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| REAL DECRETO 1407/1992 |
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De 29 de
noviembre, por el que se regulan las condiciones
para la comercialización y la libre circulación de
equipos de protección individual
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REAL
DECRETO 1407/1992, DE 20 DE NOVIEMBRE REGULA LAS
CONDICIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y LIBRE
CIRCULACIÓN INTRACOMUNITARIA DE LOS EQUIPOS DE
PROTECCIÓN INDIVIDUAL
BOE 28-12-1992 Y BOE
24-2-1993
Incluye las modificaciones
introducidas por Orden 16-5-1994, Real Decreto
159/1995 y Orden
2-2-1997
El Acta relativa a
las condiciones de adhesión de España a las
Comunidades Europeas exige que se aprueben las
disposiciones necesarias para la aplicación en
nuestro país de las Directivas Comunitarias. La
protección de los trabajadores hace necesario
fijar las condiciones que deben cumplir los
equipos de protección individual, desde su diseño
y fabricación hasta su comercialización y,
paralelamente, establecer las disposiciones
mínimas de seguridad y salud para su utilización
por los trabajadores en el lugar de trabajo. La
Directiva 89/686/CEE establece las exigencias
mínimas esenciales que deberán cumplir todos los
equipos de protección individual,
independientemente del lugar donde se esté
ejerciendo la actividad. La Directiva
89/656/CEE fija las disposiciones mínimas de
seguridad, y salud que garanticen una protección
adecuada del trabajador en la utilización de los
equipos de protección individual en el
trabajo. Las dos Directivas, complementarias
entre sí, vienen a concretar lo dispuesto en el
Convenio número 155 de la Organización
Internacional del Trabajo en su artículo 16.3 que
establece, que cuando sea necesario, los
empleadores deberán suministrar ropas y equipos de
protección apropiados a fin de prevenir los
riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales
para la salud de los trabajadores. La Directiva
89/686/CE, objeto del presente Real Decreto,
dispone en su artículo 16 que los Estados miembros
adoptarán y publicarán, las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a lo allí dispuesto. Por
último, la Ley 21/1992, de 16 de julio de
Industria, define el marco en el que ha de
desenvolverse la Seguridad Industrial,
estableciendo los instrumentos necesarios para su
puesta en aplicación, de conformidad con las
competencias que correspondan a las distintas
Administraciones Públicas.
En su virtud,
consultadas las Organizaciones Empresariales y
Sindicales más representativas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y a propuesta de los Ministros
de Industria, Comercio y Turismo y del de Trabajo
y Seguridad Social, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de
noviembre de 1992, dispongo:
Artículo
1. El presente Real Decreto tiene por objeto
establecer las disposiciones precisas para el
cumplimiento de la Directiva del Consejo
89/686/CEE, de 21 de diciembre de 1989 (publicada
en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"
de 30 de diciembre) referente a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros,
relativas a los equipos de protección
individual.
CAPITULO I Ambito de
aplicación Artículo 2. El presente Real
Decreto, se aplicará a los equipos de protección
individual, en adelante denominados EPI, para
fijar las condiciones de comercialización y de
libre circulación intracomunitaria, así como las
exigencias esenciales de sanidad y seguridad que
deben cumplir para preservar la salud y garantizar
la seguridad de los usuarios.
1. A los
efectos del presente Real Decreto, se entenderá
por EPI cualquier dispositivo o medio que vaya a
llevar o del que vaya a disponer una persona, con
el objetivo de que la proteja contra uno o varios
riesgos que puedan amenazar su salud y su
seguridad. También se considerarán como
EPI: a) El conjunto formado por varios
dispositivos o medios que el fabricante haya
asociado de forma solidaria para proteger a una
persona contra uno o varios riesgos que pueda
correr simultáneamente. b) Un dispositivo o
medio protector solidario, de forma disociable, o
no derogable, de un equipo individual no
protector, que lleve o del que disponga una
persona con el objetivo de realizar una
actividad. c) Los componentes intercambiables
de un EPI que sean indispensables para su
funcionamiento correcto y se utilicen
exclusivamente para dicho EPI.
2. Se
considerará como parte integrante de un EPI,
cualquier sistema de conexión comercializado junto
con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior
complementario, incluso cuando este sistema de
conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su
disposición permanentemente el usuario durante el
tiempo que dure la exposición al riesgo o
riesgos.
3. Quedan excluidos del ámbito de
aplicación del presente Real Decreto: a) Los
EPI objeto de otras disposiciones que transpongan
Directivas CEE con los mismos objetivos de
comercialización, de libre circulación y de
seguridad que establece este Real Decreto. b)
Las clases de EPI, que figuran en el anexo I del
presente Real Decreto, independientemente del
motivo de exclusión contemplado en el párrafo
anterior.
CAPITULO II Condiciones
mínimas que deben cumplir los EPI
Artículo
3. Sólo podrán importarse, comercializarse y
ponerse en servicio los EPI, mencionados en el
artículo 2, que garanticen la salud y la seguridad
de los usuarios sin poner en peligro ni la salud
ni la seguridad de las demás personas, animales
domésticos o bienes, cuando su mantenimiento sea
adecuado y cuando se utilicen de acuerdo con su
finalidad.
Artículo 4. 1. Los EPI
contemplados en el artículo 2 deben cumplir las
exigencias esenciales de sanidad y seguridad
previstas en el anexo II.
2. A efectos del
presente Real Decreto se considerarán conformes a
las exigencias esenciales mencionadas en el
apartado 1, a los EPI contemplados en el apartado
1 del artículo 7, que lleven la marca "CE" y cuya
declaración de conformidad, a que se refiere el
artículo 10, pueda ser presentada por el
fabricante y/o su mandatario en la Comunidad
Económica Europea cuando se le pida.
3. A
efectos de este Real Decreto se considerarán
conformes a las exigencias esenciales contempladas
en el primer apartado, a los EPI a los que se
refieren los apartados 2 y 3 del artículo 7, que
lleven la marca "CE" y para los cuales pueda el
fabricante presentar, además de la declaración a
la que se refiere el artículo 10, la certificación
del organismo de control de los regulados en el
título III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de
Industria, por el que se declara su conformidad
con las normas armonizadas o nacionales por las
que se transponen las normas armonizadas,
reconocidas en el examen CE de tipo del artículo
8, y, en el caso de los EPI del apartado 3 del
artículo 7, además, la superación de uno de los
sistemas A o B de control de calidad indicados en
el artículo 9. Cuando el fabricante no hubiere
aplicado, o sólo hubiese aplicado parcialmente,
las normas armonizadas o cuando éstas no existan,
la certificación del organismo de control deberá
declarar la conformidad con las exigencias
esenciales, según lo establecido en el apartado 4
del artículo 8.
4. El proyectista, el
fabricante y/o su mandatario en la Comunidad
Económica Europea, con carácter general, definirá
la modalidad de certificación de sus equipos,
según lo indicado en el artículo 7.
Independientemente de lo anterior y a efectos
informativos, el Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo, a través de la Dirección General
competente en materia de seguridad industrial,
publicará la clasificación de los equipos en
función de su procedimiento de
certificación.
5. a) Cuando se trate de
EPI objeto de disposiciones comunitarias
referentes a otros aspectos en los cuales se
disponga la colocación del marcado "CE" a que se
refiere el artículo 10, éste indicará que dichos
EPI cumplen también con esas otras
disposiciones. b) No obstante, en caso de que
una o más de esas disposiciones autoricen al
fabricante a elegir, durante un período
transitorio, el sistema que aplicará, el marcado
"CE" señalará únicamente que los EPI cumplen las
disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal
caso, las referencias a las disposiciones
aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario
Oficial de las Comunidades Europeas" deberán
incluirse en los documentos, folletos o
instrucciones exigidos por dichas disposiciones y
adjuntos a los EPI.
CAPITULO
III Comercialización
Artículo 5. 1.
No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la
comercialización de los EPI mencionados en el
artículo 2, que estén provistos del marcado "CE"
que declara su conformidad con las disposiciones
del presente Real Decreto 2. Tampoco se
prohibirá, limitará, ni obstaculizará la
comercialización de los componentes de EPI que,
aunque no lleven la marca "CE" vayan a
incorporarse a otros EPI, siempre y cuando estos
componentes no sean básicos e indispensables para
el funcionamiento correcto de los EPI.
3.
