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| REAL DECRETO 1316/1989 |
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De 27 de
octubre, de protección de los trabajadores frente
a los riesgos derivados de la exposición
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REAL
DECRETO 1316/1989, DE 27 DE OCTUBRE, SOBRE
PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES FRENTE A LOS
RIESGOS DERIVADOS DE LA EXPOSICIÓN AL
RUIDO
BOE 2-11-1989, BOE 9-12-1989 Y BOE
26-5-1990
Art.
1.º La presente norma tiene por objeto la
protección de los trabajadores frente a los
riesgos derivados de su exposición al ruido
durante el trabajo, y particularmente para la
audición. Lo dispuesto en esta norma será de
aplicación a los trabajadores por cuenta ajena,
cualquiera que sea la modalidad o duración de su
contrato, con la única excepción de las
tripulaciones de los medios de transporte aéreo y
marítimo. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 118.5 de la Ley 3/1987 de 2 de abril,
General de Cooperativas esta norma será, asimismo,
aplicable a los socios trabajadores de las
Cooperativas de trabajo asociado. En el anexo 1
se incluyen la descripción y definición de los
conceptos técnicos empleados en esta norma a
efectos de su utilización en la aplicación del
mismo.
Art. 2.º Para dar efectividad al
objeto de protección de los trabajadores
establecido en el artículo anterior el Empresario
está obligado a: 1.º Con carácter general, a
reducir al nivel más bajo técnica y razonablemente
posible los riesgos derivados de la exposición al
ruido, habida cuenta del progreso técnico y de la
disponibilidad de medidas de control del ruido, en
particular, en su origen, aplicadas a las
instalaciones u operaciones existentes. Lo
dispuesto en el párrafo anterior deberá ser tenido
especialmente en consideración en la concepción y
construcción de nuevos Centros de trabajo y en la
modificación de los existentes, incluida la
adquisición de nuevos equipos de trabajo. De las
medidas preventivas que en estos supuestos se
adopten se informará, con carácter previo a su
puesta en práctica, a los órganos internos
competentes en seguridad e higiene y a los
representantes de los trabajadores. 2.º A dar
cumplimiento a las obligaciones específicas
consignadas en esta norma.
Art. 3.º 1. El
Empresario deberá evaluar la exposición de los
trabajadores al ruido con el objeto de determinar
si se superan los límites o niveles fijados en la
presente norma y de aplicar, en tal caso, las
medidas preventivas procedentes. El proceso de
evaluación comprenderá: 1.º Una evaluación en
los puestos de trabajo existentes en la fecha de
entrada en vigor de esta norma. 2.º
Evaluaciones adicionales cada vez que se cree un
nuevo puesto de trabajo, o alguno de los ya
existentes se vea afectado por modificaciones que
supongan una variación significativa de la
exposición de los trabajadores al ruido. 3.º
Evaluaciones periódicas que se llevarán a cabo,
como mínimo, anualmente, en los puestos de trabajo
en que el nivel diario equivalente o el nivel de
Pico superen 85 dBA o 140 dB, respectivamente, o
cada tres años, si no se sobrepasan dichos
límites, pero el nivel diario equivalente supera
80 dBA.
2. Los órganos internos competentes
en seguridad e higiene y los representantes de los
trabajadores tendrán derecho a: 1.º Estar
presentes en el desarrollo de las evaluaciones
previstas en esta norma. 2.º Ser informados
sobre los resultados de las mismas, pudiendo
solicitar las aclaraciones necesarias para la
mejor comprensión de su significado. 3.º Ser
informados sobre las medidas preventivas que
deberán adoptarse, a la vista de los resultados de
la evaluación, en aplicación de lo dispuesto en la
presente norma.
Art. 4.º 1. La evaluación
de la exposición de los trabajadores al ruido se
realizará en base a la medición del mismo. Las
mediciones del ruido deberán ser representativas
de las condiciones de exposición al mismo y
deberán permitir la determinación del nivel diario
equivalente y del nivel de Pico. Con tal finalidad
la medición del ruido se efectuará de acuerdo con
los criterios establecidos en los anexos 2 y 3 de
esta norma. Cuando las características de un
puesto de trabajo impliquen una variación
significativa de la exposición al ruido entre una
jornada de trabajo y otra, el Empresario podrá
utilizar para la evaluación de dicha exposición el
nivel semanal equivalente, en lugar del nivel
diario equivalente, siempre que comunique tal
hecho a la autoridad laboral, a efectos de que
ésta pueda comprobar que se dan las circunstancias
motivadoras de la utilización de este
sistema.
