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| REAL DECRETO 1314/1997 |
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Disposiciones de
aplicación de la directiva del parlamento Europeo
y del Consejo 95/16/CE (aparatos
elevadores)
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REAL DECRETO 1314/1997,
DE 1 DE AGOSTO, DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
95/16/CE
BOE 30-9-1997 Y BOE
28-7-1998
Con fecha de 29
de junio de 1995, el Parlamento Europeo y el
Consejo aprobaron la Directiva 95/16/CE sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros, relativas a los ascensores, publicada en
el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"
número L 213, de 7 de septiembre de 1995. En
cumplimiento de las obligaciones derivadas del
Tratado de Adhesión de España a las Comunidades
Europeas, es preciso dictar las disposiciones
nacionales precisas que recojan y adapten las
previsiones contenidas en la mencionada Directiva
a la situación española.
Una vez agotado el
período transitorio que establece la Directiva, el
carácter global de ésta obliga a suprimir
cualquier disposición interna que se oponga a la
misma. En el caso español, deben modificarse, en
lo relacionado con las condiciones de diseño,
tanto el Reglamento de Aparatos de Elevación y
Manutención como su Instrucción Técnica
Complementaria MIE-AEM 1.
En la elaboración
de la presente disposición se ha oído a la
Comisión Asesora de Aparatos Elevadores.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y
Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión de 1 de agosto de 1997,
dispongo:
CAPITULO I
Ambito de
aplicación, comercialización y libre
circulación
Artículo 1. 1. El presente
Real Decreto se aplicará a los ascensores en
funcionamiento permanente en edificios ya
construidos o en construcción. 2. Se aplicará
también a los componentes de seguridad utilizados
en dichos ascensores, que se relacionan en anexo
IV. 3. Quedan excluidos del ámbito de
aplicación del presente Real Decreto: a) Las
instalaciones de cables, incluidos los
funiculares, para el transporte público y no
público de personas. b) Los ascensores
especialmente diseñados y fabricados para fines
militares o de mantenimiento del orden. c) Los
ascensores de los pozos de las minas. d) Los
elevadores de tramoya teatral. e) Los
ascensores instalados en medios de
transporte. f) Los ascensores vinculados a una
máquina y destinados exclusivamente al acceso al
puesto de trabajo. g) Los trenes de
cremallera h) Los ascensores de obras de
construcción.
4. Cuando, para un ascensor,
los riesgos contemplados en el presente Real
Decreto, estén regulados en su totalidad o en
parte, por reglamentaciones nacionales
específicas, en aplicación de las correspondientes
disposiciones de la Comunidad Europea, el presente
Real Decreto no se aplicará o dejará de aplicarse
para dichos ascensores y para dichos riesgos,
desde el momento en que se pongan en aplicación
las citadas normativas
específicas.
Artículo 2. A los efectos
del presente Real Decreto, se entenderá que: 1.
"Ascensor" es todo aparato utilizado en niveles
definidos con ayuda de una cabina que se desplace
a lo largo de guías rígidas, cuya inclinación
sobre la horizontal sea superior a 15 grados,
destinado al transporte: de personas; de personas
y de objetos; de objetos únicamente, si la cabina
es accesible, es decir, si una persona puede
entrar en ella sin dificultad y está equipada de
elementos de mando situados dentro de la cabina o
al alcance de una persona que se encuentre en el
interior de la misma. También se consideran
ascensores, a efectos del presente Real Decreto,
los ascensores que se desplacen siguiendo un
recorrido totalmente fijo en el espacio, aun si no
está determinado por guías rígidas, tales como los
ascensores de tijera.
2. "Ascensor modelo"
es un ascensor representativo cuyo expediente
técnico muestre cómo se van a respetar los
requisitos esenciales de seguridad en los
ascensores derivados del ascensor modelo en
función de parámetros objetivos y en el que se
utilicen componentes de seguridad
idénticos. Cualquier variación autorizada del
ascensor modelo respecto de los ascensores
derivados del ascensor modelo deberá hallarse
claramente especificada (con valores máximos y
mínimos) en el expediente técnico. Se podrá
demostrar mediante cálculos y/o a partir de
esquemas de diseño la similitud de una serie de
dispositivos o disposiciones que respondan a los
requisitos esenciales de seguridad.
3.
"Componente de seguridad" es un componente tal y
como se enumera en el anexo IV.
4.
"Instalador" de un ascensor es la persona física o
jurídica que asume la responsabilidad del diseño,
fabricación, instalación y comercialización del
ascensor, que coloca el marcado "CE" y que
extiende la declaración "CE" de
conformidad.
5. "Fabricante" de los
componentes de seguridad es la persona física o
jurídica que asume la responsabilidad del diseño y
de la fabricación de los componentes de seguridad,
que les coloca el marcado "CE" y que extiende la
declaración "CE" de conformidad que les
acompaña.
6. La "Comercialización" del
ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el
ascensor a disposición del usuario por primera
vez.
Artículo 3. 1. Los ascensores
objeto del presente Real Decreto solamente podrán
comercializarse y ponerse en servicio cuando,
estando instalados y mantenidos adecuadamente y
siendo utilizados para el fin previsto, no
presenten riesgo para la seguridad o la salud de
las personas y, en su caso, la seguridad de los
bienes. 2. Los componentes de seguridad a los
que se aplica el presente Real Decreto solamente
podrán comercializarse o ser puestos en servicio
si los ascensores en los que esté prevista su
instalación, estando instalados y mantenidos
adecuadamente y siendo utilizados para el fin
previsto, no presentan riesgo para la seguridad o
la salud de las personas y, en su caso, de la
seguridad de los bienes. 3. En casos
especiales, tales como en ferias, exposiciones y
demostraciones, se permitirá que se presenten
ascensores o componentes de seguridad que no
cumplan las disposiciones vigentes relativas a los
mismos, siempre que se indique tal circunstancia
mediante un cartel bien visible, que indique
claramente su no conformidad y la imposibilidad de
adquirir dichos ascensores o componentes de
seguridad antes de que el instalador del ascensor
o el fabricante de los componentes de seguridad -o
el representante de este último legalmente
establecido en la Comunidad Europea- los hayan
adaptado a tales disposiciones. Cuando se realice
alguna demostración práctica de los mencionados
ascensores o componentes de seguridad, deberán
adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para
garantizar la protección de las
personas.
Artículo 4. Los ascensores
objeto del presente Real Decreto deberán cumplir
los requisitos esenciales de seguridad y salud que
figuran en el anexo I. Los componentes de
seguridad a que se refiere el presente Real
Decreto deberán cumplir los requisitos esenciales
de seguridad y salud que figuran en el anexo I, o
permitir que los ascensores en los que se instalen
cumplan con dichos requisitos.
Artículo
5. 1. Nadie podrá prohibir, limitar u
obstaculizar en territorio español la
comercialización ni la puesta en servicio de los
ascensores y componentes de seguridad a que se
refiere el artículo 1 y tal como se definen en el
artículo 2, que cumplan lo dispuesto en el
presente Real Decreto. 2. Nadie podrá prohibir,
limitar u obstaculizar la comercialización de los
componentes, distintos de los de seguridad,
citados en el apartado anterior que, mediante la
declaración del fabricante o de su representante
legalmente establecido en la Comunidad Europea,
vayan a incorporarse a un ascensor objeto del
presente Real Decreto.
Artículo 6. 1. Se
considerarán conformes con el conjunto de las
disposiciones del presente Real Decreto, incluidos
los procedimientos de evaluación de la conformidad
establecidos en el capítulo II, los ascensores y
componentes de seguridad que estén provistos del
marcado "CE" y que dispongan de la declaración
"CE" de conformidad que se menciona en el anexo
VII. 2. Cuando una norma nacional de un Estado
miembro de la Comunidad Europea, que trasponga una
norma armonizada, cuya referencia se haya
publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas", comprenda uno o más de los requisitos
esenciales de seguridad y salud, se presumirá: que
el ascensor fabricado con arreglo a dicha norma es
conforme con los requisitos esenciales
correspondientes, o que el componente de seguridad
fabricado con arreglo a dicha norma permite que el
ascensor, en el cual se instale de forma adecuada,
cumpla con los correspondientes requisitos
esenciales. 3. El Ministerio de Industria y
Energía, mediante resolución del centro directivo
competente en materia de Seguridad Industrial,
publicará, a título informativo, las referencias
de las normas armonizadas citadas en el apartado
anterior, así como de las normas UNE que las
traspongan, actualizándolas de igual
forma.
Artículo 7. Cuando se considere
que las normas armonizadas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 6 no cumplen plenamente
los correspondientes requisitos esenciales a los
que se refiere el artículo 4, la Administración
General del Estado someterá el asunto al Comité
Permanente creado por el Real Decreto 568/1989,
modificado por Real Decreto 1179/1991 y por Real
Decreto 1168/1995.
Artículo 8. 1. Cuando
se compruebe que un ascensor o un componente de
seguridad provisto del marcado "CE", y utilizado
de acuerdo con su finalidad, puede poner en
peligro la seguridad o la salud de las personas y,
en su caso, la seguridad de los bienes, la
correspondiente Comunidad Autónoma adoptará todas
las medidas necesarias para retirarlos del
mercado, prohibir su comercialización, prohibir su
puesta en servicio o limitar su libre circulación.
A los fines previstos en el apartado 2 del
artículo 7 de la Directiva 95/16/CE, dicha
Comunidad Autónoma comunicará lo anterior al
Ministerio de Industria y Energía, a fin de que
éste, a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores, pueda informar inmediatamente a la
Comisión Europea sobre dichas medidas, indicando
las razones de la decisión adoptada y, en
particular, si la no conformidad se debe: a) A
que no se cumplen los requisitos esenciales
contemplados en el artículo 4. b) A una
inadecuada aplicación de las normas contempladas
en el apartado 2 del artículo 6. c) A un vacío
en las propias normas contempladas en el apartado
2 del artículo 6.
2. Cuando un ascensor o
componente de seguridad no conforme lleve el
marcado "CE", la Comunidad Autónoma
correspondiente adoptará las medidas apropiadas
contra quien haya colocado el marcado. El
Ministerio de Industria y Energía, a través del
Ministerio de Asuntos Exteriores, informará de
ello a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros.
CAPITULO
II
Procedimientos de evaluación de la
conformidad
Artículo 9. 1. Antes de la
comercialización de los componentes de seguridad a
que se refiere el anexo IV, el fabricante de los
mismos, o su representante legalmente establecido
en la Comunidad Europea, deberá: a) a) 1.
Bien someter el modelo de componente de seguridad
a un examen "CE" de tipo, según el anexo V, y a
controles de la producción a cargo de un organismo
notificado, de conformidad con el anexo XI. a)
2. Bien someter el modelo del componente de
seguridad a un examen "CE" de tipo según el anexo
V y aplicar un sistema de aseguramiento de la
calidad, según el anexo VIII, para el control de
la producción. a) 3. O bien aplicar un sistema
de aseguramiento de la calidad total, según el
anexo IX.
b) Colocar el marcado "CE" en
cada componente de seguridad y expedir una
declaración de conformidad, cuyos elementos
figuran en el anexo II, teniendo en cuenta las
normas establecidas en el anexo utilizado (anexos
VIII, IX u XII, según el caso). c) Conservar
una copia de la declaración de conformidad durante
un período mínimo de diez años a partir de la
última fecha de fabricación del componente de
seguridad.