No se obstaculizará la presentación en ferias,
exposiciones, etc., de los EPI que no cumplan las
disposiciones del presente Real Decreto, siempre
que lleven una información adecuada en el que se
indique claramente la no conformidad de dichos EPI
y la prohibición de adquirirlos y/o de
utilizarlos, de cualquier modo, antes de que el
fabricante o su mandatario establecido en la
Comunidad Económica Europea los haya hecho
conformes.
Artículo 6. 1. Cuando se
compruebe que los EPI provistos de la marca "CE" y
utilizados de acuerdo con su finalidad, pueden
comprometer la seguridad de las personas, de los
animales domésticos o de los bienes, se tomarán
todas las medidas pertinentes para retirar tales
EPI del mercado y prohibir su comercialización o
su libre circulación. La Administración del
Estado informará inmediatamente a la Comisión de
la CE de dicha medida, indicando las razones de su
decisión y, en particular, si la falta de
conformidad se deriva: a) De que no se respetan
las exigencias esenciales contempladas en el
apartado 1 del artículo 4. b) De una mala
aplicación de las normas contempladas en el
apartado 3 del artículo 4. c) De la existencia
de vacío legal en las propias normas contempladas
en el apartado 3 del artículo 4.
2. Cuando
un EPI no conforme lleve la marca "CE", se
adoptarán las medidas apropiadas contra el que
haya colocado dicha marca. La Administración del
Estado informará de ello a la Comisión de la CEE y
a los demás Estados miembros.
3. a) Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando el órgano competente de la
Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado
indebidamente el marcado "CE", recaerá en el
fabricante o su representante establecido en la
Unión Europea la obligación de restablecer la
conformidad del producto en lo que se refiere a
las disposiciones sobre el marcado "CE", y de
poner fin a tal infracción en las condiciones
establecidas por la legislación vigente. b) En
caso de que se persistiera en la no conformidad,
el órgano competente de la Comunidad Autónoma
tomará las medidas necesarias para restringir o
prohibir la comercialización del producto
considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo
con los procedimientos establecidos en la
legislación vigente. La Administración General de
Estado, a través del Ministerio de Industria y
Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a
los demás Estados miembros, exponiendo de forma
motivada las razones de su
decisión
CAPITULO IV Procedimientos de
evaluación de la conformidad de los EPI.
Clasificación de los EPI
Artículo 7. El
proyectista y/o fabricante del EPI y/o su
mandatario establecido en la Comunidad Económica
Europea, será el responsable de su clasificación
en alguna de las tres categorías
siguientes:
1. Los modelos de EPI, en que
debido a su diseño sencillo, el usuario pueda
juzgar por sí mismo su eficacia contra riesgos
mínimos, y cuyos efectos, cuando sean graduales,
puedan ser percibidos a tiempo y sin peligro para
el usuario, podrán fabricarse sin someterlos a
examen de tipo CE. Pertenecen a esta categoría,
única y exclusivamente, los EPI que tengan por
finalidad proteger al usuario de: a) Las
agresiones mecánicas cuyos efectos sean
superficiales (guantes de jardinería, dedales,
etc.). b) Los productos de mantenimiento poco
nocivos cuyos efectos sean fácilmente reversibles
(guantes de protección contra soluciones
detergentes diluidas, etc.). c) Los riesgos en
que se incurra durante tareas de manipulación de
piezas calientes que no expongan al usuario a
temperaturas superiores a los 50° C ni a choques
peligrosos (guantes, delantales de uso
profesional, etc.). d) Los agentes atmosféricos
que no sean ni excepcionales ni extremos (gorros,
ropas de temporada, zapatos y botas, etc.). e)
Los pequeños choques y vibraciones que no afecten
a las partes vitales del cuerpo y que no puedan
provocar lesiones irreversibles (cascos ligeros de
protección del cuero cabelludo, guantes, calzado
ligero, etc.). f) La radiación solar (gafas de
sol).
Antes de comercializar un modelo de
EPI de esta categoría: 1.º El fabricante, o su
mandatario establecido en la Comunidad Económica
Europea, habrá de reunir la documentación técnica
que se indica en el anexo III a fin de someterla,
si así le fuese solicitado, a la Administración
competente. 2.º El fabricante elaborará una
declaración de conformidad según el modelo de
anexo VI, a fin de poderla presentar, si así le
fuese solicitado, a la Administración
competente. 3.º El fabricante estampará en cada
EPI y su embalaje de forma visible, legible e
indeleble, durante el período de duración
previsible de dicho EPI, la marcado "CE" que
figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones
reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se
pueda inscribir toda o parte de la marca
necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y
en el folleto informativo del
fabricante.
2. Los modelos de EPI que no
reuniendo las condiciones de la categoría
anterior, no estén diseñados de la forma y para la
magnitud de riesgo que se indica en el apartado 3,
antes de ser fabricados deberán superar el examen
CE de tipo indicado en el artículo
8.º
Antes de comercializar un modelo de EPI
de esta categoría: a) El fabricante, o su
mandatario establecido en la Comunidad Económica
Europea, habrá de reunir la documentación técnica
que se indica en el anexo III a fin de someterla,
si así le fuese solicitado, a la Administración
competente. b) El fabricante elaborará una
declaración de conformidad, según el modelo del
anexo VI, a fin de poderla presentar a la
Administración competente. c) El fabricante
estampará en cada EPI y su embalaje de forma
visible, legible e indeleble durante el período de
duración previsible de dicho EPI, la marcado "CE"
que figura en el anexo IV. Cuando por las
dimensiones reducidas de un EPI (o componente de
EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la
marca necesaria, habrá que mencionarla en el
embalaje y en el folleto informativo del
fabricante.
3. Los modelos de EPI, de
diseño complejo, destinados a proteger al usuario
de todo peligro mortal o que puede dañar
gravemente y de forma irreversible la salud, sin
que se pueda descubrir a tiempo su efecto
inmediato, están obligados a superar el examen CE
de tipo indicado en el artículo 8. Entran
exclusivamente en esta categoría los equipos
siguientes: a) Los equipos de protección
respiratoria filtrantes que protejan contra los
aerosoles sólidos y líquidos o contra los gases
irritantes, peligrosos, tóxicos o
radiotóxicos. b) Los equipos de protección,
respiratoria completamente aislantes de la
atmósfera, incluidos los destinados a la
inmersión. c) Los EPI que sólo brinden una
protección limitada en el tiempo contra las
agresiones químicas o contra las radiaciones
ionizantes. d) Los equipos de intervención en
ambientes cálidos, cuyos efectos sean comparables
a los de una temperatura ambiente igual o superior
a 100 °C, con o sin radiación de infrarrojos,
llamas o grandes proyecciones de materiales en
fusión. e) Los equipos de intervención en
ambientes fríos, cuyos efectos sean comparables a
los de una temperatura ambiental igual o inferior
a -50 °C. f) Los EPI destinados a proteger
contra las caídas desde determinada altura. g)
Los EPI destinados a proteger contra los riesgos
eléctricos, para los trabajos realizados bajo
tensiones peligrosas o los que se utilicen como
aislantes de alta tensión.
La fabricación
del EPI está sometida a la adopción, por parte del
fabricante, de uno de los dos sistemas de
garantías de calidad CE que se exponen en el
artículo 9. Antes de comercializar un modelo
EPI de esta categoría: 1.º El fabricante o su
mandatario, establecido en la Comunidad Económica
Europea, habrá de reunir la documentación técnica
que se indica, en el anexo III, a fin de
someterla, si así le fuese solicitado, a la
Administración competente. 2.º El fabricante
elaborará una declaración de conformidad, según el
modelo del anexo VI, a fin de poderla presentar a
la Administración competente. 3.º El fabricante
estampará en cada EPI y su embalaje de forma
visible, legible e indeleble durante el período de
duración previsible de dicho EPI, la marcado "CE"
que figura en el anexo IV. Cuando por las
dimensiones reducidas de un EPI (o componente de
EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la
marca necesaria, habrá que mencionarla en el
embalaje y en el folleto informativo del
fabricante.
CAPITULO V Examen CE de
tipo
Artículo 8. 1. El examen CE de tipo
es el procedimiento mediante el cual el organismo
de control comprueba y certifica que el modelo
tipo de EPI cumple las exigencias esenciales de
seguridad requeridas en este Real Decreto. 2.
