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| REAL DECRETO 1435/1992 |
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De 27 de
noviembre, por el que se dictan las disposiciones
de aplicación de la directiva del consejo
89/392/CEE, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los estados miembros sobre
máquinas.
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REAL
DECRETO 1435/1992, DE 27 DE NOVIEMBRE
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA DEL
CONSEJO 89/392/CEE, RELATIVA A LA APROXIMACIÓN DE
LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE
MÁQUINAS
BOE 11-12-1992
Incluye las
modificaciones introducidas por el Real Decreto
56/1995 de 20 de enero
El
artículo 189 del Tratado de Roma exige que los
Estados miembros pongan en vigor las disposiciones
necesarias para la aplicación de las Directivas
comunitarias. Con fecha 14 de junio de 1989, el
Consejo de las Comunidades Europeas aprobó la
Directiva 89/392/CEE, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre
máquinas (publicada en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas" número L 183, de 29 de junio
de 1989), modificada más tarde por la Directiva
del Consejo 91/368/CEE, de 20 de junio ("Diario
Oficial de las Comunidades Europeas" número L 198,
de 22 de julio de 1991)
Por lo tanto, se
hace necesario establecer la correspondiente
normativa interna para la adaptación y desarrollo
de las previsiones de ambas Directivas que, por su
propia naturaleza, constituyen un conjunto
único.
De otro lado, la Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria, define el marco en el que
ha de desenvolverse la seguridad industrial,
estableciendo los instrumentos necesarios para su
puesta en aplicación, conforme a las competencias
que corresponden a las distintas Administraciones
Públicas.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros de Industria, Comercio y Turismo, y de
Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de
noviembre de 1992, dispongo:
CAPITULO
I Ambito de aplicación, comercialización y
libre circulación
Artículo 1. 1. El
presente Real Decreto se aplica a las máquinas y
fija los requisitos esenciales de seguridad y
salud correspondiente, tal como se definen en el
anexo 1. Asimismo, se aplica a los componentes
de seguridad que se comercialicen por
separado. 2. A los efectos del presente Real
Decreto se entenderá como "máquina" un conjunto de
piezas u órganos unidos entre sí, de los cuales
uno por lo menos habrá de ser móvil y, en su caso,
de órganos de accionamiento circuitos de mando y
de potencia, u otros, asociados de forma solidaria
para una aplicación determinada, en particular
para la transformación, tratamiento,
desplazamiento y acondicionamiento de un
material. También se considerará como "máquina"
un conjunto de máquinas que, para llegar a un
mismo resultado, estén dispuestas y accionadas
para funcionar solidariamente. Se considerará
igualmente como "máquina" un equipo intercambiable
que modifique la función de una máquina, que se
ponga en el mercado con objeto de que el operador
lo acople a una máquina, a una serie de máquinas
diferentes o a un tractor, siempre que este equipo
no sea una pieza de recambio o una
herramienta. A efectos del presente Real
Decreto, se entenderá por componente de seguridad
el componente que no constituya un equipo
intercambiable, y que el fabricante, o su
representante legalmente establecido en la
Comunidad Europea comercialice con el fin de
garantizar, mediante su utilización, una función
de seguridad y cuyo fallo o mal funcionamiento
pone en peligro la seguridad o la salud de las
personas expuestas. 3. Quedan excluidos del
ámbito de aplicación del presente Real
Decreto: - Las máquinas cuya única fuente de
energía sea la fuerza humana, empleada
directamente, salvo si se trata de una máquina
utilizada para la elevación de cargas; - Las
máquinas para usos médicos utilizadas en contacto
directo con el paciente; - Los materiales
específicos para ferias y parques de
atracciones; - Las calderas de vapor y
recipientes a presión; - Las máquinas
especialmente concebidas o puestas en servicio
para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar
una emisión de radiactividad; - Las fuentes
radiactivas incorporadas a una máquina; - Las
armas de fuego; - Los depósitos de
almacenamiento y las conducciones para transporte
de gasolina, combustible diésel, líquidos
inflamables y sustancias peligrosas; - Los
medios de transporte, es decir, los vehículos y
sus remolques destinados únicamente al transporte
de personas por vía aérea o en las redes viarias,
de ferrocarril o acuáticas, y los medios de
transporte, en la medida en que hayan sido
diseñados para el transporte de mercancías por vía
aérea o en las redes viarias, de ferrocarril o
acuáticas. No estarán excluidos los vehículos
empleados en la industria de extracción de
minerales; - Los buques marítimos y unidades
móviles fuera costa ("offshore"), así como los
equipos instalados a bordo de tales buques o
unidades; - las instalaciones con cables,
incluidos los funiculares, para el transporte
público o no público de personas - Los
tractores agrícolas y forestales a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 1 de la
Directiva 74/150/CEE, del Consejo, de 4 de marzo
de 1974, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre la
homologación de los tractores agrícolas o
forestales de ruedas ("Diario Oficial de las
Comunidades Europeas" número L 84, de 28 de marzo
de 1974), modificada en último término por la
Directiva 88/297/CEE ("Diario Oficial de las
Comunidades Europeas" número L 126, de 20 de mayo
de 1988); - Las máquinas especialmente
diseñadas y fabricadas para fines militares o de
mantenimiento del orden público. - los
ascensores utilizados de manera permanente en
niveles definidos de edificios y construcciones
con ayuda de una cabina que se desplace a lo largo
de guías rígidas cuya inclinación sobre la
horizontal sea superior a 15 grados, destinada al
transporte: -de personas. -de personas y
objetos. -de objetos únicamente, si la cabina
es accesible, es decir, en la que una persona
puede entrar en ella sin dificultad, y está
equipada de elementos de mando situados dentro de
la cabina o al alcance de una persona que se
encuentre en el interior de la misma. - los
medios de transporte de personas que utilicen
vehículos de cremallera. - los ascensores que
equipan pozos de minas. - los elevadores de
tramoya teatral. - los ascensores de obras de
construcción
4. Quedarán también excluidas
del ámbito de aplicación del presente Real
Decreto: 4.1 Cuando para una máquina o un
componente de seguridad los peligros contemplados
en el presente Real Decreto, queden cubiertos, en
su totalidad o en parte, por disposiciones
dictadas en aplicación de directivas comunitarias
específicas el Real Decreto no se aplicará o
dejará de aplicarse para dichas máquinas o dichos
componentes de seguridad o dichos peligros, desde
la entrada en vigor de aquellas
disposiciones. 4.2 Las máquinas cuyos riesgos
sean principalmente de origen eléctrico,
contempladas en el Real Decreto 7/1988, de 8 de
enero, por el que se dictan las disposiciones de
aplicación de la Directiva 73/23/CEE, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre el material eléctrico
destinado a utilizarse con determinados límites de
tensión.
Artículo 2. 1. Sólo se
podrán comercializar y poner en servicio las
máquinas o los componentes de seguridad
contemplados en el ámbito de aplicación del
presente Real Decreto, si no comprometen la
seguridad ni la salud de las personas ni, en su
caso, de los animales domésticos o de los bienes,
cuando estén instalados y mantenidos
convenientemente y se utilicen de acuerdo con su
uso previsto.
2. Se permitirá que en casos
tales como ferias, exposiciones y demostraciones
se presenten máquinas o componentes de seguridad
que no cumplan las disposiciones de este Real
Decreto, siempre que exista un cartel visible en
el que se indique con claridad su no conformidad y
la imposibilidad de adquirir estas máquinas o
componentes de seguridad antes de que el
fabricante o su representante legalmente
establecido en la Comunidad Europea los hayan
acomodado a tales disposiciones. En las
demostraciones deberán adoptarse las medidas de
seguridad adecuadas con objeto de garantizar la
protección de las personas.
3. Las
disposiciones del presente Real Decreto se
entenderán sin perjuicio de la facultad de la
Administración para establecer los requisitos
adicionales necesarios para garantizar la
protección de las personas y, en particular, de
los trabajadores, cuando utilicen las referidas
máquinas o componentes de seguridad, siempre que
ello no suponga la modificación de los
mismos".
Artículo 3. No se podrá
prohibir, limitar u obstaculizar, por razones
relativas a lo regulado por el presente Real
Decreto: 1. La comercialización y puesta en
servicio de las máquinas y componentes de
seguridad que cumplan las disposiciones de este
Real Decreto.
2. La comercialización de las
máquinas que, mediante la declaración del
fabricante o de su representante legalmente
establecido en la Comunidad, que cita el apartado
B del anexo II, vayan a incorporarse a una máquina
o a unirse con otras máquinas para formar una
máquina a la que se aplica el presente Real
Decreto, salvo si pueden funcionar de forma
independiente. Los equipos intercambiables a
que se refiere el último párrafo del artículo 1.1
se considerarán máquinas y, por consiguiente,
deberán llevar en todos los casos el marcado "CE"
e ir acompañados de la declaración "CE" de
conformidad mencionada en el apartado A del anexo
II.
3. La comercialización de los
componentes de seguridad, tal como se definen en
el apartado 2 del artículo 1, si van acompañados
de la declaración "CE" de conformidad del
fabricante o de su representante establecido en la
Comunidad Europea contemplada en la letra C del
anexo
Artículo 4. Las máquinas y los
componentes de seguridad a los que se aplica el
presente Real Decreto deberán cumplir los
requisitos esenciales de seguridad y de salud que
figuran en el anexo 1.
Artículo 5. 1. Se
considerarán conformes con el conjunto de las
disposiciones del presente Real Decreto, incluidos
los procedimientos de evaluación de la conformidad
establecidos en el capítulo II: - Las máquinas
que estén provistas del marcado "CE" y acompañadas
de la declaración "CE" de conformidad que se
menciona en la letra A del anexo II. - Los
componentes de seguridad que vayan acompañados de
la declaración "CE" de conformidad que se menciona
en el párrafo C del anexo II.
A falta de
normas armonizadas, las prescripciones del
capítulo VII del Reglamento de Seguridad de las
Maquinas, aprobado por Real Decreto 1495/1986, de
26 de mayo, así como las normas relativas a la
materia que el Ministerio de Industria y Energía
publique, en aplicación de la disposición final
primera del presente Real Decreto, se considerarán
referencia válida para la correcta aplicación de
los requisitos esenciales de seguridad y salud del
anexo I.
2. Cuando una norma nacional de un
Estado miembro de la Comunidad Europea que recoja
una norma armonizada cuya referencia se haya
publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas", satisfaga uno o varios de los
requisitos esenciales de seguridad, la máquina o
el componente de seguridad que se haya fabricado
con arreglo a esta norma se presumirá conforme con
dichos requisitos
3. El Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante
resolución del Centro Directivo competente en
materia de seguridad industrial, con carácter
informativo, las referencias de las normas
armonizadas citadas en el apartado anterior, así
como de las normas UNE que las traspongan,
actualizándolas de igual forma.
Artículo
6. Cuando se considere que las normas
armonizadas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 5 no cumplen plenamente los
correspondientes requisitos esenciales, la
Administración del Estado someterá el asunto al
Comité permanente creado por la Directiva
83/189/CEE ("Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" número L 109), exponiendo las razones, a
los fines de lo previsto en el artículo 6.1 de la
Directiva 89/392/CEE.
Artículo 7. 1.
Cuando se compruebe que determinadas máquinas
provistas del marcado "CE", o componentes de
seguridad acompañados de la declaración "CE" de
conformidad, que se utilicen de acuerdo con su uso
previsto, pueden poner en peligro la seguridad de
las personas, animales domésticos o bienes, la
Comunidad Autónoma correspondiente adoptará todas
las medidas necesarias para retirar tales máquinas
o componentes de seguridad del mercado, prohibir
su comercialización, su puesta en servicio, o
limitar su libre circulación. A los fines
previstos en el apartado 2 del artículo 7 de la
Directiva 89/392/CEE, dicha Comunidad Autónoma
comunicará lo anterior a la Administración General
del Estado a fin de que ésta pueda informar
inmediatamente a la Comisión Europea sobre dichas
medidas, indicando las razones de la decisión
adoptada y, en particular, si la no conformidad se
debe: a) A que no se cumplen los requisitos
esenciales mencionados en el artículo 4. b) A
una incorrecta aplicación de las normas
contempladas en el apartado 2 del artículo
5. c) A una laguna en las propias normas
contempladas en el apartado 2 del artículo
5.
2. Cuando una máquina no conforme esté
provista del marcado "CE", o un componente de
seguridad no conforme vaya acompañado de una
declaración "CE" de conformidad, la Comunidad
Autónoma correspondiente adoptará las medidas
apropiadas contra quien haya puesto el marcado o
haya elaborado la declaración de conformidad. La
Administración General del Estado informará de
ello a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros.
CAPITULO
II Procedimientos de certificación de la
conformidad
Artículo 8. 1. Para
certificar la conformidad de las máquinas y
componentes de seguridad con el presente Real
Decreto, el fabricante o su representante
establecido en la Comunidad Europea deberá
elaborar, para cada una de las máquinas o cada uno
de los componentes de seguridad fabricados, una
declaración "CE" de conformidad, cuyos elementos
figuran, según los casos, en los párrafos A o C
del anexo II. Además, y únicamente para las
máquinas, el fabricante o su representante
establecido en la Comunidad Europea deberá colocar
sobre la máquina el marcado "CE" a que se refiere
el artículo 10.
2. Antes de la
comercialización, el fabricante o su representante
establecido en la Comunidad deberá: a) si la
máquina no estuviese relacionada en el anexo IV,
constituir el expediente previsto en el anexo
V; b) si la máquina estuviese relacionada en el
anexo IV y se hubiese fabricado sin respetar o
respetando sólo en parte las normas contempladas
en el apartado 2 del artículo 5, o a falta de
estas últimas, someter un modelo de la máquina al
examen "CE" de tipo considerado en el anexo
VI; c) si la máquina estuviese relacionada en
el anexo IV y se hubiese fabricado con arreglo a
las normas contempladas en el apartado 2 del
artículo 5, podrá elegir entre: -constituir el
expediente previsto en el anexo VI y comunicarlo a
un Organismo de control que acusará recibo de
dicho expediente lo antes posible y que lo
conservará; o -presentar el expediente previsto
en el anexo VI al Organismo de control, que se
limitará a comprobar si las normas contempladas en
el apartado 2 del artículo 5 han sido aplicadas
correctamente y que establecerá un certificado de
adecuación de dicho expediente; o -presentar el
modelo de la máquina al examen "CE" de tipo
contemplado en el anexo VI.
3. En caso de
aplicación del primer guión de la letra c) del
apartado 2, se aplicarán, por analogía, las
disposiciones de la primera frase del apartado 5 y
las del apartado 7 del anexo VI. En caso de
aplicación del segundo guión de la letra c) del
apartado 2, se aplicarán, por analogía, las
disposiciones de los apartados 5, 6 y 7 del anexo
VI.
4. En caso de aplicación del apartado
2, letras a) y c), primer y segundo guiones, la
declaración "CE" de conformidad deberá certificar
únicamente la conformidad con los requisitos
esenciales mencionados en el artículo 4. En
caso de aplicación de la letra b) y del tercer
guión de la letra c) del apartado 2, la
declaración de conformidad "CE" deberá certificar
la conformidad con el modelo que haya sido objeto
del examen "CE" de tipo.
4 bis. Los
componentes de seguridad estarán sometidos a los
procedimientos de certificación aplicables a las
máquinas en virtud de los apartados 2, 3 y 4.
Además, cuando se proceda a un examen "CE" de
tipo, el organismo notificado verificará que el
componente de seguridad sea adecuado para cumplir
las funciones de seguridad declaradas por el
fabricante
5. a) Cuando las máquinas
sean objeto de otras disposiciones en aplicación
de las directivas que se refieran a otros aspectos
y dispongan la colocación del marcado "CE", éste
señalará que se supone que las máquinas cumplen
también las disposiciones de dichas
directivas. b) No obstante en caso de que una o
varias de esas directivas autoricen al fabricante
a elegir durante un período transitorio, el
sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará
únicamente la conformidad con las disposiciones de
las directivas aplicadas por el fabricante. En tal
caso, las referencias de esas directivas
aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario
Oficial de las Comunidades Europeas", deberán
incluirse en los documentos, folletos o
instrucciones exigidos por dichas directivas y
adjuntos a las máquinas
6. Las
obligaciones de los apartados precedentes
incumbirán a toda persona que comercialice la
máquina o el componente de seguridad en la
Comunidad Europea cuando ni el fabricante ni su
representante legalmente establecido en ella las
hayan cumplido. Las mismas obligaciones se
aplicarán a quien monte máquinas o partes de
máquinas o componentes de seguridad de orígenes
diferentes o a quien construya la máquina o
componentes de seguridad para su propio
uso.
7. Las obligaciones previstas en el
apartado 6 no incumbirán a quienes acoplen a una
máquina o a un tractor un equipo intercambiable,
tal y como se contempla en el artículo 1, siempre
que los elementos sean compatibles y que cada una
de las partes que constituyan la máquina montada
lleve el marcado "CE" y esté acompañada de la
declaración "CE" de conformidad.