2. Antes de la comercialización
de un ascensor, éste deberá ser objeto de uno de
los procedimientos siguientes: 2.1. Si hubiera
sido diseñado de conformidad con un ascensor que
haya sido sometido al examen "CE" de tipo
contemplado en el anexo V, se fabricará, instalará
y ensayará aplicando: el control final contemplado
en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de
la calidad contemplado en el anexo XII, o el
sistema de aseguramiento de la calidad contemplado
en el anexo XIV. Los procesos correspondientes
a las fases de diseño y construcción, por una
parte, y a la de instalación y ensayo, por otra,
podrán efectuarse con el mismo ascensor. 2.2. O
bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con
un ascensor modelo que haya sido sometido al
examen "CE" de tipo contemplado en el anexo V, se
fabricará, instalará y ensayará aplicando: el
control final contemplado en el anexo VI, o el
sistema de aseguramiento de la calidad contemplado
en el anexo XII, o el sistema de aseguramiento de
la calidad contemplando en el anexo XIV. 2.3. O
bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con
un ascensor para el cual se haya aplicado un
sistema de aseguramiento de la calidad conforme al
anexo XIII, completado con un control del diseño,
si éste no es totalmente conforme con las normas
armonizadas, se fabricará, instalará y ensayará
aplicando igualmente: el control final contemplado
en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de
la calidad conforme al anexo XII, o el sistema de
aseguramiento de la calidad conforme al anexo
XIV. 2.4. O bien haber sido sometido al
procedimiento de verificación por unidad
contemplado en el anexo X, por un organismo
notificado. 2.5. O bien haber sido sometido a
un sistema de aseguramiento de la calidad con
arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII,
completado por un control del diseño, si éste no
es totalmente conforme con las normas
armonizadas.
En los casos contemplados en
los incisos 2.1., 2.2. y 2.3., la persona
responsable del diseño deberá suministrar a la
persona responsable de la fabricación, de la
instalación y de los ensayos, toda la
documentación y las indicaciones necesarias para
que estas últimas operaciones puedan efectuarse de
forma totalmente segura.
3. En todos los
casos mencionados en el apartado 2: a) El
instalador deberá colocar el marcado "CE" en el
ascensor y expedir una declaración de conformidad
según los elementos que figuran en el anexo II
teniendo en cuenta las normas establecidas en el
anexo utilizado (anexos VI, X, XII, XIII o XIV,
según el caso). b) El instalador del ascensor
deberá conservar una copia de la declaración de
conformidad durante un período mínimo de diez años
a partir de la fecha de comercialización del
mismo. c) La Comisión de las Comunidades
Europeas, los Estados miembros y los demás
organismos notificados podrán obtener, mediante
solicitud al instalador, una copia de la
declaración de conformidad y de las actas de los
ensayos relacionados con el control final. 4.
a) Cuando los ascensores o componentes de
seguridad sean objeto de otras reglamentaciones
nacionales derivadas de las correspondientes
disposiciones comunitarias que se refieran a otros
aspectos y prescriban la colocación del marcado
"CE", éste señalará que se supone que dichos
ascensores o componentes de seguridad cumplen
también tales disposiciones. b) No obstante, en
caso de que una o más de esas reglamentaciones
autoricen al fabricante a elegir, durante un
período transitorio, el sistema que aplicará, el
marcado "CE" señalará únicamente la conformidad
con las disposiciones de las directivas aplicadas
por el instalador del ascensor o por el fabricante
de los componentes de seguridad. En tal caso, las
referencias a esas directivas aplicadas, tal y
como se publicaron en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas", deberán incluirse en los
documentos, folletos o instrucciones exigidos por
dichas Directivas, adjuntos al ascensor o al
componente de seguridad.
5. Cuando ni el
instalador del ascensor ni el fabricante del
componente de seguridad, ni su representante
legalmente establecido en la Comunidad Europea,
hayan cumplido las obligaciones de los apartados 1
a 4, estas obligaciones recaerán sobre toda
persona que comercialice en el mercado comunitario
el ascensor o el componente de seguridad. Las
mismas obligaciones se aplicarán a quien fabrique
el ascensor o el componente de seguridad para uso
propio.
Artículo 10. 1. Los organismos
notificados españoles encargados de efectuar los
procedimientos de certificación contemplados en el
artículo anterior deberán tener la condición de
organismos de control a los que se refiere el
capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria, desarrollado en el
capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura
para la Calidad y la Seguridad Industriales,
aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de
diciembre, debiendo reunir, en cualquier caso, los
criterios mínimos establecidos en el anexo VII al
presente Real Decreto. Se presumirá que cumplen
con los criterios del citado anexo VII los
organismos de control que satisfagan los criterios
de evaluación establecidos en las normas
armonizadas pertinentes. 2. Las Comunidades
Autónomas remitirán al Ministerio de Industria y
Energía copia de la autorización concedida a los
organismos de control que pretendan ser
notificados, indicando expresamente los
procedimientos de los contemplados en el artículo
anterior, así como las tareas específicas para los
que dichos organismos hayan sido designados, a
efectos de su difusión y eventual comunicación a
las restantes Administraciones competentes, así
como a la Comisión de las Comunidades Europeas y a
los otros Estados miembros, previa asignación de
los correspondientes números de identificación por
parte de la Comisión Europea. 3. Los organismos
notificados españoles serán inspeccionados de
forma periódica, según lo dispuesto en el Real
Decreto 2200/1995, antes citado, a efectos de
comprobar que cumplen fielmente su cometido en
relación con la aplicación del presente Real
Decreto. Cuando, mediante un informe negativo
de una entidad de acreditación, o por otros
medios, se compruebe que un organismo notificado
español ya no satisface los criterios indicados en
el apartado 1, se le retirará la autorización. El
Ministerio de Industria y Energía, a través del de
Asuntos Exteriores, informará de ello
inmediatamente a los demás Estados miembros y a la
Comisión Europea, a efectos de la cancelación de
la notificación. 4. El Ministerio de Industria
y Energía publicará, mediante resolución del
centro directivo competente en materia de
Seguridad Industrial, a título informativo, la
lista de los organismos notificados por los
Estados miembros de la Comunidad Europea. 5.
Cuando un organismo notificado español decida
denegar o retirar un certificado de examen "CE" de
tipo o de adecuación de expediente, procederá
según lo establecido en el artículo 16 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria. La
Administración competente en materia de industria
que haya intervenido en el procedimiento anterior
comunicará al Ministerio de Industria y Energía
toda decisión que confirme la del organismo
notificado.
CAPITULO III Marcado
"CE"
Artículo 11. 1. El marcado "CE" de
conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE". En el anexo III figura el modelo que se
utilizará. 2. El marcado "CE" deberá ponerse en
toda cabina de ascensor de manera clara y visible,
de conformidad con el punto 5 del anexo I, y sobre
cada uno de los componentes de seguridad cuya
lista figura en el anexo IV o, si ello no fuera
posible, sobre la etiqueta que acompañe al
componente de seguridad. 3. Queda prohibido
colocar en los ascensores o sobre los componentes
de seguridad, marcados que puedan inducir a error
a terceros en relación con el significado o el
logotipo del marcado "CE". Podrá colocarse en los
ascensores o sobre los componentes de seguridad
cualquier otro marcado, a condición de no reducir
la visibilidad ni la legibilidad del marcado
"CE".
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 8: a) Cuando se compruebe que se
haya colocado indebidamente el marcado "CE",
recaerá en el instalador del ascensor, en el
fabricante del componente de seguridad o en el
representante de este último legalmente
establecido en la Comunidad Europea, la obligación
de restablecer la conformidad del producto en lo
que se refiere a las disposiciones sobre el
marcado "CE" y de poner fin a tal infracción en
las condiciones que establezca la legislación
vigente. b) En caso de que se persistiera en la
no conformidad, la Comunidad Autónoma
correspondiente adoptará las medidas apropiadas
para restringir, prohibir la comercialización o
retirar del mercado el componente de seguridad de
que se trate y prohibir la utilización del
ascensor, con arreglo a lo establecido en el
artículo 8.
Artículo 12. Las
infracciones al presente Real Decreto serán
sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el
Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.
Disposición transitoria
primera. A falta de las correspondientes normas
armonizadas citadas en el artículo 6, se
considerarán, en su respectivo ámbito de
aplicación, como instrumentos útiles para la
correcta aplicación de los pertinentes requisitos
esenciales de seguridad y salud del anexo I, las
prescripciones establecidas en las Normas UNE
58705-86 y 58717-89 (correspondientes a las EN
81-1 y EN 81-2), en especial por lo que se refiere
al comportamiento ante el fuego de las puertas del
acceso en pisos, establecido en 7.2.2 y anexo F,
F2, salvo F.2.1, a) y b).
Disposición
transitoria segunda. El presente Real Decreto
se aplicará con carácter voluntario desde el día
siguiente al del de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", hasta el 30 de junio de
1999. Durante dicho período los industriales,
para la comercialización y puesta en servicio de
ascensores y componentes de seguridad, podrán
optar por alguna de las tres siguientes
posibilidades u opciones: a) El cumplimiento
íntegro de las prescripciones del presente Real
Decreto. b) El cumplimiento íntegro de la
Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1,
aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987,
modificada por Orden de 12 de septiembre de
1991. c) El cumplimiento de las prescripciones
de la ITC MIE-AEM 1, bien que con incorporación
parcial de las prescripciones técnicas de este
Real Decreto, en materia de fabricación o
instalación de ascensores y sus componentes,
siempre que se aporte mayor seguridad, haciéndolo
constar en el correspondiente proyecto de
instalación.
Disposición derogatoria
única. Quedarán derogadas, a partir del 30 de
junio de 1999, las siguientes disposiciones: a)
El Reglamento de Aparatos de Elevación y
Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985,
de 8 de noviembre, en las materias objeto del
presente Real Decreto, con excepción de sus
artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 23. b)
La Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1
del Reglamento de Aparatos de Elevación y
Manutención, aprobada por Orden de 23 de
septiembre de 1987 y modificada por Orden de 12 de
septiembre de 1991 , con excepción de los
preceptos de dicha ITC a los que remiten los
artículos del Reglamento que siguen vigentes,
según lo indicado en el párrafo a) de esta
disposición derogatoria, y con las adaptaciones
correspondientes a las nuevas exigencias técnicas
del presente Real Decreto.
Disposición
adicional primera. Los ascensores cuya puesta
en servicio se hubiere efectuado con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Real Decreto,
seguirán rigiéndose por las prescripciones
técnicas del Reglamento que les haya sido de
aplicación. No obstante, cuando con ocasión de
modificaciones en esos ascensores existentes, se
logre una mayor seguridad, en los elementos que se
modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas
prescripciones, se aplicarán
éstas.
Disposición adicional
segunda. Para la puesta en servicio de las
instalaciones que se ajusten al presente Real
Decreto, se presentará en el órgano competente de
la Comunidad Autónoma el expediente técnico, la
declaración de conformidad, las actas de los
ensayos relacionadas con el control final y la
copia de un contrato de conservación. En el
momento de esta presentación la Administración
dará un número de identificación y registro al
aparato.
Disposición final
primera. Toda decisión de las Administraciones
públicas adoptada en aplicación del presente Real
Decreto que suponga una restricción: de la
comercialización, puesta en servicio o utilización
de un ascensor; de la comercialización o puesta en
servicio de un componente de seguridad, deberá
motivarse de forma precisa y será comunicada en la
forma reglamentaria al interesado en el más breve
plazo, indicándole los recursos procedentes y los
plazos para interponerlos, de acuerdo con la
legislación vigente.
Disposición final
segunda. El presente Real Decreto se aplicará
con carácter obligatorio desde el día 1 de julio
de 1999.
ANEXO I
Requisitos
esenciales de seguridad y salud relativos al
diseño y fabricación de los ascensores y de los
componentes de seguridad
OBSERVACIONES
PRELIMINARES
1. Las obligaciones
establecidas por los requisitos esenciales de
seguridad y de salud se aplicarán cuando para el
ascensor o el componente de seguridad de que se
trate exista el riesgo correspondiente al ser
utilizado en las condiciones previstas por el
instalador del ascensor o el fabricante de los
componentes de seguridad. 2. Los requisitos
esenciales de seguridad y de salud contenidos en
el presente Real Decreto son imperativos. No
obstante, dado el actual estado de la técnica, es
posible que no se consigan los objetivos que fijan
dichos requisitos. En ese caso, y en la medida de
lo posible, el ascensor o el componente de
seguridad deberá estar diseñado y fabricado para
acercarse a dichos objetivos. 3. El fabricante
del componente de seguridad y el instalador del
ascensor estarán obligados a analizar dichos
riesgos para indagar cuáles de estos riesgos
pueden presentar su producto; deberán proceder
seguidamente a su diseño y fabricación teniendo en
cuenta el análisis efectuado. 4. Se aplicarán a
los ascensores los requisitos esenciales del Real
Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que
se dictan disposiciones para la libre circulación
de productos de la construcción, en aplicación de
la Directiva 89/106/CEE, no incluidos en el
presente anexo.