El fabricante o su mandatario presentará la
solicitud de examen de tipo a un único organismo
de control y para un modelo concreto. El
mandatario deberá estar establecido en la
Comunidad Económica Europea. 3. La solicitud
constará de: a) El nombre y dirección del
fabricante o de su mandatario y el lugar de
fabricación de los EPI. b) La documentación
técnica que se indica en el anexo III. Junto
con ello se presentarán en número suficiente los
ejemplares del modelo para el que se solicita el
certificado de examen CE de tipo.
4. El
organismo de control procederá al examen CE de
tipo de acuerdo con los criterios que se indican a
continuación: a) Examen de la documentación
técnica del fabricante: 1.º El organismo de
control llevará a cabo el examen de la
documentación técnica de fabricación para
comprobar su adecuación respecto a las normas
armonizadas que afecten al equipo. 2.º Cuando
el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiere
aplicado parcialmente, las normas armonizadas o
éstas no existieren, el organismo de control
deberá comprobar la adecuación de las
especificaciones técnicas utilizadas por el
fabricante respecto a las exigencias esenciales,
antes de verificar la ordenación del expediente
técnico de fabricación, con respecto a dichas
especificaciones técnicas.
b) Examen del
modelo: 1.º Cuando examine el modelo el
organismo de control se cerciorará de que ha sido
elaborado con arreglo a la documentación técnica
de fabricación y de que puede ser utilizado, de
acuerdo con su finalidad, con toda garantía de
seguridad. 2.º Llevará a cabo los controles y
las pruebas pertinentes para comprobar que el
modelo se ajusta a las normas armonizadas. 3.º
Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o sólo
hubiere aplicado parcialmente, las normas
armonizadas o éstas no existieran, el organismo de
control efectuará los controles y pruebas
adecuados para comprobar la conformidad del modelo
con las especificaciones técnicas utilizadas por
el fabricante, siempre que éstas cumplan las
exigencias esenciales.
5. Si el modelo
respondiera a las disposiciones que le son
aplicables, el organismo de control elaborará un
certificado de examen CE de tipo y lo notificará
al solicitante. En el certificado figurarán las
conclusiones del examen, indicará las condiciones
eventuales a las que se supedita e incluirá las
descripciones e ilustraciones necesarias para la
identificación del modelo certificado. Dicho
expediente deberá estar a disposición de la
Administración competente durante los diez años
siguientes a la comercialización de los
EPI.
6. El organismo de control que retire
o deniegue un certificado "CE" de tipo, informará
de ello a los demás organismos de control y: a)
Cuando sea fabricado en territorio nacional, a la
Administración competente en materia de industria
del lugar donde haya sido fabricado, que se le
comunicará a su vez al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo. b) Directamente al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en los
demás supuestos. La Administración del Estado
informará de ello a los otros Estados miembros y a
la Comisión CEE, exponiendo el motivo de tal
decisión.
CAPITULO VI Control de los
EPI fabricados
Artículo 9. 1. El
fabricante de EPI incluidos en el apartado 3 del
artículo 7 seguirá uno de los dos procedimientos
de control de calidad que se indican a
continuación:
A. Sistema de garantía de
calidad CE del producto final. 1. El fabricante
tomará todas las medidas necesarias para que el
procedimiento de fabricación, incluida la
inspección final de los EPI y las pruebas,
garanticen la homogeneidad de la producción y la
conformidad de dichos EPI con el tipo descrito en
el certificado CE de aprobación de tipo y con las
exigencias esenciales correspondientes. 2. Los
controles necesarios serán realizados por un
organismo de control elegido por el fabricante.
Dichos controles se efectuarán al azar y
normalmente a intervalos de, al menos, un
año. 3. Se examinará un conjunto adecuado de
muestras de los EPI tomadas por el organismo de
control y se realizarán pruebas apropiadas,
definidas en las normas armonizadas o las
necesarias para garantizar la conformidad con las
exigencias esenciales, a fin de comprobar la
conformidad de los EPI. 4. Cuando el organismo
que realiza los controles no sea el que ha
establecido la certificación de examen "CE" de
tipo correspondiente, éste entrará en contacto con
aquél cuando surjan dificultades relacionadas con
la evaluación de la conformidad de las
muestras. 5. El fabricante recibirá un informe
pericial del organismo de control. En caso de que
el informe determine una falta de homogeneidad en
la producción o la no conformidad de los EPI
examinados con el tipo descrito en el certificado
de aprobación CE de tipo y con las exigencias
esenciales aplicables, el organismo tomará las
medidas que correspondan a la naturaleza del o de
los defectos constatados e informará de ello a la
Administración competente en materia de industria
del territorio donde se hubiera fabricado, que lo
comunicará, a su vez, al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo. 6. El fabricante deberá
poder presentar, cuando le sea solicitado, el
informe del organismo de control.
B.
Sistema de garantía de calidad CE de la producción
con vigilancia. 1. El sistema. a) En el
marco de este procedimiento, el fabricante
presentará una solicitud de aprobación de su
sistema de calidad ante un organismo de control de
su elección. La solicitud incluirá: 1.º Toda
la información relativa a la categoría de EPI de
que se trate, incluida, en su caso, la
documentación relativa al modelo aprobado. 2.º
La documentación sobre el sistema de
calidad. 3.º El compromiso de cumplir las
obligaciones derivadas del sistema de calidad y de
mantener su adecuación y su eficacia.
b) En
el marco del sistema de calidad, cada EPI será
objeto de examen y se efectuarán las pruebas a las
que se refiere el párrafo A.3 del primer sistema,
a fin de verificar su conformidad con las
exigencias esenciales aplicables. La
documentación sobre el sistema de calidad incluirá
en particular una descripción adecuada: 1.º De
los objetivos de calidad, del organigrama, de las
responsabilidades de los mandos de empresa y de
sus facultades en materia de calidad de los
productos. 2.º De los controles y pruebas que
se han de realizar después de la
fabricación. 3.º De los medios destinados a
comprobar la eficacia del funcionamiento del
sistema de calidad.
c) El organismo de
control evaluará el sistema de calidad para
determinar si responde a las disposiciones
mencionadas en el párrafo b), considerándose
conformes a estas disposiciones los sistemas de
calidad que apliquen la norma armonizada
correspondiente. El organismo que realice las
auditorías efectuará todas las evaluaciones
objetivas necesarias de los elementos del sistema
de calidad, y verificará, en particular, si el
sistema garantiza la conformidad de los EPI
fabricados con el modelo aprobado. La decisión
se notificará al fabricante e incluirá las
conclusiones del control y la conclusión motivada
de la evaluación. d) El fabricante informará al
organismo de control que haya aprobado el sistema
de calidad de cualquier proyecto de modificación
del sistema de calidad. El organismo examinará
las modificaciones propuestas y decidirá si el
sistema de calidad modificado responde a las
disposiciones correspondientes. Notificará su
decisión al fabricante incluyendo las conclusiones
del control y la conclusión motivada de la
evaluación.
2. La vigilancia. a) Tendrá
por objeto garantizar que el fabricante cumple
correctamente las obligaciones derivadas del
sistema de calidad aprobado. b) El fabricante
autorizará al organismo de control a tener acceso,
a efectos de inspección, a los locales de
inspección, prueba y almacenamiento de los EPI y
proporcionará a aquél toda la información
necesaria, en particular: 1.º La documentación
sobre el sistema de calidad. 2.º La
documentación técnica. 3.º Los manuales de
calidad. c) El organismo de control realizará
periódicamente auditorías para cerciorarse de que
el fabricante mantiene y aplica el sistema de
calidad aprobado y facilitará, al fabricante, un
informe de auditoría. d) Además, el organismo
de control podrá realizar visitas sin previo aviso
al fabricante. En dichas visitas, el organismo
facilitará un informe de la visita y, en su caso,
un informe de auditoría al fabricante. e) El
fabricante deberá poder presentar, cuando se le
solicite, el informe del organismo de
control.
CAPITULO VII Declaración de
conformidad "CE" de la producción y marcado
"CE"
Artículo 10.
1. La declaración
de conformidad "CE" es el procedimiento mediante
el cual el fabricante o su representante
establecido en la Unión Europea: a) Elabora una
declaración conforme al modelo que figura en el
anexo VI, en la que certifica que el EPI
comercializado cumple lo dispuesto en el presente
Real Decreto, a fin de poderla presentar al órgano
competente de la Comunidad Autónoma. b)
Estampará en cada EPI el marcado de conformidad
"CE" que figura en el anexo IV.
