|
|
| REAL DECRETO 1215/1997 |
|
De 18 de Julio,
por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud para la utilización por los
trabajadores de los equipos de
trabajo
|
REAL DECRETO 1215/1997,
DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS
DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD PARA LA
UTILIZACIÓN POR LOS TRABAJADORES DE LOS EQUIPOS DE
TRABAJO.
BOE
7-8-1997
La Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de
garantías y responsabilidades preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la
salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo, en el
marco de una política coherente, coordinada y
eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las
normas reglamentarias las que irán fijando y
concretando los aspectos más técnicos de las
medidas preventivas.
Así, son las normas de
desarrollo reglamentario las que deben fijar las
medidas mínimas que deben adoptarse para la
adecuada protección de los trabajadores. Entre
ellas se encuentran las destinadas a garantizar
que de la presencia o utilización de los equipos
de trabajo puestos a disposición de los
trabajadores en la empresa o centro de trabajo no
se deriven riesgos para la seguridad o salud de
los mismos.
Igualmente, el Convenio número
119 de la Organización Internacional del Trabajo,
de 25 de junio de 1963, ratificado por España el
26 de noviembre de 1971, establece diversas
disposiciones, relativas a la protección de la
maquinaria, orientadas a evitar riesgos para la
integridad física de los trabajadores. También el
Convenio número 155 de la Organización
Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981,
ratificado por España el 26 de julio de 1985
establece en sus artículos 5, 11, 12 y 16 diversas
disposiciones relativas de maquinaria y demás
equipos de trabajo a fin de prevenir los riesgos
de accidentes y otros daños para la salud de los
trabajadores.
En el mismo sentido hay que
tener en cuenta que en el ámbito de la Unión
Europea se han fijado, mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter
general sobre las acciones en materia de seguridad
y salud en los centros de trabajo, así como
criterios específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones de
riesgo. Concretamente, la Directiva 89/655/CEE, de
30 de noviembre, modificada por la Directiva
95/63/CE, de 5 de diciembre, establece las
disposiciones mínimas de seguridad y de salud para
la utilización por los trabajadores en el trabajo
de los equipos de trabajo. Mediante el presente
Real Decreto se procede a la transposición al
derecho español de las Directivas antes
mencionadas.
En su virtud, de conformidad
con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a
propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Industria y Energía, consultadas las
organizaciones empresariales y sindicales mas
representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de
julio de 1997, dispongo:
Artículo
1. Objeto.
1. El presente Real Decreto
establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las
disposiciones mínimas de seguridad y salud para la
utilización de los equipos de trabajo empleados
por los trabajadores en el trabajo.
2. Las
disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente
al conjunto del ámbito contemplado en el apartado
anterior, sin perjuicio de las disposiciones
específicas contenidas en el presente Real
Decreto.
Artículo 2.
Definiciones.
A efectos del presente Real
Decreto se entenderá por:
Equipo de
trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o
instalación utilizado en el
trabajo.
Utilización de un equipo de
trabajo: cualquier actividad referida a un equipo
de trabajo, tal como la puesta en marcha o la
detención, el empleo, el transporte, la
reparación, la transformación, el mantenimiento y
la conservación, incluida, en particular, la
limpieza.
Zona peligrosa: cualquier zona
situada en el interior o alrededor de un equipo de
trabajo en la que la presencia de un trabajador
expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o
para su salud.
Trabajador expuesto:
cualquier trabajador que se encuentre total o
parcialmente en una zona
peligrosa.
Operador del equipo: el
trabajador encargado de la utilización de un
equipo de trabajo.
Artículo 3.
Obligaciones generales del empresario.
1.
El empresario adoptará las medidas necesarias para
que los equipos de trabajo que se pongan a
disposición de los trabajadores sean adecuados al
trabajo que deba realizarse y convenientemente
adaptados al mismo, de forma que garanticen la
seguridad y la salud de los trabajadores al
utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando
no sea posible garantizar de este modo totalmente
la seguridad y la salud de los trabajadores
durante la utilización de los equipos de trabajo,
el empresario tormará las medidas adecuadas para
reducir tales riesgos al mínimo.