Artículo
9. Los organismos españoles encargados de
efectuar los procedimientos de certificación
contemplados en los párrafos b) y c) del apartado
2 del artículo 8 (que la Directiva denomina
"organismos notificados" para el conjunto de los
Estados miembros de la CEE), deberán ser los
organismos de control a los que se refiere el
capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria, los cuales serán
autorizados por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su
actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando
los procedimientos establecidos en la citada Ley,
debiendo reunir los criterios mínimos establecidos
en el anexo VII al presente Real Decreto así como
los demás requisitos establecidos en la citada Ley
y normativa de desarrollo que les sea
aplicable. Se presumirá que cumplen con los
criterios del citado anexo VII los organismos de
control que satisfagan los criterios de evaluación
establecidos en las normas armonizadas
pertinentes.
2. Las Comunidades Autónomas
que concedan las autorizaciones de los organismos
de control remitirán copia de las mismas al
Ministerio de Industria y Energía, indicando
expresamente los procedimientos de los
contemplados en el artículo 8, así como las tareas
específicas para los que dichos organismos hayan
sido designados, a efectos de su difusión y
eventual comunicación a las restantes
Administraciones competentes, así como a la
Comisión Europea y a los otros Estados miembros,
previa asignación de los correspondientes números
de identificación por parte de la
Comisión.
3. Los Organismos de control
serán inspeccionados de forma periódica, a efectos
de comprobar que cumplen fielmente su cometido en
relación con la aplicación del presente Real
Decreto. Cuando, mediante un informe negativo
de una entidad de acreditación, o por otros
medios, se compruebe que un Organismo de control
ya no satisface los criterios mínimos indicados en
el apartado 1, se le retirará la autorización. La
Administración del Estado informará de ello
inmediatamente a los demás Estados miembros y a la
Comisión de las CC.EE.
4. El Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante
resolución del Centro Directivo competente en
materia de seguridad industrial, a título
informativo, la lista de los Organismos de control
notificados por los Estados miembros de la
CEE.
5. Cuando un Organismo de control
español decida denegar o retirar un certificado de
examen "CE" de tipo o de adecuación de expediente,
procederá según lo establecido en el artículo 16
de la Ley 21/1992, de 16 de julio. La
Administración competente en materia de Industria
que haya intervenido en el procedimiento anterior
comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo toda decisión que confirme la del
Organismo de control.
CAPITULO
III Marcado "CE"
Artículo 10. 1. El
marcado "CE" de conformidad estará compuesto de
las iniciales "CE" como se especifica en el anexo
III 2. El marcado "CE" deberá ponerse en la
máquina de manera clara y visible, de conformidad
con el punto 1.7.3 del anexo I. 3. Queda
prohibido colocar en las máquinas marcados o
inscripciones que puedan inducir a error a
terceros en relación con el significado o el
logotipo del marcado "CE". Podrá colocarse en las
máquinas cualquier otro marcado, a condición de no
reducir la visibilidad ni la legibilidad del
marcado "CE".
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7, cuando una Comunidad
Autónoma compruebe que se haya colocado
indebidamente el marcado "CE", recaerá en el
fabricante o su representante legalmente
establecido en la Comunidad Europea la obligación
de restablecer la conformidad del producto en lo
que se refiere a las disposiciones sobre el
marcado "CE", y de poner fin a tal infracción en
las condiciones que establezca la legislación
vigente. En caso de que persistiera la no
conformidad, la Comunidad Autónoma tomará todas
las medidas necesarias para restringir o prohibir
la comercialización del producto considerado o
retirarlo del mercado con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo
7.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.-
Toda decisión de las Administraciones Públicas
adoptada en aplicación del presente Real Decreto
que suponga una restricción de la comercialización
y/o de la puesta en servicio de una máquina o de
un componente de seguridad se motivará de forma
precisa y será comunicada al interesado en el más
breve plazo, indicándole los recursos procedentes
y los plazos para interponerlos, según lo
establecido en la legislación
vigente
DISPOSICION
TRANSITORIA
Unica.-Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2 y la disposición final
segunda, se admitirá hasta el 31 de diciembre de
1994 la comercialización y la puesta en servicio
de las máquinas conformes con la normativa vigente
a 31 de diciembre de 1992, salvo para las
estructuras de protección contra el vuelco y la
caída de objetos ("ROPS" y "FOPS",
respectivamente), contempladas en el Real Decreto
71/1992, de 31 de enero, por el que se amplía el
ámbito de aplicación del Real Decreto 245/1989, de
27 de febrero, y se establecen nuevas
especificaciones técnicas de determinados
materiales y maquinaria de obra ("Boletín Oficial
del Estado" de 6 de febrero), y para las
carretillas automotoras de manutención, reguladas
por la Orden de 26 de mayo de 1989 ("Boletín
Oficial del Estado" de 9 de junio), para las que
este período transitorio se extenderá hasta el 31
de diciembre de 1995.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Se faculta al Ministro de
Industria, Comercio y Turismo para, previo informe
del de Trabajo y Seguridad Social, dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y
cumplimiento del presente Real
Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 1993, excepto
para las estructuras de protección contra el
vuelco y la caída de objetos ("ROPS" y "FOPS",
respectivamente), contempladas en el Real Decreto
71/1992, de 31 de enero, por el que se amplía el
ámbito de aplicación del Real Decreto 245/1989, de
27 de febrero, y se establecen nuevas
especificaciones técnicas de determinados
materiales y maquinaria de obra ("Boletín Oficial
del Estado" de 6 de febrero) y para las
carretillas automotoras de manutención, reguladas
por la Orden de 26 de mayo de 1989 ("Boletín
Oficial del Estado" de 9 de junio), para las
cuales se aplicará desde el 1 de julio de
1995.
ANEXO I Requisitos esenciales
de seguridad y de salud relativos al diseño y
fabricación de las máquinas y de los componentes
de seguridad
A efectos del presente anexo,
el término "máquina" designa, ya sea la "máquina"
como se define en el apartado 2 del artículo 1, ya
sea el "componente de seguridad" como se define en
ese mismo apartado.
Observaciones
preliminares 1. Las obligaciones establecidas
por los requisitos esenciales de seguridad y de
salud sólo se aplicarán cuando la máquina de que
se trate, utilizada en las condiciones previstas
por el fabricante, presente el correspondiente
peligro. En todo caso, los requisitos 1.1.2, 1.7.3
y 1.7.4 se aplicarán a todas las máquinas
incluidas en el presente Real Decreto.
2.
Los requisitos esenciales de seguridad y de salud
enunciados en el presente anexo son imperativos.
No obstante, cabe la posibilidad de que, habida
cuenta el estado de la técnica, no se alcancen los
objetivos que dichos requisitos establecen. En tal
caso, y dentro de lo posible, la máquina deberá
diseñarse y fabricarse para acercarse a tales
objetivos.
3. Los requisitos esenciales de
seguridad y de salud han sido agrupados en función
de los peligros que cubren. Las máquinas
presentan una serie de peligros que pueden figurar
en distintos capítulos del presente anexo. El
fabricante está obligado a analizar los riesgos
para indagar cuáles de estos peligros puede
presentar su máquina, y a proceder seguidamente
2asu diseño y fabricación teniendo en cuenta el
análisis efectuado.
1. Requisitos
esenciales de seguridad y de salud. 1.1
Generalidades. 1.1.1 Definiciones. Con
arreglo al presente anexo, se entiende por: 1.
"Zona peligrosa", cualquier zona dentro y/o
alrededor de una máquina en la cual la presencia
de una persona expuesta suponga un riesgo para la
seguridad o la salud de la misma. 2. "Persona
expuesta", cualquier persona que se encuentre,
enteramente o en parte, en una zona
peligrosa. 3. "Operador", la(s) persona(s)
encargada(s) de instalar, poner en marcha,
regular, mantener, limpiar, reparar y transportar
una máquina.
1.1.2 Principios de
integración de la seguridad. a) Por su misma
construcción, las máquinas deberán ser aptas para
realizar su función y para su regulación y
mantenimiento sin que las personas se expongan a
peligro alguno cuando las operaciones se lleven a
cabo en las condiciones previstas por el
fabricante. Las medidas que se tomen deberán ir
encaminadas a suprimir los riesgos de accidente
durante la vida útil previsible de la máquina,
incluidas las fases de montaje y desmontaje,
incluso cuando los riesgos de accidente resulten
de situaciones anormales previsibles. b) Al
optar por las soluciones más adecuadas, el
fabricante aplicará los siguientes principios, en
el orden que se indica: - Eliminar o reducir
los riesgos en la medida de lo posible
(integración de la seguridad en el diseño y
fabricación de la máquina). - Adoptar las
medidas de protección que sean necesarias frente a
los riesgos que no puedan eliminarse. -
Informar a los usuarios de los riesgos residuales
debidos a la incompleta eficacia de las medidas de
protección adoptadas, indicar si se requiere una
formación especial y señalar si es necesario un
equipo de protección individual. c) Al diseñar
y fabricar la máquina y al redactar las
instrucciones, el fabricante deberá prever no
solamente un uso normal de la máquina, sino
también el uso que de la máquina pueda esperarse
de forma razonable. Cuando el empleo anormal de
la máquina entrañe un riesgo, ésta deberá estar
diseñada para evitar que se utilice de manera
anormal. En su caso, en las instrucciones de
empleo deberán señalarse al usuario las
contraindicaciones de empleo de la máquina que,
según la experiencia, pudieran presentarse. d)
En las condiciones previstas de utilización,
habrán de reducirse al mínimo posible la molestia,
la fatiga y la tensión psíquica (estrés) del
operador, teniendo en cuenta los principios
ergonómicos. e) El fabricante, en la etapa de
diseño y de fabricación, tendrá en cuenta las
molestias que puede sufrir el operador por el uso
necesario o previsible de equipos de protección
individual (por ejemplo, calzado, guantes,
etc.). f) La máquina deberá entregarse con
todos los equipos o accesorios especiales y
esenciales para que pueda ser regulada, mantenida
y usada sin riesgos.
1.1.3 Materiales y
productos. Los materiales que se hayan empleado
para fabricar las máquinas, o los productos que se
hayan utilizado y creado durante su uso, no
originarán riesgos para la seguridad ni para la
salud de las personas expuestas. Especialmente,
cuando se empleen fluidos, la máquina se diseñará
y fabricará para que pueda utilizarse sin que
surjan peligros provocados por el llenado, la
utilización, la recuperación y la
evacuación.
1.1.4 Alumbrado. El
fabricante proporcionará un alumbrado incorporado,
adaptado a las operaciones, en aquellos casos en
que, a pesar de la presencia de un alumbrado
ambiental de un valor normal, la ausencia de dicho
dispositivo pudiera crear un peligro. El
fabricante velará por que no se produzcan zonas de
sombra molesta, ni deslumbramientos molestos, ni
efectos estroboscópicos peligrosos debido al
alumbrado proporcionado por el fabricante. Si
hubiera que inspeccionar con frecuencia algunos
órganos internos, éstos llevarán los adecuados
dispositivos de alumbrado, lo mismo habrá de
ocurrir por lo que respecta a las zonas de
regulación y de mantenimiento.
1.1.5 Diseño
de la máquina con miras a su manipulación. La
máquina o cada uno de sus diferentes
elementos: - Podrá manipularse con
seguridad. - Estará embalada o diseñada para
que pueda almacenarse sin deterioro ni peligros
(por ejemplo, estabilidad suficiente, soportes
especiales, etc.).
Cuando el peso, tamaño o
forma de la máquina o de sus diferentes elementos
no posibiliten su desplazamiento manual, la
máquina o cada uno de sus diferentes elementos
deberá: - llevar accesorios que posibiliten la
presión por un medio de elevación, - o estar
diseñada de tal manera que se la pueda dotar de
accesorios de este tipo (por ejemplo, agujeros
roscados), - o tener una forma tal que los
medios normales de elevación puedan adaptarse con
facilidad.
Cuando la máquina o uno de sus
elementos se transporte manualmente, deberá: -
ser fácilmente desplazable, - o llevar medios
de presión (por ejemplo, asas, etc.) con los que
se pueda desplazar con total seguridad.
Se
establecerán disposiciones específicas respecto a
la manipulación de las herramientas y/o partes de
máquinas, por ligeras que sean, que puedan ser
peligrosas (forma, material, etc.).
1.2
Mando. 1.2.1 Seguridad y fiabilidad de los
sistemas de mando. Los sistemas de mando
deberán diseñarse y fabricarse para que resulten
seguros y fiables, a fin de evitar cualquier
situación peligrosa. En particular, deberán
diseñarse y fabricarse de manera: - que
resistan las condiciones normales de servicio y
las influencias externas; - que no se produzcan
situaciones peligrosas, en caso de error, en la
lógica en las maniobras.
1.2.2 Organos de
accionamiento. Los órganos de
accionamiento: - Serán claramente visibles e
identificables y, si fuera necesario, irán
marcadodos de forma adecuada, - Estarán
colocados de tal manera que se pueda maniobrar con
seguridad, sin vacilación ni pérdida de tiempo y
de forma inequívoca, - Se diseñarán de tal
manera que el movimiento del órgano de
accionamiento sea coherente con el efecto
ordenado, - Estarán colocados fuera de las
zonas peligrosas excepto, si fuera necesario,
ciertos órganos, tales como una parada de
emergencia, una consola de aprendizaje para
robots, etc., - Estarán situados de forma que
su maniobra no acarree peligros adicionales, -
Estarán diseñados o irán protegidos de forma que
el efecto deseado, cuando pueda acarrear un
peligro, no pueda producirse sin una maniobra
intencional, - Estarán fabricados de forma que
resistan los esfuerzos previsibles; se prestará
una atención especial a los dispositivos de parada
de emergencia que puedan estar sometidos a
esfuerzos importantes.
Cuando se diseñe y
fabrique un órgano de accionamiento para ejecutar
varias acciones distintas, es decir, cuando su
acción no sea unívoca (por ejemplo, utilización de
teclados, etc.), la acción ordenada deberá
visualizarse de forma clara y, si fuera necesario,
requerirá una confirmación. Los órganos de
accionamiento tendrán una configuración tal que su
disposición, su recorrido y su esfuerzo resistente
sean compatibles con la acción ordenada, habida
cuenta los principios ergonómicos. Deberán tenerse
en cuenta las molestias provocadas por el uso,
necesario o previsible, de equipos de protección
individual (por ejemplo, calzado, guantes,
etc.). La máquina deberá estar equipada con
dispositivos de señalización (indicadores,
señales, etc.), y con las indicaciones que sean
necesarias para que pueda funcionar de manera
segura. Desde el puesto de mando, el operador
deberá poder advertir las indicaciones de dichos
dispositivos. Desde el puesto de mando
principal, el operador deberá estar en situación
de asegurarse de que ninguna persona se halla
expuesta en las zonas peligrosas. Si esto
resultara imposible, el sistema de mando deberá
diseñarse y fabricarse de manera que cualquier
puesta en marcha vaya precedida de una señal de
advertencia sonora y/o visual. La persona expuesta
deberá tener el tiempo y los medios de oponerse
rápidamente a la puesta en marcha de la
máquina.
1.2.3 Puesta en marcha. La
puesta en marcha de una máquina sólo deberá poder
efectuarse mediante una acción voluntaria ejercida
sobre un órgano de accionamiento previsto a tal
efecto. Este requisito también será
aplicable: - A la puesta en marcha de nuevo
tras una parada, sea cual sea la causa de esta
última; - A la orden de una modificación
importante de las condiciones de funcionamiento
(por ejemplo, velocidad, presión, etc.); -
Salvo si dicha puesta en marcha tras una parada o
la modificación de las condiciones de
funcionamiento no presenta riesgo alguno para las
personas expuestas.
La puesta en marcha
tras una parada o la modificación de las
condiciones de funcionamiento resultantes de la
secuencia normal de un ciclo automático no se
incluyen en esta exigencia básica. Si una
máquina tuviera varios órganos de accionamiento
para puesta en marcha y si por ello los operadores
pudieran ponerse mutuamente en peligro, deberán
preverse dispositivos complementarios (como por
ejemplo, dispositivos de validación o selectores
que sólo permitan el funcionamiento de un órgano
de puesta en marcha a la vez) para excluir dicho
peligro. La puesta en marcha de nuevo, en
funcionamiento automático, de una instalación
automatizada tras una parada, deberá poder
realizarse con facilidad, una vez cumplidas las
condiciones de seguridad.
1.2.4 Dispositivo
de parada. Parada normal. Cada máquina
estará provista de un órgano de accionamiento que
permita su parada total en condiciones
seguras. Cada puesto de trabajo estará provisto
de un órgano de accionamiento que permita parar,
en función de los peligros existentes, o bien
todos los elementos móviles de la máquina, o bien
una parte de ellos solamente, de manera que la
máquina quede en situación de seguridad. La orden
de parada de la máquina tendrá prioridad sobre las
órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la
parada de la máquina o de sus elementos
peligrosos, se interrumpirá la alimentación de
energía de los accionadores.
Parada de
emergencia. Cada máquina estará provista de uno
o varios dispositivos de parada de emergencia por
medio de los cuales se puedan evitar situaciones
peligrosas que puedan producirse de forma
inminente o que se estén produciendo. Quedan
excluidas de esta obligación: - Las máquinas en
las que el dispositivo de parada de emergencia no
pueda reducir el riesgo, ya sea porque no reduce
el tiempo para obtener la parada normal o bien
porque no permite adoptar las medidas particulares
que exige el riesgo; - Las máquinas portátiles
y las máquinas guiadas a mano.