2. Quedan exceptuados de la
evaluación de medición aquellos supuestos en los
que se aprecie directamente que en un puesto de
trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de
Pico son manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140
dB.
Art. 5.º En los puestos de trabajo en
los que el nivel diario equivalente supere 80 dBA
deberán adoptarse las siguientes
medidas:
1.º Proporcionar a cada trabajador
una información y, cuando proceda, una formación
adecuadas en relación a: - La evaluación de su
exposición al ruido y los riesgos potenciales para
su audición. - Las medidas preventivas
adoptadas, con especificación de las que tengan
que ser llevadas a cabo por los propios
trabajadores. - La utilización de los
protectores auditivos. - Los resultados del
control médico de su audición.
2.º Realizar
un control médico inicial de la función auditiva
de los trabajadores, así como posteriores
controles periódicos, como mínimo quinquenales.
Estos controles se llevarán a cabo de conformidad
con las reglas contenidas en el anexo 4 de esta
norma. 3.º Proporcionar protectores auditivos a
los trabajadores que los soliciten.
Art.
6.º En los puestos de trabajo en los que el nivel
diario equivalente supere 85 dBA, se adoptarán las
medidas preventivas indicadas en el artículo
anterior, con las siguientes
modificaciones:
1.º El control médico
periódico de la función auditiva de los
trabajadores deberá realizarse, como mínimo, cada
tres años. 2.º Deberán suministrarse
protectores auditivos a todos los trabajadores
expuestos.
Art. 7.º En los puestos de
trabajo en los que el nivel diario equivalente o
el nivel de Pico superen 90 dBA o 140 dB,
respectivamente, se analizarán los motivos por los
que se superan tales límites y se desarrollará un
programa de medidas técnicas destinado a disminuir
la generación o la propagación del ruido, u
organizativas encaminadas a reducir la exposición
de los trabajadores al ruido. De todo ello se
informará a los trabajadores afectados y a sus
representantes, así como a los órganos internos
competentes en seguridad e higiene.
En los
puestos de trabajos en los que no resulte técnica
y razonablemente posible reducir el nivel diario
equivalente o el nivel de Pico por debajo de los
límites mencionados en el apartado anterior, y, en
todo caso, mientras esté en fase de desarrollo el
programa de medidas concebido a tal fin, deberán
adoptarse las medidas preventivas indicadas en el
artículo 5.º, con las siguientes
modificaciones:
1.º Los controles médicos
periódicos de la función auditiva de los
trabajadores deberán realizarse, como mínimo,
anualmente. 2.º Todos los trabajadores deberán
utilizar protectores auditivos, cuyo uso
obligatorio se señalizará según lo dispuesto en el
Real Decreto 1403/1986, de 9 de mayo sobre
señalización de seguridad en los Centros y locales
de trabajo. 3.º Siempre que el riesgo lo
justifique y sea razonable y técnicamente posible,
los puestos de trabajo serán delimitados y objeto
de una restricción de acceso.
Art. 8.º 1.
Los protectores auditivos serán proporcionados por
el empresario en número suficiente y serán
elegidos por éste en consulta con los órganos
internos competentes en seguridad e higiene y los
representantes de los trabajadores.
Los
protectores auditivos deberán: 1.º Ajustarse a
lo dispuesto en la normativa general sobre medios
de protección personal. 2.º Adaptarse a los
trabajadores que los utilicen, teniendo en cuenta
sus circunstancias personales y las
características de sus condiciones de
trabajo. 3.º Proporcionar la necesaria
atenuación de la exposición al
ruido.
Mediante el uso de los protectores
deberá obtenerse una atenuación al ruido tal que
el trabajador dotado de aquéllos tenga una
exposición efectiva de su oído al ruido
equivalente al de otro trabajador que, desprovisto
de protectores, estuviese expuesto a niveles
inferiores a los indicados en el artículo 7.º o,
cuando resulte razonable y técnicamente posible, a
los indicados en los artículos 6.º y 5.º En casos
de excepcional dificultad técnica la autoridad
laboral podrá conceder exenciones al cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo anterior, en tales
casos, no obstante, deberá utilizarse protectores
auditivos que proporcionen la mayor atenuación
posible.