En
cualquier caso, el empresario deberá utilizar
únicamente equipos que
satisfagan:
Cualquier disposición legal o
reglamentaria que les sea de
aplicación.
Las condiciones generales
previstas en el anexo I de este Real
Decreto.
2. Para la elección de los equipos
de trabajo el empresario deberá tener en cuenta
los siguientes factores:
Las condiciones y
características específicas del trabajo a
desarrollar.
Los riesgos existentes para la
seguridad y salud de los trabajadores en el lugar
de trabajo y, en particular, en los puestos de
trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse
de la presencia o utilización de dichos equipos o
agravarse por ellos.
En su caso, las
adaptaciones necesarias para su utilización por
trabajadores discapacitados.
3. Para la
aplicación de las disposiciones mínimas de
seguridad y salud previstas en el presente Real
Decreto, el empresario tendrá en cuenta los
principios ergonómicos, especialmente en cuanto al
diseño del puesto de trabajo y la posición de los
trabajadores durante la utilización del equipo de
trabajo.
4. La utilización de los equipos
de trabajo deberá cumplir las condiciones
generales establecidas en el anexo II del presente
Real Decreto.
Cuando, a fin de evitar o
controlar un riesgo específico para la seguridad o
salud de los trabajadores, la utilización de un
equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o
formas determinadas, que requieran un particular
conocimiento por parte de aquéllos, el empresario
adoptará las medidas necesarias para que la
utilización de dicho equipo quede reservada a los
trabajadores designados para ello.
5. El
empresario adoptará las medidas necesarias para
que, mediante un mantenimiento adecuado, los
equipos de trabajo se conserven durante todo el
tiempo de utilización en unas condiciones tales
que satisfagan las disposiciones del segundo
párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se
realizará teniendo en cuenta las instrucciones del
fabricante o, en su defecto, las características
de estos equipos, sus condiciones de utilización y
cualquier otra circunstancia normal o excepcional
que pueda influir en su deterioro o
desajuste.
Las operaciones de
mantenimiento, reparación o transformación de los
equipos de trabajo cuya realización suponga un
riesgo específico para los trabajadores sólo
podrán ser encomendadas al personal especialmente
capacitado para ello.
Artículo 4.
Comprobación de los equipos de trabajo.
1.
El empresario adoptará las medidas necesarias para
que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad
dependa de sus condiciones de instalación se
sometan a una comprobación inicial, tras su
instalación y antes de la puesta en marcha por
primera vez, y a una nueva comprobación después de
cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento,
con objeto de asegurar la correcta instalación y
el buen funcionamiento de los equipos.
2.
El empresario adoptará las medidas necesarias para
que aquellos equipos de trabajo sometidos a
influencias susceptibles de ocasionar deterioros
que puedan generar situaciones peligrosas estén
sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de
carácter periódico, con objeto de asegurar el
cumplimiento de las disposiciones de seguridad y
de salud y de remediar a tiempo dichos
deterioros.
Igualmente, se deberán realizar
comprobaciones adicionales de tales equipos cada
vez que se produzcan acontecimientos
excepcionales, tales como transformaciones,
accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada
de uso, que puedan tener consecuencias
perjudiciales para la seguridad.
3. Las
comprobaciones serán efectuadas por personal
competente.
4. Los resultados de las
comprobaciones deberán documentarse y estar a
disposición de la autoridad laboral. Dichos
resultados deberán conservarse durante toda la
vida útil de los equipos.
Cuando los
equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa,
deberán ir acompañados de una prueba material de
la realización de la última
comprobación.
5. Los requisitos y
condiciones de las comprobaciones de los equipos
de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la
normativa específica que les sea de
aplicación.
Artículo 5.
Obligaciones en materia de formación e
información.