2. El
marcado "CE" de conformidad estará compuesto de
las iniciales "CE" con arreglo al logotipo que
figura en el anexo IV. En caso de intervención de
un organismo de control, notificado en la fase de
la producción, tal como se indica en el artículo
9, se añadirá su número distintivo de
identificación.
3. El marcado "CE" se
colocará y permanecerá colocado en cada uno de los
EPI fabricados de manera visible, legible e
indeleble, durante el período de duración
previsible o de vida útil del EPI; no obstante, si
ello no fuera posible debido a las características
del producto, el marcado "CE" se colocará en el
embalaje.
4. Queda prohibido colocar en los
EPI marcados que puedan inducir a error o
confusión a terceros en relación con el
significado o el logotipo del marcado "CE". Podrá
colocarse cualquier otro marcado en el EPI o en el
embalaje, a condición de que no reduzca la
visibilidad ni la legibilidad del marcado
"CE".
CAPITULO VIII Organismos
de Control
Artículo 11. 1. Los
Organismos de Control deberán ser autorizados por
la Administración competente en materia de
industria, del territorio donde los organismos
inicien su actividad o radiquen sus instalaciones,
por los procedimientos establecidos en la Ley de
Industria y normativa que la desarrolle, debiendo
cumplir las condiciones que se indican en el anexo
V, así como los demás requisitos establecidos en
las citadas Ley de Industria y normativa de
desarrollo que les sea aplicable. Las
Comunidades Autónomas que concedan dichas
autorizaciones remitirán copia de las mismas al
Ministerio de Industria y Energía, a efectos de su
comunicación a las restantes Comunidades
Autónomas. La Administración del Estado, a través
del Ministerio de Industria y Energía, notificará
a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros los organismos de control designados para
efectuar los procedimientos contemplados en el
capítulo IV, así como los cometidos específicos
para los que dichos organismos hayan sido
autorizados y los números de identificación que la
Comisión les haya asignado previamente.
2.
Asimismo, los Organismos de Control que se
autoricen serán inspeccionados de forma periódica
por las autoridades competentes en materia de
industria, a efectos de comprobar que cumplan
fielmente su cometido en relación con la
aplicación del presente Real Decreto. En caso de
comprobarse que un Organismo de Control no cumple
las condiciones establecidas en el apartado 1, la
Administración que otorgó la autorización retirará
la misma, dando cuenta inmediatamente a la
Administración del Estado que, a su vez, lo
comunicará a la Comisión de la CEE y a los demás
Estados miembros.
3. Cada Organismo de
Control dispondrá de un número distintivo
concedido por la Comisión de la CEE, que será
publicado en el "Boletín Oficial del
Estado".
4. El Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo publicará, mediante resolución
del centro directivo competente en materia de
Seguridad Industrial, a título informativo, la
lista de organismos comunicados por los Estados
miembros de la CEE.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Unica.-Hasta el 30 de junio de
1995 los equipos de protección individual
correspondientes a las categorías comprendidas en
los apartados 2 y 3 del artículo 7, para los que
no se hayan elaborado aún normas armonizadas,
podrán continuar ajustándose a las
especificaciones técnicas definidas en las Normas
Técnicas Reglamentarias en
vigor.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Unica.-Para todos aquellos
equipos de protección individual a los que se
aplica este Real Decreto, con la excepción
contenida en la disposición transitoria única,
quedan derogadas, tanto las Normas Técnicas
Reglamentarias que les correspondan como los
procedimientos de homologación establecidos en la
Orden de 17 de mayo de 1974 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por la que se regula
la homologación de los medios de protección
personal de los
trabajadores.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-El presente Real Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Segunda.-Se faculta al Ministro de
Industria, Comercio y Turismo, previo informe del
de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo del
presente Real Decreto y asimismo para adecuar, en
su caso, el ámbito temporal de la disposición
transitoria única a lo que puedan establecer
disposiciones de la CEE.
Tercera.-El
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
publicará, por resolución del centro directivo
competente en materia de Seguridad Industrial, con
carácter informativo, la lista de normas
armonizadas, así como las normas UNE por las que
se transponen éstas.
Cuarta.-Cualquier
decisión que se adopte por la Administración
competente que conduzca a una restricción en la
comercialización de los EPI, se motivará de forma
precisa y se notificará con la mayor brevedad al
interesado, indicando las vías de recurso abiertas
por la legislación vigente y los plazos de
presentación de dichos recursos.
ANEXO
I Lista de las clases o tipos de EPI no
incluidas en el campo de aplicación del presente
Real Decreto
1. EPI concebidos y fabricados
específicamente para las fuerzas armadas o las
fuerzas de orden público (cascos, escudos,
etc.). 2. EPI de autodefensa contra agresores
(generadores aerosol, armas individuales de
disuasión, etc.). 3. EPI diseñados y fabricados
para uso particular contra: a) Las condiciones
atmosféricas (gorros, ropa de temporada, zapatos y
botas, paraguas, etc.). b) La humedad, el agua
(guantes para fregar, etc.). c) El calor
(guantes). 4. EPI destinados a la protección o
al salvamento de personas embarcadas a bordo de
los buques o aeronaves que no se lleven de manera
permanente. 5. Cascos y viseras destinados a
usuarios de vehículos de motor de dos o tres
ruedas.
ANEXO II Exigencias
esenciales de sanidad y seguridad 1. Requisitos
de alcance general aplicables a todos los
EPI
Los EPI deberán garantizar una
protección adecuada contra los riesgos.
1.1
Principios de concepción. 1.1.1
Ergonomía. Los EPI estarán concebidos y
fabricados de tal manera que, en las condiciones
normales de uso previsibles a que estén
destinados, el usuario pueda realizar normalmente
la actividad que le exponga a riesgos y tener una
protección apropiada y de nivel tan elevado como
sea posible. 1.1.2 Grados y clases de
protección. 1.1.2.1 Grados de protección tan
elevados como sea posible. El grado de
protección óptimo que se deberá tener en cuenta en
el diseño será aquel por encima del cual las
molestias resultantes del uso del EPI se opongan a
su utilización efectiva mientras dure la
exposición, al peligro o el desarrollo normal de
la actividad. 1.1.2.2 Clases de protección
adecuadas a distintos niveles de riesgo. Cuando
las condiciones de empleo previsibles permitan
distinguir diversos niveles de un mismo riesgo, se
deberán tomar en cuenta clases de protección
adecuadas en el diseño del EPI.
1.2
Inocuidad de los EPI. 1.2.1 Ausencia de riesgos
y demás factores de molestia "endógenos". Los
EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera
que no ocasionen riesgos ni otros factores de
molestia en condiciones normales de
uso. 1.2.1.1 Materiales constitutivos
adecuados. Los materiales de que estén
compuestos los EPI y sus posibles productos de
degradación no deberán tener efectos nocivos en la
salud o en la higiene del usuario. 1.2.1.2
Superficie adecuada en todas las partes del EPI
que estén en contacto con el usuario. Cualquier
parte de un EPI que esté en contacto o que pueda
entrar en contacto con el usuario durante el
tiempo que lo lleve puesto, estará libre de
asperezas, aristas vivas, puntas salientes, etc.,
que puedan provocar una excesiva irritación o que
puedan causar lesiones. 1.2.1.3 Trabas máximas
admisibles para el usuario. Los EPI ofrecerán
los mínimos obstáculos posibles a la realización
de gestos, a la adopción de posturas y a la
percepción de los sentidos. Por otra parte, no
provocarán gestos que pongan en peligro al usuario
o a otras personas.
1.3 Factores de
comodidad y eficacia. 1.3.1 Adaptación de los
EPI y la morfología del usuario. Los EPI
estarán concebidos y fabricados de tal manera que
el usuario pueda ponérselos lo más fácilmente
posible en la postura adecuada y puedan mantenerse
así durante el tiempo que se estime se llevarán
puestos, teniendo en cuenta los factores
ambientales, los gestos que se vayan a realizar y
las posturas que se vayan a adoptar. Para ello,
los EPI se adaptarán al máximo a la morfología del
usuario, por cualquier medio adecuado como pueden
ser sistemas de ajuste y fijación apropiados o una
variedad suficiente de tallas y números. 1.3.2
Ligereza y solidez de fabricación. Los EPI
serán lo más ligeros posible, sin que ello
perjudique a su solidez de fabricación ni
obstaculice su eficacia. Además de satisfacer
los requisitos complementarios específicos para
garantizar una protección eficaz contra los
riesgos que hay que prevenir, los EPI contemplados
en el apartado 3 tendrán una resistencia
suficiente contra los efectos de los factores
ambientales inherentes a las condiciones normales
de uso. 1.3.3 Necesaria compatibilidad entre
los EPI que el usuario vaya a llevar al mismo
tiempo. Cuando se comercialicen por un mismo
fabricante varios tipos o varias clases de EPI
distintos para garantizar simultáneamente la
protección de partes próximas del cuerpo, éstos
deberán ser compatibles.