Este
dispositivo deberá: - Tener órganos de
accionamiento identificables, muy visibles y
rápidamente accesibles; - Provocar la parada
del proceso peligroso en el menor tiempo posible,
sin crear nuevos peligros; - Eventualmente,
desencadenar o permitir que se desencadenen
determinados movimientos de protección.
El
órgano de parada de emergencia deberá quedar
bloqueado; sólo podrá desbloquearse con una
maniobra adecuada; este desbloqueo no deberá
volver a poner la máquina en marcha, sino sólo
autorizar que pueda volver a arrancar; no podrá
desencadenar la función de parada antes de estar
en su posición de bloqueo. Instalaciones
complejas. Cuando deje de accionarse el órgano
de parada de emergencia una vez que se haya dado
la orden de parada, esta orden deberá mantenerse
mediante el bloqueo del dispositivo de parada de
emergencia hasta que sea desbloqueado; el
dispositivo no deberá poderse bloquear sin que
genere una orden de parada; para desbloquear el
dispositivo habrá que realizar una maniobra
adecuada y este desbloqueo no deberá volver a
poner en marcha la máquina, sino sólo autorizar
que pueda volver a arrancar.
1.2.5 Selector
de modo de marcha. El modo de mando
seleccionado tendrá prioridad sobre todos los
demás sistemas de mando, a excepción de la parada
de emergencia. Si la máquina ha sido diseñada y
fabricada para que pueda utilizarse según varios
modos de mando o de funcionamiento con distintos
niveles de seguridad (por ejemplo, para permitir
la regulación, el mantenimiento, la inspección,
etc.), llevará un selector de modo de marcha que
pueda ser enclavado en cada posición. Cada una de
las posiciones del selector sólo corresponderá a
un único modo de mando o de funcionamiento. El
selector podrá sustituirse por otros medios de
selección con los que se pueda limitar la
utilización de determinadas funciones de la
máquina a determinadas categorías de operadores
(por ejemplo: Códigos de acceso a determinadas
funciones de control numérico, etc.). Si, en
determinadas operaciones, la máquina ha de poder
funcionar con los dispositivos de protección
neutralizados, el selector de modo de marcha
deberá, a la vez: - Excluir el modo de mando
automático. - Autorizar los movimientos
únicamente mediante órganos que requieran un
accionamiento mantenido. - Autorizar el
funcionamiento de los elementos móviles peligrosos
sólo en condiciones de menor riesgo (por ejemplo:
Velocidad lenta, esfuerzo reducido, marcha a
impulsos u otras disposiciones adecuadas) y
evitando cualquier peligro derivado de una
sucesión de secuencias. - Prohibir cualquier
movimiento que pueda entrañar peligro actuando de
modo voluntario o involuntario sobre los
detectores internos de la máquina.
Además,
en el puesto de reglaje, el operador deberá poder
dominar el funcionamiento de los elementos sobre
los que esté actuando.
1.2.6 Fallo en la
alimentación de energía. La interrupción, el
restablecimiento tras una interrupción o la
variación, en el sentido que sea, de la
alimentación de energía de la máquina no
provocarán situaciones peligrosas. En
particular, no deberá producirse: - ni una
puesta en marcha intempestiva, - ni un
impedimento para detener la máquina si ya se ha
dado la orden, - ni la caída o proyección de
cualquier elemento móvil de la máquina o de
cualquier pieza sujetada por la misma, - ni un
impedimento de la parada automática o manual de
los elementos móviles, cualesquiera que éstos
sean, - ni la ineficacia de los dispositivos de
protección.
1.2.7 Fallo del circuito de
mando. No crearán situaciones peligrosas los
defectos que afecten a la lógica del circuito de
mando, ni los fallos o las averías del circuito de
mando. En particular, no deberá
producirse: - ni una puesta en marcha
intempestiva, - ni un impedimento para detener
la máquina si ya se ha dado la orden, - ni la
caída o proyección de cualquier elemento móvil de
la máquina o de cualquier pieza sujetada por la
misma, - ni un impedimento de la parada
automática o manual de los elementos móviles,
cualesquiera que éstos sean, - ni la ineficacia
de los dispositivos de protección.
1.2.8
Programas. Los programas de diálogo entre el
operador y el sistema de mando o de control de una
máquina se diseñarán de forma
interactiva.
1.3 Medidas de seguridad
contra peligros mecánicos. 1.3.1
Estabilidad. La máquina, así como sus elementos
y equipos, se diseñará y fabricará para que, en
las condiciones previstas de funcionamiento
(teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones
climáticas), tenga la suficiente estabilidad para
que pueda utilizarse sin peligro de que vuelque,
se caiga o se desplace de forma
intempestiva. Si la propia forma de la máquina
o la instalación a que se destina no permiten
garantizar la suficiente estabilidad, habrá que
disponer unos medios de fijación adecuados, que se
indicarán en las instrucciones.
1.3.2
Peligro de rotura en servicio. Tanto las partes
de la máquina como las uniones entre las mismas
tendrán que poder resistir a los esfuerzos a los
que se vean sometidas durante el uso previsto por
el fabricante. Los materiales utilizados
tendrán una resistencia suficiente, adaptada a las
características del entorno de utilización
previsto por el fabricante, especialmente en lo
que respecta a los fenómenos de fatiga,
envejecimiento, corrosión y abrasión. El
fabricante indicará en las instrucciones los tipos
y la frecuencia de las inspecciones y
mantenimientos necesarios por motivos de
seguridad. En su caso, indicará las piezas que
puedan desgastarse así como los criterios para su
sustitución. Si, a pesar de las precauciones
adoptadas, persistieran los peligros de estallido
o rotura (en el caso de las muelas, por ejemplo),
los elementos móviles afectados estarán montados y
dispuestos de modo que, en caso de rotura, se
retengan sus fragmentos. Los conductos rígidos
o flexibles por los que circulen fluidos,
especialmente a alta presión, tendrán que poder
soportar los esfuerzos internos y externos
previstos; estarán sólidamente sujetos y/o irán
protegidos contra las agresiones externas de todo
tipo; se tomarán precauciones para que, si se
produce una rotura, no puedan ocasionar peligros
(movimientos bruscos, chorros a alta presión,
etc.). En caso de avance automático del
material que vaya a trabajarse hacia la
herramienta, deberán darse las condiciones que
figuran a continuación para evitar riesgos a las
personas expuestas (por ejemplo: rotura de la
herramienta): - cuando la herramienta y la
pieza entren en contacto, la herramienta tendrá
que haber alcanzado sus condiciones normales de
trabajo; - en el momento en que se produzca la
puesta en marcha y/o la parada de la herramienta
(voluntaria o accidentalmente), el movimiento de
avance y el movimiento de la herramienta deberán
estar coordinados.
1.3.3 Peligros de caída
y proyección de objetos. Se deberán tomar
precauciones para evitar las caídas o proyecciones
de objetos (piezas mecanizadas, herramientas,
virutas, fragmentos, desechos, etc.) que puedan
presentar un peligro.
1.3.4 Peligros
debidos a superficies, aristas, ángulos. Los
elementos de la máquina que sean accesibles no
presentarán, en la medida que lo permita su
función, ni aristas, ni ángulos pronunciados, ni
superficies rugosas que puedan producir
lesiones.
1.3.5 Peligros relativos a las
máquinas combinadas. Cuando la máquina esté
prevista para poder efectuar varias operaciones
diferentes en las que se deba coger la pieza con
las manos entre operación y operación (máquina
combinada), se diseñará y construirá de modo que
cada elemento pueda utilizarse por separado sin
que los elementos restantes constituyan peligro o
molestia para la persona expuesta. A tal fin,
cada uno de los elementos, si no estuviese
protegido, deberá poder ponerse en marcha o
pararse individualmente.
1.3.6 Peligros
relativos a las variaciones de velocidad de
rotación de las herramientas. Cuando la máquina
se haya diseñado para efectuar operaciones en
diferentes condiciones de utilización (por
ejemplo, en materia de velocidad y de
alimentación) deberá diseñarse y fabricarse de
forma que la elección y la regulación de dichas
condiciones puedan efectuarse de manera segura y
fiable.
1.3.7 Prevención de los peligros
relativos a los elementos móviles. Los
elementos móviles de la máquina se diseñarán,
fabricarán y dispondrán a fin de evitar todo
peligro, o cuando subsiste el peligro estarán
equipados de resguardos o dispositivos de
protección, de forma que se elimine cualquier
riesgo de contacto que pueda provocar
accidentes. Deberán tomarse todas las
disposiciones necesarias para evitar el bloqueo
inesperado de los elementos móviles de trabajo. En
caso de que la posibilidad de bloqueo subsistiese
a pesar de las precauciones tomadas, el fabricante
deberá facilitar medios de protección específicos,
herramientas específicas, indicaciones en el
manual de instrucciones y, en su caso, una
indicación inscrita en la máquina que permitan
desbloquearla sin peligro alguno.
1.3.8
Elección de la protección contra los peligros
relativos a elementos móviles. Los resguardos o
los dispositivos de protección que se utilicen
para proteger contra los peligros relativos a los
elementos móviles se elegirán en función del
riesgo existente. Las indicaciones siguientes
deberán utilizarse para efectuar la
elección:
A) Elementos móviles de
transmisión. Los resguardos diseñados para
proteger a las personas expuestas contra los
peligros ocasionados por los elementos móviles de
transmisión (como, por ejemplo, poleas, correas,
engranajes, cremalleras, árboles de transmisión,
etc.) serán: - resguardos fijos que cumplan los
requisitos 1.4.1 y 1.4.2.1, - o resguardos
móviles que cumplan los requisitos 1.4.1 y
1.4.2.2.A. Se recurrirá a esta última solución
si se prevén intervenciones frecuentes.
B)
Elementos móviles que intervengan en el
trabajo. Los resguardos o los dispositivos de
protección diseñados para proteger a las personas
expuestas contra los peligros ocasionados por los
elementos móviles relativos al trabajo (por
ejemplo, herramientas de corte, órganos móviles de
las prensas, cilindros, piezas en proceso de
fabricación, etc.) serán: - resguardos fijos
que cumplan los requisitos 1.4.1 y 1.4.2.1,
siempre que ello sea posible; - si no,
resguardos móviles que cumplan los requisitos
1.4.1 y 1.4.2.2.B o dispositivos de protección
como los dispositivos sensibles (por ejemplo,
barreras inmateriales, alfombras sensibles),
dispositivos de protección mediante mantenimiento
a distancia (por ejemplo, mandos bimanuales),
dispositivos de protección destinados a impedir
mecánicamente el acceso de todo o parte del cuerpo
del operador a la zona peligrosa que cumplan los
requisitos 1.4.1 y 1.4.3.
No obstante,
cuando no pueda conseguirse hacer inaccesibles
durante su funcionamiento, en todo o en parte,
determinados elementos móviles que intervengan en
el trabajo debido a que haya que realizar
operaciones que exijan la intervención del
operador en su proximidad, esos elementos, siempre
que ello sea técnicamente posible, llevarán: -
resguardos fijos que cumplan los requisitos 1.4.1
y 1.4.2.1 y que impidan el acceso a las partes de
los elementos que no se utilicen en el
trabajo; - y resguardos regulables que cumplan
los requisitos 1.4.1 y 1.4.2.3 y limiten el acceso
a las partes de los elementos móviles que sean
estrictamente necesarias para el
trabajo.
1.4 Características que deben
reunir los resguardos y los dispositivos de
protección. 1.4.1 Requisitos generales. Los
resguardos y los dispositivos de protección: -
serán de fabricación sólida y resistente, - no
ocasionarán peligros suplementarios, - no
deberán ser fácilmente anulados o puestos fuera de
servicio con facilidad, - deberán estar
situados a suficiente distancia de la zona
peligrosa, - no deberán limitar más de lo
necesario la observación del ciclo de trabajo,
- deberán permitir las intervenciones
indispensables para la colocación y/o sustitución
de las herramientas, así como para los trabajos de
mantenimiento, limitando el acceso al sector donde
deba realizarse el trabajo, y ello, a ser posible,
sin desmontar el resguardo o el dispositivo de
protección.
1.4.2 Requisitos específicos
para los resguardos. 1.4.2.1 Resguardos
fijos. Los resguardos fijos quedarán
sólidamente sujetos en su lugar. Su fijación
estará garantizada por sistemas para cuya apertura
se necesite utilizar herramientas. Siempre que
ello sea posible, no podrán permanecer en su
puesto si carecen de sus medios de
fijación.
1.4.2.2 Resguardos
móviles.
A) Los resguardos móviles del tipo
A: - siempre que ello sea posible, habrán de
permanecer unidos a la máquina cuando sean
abiertos. - estarán asociados a un dispositivo
de enclavamiento que impida que los elementos
móviles empiecen a funcionar mientras se pueda
acceder a dichos elementos, y que provoque la
parada cuando dejen de estar en posición de
cierre.
B) Los resguardos móviles de tipo B
estarán diseñados e integrados dentro del sistema
de mando, de tal manera que: - sea imposible
que los elementos móviles empiecen a funcionar
mientras el operador pueda entrar en contacto con
ellos; - la persona expuesta no pueda entrar en
contacto con los elementos móviles que estén en
movimiento; - para regularlos se precise una
acción voluntaria, por ejemplo, utilización de una
herramienta, de una llave, etc.; - la ausencia
o el fallo de uno de sus órganos impida la puesta
en marcha o provoque la parada de los elementos
móviles; - se garantice una protección con un
obstáculo adecuado si hubiera peligro de
proyección.
1.4.2.3 Resguardos regulables
que restrinjan el acceso. Los resguardos
regulables que restrinjan el acceso a las partes
de los elementos móviles estrictamente necesarias
para el trabajo: - deberán poder regularse
manualmente o automáticamente, según el tipo de
trabajo que vaya a realizarse. - deberán poder
regularse sin herramientas y fácilmente. -
reducirán tanto como sea posible el riesgo de
accidente por proyección.
1.4.3 Requisitos
específicos para los dispositivos de
protección. Los dispositivos de protección
estarán diseñados e integrados dentro del sistema
de mando, de tal manera que: - sea imposible
que los elementos móviles empiecen a funcionar
mientras el operador pueda entrar en contacto con
ellos; - la persona expuesta no pueda entrar en
contacto con los elementos móviles que estén en
movimiento; - para regularlos se precise una
acción voluntaria, por ejemplo, utilización de una
herramienta, de una llave, etc.; - la ausencia
o el fallo de uno de sus componentes impida la
puesta en marcha o provoque la parada de los
elementos móviles.
1.5 Medidas de seguridad
contra otros peligros. 1.5.1 Energía
eléctrica. Si la máquina se alimenta con
energía eléctrica, estará diseñada, fabricada y
equipada para prevenir o posibilitar la prevención
de todos los peligros de origen eléctrico. La
normativa específica en vigor relativa al material
eléctrico destinado a ser utilizado dentro de
determinados límites de tensión se aplicará a las
máquinas sujetas a la misma.
1.5.2
Electricidad estática. La máquina estará
diseñada y fabricada para evitar o restringir la
aparición de cargas electrostáticas que puedan ser
peligrosas y/o dispondrá de medios para poder
evacuarlas.
1.5.3 Energías distintas de la
eléctrica. Si la máquina se alimenta con
energía distinta de la eléctrica (por ejemplo,
hidráulica, neumática o térmica), estará diseñada,
fabricada y equipada para prevenir todos los
peligros procedentes de estos tipos de
energía.
1.5.4 Errores de montaje. Los
errores cometidos en el montaje o reposición de
determinadas piezas que pudiesen provocar
peligros, deberán imposibilitarse mediante la
concepción de dichas piezas o, en su defecto,
mediante indicaciones que figuren en las propias
piezas y/o en los "cárters". Las mismas
indicaciones figurarán en las piezas móviles y/o
en sus respectivos "cárters" cuando, para evitar
un peligro, sea preciso conocer el sentido del
movimiento. En su caso, el manual de instrucciones
deberá incluir información
complementaria. Cuando una conexión defectuosa
pueda originar peligros, cualquier conexión
errónea de fluidos, incluida la de conductores
eléctricos, deberá hacerse imposible por el propio
diseño o, en todo caso, por indicaciones que
figuren en las conducciones y/o en los
bornes.
1.5.5 Temperaturas extremas. Se
adoptarán disposiciones para evitar cualquier
riesgo de sufrir lesiones por contacto o
proximidad con piezas o materiales de alta
temperatura o de muy baja temperatura. Se
estudiarán los peligros de proyección de materias
calientes o muy frías. Si existieran, se adoptarán
los medios necesarios para evitarlos y, si ello
fuera técnicamente imposible, hacer que pierdan su
peligrosidad.
1.5.6 Incendio. La máquina
estará diseñada y fabricada para evitar cualquier
peligro de incendio o de sobrecalentamiento
provocado por la máquina en sí o por los gases,
líquidos, polvos, vapores y demás sustancias
producidas o utilizadas por la
máquina.
1.5.7 Explosión. La máquina
deberá diseñarse y fabricarse a fin de evitar
cualquier peligro de explosión provocada por la
misma máquina o por los gases, líquidos, polvos,
vapores y demás sustancias que produzca o utilice
la máquina. Para ello, el fabricante tomará las
medidas oportunas para: - evitar
concentraciones peligrosas de los productos; -
impedir la inflamación de la atmósfera
explosiva; - limitar las consecuencias de la
explosión, si ésta llega a producirse, con el fin
de que no tenga efectos peligrosos para su
entorno.