1.
Generalidades
1.1. Aplicación de la
Directiva 89/392/CEE, modificada por las
Directivas 91/368/CEE, 93/44/CEE y 93/68/CEE (Real
Decreto 1435/1992 y Real Decreto
56/1995. Cuando exista el riesgo
correspondiente y no se contemple en el presente
anexo, se aplicarán los requisitos esenciales de
seguridad y salud del anexo I del Real Decreto
1435/1992, de 17 de noviembre, por el que se
dictan las disposiciones de aplicación de la
Directiva 89/392/CEE, sobre Máquinas, modificado
por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero. En
todos los casos será de aplicación el requisito
esencial del apartado 1.1.2 del anexo I de dicho
Real Decreto.
1.2. Cabina. La cabina
deberá estar diseñada y fabricada de forma que su
espacio y resistencia correspondan al número
máximo de personas y a la carga nominal del
ascensor fijados por el instalador. Cuando el
ascensor se destine al transporte de personas y
sus dimensiones lo permitan, la cabina estará
diseñada y fabricada de forma que, por sus
características estructurales, no dificulte o
impida el acceso a la misma o su utilización por
los minusválidos, y permita toda adaptación
destinada a facilitar su utilización por estas
personas.
1.3. Elementos de suspensión y
elementos de sustentación. Tanto los elementos
de suspensión y/o de sustentación de la cabina,
sus sujeciones y todas sus terminaciones, deberán
elegirse y diseñarse de forma que garanticen un
nivel de seguridad global adecuado y reduzcan al
máximo el riesgo de caída de la cabina, tomando en
consideración las condiciones en las que se
utilice, los materiales empleados y las
condiciones de fabricación. En los casos en los
que la suspensión de la cabina se efectúe por
medio de cables o cadenas, el número de cables o
cadenas independientes será, por lo menos, de dos,
con sus respectivos sistemas de enganche. Estos
cables y cadenas no deberán poseer más empalmes ni
ajustes que los necesarios para su fijación o
enrollamiento.
1.4. Control de las
solicitaciones (incluido el exceso de
velocidad). 1.4.1. Los ascensores estarán
diseñados, fabricados e instalados de manera que
no se pueda activar el mando de puesta en
movimiento siempre que la carga sobrepase el valor
nominal. 1.4.2. Los ascensores deberán poseer
un dispositivo que limite el exceso de
velocidad. Estos requisitos no se aplicarán a
los ascensores que por el diseño del sistema de
arrastre no puedan nunca sobrepasar una velocidad
dada. 1.4.3. Los ascensores rápidos deberán
estar equipados de un dispositivo de control y
mando de la velocidad. 1.4.4. Los ascensores
que utilicen poleas de fricción deberán estar
diseñados de tal forma que quede garantizada la
estabilidad de los cables de tracción de la
polea.
1.5. Maquinaria. 1.5.1. Todos los
ascensores para personas deberán contar con una
maquinaria propia. Este requisito no afecta a los
ascensores en los que los contrapesos están
sustituidos por una segunda cabina. 1.5.2. El
instalador del ascensor deberá prever que la
maquinaria y los dispositivos asociados del mismo
no sean accesibles, excepto para los trabajos de
mantenimiento y los casos de
emergencia.
1.6. Mandos. 1.6.1. Los
mandos de los ascensores para minusválidos no
acompañados deberán estar diseñados y dispuestos
de forma adecuada. 1.6.2. La función de los
mandos estará claramente señalada. 1.6.3. Los
circuitos de llamada de un grupo de ascensores
podrán ser comunes o estar
interconectados. 1.6.4. El material eléctrico
deberá instalarse y conectarse de forma que: quede
excluida cualquier confusión con los circuitos que
no pertenezcan al ascensor, pueda conmutarse en
carga la alimentación de energía, los movimientos
del ascensor dependan de mecanismos de seguridad
instalados en un circuito de mando con seguridad
propia, un fallo de la instalación eléctrica no
produzca situaciones peligrosas.
2.
Riesgos para las personas que estén fuera de la
cabina
2.1. El ascensor deberá estar
diseñado y fabricado de forma que sea imposible el
acceso al hueco recorrido por el ascensor, excepto
para los trabajos de mantenimiento y los casos de
emergencia. Deberá imposibilitarse la utilización
ordinaria del ascensor antes de que una persona se
encuentre en dicho hueco. 2.2. El ascensor
deberá ser diseñado y fabricado para impedir el
riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en
una de sus posiciones extremas. Se logra este
objetivo mediante un espacio libre o refugio más
allá de las posiciones extremas. No obstante,
en casos excepcionales, y ofreciendo a los Estados
miembros de la posibilidad de dar un acuerdo
previo, en particular en inmuebles ya existentes,
si fuere imposible aplicar esta solución, podrán
preverse otros medios apropiados a fin de evitar
este riesgo. 2.3. Los niveles de entrada y
salida de la cabina deberán estar equipados con
puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica
sea la suficiente, según condiciones de
utilización previstas. Un dispositivo de
interbloqueo deberá impedir, cuando el ascensor
esté funcionando normalmente: el movimiento de la
cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y
bloqueadas todas las puertas de los rellanos, la
apertura de una de las puertas de los rellanos si
la cabina no se ha parado o si no se encuentra en
un rellano previsto a tal fin. No obstante, se
admiten los movimientos con las puertas abiertas
cuando éstos se realicen a fin de situar el
ascensor al nivel de los rellanos, en zonas
determinadas, y siempre que la velocidad esté
controlada.
3. Riesgos para las
personas situadas dentro de la cabina
3.1.
Las cabinas de los ascensores deberán estar
completamente cerradas por paredes macizas,
incluido el suelo y el techo, con excepción de los
orificios de ventilación, y equipadas de puertas
macizas. Las puertas de las cabinas deberán
diseñarse e instalarse de forma que la cabina no
pueda efectuar ningún movimiento, salvo los
movimientos de puesta a nivel contemplados en el
párrafo tercero del apartado 2.3, si no están
cerradas las puertas, y de modo que se detengan en
caso de apertura de las mismas. Las puertas de
las cabinas deberán permanecer cerradas y
bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre
dos niveles, si existiere un riesgo de caída entre
la cabina y el hueco, o en caso de ausencia de
hueco. 3.2. El ascensor deberá estar provisto
de dispositivos que, en caso de interrumpirse el
suministro de energía o de avería de componentes,
impidan su caída libre o movimientos ascendentes
incontrolados de la cabina. El dispositivo
destinado a impedir la caída libre de la cabina
deberá ser independiente de los elementos de
suspensión de la cabina. Este dispositivo
deberá ser capaz de detener la cabina en las
condiciones de carga nominal y velocidad máxima
prevista por el instalador del ascensor. La parada
debida a la acción de dicho dispositivo no deberá
provocar una desaceleración peligrosa para los
ocupantes en todos los casos de carga. 3.3.
Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de
la marcha entre el fondo del hueco y el suelo de
la cabina. En este caso, se medirá el espacio
libre citado en el apartado 2.2, estando los
amortiguadores totalmente comprimidos. Este
requisito no se aplicará a los ascensores cuya
cabina, debido al diseño del sistema de arrastre,
no pueda entrar en el espacio libre previsto en el
apartado 2.2. 3.4. Los ascensores deberán
diseñarse y fabricarse de forma que no puedan
ponerse en movimiento si no están en situación de
funcionar los dispositivos mencionados en el
apartado 3.2.
4. Otros
riesgos
4.1. Cuando están motorizadas, las
puertas de los rellanos, las puertas de las
cabinas o el conjunto de unas y otras deberán
estar equipadas de un dispositivo que evite el
peligro de aplastamiento mientras se
mueve. 4.2. Las puertas de los rellanos, cuando
deban contribuir a la protección del edificio
contra los incendios, incluidas aquellas que
contengan partes acristaladas, deberán presentar
una adecuada resistencia al fuego, caracterizada
por su integridad y sus propiedades de aislamiento
(no propagación de la llama) y de transmisión del
calor (radiación térmica). 4.3. Los posibles
contrapesos deberán ser instalados de manera que
se evite todo riesgo de colisión con la cabina o
de caída sobre ésta. 4.4. Los ascensores
deberán estar equipados con medios que permitan
liberar y evacuar a las personas retenidas en la
cabina. 4.5. Las cabinas estarán dotadas de un
equipo de comunicación bidireccional que permita
una comunicación permanente con un servicio de
intervención rápida. 4.6. Los ascensores
deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en
caso de superación de la temperatura máxima
prevista por el instalador del ascensor en el
local de la máquina, puedan finalizar los
movimientos en curso, pero no se reaccione a
nuevas órdenes de mandos. 4.7. Las cabinas
deberán diseñarse y fabricarse de manera que
garanticen una ventilación suficiente para los
ocupantes, incluso en caso de parada
prolongada. 4.8. Las cabinas deberán disponer
de una iluminación suficiente que se ponga en
marcha cuando se utilicen o cuando tengan abierta
una puerta; además, las cabinas contarán con una
iluminación de socorro. 4.9. Los medios de
comunicación previstos en el apartado 4.5 y la
iluminación de socorro prevista en el apartado 4.8
deberán diseñarse y fabricarse de manera que
funcionen incluso cuando falte por completo el
suministro normal de energía. Su tiempo de
funcionamiento deberá ser suficiente para permitir
la intervención normal de los servicios de
socorro. 4.10. El circuito de mando de los
ascensores utilizables en caso de incendio deberá
diseñarse y fabricarse de modo que pueda
condenarse el servicio de determinados niveles y
permitir un control prioritario del ascensor por
parte de los equipos de socorro.
5.
Marcado
5.1. Además de las indicaciones
mínimas que se requieren para toda máquina con
arreglo al apartado 1.7.3 del anexo I del Real
Decreto 1435/1992, todas las cabinas deberán ir
provistas de una placa bien visible que indique
claramente la carga en kilogramos y el número
máximo de personas cuyo transporte se
autoriza. 5.2. Cuando el aparato esté diseñado
para que las personas retenidas en la cabina
puedan liberarse sin ayuda exterior, las
instrucciones al efecto deberán ser claras y
figurar de forma visible en la
cabina.
6. Instrucciones de
uso
6.1. Los componentes de seguridad
citados en el anexo IV irán acompañados de un
manual de instrucciones redactado en una lengua
oficial del Estado miembro del instalador del
ascensor o en otra lengua comunitaria aceptada por
éste, de forma que: el montaje, la conexión, el
ajuste, el mantenimiento, pueda efectuarse
eficazmente y sin peligro. 6.2. Cada ascensor
irá acompañado de una documentación redactada en
la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad, las
cuales podrán ser determinadas, de conformidad con
el Tratado, por el Estado miembro en que se
instale el ascensor. Dicha documentación constará
como mínimo: de un manual de instrucciones que
contenga los planos y esquemas necesarios para el
uso corriente, así como los necesarios para el
mantenimiento, la inspección, la reparación, las
revisiones periódicas y las operaciones de socorro
citadas en el apartado 4.4; de un cuaderno de
incidencias, en el que se podrán anotar las
reparaciones y, en su caso, las revisiones
periódicas.
ANEXO II
A.
Contenido de la declaración "CE" de conformidad
para los componentes de seguridad (1). La
declaración "CE" de conformidad deberá incluir los
elementos siguientes: nombre, apellidos y
dirección del fabricante de los componentes de
seguridad (2), en su caso, nombre, apellidos y
dirección de su representante establecido en la
Comunidad (2), descripción del componente de
seguridad, designació n del tipo o de la serie y,
si existiera, número de serie, función de
seguridad ejercida por el componente de seguridad,
si ésta no se dedujera claramente de la
descripción, año de fabricación del componente de
seguridad, todas las disposiciones pertinentes que
satisface el componente de seguridad, en su caso,
referencia a las normas armonizadas utilizadas, en
su caso, nombre, dirección y número de
identificación del organismo notificado que haya
efectuado el examen "CE" de tipo, de conformidad
con los incisos los incisos a).1 y a).2 del
párrafo a) del apartado 1 del artículo 9,, en su
caso, referencia de la certificación "CE" de tipo
expedida por dicho organismo notificado, en su
caso, nombre, dirección y número de identificación
del organismo notificado que haya controlado el
sistema de aseguramiento de calidad aplicado por
el fabricante de acuerdo con el inciso a).3 del
párrafo a) del apartado 1 del artículo 9,
identificación del firmante habilitado por el
fabricante de los componentes de seguridad para
actuar en su nombre o de su representante
establecido en la Comunidad.