1.4 Folleto
informativo del fabricante. El folleto
informativo elaborado y entregado obligatoriamente
por el fabricante con los EPI comercializados
incluirá, además del nombre y la dirección del
fabricante y/o de su mandatario en la Comunidad
Económica Europea, toda la información útil
sobre: a) Instrucciones de almacenamiento, uso,
limpieza, mantenimiento, revisión y desinfección.
Los productos de limpieza, mantenimiento o
desinfección aconsejados por el fabricante no
deberán tener, en sus condiciones de utilización,
ningún efecto nocivo ni en los EPI ni en el
usuario. b) Rendimientos alcanzados en los
exámenes técnicos dirigidos a la verificación de
los grados o clases de protección de los
EPI. c) Accesorios que se pueden utilizar en
los EPI y características de las piezas de
repuesto adecuadas. d) Clases de protección
adecuadas a los diferentes niveles de riesgo y
límites de uso correspondientes. e) Fecha o
plazo de caducidad de los EPI o de algunos de sus
componentes. f) Tipo de embalaje adecuado para
transportar los EPI. g) Explicación de las
marcas, si las hubiere (véase el apartado
2.12). h) En su caso, las referencias de las
disposiciones aplicadas de conformidad con el
párrafo b) del apartado 5 del artículo 4. i)
Nombre, dirección y número de identificación de
los organismos de control notificados que
intervienen en la fase de diseño de los
EPI
Este folleto de información estará
redactado de forma precisa, comprensible y, por lo
menos, en la o las lenguas oficiales del Estado
miembro destinatario.
2. Exigencias
complementarias comunes a varios tipos o clases de
EPI
2.1 EPI con sistema de
ajuste. Cuando los EPI lleven sistemas de
ajuste, éstos estarán concebidos y fabricados de
tal manera que, una vez ajustados, no puedan, en
condiciones de uso normales, desajustarse
independientemente de la voluntad del
usuario.
2.2 EPI que cubra las partes del
cuerpo que haya que proteger. Los EPI que
cubran las partes del cuerpo que haya que proteger
estarán, siempre que sea posible, suficientemente
ventilados, para evitar la transpiración producida
por su utilización; en su defecto, y si es
posible, llevarán dispositivos que absorban el
sudor.
2.3 EPI del rostro, de los ojos, de
las vías respiratorias. Los EPI del rostro,
ojos o vías respiratorias limitarán al mínimo el
campo visual y la visión del usuario. Los
sistemas oculares de estos tipos de EPI tendrán un
grado de neutralidad óptica que sea compatible con
la naturaleza de las actividades más o menos
minuciosas y/o prolongadas del usuario. Si
fuera necesario, se tratarán o llevarán
dispositivos con los que se pueda evitar el
empañamiento. Los modelos de EPI destinados a
los usuarios que estén sometidos a una corrección
ocular deberán ser compatibles con la utilización
de gafas o lentillas correctoras.
2.4 EPI
expuestos al envejecimiento. Cuando se admita
que las cualidades del EPI nuevo que buscó el
diseñador al crearlo pudieran verse afectadas
sensiblemente durante el uso por un fenómeno de
envejecimiento, debe marcarse de forma indeleble y
sin riesgo de ser mal interpretada la fecha de
fabricación y/o, si fuera posible, la fecha de
caducidad en cada unidad del EPI comercializado,
sus componentes sustituibles y su embalaje. Si
no se pudiera afirmar con seguridad cuál va a ser
la duración de un EPI, el fabricante habrá de
mencionar en su folleto informativo cualquier dato
que sirva para que el comprador o usuario pueda
determinar un plazo de caducidad razonable,
teniendo en cuenta el nivel de calidad del modelo
y las condiciones adecuadas de almacenamiento,
uso, limpieza, revisión y mantenimiento. Cuando
se juzgue que la alteración rápida y sensible del
rendimiento de los EPI resulta del envejecimiento
achacable a la aplicación periódica de un
procedimiento de limpieza recomendado por el
fabricante, éste deberá poner, si es posible, en
cada unidad de EPI comercializada, una marca que
indique el número máximo de limpiados, sobrepasado
el cual es necesario revisar o reformar el equipo;
si no es el caso, el fabricante deberá mencionar
este dato en su folleto informativo.
2.5
EPI que puedan ser enganchados durante su
utilización. Cuando las condiciones normales de
uso entrañen un especial riesgo de que el EPI sea
enganchado por un objeto en movimiento, pudiendo
por ello originar un peligro para el usuario, el
EPI tendrá un umbral adecuado de resistencia por
encima del cual se romperá alguno de sus elementos
constitutivos para eliminar el peligro.
2.6
EPI destinados a servicios en atmósferas
potencialmente explosivas. Los EPI destinados a
ser usados en atmósferas potencialmente explosivas
se diseñarán y fabricarán de tal manera que no
pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de
origen eléctrico, electrostático o causados por un
golpe, que puedan inflamar una mezcla
explosiva.
2.7 EPI que vayan a utilizarse
en intervenciones rápidas o que tengan que ponerse
y/o quitarse rápidamente. Estos tipos de EPI
estarán diseñados y fabricados de tal manera que
puedan ponerse y/o quitarse en un lapso de tiempo
tan breve como sea posible. Cuando lleven
sistemas de fijación y extracción, que los
mantengan en la posición adecuada sobre el usuario
o que permitan quitarlos, serán de manejo fácil y
rápido.
2.8 EPI de intervención en
situaciones muy peligrosas. En el folleto
informativo que entregue el fabricante con los EPI
de intervención en las situaciones muy peligrosas
a que se refiere el apartado 4 del artículo 7.º,
se incluirán, en particular, datos destinados al
uso de personas competentes, entrenadas y
cualificadas para interpretarlos y hacer que el
usuario los aplique. En el mismo figurará,
además, una descripción del procedimiento que
habrá que aplicar para comprobar sobre el usuario
equipado que su EPI está correctamente ajustado y
dispuesto para funcionar. Cuando el EPI lleve
un dispositivo de alarma que funcione cuando no se
llegue al nivel de protección normal, éste estará
diseñado y dispuesto de tal manera que el usuario
pueda apercibirlo en las condiciones de uso para
las que el EPI se haya comercializado.
2.9
EPI con componentes que el usuario pueda ajustar o
quitar y poner. Cuando los EPI lleven
componentes que el usuario pueda ajustar o quitar
y poner, para proceder a su repuesto, estarán
diseñados y fabricados para que puedan ajustarse,
montarse y desmontarse fácilmente sin
herramientas.
2.10 EPI que puedan
conectarse a otro dispositivo complementario y
externo al EPI. Cuando los EPI lleven un
sistema de conexión con otro dispositivo
complementario, su órgano de conexión estará
diseñado y fabricado para que sólo puedan montarse
en un dispositivo adecuado.
2.11 EPI con un
sistema de circulación de fluido. Cuando los
EPI lleven un sistema de circulación de fluido,
éste se elegirá o diseñará y se dispondrá de tal
manera que el fluido pueda renovarse adecuadamente
en la proximidad de toda la parte del cuerpo que
haya que proteger, sean cuales fueren los gestos,
posturas o movimientos del usuario en las
condiciones normales de empleo.
2.12 EPI
que lleven una o varias marcas de identificación o
de señalización referidas directa o indirectamente
a salud y seguridad. Las marcas de
identificación o de señalización referidas directa
o indirectamente a la salud y a la seguridad en
este tipo o clase de EPI serán preferentemente
pictogramas o ideogramas armonizados,
perfectamente legibles, y los seguirán siendo
durante el tiempo que se calcule que van a durar
estos EPI. Estas marcas, además, serán completas,
precisas y comprensibles, para evitar cualquier
mala interpretación; en particular, cuando en
dichas marcas figuren palabras o frases, éstas
estarán redactadas en la o las lenguas oficiales
del Estado miembro donde hayan de
utilizarse. Cuando por las dimensiones
reducidas de un EPI (o componentes de EPI) no se
pueda inscribir toda o parte de la marca
necesaria, habrá de incluirla en el embalaje y en
el folleto informativo del fabricante.