Se adoptarán idénticas
precauciones cuando el fabricante prevea que la
máquina pueda utilizarse en una atmósfera
explosiva. El material eléctrico que forme
parte de dichas máquinas, en lo que se refiere a
los peligros de explosión, deberá ser conforme a
las disposiciones específicas
vigentes.
1.5.8 Ruido. La máquina estará
diseñada y fabricada para que los riesgos que
resulten de la emisión del ruido aéreo producido
se reduzcan al más bajo nivel posible, teniendo en
cuenta el progreso técnico y la disponibilidad de
medios de reducción del ruido, especialmente en su
fuente.
1.5.9 Vibraciones. La máquina
estará diseñada y fabricada para que los riesgos
que resulten de las vibraciones que ella produzca
se reduzcan al más bajo nivel posible, teniendo en
cuenta el progreso técnico y la disponibilidad de
medios de reducción de las vibraciones,
especialmente en su fuente.
1.5.10
Radiaciones. La máquina deberá diseñarse y
fabricarse para limitar las emisiones de
radiaciones de la máquina a lo estrictamente
necesario para garantizar su funcionamiento y para
que sus efectos en las personas expuestas sean
nulos o se reduzcan a proporciones no
peligrosas.
1.5.11 Radiaciones
exteriores. La máquina deberá diseñarse y
fabricarse de forma que las radiaciones exteriores
no perturben su funcionamiento.
1.5.12
Equipos láser. Si se utilizan equipos láser, se
deberán tener en cuenta las siguientes
disposiciones: - los equipos láser de las
máquinas se diseñarán y fabricarán de forma que se
evite toda radiación involuntaria; - los
equipos láser de las máquinas se protegerán de
forma que no perjudiquen a la salud ni las
radiaciones útiles, ni la radiación producida por
reflexión o difusión, ni a radiación
secundaria; - los equipos ópticos para la
observación o la regulación de equipos láser de
las máquinas no harán que los rayos láser
provoquen peligro alguno para la
salud.
1.5.13 Emisiones de polvo, gases,
etc. La máquina estará diseñada, fabricada y/o
equipada para que se puedan evitar los peligros
debidos a los gases, líquidos, polvos, vapores y
demás residuos producidos por la misma. Si
existiera este peligro, la máquina estará equipada
para captar y/o aspirar los productos
anteriormente mencionados. Si la máquina no va
cerrada en marcha normal, los dispositivos de
captación y/o aspiración a que se refiere el
párrafo anterior estarán situados lo más cerca
posible del lugar de emisión.
1.5.14
Encerramiento dentro de una máquina. Las
máquinas deberán diseñarse, fabricarse o equiparse
con medios que permitan que la persona expuesta no
quede encerrada o, en caso de imposibilidad de
conseguir el fin anterior, permitan que pueda
pedir ayuda.
1.5.15 Caídas. Las partes
de la máquina sobre las que esté previsto que
puedan desplazarse o estacionarse personas deberán
diseñarse y fabricarse para evitar que las
personas resbalen, tropiecen o caigan sobre esas
partes o fuera de las mismas
1.6
Mantenimiento. 1.6.1 Conservación de la
máquina. Los puntos de regulación, engrase y
conservación estarán situados fuera de las zonas
peligrosas. Las operaciones de regulación,
mantenimiento, reparación, limpieza y conservación
de la máquina deberán poder efectuarse con la
máquina parada. Si al menos una de las
anteriores condiciones no pudiera cumplirse por
motivos técnicos, dichas operaciones habrán de
poder efectuarse sin riesgo (véase, en particular,
1.2.5). Para las máquinas automatizadas y, en
su caso, para otras máquinas, el fabricante
proyectará un dispositivo de conexión que permita
montar un equipo de diagnóstico para la
localización de averías. Es imprescindible que
los elementos de las máquinas automatizadas que
deban sustituirse con frecuencia, en particular
por cambio de fabricación o por ser sensibles al
desgaste o porque se puedan deteriorar a
consecuencia de un incidente, puedan desmontarse y
volver a montarse fácilmente con total seguridad.
El acceso a esos elementos debe permitir que esas
tareas se lleven a cabo con los medios técnicos
necesarios (utillaje, instrumentos de medición...)
siguiendo un "modus operandi" definido por el
constructor.
1.6.2 Medios de acceso al
puesto de trabajo o a los puntos de
intervención. El fabricante proyectará medios
de acceso (escaleras, escalas, pasarelas, etc.)
que permitan llegar con toda seguridad a todos los
puestos adecuados para efectuar las operaciones de
producción, reglaje y mantenimiento.
1.6.3
Separación de las fuentes de energía. Toda
máquina estará provista de dispositivos que
permitan separarla de cada una de sus fuentes de
energía. Dichos dispositivos serán claramente
identificables. Deberán poder ser bloqueados si al
conectarse de nuevo pudieran poner en peligro a
las personas circundantes. En el caso de las
máquinas alimentadas con energía eléctrica
mediante una toma de corriente, la desconexión de
la clavija será suficiente. El dispositivo
deberá igualmente poder ser bloqueado cuando el
operador no pueda comprobar, desde todos los
puestos que debe ocupar, la permanencia de dicha
separación. La energía residual o almacenada
que pueda permanecer tras la separación de la
máquina, deberá disiparse sin peligro para las
personas expuestas. No obstante la exigencia
anterior, algunos circuitos podrán no
desconectarse de su fuente de energía para
posibilitar, por ejemplo, la sujeción de piezas,
la protección de informaciones, el alumbrado de
las partes internas, etc. En tal caso, deberán
adoptarse disposiciones especiales para garantizar
la seguridad de los operadores.
1.6.4
Intervención del operador. Las máquinas deberán
diseñarse, fabricarse y equipararse de forma que
se limiten las causas de intervención de los
operadores. Siempre que no pueda evitarse la
intervención del operador ésta deberá poder
efectuarse con facilidad y seguridad.
1.6.5
Limpieza de las partes interiores. La máquina
deberá ser diseñada y fabricada de modo tal que
resulte posible limpiar las partes interiores de
la misma que hayan contenido sustancias o
preparados peligrosos sin penetrar en dichas
partes interiores; asimismo, el posible desagüe de
éstas deberá poder realizarse desde el exterior.
Si fuese absolutamente imposible evitar tener que
penetrar en las partes interiores, el fabricante
deberá adoptar en la construcción de la máquina
medidas que permitan efectuar la limpieza con
riesgos mínimos.
1.7 Indicaciones. 1.7.0
Dispositivos de información. La información
necesaria para el manejo de una máquina deberá
carecer de ambigüedades y se deberá comprender
fácilmente. No deberá ser excesiva hasta el
punto que constituya una sobrecarga para el
operador. Cuando la salud y la seguridad de las
personas expuestas pueda estar en peligro por
funcionamiento defectuoso de una máquina que
funcione sin vigilancia, ésta deberá ir provista
de un sistema que advierta de ello mediante una
señal acústica o luminosa adecuada.
1.7.1
Dispositivos de advertencia. Si la máquina
lleva dispositivos de advertencia (por ejemplo,
medios de señalización, etc.), éstos serán
comprensibles sin ambigüedades y se percibirán
fácilmente. Se adoptarán medidas para que el
operario pueda verificar si estos dispositivos de
advertencia siguen siendo eficaces. Se
aplicarán las prescripciones de las normas
específicas que apliquen las Directivas
comunitarias sobre colores y señales de
seguridad.
1.7.2 Señales de advertencia de
los riesgos residuales. Si, a pesar de todas
las disposiciones adoptadas o si se trata de
peligros potenciales no evidentes (por ejemplo,
armario eléctrico de distribución, fuente
radiactiva, purga de un circuito hidráulico,
peligro en una parte no visible, etc.) los riesgos
persistieran, el fabricante deberá colocar señales
de advertencia. Estas señales de advertencia
constarán, preferentemente, de pictogramas
rápidamente comprensibles y/o estarán redactadas
en una de las lenguas del país de utilización y
además, si así se solicita, en las lenguas que
comprendan los operarios.
1.7.3
Marcadodo. Cada máquina llevará, de forma
legible e indeleble, como mínimo las indicaciones
siguientes: - nombre y dirección del
fabricante; - el marcado CE (véase anexo
III); - designación de la serie o del
modelo; - número de serie, si existiera. -
el año de fabricación.
Además, cuando el
fabricante construya una máquina destinada a
utilizarse en atmósfera explosiva, ello se deberá
indicar en la máquina. En función de su
naturaleza, la máquina también deberá llevar todas
las indicaciones que sean indispensables para un
empleo seguro (por ejemplo, velocidad máxima de
rotación de determinados elementos giratorios,
diámetro máximo de las herramientas que puedan
montarse, masa, etc.). Cuando un elemento de la
máquina deba ser manipulado durante su utilización
mediante dispositivos de elevación, su masa deberá
estar inscrita de forma legible, duradera y no
ambigua. Los equipos intercambiables
contemplados en el tercer párrafo del apartado 1
del artículo 1 deberán llevar las mismas
indicaciones.
1.7.4 Manual de
instrucciones.
a) Cada máquina llevará un
manual de instrucciones en el que se indique, como
mínimo, lo siguiente: - el recordatorio de las
indicaciones establecidas para el marcado con
excepción del número de serie (véase el apartado
1.7.3), completadas, en su caso, por las
indicaciones que permitan facilitar el
mantenimiento (por ejemplo, dirección del
importador, de los reparadores, etcétera - las
condiciones previstas de utilización, con arreglo
al punto 1.1.2.c); - el o los puestos de
trabajo que puedan ocupar los operadores; - las
instrucciones para que puedan efectuarse sin
riesgo: - la puesta en servicio; - la
utilización; - la manutención, con la
indicación de la masa de la máquina y sus diversos
elementos cuando, de forma regular, deban
transportarse por separado; - la
instalación; - el montaje, el desmontaje; -
el reglaje; - el mantenimiento (conservación y
reparación); - si fuera necesario, las
características básicas de las herramientas que
puedan acoplarse a la máquina; - en su caso,
instrucciones de aprendizaje.
Si fuere
necesario, en el manual se advertirán las
contraindicaciones de uso.
b) El fabricante
o su representante establecido en la Comunidad
Europea elaborará el manual de instrucciones, que
estará redactado en una de las lenguas
comunitarias. En el momento de su entrada en
servicio, toda máquina deberá ir acompañada de una
traducción del manual al menos en castellano y del
manual original. Esta traducción la realizará, ya
sea el fabricante o su representante establecido
en la Unión Europea, ya sea quien introduzca la
máquina en la zona lingüística de que se trate. No
obstante, el manual de mantenimiento destinado al
personal especializado que dependa del fabricante
o de su representante establecido en la Comunidad
Europea podrá redactarse en una sola de las
lenguas comunitarias que comprenda dicho
personal.
c) El manual de instrucciones
incluirá los planos y esquemas necesarios para
poner en servicio, conservar, inspeccionar,
comprobar el buen funcionamiento y, si fuera
necesario, reparar la máquina y cualquier otra
instrucción pertinente, en particular, en materia
de seguridad.
d) Cualquier tipo de
documentación que sirva de presentación de la
máquina deberá no estar en contradicción con el
manual de instrucciones en lo que respecta a los
aspectos de seguridad. La documentación técnica
que describa la máquina proporcionará datos
relativos a la emisión de ruido aéreo a que hace
referencia el párrafo f) y, para las máquinas
portátiles o guiadas a mano, las informaciones
relativas a las vibraciones a que hace referencia
el apartado 2.2
e) En el manual de
instrucciones se ofrecerán, si fuera necesario,
las prescripciones relativas a la instalación y al
montaje dirigidas a reducir el ruido y las
vibraciones producidas (por ejemplo, utilización
de amortiguadores, tipo y masa de la fundación,
etc.).
f) En el manual de instrucciones se
darán las siguientes indicaciones sobre el ruido
aéreo emitido por la máquina (valor real o valor
calculado partiendo de la medición efectuada en
una máquina idéntica): - El nivel de presión
acústica continuo equivalente ponderado A en los
puestos de trabajo, cuando supere los 70 dB (A);
si este nivel fuera inferior o igual a 70 dB (A),
deberá mencionarse. - El valor máximo de la
presión acústica instantánea ponderada C, cuando
supere los 63 Pa (130 dB con relación a 20
uPa). - El nivel de potencia acústica emitido
por la máquina, si el nivel de presión acústica
continuo equivalente ponderado A supera, en los
puestos de trabajo, los 85 dB (A). Cuando la
máquina sea de muy grandes dimensiones la
indicación del nivel de potencia acústica podrá
sustituirse por la indicación de los niveles de
presión acústica continuos equivalentes en lugares
especificados en torno a la máquina. Cuando no
se apliquen las normas armonizadas, los datos
acústicos se medirán utilizando el código de
medición más apropiado, adaptado a la
máquina. El fabricante indicará las condiciones
de funcionamiento de la máquina durante la
medición, así como qué métodos se han utilizado
para ésta. Cuando el o los puestos de trabajo
no estén definidos o no puedan definirse, la
medición del nivel de presión acústica se
efectuará a 1 metro de la superficie de la máquina
y a una altura de 1,60 metros por encima del suelo
o de la plataforma de acceso. Se indicará la
posición y el valor de la presión acústica
máxima.
g) Si el fabricante ha proyectado
la utilización de la máquina en atmósfera
explosiva, en el manual de instrucciones se
proporcionarán todas las indicaciones
necesarias.
h) En el caso de las máquinas
que también puedan destinarse a su utilización por
parte de usuarios no profesionales, la redacción y
la presentación del manual de instrucciones,
además de cumplir las demás exigencias básicas
antes mencionadas, tendrán en cuenta el nivel de
formación general y la perspicacia que, dentro de
lo razonable, pueda esperarse de dichos
usuarios.
2. Requisitos esenciales de
seguridad y salud para algunas categorías de
máquinas. 2.1. Máquinas agroalimentarias. Si
la máquina fuera a utilizarse para preparar y
tratar productos alimenticios (por ejemplo,
cocción, refrigeración, recalentamiento, lavado,
manipulación, acondicionamiento, almacenamiento,
transporte, distribución), deberá diseñarse y
fabricarse de forma que se eviten los peligros de
infección, enfermedad y contagio, y se deberán
observar las siguientes normas de higiene: a)
Los materiales que entren o que puedan entrar en
contacto con los productos alimenticios deberán
cumplir las disposiciones dictadas de acuerdo con
las directivas comunitarias que les sean
aplicables. La máquina deberá diseñarse y
construirse de tal modo que dichos materiales
puedan estar limpios antes de cada
utilización. b) Tanto las superficies como sus
conexiones serán lisas, y no tendrán ni
rugosidades ni cavidades que puedan albergar
materias orgánicas. c) Los ensamblajes estarán
diseñados para reducir al máximo los salientes,
los rebordes y los repliegues. Se realizarán
preferentemente por soldadura o por encolado
continuo. No deberán utilizarse tornillos, tuercas
y remaches, salvo que sea técnicamente
inevitable. d) Todas las superficies que entren
en contacto con los productos alimenticios deberán
poder limpiarse y desinfectarse fácilmente, en su
caso, previa retirada de aquellas partes que sean
fácilmente desmontables. Las superficies internas
estarán empalmadas por cavetos de radio suficiente
para posibilitar una limpieza completa. e) Los
líquidos procedentes de los productos alimenticios
y los productos de limpieza, desinfección y
aclarado habrán de poder desaguar hacia el
exterior de la máquina sin encontrar obstáculos
(eventualmente, en posición de "limpieza"). f)
La máquina deberá diseñarse y fabricarse de manera
que se pueda evitar toda infiltración de líquido,
toda acumulación de materias orgánicas o
penetración de seres vivos y, en particular, de
insectos, en las zonas que no puedan limpiarse
(por ejemplo, en una máquina que no esté montada
sobre pies o ruedas, colocación de una junta
estanca entre la máquina y su peana, utilización
de ensambladuras estancas, etc.). g) La máquina
deberá diseñarse y fabricarse de manera que los
productos auxiliares (por ejemplo, lubricantes,
etc.) no puedan entrar en contacto con los
productos alimenticios. En su caso, la máquina
deberá diseñarse y fabricarse para que pueda
comprobarse el cumplimiento permanente de esta
condición.
Manual de instrucciones. Como
complemento a las indicaciones que se exigen en el
punto 1, el manual de instrucciones indicará los
productos y métodos de limpieza, desinfección y
aclarado aconsejados (no sólo para las partes
fácilmente accesibles, sino también por si fuera
necesario efectuar una limpieza "in situ" para las
partes cuyo acceso fuera imposible o estuviera
desaconsejado, por ejemplo tuberías).