B. Contenido
de la declaración "CE" de conformidad para los
ascensores ya instalados (3). La declaración
"CE" de conformidad deberá incluir los siguientes
elementos: nombre, apellidos y dirección del
instalador del ascensor (Razón social y dirección
completa); descripción del ascensor, denominación
del tipo o de la serie, número de serie y
dirección en la que se haya montado el ascensor
año e instalación del ascensor; todas las
disposiciones pertinentes que cumple dicho
ascensor, en su caso, referencia a normas
armonizadas utilizadas; en su caso, nombre,
dirección y número de identificación del organismo
notificado que haya realizado el examen "CE" de
tipo del modelo del ascensor, de conformidad con
los incisos i) y ii) del apartado 2 del artículo
8; en su caso, referencia de la certificación "CE"
de tipo; en su caso, nombre, dirección y número de
identificación del organismo notificado que haya
realizado la verificación -del ascensor mencionada
en el inciso IV del apartado 2 del artículo 8 en
su caso, nombre, dirección y número de
identificación del organismo notificado que haya
realizado el control final del ascensor a que se
refiere el primer guión de los incisos i), ii) y
iii) del apartado 2 del artículo 8; en su caso,
nombre, dirección y número de identificación del
organismo notificado que haya realizado el control
del sistema de aseguramiento de calidad aplicado
por el instalador de conformidad con el segundo y
tercer guiones de los incisos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y
2.5 del artículo 9; identificación del firmante
habilitado por el instalador del ascensor para
actuar en su nombre.
(1) Esta declaración
deberá estar redactada en la misma lengua que el
manual de instrucciones mencionado en el apartado
6.1 del anexo I, y escrita o bien a máquina o bien
en caracteres de imprenta.
(2) Razón social
y dirección completa. Cuando se trate del
representante, se indicará, asimismo, la razón
social y la dirección del fabricante de los
componentes de seguridad.
(3) Esta
declaración deberá estar redactada en la misma
lengua que el manual de instrucciones mencionado
en el apartado 6.2 del anexo I y escrita bien a
máquina o bien en letra de
imprenta.
ANEXO III
Marcado
"CE" de conformidad
El marcado "CE" de
conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE", según el modelo siguiente:
Nota: Ver
BOE
En caso de reducirse o aumentar el
tamaño del marcado "CE", deberán observarse las
proporciones de este logotipo. Los diferentes
elementos del marcado "CE" deberán tener una misma
dimensión vertical apreciablemente igual, que no
será inferior a 5 milímetros. Se autorizan
excepciones a la dimensión mínima en el caso de
componentes de seguridad de pequeño tamaño. El
marcado "CE" irá seguido del número de
identificación del organismo notificado que
intervenga en el marco de: Los procedimientos a
que se refieren los incisos a).2 y a).3 de la
letra a) del apartado 1 del artículo 9, los
procedimientos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 9.
ANEXO IV
Lista
de los componentes de seguridad a que se refieren
el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del
artículo 9
1. Dispositivo de bloqueo de las
puertas de los rellanos. 2. Dispositivos para
prevenir la caída mencionados en el apartado 3.2
del anexo I que impiden la caída de la cabina o de
los movimientos ascendentes incontrolados. 3.
Dispositivos de limitación del exceso de
velocidad. 4. a) Amortiguadores de
acumulación de energía:Bien de característica no
lineal o bien con amortiguación del
retroceso. b) Amortiguadores de disipación de
energía. 5. Componentes de seguridad sobre
gatos de los circuitos hidráulicos de potencia,
cuando se utilizan como dispositivos para prevenir
la caída. 6. Dispositivos eléctricos de
seguridad en forma de interruptores de seguridad
que contengan componentes
electrónicos.
ANEXO V
Examen
"CE" de tipo
A. Examen "CE" de tipo para
los componentes de seguridad
1. El examen
"CE" de tipo es el procedimiento mediante el cual
un organismo notificado comprueba y certifica que
un ejemplar representativo de un componente de
seguridad permitirá al ascensor en el que se monte
correctamente cumplir las disposiciones
pertinentes del presente Real Decreto.
2.
El fabricante del componente de seguridad o su
representante establecido en la Comunidad,
presentará la solicitud de examen "CE" de tipo
ante el organismo notificado que él mismo
elija. La solicitud incluirá: nombre, apellidos
y dirección del fabricante del componente de
seguridad y, si la solicitud la presenta un
representante autorizado, también el nombre, los
apellidos y la dirección de este último, junto con
el lugar de fabricación de los componentes de
seguridad, una declaración escrita en la que se
especifique que la misma solicitud no se ha
presentado a ningún otro organismo, la
documentación técnica, un ejemplar representativo
del componente de seguridad o bien la indicación
del lugar en donde éste puede ser examinado. El
organismo notificado podrá solicitar, previa
justificación, otros ejemplares.
3. La
documentación técnica deberá permitir la
evaluación de la conformidad y la aptitud del
componente de seguridad para hacer que el ascensor
en que se monte correctamente se ajuste a las
disposiciones del presente Real Decreto. En la
medida en que sea necesario para la evaluación de
la conformidad, la documentación técnica incluirá
los elementos siguientes: una descripción general
del componente de seguridad, incluido su ámbito de
utilización (en particular, los posibles límites
de velocidad, de carga y energía), y las
condiciones de las mismas (en particular,
atmósferas potencialmente explosivas, exposición a
factores climáticos), planos o esquemas de diseño
y fabricación, los requisitos esenciales previstos
y la solución adoptada para cumplirlos (por
ejemplo: norma armonizada), si ha lugar, los
resultados de los ensayos o de los cálculos
realizados por el fabricante o subcontratados por
éste, un ejemplar de las instrucciones de montaje
de los componentes de seguridad, las disposiciones
que se adoptarán en la fabricación para garantizar
la conformidad de los componentes de seguridad
fabricados en serie con el componente de seguridad
examinado.
4. El organismo notificado:
examinará la documentación técnica para evaluar su
aptitud para alcanzar los fines propuestos,
examinará el componente de seguridad para
comprobar que se ajusta a lo indicado en la
documentación técnica, realizará o hará realizar
los controles apropiados y los ensayos necesarios
para comprobar si las soluciones adoptadas por el
fabricante del componente de seguridad cumplen los
requisitos del presente Real Decreto y permiten
que el componente de seguridad realice su función,
cuando está correctamente montado en un
ascensor.
5. Si el ejemplar representativo
del componente de seguridad cumple las
disposiciones del presente Real Decreto que le
sean aplicables, el organismo notificado expedirá
al solicitante un certificado de examen "CE" de
tipo. El certificado incluirá el nombre y la
dirección del fabricante de dicho componente de
seguridad, las conclusiones del control, las
condiciones de validez del certificado y los datos
necesarios para identificar el tipo
aprobado. La Comisión, los Estados miembros y
los demás organismos notificados podrán obtener
una copia del certificado y, presentando una
solicitud motivada, una copia de la documentación
técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o
ensayos efectuados. Si el organismo notificado se
niega a expedir el certificado "CE" de tipo al
fabricante, deberá motivar su denegación de forma
detallada. Se deberá establecer un procedimiento
de recurso.
6. El fabricante del componente
de seguridad o su representante establecido en la
Comunidad informará al organismo notificado de
cualquier modificación, por pequeña que ésta sea,
que haya introducido o vaya a introducir en el
componente de seguridad aprobado, incluidas las
nuevas extensiones o variantes no precisadas en la
documentación técnica inicial (véase a este
respecto el 2º párrafo del apartado 3). El
organismo notificado estudiará dichas
modificaciones e informará al solicitante de si el
certificado de examen "CE" de tipo sigue siendo
válido (5)
(5) Si el organismo notificado
lo estima necesario podrá optar por expedir un
complemento del certificado original de examen
"CE" de tipo o bien por pedir que se presente una
nueva solicitud.
7. Cada organismo
notificado comunicará a los Estados miembros la
información pertinente sobre: los certificados de
examen "CE" de tipo que haya expedido, los
certificados de examen "CE" de tipo que haya
retirado. Además, cada organismo notificado
comunicará a los demás organismos notificados la
información pertinente relativa a los certificados
de examen "CE" de tipo que haya
retirado.
8. El certificado de examen "CE"
de tipo, la documentación y la correspondencia
sobre los procedimientos de examen "CE" de tipo se
redactarán en una lengua oficial del Estado
miembro en el que esté establecido el organismo
notificado o en una lengua que éste
acepte.
9. El fabricante del componente de
seguridad o su representante deberá conservar una
copia de los certificados de examen "CE" de tipo y
de sus complementos, junto con la documentación
técnica durante diez años a partir de la última
fecha de fabricación del componente de
seguridad. Si ni el fabricante de un componente
de seguridad ni su representante están
establecidos en la Comunidad, la obligación de
conservar disponible la documentación técnica
corresponderá a la persona responsable de la
puesta en el mercado del componente de seguridad
en el mercado comunitario.
B. Examen
"CE" de tipo para los ascensores
1. El
examen "CE" de tipo es el procedimiento mediante
el cual un organismo notificado comprueba y
certifica que un ascensor modelo o un ascensor
respecto del cual no se ha previsto ninguna
extensión ni variante cumple las disposiciones del
presente Real Decreto.
2. La solicitud de
examen "CE" de tipo del ascensor la presentará el
instalador del ascensor ante el organismo
notificado que él mismo elija. La solicitud
incluirá: El nombre, los apellidos y la dirección
del instalador del ascensor, una declaración
escrita en la que se especifique que la misma
solicitud no se ha presentado a ningún otro
organismo notificado, la documentación técnica, la
indicación del lugar en donde el ascensor modelo
puede ser examinado. Este deberá incluir los
elementos de los extremos y comunicar al menos
tres niveles (alto, bajo e intermedio).
3.
La documentación técnica deberá permitir la
evaluación de la conformidad del ascensor con las
disposiciones del presente Real Decreto y la
compresión de su diseño y funcionamiento. En la
medida en que sea necesario para la evaluación de
la conformidad, la documentación técnica incluirá
los elementos siguientes: una descripción general
del ascensor modelo. La documentación técnica
indicará claramente todas las posibilidades de
extensión que ofrezca el ascensor modelo
presentado a examen (véase el apartado 2 del
artículo 2), planos o esquemas de diseño y de
fabricación, los requisitos esenciales previstos y
la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo:
norma armonizada), una copia de las declaraciones
de conformidad "CE" relativas a los componentes de
seguridad utilizados en la fabricación del
ascensor, si ha lugar, los resultados de los
ensayos o de los cálculos realizados por el
fabricante o subcontratados por éste, un ejemplar
de las instrucciones de utilización del ascensor,
las disposiciones que se adoptarán para la
instalación a fin de garantizar la conformidad del
ascensor fabricado en serie con las disposiciones
del presente Real Decreto.
4. El organismo
notificado: examinará la documentación técnica
para evaluar su aptitud para alcanzar los fines
propuestos, examinará el ascensor modelo para
comprobar que se ajusta a lo indicado en la
documentación técnica, realizará o hará realizar
los controles aprobados y los ensayos necesarios
para comprobar que las soluciones adoptadas por el
instalador del ascensor cumplen los requisitos de
la Directiva y permiten que el ascensor se ajuste
a los mismos.
5. Si el ascensor modelo
cumple las disposiciones del presente Real Decreto
que le sean aplicables, el organismo notificado
expedirá al Solicitante un certificado de examen
"CE" de tipo. El certificado incluirá el nombre y
la dirección del instalador del ascensor, las
conclusiones del control, las condiciones de
validez del certificado y los datos necesarios
para identificar el tipo aprobado. La Comisión,
los Estados miembros y los demás organismos
notificados podrán obtener copia del certificado
presentando una solicitud motivada, una copia de
la Documentación técnica y de las actas de los
exámenes, cálculos o ensayos efectuados. Si el
organismo notificado se niega a expedir el
certificado de examen "CE" de tipo a fabricante
deberá motivar su denegación de forma detallada.