2.13
EPI vestimentarios adecuados para señalizar
visualmente al usuario. Los EPI vestimentarios
diseñados para condiciones normales de uso, en que
sea necesario señalizar individual y visualmente
la presencia del usuario, deberán incluir uno o
varios dispositivos o medios, oportunamente
situados, que emitan un resplandor visible,
directo o reflejado, de intensidad luminosa y
propiedades fotométricas y colorimétricas
adecuadas.
2.14 EPI
"multirriesgo". Cualquier EPI que vaya a
proteger al usuario contra varios riesgos que
puedan surgir simultáneamente, se diseñará y
fabricará para que responda, en particular, a los
requisitos básicos específicos de cada uno de
estos riesgos (véase el apartado 3).
3.
Exigencias complementarias específicas de los
riesgos que hay que prevenir 3.1 Protección
contra golpes mecánicos. 3.1.1 Golpes
resultantes de caídas o proyecciones de objetos e
impactos de una parte del cuerpo contra un
obstáculo. Los EPI adaptados a este tipo de
riesgos deberán poder amortiguar los efectos de un
golpe evitando, en particular, cualquier lesión
producida por aplastamiento o penetración de la
parte protegida, por lo menos hasta un nivel de
energía de choque por encima del cual las
dimensiones o la masa excesiva del dispositivo
amortiguador impedirían un uso efectivo de los EPI
durante el tiempo que se calcule haya de
llevarlos. 3.1.2 Caídas de personas. 3.1.2.1
Prevención de las caídas por resbalón. Las
suelas del calzado adaptado a la prevención de
resbalones estarán diseñadas, fabricadas o dotadas
de dispositivos adicionales adecuados para
garantizar una buena adherencia por contacto o por
rozamiento, según la naturaleza o el estado del
suelo. 3.1.2.2 Prevención de caídas desde
alturas. Los EPI diseñados para prevenir las
caídas desde alturas, o sus efectos, llevarán un
dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y un
sistema de conexión que pueda unirse a un punto de
anclaje seguro. Estarán diseñados y fabricados de
tal manera que, en condiciones normales de uso, la
desnivelación del cuerpo sea lo más pequeña
posible para evitar cualquier golpe contra un
obstáculo y que la fuerza de frenado sea tal que
no pueda provocar lesiones corporales ni la
apertura o rotura de un componente de los EPI que
pudiese provocar la caída del usuario. Deberán
además garantizar, una vez producido el frenado,
una postura correcta del usuario que le permita,
llegado el caso, esperar auxilio. El fabricante
deberá precisar en particular, en su folleto
informativo, todo dato útil referente a: a) Las
características requeridas para el punto de
anclaje seguro así como la "longitud residual
mínima" necesaria del elemento de amarre por
debajo de la cintura del usuario. b) La manera
adecuada de llevar el dispositivo de agarre y
sostén del cuerpo y de unir su sistema de conexión
al punto de anclaje seguro.
3.1.3
Vibraciones mecánicas. Los EPI que prevengan
los efectos de las vibraciones mecánicas deberán
amortiguar adecuadamente las vibraciones nocivas
para la parte del cuerpo que haya que
proteger. El valor eficaz de las aceleraciones
que estas vibraciones transmitan al usuario nunca
deberá superar los valores límite recomendados en
función del tiempo de exposición diario máximo
predecible de la parte del cuerpo que haya que
proteger.
3.2 Protección contra la
compresión (estática) de una parte del
cuerpo. Los EPI que vayan a proteger una parte
del cuerpo contra esfuerzos de compresión
(estática) deberán amortiguar sus efectos para
evitar lesiones graves o afecciones
crónicas.
3.3 Protección contra agresiones
físicas (rozamientos, pinchazos, cortes,
mordeduras). Los materiales y demás componentes
de los EPI que vayan a proteger todo o parte del
cuerpo contra agresiones mecánicas superficiales
como rozamientos, pinchazos, cortes o mordeduras,
se elegirán o diseñarán y dispondrán de tal manera
que estos tipos de EPI ofrezcan una resistencia a
la abrasión, a la perforación y al corte (véase
también el apartado 3.1) adecuada a las
condiciones normales de uso.
3.4 Prevención
del ahogamiento (chalecos de seguridad, chalecos
salvavidas y trajes de salvamento). Los EPI
destinados a prevenir el ahogamiento deberán hacer
emerger a la superficie, tan rápidamente como sea
posible y sin daño para su salud, al usuario
agotado o sin conocimiento que esté sumergido en
un medio líquido, y hacerlo flotar en una posición
que le permita respirar mientras espera
auxilio. Los EPI podrán presentar una
flotabilidad intrínseca total o parcial, o también
obtenida al inflarlos, bien mediante un gas
liberado automática o manualmente, bien con la
boca. En condiciones normales de uso: a) Los
EPI deberán resistir, sin detrimento de un
funcionamiento correcto, los efectos del impacto
con el medio líquido y de los factores ambientales
inherentes a dicho medio. b) Los EPI inflables
se hincharán rápidamente y
completamente.
Cuando se prevean unas
condiciones de uso especiales que así lo exijan,
determinadas clases de EPI deberán cumplir además
uno o varios de los siguientes requisitos
adicionales: 1.º Estar dotados de todos los
dispositivos de hinchado contenidos en el párrafo
segundo y/o un dispositivo de señalización
luminosa o sonora. 2.º Estar dotados de un
dispositivo de enganche y de agarre y sostén del
cuerpo que permita extraer al usuario del medio
líquido. 3.º Ser adecuados para un uso
prolongado mientras dure la actividad que exponga
al usuario, eventualmente vestido, a un riesgo de
caída o que exija su inmersión en el medio
líquido.
3.4.1 Ayudas a la
flotabilidad. Una vestimenta que garantice un
grado de flotabilidad eficaz, en función de su
utilización previsible, que no se desprenda y
mantenga al usuario a flote en el agua. En las
condiciones previsibles de uso, dicho EPI no
deberá obstaculizar la libertad de movimientos del
usuario, permitiéndole en particular nadar o
moverse a fin de escapar del peligro o socorrer a
otras personas.
3.5 Protección contra los
efectos nocivos del ruido. Los EPI de
prevención contra los efectos nocivos del ruido
deberán atenuarlo para que los niveles sonoros
equivalentes, percibidos por el usuario, no
superen nunca los valores límite de exposición
diaria prescritos en el Real Decreto 1316/1989, de
27 de octubre relativo a la protección de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de la
exposición al ruido durante el trabajo. Todo
EPI deberá llevar una etiqueta que indique el
grado de atenuación acústica y el valor del índice
de comodidad que proporciona el EPI y en caso de
no ser posible, dicha etiqueta, se colocará en su
embalaje.
3.6 Protección contra el calor
y/o el fuego. Los EPI que vayan a proteger
total o parcialmente el cuerpo contra los efectos
del calor y/o el fuego deberán disponer de una
capacidad de aislamiento térmico y de una
resistencia mecánica adecuados a las condiciones
normales de uso. 3.6.1 Materiales constitutivos
y demás componentes de los EPI. Los materiales
constitutivos y demás componentes que sirvan para
proteger contra el calor radiante o de convección
se caracterizarán por tener un coeficiente
adecuado de transmisión del flujo térmico
incidente y por un grado de incombustibilidad
suficientemente elevado, para evitar cualquier
riesgo de autoinflamación en las condiciones
normales de uso. Cuando la parte externa de
estos materiales y componentes deba tener una
capacidad reflectora, ésta será la adecuada para
el flujo de calor emitido por radiación por lo que
se refiere a rayos infrarrojos. Los materiales
y demás componentes de equipos destinados a
intervenciones de corta duración en ambientes
calientes, y los de los EPI que puedan recibir
proyecciones de productos calientes, tales como
grandes proyecciones de materias en estado de
fusión, tendrán, además, una capacidad calórica
suficiente para devolver la mayor parte del calor
almacenado únicamente cuando el usuario se haya
alejado del lugar de exposición a los riesgos y se
haya quitado su EPI. Los materiales y demás
componentes de EPI que puedan recibir grandes
proyecciones de productos calientes deberán además
amortiguar suficientemente los golpes mecánicos
(véase el apartado 3.1). Los materiales y demás
componentes de EPI que puedan entrar en contacto
accidental con una llama y los que entren en la
fabricación de equipos de lucha contra el fuego,
se caracterizarán, además, por tener un grado de
inflamabilidad que corresponda al tipo de riesgos
a los que puedan estar sometidos en las
condiciones normales de uso. No deberán fundirse
por la acción de una llama ni contribuir a
propagarla. 3.6.2 EPI completos, listos para su
uso. En condiciones normales de uso: a) La
cantidad de calor que se transmita al usuario a
través de su EPI será lo suficientemente baja como
para que el calor acumulado durante el tiempo que
se lleve sobre la parte del cuerpo que haya que
proteger no alcance nunca el umbral del dolor ni
el de posibilidad de cualquier daño para la
salud. b) Los EPI impedirán, si es necesario,
la penetración de cualquier líquido o vapor y no
originarán quemaduras que sean resultado de
contactos entre su cobertura protectora y el
usuario.