2.2
Máquinas portátiles y máquinas guiadas a
mano. Las máquinas portátiles y las máquinas
guiadas a mano se atendrán a los siguientes
requisitos esenciales de seguridad y de
salud: - Según el tipo de máquina, poseerán una
superficie de apoyo de dimensiones suficientes y
tendrán los suficientes medios de presión y
sujeción correctamente dimensionados y dispuestos
para que la estabilidad de la máquina pueda
garantizarse en las condiciones de funcionamiento
para las que la haya proyectado el
fabricante. - Salvo si ello fuera técnicamente
imposible o si existiera un mando independiente,
en el caso de que las asas no puedan soltarse con
total seguridad, llevarán órganos de accionamiento
de puesta en marcha y/o de parada dispuestos de
tal manera que el operador no tenga que soltar los
medios de presión para accionarlos. - Estarán
diseñadas, fabricadas o equipadas para que se
supriman los peligros de una puesta en marcha
intempestiva y/o de que siguieran funcionando
después de que el operador hubiera soltado los
medios de presión. Habría que tomar disposiciones
compensatorias si esta exigencia no fuera
técnicamente realizable. - Las máquinas
portátiles estarán diseñadas y fabricadas para
poder controlar visualmente, si ello fuera
necesario, la penetración de la herramienta en el
material que se esté trabajando.
Manual de
instrucciones. En las instrucciones se indicará
lo siguiente sobre las vibraciones que emitan las
máquinas portátiles y las máquinas guiadas a
mano: - El valor cuadrático medio ponderado en
frecuencia de la aceleración a la que se vean
expuestos los miembros superiores, cuando exceda
de 2,5 m/s², definida por las normas de prueba
adecuadas. Cuando la aceleración no exceda de 2,5
m/s², se deberá mencionar este
particular.
A falta de normas de prueba
aplicables, el fabricante indicará los métodos de
medición utilizados y en qué condiciones se
realizaron las mediciones.
2.3 Máquinas
para trabajar la madera y materias
asimiladas. Las máquinas para trabajar la
madera y las máquinas que trabajan materiales que
poseen características físicas y tecnológicas
semejantes a las de la madera, tales como corcho,
hueso, goma dura, materias plásticas duras y otras
materias duras similares, deberán responder a los
requisitos esenciales de seguridad y de salud que
se exponen a continuación: a) La máquina deberá
diseñarse, construirse o equiparse de forma que la
pieza que hay que trabajar pueda colocarse y
guiarse con seguridad; cuando se coja la pieza con
la mano sobre una mesa de trabajo, ésta deberá
garantizar una estabilidad suficiente durante el
trabajo y no deberá estorbar el desplazamiento de
la pieza. b) Cuando la máquina pueda utilizarse
en condiciones que ocasionen un peligro de rechazo
de las piezas de madera, deberá diseñarse,
construirse o equiparse de forma que se evite el
rechazo o, si éste no fuera el caso, de forma que
el rechazo no produzca riesgos para el operario
y/o las personas expuestas. c) Cuando exista el
peligro de entrar en contacto con la herramienta
cuando ésta decelera, la máquina deberá estar
equipada de freno automático de forma que pare la
herramienta en un tiempo suficientemente
corto. d) Cuando la herramienta esté integrada
a una máquina que no esté íntegramente
automatizada, ésta deberá diseñarse y fabricarse
de modo que se elimine o reduzca la gravedad de
los accidentes que ocasionen daños humanos,
mediante el uso, por ejemplo de portaherramientas
de sección circular, limitando la profundidad de
paso, etcétera.
3. Requisitos esenciales de
seguridad y de salud para neutralizar los peligros
especiales debidos a la movilidad de las
máquinas. Las máquinas que presenten peligros
debidos a su movilidad deberán diseñarse y
fabricarse de forma que cumplan los siguientes
requisitos. Los peligros debidos a la movilidad
existen siempre en las máquinas, ya sean
automotrices, movidas por tracción o empuje o
transportadas por otra máquina o por un tractor,
cuyo funcionamiento se efectúe en zonas de trabajo
y exija ya sea movilidad durante el trabajo, ya
sea un desplazamiento continuo o semicontinuo en
una sucesión de puntos de trabajo
fijos. Además, los peligros debidos a la
movilidad pueden existir en máquinas cuyo
funcionamiento se efectúe sin desplazamiento pero
que pueden estar provistas de medios que permitan
desplazarlas más fácilmente de un lugar a otro
(máquinas provistas de ruedas, ruedecillas,
patines, etcétera, o colocadas encima de soportes,
carretillas, etc.). A fin de verificar que los
motocultores y las motoazadas no presentan riesgos
inadmisibles para las personas expuestas, el
fabricante o su representante establecido en la
Comunidad deberá efectuar o hacer efectuar las
pruebas adecuadas para cada tipo de
máquina.
3.1 Generalidades. 3.1.1
Definición. Se entenderá por conductor un
operador competente encargado del desplazamiento
de una máquina. El conductor podrá ir o en la
máquina, o a pie acompañando la máquina, o bien
actuando mediante mando a distancia (cables,
radio, etc.). 3.1.2 Alumbrado. Si el
fabricante prevé una utilización en lugares
oscuros, las máquinas automotrices deberán llevar
un dispositivo de alumbrado adaptado al trabajo
que se vaya a realizar, sin perjuicio de las demás
normativas aplicables en su caso (código de la
circulación, normas de navegación, etc.). 3.1.3
Diseño de la máquina con vistas a su
manipulación. Cuando se manipule la máquina y/o
sus elementos, no deberán poder producirse
desplazamientos intempestivos ni peligros debidos
a la inestabilidad si la máquina y/o sus elementos
se manipulan según las instrucciones del
fabricante.
3.2 Puesto de trabajo. 3.2.1
Puesto de conducción. El puesto de conducción
deberá diseñarse teniendo en cuenta los principios
de la ergonomía. Podrá preverse más de un puesto
de conducción y, en este caso, cada puesto deberá
disponer de todos los órganos de accionamiento
necesarios. Cuando haya varios puestos de
conducción, la máquina deberá diseñarse de tal
forma que la utilización de uno de ellos impida el
uso de los demás excepto los de parada de
emergencia. La visibilidad desde el puesto de
conducción deberá permitir al conductor manipular
la máquina y sus herramientas, en las condiciones
de uso previstas, con toda seguridad para sí mismo
y para las personas expuestas. Si resulta
necesario, deberán preverse dispositivos adecuados
que remedien los riesgos derivados de la
insuficiencia de visibilidad directa. La
máquina deberá diseñarse y fabricarse de forma
que, desde el puesto de conducción, no pueda
existir ningún peligro para el conductor y los
operadores que vayan a bordo, de contacto fortuito
con las ruedas o las orugas. El puesto de
conducción deberá diseñarse y fabricarse de forma
que no entrañe ningún peligro para la salud debido
a los gases de escape y/o a la falta de
oxígeno. Cuando las dimensiones lo permitan, el
puesto de conducción del conductor a bordo deberá
diseñarse y fabricarse para que pueda ir provisto
de una cabina. En tal caso, deberá disponer de un
lugar destinado a colocar las instrucciones
necesarias para el conductor y/o los operadores.
El puesto de conducción deberá ir provisto de una
cabina adecuada cuando existan peligros provocados
por un entorno peligroso. Cuando una maquina
esté equipada con una cabina, ésta deberá
diseñarse, fabricarse y/o equiparse de forma que
el conductor trabaje en buenas condiciones y esté
protegido contra los peligros existentes (por
ejemplo, calefacción o ventilación inadecuadas,
visibilidad insuficiente, ruido o vibraciones
excesivos, caídas de objetos, penetración de
objetos, vuelco, etc.). La salida deberá permitir
una evacuación rápida. Además deberá preverse una
salida de emergencia en una dirección distinta de
la salida normal. Los materiales utilizados
para la fabricación y el acondicionamiento de la
cabina deberán ser difícilmente
inflamables. 3.2.2 Asientos. El asiento del
conductor de cualquier máquina deberá ser estable
para el conductor y deberá diseñarse teniendo en
cuenta los principios de la ergonomía. El
asiento deberá diseñarse de tal manera que reduzca
al mínimo razonablemente posible las vibraciones
que se transmitan al conductor. El anclaje del
asiento deberá resistir todas las tensiones a que
pueda estar sometido, especialmente en caso de
vuelco de la máquina. Si no hubiese suelo bajo los
pies del conductor, éste deberá disponer de
reposapiés antideslizantes. Cuando la máquina
pueda ir equipada de una estructura de protección
para los casos de vuelco, el asiento deberá ir
provisto de un cinturón de seguridad o de un
dispositivo equivalente que mantenga al conductor
en su asiento sin impedir los movimientos
necesarios para la conducción ni los posibles
movimientos que resulten de la
suspensión. 3.2.3 Otros puestos. Si las
condiciones de utilización requieren que la
máquina pueda transportar ocasional o
regularmente, o que trabajen en ella otros
operadores que no sea el conductor, deberán
preverse plazas adecuadas de forma que el
transporte o el trabajo no supongan ningún
peligro, en particular de caída. Cuando lo
permitan las condiciones de trabajo, dichos
puestos de trabajo habrán de estar provistos de
asientos. Si el puesto de conducción debe estar
equipado con una cabina, los demás puestos también
deberán estar protegidos contra los peligros que
hayan justificado la protección del puesto de
conducción.
3.3 Mandos. 3.3.1 Organos de
accionamiento. Desde el puesto de conducción,
el conductor deberá poder maniobrar todos los
órganos de accionamiento necesarios para el
funcionamiento de la máquina, salvo para aquellas
funciones que sólo puedan realizarse con seguridad
utilizando órganos de accionamiento situados fuera
del puesto de conducción. Esta excepción se aplica
especialmente a los puestos de trabajo que no sean
el de conducción y cuya responsabilidad incumba a
operadores distintos del conductor, o cuando sea
preciso que el conductor deje su puesto de
conducción para realizar la maniobra con toda
seguridad. Cuando existan pedales, éstos
deberán estar diseñados, construidos y dispuestos
de forma que puedan ser accionados por un
conductor de manera segura con un mínimo riesgo de
confusión; deberán presentar una superficie
autodeslizante y ser de fácil limpieza Cuando
su puesta en marcha pueda suponer peligros,
especialmente movimientos peligrosos, los
instrumentos de mando de la máquina, excepto los
que tengan diversas posiciones predeterminadas,
deberán volver a una posición neutra en cuanto el
operario los suelte. En el caso de máquinas con
ruedas, el mecanismo de dirección deberá estar
diseñado y construido de modo tal que reduzca la
fuerza de los movimientos bruscos del volante o de
la palanca de cambios como resultado de choques
sobre las ruedas directrices. Todo órgano de
bloqueo del diferencial deberá estar diseñado y
dispuesto de modo que permita desbloquear el
diferencial cuando la máquina esté en
movimiento. La última frase del punto 1.2.2 no
se aplicará a la función de movilidad. 3.3.2
Puesta en marcha/desplazamiento. Las máquinas
automotrices con conductor a bordo deberán estar
dotadas de dispositivos que disuadan a las
personas no autorizadas de poner en marcha el
motor. El desplazamiento de una máquina
automotriz con conductor a bordo sólo podrá
efectuarse si el conductor lo gobierna desde su
puesto de conducción. Cuando, debido al trabajo
que ha de realizar, una máquina tenga que ir
equipada con dispositivos que sobresalgan de su
gálibo normal (por ejemplo, estabilizadores,
pluma, etc.), será preciso que el conductor
disponga de medios que le permitan verificar con
facilidad, antes de desplazarla, que dichos
dispositivos se encuentran en una posición que
permita un desplazamiento seguro. La misma
norma se aplicará a la posición de todos los
elementos que, para hacer posible un
desplazamiento seguro, deban ocupar una posición
definida, en su caso asegurada con bloqueo
mecánico. Cuando ello sea técnica y
económicamente realizable, el desplazamiento de la
máquina deberá estar supeditado a la posición
segura de los elementos arriba citados. La
máquina no deberá desplazarse cuando se ponga en
marcha el motor. 3.3.3 Detención del
desplazamiento. Sin perjuicio de las
disposiciones obligatorias para la circulación por
carretera, las máquinas automotrices y sus
remolques deberán cumplir los requisitos para la
desaceleración, parada, frenado e inmovilización
que garanticen la seguridad en todas las
condiciones de servicio, carga, velocidad, estado
del suelo y pendientes previstas por el fabricante
y que correspondan a situaciones corrientes. La
máquina automotriz deberá poder desacelerar y
detenerse cuando el conductor accione un
dispositivo principal. En la medida en que la
seguridad lo exija, y en caso de que falle el
dispositivo principal, o cuando no haya energía
para accionar este dispositivo, deberá existir un
dispositivo de emergencia, con órganos de
accionamiento totalmente independientes y
fácilmente accesibles, que permitan desacelerar y
parar la máquina. En la medida en que la
seguridad lo exija, para mantener inmóvil la
máquina deberá existir un dispositivo de
estacionamiento. Dicho dispositivo podrá
integrarse en uno de los dispositivos mencionados
en el segundo párrafo, siempre que sean de acción
puramente mecánica. Las máquinas teledirigidas
deberán diseñarse y fabricarse de forma que se
detengan automáticamente en caso de que el
conductor pierda el control. El punto 1.2.4 no
se aplicará a la función
"desplazamiento". 3.3.4 Desplazamiento de
máquinas con conductor a pie. En el caso de las
máquinas automotrices con conductor a pie, los
desplazamientos sólo podrán producirse si el
conductor mantiene activado el órgano de
accionamiento correspondiente. En particular, la
máquina no deberá poder desplazarse cuando se
ponga en marcha el motor. Los sistemas de mando
de las máquinas con conductor a pie deberán
diseñarse de modo que se reduzcan al mínimo los
peligros debidos al desplazamiento inopinado de la
máquina hacia el conductor, en particular los
peligros: a) De aplastamiento. b) De lesión
provocada por herramientas rotativas. Además,
la velocidad normal de desplazamiento de la
máquina deberá ser compatible con el paso del
conductor. En el caso de las máquinas a la que
se pueda acoplar una herramienta rotativa, deberá
ser imposible accionar la herramienta rotativa
mientras esté activada la marcha atrás, a menos
que el desplazamiento de la máquina sea resultado
del movimiento de la herramienta. En este último
caso, bastará con que la velocidad de la marcha
atrás no represente peligro alguno para el
conductor. 3.3.5 Fallo del circuito de
mando. Cuando exista un fallo en la
alimentación de la servodirección, éste no deberá
impedir dirigir la máquina para
detenerla.
3.4 Medidas de seguridad contra
los peligros mecánicos. 3.4.1 Peligros debidos
a movimientos no intencionados. Cuando se haya
parado un elemento de la máquina, la deriva a
partir de la posición de parada, por cualquier
motivo que sea, y no habiendo actuado sobre los
órganos de accionamiento, no deberá entrañar
peligro alguno para las personas expuestas. La
máquina deberá diseñarse, fabricarse y, en su
caso, montarse sobre su soporte móvil de forma
que, en el momento de su desplazamiento, las
oscilaciones incontroladas de su centro de
gravedad no afecten a su estabilidad ni impongan a
su estructura esfuerzos excesivos. 3.4.2
Peligros de rotura en servicio. Los elementos
de las máquinas que giren a gran velocidad y que,
pese a todas las precauciones tomadas, sigan
presentando peligros de rotura o estallido,
deberán ir montados y envueltos de tal forma que
se retengan sus fragmentos o, cuando esto no sea
posible, que no puedan ir dirigidos hacia el
puesto de conducción y/o los puestos de
trabajo. 3.4.3 Peligro de vuelco de la
máquina. Cuando exista peligro de que una
máquina automotriz pueda volcarse con el conductor
a bordo y, eventualmente, con operadores a bordo,
dicha máquina deberá estar diseñada y provista de
puntos de anclaje de forma que pueda montarse una
estructura de protección contra dicho peligro
(ROPS). Dicha estructura deberá concebirse de
forma que en caso de vuelco garantice al conductor
a bordo, y eventualmente a los operadores a bordo,
un volumen límite de deformación (DLV)
adecuado. A fin de comprobar que la estructura
responde a los requisitos a que se refiere el
segundo párrafo, el fabricante o su representante
legalmente establecido en la Comunidad Económica
Europea deberá efectuar o hacer efectuar pruebas
adecuadas para cada tipo de estructura. Además,
las siguientes máquinas de explanación de potencia
superior a 15 kW deberán poseer una estructura de
protección en caso de vuelco: Cargadoras oruga
o con ruedas. Palas cargadoras. Tractores
oruga o con ruedas. Decapadoras con o sin
autocargador. Niveladoras. Volquetes con
tren delantero. 3.4.4 Peligro de caída de
objetos. Cuando exista peligro de caída de
objetos o de materiales en una máquina con
conductor a bordo, y eventualmente con operarios a
bordo, ésta deberá estar diseñada y provista,
cuando sus dimensiones lo permitan, de puntos de
anclaje de forma que pueda montarse una estructura
de protección contra dicho peligro
(FOPS). Dicha estructura deberá concebirse de
forma que, en caso de caídas de objetos o de
materiales, garantice a los operarios a bordo un
volumen límite de deformación (DLV) adecuado. A
fin de comprobar que la estructura cumple el
requisito que establece el segundo párrafo, el
fabricante o su representante legal establecido en
la Comunidad Europea deberá efectuar o hacer
efectuar pruebas adecuadas para cada tipo de
estructura. 3.4.5 Peligro de caídas desde los
medios de acceso. Los medios de sujeción y de
apoyo deberán diseñarse, fabricarse e instalarse
de forma que los operadores puedan utilizarlos
instintivamente sin accionar para ello los
instrumentos de mando. 3.4.6 Peligros relativos
a los dispositivos de remolque. Cualquier
máquina que se utilice para remolcar o ir
remolcada deberá estar equipada con dispositivos
de remolque o enganche, diseñados, fabricados y
dispuestos de forma que el enganche y el
desenganche sean fáciles y seguros y que no pueda
producirse un desenganche accidental mientras se
esté utilizando la máquina. Siempre que así lo
exija la carga de la lanza, dichas máquinas
deberán ir provistas de un soporte con una
superficie de apoyo adaptada a la carga y al
suelo. 3.4.7 Peligros relativos a la
transmisión de energía entre la máquina automotriz
(o el tractor) y la máquina receptora. Los
árboles de transmisión con articulaciones por
cardan que unen una máquina automotriz (o un
tractor) al primer cojinete fijo de una máquina
receptora deberán estar protegidos por el lado de
la máquina automotriz y por el de la máquina
receptora, a todo lo largo del árbol y de sus
articulaciones de cardan. Del lado de la
máquina automotriz o del tractor, la toma de
fuerza a la que se engancha el árbol de
transmisión deberá estar protegida, bien por una
pantalla fijada a la máquina automotriz (o el
tractor), bien por cualquier otro sistema que
brinde una protección equivalente. En la
máquina remolcada, el árbol receptor deberá ir
albergado en un cárter de protección fijado en la
máquina. Para la transmisión por cardan sólo se
permitirán limitadores de par o ruedas libres del
lado del enganche con la máquina receptora. En
este caso, se indicará en el árbol de transmisión
por cardan la dirección del montaje. Cualquier
máquina remolcada cuyo funcionamiento requiera un
árbol de transmisión que la una a una máquina
automotriz o a un tractor deberá tener un sistema
de enganche del árbol de transmisión para que,
cuando se desenganche la máquina, el árbol de
transmisión y su resguardo no se deterioren al
entrar en contacto con el suelo o con un elemento
de la máquina. Los elementos exteriores del
resguardo deberán diseñarse, fabricarse y
disponerse de forma que no puedan girar con el
árbol de transmisión. El resguardo deberá cubrir
la transmisión hasta las extremidades de las
mordazas interiores, en el caso de juntas de
cardan simples y, por lo menos, hasta el centro de
la(s) junta(s) exterior(es) en el caso de los
llamados cardanes de ángulo grande. Cuando el
fabricante prevea la posibilidad de que los
accesos a los puestos de trabajo estén próximos al
árbol de transmisión por cardan, deberá evitar que
los resguardos de los árboles de transmisión por
cardan descritos en el sexto apartado puedan
utilizarse como estribo, a menos que hayan sido
diseñados y fabricados a tal fin. 3.4.8
Peligros relativos a los elementos móviles de
transmisión. Como excepción al punto 1.3.8.A,
en el caso de los motores de combustión interna,
los resguardos móviles que impidan el acceso a las
partes móviles del compartimento motor podrán no
disponer de dispositivos de enclavamiento, siempre
y cuando su apertura requiera la utilización bien
de una herramienta o de una llave, o bien la
utilización de un órgano de accionamiento situado
en el puesto de conducción, cuando éste se
encuentre situado en una cabina completamente
cerrada y a la que pueda impedirse el
acceso.