2. Para trabajadores que efectúen
operaciones especiales, la autoridad laboral podrá
conceder exenciones a la obligatoriedad de uso de
los protectores auditivos, cuando tal uso pudiera
conducir a una agravación del riesgo global para
la salud y/o seguridad de los trabajadores
afectados y no fuera razonablemente posible
disminuir ese riesgo por otros medios. Las
exenciones contempladas en este apartado y en el
anterior se concederán en todo caso por períodos
limitados, se revisarán periódicamente y se
revocarán en cuanto dejen de concurrir las
circunstancias que motivaron aquéllas. El
empresario deberá tomar en cada caso, habida
cuenta de las circunstancias particulares,
medidas, como la reducción del tiempo de
exposición al ruido, que sean adecuadas para
reducir al mínimo los riesgos derivados de tales
exenciones.
3. Si la utilización de los
protectores auditivos llevase consigo un riesgo de
accidente, éste deberá disminuirse mediante
medidas apropiadas.
Art. 9.º 1. Los
empresarios deberán registrar y archivar los datos
obtenidos en las evaluaciones de la exposición al
ruido y en los controles médicos de la función
auditiva realizados en cumplimiento de lo
dispuesto, respectivamente, en los artículos 3.º y
4.º y 5.º,6.º y 7.º de esta norma.
2. En
relación a la evaluación de las exposiciones el
registro comprenderá, como mínimo, la
identificación de cada uno de los puestos de
trabajo objeto de evaluación y los resultados
obtenidos en cada uno de ellos, con indicación del
instrumental empleado.
3. En relación al
control médico de la función auditiva el registro
comprenderá, como mínimo: - Nombre del
trabajador. - Número de afiliación a la
Seguridad Social. - Puesto de trabajo ocupado,
resultado de los controles periódicos o
adicionales efectuados en relación a los riesgos
relacionados con la exposición al ruido, con
indicación de si el trabajador emplea protección
personal, y en caso afirmativo, tipo de aquélla y
el tiempo medio diario de su utilización cambios
de puesto de trabajo realizados por indicación
médica, e incidencia patológica relacionada con la
audición.
Los datos resultantes de las
valoraciones del estado de salud de los
trabajadores sólo se podrá utilizar como base
orientativa para mejorar el ambiente de trabajo y
con fines médico-laborales, y siempre respetando
su carácter confidencial.
4. El empresario
está obligado a mantener los archivos a los que
hace referencia este artículo durante al menos
treinta años. Si un empresario cesara en su
actividad, el que le suceda recibirá y conservará
la documentación anterior. Al finalizar los
períodos de conservación obligada de los
registros, o en el caso de cese de la actividad
sin sucesión, la Empresa lo notificará a la
autoridad laboral competente con una antelación de
tres meses, dándole traslado durante este período
de toda esta documentación.
El empresario
deberá facilitar el acceso a estos archivos a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, a los Organismos competentes de las
Comunidades Autónomas, a los órganos internos
competentes en seguridad e higiene y a los
representantes de los trabajadores. No obstante lo
anterior, cuando los datos relativos a la
vigilancia de la salud de los trabajadores
contengan información personal de carácter médico
confidencial, el acceso a aquéllos se limitará al
personal médico que lleve a cabo la vigilancia de
la salud de los trabajadores, salvo que se
presenten de forma innominada.
Art. 10. A
partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente norma los equipos de trabajo que se
comercialicen deberán ir acompañados de una
información suficiente sobre el ruido que producen
cuando se utilizan en la forma y condiciones
previstas por el fabricante. Dicha información
deberá permitir que el empresario que desee
adquirir un determinado equipo pueda realizar una
estimación de los niveles de ruido a que van a
estar expuestos los trabajadores que lo utilicen,
o que se sitúen en sus proximidades.