Se deberá establecer un procedimiento de
recurso.
6. El instalador del ascensor
informará al organismo notificado de cualquier
modificación, por pequeña que ésta sea, que haya
introducido o vaya a introducir en el ascensor
aprobado, incluidas las nuevas extensiones o
variantes no precisadas en la documentación
técnica inicial (véase a este respecto el 2º
párrafo del apartado 3). El organismo notificado
estudiará dichas modificaciones e informará al
solicitante de si el certificado de examen "CE" de
tipo sigue siendo válido (6).
(6) Si el
organismo notificado lo estima necesario podrá
optar por expedir un complemento del certificado
original de examen "CE" de tipo o bien por pedir
que se presente una nueva solicitud.
7.
Cada organismo notificado comunicará a los Estados
miembros la información pertinente sobre: los
certificados de examen "CE" de tipo que haya
expedido, los certificados de examen "CE" de tipo
que haya retirado. Además, cada organismo
notificado comunicará a los demás organismos
notificados la información pertinente relativa a
los certificados de examen "CE" de tipo que haya
retirado.
8. El certificado de examen "CE"
de tipo, la documentación y la correspondencia
sobre los procedimientos de examen "CE" de tipo,
se redactarán en una lengua oficial del Estado
miembro en el que esté establecido el organismo
notificado o en una lengua que éste
acepte.
9. El instalador del ascensor
conservará una copia de los certificados de examen
"CE" de tipo y de sus complementos junto con la
documentación técnica durante un plazo de diez
años a partir de la última fecha de fabricación
del ascensor conforme al ascensor
modelo.
ANEXO VI
Control
final
1. El control final es el
procedimiento mediante el cual el instalador del
ascensor que cumple las disposiciones del apartado
2 se cerciora y declara que el ascensor que se
pone en el mercado cumple los requisitos del
presente Real Decreto. El instalador del ascensor
colocará el marcado "CE" en la cabina de cada
ascensor y extenderá una declaración "CE" de
conformidad.
2. El instalador del ascensor
tomará todas las medidas necesarias para que el
ascensor que se comercializa se ajuste al ascensor
modelo descrito en el certificado de examen "CE"
de tipo y cumpla los requisitos esenciales de
seguridad y salud que le sean
aplicables.
3. El instalador del ascensor
conservará una copia de la declaración "CE" de
conformidad y del certificado de control final a
que se refiere el apartado 6 durante el período
de, al menos, diez años a partir de la
comercialización del ascensor.
4. El
instalador del ascensor elegirá el organismo
notificado que realizará o hará realizar el
control final del ascensor que vaya a ser puesto
en el mercado. Para comprobar la conformidad del
ascensor con los correspondientes requisitos del
presente Real Decreto se realizarán el control y
los ensayos adecuados, definidos en las normas
aplicables contempladas en el artículo 6 y
Disposición Transitoria Primera del presente Real
Decreto o ensayos equivalentes. Dichos
controles y ensayos se referirán principalmente
a: a) Examen de la documentación para comprobar
que el ascensor se ajusta al ascensor modelo
aprobado con arreglo a la parte B del anexo
V. b) Funcionamiento del ascensor vacío y con
carga máxima, para comprobar el correcto montaje y
el buen funcionamiento de los dispositivos de
seguridad (extremo del recorrido, bloqueos,
etc.). c) Funcionamiento del ascensor vacío y
con carga máxima, para comprobar el correcto
funcionamiento de los dispositivos de seguridad en
caso de interrupción del suministro de
energía. d) Ensayo estático con una carga de
1,25 veces la carga nominal.
La carga
nominal será la mencionada en el apartado 5 del
anexo I. Después de estos ensayos, el organismo
notificado comprobará que no se ha producido
ninguna deformación ni deterioro que pongan en
peligro la utilización del ascensor.
5. El
organismo notificado deberá recibir la siguiente
documentación: el plano de conjunto del ascensor,
los planos y esquemas necesarios para el control
final, sobre todos los esquemas de los circuitos
de mando, un ejemplar de las instrucciones de
utilización citadas en el apartado 6.2 del anexo
1. El organismo notificado no podrá exigir
planos detallados o información precisa que no
sean necesarios para comprobar la conformidad del
ascensor que se vaya a comercializar con el
ascensor modelo descrito en la declaración de
examen "CE" de tipo.
6. Si el ascensor
cumple las disposiciones del presente Real
Decreto, el organismo notificado colocará o hará
colocar su número de identificación al lado del
marcado "CE", de conformidad con el anexo III y
expedirá un certificado de control final en el que
constarán los controles y ensayos
efectuados. El organismo notificado rellenará
las páginas que corresponden del cuaderno de
incidencias a que se refiere el apartado 6.2 del
anexo I. Si el organismo notificado deniega la
concesión del certificado de control final, deberá
justificar detalladamente tal decisión e indicar
qué medios pueden emplearse para obtenerlo. Cuando
el instalador del ascensor vuelva a presentar su
solicitud de control final deberá hacerlo ante el
mismo organismo notificado.
7. El
certificado de control final, la documentación y
la correspondencia sobre los procedimientos de
certificación se redactarán en una lengua oficial
del Estado miembro en que esté establecido el
organismo notificado o en una lengua aceptada por
éste.
ANEXO VII
Criterios
mínimos que deben tener en cuenta los Estados
miembros para la notificación de los
organismos
1. El organismo, su Director y
el personal encargado de realizar las operaciones
de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni
el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante
de los componentes de seguridad, ni el instalador
de los ascensores por ellos controlados, ni
tampoco el representante de ninguna de esas
personas. El organismo, su director y el personal
encargado de la supervisión de los sistemas de
aseguramiento de calidad mencionados en el
artículo 9 del presente Real Decreto tampoco
podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni
el proveedor, ni el fabricante de los componentes
de seguridad, ni el instalador de los ascensores
por ellos controlados, ni tampoco el representante
de ninguna de esas personas. No podrán intervenir,
ni directamente ni como representantes, en el
diseño, fabricación, comercialización o
mantenimiento de dichos componentes de seguridad
ni en la instalación de dichos ascensores. Esto no
obstará para que el fabricante de los componentes
de seguridad o el instalador del ascensor y el
organismo puedan intercambiarse información
técnica.
2. El organismo y el personal
encargado del control llevarán a cabo las
operaciones de control o de supervisión con total
integridad profesional y competencia técnica y
libres de toda presión o coacción, en particular
de las de tipo económico, que puedan afectar a su
juicio a los resultados de su control, en
particular, de las procedentes de personas o
grupos de personas interesadas en los resultados
del control o de la supervisión.
3. El
organismo dispondrá del personal y de los medios
necesarios para realizar de forma adecuada las
tareas técnicas y administrativas relacionadas con
la ejecución de los controles o de la supervisión;
deberá también tener acceso al material necesario
para las verificaciones extraordinarias.
4.
El personal encargado de los controles deberá
poseer: Una buena formación técnica y profesional,
un conocimiento adecuado de los requisitos de los
controles que efectúe y la suficiente práctica en
dichos controles, la aptitud necesaria para
redactar las certificaciones, actas e informes que
constituyen la materialización de los controles
efectuados.
5. Deberá garantizarse la
independencia del personal encargado del control.
La remuneración de los empleados no dependerá ni
del número de controles que efectúen ni de los
resultados de éstos.
6. El organismo deberá
contratar un seguro de responsabilidad civil, a no
ser que dicha responsabilidad se halle cubierta
por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación nacional o que los controles los
efectúe directamente el Estado miembro.
7.
El personal del organismo estará obligado al
secreto profesional sobre todo aquello que llegue
a su conocimiento en el desempeño de sus funciones
(excepto ante las autoridades administrativas
competentes del Estado en que ejerza su
actividad), de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
ANEXO
VIII
Aseguramiento de calidad del
producto
Módulo E
1. El
aseguramiento de calidad del producto es el
procedimiento mediante el cual el fabricante del
componente de seguridad que cumple las
obligaciones del apartado 2, se cerciora y declara
que los componentes de seguridad son conformes con
el tipo descrito en el certificado del examen "CE"
de tipo y cumplen los requisitos del presente Real
Decreto que les son aplicables, y que el
componente de seguridad es apto para hacer que el
ascensor en el que se monte de manera adecuada se
ajuste a las disposiciones del presente Real
Decreto. El fabricante del componente de
seguridad o su representante establecido en la
Comunidad estampará el marcado "CE" en cada
componente de seguridad y hará una declaración
"CE" de conformidad. El marcado "CE" irá
acompañado del número de identificación del
organismo notificado responsable de la vigilancia
mencionada en el apartado 4.
2. El
fabricante empleará un sistema de aseguramiento de
calidad aprobado para el control final del
componente de seguridad y los ensayos, según lo
especificado en el apartado 3, y estará sujeto a
la vigilancia mencionada en el apartado
4.
3. Sistema de aseguramiento de
calidad. 3.1. El fabricante del componente de
seguridad presentará, para los componentes de
seguridad de que se trate, una solicitud de
evaluación de su sistema de aseguramiento de
calidad en el organismo notificado que él mismo
elija. Esta solicitud incluirá: toda la
información pertinente relativa a los componentes
de seguridad contemplados, la documentación
relativa al sistema de aseguramiento de calidad,
la documentación técnica de los componentes de
seguridad aprobados y una copia de los
certificados de examen "CE" de tipo. 3.2. En el
marco del sistema de aseguramiento de calidad, se
examinará cada componente de seguridad y se
realizarán los ensayos adecuados, según las normas
pertinentes citadas en el artículo 6 y Disposición
Transitoria Primera, o bien ensayos equivalentes
con el fin de garantizar su conformidad con los
correspondientes requisitos del presente Real
Decreto. Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el fabricante del
componente de seguridad deberán figurar en una
documentación llevada de manera sistemática y
ordenada en forma de medidas, procedimientos e
instrucciones escritas. Dicha documentación del
sistema de aseguramiento de calidad permitirá una
interpretación uniforme de los programas, planos,
manuales y expedientes de calidad.
En
especial, incluirá una descripción adecuada
de: a) Los objetivos de calidad. b) El
organigrama y las responsabilidades del personal
de gestión y sus poderes en lo que respecta a la
calidad de los componentes de seguridad. c) Los
controles y ensayos que se realizarán después de
la fabricación. d) Los medios para verificar el
funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento
de calidad. e) Los expedientes de calidad,
tales como los informes de inspección y los datos
de ensayos, los datos de calibración, los informes
sobre la cualificación del personal afectado,
etcétera. 3.3. El organismo notificado evaluará
el sistema de aseguramiento de calidad para
determinar si cumple los requisitos especificados
en el apartado 3.2 y dará por supuesto el
cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate
de sistemas de calidad que apliquen la
correspondiente norma armonizada (7).
(7)
Dicha norma armonizada será la EN 29003.
completada, si hace falta, con objeto de tener en
cuenta la especificidad de los componentes de
seguridad.
El equipo de auditores tendrá,
por lo menos, un miembro que posea experiencia de
asesor en el ámbito de la tecnología de los
aparatos elevadores. El procedimiento de
evaluación incluirá una visita de inspección a las
instalaciones del fabricante de los componentes de
seguridad. A continuación, notificará su
decisión al fabricante de los componentes de
seguridad. La notificación incluirá las
conclusiones del control y la decisión de
evaluación motivada. 3.4. El fabricante del
componente de seguridad se comprometerá a cumplir
las obligaciones que se deriven del sistema de
aseguramiento de calidad tal como está aprobado y
a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado
y eficaz. El fabricante de los componentes de
seguridad o su representante establecido en la
Comunidad, deberá informar al organismo notificado
que ha aprobado el sistema de aseguramiento de
calidad de todo proyecto de adaptación del sistema
de aseguramiento de calidad. El organismo
notificado deberá evaluar las modificaciones
propuestas y decidir si el sistema de
aseguramiento de calidad modificado sigue
cumpliendo los requisitos contemplados en el
apartado 3.2 o si es necesaria una nueva
evaluación. Deberá notificar su decisión al
fabricante. La notificación incluirá las
conclusiones del control y la decisión de
evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la
responsabilidad del organismo notificado. 4.1.