1. De conformidad con los
artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar
que los trabajadores y los representantes de los
trabajadores reciban una formación e información
adecuadas sobre los riesgos derivados de la
utilización de los equipos de trabajo, así como
sobre las medidas de prevención y protección que
hayan de adoptarse en aplicación del presente Real
Decreto.
2. La información, suministrada
preferentemente por escrito, deberá contener, como
mínimo, las indicaciones relativas a:
Las
condiciones y forma correcta de utilización de los
equipos de trabajo, teniendo en cuenta las
instrucciones del fabricante, así como las
situaciones o formas de utilización anormales y
peligrosas que puedan preverse.
Las
conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de
la experiencia adquirida en la utilización de los
equipos de trabajo.
Cualquier otra
información de utilidad preventiva.
La
información deberá ser comprensible para los
trabajadores a los que va dirigida e incluir o
presentarse en forma de folletos informativos
cuando sea necesario por su volumen o complejidad
o por la utilización poco frecuente del equipo. La
documentación informativa facilitada por el
fabricante estará a disposición de los
trabajadores.
3. Igualmente, se informará a
los trabajadores sobre la necesidad de prestar
atención a los riesgos derivados de los equipos de
trabajo presentes en su entorno de trabajo
inmediato, o de las modificaciones introducidas en
los mismos, aun cuando no los utilicen
directamente.
4. Los trabajadores a los que
se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 de
este Real Decreto deberán recibir una formación
específica adecuada.
Artículo 6.
Consulta y participación de los
trabajadores.
La consulta y participación
de los trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones a las que se refiere este Real Decreto
se realizarán de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos
Laborales.
Disposición transitoria
única. Adaptación de equipos de trabajo.
1.
Los equipos de trabajo, que en la fecha de entrada
en vigor de este Real Decreto estuvieran a
disposición de los trabajadores en la empresa o
centro de trabajo, deberán ajustarse a los
requisitos establecidos en el apartado 1 del anexo
I en el plazo de doce meses desde la citada
entrada en vigor.
No obstante, cuando en
determinados sectores por situaciones específicas
objetivas de sus equipos de trabajo
suficientemente acreditadas no pueda cumplirse el
plazo establecido en el párrafo anterior, la
autoridad laboral, a petición razonada de las
organizaciones empresariales más representativas
del sector y previa consulta a las organizaciones
sindicales más representativas en el mismo, podrá
autorizar excepcionalmente un Plan de Puesta en
Conformidad de los equipos de trabajo de duración
no superior a cinco años, teniendo en cuenta la
gravedad, trascendencia, e importancia de la
situación objetiva alegada. Dicho Plan deberá ser
presentado a la autoridad laboral en el plazo
máximo de nueve meses desde la entrada en vigor
del presente Real Decreto y se resolverá en plazo
no superior a tres meses, teniendo la falta de
resolución expresa efecto
desestimatorio.
La aplicación del Plan de
Puesta en Conformidad a las empresas afectadas se
efectuará mediante solicitud de las mismas a la
autoridad laboral para su aprobación y deberá
especificar la consulta a los representantes de
los trabajadores, la gravedad, trascendencia e
importancia de los problemas técnicos que impiden
el cumplimiento del plazo establecido, los
detalles de la puesta en conformidad y las medidas
preventivas alternativas que garanticen las
adecuadas condiciones de seguridad y salud de los
puestos de trabajo afectados.
En el caso de
los equipos de trabajo utilizados en explotaciones
mineras, las funciones que se reconocen a la
autoridad laboral en los párrafos anteriores serán
desarrolladas por las Administraciones públicas
competentes en materia de minas.
2. Los
equipos de trabajo contemplados en el apartado 2
del anexo I que el 5 de diciembre de 1998
estuvieren a disposición de los trabajadores en la
empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse en
un plazo máximo de cuatro años a contar desde la
fecha citada a las disposiciones mínimas
establecidas en dicho
apartado.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en este
Real Decreto y, expresamente, los capítulos VIII,
IX, X, XI y XII del Título II de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria y en la disposición final
segunda.