De no
existir un anexo de especificación técnica de las
previstas en la disposición adicional de esta
norma referida al contenido de la información
prevista en el párrafo anterior, la misma se
referirá al puesto de trabajo del operador y
deberá incluir, como mínimo: 1.º El Nivel de
Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A,
siempre que dicho nivel sea superior a 80
dBA. 2.º El Nivel de Pico, siempre que supere
140 dB. Los empresarios que adquieran un equipo
trabajo deberán requerir del fabricante,
importador o suministrador del mismo la
información prevista en este
artículo.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-Las disposiciones de
la presente norma podrán ser completadas mediante
anexos que, sin introducir modificaciones en el
texto reglamentario establezcan las condiciones o
especificaciones técnicas para la más adecuada
aplicación de las prescripciones en aquél
contenidas, teniendo en cuenta especialmente la
evolución del progreso técnico y la adaptación al
mismo en el cumplimiento de la norma. Tales
anexos serán aprobados por Orden a propuesta
conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad
Social e Industria y Energía.
Segunda.-Las
acciones u omisiones de los empresarios contrarias
a lo dispuesto en este Real Decreto tienen la
consideración de infracciones en materia de
seguridad e higiene y salud laborales según lo
dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y
sanciones de orden social, y son sancionables de
acuerdo con lo dispuesto en dicha
norma.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo previsto en la
presente norma y específicamente el artículo 31.9
de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de
1971.
DISPOSICION TRANSITORIA
La
evaluación inicial de los puestos de trabajo a los
que se refiere el artículo 3.º.1, 1.º, de esta
norma deberá llevarse a cabo con anterioridad al
31 de marzo de 1990. Ello no obstante no será
necesario efectuar mediciones en aquellos puestos
de trabajo en los que el Nivel Diario Equivalente
o el Nivel de Pico sean manifiestamente inferiores
a 80 dBA y 140 dB,
respectivamente.
DISPOSICION
FINAL
La presente norma entrará en vigor el
día 1 de enero de 1990.
ANEXO
I
Definiciones y conceptos
generales
1. Nivel de presión acústica, Lp:
El nivel, en decibelios, dado por la siguiente
ecuación:
donde po es la presión de
referencia (2.10-5 pascales) y p es la presión
acústica, en pascales, a la que está expuesto un
trabajador (sin tener en cuenta la protección
personal que eventualmente utilice) que pueda o no
desplazarse de un lugar a otro del centro de
trabajo.
2. Nivel de presión acústica
ponderado A, LpA: Valor del nivel de presión
acústica, en decibelios, determinado con el filtro
de ponderación frecuencial A según la norma CEI
651, dado por la siguiente
ecuación:
donde T = t2 - t1 es el
tiempo de exposición del trabajador al
ruido.
4. Nivel diario equivalente,
LAeq,d: El nivel, en decibelios A, dado por la
ecuación:
donde T es el tiempo de
exposición al ruido, en horas/día.
Si un
trabajador está expuesto a "m" distintos tipos de
ruido y, a efectos de la evaluación higiénica, se
ha analizado cada uno de ellos separadamente; el
nivel diario equivalente se calculará según las
siguientes ecuaciones:
donde LAeq,
ti es el nivel de presión acústica continuo
equivalente ponderado A correspondiente al tipo de
ruido "i" al que el trabajador está expuesto T;
horas por día y (LAeq,d)i es el nivel diario
equivalente que resultaría si sólo existiese dicho
tipo de ruido.
5. Nivel semanal
equivalente, LAeq2,s: El nivel, en decibelios A,
dado por la ecuación:
donde "m"
es el número de días a la semana en que el
trabajador está expuesto al ruido y LAeq, di es el
nivel diario equivalente correspondiente al día
"i". 6. Nivel de pico, LMAX: Es el nivel, en
decibelios, dado por la ecuación:
donde Pmax es el valor máximo de
la presión acústica instantánea a que está
expuesto el trabajador (en pascales) y po es la
presión de referencia (2.10-5 pascales).
7.
Ruido estable: Aquel cuyo nivel de presión
acústica ponderado A permanece esencialmente
constante. Se considerará que se cumple tal
condición cuando la diferencia entre los valores
máximo y mínimo de LpA medido utilizando las
características "SLOW" de acuerdo a la norma CEI
651, es inferior a 5 dB.