El objetivo de la vigilancia consiste en verificar
que el fabricante del componente de seguridad
cumple debidamente la obligación que le impone el
sistema de aseguramiento de calidad
aprobado. 4.2. El fabricante permitirá la
entrada del organismo notificado en las fábricas,
almacenes e instalaciones de inspección y ensayo,
para que éste pueda hacer las inspecciones
necesarias, y le proporcionará toda la información
necesaria, en especial: la documentación sobre el
sistema de aseguramiento de calidad; la
documentación técnica, los expedientes de calidad,
como, por ejemplo, los informes de inspección y
los datos sobre ensayos y sobre calibrados, los
informes sobre la cualificación del personal
afectado, etcétera. 4.3. El organismo
notificado efectuará periódicamente auditorías a
fin de asegurarse de que el fabricante de los
componentes de seguridad mantiene y aplica el
sistema de aseguramiento de calidad y facilitará
un informe de la auditoría al fabricante de los
componentes de seguridad. 4.4. Además, el
organismo notificado podrá efectuar visitas de
inspección de improviso al fabricante de los
componentes de seguridad. En el transcurso de
dichas visitas, el organismo notificado podrá
efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de
comprobar, si se considera necesario, el buen
funcionamiento del sistema de aseguramiento de
calidad, presentará al fabricante de los
componentes de seguridad un informe de la visita
de inspección, y si se hubiese realizado un
ensayo, el informe del mismo.
5. Durante
diez años a partir de la última fecha de
fabricación del componente de seguridad, el
fabricante deberá tener a disposición de las
autoridades nacionales: La documentación
mencionada en el tercer guión del párrafo segundo
del apartado 3.1; las adaptaciones e informes del
organismo notificado a que se hace referencia en
el último párrafo del apartado 3.4 y en los
apartados 4.3 y 4.4; las decisiones e informes del
organismo notificado a que se hace referencia en
el último párrafo del apartado 3.4 y en los
apartados 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo
notificado deberá comunicar a los demás organismos
notificados la información pertinente relativa a
las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas
o retiradas.
ANEXO
IX
Aseguramiento de calidad total del
producto
Módulo H
1. El
aseguramiento de calidad total es el procedimiento
mediante el cual el fabricante del componente de
seguridad que cumple las obligaciones establecidas
en el apartado 2 se cerciora y declara que los
componentes de seguridad considerados cumplen los
requisitos del presente Real Decreto que le son
aplicables, así como la aptitud del componente de
seguridad para permitir que el ascensor en el que
se monte correctamente cumpla las disposiciones
del presente Real Decreto. El fabricante o su
representante establecido en la Comunidad
estampará el marcado "CE" en cada componente de
seguridad y hará una declaración "CE" de
conformidad. El marcado "CE" irá acompañado del
número de identificación del organismo de la
vigilancia mencionada en el apartado 4.
2.
El fabricante aplicará un sistema de aseguramiento
de calidad aprobado para el diseño, la fabricación
y la inspección final de los componentes de
seguridad y los ensayos, tal y como se especifica
en el apartado 3 y estará sujeto a la vigilancia
mencionada en el apartado 4.
3. Sistema de
aseguramiento de calidad. 3.1. El fabricante
presentará una solicitud de evaluación de su
sistema de aseguramiento de calidad en un
organismo notificado de su elección. La
solicitud incluirá: toda la información pertinente
sobre los componentes de seguridad; la
documentacion relativa al sistema de aseguramiento
de calidad. 3.2. El sistema de aseguramiento de
calidad asegurará la conformidad de los
componentes de seguridad con los requisitos del
presente Real Decreto que les son aplicables y
permitirá que los ascensores en los que se monten
correctamente cumplan dichas
disposiciones. Todos los elementos, requisitos
y disposiciones adoptadas por el fabricante
deberán figurar en una documentación llevada de
manera sistemática y ordenada en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones escritas. La
documentación del sistema de aseguramiento de
calidad permitirá una interpretación uniforme de
las medidas de procedimiento y de calidad, como
por ejemplo, los programas, planos, manuales y
expedientes de calidad. En especial, dicha
documentación incluirá una descripción adecuada
de: a) Los objetivos de calidad, del
organigrama y las responsabilidades del personal
de gestión y sus poderes en lo que se refiere a la
calidad del diseño y a la calidad de los
componentes de seguridad. b) Las
especificaciones técnicas del diseño, incluidas,
las normas que se aplicarán y, en caso de que las
normas a que se hace referencia en el artículo 6 y
Disposición Transitoria Primera no se apliquen en
su totalidad, los medios que se utilizarán para
que se cumplan los requisitos esenciales del
presente Real Decreto que son de aplicación a los
componentes de seguridad. c) Las técnicas de
control y verificación del diseño, los procesos y
las actividades sistemáticas que se utilizarán en
el momento del diseño de los componentes de
seguridad. d) Las técnicas correspondientes de
fabricación, de control de la calidad y de
aseguramiento de la calidad, y los procesos y
actividades sistemáticas que serán
utilizados. e) Los controles y ensayos que se
efectuarán antes, durante y después de la
fabricación, y su frecuencia. f) Los
expedientes de calidad, como por ejemplo, los
informes de inspección y los datos de ensayos y de
calibración, los informes sobre la cualificación
del personal afectado, etcétera. g) Los medios
para verificar la obtención de la calidad deseada
en materia de diseño y de producto, y el
funcionamiento eficaz de aseguramiento de
calidad.
3.3. El organismo evaluará el
sistema de aseguramiento de calidad para
determinar si cumple los requisitos a que se
refiere el apartado 3.2. Dará por supuesto el
cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate
de sistemas de calidad que apliquen la norma
armonizada correspondiente (8).
(8) Dicha
norma armonizada será la EN 29001, completada, si
hace falta, con objeto de tener en cuenta la
especificidad de los componentes de
seguridad.
El equipo de auditores tendrá
por lo menos un miembro que posea experiencia de
asesor en el ámbito de la tecnología de los
ascensores. El procedimiento de evaluación
incluirá una visita a las instalaciones del
fabricante. La decisión se notificará al
fabricante de los componentes de seguridad e
incluirá las conclusiones del control y la
decisión de evaluación motivada. 3.4. El
fabricante de los componentes de seguridad se
comprometerá a cumplir las obligaciones que se
deriven del sistema de aseguramiento de calidad
tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma
que siga resultando adecuado y eficaz. El
fabricante, o su representante establecido en la
Comunidad, mantendrá informado al organismo
notificado que haya aprobado el sistema de
aseguramiento de calidad de cualquier proyecto de
adaptación del mismo. El organismo notificado
evaluará las modificaciones propuestas y decidirá
si el sistema de aseguramiento de calidad
modificado sigue cumpliendo los requisitos
contenidos en el apartado 3.2, o si es precisa una
nueva evaluación. El organismo notificado
notificará al fabricante. Esta notificación
incluirá las conclusiones del control y la
decisión de evaluación motivada.
4.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo
notificado. 4.1. El objetivo de la vigilancia
consiste en cerciorarse de que el fabricante de
los componentes de seguridad cumple debidamente
las obligaciones que le impone el sistema de
aseguramiento de calidad aprobado. 4.2. El
fabricante de los componentes de seguridad
autorizará al organismo notificado a tener acceso,
con fines de inspección, a sus instalaciones de
diseño, fabricación, inspección, ensayo y
almacenamiento y le facilitará toda la información
necesaria, en particular: la documentación sobre
el sistema de aseguramiento de calidad; los
expedientes de calidad previstos en la fase del
diseño del sistema de aseguramiento de calidad,
como, por ejemplo, los resultados de los análisis,
cálculos, ensayos, etc.; los expedientes de
calidad previstos en la fase del sistema de
aseguramiento de calidad dedicada a la
fabricación, tales como informes de inspección y
datos de ensayos, datos de calibración, informes
sobre la cualificación del personal afectado,
etcétera. 4.3. El organismo notificado
realizará auditorías periódicamente para
cerciorarse de que el fabricante de los
componentes de seguridad mantiene y aplica el
sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará
un informe de la auditoría al fabricante de los
componentes de seguridad. 4.4. Además el
organismo notificado podrá efectuar visitas de
inspección de improviso al fabricante de los
componentes de seguridad. En el trascurso de
dichas visitas, el organismo notificado podrá
efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar,
si es necesario, que el sistema de aseguramiento
de calidad funciona correctamente. Dicho organismo
facilitará al fabricante de los componentes de
seguridad un informe de la visita de inspección y,
cuando se hayan realizado ensayos, entregará un
informe del ensayo al fabricante de los
componentes de seguridad.
5. El fabricante
de los componentes de seguridad o su
representante, tendrá a disposición de las
autoridades nacionales, durante diez años a partir
de la última fecha de fabricación del componente
de seguridad: la documentación contemplada en el
segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1;
las adaptaciones contempladas en el párrafo
segundo del apartado 3.4; las decisiones e
informes del organismo notificado contemplados en
el último párrafo del apartado 3.4 y en los
apartados 4.3 y 4.4. Cuando ni el fabricante de
los componentes de seguridad ni su representante
estén establecidos en la Comunidad, la obligación
de conservar disponible la documentación
corresponderá a la persona responsable de la
comercialización de los componentes de seguridad
en el mercado comunitario.
6. Cada
organismo notificado comunicará a los demás
organismos notificados la información pertinente
relativa a la aprobación de los sistemas de
calidad expedidos o retirados.
7. La
documentación y la correspondencia sobre los
procedimientos de aseguramiento de calidad total
se redactarán en una lengua oficial del Estado
miembro en el que esté establecido el organismo
notificado o en una lengua aceptada por
éste.
ANEXO X
Verificación por
unidad
Módulo G
1. La verificación
por unidad es el procedimiento mediante el cual el
instalador de un ascensor se cerciora y declara
que el ascensor que se comercializa y que ha
obtenido el certificado de conformidad a que se
refiere el apartado 4 cumple los requisitos del
presente Real Decreto. El instalador del ascensor
estampará el marcado "CE" en la cabina del mismo,
y hará una declaración "CE" de
conformidad.
2. El instalador del ascensor
presentará la solicitud de verificación por unidad
en el organismo notificado que él mismo haya
elegido. La solicitud incluirá: el nombre y
dirección del instalador del ascensor, así como el
lugar en que se halle instalado el ascensor, una
declaración escrita en la que se especifique que
la misma solicitud no se ha presentado a ningún
otro organismo notificado y la documentación
técnica.
3. El objetivo de la documentación
técnica es permitir la evaluación de la
conformidad con los requisitos del presente Real
Decreto y la comprensión del diseño, de la
instalación y del funcionamiento del
ascensor. En la medida en que sea necesario
para la evaluación de la conformidad, la
documentación técnica incluirá los elementos
siguientes: a) Descripción general del
ascensor. b) Planos o esquemas del diseño y la
fabricación. c) Los requisitos esenciales
previstos y la solución adoptada para cumplirlos
(por ejemplo: norma armonizada). d) Si ha
lugar, los resultados de los ensayos o de los
cálculos realizados por el instalador del ascensor
o subcontratados por éste. e) Un ejemplar de
las instrucciones de utilización del
ascensor. f) Una copia de los certificados de
examen "CE" de tipo de los componentes de
seguridad utilizados.
4. El organismo
notificado examinará la documentación técnica y el
ascensor y realizará los ensayos adecuados
definidos en la norma o normas aplicables
mencionadas en el artículo 6 y Disposición
Transitoria Primera del presente Real Decreto, o
ensayos equivalentes para verificar su conformidad
con los requisitos aplicables del presente Real
Decreto. En el caso de que el ascensor se
ajuste a las disposiciones del presente Real
Decreto, el organismo notificado estampará o
mandará estampar su número de identificación al
lado del marcado "CE", de acuerdo con el anexo
III, y expedirá un certificado de conformidad
relativo a los ensayos efectuados. El organismo
notificado cumplimentará las páginas
correspondientes del cuaderno de incidencias
citado en el apartado 6.2 del anexo I. Si el
organismo notificado se niega a expedir el
certificado de conformidad, deberá motivar su
decisión de forma detallada e indicar qué medios
pueden emplearse para obtener la conformidad.