3.5 Medidas de seguridad contra
otros peligros. 3.5.1 Batería de
acumuladores. El compartimento de la batería
deberá fabricarse y disponerse y la batería deberá
instalarse de forma que se reduzca al mínimo la
posibilidad de proyección del electrólito sobre el
operador, incluso en caso de volcarse la máquina,
y/o que se reduzca la acumulación de vapores en
los lugares ocupados por los operadores. La
máquina deberá diseñarse y fabricarse de forma que
pueda desconectarse la batería por medio de un
dispositivo de fácil acceso instalado al
efecto. 3.5.2 Incendio. Según los peligros
que prevea el fabricante para su utilización, y
cuando sus dimensiones así lo permitan, la máquina
deberá: - bien permitir la instalación de
extintores fácilmente accesibles; - bien ir
provista de sistemas de extinción que formen parte
integrante de la máquina.
3.5.3 Emisiones
de polvo, gases, etc. Cuando exista un peligro
de este tipo, la captación prevista en el punto
1.5.13 podrá ser sustituida por otros medios, por
ejemplo por abatimiento mediante pulverización de
agua. Los párrafos segundo y tercero del punto
1.5.13 no se aplicarán cuando la función principal
de la máquina sea la pulverización de
productos.
3.6 Indicaciones. 3.6.1
Señalización-advertencia. Las máquinas deberán
ir provistas de medios de señalización y/o de
placas con las instrucciones de utilización,
regulación y mantenimiento, siempre que ello sea
necesario para garantizar la salud y seguridad de
las personas expuestas. Deberán ser elegidos,
diseñados y realizados de forma que se vean
claramente y sean duraderos. Sin perjuicio de
los requisitos obligatorios de circulación por
carretera, las máquinas previstas para transportar
al conductor deberán disponer del siguiente
equipo: - Una bocina que permita avisar a las
personas expuestas. - Un sistema de
señalización luminosa que tenga en cuenta las
condiciones de uso previstas como, por ejemplo,
luces de freno, de retroceso, o de advertencia.
Este último requisito no se aplicará a las
máquinas exclusivamente destinadas a trabajos
subterráneos sin energía eléctrica.
Las
máquinas con mando a distancia que, en condiciones
normales de uso, presentan un peligro de choque y
atropello para las personas, deberán estar
equipadas de medios adecuados para indicar sus
evoluciones, o de medios para proteger de dichos
peligros a las personas expuestas. También deberá
ser así en las máquinas cuya utilización implique
la repetición sistemática de movimiento hacia
adelante y hacia atrás sobre un mismo eje, y cuyo
conductor no tenga visibilidad directa hacia la
parte posterior. La máquina se fabricará de
forma que no pueda producirse un bloqueo
involuntario de todos los dispositivos de
advertencia y de señalización. Siempre que ello
sea indispensable por motivos de seguridad, dichos
dispositivos deberán estar equipados de sistemas
para controlar su funcionamiento correcto y dar a
conocer al operador cualquier fallo de los
mismos. En el caso de máquinas cuyos
movimientos, o los de sus herramientas, presenten
algún peligro particular, deberá colocarse una
inscripción sobre la máquina que prohíba acercarse
a la máquina durante el trabajo y que pueda leerse
desde una distancia suficiente para garantizar la
seguridad de las personas que vayan a trabajar en
su proximidad.
3.6.2 Marcadodo. Las
indicaciones mínimas exigidas en el apartado 1.7.3
deberán completarse con las siguientes
indicaciones: - Potencia nominal expresada en
kW. - Masa en kg en la configuración más usual,
y si fuere necesario:
* Máximo esfuerzo de
tracción previsto por el fabricante en el gancho
de tracción, expresado en N; * Esfuerzo
vertical máximo previsto por el fabricante sobre
el gancho de tracción, expresado en
N.
3.6.3 Manual de instrucciones. El
manual de instrucciones deberá incluir, junto con
las indicaciones mínimas previstas en el punto
1.7.4, las indicaciones siguientes: a) Sobre
las vibraciones generadas por la máquina, bien el
valor real, bien un valor establecido a partir de
la medida efectuada en una máquina idéntica: -
El valor cuadrático medio ponderado en frecuencia
de la aceleración a la que se vean expuestos los
miembros superiores, cuando exceda de 2,5 m/s²;
cuando la aceleración no exceda de 2,5 m/s² se
deberá mencionar este particular; - El valor
cuadrático medio ponderado en frecuencia de la
aceleración a la que se vea expuesto el cuerpo (en
pie o asiento), cuando exceda de 0, 5 m/s²; cuando
la aceleración no exceda de 0,5 m/s², se deberá
mencionar este particular. Cuando no se
apliquen las normas armonizadas, los datos
relativos a las vibraciones deberán medirse
utilizando el código de medición más apropiado que
se adapte a la máquina. El fabricante indicará
las condiciones de funcionamiento de la máquina
durante las mediciones y los métodos utilizados
para dichas mediciones;
b) En el caso de
máquinas que permitan varios usos en función del
equipo que se les incorpore, el fabricante de la
máquina de base, a la cual puedan fijarse equipos
intercambiables, y el fabricante de los equipos
intercambiables deberán dar la información
necesaria para permitir que el montaje y la
utilización se hagan con seguridad.
4.
Requisitos esenciales de seguridad y de salud para
neutralizar los peligros especiales debidos a
operaciones de elevación. Las máquinas que
presenten peligros derivados de las operaciones de
elevación, en especial peligros de caída de la
carga, choque de la carga o vuelco debidos a la
manipulación de dicha carga, deberán diseñarse y
fabricarse de modo que respondan a los requisitos
siguientes. Estos peligros se producen
principalmente en aquellas máquinas cuya función
consiste en desplazar una carga unitaria con un
cambio de nivel durante el desplazamiento. Dicha
carga podrá consistir en objetos, materiales o
mercancías. 4.1 Generalidades. 4.1.1
Definiciones: a) "Accesorios de elevación":
Componentes o equipos no unidos a la máquina y
situados entre la máquina y la carga, o encima de
la carga, que permiten la prensión de la
carga. b) "Accesorios de eslingado": Accesorios
de elevación que sirven para la fabricación o la
utilización de una eslinga, como son los ganchos
corvados, grilletes, anillos, argollas, etc. c)
"Carga guiada": En este tipo de carga todo el
desplazamiento se realiza a lo largo de guías
materializadas, rígidas o flexibles, cuya posición
en el espacio viene determinada por puntos
fijos. d) "Coeficiente de utilización": Es la
relación aritmética entre la carga garantizada por
el fabricante que, si se excede, no puede ser
retenida por los equipos, accesorios o máquinas de
elevación, y la carga máxima de utilización que
viene señalada respectivamente en los equipos,
accesorios o máquinas de elevación. e)
"Coeficiente de prueba": Es la relación aritmética
entre la carga utilizada para efectuar las pruebas
estáticas o dinámicas de los equipos, accesorios o
máquinas de elevación y la carga máxima de
utilización que viene señalada respectivamente en
los equipos, accesorios o máquinas de
elevación. f) "Prueba estática": Es el ensayo
que consiste en inspeccionar la máquina o el
accesorio de elevación, y en aplicarle después una
fuerza correspondiente a la carga máxima de
utilización multiplicada por el coeficiente de
prueba estática adecuado y, tras retirar la carga,
en inspeccionar de nuevo la máquina o el accesorio
con el fin de verificar que no se ha producido
ningún daño. g) "Prueba dinámica": Es el ensayo
que consiste en que la máquina funcione, en todas
las configuraciones posibles, con la carga máxima
de utilización habida cuenta del comportamiento
dinámico de la máquina, a fin de verificar el buen
funcionamiento de la máquina y de los elementos de
seguridad.
4.1.2 Medidas de seguridad
contra peligros mecánicos. 4.1.2.1 Peligros
debidos a la falta de estabilidad. Las máquinas
deberán diseñarse y fabricarse de modo que la
estabilidad que se exige en el punto 1.3.1 quede
garantizada tanto durante el servicio como fuera
de él, incluyendo todas las fases de transporte,
montaje y desmontaje en las averías previsibles y
también durante la realización de las pruebas
cuando éstas se efectúan con arreglo al manual de
instrucciones. Con tal objeto, el fabricante o
su representante legal establecido en la Comunidad
Europea deberá utilizar todos los medios de
verificación adecuados; en concreto, por lo que
respecta a las carretillas elevadoras automotrices
de más de 1,80 metros de recorrido vertical, el
fabricante o su representante legal establecido en
la Comunidad Europea deberá tomar o hacer tomar,
para cada tipo de carretilla, una prueba de
estabilidad sobre plataforma u otra prueba
similar. 4.1.2.2. Guías y pistas de
rodadura. Las máquinas deberán ir provistas de
dispositivos que actúen sobre las guías o pistas
de rodadura, evitando así los
descarrilamientos. No obstante, si, a pesar de
tales dispositivos, se producen descarrilamientos
o fallos en los órganos de las guías, deberán
preverse disposiciones que impidan la caída del
equipo, de componentes o de la carga, así como el
vuelco de la máquina. 4.1.2.3 Resistencia
mecánica. Las máquinas, los accesorios de
elevación y los elementos amovibles deberán poder
resistir a los esfuerzos a que estén sometidos
durante el funcionamiento y, si procede, cuando no
funcionen, en las condiciones de instalación y
explotación previstas por el fabricante y en todas
las configuraciones correspondientes, teniendo en
cuenta, en su caso, los efectos producidos por los
factores atmosféricos y los esfuerzos a que los
sometan las personas. Este requisito deberá
cumplirse igualmente durante el transporte,
montaje y desmontaje. Las máquinas y los
accesorios de elevación deberán diseñarse y
fabricarse de forma que se eviten los fallos
debidos a la fatiga o al desgaste, habida cuenta
de la utilización prevista. Los materiales
empleados deberán elegirse teniendo en cuenta las
condiciones ambientales de trabajo que el
fabricante haya previsto, especialmente en lo que
respecta a la corrosión, abrasión, choques,
sensibilidad al frío y envejecimiento. Las
máquinas y los accesorios de elevación deberán
diseñarse y fabricarse de modo que puedan soportar
sin deformación permanente o defecto visible las
sobrecargas debidas a las pruebas estáticas. El
cálculo deberá tener en cuenta los valores del
coeficiente de prueba estática seleccionado de
forma que garantice un nivel de seguridad
adecuado; dicho coeficiente tendrá, como norma
general, los siguientes valores: a) Máquinas
movidas por la fuerza humana y accesorios de
elevación: 1, 5. b) Otras máquinas:
1,25.
Las máquinas deberán diseñarse y
fabricarse de modo que soporten sin fallos las
pruebas dinámicas efectuadas con la carga máxima
de utilización multiplicada por el coeficiente de
prueba dinámica. Dicho coeficiente de prueba
dinámica se seleccionará de forma que garantice un
nivel de seguridad adecuado; como norma general,
dicho coeficiente será igual a 1,1. Las pruebas
dinámicas deberán efectuarse cuando la máquina
esté preparada para su entrada en servicio en
condiciones normales de utilización. Dichas
pruebas se efectuarán, como norma general, con las
velocidades nominales definidas por el fabricante.
En caso de que el circuito de mando de la máquina
permita diversos movimientos simultáneos (por
ejemplo, rotación y desplazamiento de la carga),
las pruebas deberán efectuarse en las condiciones
más desfavorables, es decir, como norma general,
combinando los movimientos. 4.1.2.4 Poleas,
tambores, cadenas y cables. Los diámetros de
las poleas, tambores y rodillos deberán ser
compatibles y adecuarse a las dimensiones de los
cables o de las cadenas con los que puedan estar
equipados. Los tambores y rodillos deberán
diseñarse, construirse e instalarse de forma que
los cables o las cadenas con los que están
equipados puedan enrollarse sin separarse
lateralmente del emplazamiento previsto. Los
cables utilizados directamente para levantar o
soportar la carga no deberán llevar ningún
empalme, excepto el de sus extremos (únicamente se
tolerarán los empalmes en aquellas instalaciones
destinadas, desde su diseño, a modificarse
regularmente en función de las necesidades de una
explotación). El coeficiente de utilización del
conjunto formado por el cable y la terminación se
seleccionará de forma que garantice un nivel de
seguridad adecuado; como norma general, dicho
coeficiente será igual a 5. El coeficiente de
utilización de las cadenas de elevación se
seleccionará de forma que garantice un nivel de
seguridad adecuado; como norma general, dicho
coeficiente será igual a 4. A fin de comprobar
que se ha alcanzado el coeficiente de utilización,
el fabricante o su representante legal establecido
en la Comunidad Europea deberá efectuar o hacer
efectuar las pruebas adecuadas para cada tipo de
cadena y de cable utilizado directamente para izar
la carga y para cada tipo de terminación de
cable. 4.1.2.5 Accesorios de eslingado. Las
dimensiones de los accesorios de eslingado deberán
calcularse para un número de ciclos de
funcionamiento conforme a la duración de vida
prevista, en las condiciones de funcionamiento
especificadas para la aplicación de que se trate,
teniendo en cuenta los fenómenos de desgaste y de
envejecimiento.
Además: a) El
coeficiente de utilización del conjunto formado
por el cable metálico y la terminación se
seleccionará de forma que garantice un nivel de
seguridad adecuado; como norma general, dicho
coeficiente será igual a 5. Los cables no deberán
llevar ningún empalme ni lazo, salvo en sus
extremos; b) Cuando se utilicen cadenas de
eslabones soldados, éstas deberán ser del tipo de
eslabones cortos. El coeficiente de utilización de
las cadenas, cualquiera que sea su tipo, se
seleccionará de forma que garantice un nivel de
seguridad adecuado; como norma general, dicho
coeficiente será igual a 4; c) El coeficiente
de utilización de los cables o abrazaderas de
fibras textiles dependerá del material, del
procedimiento de fabricación, de las dimensiones y
de su utilización. La elección de dicho
coeficiente se hará de forma que se garantice un
nivel de seguridad adecuado; como norma general,
será igual a 7, siempre y cuando los materiales
empleados sean de excelente calidad comprobada y
que el proceso de fabricación se ajuste a las
condiciones de uso previstas. De lo contrario
será, como norma general, más elevado, a fin de
ofrecer un nivel de seguridad equivalente. Los
cables o abrazaderas de fibra textil no llevarán
ningún empalme, lazo o enlace, salvo en el extremo
del eslingado o en el cierre de una eslinga sin
fin; d) El coeficiente de utilización de todos
los elementos metálicos de una eslinga, o que se
utilicen con una eslinga, se seleccionará de forma
que garantice un nivel de seguridad adecuado; como
norma general, dicho coeficiente será igual a
4; e) La capacidad máxima de utilización de una
eslinga de hilos múltiples estará determinada por
la capacidad máxima de utilización del hilo más
débil, el número de hilos y un factor de reducción
que dependerá del tipo de eslinga; f) A fin de
comprobar que se ha alcanzado el coeficiente de
utilización, el fabricante o su representante
legalmente establecido en la Comunidad Económica
Europea deberá efectuar o hacer efectuar las
pruebas adecuadas para cada tipo de componente de
los que se mencionan en las letras a), b), c) y
d).