Cuando los EPI lleven dispositivos
de refrigeración que absorban el calor incidente
por evaporación de un líquido o por sublimación de
un sólido se diseñarán de tal manera que las
sustancias volátiles que se desprendan de esta
manera se evacuen fuera de la cobertura protectora
y no hacia el usuario. Cuando los EPI lleven un
equipo de protección respiratoria, éste, en
condiciones normales de uso, desempeñará
correctamente la función de protección que le
corresponda. En el folleto informativo de cada
modelo de EPI diseñado para usos de corta duración
en ambientes cálidos, el fabricante indicará, en
particular, cualquier dato que sea pertinente para
determinar el tiempo máximo admisible de
exposición del usuario al calor transmitido por
los equipos utilizados conforme a su
finalidad.
3.7 Protección contra el
frío. Los EPI destinados a preservar de los
efectos del frío todo el cuerpo o parte de él
deberán tener una capacidad de aislamiento térmico
y una resistencia mecánica adaptadas a las
condiciones normales de uso para las que se hayan
comercializado. 3.7.1 Materiales constitutivos
y demás componentes de los EPI. Los materiales
constitutivos y demás componentes de los EPI
adecuados para la protección contra el frío
deberán caracterizarse por un coeficiente de
transmisión de flujo térmico incidente tan bajo
como lo exijan las condiciones normales de uso.
Los materiales y otros componentes flexibles de
los EPI destinados a usos en ambientes fríos
deberán conservar el grado de flexibilidad
adecuado a los gestos que deban realizarse y a las
posturas que hayan de adoptarse. Además de
ello, los materiales y otros componentes de EPI
que puedan recibir grandes proyecciones de
productos fríos deberán amortiguar suficientemente
los choques mecánicos (véase el apartado
3.1). 3.7.2 EPI completos, dispuestos para su
uso. En las condiciones normales de uso: a)
El flujo transmitido al usuario a través de su EPI
deberá ser tal que el frío acumulado durante el
tiempo que se lleve el equipo en todos los puntos
de la parte del cuerpo que se quiere proteger,
comprendidas aquí las extremidades de los dedos de
las manos y los pies, no alcance en ningún caso el
umbral del dolor ni el de posibilidad de cualquier
daño para la salud. b) Los EPI impedirán, en la
medida de lo posible, que penetren líquidos como,
por ejemplo, el agua de lluvia y no originaran
lesiones a causa de contactos entre su capa
protectora fría y el usuario.
Cuando los
EPI incluyan un equipo de protección respiratoria,
éste deberá cumplir, en las condiciones normales
de uso, la función de protección que le
compete. En el folleto informativo de cada
modelo de EPI destinado a usos de corta duración
en ambientes fríos, el fabricante deberá indicar
todos los datos tocantes a la duración máxima
admisible de exposición del usuario al frío
transmitido por los equipos.
3.8 Protección
contra descargas eléctricas. Los EPI que vayan
a proteger total o parcialmente el cuerpo contra
los efectos de la corriente eléctrica tendrán un
grado de aislamiento adecuado a los valores de las
tensiones a las que el usuario pueda exponerse en
las condiciones más desfavorables
predecibles. Para ello, los materiales y demás
componentes de estos tipos de EPI se elegirán o
diseñarán y dispondrán de tal manera que la
corriente de fuga, medida a través de la cubierta
protectora en condiciones de prueba en las que se
utilicen tensiones similares a las que puedan
darse "in situ", sea lo más baja posible y siempre
inferior a un valor convencional máximo admisible
en correlación con el umbral de tolerancia. Los
tipos de EPI que vayan a utilizarse exclusivamente
en trabajos o maniobras en instalaciones con
tensión eléctrica o que puedan llegar a estar bajo
tensión, llevarán, al igual que en su cobertura
protectora, una marca que indique, especialmente,
el tipo de protección y/o la tensión de
utilización correspondiente, el número de serie y
la fecha de fabricación; los EPI llevarán, además,
en la parte externa de la cobertura protectora, un
espacio reservado al posterior marcado de la fecha
de puesta en servicio y las fechas de las pruebas
o controles que haya que llevar a cabo
periódicamente. El fabricante indicará en su
folleto informativo, en particular, el uso
exclusivo de estos tipos de EPI y la naturaleza y
periodicidad de los ensayos dieléctricos a los que
habrán de someterse durante el tiempo que
duren.
3.9 Protección contra las
radiaciones. 3.9.1 Radiaciones no
ionizantes. Los EPI que vayan a proteger los
ojos, contra los efectos agudos o crónicos de las
fuentes de radiaciones no ionizantes, deberán
absorber o reflejar la mayor parte de la energía
radiada en longitudes de onda nocivas, sin alterar
por ello excesivamente la transmisión de la parte
no nociva del espectro visible, la percepción de
los contrastes y la distinción de los colores,
cuando lo exijan las condiciones normales de
uso. Para ello, los oculares protectores
estarán diseñados y fabricados para poder
disponer, en particular, de un factor espectral de
transmisión en cada onda nociva tal que la
densidad de iluminación energética de la radiación
que pueda llegar al ojo del usuario a través del
filtro sea lo más baja posible y no supere nunca
el valor límite de exposición máxima
admisible. Además, los oculares protectores no
se deteriorarán ni perderán sus propiedades al
estar sometidos a los efectos de la radiación
emitida en las condiciones normales de uso y cada
ejemplar que se comercialice tendrá un número de
grado de protección al que corresponderá la curva
de la distribución espectral de su factor de
transmisión. Los oculares adecuados a fuentes
de radiación del mismo tipo estarán clasificados
por números de grados de protección ordenados de
menor a mayor y el fabricante presentará en su
folleto informativo, en particular, las curvas de
transmisión por las que se pueda elegir el EPI más
adecuado, teniendo en cuenta los factores
inherentes a las condiciones efectivas de uso,
como la distancia en relación con la fuente y la
distribución espectral de la energía radiada a
esta distancia. Cada ejemplar ocular filtrante
llevará inscrito por el fabricante el número de
grado de protección. 3.9.2 Radiaciones
ionizantes. 3.9.2.1 Protección contra la
contaminación radiactiva externa. Los
materiales constitutivos y demás componentes de
los EPI destinados a proteger todo o parte del
cuerpo contra el polvo, gas, líquidos radiactivos
o sus mezclas, se elegirán o diseñarán y
dispondrán de tal manera que los equipos impidan
eficazmente la penetración de contaminantes en
condiciones normales de uso. El aislamiento
exigido se podrá obtener impermeabilizando la
cobertura protectora y/o con cualquier otro medio
adecuado, como, por ejemplo, los sistemas de
ventilación y de presurización que impidan la
retrodifusión de estos contaminantes, dependiendo
de la naturaleza o del estado de los
contaminantes. Cuando haya medidas de
descontaminación que sean aplicables a los EPI,
éstos deberán poder ser objeto de las mismas, sin
que ello impida que puedan volver a utilizarse
durante todo el tiempo de duración que se calcule
para este tipo de equipos. 3.9.2.2 Protección
limitada contra la irradiación externa. Los EPI
que vayan a proteger totalmente al usuario contra
la irradiación externa o, en su defecto, vayan a
amortiguarla suficientemente, sólo se diseñarán
para las radiaciones electrónicas (por ejemplo, la
radiación beta) o fotónicas (X, gamma) de energía
relativamente limitada. Los materiales
constitutivos y demás componentes de estos tipos
de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán de tal
manera que el nivel de protección del usuario sea
tan alto como lo exijan las condiciones normales
de uso sin que obstaculicen los gestos, posturas o
desplazamientos de este último hasta tal punto que
tenga que aumentar el tiempo de exposición (véase
el apartado 1.3.2). Los EPI llevarán una marca
de señalización que indique la índole y el espesor
del material o materiales, constitutivo y
apropiado en condiciones normales de
uso.