Cuando el instalador del ascensor vuelva a
solicitar la verificación, deberá hacerlo ante el
organismo notificado.
5. El certificado de
conformidad, la documentación y la correspondencia
sobre los procedimientos de verificación por
unidad se redactarán en una lengua oficial del
Estado miembro en el que esté establecido el
organismo notificado, o en una lengua aceptada por
éste.
6. El instalador del ascensor
conservará junto con la documentación técnica una
copia del certificado de conformidad durante diez
años a partir de la comercialización del
ascensor.
ANEXO XI
Conformidad
con el tipo, con controles por
muestreo
Módulo C
1. La conformidad
con el tipo es el procedimiento mediante el cual
el fabricante de los componentes de seguridad, o
su representante establecido en la Comunidad, se
cerciora y declara que los componentes de
seguridad son conformes con el tipo descrito en el
certificado "CE" de tipo y cumplen los requisitos
del presente Real Decreto que les son aplicables,
y permiten que el ascensor en el que se monten
correctamente cumpla los requisitos esenciales de
seguridad y de salud del presente Real
Decreto. El fabricante de los componentes de
seguridad, o su representante establecido en la
Comunidad estampará el marcado "CE" en cada
componente de seguridad, y hará una declaración
"CE" de conformidad.
2. El fabricante de
los componentes de seguridad tomará todas las
medidas necesarias para que el procedimiento de
fabricación asegure la conformidad de los
componentes de seguridad fabricados con el tipo
descrito en el certificado de examen "CE" de tipo,
así como con los requisitos del presente Real
Decreto que les sean aplicables.
3. El
fabricante de los componentes de seguridad, o su
representante, deberá conservar una copia de
declaración "CE" de conformidad durante diez años
a partir de la última fecha de fabricación de
componentes de seguridad. Cuando ni el
fabricante de los componentes de seguridad ni su
representante estén establecidos en la Comunidad,
esta obligación de conservar disponible la
documentación técnica corresponderá a la persona
responsable de la puesta en el mercado comunitario
de los componentes de seguridad.
4. El
organismo notificado elegido por el fabricante
deberá realizar o hacer controles de los
componentes de seguridad a intervalos aleatorios.
Este organismo notificado tomará "in situ" una
muestra apropiada de los componentes de seguridad
acabados y la controlará y realizará los ensayos
oportunos según la norma o normas aplicables
citadas en el artículo 6 y Disposición Transitoria
Primera, u otros ensayos equivalentes, con objeto
de comprobar la conformidad de la producción con
los correspondientes requisitos del presente Real
Decreto. En aquellos casos en que una o más de las
unidades de los componentes de seguridad
controlados no sean conformes, el organismo
notificado tomará las medidas pertinentes. Los
elementos que deban tenerse en cuenta para el
control de los componentes de seguridad se
establecerán de común acuerdo entre todos los
organismos notificados encargados de este
procedimiento, teniendo en cuenta las
características esenciales de los componentes de
seguridad que figuran en el anexo IV. El
fabricante estampará, bajo la responsabilidad del
organismo notificado, el número de identificación
de este último, durante el proceso de
fabricación.
5. La documentación y la
correspondencia sobre los procedimientos de
control por muestreo a que se refiere el apartado
4 se redactarán en una lengua oficial del Estado
miembro en el que esté establecido el organismo
notificado o en una lengua aceptada por
éste.
ANEXO XII
Aseguramiento de
calidad del producto ascensor
Módulo
E
1. El aseguramiento de calidad del
producto es el procedimiento mediante el cual el
instalador de un ascensor que cumple las
obligaciones del apartado 2 se cerciora y declara
que los ascensores instalados son conformes con el
tipo descrito en el certificado "CE" de tipo y
cumplen los requisitos del presente Real Decreto
que les son aplicables. El instalador de un
ascensor estampará el marcado "CE" en cada
ascensor y hará una declaración "CE" de
conformidad. El marcado "CE" irá acompañado del
número de identificación del organismo notificado
responsable de la vigilancia mencionada en el
apartado 4.
2. El instalador de un ascensor
empleará un sistema aprobado de calidad para el
control final del ascensor y los ensayos, según lo
especificado en el punto 3, y estará sujeto a la
vigilancia mencionada en el apartado 4.
3.
Sistema de aseguramiento de calidad. 3.1. El
instalador de un ascensor presentará para los
ascensores una solicitud de evaluación de su
sistema de aseguramiento de calidad ante un
organismo notificado, que él mismo
elegirá. Esta solicitud incluirá: toda la
información pertinente relativa a los ascensores
de que se trate; la documentación relativa al
sistema de aseguramiento de calidad; la
documentación técnica de los ascensores aprobados,
y una copia de los certificados de examen "CE" de
tipo. 3.2 En el marco del sistema de
aseguramiento de calidad, se examinará cada
ascensor y se realizarán los ensayos adecuados,
según las normas aplicables citadas en el artículo
6 y Disposición Transitoria Primera del presente
Real Decreto, o bien ensayos equivalentes, con el
fin de verificar su conformidad con los
correspondientes requisitos del presente Real
Decreto. Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el instalador de un
ascensor deberán figurar en una documentación
llevada de manera sistemática y ordenada, en forma
de medidas, procedimientos e instrucciones
escritas. Dicha documentación del sistema de
aseguramiento de calidad permitirá una
interpretación uniforme de los programas, planos,
manuales y expedientes de calidad.
En
especial, incluirá una descripción adecuada
de: a) Los objetivos de calidad. b) El
organigrama y las responsabilidades del personal
de gestión y sus poderes en lo que respecta a la
calidad de los ascensores. c) Los controles y
ensayos que se realizarán antes de la puesta en el
mercado y que incluirán, por lo menos, los ensayos
previstos en el párrafo b) del apartado 4 del
anexo VI. d) Los medios para verificar el
funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento
de calidad. e) Los expedientes de calidad,
tales como los informes de inspección y los datos
de los ensayos, los datos de calibración, los
informes sobre la cualificación del personal
afectado, etcétera.
3.3. El organismo
notificado evaluará el sistema de aseguramiento de
calidad para determinar si cumple los requisitos
especificados en el apartado 3.2 y dará por
supuesto el cumplimiento de dichos requisitos
cuando se trate de sistemas de calidad que
apliquen la correspondiente norma armonizada
(9).
(9) Dicha norma armonizada será la EN
29003, completada, si hace falta, con objeto de
tener en cuenta la especificidad de los
ascensores.
El equipo de auditores tendrá
por lo menos un miembro que posea experiencia de
asesor en el ámbito de la tecnología de los
ascensores. El procedimiento de evaluación
incluirá una visita de inspección a los locales
del instalador del ascensor y una visita de
inspección a una obra. La decisión se
notificará al instalador del ascensor. Dicha
notificación incluirá las conclusiones del control
y la decisión de evaluación motivada. 3.4. El
instalador del ascensor se comprometerá a cumplir
las obligaciones que se deriven del sistema de
aseguramiento de calidad tal como esté aprobado y
a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado
y eficaz. El instalador del ascensor deberá
informar al organismo notificado que haya aprobado
el sistema de aseguramiento de calidad de todo
proyecto de adaptación del sistema de
aseguramiento de calidad. El organismo
notificado deberá evaluar las modificaciones
propuestas y decidir si el sistema de
aseguramiento de calidad modificado sigue
cumpliendo los requisitos contemplados en el
apartado 3.2 o si es necesaria una nueva
evaluación. Deberá notificar su decisión al
instalador del ascensor. La notificación incluirá
las conclusiones del control y la decisión de
evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la
responsabilidad del organismo notificado. 4.1.
El objetivo de la vigilancia es garantizar que el
instalador del ascensor cumple debidamente las
obligaciones que se deriven del sistema de
aseguramiento de calidad aprobado. 4.2. El
instalador del ascensor permitirá la entrada del
organismo notificado en las instalaciones de
inspección y ensayo, para que éste pueda hacer las
inspecciones necesarias, y le proporcionará toda
la información necesaria, en especial: la
documentación sobre el sistema de aseguramiento de
calidad; la documentación técnica; los expedientes
de calidad, como, por ejemplo, los informes de
inspección y los datos sobre los ensayos y sobre
calibración, los informes sobre la cualificación
del personal afectado, etcétera. 4.3. El
organismo notificado efectuará periódicamente
auditorías a fin de asegurarse de que el
instalador del ascensor mantiene y aplica el
sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará
un informe de las auditorías al instalador del
ascensor. 4.4. Por otra parte, el organismo
notificado podrá efectuar visitas de inspección de
improviso a las obras en las que se instale un
ascensor. En el transcurso de dicha visitas, el
organismo notificado podrá efectuar o hacer
efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se
considera necesario, el buen funcionamiento del
sistema de aseguramiento de calidad y del
ascensor; presentará al instalador del ascensor un
informe sobre la inspección, y si se hubiese
realizado un ensayo, un informe sobre el
mismo.
5. Durante diez años a partir de la
última fecha de fabricación del ascensor, el
instalador del ascensor deberá mantener a
disposición de las autoridades nacionales: La
documentación mencionada en el tercer guión del
párrafo segundo del apartado 3.1; las adaptaciones
citadas en el párrafo segundo del apartado 3.4;
las decisiones e informes del organismo notificado
a que se hace referencia en el último párrafo del
apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y
4.4.
6. Cada organismo notificado deberá
comunicar a los demás organismos notificados la
información pertinente relativa a las aprobaciones
de los sistemas de calidad expedidos o
retirados.
ANEXO
XIII
Aseguramiento de calidad
total
Módulo H
1. El aseguramiento
de calidad total es el procedimiento mediante el
cual el instalador de un ascensor que cumple las
obligaciones establecidas en el apartado 2 se
cerciora y declara que los ascensores considerados
cumplen los requisitos del presente Real Decreto
que les son aplicables. El instalador del
ascensor estampará el marcado "CE" en cada
ascensor y hará una declaración "CE" de
conformidad. El marcado "CE" irá acompañado del
número de identificación del organismo notificado
responsable de la vigilancia mencionada en el
apartado 4.
2. El instalador del ascensor
aplicará un sistema de aseguramiento de calidad
aprobado para el diseño, la fabricación, el
montaje, la instalación, el control final de los
ascensores y los ensayos, tal como se especifica
en el apartado 3, y estará sujeto a la vigilancia
mencionada en el apartado 4.
3. Sistema de
aseguramiento de calidad. 3.1. El instalador
del ascensor presentará una solicitud de
evaluación de su sistema de aseguramiento de
calidad en un organismo notificado de su
elección. La solicitud incluirá: toda la
información pertinente sobre los ascensores, sobre
todo aquella que facilite una mejor comprensión de
la relación entre el diseño y el funcionamiento
del ascensor y que permita evaluar la conformidad
con los requisitos del presente Real Decreto; la
documentación relativa al sistema de aseguramiento
de calidad. 3.2. El sistema de aseguramiento de
calidad asegurará la conformidad de los ascensores
con los requisitos del presente Real Decreto que
les son aplicables. Todos los elementos,
requisitos y disposiciones adoptados por el
instalador del ascensor deberán figurar en una
documentación llevada de manera sistemática y
ordenada en forma de medidas, procedimientos e
instrucciones escritas. Esta documentación del
sistema de aseguramiento de calidad permitirá una
interpretación uniforme de las medidas de
procedimiento y de calidad, como por ejemplo, los
programas, planos, manuales y expedientes de
calidad.
