuando se haya producido un accidente en el curso
de una operación de transporte o de carga o
descarga de mercancías peligrosas y del mismo se
deriven perjuicios a las personas, a los bienes o
al medio ambiente.
2. La dirección de la
empresa comunicará dicho parte, en un plazo no
superior a treinta días, a la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, al
Ayuntamiento del término municipal donde se
hubiera producido el evento y al órgano competente
de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
hubiera tenido lugar el accidente. Todo ello, sin
perjuicio de una posterior ampliación de este
parte.
3. El parte de accidente no
sustituirá a los informes que la empresa deba
cumplimentar de conformidad con las normas
reguladoras del transporte de mercancías
peligrosas o cualquier otra legislación
internacional, comunitaria, nacional, autonómica o
local.
4. Por orden del Ministro de Fomento
podrá determinarse el contenido mínimo de los
partes de accidentes.
Artículo 9.
Obligaciones de las empresas. Las empresas
deberán cumplir, en relación con las actividades
de los consejeros, las siguientes
obligaciones: a) Comunicar a la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera y al órgano competente de la Comunidad
Autónoma en la que radique su actividad principal
de las especificadas en el artículo 1, el número e
identidad de sus consejeros y las áreas de gestión
que, en su caso, tuvieran encomendadas. b)
Verificar que las personas designadas como
consejeros reúnan los requisitos exigidos en este
Real Decreto y sus normas de desarrollo y
facilitar los medios precisos para que el
consejero pueda desarrollar sus actividades. c)
Remitir, durante el primer trimestre del año
siguiente, el informe anual previsto en el
apartado 1 del artículo 7 a la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera y al
órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde
se haya realizado la actividad implicada. Dicho
informe se conservará durante cinco años. d)
Someterse a las inspecciones que, al objeto de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este
Real Decreto, se realicen por la Administración
pública competente.
Disposición
adicional primera. Validez de los certificados
expedidos por los Estados miembros de la Unión
Europea. Los certificados de formación
profesional válidos para la realización de las
actividades del consejero emitidos por las
autoridades de los Estados miembros de la Unión
Europea tendrán plena validez en España, siempre
que se observen por los titulares de los mismos
los requisitos conforme a los cuales fueron
expedidos.
Disposición adicional segunda.
Obligatoriedad de la designación de
consejeros. La obligación de las empresas de
designar consejeros de seguridad será exigible a
partir del día 31 de diciembre de
1999.
Disposición adicional tercera.
Inscripción registral. Quienes hubieran
obtenido la habilitación para actuar como
consejeros de seguridad, con arreglo a lo
dispuesto en este Real Decreto, deberán ser
inscritos en la Sección de Transportes de
Mercancías Peligrosas del Registro General de
Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte. La
inscripción se efectuará por el órgano
administrativo que hubiese expedido la
habilitación.
Disposición adicional cuarta.
Aplicación de la legislación sobre riesgos
laborales. Lo dispuesto en este Real Decreto no
afectará a la aplicación de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y
sus normas de desarrollo.
Disposición final
primera. Habilitación normativa. Se faculta al
Ministro de Fomento para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de este
Real Decreto.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del
Estado".
ANEXO
LISTA DE LAS
MATERIAS PRECISAS PARA LA REALIZACION DE LAS
PRUEBAS DE CONSEJERO DE SEGURIDAD
Los
conocimientos que se tendrán en cuenta para la
expedición del certificado se referirán, como
mínimo, a las siguientes materias:
I.
Medidas generales de prevención y de
seguridad: 1. Conocimientos de los tipos de
consecuencias que puedan derivarse de un accidente
en el que estén implicadas mercancías
peligrosas. 2. Conocimiento de las principales
causas de accidente.
II. Disposiciones
relativas al modo de transporte utilizado
contenidas en la legislación nacional, normas
comunitarias, convenios y acuerdos
internacionales, y que se refieran, en particular,
a:
1. Clasificación de las mercancías
peligrosas: a) Procedimiento de clasificación
de las soluciones y mezclas. b) Estructura de
la enumeración de las materias. c) Clases de
mercancías peligrosas y los principios de
clasificación de las mismas. d) Naturaleza de
las materias y objetos peligrosos
transportados. e) Propiedades físico-químicas y
toxicológicas.
2. Condiciones generales de
embalaje, incluidas las cisternas y
contenedores-cisterna: a) Tipos de embalajes,
codificación y marcado. b) Requisitos relativos
a los embalajes y normas relativas a las pruebas
efectuadas a los embalajes. c) Estado del
embalaje y control periódico.
3. Etiquetas
e indicaciones de peligro: a) Inscripción en
las etiquetas de peligro. b) Colocación y
eliminación de las etiquetas de peligro. c)
Señalización y etiquetado.
4. Indicaciones
en la carta de porte: a) Datos consignados en
la carta de porte. b) Declaración de
conformidad del expedidor.
5. Modo de envío
y restricciones en la expedición: a) Carga
completa. b) Transporte a granel. c)
Transporte en grandes recipientes para el
granel. d) Transporte en contenedores. e)
Transporte en cisternas fijas o
desmontables.
6. Transporte de
pasajeros.
7. Prohibiciones y precauciones
de carga en común.
8. Separación de las
materias.
9. Limitación de las cantidades
transportadas y cantidades exentas.
10.
Manipulación y estiba: a) Carga y descarga
(grado de llenado). b) Estiba y
separación.
11. Limpieza o desgasificación
antes de la carga y después de la
carga.
12. Tripulación: formación
profesional.
13. Documentos que deben
llevarse a bordo: a) Carta de porte. b)
Instrucciones escritas. c) Certificado de
autorización del vehículo. d) Certificado de
formación para los conductores de vehículos. e)
Certificado de formación relativa a la navegación
interior. f) Copia de cualquier exención. g)
Otros documentos.
14. Consignas de
seguridad: ejecución de las instrucciones y equipo
de protección del conductor.
15.
Obligaciones de vigilancia:
estacionamiento.
16. Reglas y restricciones
de circulación o de navegación.
17.
Vertidos operativos o accidentales de sustancias
contaminantes.
18. Requisitos relativos al
material de
transporte.
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