3.10 Protección contra sustancias
peligrosas y agentes infecciosos. 3.10.1
Protección respiratoria. Los EPI que vayan a
proteger las vías respiratorias deberán permitir
que el usuario disponga de aire respirable cuando
esté expuesto a una atmósfera contaminada y/o cuya
concentración de oxígeno sea insuficiente. El
aire respirable que proporcione este EPI al
usuario se obtendrá por los medios adecuados, por
ejemplo, filtrando el aire contaminado a través
del dispositivo o medio protector o canalizando el
aporte procedente de una fuente no
contaminada. Los materiales constitutivos y
demás componentes de estos tipos de EPI se
elegirán o diseñarán y dispondrán de tal manera
que se garantice la función y la higiene
respiratoria del usuario de forma adecuada durante
el tiempo que se lleve puesto en las condiciones
normales de empleo. El grado de estanqueidad de
la pieza facial, las pérdidas de carga en la
inspiración y, en los aparatos filtrantes, la
capacidad depurativa serán tales que, en una
atmósfera contaminada, la penetración de los
contaminantes sea lo suficientemente débil como
para no dañar la salud o la higiene del
usuario. Los EPI llevarán la marca de
identificación del fabricante y el detalle de las
características propias de cada tipo de equipo
que, con las instrucciones de utilización,
permitan a un usuario entrenado y cualificado
utilizarlos de modo adecuado. Además, en el
caso de los aparatos filtrantes, el fabricante
indicará en su folleto informativo la fecha límite
de almacenamiento del filtro nuevo y las
condiciones de conservación, en su embalaje
original.
3.10.2 Protección contra los
contactos cutáneos u oculares. Los EPI, cuya
misión sea evitar los contactos superficiales de
todo o parte del cuerpo con sustancias peligrosas
y agentes infecciosos, impedirán la penetración o
difusión de estas sustancias a través de la
cobertura protectora, en las condiciones normales
de uso para las que estos EPI se hayan
comercializado. Con este fin, los materiales
constitutivos y demás componentes de estos tipos
de EPI se elegirán o diseñarán y dispondrán de tal
manera que, siempre que sea posible, garanticen
una estanqueidad total que permita, si es
necesario, un uso cotidiano que eventualmente
pueda prolongarse o, en su defecto, una
estanqueidad limitada que exija que se restrinja
el tiempo que haya que llevarlo puesto. Cuando
por su naturaleza y por las condiciones normales
de aplicación algunas sustancias peligrosas o
agentes infecciosos tengan un alto poder de
penetración que implique que los EPI adecuados
dispongan de un período de tiempo de protección
limitado, éstos deberán ser sometidos a pruebas
convencionales que permitan clasificarlos de
acuerdo con su eficacia. Los EPI considerados
conformes a las especificaciones de prueba
llevarán una marca en la que se indique, en
particular, los nombres o, en su defecto, los
códigos de las sustancias utilizadas en las
pruebas y el tiempo de protección convencional
correspondiente. Además, el fabricante mencionará
en su folleto informativo, en particular, el
significado de los códigos, si fuere necesario; la
descripción detallada de las pruebas
convencionales y cualquier dato que sirva para
determinar el tiempo máximo admisible de
utilización en las distintas condiciones
previsibles de uso.
3.11 Dispositivos de
seguridad de equipos de inmersión. 1. Equipo de
respiración. El equipo de respiración deberá
permitir la alimentación del usuario con una
mezcla gaseosa respirable, en condiciones normales
de uso y teniendo en cuenta, especialmente, la
profundidad de inmersión máxima.
2. Cuando
las condiciones normales de uso lo exijan, los
equipos deberán incluir: a) Una combinación que
garantice la protección del usuario contra la
presión resultante de la profundidad de inmersión
(véase el apartado 3.2) y/o contra el frío (véase
el apartado 3.7). b) Un dispositivo de alarma
destinado a prevenir al usuario con tiempo
suficiente de la próxima falta de alimentación de
la mezcla gaseosa respirable (véase el apartado
2.8). c) Una combinación de salvamento que
permita al usuario subir a la superficie (véase el
apartado 3.4.1).
ANEXO
III Documentación técnica del
fabricante
1. La documentación a que se
refiere el apartado 1 del artículo 7 deberá
incluir todos los datos de utilidad sobre los
medios aplicados por el fabricante con el fin de
lograr la conformidad de los EPI a las exigencias
esenciales correspondientes.
2. Cuando se
trate de los EPI contemplados en los apartados 2 y
3 del artículo 7, la documentación deberá incluir
en particular: a) Un expediente técnico de
fabricación formado por: 1.º Los planos de
conjunto y de detalle del EPI, acompañados, si
fuera necesario, de las notas de los cálculos y de
los resultados de ensayos de prototipos dentro de
los límites de lo que sea necesario para comprobar
que se han respetado las exigencias
esenciales. 2.º La lista exhaustiva de las
exigencias esenciales de seguridad y de sanidad, y
de las normas armonizadas y otras especificaciones
técnicas que se hayan tenido en cuenta en el
momento de proyectar el modelo. b) La
descripción de los medios de control y de prueba
utilizados en el lugar de fabricación. c) Un
ejemplar del folleto informativo contemplado en el
apartado 1.4 del anexo II.
ANEXO
IV Marcado "CE" de conformidad e
inscripciones
a) El marcado "CE" de
conformidad estará compuesto de las iniciales "CE"
diseñadas de la siguiente manera:
Nota: Ver
BOE
b) En caso de reducirse o aumentarse el
tamaño del marcado "CE", deberán conservarse las
proporciones de este logotipo.
Los
diferentes elementos del marcado "CE" deberán
tener una dimensión vertical apreciablemente
igual, que no será inferior a 5 milímetros. Se
admitirán excepciones en el caso de los EPI de
pequeño tamaño.
ANEXO V Condiciones
que deberán reunir los Organismos de
Control
Los Organismos de Control deberán
reunir y cumplir las condiciones mínimas
siguientes: 1.ª Disponer del personal, de los
medios y de los equipos necesarios. 2.ª
Competencia técnica e integridad profesional del
personal. 3.ª Por lo que se refiere a la
realización de pruebas, a la redacción de
informes, a la concesión de certificados y a la
ejecución de la vigilancia que se establece en el
presente Real Decreto, independencia de los
dirigentes y del personal técnico respecto de
todos los medios, agrupaciones o personas directa
e indirectamente vinculados al ámbito de los
EPI. 4.ª Respeto del secreto profesional por
parte del personal. 5.ª Suscripción de un
seguro de responsabilidad civil.
La
Administración competente comprobará
periódicamente que se cumplen las condiciones
exigidas a estos Organismos.
ANEXO
VI Modelo de declaración de
conformidad
El fabricante o su mandatario
establecido en la Comunidad (1) ..... declara que
el EPI nuevo que se describe a continuación .....
(2) es conforme a las disposiciones del Real
Decreto 1407/1992 y, en su caso, a la norma
nacional que efectúa la transposición de la norma
armonizada n ..... (para los EPI contemplados en
el apartado 1 del artículo 7) es idéntico al EPI
objeto del certificado "CE" de tipo n .....
expedido por (Nombre y dirección del Organismo de
Control) ..... se ha sometido al procedimiento
establecido en los apartados A o B (Táchese lo que
no proceda) del artículo 9 del Real Decreto
1407/1992 bajo el control del Organismo de Control
(Nombre y dirección del Organismo de Control)
..... Hecho en ..... el ..... ..... Firma
(5)
(1) Razón social, dirección completa;
si se trata del mandatario, indíquese también la
razón social y las señas del fabricante. (5)
Nombre y dirección del signatario apoderado para
comprometer al fabricante o a su
mandatario.
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