En especial, dicha documentación
incluirá una descripción adecuada de: a) Los
objetivos de calidad, del organigrama y las
responsabilidades del personal de gestión y sus
poderes en lo que se refiere a la calidad del
diseño y a la calidad de los ascensores. b) Las
especificaciones técnicas del diseño, incluidas
las normas que se aplicarán y, cuando las normas a
que hace referencia el artículo 6 y Disposición
Transitoria Primera no se apliquen en su
totalidad, los medios que se utilizarán para que
se cumplan los requisitos del presente Real
Decreto que son de aplicación a los
ascensores. c) Las técnicas de control y
verificación del diseño, los procedimientos y las
actividades sistemáticas que se utilizarán en
aplicación del diseño de los ascensores. d) Los
controles y ensayos que se realizarán al recibir
suministros de materiales de componentes y de
subconjuntos. e) Las técnicas correspondientes
de montaje e instalación y de control de calidad,
y los procedimientos y actividades sistemáticos
que serán utilizados. f) Los controles y
ensayos que se efectuarán antes (control de las
condiciones de instalación: hueco, ubicación de la
máquina, etc.), durante y después de la
instalación [y que incluirán, por lo menos, los
ensayos previstos en el párrafo b) del apartado 4
del anexo VI]. g) Los expedientes de calidad,
como por ejemplo, los informes de inspección y los
datos de ensayos y de calibración, los informes
sobre la cualificación del personal afectado,
etcétera. h) Los medios para verificar la
obtención de la calidad deseada en materia de
diseño e instalación, y el funcionamiento eficaz
del sistema de aseguramiento de
calidad.
3.3. Control del diseño. Cuando
el diseño no sea totalmente conforme con las
normas armonizadas, el organismo notificado
examinará la conformidad del diseño con las
disposiciones del presente Real Decreto y, en caso
de que así sea, expedirá al instalador un
certificado "CE de examen del diseño", que precise
los límites de su validez y los datos necesarios
para la identificación del diseño
aprobado. 3.4. Control del sistema de
aseguramiento de calidad. El organismo
notificado evaluará el sistema de aseguramiento de
calidad para determinar si cumple los requisitos a
que se refiere el apartado 3.2. Dará por supuesto
el cumplimiento de dichos requisitos cuando se
trate de sistemas de calidad que apliquen la norma
armonizada correspondiente (10).
(10) Dicha
norma armonizada será la EN 29001, completada, si
hace falta, con objeto de tener en cuenta la
especificidad de los ascensores.
El equipo
de auditores tendrá por lo menos un miembro que
posea experiencia de asesor en el ámbito de la
tecnología de los ascensores. El procedimiento de
evaluación incluirá una visita a los locales del
instalador del ascensor y una visita a una de las
obras de instalación. La decisión se notificará
al instalador del ascensor. Dicha notificación
incluirá las conclusiones del control y la
decisión de evaluación motivada. 3.5. El
instalador del ascensor se comprometerá a cumplir
las obligaciones que se deriven del sistema de
aseguramiento de calidad tal y como se haya
aprobado y a hacer que siga resultando adecuado y
eficaz. El instalador mantendrá informado al
organismo notificado que haya aprobado el sistema
de aseguramiento de calidad de cualquier proyecto
de adaptación del sistema de aseguramiento de
calidad. El organismo notificado evaluará las
modificaciones propuestas y decidrá si el sistema
de aseguramiento de calidad modificado sigue
cumpliendo los requisitos contenidos en el
apartado 3.2 o si es precisa una nueva
evaluación. El organismo notificará su decisión
al instalador del ascensor. Esta notificación
incluirá las conclusiones del control y la
decisión de evaluación motivada.
4.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo
notificado. 4.1 El objetivo de la vigilancia
consiste en cerciorarse de que el instalador del
adcensor cumple debidamente las obligaciones que
se deriven del sistema de aseguramiento de calidad
aprobado. 4.2. El instalador del ascensor
autorizará al organismo notificado a tener acceso,
con fines de inspección, a sus instalaciones de
diseño, fabricación, montaje, instalación, ensayo
y almacenamiento, y le facilitará toda la
información necesaria, en particular: La
documentación sobre el sistema de aseguramiento de
calidad; los expedientes de calidad previstos en
la fase de diseño del sistema de aseguramiento de
calidad, como, por ejemplo, los resultados de los
análisis, cálculos, ensayos, etcétera; los
expedientes de calidad previstos en la fase del
sistema de aseguramiento de calidad dedicada a la
recepción de suministros y a la instalación, como,
por ejemplo, los informes de inspección y los
datos de ensayos, los datos de calibración, los
informes sobre la cualificación del personal
afectado, etcétera. 4.3. El organismo
notificado realizará auditorías periódicamente
para cerciorarse de que el instalador del ascensor
mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de
calidad, y facilitará un informe de las auditorías
al instalador. 4.4. Además, el organismo
notificado podrá efectuar visitas de inspección de
improviso a los locales del instalador de un
ascensor o a una de las obras de montaje de un
ascensor. En el transcurso de dichas visitas, el
organismo notificado podrá efectuar o hacer
efectuar ensayos para comprobar, si es necesario,
que el sistema de aseguramiento de calidad
funciona correctamente. Dicho organismo facilitará
al instalador del ascensor un informe de la
inspección y, cuando se hayan realizado ensayos,
un informe del ensayo.
5. El instalador de
un ascensor mantendrá a disposición de las
autoridades nacionales, durante diez años a partir
de la fecha de puesta en el mercado del ascensor:
la documentación contemplada en el segundo guión
del párrafo segundo del apartado 3.1; las
adaptaciones contempladas en el párrafo segundo
del apartado 3.5; las decisiones e informes del
organismo notificado contemplados en el último
párrafo del apartado 3.5 y en los apartados 4.3 y
4.4. Cuando el instalador no esté establecido
en la Comunidad, esta obligación incumbirá al
organismo notificado.
6. Cada organismo
notificado comunicará a los demás organismos
notificados la información pertinente relativa a
las autorizaciones de los sistemas de calidad
expedidas o retiradas.
7. La documentación
y la correspondencia sobre los procedimientos de
aseguramiento de calidad total se redactarán en
una lengua oficial del Estado miembro en el que
esté establecido el organismo notificado, o en una
lengua aceptada por éste.
ANEXO
XIV
Aseguramiento de calidad de la
producción
Módulo D
1. El
aseguramiento de calidad de la producción es el
procedimiento mediante el cual el instalador de un
ascensor que cumple las obligaciones del apartado
2, se cerciora y declara que los ascensores son
conformes al tipo descrito en el certificado de
examen "CE" de tipo y cumplen los requisitos del
presente Real Decreto que les son aplicables. El
instalador estampará el marcado "CE" en cada
ascensor y hará una declaración escrita de
conformidad. El marcado "CE" irá acompañado del
número de identificación del organismo notificado
responsable de la vigilancia a que se refiere el
apartado 4.
2. El instalador de un ascensor
deberá aplicar un sistema de aseguramiento de
calidad aprobado para la producción, la
instalación, el control final de los ascensores y
los ensayos contemplados en el apartado 3 y estará
sujeto a la vigilancia contemplada en el apartado
4.
3. Sistema de aseguramiento de
calidad. 3.1. El instalador presentará una
solicitud de evaluación de su sistema de
aseguramiento de calidad en un organismo
notificado, que él mismo elegirá. Esta
solicitud incluirá: toda la información pertinente
referente a los ascensores; la documentación
relativa al sistema de aseguramiento de calidad;
la documentación técnica del tipo aprobado, y una
copia del certificado de examen "CE de
tipo". 3.2. El sistema de aseguramiento de
calidad deberá asegurar la conformidad de los
ascensores con los requisitos del presente Real
Decreto que les sean aplicables. Todos los
elementos, requisitos y disposiciones adoptados
por el instalador de un ascensor, deberán figurar
en una documentación llevada de manera sistemática
y ordenada en forma de medidas, procedimientos e
instrucciones escritas. La documentación relativa
al sistema de aseguramiento de calidad deberá
permitir una interpretación uniforme de los
programas, planos, manuales y expedientes de
calidad. En especial, incluirá una descripción
adecuada de: Los objetivos de calidad, el
organigrama y las responsablilidades y poderes del
personal de gestión en lo que se refiere a la
calidad de los ascensores, los procesos de
fabricación, las técnicas, el control y el
aseguramiento de calidad y las actividades
sistemáticas que se llevarán a cabo; los exámenes
y ensayos que se realizarán antes, durante y
después de la instalación (11); los expedientes de
calidad, tales como los informes de inspección y
los datos de ensayos y de calibración, los
informes sobre la cualificación del personal
afectado, etc.; los medios para vigilar la
obtención de la calidad requerida de los
ascensores, y el funcionamiento eficaz del sistema
de aseguramiento de calidad.
(11) Esos
ensayos incluirán como mínimo los ensayos
previstos en el párrafo B) del apartado 4 del
anexo VI.
3.3. El organismo notificado
evaluará el sistema de aseguramiento de calidad
para determinar si cumple los requisitos a que se
refiere el apartado 3.2. Cuando éste se ajuste a
la norma armonizada correspondiente, dará por
supuesta la conformidad con dichos requisitos
(12).
(12) Dicha norma armonizada será la
EN 29002, completada, si hace falta, con objeto de
tener en cuenta la especificidad de los
ascensores.
El equipo de auditores tendrá
por lo menos un miembro que posea experiencia de
asesor en el ámbito de la tecnología de los
ascensores. El procedimiento de evaluación
incluirá una visita de inspección a las
instalaciones del instalador. La decisión se
notificará al instalador. La notificación incluirá
las conclusiones del control y la decisión de
evaluación motivada. 3.4. El instalador se
comprometerá a cumplir las obligaciones que se
deriven del sistema de aseguramiento de calidad,
tal como se haya aprobado y a hacer que siga
resultando adecuado y eficaz. El instalador
mantendrá informado al organismo notificado que ha
aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de
cualquier adaptación que se prevea en el
mismo. El organismo notificado evaluará las
modificaciones propuestas y decidirá si el sistema
de aseguramiento de calidad modificado sigue
cumpliendo los requisitos contenidos en el
apartado 3.2 o si es precisa una nueva
evaluación. El organismo modificado notificará
su decisión al instalador. Esta notificación
incluirá las conclusiones del control y la
decisión de evaluación motivada.
4.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo
notificado. 4.1. El objetivo de la vigilancia
consiste en asegurar que el instalador cumple
debidamente las obligaciones que le impone el
sistema de aseguramiento de calidad
aprobado. 4.2. El instalador permitirá el
acceso del organismo notificado a los lugares de
fabricación, inspección, montaje, instalación,
ensayo y almacenamiento para que éste pueda hacer
las inspecciones necesarias, y le proporcionará
toda la información necesaria, en especial: la
documentación sobre el sistema de aseguramiento de
calidad; los expedientes de calidad, como, por
ejemplo, los informes de inspección y los datos
sobre ensayos y los datos sobre calibración, los
informes sobre cualificación del personal,
etcétera. 4.3. El organismo notificado
efectuará periódicamente auditorías a fin de
cerciorarse de que el instalador mantiene y aplica
el sistema de aseguramiento de calidad y
facilitará un informe de la auditoría al
instalador. 4.4. Además, el organismo
notificado podrá efectuar visitas de inspección de
improviso al instalador. En el transcurso de
dichas visitas, el organismo notificado podrá
realizar o hacer realizar ensayos con objeto de
comprobar, si se considera necesario, el buen
funcionamiento del sistema de aseguramiento de
calidad. Presentará al instalador un informe de la
visita de inspección y, si se hubiera realizado un
ensayo, un informe del ensayo
5. Durante
diez años a partir de la última fecha de
fabricación del proceso, el instalador tendrá a
disposición de las autoridades nacionales: la
documentación a que se refiere el segundo guión
del segundo párrafo del apartado 3.1; las
adaptaciones a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 3.4; las decisiones e informes del
organismo notificado a que se refieren el último
párrafo del apartado 3.4 y los apartados 4.3 y
4.4.
6. Cada organismo notificado deberá
comunicar a los demás organismos notificados las
informaciones pertinentes relativas a las
autorizaciones de los sistemas de calidad
expedidas y retiradas.
7. Los expedientes y
la correspondencia relativa a los procedimientos
de aseguramiento de la calidad de la producción,
se redactarán en una lengua oficial del Estado
miembro donde esté establecido el organismo
notificado, o en una lengua aceptada por
éste.
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