ANEXO
2
Medición del ruido
1. Para la
medición del Nivel Diario Equivalente, a efectos
de su comparación con los límites o niveles
considerados en el presente Reglamento, así como
para determinar si el Nivel de Pico supera los 140
dB, se utilizarán los instrumentos indicados en el
anexo 3 (con sus respectivas condiciones de
aplicación) u otros que den resultados
equivalentes.
2. Los instrumentos de medida
deberán ser verificados, mediante un calibrador
acústico o sistema equivalente, antes y después de
cada medición o serie de mediciones.
3. Las
mediciones deberán realizarse, siempre que sea
posible, en ausencia del trabajador afectado,
colocando el micrófono a la altura donde se
encontraría su oído. Si la presencia del
trabajador es necesaria, el micrófono se colocará,
preferentemente, frente a su oído, a unos 10
centímetros de distancia; cuando el micrófono
tenga que situarse muy cerca del cuerpo deberán
efectuarse los ajustes adecuados, para que el
resultado de la medición sea equivalente al que se
obtendría si se realizara en un campo sonoro no
perturbado.
4. Número y duración de las
mediciones: El número, la duración y el momento de
realización de las mediciones tendrán que elegirse
teniendo en cuenta que el objetivo básico de éstas
es el de posibilitar la toma de decisión sobre el
tipo de actuación preventiva que deberá
emprenderse en virtud de lo dispuesto en la
presente Norma. Por ello, cuando uno de los
límites o niveles establecidos en la Norma se
sitúe dentro del márgen de error de las mediciones
podrá optarse: a) por suponer que se supera dicho
límite o nivel, o b) por incrementar (según el
instrumental utilizado) el número de las
mediciones (tratando estadísticamente los
correspondientes resultados) y/o su duración
(llegando, en el límite a que el tiempo de
medición coincida con el de exposición) hasta
conseguir la necesaria reducción del margen de
error correspondiente.
ANEXO
3
Instrumentos de medición y condiciones de
aplicación
I. Medición del Nivel Diario
Equivalente
Sonómetros: Los sonómetros
podrán emplearse únicamente para la medición del
Nivel de Presión Acústica ponderado A (LpA) del
ruido estable. La lectura promedio se considerará
igual al Nivel de Presión Acústica Continuo
Equivalente Ponderado A (L Aeq,T) de dicho ruido.
El Nivel Diario Equivalente (L Aeq,d) se calculará
mediante las evacuaciones dadas en el punto 4 del
anexo I. Los sonómetros deberán ajustarse, como
mínimo, a las prescripciones establecidas en la
norma CEI 651 para los instrumentos del "tipo 2"
(disponiendo, por lo menos, de la característica
"SLOW" y de la ponderación frecuencial A), siendo
preferible los del "tipo 1" para quellas
mediciones que exijan una especial
precisión.
Sonoómetros
Integradores-Promediadores: Los sonómetros
integradores-promediadores podrán emplearse para
la medición del Nivel de Presión Acústica Continuo
Equivalente Ponderado A(L Aq,T) de cualquier tipo
de ruido siempre que se ajusten, como mínimo, a
las prescripciones establecidas por la Norma CEI
804 para los instrumentos del "tipo 2", siendo
preferibles los del "tipo 1" para aquellas
mediciones que exijan una especial precisión. El
Nivel Diario Equivalente (L Aeq,d) se calculará
mediante las ecuaciones dadas en el punto 4 del
anexo I.
Dosímetros: Los dosímetros
podrán ser utilizados para la medición del Nivel
Diario Equivalente (Laeq,d) de cualquier tipo de
ruido siempre que cumplan las siguientes
condiciones:
a) La relación existente entre
el tanto por uno de la Exposición Máxima
Permisible (0/1 EMP) * y el Nivel Diario
Equivalente (Laeq,d) debe seguir la siguiente
ecuación:
Laeq,d = 90 + 10 lg (0/1
EMP)
* Valor indicado por el dosímetro y
posteriormente corregido en función del cociente
entre el tiempo de exposición y el de
medida.