4.1.2.6 Control de los
movimientos. Los dispositivos de control de
movimientos deberán funcionar de forma que
garanticen la seguridad de la máquina en la que
van instalados. a) Las máquinas deberán estar
diseñadas o equipadas de dispositivos que
mantengan la amplitud de los movimientos de sus
elementos dentro de los límites previstos. La
acción de estos dispositivos, en su caso, deberá
ir precedida de una advertencia. b) Cuando
varias máquinas fijas o sobre carriles puedan
evolucionar simultáneamente con peligro de
colisión, dichas máquinas deberán diseñarse y
fabricarse de modo que puedan equiparse con
sistemas que eviten este peligro. c) Los
mecanismos de las máquinas deberán diseñarse y
fabricarse de forma que las cargas no puedan
derivar de forma peligrosa o caer repentina y
libremente en caso de fallar parcial o totalmente
la alimentación de energía o si el operario
interrumpe su actividad. d) Excepto en las
máquinas cuyo funcionamiento necesite dicha
aplicación, en las condiciones normales de
funcionamiento no podrá bajarse la carga con el
freno de fricción como único método de
control. e) Los órganos de prensión deberán
diseñarse y fabricarse de forma que las cargas no
puedan caer repentinamente.
4.1.2.7
Manipulación de las cargas. La instalación del
puesto de conducción de las máquinas deberá
permitir vigilar al máximo la trayectoria de los
elementos en movimiento para evitar posibles
choques con personas, materiales u otras máquinas
que puedan funcionar simultáneamente y que puedan
resultar peligrosos. Las máquinas de carga
guiada, instaladas de manera estable, deberán
diseñarse y fabricarse de modo que impidan que las
personas expuestas puedan ser golpeadas por la
carga o los contrapesos. 4.1.2.8 Rayo. En
caso de que las máquinas pudieran recibir algún
rayo durante su utilización, deberán estar
equipadas de tal forma que las cargas eléctricas
puedan fluir hacia tierra.
4.2
Requisitos específicos para los aparatos de
accionamiento no manual. 4.2.1
Mandos. 4.2.1.1 Puesto de conducción. Los
requisitos previstos en el punto 3.2.1 se
aplicarán igualmente a las máquinas
fijas. 4.2.1.2 Asiento. Los requisitos
previstos en el primer y segundo párrafos del
punto 3.2.2 y los previstos en el punto 3.2.3 se
aplicarán igualmente a las máquinas
fijas. 4.2.1.3 Organos de accionamiento. Los
órganos de accionamiento que ordenan los
movimientos de la máquina o de sus equipos deberán
volver a una posición neutra en cuanto el operario
deje de accionarlos. Sin embargo, para los
movimientos, parciales o totales, que no presenten
ningún peligro de que choque la carga o la
máquina, dichos órganos podrán sustituirse por
sistemas de mando que permitan paradas automáticas
en niveles preseleccionados sin que el operario
mantenga accionado un dispositivo de
validación. 4.2.1.4 Control de las
solicitaciones. Las máquinas con una carga
máxima de utilización de 1.000 kilogramos como
mínimo o cuyo momento de vuelco sea como mínimo
igual a 40.000 Nm deberán estar equipadas de
dispositivos que adviertan al conductor y que
impidan los movimientos peligrosos de la carga en
caso: -De sobrecarga de las máquinas: * Bien
por exceso de carga máxima de utilización; *
Bien por sobrepasar los momentos provocados por
dicha carga. -De que las máquinas tiendan a
rebasar los momentos de estabilidad, especialmente
debido a la carga levantada.
4.2.2
Instalación guiada por cables. Los cables
portadores, tractores o portadores tractores
deberán tensarse mediante contrapesos o mediante
un dispositivo que permita controlar
permanentemente la tensión. 4.2.3 Riesgos para
las personas expuestas. Medios de acceso a los
puestos de trabajo o a los puestos de
intervención. Las máquinas de carga guiada y
las máquinas para las cuales los soportes de carga
siguen un recorrido bien definido deberán estar
equipadas con dispositivos que eviten cualquier
riesgo para las personas expuestas. Las
máquinas que comuniquen niveles definidos y en las
que los operadores puedan penetrar en el soporte
de carga para colocar o fijar esta última deberán
diseñarse y fabricarse de tal forma que se evite
cualquier desplazamiento incontrolado del soporte
de carga, especialmente cuando se proceda a la
carga o a la descarga. 4.2.4 Aptitud para el
uso. El fabricante o su representante
legalmente establecido en la Comunidad Económica
Europea se asegurará, en el momento de la puesta
en el mercado o en el de la primera puesta en
servicio, a través de medidas adecuadas que tomará
o hará tomar, de que las máquinas y accesorios de
elevación listos para el uso, ya sean de operación
manual o de motor, pueden cumplir las funciones
para las que están previstos con total seguridad.
Las medidas anteriormente citadas deberán tener en
cuenta los aspectos estáticos y dinámicos de las
máquinas. Cuando las máquinas no puedan
montarse en los locales del fabricante o en los de
su representante legalmente establecido en la
Comunidad Económica Europea, las medidas adecuadas
se deberán tomar en el lugar de utilización. En
caso contrario, se podrán tomar dichas medidas
bien en los locales del fabricante, bien en el
lugar de utilización.
4.3 Marcado. 4.3.1
Cadenas y cables. Cada longitud de cadena,
cable o abrazadera dé elevación que no forme parte
de un todo deberá llevar una marcado o, si ello
fuera posible, una placa o una anilla inamovible
con las referencias del fabricante o de su
representante legal establecido en la Comunidad
Europea y la identificación de la certificación
correspondiente. La certificación deberá
incluir las indicaciones exigidas por las normas
armonizadas o, a falta de ello, las indicaciones
mínimas siguientes: - El nombre del fabricante
o el de su representante legalmente establecido en
la Comunidad Económica Europea; - El domicilio
en la Comunidad Económica Europea del fabricante o
de su representante legalmente establecido en la
misma, según los casos; - La descripción de la
cadena o cable, incluyendo: - Sus dimensiones
nominales; - Su fabricación; - El material
usado en su fabricación; - Cualquier
tratamiento metalúrgico especial a que haya sido
sometido el material; - En caso de prueba, la
indicación de la norma utilizada; - La carga
máxima en servicio que haya de soportar la cadena
o el cable. En función de las aplicaciones
previstas podrá indicarse una gama de
valores.
4.3.2 Accesorios de
elevación. Cada accesorio de elevación deberá
llevar las siguientes indicaciones: -
Identificación del fabricante; - Especificación
del material (por ejemplo, clasificación
internacional) cuando para la compatibilidad
dimensional se precise de esta información; -
Especificación de la carga máxima de
utilización. - Marcado "CE".
Para los
accesorios de eslingado que incluyan componentes
tales como cables, cuerdas, en los que sea
materialmente imposible hacer inscripciones, las
indicaciones descritas en el primer párrafo
deberán figurar en una placa o por otros medios
sólidamente fijados en el accesorio. Estas
indicaciones deberán ser legibles o ir colocadas
en un lugar del que no puedan borrarse durante la
fabricación o debido al desgaste, etc., ni afecten
a la resistencia del accesorio.
4.3.3
Máquinas. Cada máquina llevará, de forma
legible e indeleble, además de las indicaciones
mínimas del punto 1.7.3, las indicaciones
relativas a la carga nominal: i) Indicada
claramente, de forma que resulte muy visible en el
aparato, para las máquinas que sólo tengan un
valor posible; ii) Cuando la carga nominal
dependa de la configuración de la máquina, cada
puesto de conducción llevará una placa de las
cargas que incluya en forma de croquis o,
eventualmente, de cuadros, las cargas nominales
correspondientes a cada configuración. Las
máquinas equipadas de un soporte de carga cuyas
dimensiones permitan el acceso de personas y cuya
carrera suponga un peligro de caída deberán llevar
una indicación clara e indeleble que prohíba la
elevación de personas. Dicha indicación deberá ser
visible en cada uno de los emplazamientos de
acceso.
4.4 Instrucciones. 4.4.1
Accesorios de elevación. Cada accesorio de
elevación o cada partida de accesorios de
elevación comercialmente indivisible llevará un
manual de instrucciones que incluirá, como mínimo,
las indicaciones siguientes: - Las condiciones
normales de uso; - Las instrucciones de uso,
montaje y mantenimiento; - Los límites de
empleo, sobre todo, de los accesorios que no
puedan satisfacer los requisitos del punto
4.1.2.6.e).
4.4.2 Máquinas. Como
complemento al punto 1.7.4, en el manual de
instrucciones el fabricante incluirá las
indicaciones relativas: a) A las
características técnicas y, en particular: -
Cuando proceda, un repaso del cuadro de cargas
definidas en el punto 4.3.3.ii); - Las
reacciones en los apoyos o en los cierres y las
características de las vías; - Si procede, la
definición y los medios de instalación de los
lastrajes. b) Al contenido del libro de control
de la máquina, si no viniera con la máquina; c)
A los consejos de utilización, en particular para
conseguir que el operario tenga una visión directa
óptima de la carga; d) A las instrucciones
necesarias para efectuar las pruebas antes de la
primera puesta en servicio de las máquinas que no
hubiesen sido montadas en fábrica con arreglo a su
configuración de utilización.
5.
Requisitos esenciales de seguridad y salud para
las máquinas destinadas a trabajos
subterráneos. Las máquinas destinadas a
trabajos subterráneos deberán diseñarse y
fabricarse de forma que reúnan los siguientes
requisitos.
5.1 Peligros debidos a la falta
de estabilidad. Las entibaciones progresivas
deberán diseñarse y fabricarse de modo que puedan
orientarse adecuadamente durante sus
desplazamientos y que no puedan volcar ni antes de
la puesta en presión, ni durante ella, ni después
de la descompresión. Deberán disponer de puntos de
anclaje para las placas de cabezal de los puntales
hidráulicos individuales. 5.2
Circulación. Las entibaciones progresivas
deberán permitir que las personas expuestas
circulen libremente. 5.3 Alumbrado. No se
aplicarán los requisitos previstos en el tercer
párrafo del punto 1.1.4. 5.4 Organos de
accionamiento. Los órganos de accionamiento de
aceleración y frenado del desplazamiento de las
máquinas móviles sobre raíles deberán ser
manejados con las manos. No obstante, el
dispositivo de hombre muerto podrá accionarse con
el pie. Los órganos de accionamiento de las
máquinas de entibación progresiva deberán
diseñarse y disponerse de forma que los operadores
queden protegidos por un soporte durante las
operaciones de deslizamiento. Los órganos de
accionamiento deberán protegerse para que no
puedan activarse de modo fortuito. 5.5
Detención del desplazamiento. Las locomotoras
destinadas a ser utilizadas en trabajos
subterráneos deberán ir provistas de un
dispositivo de "hombre muerto" que actúe en el
circuito de mando de desplazamiento de la
máquina. 5.6 Incendio. El segundo guión del
punto 3.5.2 será obligatorio para las máquinas que
tengan partes altamente inflamables. El sistema
de frenado deberá diseñarse y fabricarse de forma
que no produzca chispas ni pueda provocar
incendios. Las máquinas de motor térmico
deberán estar equipadas exclusivamente con motores
de combustión interna que utilicen un carburante
de escasa tensión de vapor y que no puedan
originar chispas de origen eléctrico. 5.7
Emisiones de polvo, gas, etc. Los gases de
escape de los motores de combustión interna no
deberán evacuarse hacia arriba.
6.
Requisitos esenciales de seguridad y de salud para
evitar los riesgos específicos debidos a la
elevación o al desplazamiento de personas. Las
máquinas que presenten peligros debidos a la
elevación o al desplazamiento de personas deberán
diseñarse y construirse de forma que cumplan con
los siguientes requisitos: 6.1
Generalidades. 6.1.1 Definición. A efectos
del presente capítulo, se entenderá por
"habitáculo" el lugar que ocupan las personas para
subir, bajar o trasladarse mediante el movimiento
de dicho habitáculo. 6.1.2 Resistencia
mecánica. Los coeficientes de utilización
definidos en el punto 4 no son suficientes para
las máquinas destinadas a la elevación o al
desplazamiento de personas y, por regla general
deberán duplicarse. El suelo del habitáculo deberá
estar diseñado y construido de tal manera que
ofrezca el espacio y presente la resistencia
correspondiente al número máximo de personas y a
la carga máxima de utilización fijados por el
fabricante. 6.1.3 Control de las solicitaciones
para los aparatos movidos por una energía distinta
de la fuerza humana. Los requisitos del
apartado 4.2.1.4 se aplicarán cualquiera que sea
el valor de la carga máxima de utilización. Quedan
excluidas de este requisito las máquinas para las
que el fabricante pueda demostrar que no existen
peligros de sobrecarga o de vuelco. 6.2 Organos
de accionamiento 6.2.1 Cuando los requisitos de
seguridad no exijan otras soluciones: El
habitáculo, como norma general, deberá estar
diseñado y construido de forma que las personas
que se encuentren dentro del mismo dispongan de
órganos de accionamiento de los movimientos de
subida, bajada y, en su caso, desplazamiento de
dicho habitáculo con respecto a la
máquina. Dichos órganos de accionamiento
deberán prevalecer sobre los demás órganos de
accionamiento de los mismos movimientos, salvo
sobre los dispositivos de parada de
emergencia. Los órganos de accionamiento de
estos movimientos deberán ser de accionamiento
mantenido salvo en el caso de las máquinas que
sirven niveles definidos. 6.2.2 Cuando una
máquina de elevación o de desplazamiento de
personas se pueda desplazar con el habitáculo en
posición distinta de la posición de descanso, la
máquina deberá estar diseñada y construida para
que la persona o personas situadas en el
habitáculo dispongan de medios que les permitan
evitar los peligros que puedan provocar los
desplazamientos de la máquina. 6.2.3 Las
máquinas de elevación o de desplazamiento de
personas deberán estar diseñadas, construidas o
equipadas de forma que queden eliminados los
peligros debidos a una excesiva velocidad del
habitáculo. 6.3 Peligros de caída de las
personas fuera del habitáculo. 6.3.1 Si no son
suficientes las medidas previstas en el apartado
1.5.15, los habitáculos deberán ir provistos de
puntos de anclaje en un número que se adecue al
número de las personas que puedan encontrarse en
el habitáculo, y que sean lo suficientemente
resistentes como para sujetar los equipos de
protección individual contra las caídas. 6.3.2.
Cuando exista una trampilla en el suelo, o en el
techo, o una puerta lateral, ésta deberá abrirse
en el sentido contrario al del peligro de caída en
el caso de apertura fortuita. 6.3.3. La máquina
de elevación o de desplazamiento de personas
deberá diseñarse y construirse para que el suelo
del habitáculo no se incline hasta el punto de
generar un peligro de caída de los ocupantes,
incluso cuando esté en movimiento. El suelo del
habitáculo deberá ser antideslizante. 6.4
Peligros de caída o de vuelco del
habitáculo. 6.4.1 Las máquinas de elevación o
de desplazamiento de personas deberán estar
diseñadas y construidas de forma que no se
produzcan caídas ni vuelcos del
habitáculo. 6.4.2 Las aceleraciones y los
frenados del habitáculo o del vehículo portante,
ordenados por los operadores o desencadenados por
un dispositivo de seguridad, en las condiciones de
carga y de velocidad máxima previstas por el
fabricante, no deberán crear peligros para las
personas expuestas. 6.5 Indicaciones. Cuando
sea necesario para garantizar la seguridad, el
habitáculo deberá llevar las indicaciones
pertinentes indispensables.
ANEXO
II
a) Contenido de la declaración "CE" de
conformidad para las máquinas (1):
(1) Esta
declaración debe redactarse en la misma lengua que
el manual de instrucciones original [véase el
anexo I, apartado 1.7.4, b)], a máquina o en
caracteres de imprenta. La declaración deberá ir
acompañada de una traducción en una de las lenguas
del país de utilización. Esta traducción se
efectuará en las mismas condiciones que la del
manual de instrucciones.
La declaración
"CE" de conformidad deberá comprender los
elementos siguientes:
Nombre y dirección
del fabricante o de su representante legalmente
establecido en la Comunidad (2). (2) Razón
social, dirección completa; en caso de mandatario
indíquese igualmente la razón social y la
dirección del fabricante. Descripción de la
máquina (3). (3) Descripción de la máquina
(marcado, tipo, número de serie, etc.). Todas
las disposiciones pertinentes a las que se ajuste
la máquina. En su caso, nombre y dirección del
Organismo de control y número de certificación
"CE" de tipo. En su caso, nombre y dirección
del Organismo de control al que se haya comunicado
el expediente de conformidad con el primer guión
de la letra c) del apartado 2 del artículo
8. En su caso, nombre y dirección del Organismo
de control que haya efectuado la comprobación que
se menciona en el segundo guión de la letra c) del
apartado 2 del artículo 8. En su caso, la
referencia a las normas armonizadas. En su
caso, normas y especificaciones técnicas
nacionales que se hayan
utilizado. Identificación del signatario
apoderado para vincular al fabricante o a su
representante.
b) Contenido de la
declaración del fabricante o de su representante
legalmente establecido en la Comunidad (apartado 2
del artículo 3): La declaración del fabricante
a que se refiere el apartado 2 del artículo 3
deberá incluir los siguientes
elementos:
Nombre y dirección del
fabricante o de su representante legalmente
establecido en la Comunidad. Descripciones de
la máquina o de partes de máquinas. En su caso,
nombre y dirección del Organismo de control y
número de certificación "CE" de tipo. En su
caso, nombre y dirección del Organismo de control
al que se haya comunicado el expediente, de
conformidad con el primer guión de la letra c) del
apartado 2 del artículo 8. En su caso, nombre y
dirección del Organismo de control que haya
efectuado la comprobación que se menciona en el
segundo guión de la letra c) del apartado 2 del
artículo 8. En su caso, la referencia a las
normas armonizadas. Mención de la prohibición
de puesta en servicio antes de haber sido
declarada conforme a las disposiciones del
presente Real Decreto la máquina en la que vaya a
ser incorporada. Identificación del
signatario.
c) Contenido de la declaración
"CE" de conformidad para los componentes de
seguridad comercializados por separado (1). La
declaración "CE" de conformidad deberá comprender
los elementos siguientes: Nombre y dirección
del fabricante o de su representante legalmente
establecido en la Comunidad Europea
(2). Descripción del componente de seguridad
(4). (4) Descripción del componente de
seguridad (marca del fabricante, tipo, número de
serie si existe, etcétera) Función de seguridad
que realiza el componente de seguridad, cuando no
se deduzca de forma evidente de la
descripción. En su caso, nombre y dirección del
organismo notificado y número de la certificación
"CE" de tipo. En su caso, nombre y dirección
del organismo notificado al que se haya comunicado
el expediente conforme a lo dispuesto en el primer
guión del párrafo c) del apartado 2 del artículo
8. En su caso, nombre y dirección del organismo
notificado que haya procedido a la verificación a
que se refiere el segundo guión del párrafo c) del
apartado 2 del artículo 8. En su caso, la
referencia a las normas armonizadas. En su
caso, la referencia de las normas y
especificaciones técnicas nacionales que se hayan
utilizado. Identificación del signatario
apoderado para vincular al fabricante o a su
representante legalmente establecido en la
Comunidad Europea
ANEXO
III
Marcado "CE" de conformidad
El
marcado "CE" de conformidad estará compuesto de
las iniciales "CE" diseñadas de la siguiente
manera:
Nota: Ver BOE
- En caso de
reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE"
deberán conservarse las proporciones de este
logotipo. - Los diferentes elementos del
marcado "CE" deberán tener apreciablemente la
misma dimensión vertical, que no podrá ser
inferior a 5 milímetros. Se autorizan excepciones
a la dimensión mínima en el caso de las máquinas
de pequeño tamaño.
ANEXO
IV Tipos de máquinas y de componentes de
seguridad para los que deberá aplicarse el
procedimiento contemplado en los párrafos b) y c)
del apartado 2 del artículo 8
A.
Máquinas 1. Sierras circulares (de una o varias
hojas) para trabajar la madera y materias
asimiladas o para trabajar la carne y materias
asimiladas. 1.1 Sierras con herramienta fija
durante el trabajo, con mesa fija con avance
manual de la pieza o con dispositivo de avance
móvil. 1.2 Sierras con herramienta fija durante
el trabajo, con mesa-caballete o carro de
movimiento alternativo, de desplazamiento
manual. 1.3 Sierras con herramienta fija
durante el trabajo, dotadas de fábrica de un
dispositivo de avance mecánico de las piezas que
se han de serrar, de carga y/o descarga
manual. 1.4 Sierras con herramienta móvil
durante el trabajo, de desplazamiento mecánico, de
carga y/o descarga manual
2. Enderezadoras
con avance manual para trabajar la madera. 3.
Cepilladoras de una cara, de carga y/o descarga
manual para trabajar la madera. 4. Sierras de
cinta de mesa fija o móvil y sierras de cinta de
carro móvil, de carga y/o descarga manual, para
trabajar la madera y materias asimiladas, para
trabajar la carne y materias asimiladas 5.
Máquinas combinadas de los tipos incluidos en los
apartados 1 a 4 y en el apartado 7 para trabajar
la madera y materias asimiladas 6. Espigadoras
de varios ejes con avance manual para trabajar la
madera. 7. Tupíes de eje vertical con avance
manual para trabajar la madera y materias
asimiladas. 8. Sierras portátiles de cadena
para trabajar la madera. 9. Prensas, incluidas
las plegadoras, para trabajar metales en frío, de
carga y/o descarga manual cuyos elementos móviles
de trabajo pueden tener un recorrido superior a 6
milímetros y una velocidad superior a 30
milímetros. 10. Máquinas para moldear plásticos
por inyección o compresión de carga o descarga
manual. 11. Máquinas para moldear caucho por
inyección o compresión de carga o descarga
manual. 12. Máquinas para trabajos
subterráneos: - Máquinas sobre raíles,
locomotoras y cubetas de frenado. - Máquinas de
entibación progresiva hidráulica. - Motores de
combustión interna destinados a equipar máquinas
para trabajos subterráneos. 13. Cubetas de
recogida de desperdicios domésticos de carga
manual y con mecanismo de compresión. 14.
Resguardos y árboles de cardan amovibles tal y
como se describe en el punto 3.4.7. 15.
Plataformas elevadoras para vehículos. 16.
Aparatos de elevación de personas con peligro de
caída vertical superior a tres metros. 17.
Máquinas para la fabricación de artículos
pirotécnicos.
B. Componentes de
seguridad. 1. Dispositivos electrosensibles
diseñados para la detección de personas,
principalmente barreras inmateriales, superficies
sensibles, detectores electromagnéticos. 2.
Bloques lógicos que desempeñen funciones de
seguridad para mandos bimanuales. 3. Pantallas
automáticas móviles para la protección de las
máquinas a que se refieren los apartados 9, 10 y
11 de la sección A. 4. Estructuras de
protección contra el peligro de vuelco
(ROPS). 5. Estructuras de protección contra el
peligro de caída de objetos
(FOPS)
ANEXO V Declaración "CE" de
conformidad
A efectos del presente anexo el
término "máquina" designa, ya sea la "máquina"
como se define en el apartado 2 del artículo 1, ya
sea el "componente de seguridad" como se define en
ese mismo apartado
1. La declaración "CE"
de conformidad es el procedimiento por el cual el
fabricante o su representante establecido en la
Comunidad, declara que la máquina comercializada
satisface todos los requisitos esenciales de
seguridad y de salud correspondientes. 2. La
firma de la declaración "CE" de conformidad
autoriza al fabricante o a su representante
establecido en la Comunidad, a colocar en la
máquina el marcado "CE". 3. Antes de poder
establecer la declaración "CE" de conformidad, el
fabricante o su representante legalmente
establecido en la Comunidad, deberá asegurarse y
poder garantizar que la documentación definida a
continuación estará y permanecerá disponible en
sus locales a los fines de un control
eventual: a) Un expediente técnico de
construcción constituido por: El plano de
conjunto de la máquina y los planos de los
circuitos de mando. Los planos detallados y
completos, acompañados eventualmente de notas de
cálculo, resultados de pruebas, etc., que permitan
comprobar que la máquina cumple los requisitos
esenciales de seguridad y de salud. La
lista: -De los requisitos esenciales del anexo
I, -De las normas, y -De las restantes
especificaciones técnicas utilizadas para el
diseño de la máquina. La descripción de las
soluciones adoptadas para prevenir los peligros
presentados por la máquina. Si lo desea,
cualquier informe técnico o cualquier certificado
obtenidos de un Organismo o laboratorio (1)
competente. Si declara la conformidad a una
norma armonizada que lo prevea, cualquier informe
técnico que dé los resultados de los ensayos
efectuados a su elección, bien por él mismo, bien
por un Organismo o laboratorio (1)
competente. (1) Se considerará que un Organismo
o un laboratorio son competentes cuando cumplen
los criterios de evaluación previstos en las
normas armonizadas pertinentes. Un ejemplar del
manual de instrucciones de la máquina.
b)
En caso de fabricación en serie, las disposiciones
internas que vayan a aplicarse para mantener la
conformidad de las máquinas con las disposiciones
del presente Real Decreto. El fabricante deberá
efectuar las investigaciones y las pruebas
necesarias sobre los componentes, los accesorios o
la máquina en su totalidad a fin de determinar si
esta última, por su diseño y fabricación, puede
montarse y ser puesta en servicio con
seguridad. El hecho de no presentar la
documentación en respuesta a un requerimiento
debidamente motivado de las autoridades
competentes podrá constituir razón suficiente para
dudar de la presunción de conformidad con las
disposiciones del presente Real Decreto.
4.
a) La documentación mencionada en el apartado
3 que precede podrá no existir permanentemente en
una forma material, aunque habrá de ser posible
reunirla y tenerla disponible en un tiempo
compatible con su importancia; no deberá incluir
los planos detallados ni otros datos precisos
sobre los subconjuntos utilizados para la
fabricación de las máquinas, salvo si su
conocimiento resultase indispensable o necesario
para comprobar la conformidad con los requisitos
esenciales de seguridad. b) La documentación
mencionada en el apartado 3 que precede se
conservará y se tendrá a disposición de las
autoridades nacionales competentes como mínimo
diez años a partir de la fecha de fabricación de
la máquina o del último ejemplar de la máquina, si
se tratase de una fabricación en serie. c) La
documentación mencionada en el apartado 3 deberá
redactarse en una de las lenguas oficiales de la
Comunidad, con excepción del manual de
instrucciones de la máquina.
ANEXO
VI Examen "CE" de tipo
A efectos del
presente anexo el término "máquina" designa, ya
sea la "máquina" como se define en el apartado 2
del artículo 1, ya sea el "componente de
seguridad" como se define en ese mismo
apartado
1. El examen "CE" de tipo es el
procedimiento por el que un Organismo de control
comprueba y certifica que el modelo de una máquina
cumple las disposiciones correspondientes del
presente Real Decreto. 2. El fabricante, o su
representante legalmente establecido en la
Comunidad, presentará la solicitud de examen "CE"
de tipo ante un único Organismo de control para un
modelo de máquina. La solicitud incluirá: -
El nombre y la dirección del fabricante o de su
representante legalmente establecido en la
Comunidad y el lugar de fabricación de las
máquinas. - Un expediente técnico de
construcción que incluya, al menos:
Un
plano de conjunto de la máquina y los planos de
los circuitos de mando. Los planos detallados y
completos, acompañados eventualmente de las notas
de cálculo, resultados de pruebas, etc., que
permitan comprobar que la máquina cumple los
requisitos esenciales de seguridad y de
salud. La descripción de las soluciones
adoptadas para prevenir los peligros presentados
por la máquina, así como la lista de las normas
utilizadas. Un ejemplar del manual de
instrucciones de la máquina. En caso de
fabricación en serie, las disposiciones internas
que vayan a aplicarse para mantener la conformidad
de las máquinas con las disposiciones del presente
Real Decreto. La solicitud irá acompañada de
una máquina representativa de la producción
prevista, o, en su caso, de la indicación del
lugar en que pueda examinarse la máquina. La
documentación anteriormente mencionada no deberá
incluir los planos detallados ni otros datos
precisos sobre los subconjuntos utilizados para la
fabricación de las máquinas, salvo si su
conocimiento resultase indispensable o necesario
para comprobar la conformidad con los requisitos
esenciales de seguridad.
3. El Organismo de
control procederá al examen "CE" de tipo según las
normas que se exponen a continuación: Dicho
Organismo de control llevará a cabo el examen del
expediente técnico de construcción, para comprobar
su adecuación, y el examen de la máquina
presentada o puesta a su disposición. Durante
el examen de la máquina, el Organismo de
control: a) Comprobará que ésta se ha fabricado
de conformidad con el expediente técnico de
construcción y que puede utilizarse con garantías
de seguridad en las condiciones de servicio
previstas. b) Si se hubiese hecho uso de
normas, comprobará si éstas han sido utilizadas
correctamente. c) Efectuará los exámenes y
ensayos apropiados para comprobar que la máquina
cumple los correspondientes requisitos esenciales
de seguridad y de salud.
4. Cuando el
modelo responda a las disposiciones
correspondientes, el Organismo de control
elaborará un certificado "CE" de tipo y se lo
notificará al solicitante. Este certificado
reproducirá las conclusiones del examen, indicará
las condiciones que eventualmente le correspondan
e incluirá las descripciones y diseños necesarios
para identificar el modelo autorizado. La
Comisión, los Estados miembros y los demás
Organismos de control notificados podrán obtener
una copia del certificado y, previa solicitud
justificada, una copia del expediente técnico y de
las actas de los exámenes y ensayos
efectuados.
5. El fabricante, o su
representante establecido en la Comunidad, deberá
informar al Organismo de control acerca de todas
las modificaciones, incluso menores, que haya
introducido o que se proponga introducir en la
máquina correspondiente al modelo. El Organismo de
control examinará esas modificaciones e informará
al fabricante o al representante de éste
establecido en la Comunidad de si sigue siendo
válido el certificado "CE" de tipo.
6. El
Organismo de control que se niegue a conceder un
certificado "CE" de tipo informará de ello a los
demás Organismos de control notificados. El
Organismo de control que retire un certificado
"CE" de tipo informará de ello a la Administración
competente, quien dará traslado de la decisión a
la Administración del Estado para su comunicación
a los demás Estados miembros y a la Comisión,
exponiendo el motivo de dicha decisión.
7.
Los expedientes y la correspondencia relativa a
los procedimientos del examen "CE" de tipo se
redactarán en una lengua oficial del Estado
miembro en el que esté establecido el Organismo de
control o en una lengua aceptada por
éste.
ANEXO VII Criterios mínimos
que deberán cumplir los Organismos de control para
ser notificados
A efectos del presente
anexo el término "máquina" designa, ya sea la
"máquina" como se define en el apartado 2 del
artículo 1, ya sea el "componente de seguridad"
como se define en ese mismo apartado.
1. El
Organismo de control, su Director y el personal
encargado de ejecutar las operaciones de
comprobación no podrán ser ni el diseñador, ni el
constructor, ni el suministrador, ni el instalador
de las máquinas que controlen, ni el representante
de una de estas personas. No podrán intervenir ni
directamente ni como representantes, en el diseño,
construcción, comercialización o mantenimiento de
dichas máquinas. Esto no excluye la posibilidad de
un intercambio de datos técnicos entre el
constructor y el Organismo de control.
2.
El Organismo de control y el personal encargado
del control deberán ejecutar las operaciones de
comprobación con la mayor integridad profesional y
la mayor competencia técnica posibles, y deberán
estar libres de cualquier presión o coacción,
especialmente de orden económico, que puedan
influir su juicio o los resultados de su control,
sobre todo las que procedan de personas o
agrupaciones de personas interesadas en los
resultados de las comprobaciones.
3. El
Organismo de control deberá contar con personal
suficiente y con los medios necesarios para llevar
a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y
administrativas relativas a la ejecución de las
comprobaciones; asimismo, deberá tener acceso al
material necesario para las comprobaciones
excepcionales.
4. El personal encargado de
los controles deberá poseer: Una buena
formación técnica y profesional. Un
conocimiento satisfactorio de las disposiciones
relativas a los controles que lleve a cabo y una
práctica suficiente de dichos controles. La
aptitud necesaria para redactar los certificados,
actas e informes que constituyan la
materialización de los controles
efectuados.
5. Deberá garantizarse la
independencia del personal encargado del control.
La remuneración de cada agente no deberá depender
ni del número de controles que lleve a cabo ni de
los resultados de dichos controles.
6. El
Organismo de control deberá suscribir un seguro de
responsabilidad civil, que cubra la
responsabilidad derivada de sus
actuaciones.
7. El personal del Organismo
de control estará obligado a guardar el secreto
profesional sobre toda la información a que acceda
en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a
las autoridades administrativas competentes) con
arreglo al presente Real
Decreto.
Nota: Según el Real
Decreto 56/1995, que modifica el Real Decreto
1435/1992: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición final segunda y en el artículo 2 del
Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, se
admitirá: Hasta el 31 de diciembre de 1996, la
comercialización y puesta en servicio de las
máquinas para elevación o desplazamiento de
personas y de los componentes de seguridad
conformes con la normativa vigente a 14 de junio
de 1993. Hasta el 1 de enero de 1997, la
comercialización y la puesta en servicio de
máquinas que sean conformes con los sistemas de
marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995.
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