Si se da el caso a que se hace
referencia en el segundo párrafo del punto 4 del
anexo 1, podrá aplicarse la ecuación indicada en
dicho punto o calcularse directamente el Nivel
Diario Equivalente mediante la siguiente
ecuación:
b) Las
características del dosímetro relativas a
directividad, ponderación frecuencial A y
amplificación deben cumplir, como mínimo, las
prescripciones establecidas por la norma CEI 651
(artículos 5, 6.1 y 6.2) para los instrumentos del
"tipo 2".
c) El margen de linealidad del
dosímetro y su capacidad para la efectiva
integración de todo tipo de ruidos, incluidos los
de impulso, deben ser, como mínimo, equivalentes a
los fijados en la norma CEI 804 para los
sonómetros integradores promediadores del "tipo
2".
II. Medición del Nivel de
Pico
Los instrumentos empleados para medir
el Nivel de Pico, o para determinar directamente
si éste ha superado los 140 dB, deben tener un
constante de tiempo (en el ascenso) no superior a
100 microsegundos. Si se dispone de un sonómetro
con ponderación frecuencial A y características
"IMPULSE" (de acuerdo a la norma CEI 651) podrá
considerarse que el Nivel de Pico no ha
sobrepasado los 140 dB cuando el Nivel de Presión
Acústica Ponderado A sea inferior a 130
dBA.
ANEXO 4
Control de la
función auditiva de los trabajadores
El
control de la función auditiva de los
trabajadores, al que se hace referencia en los
artículos 5, 6, 7 y 9 de este Reglamento, se
realizará ateniéndose a lo dispuesto en el
presente anexo:
1. El control de la función
auditiva tendrá como objetivo la prevención de las
pérdidas de capacidad auditiva que pudieran sufrir
los trabajadores expuestos, debido al ruido
existente en el ambiente de trabajo. Para ello
dicho control deberá dirigirse, fundamentalmente,
a la detección de la posible disminución de la
capacidad auditiva de tales trabajadores, a fin de
poder tomar oportunamente, en su caso, las medidas
preventivas necesarias para la consecución del
mencionado objetivo.
2. El control de la
función auditiva de los trabajadores expuestos se
efectuará siempre bajo la responsabilidad de un
Médico, quien podrá ser asistido por personas
competentes en la materia, en la realización de
pruebas y exámenes.
3. El control de la
función auditiva de los trabajadores expuestos
comprenderá los siguientes tipos de
reconocimientos: a) Un reconocimiento inicial,
antes de la exposición al ruido o al comienzo de
ésta. b) Reconocimientos periódicos a
intervalos cuya amplitud dependerá del nivel de
exposición al ruido de cada trabajador y que, como
mínimo, será la establecida en los artículos 5, 6,
7 y 9. Estos reconocimientos podrán realizarse con
mayor frecuencia, a criterio del Médico
responsable, especialmente en aquellos casos en
que exista una hipersusceptibilidad frente al
ruido, o en los que se advierta un deterioro de la
función auditiva que lo haga aconsejable de
acuerdo con lo expuesto en el punto 1. c)
Reconocimientos adicionales a aquellos
trabajadores que accidentalmente y sin la
protección debida hayan estado expuestos a un
Nivel de Pico superior a 140 dB, o a los que
presenten determinados síntomas que, a juicio del
Médico responsable, haga necesarios dichos
reconocimientos con objeto de determinar un
posible deterioro de la capacidad
auditiva.
4. El reconocimiento inicial
deberá incluir, como mínimo, una anamnesis y una
otoscopia combinada con un control audiométrico;
la otoscopia y el control audiométrico deberán
repetirse al cabo de dos meses.
5. Los
reconocimientos periódicos y los reconocimientos
adicionales para los trabajadores que hayan estado
accidentalmente expuestos, sin protección, a un
Nivel de Pico superior a 140 dB, deberán incluir,
como mínimo, una otoscopia combinada con un
control audiométrico.
6. El control
audiométrico mencionado en los puntos anteriores
incluirá, como mínimo, una audiometría de tonos
puros para la determinación de umbrales de
audición por conducción aérea de acuerdo con la
norma ISO 6189-1983. En todo caso, la audiometría
cubrirá la frecuencia de 8.000 Hz y el nivel
sonoro ambiental permitirá la medición de un nivel
umbral de audición igual a O dB, según la norma
ISO 389-1975.
7. Las audiometrías indicadas
en el punto anterior se efectuarán mediante
audiómetros manuales o automáticos cuya
calibración y mantenimiento se realizará de
acuerdo con las normas ISO 6189-1983, ISO 389-1975
y CEI
645.
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