Disposición final primera.
Guía técnica.
El Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una
Guía técnica, de carácter no vinculante, para la
evaluación y prevención de los riesgos relativos a
la utilización de los equipos de
trabajo.
Disposición final segunda.
Facultades de desarrollo.
Se autoriza al
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo
informe favorable del de Industria y Energía, y
previo informe de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de este Real Decreto, así como para las
adaptaciones de carácter estrictamente técnico de
sus anexos en función del progreso técnico y de la
evolución de normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia
de equipos de trabajo.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, excepto el apartado 2 del
anexo I y los apartados 2 y 3 del anexo II que
entrarán en vigor el 5 de diciembre de 1998.
ANEXO I
Disposiciones mínimas
aplicables a los equipos de
trabajo
OBSERVACION PRELIMINAR
Las
disposiciones que se indican a continuación sólo
serán de aplicación si el equipo de trabajo da
lugar al tipo de riesgo para el que se específica
la medida correspondiente.
En el caso de
los equipos de trabajo que ya estén en servicio en
la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto,
la aplicación de las citadas disposiciones no
requerirá necesariamente de la adopción de las
mismas medidas que las aplicadas a los equipos de
trabajo nuevos.
1. Disposiciones
mínimas generales aplicables a los equipos de
trabajo
1. Los órganos de accionamiento de
un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia
en la seguridad deberán ser claramente visibles e
identificables y, cuando corresponda, estar
indicados con una señalización
adecuada.
Los órganos de accionamiento
deberán estar situados fuera de las zonas
peligrosas, salvo, si fuera necesario, en el caso
de determinados órganos de accionamiento, y de
forma que su manipulación no pueda ocasionar
riesgos adicionales. No deberán acarrear riesgos
como consecuencia de una manipulación
involuntaria.
Si fuera necesario, el
operador del equipo deberá poder cerciorarse desde
el puesto de mando principal de la ausencia de
personas en las zonas peligrosas. Si esto no fuera
posible, la puesta en marcha deberá ir siempre
precedida automáticamente de un sistema de alerta,
tal como una señal de advertencia acústica o
visual. El trabajador expuesto deberá disponer del
tiempo y de los medios suficientes para sustraerse
rápidamente de los riesgos provocados por la
puesta en marcha o la detención del equipo de
trabajo.
Los sistemas de mando deberán ser
seguros y elegirse teniendo en cuenta los posibles
fallos, perturbaciones y los requerimientos
previsibles, en las condiciones de uso
previstas.
2. La puesta en marcha de un
equipo de trabajo solamente se podrá efectuar
mediante una acción voluntaria sobre un órgano de
accionamiento previsto a tal efecto.
Lo
mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una
parada, sea cual fuere la causa de esta última, y
para introducir una modificación importante en las
condiciones de funcionamiento (por ejemplo,
velocidad, presión, etc.), salvo si dicha puesta
en marcha o modificación no presenta riesgo alguno
para los trabajadores expuestos o son resultantes
de la secuencia normal de un ciclo
automático.
3. Cada equipo de trabajo
deberá estar provisto de un órgano de
accionamiento que permita su parada total en
condiciones de seguridad.
Cada puesto de
trabajo estará provisto de un órgano de
accionamiento que permita parar en función de los
riesgos existentes, o bien todo el equipo de
trabajo o bien una parte del mismo solamente, de
forma que dicho equipo quede en situación de
seguridad. La orden de parada del equipo de
trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de
puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del
equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos,
se interrumpirá el suministro de energía de los
órganos de accionamiento de que se
trate.
Si fuera necesario en función de los
riesgos que presente un equipo de trabajo y del
tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar
provisto de un dispositivo de parada de
emergencia.
4. Cualquier equipo de trabajo
que entrañe riesgo de caída de objetos o de
proyecciones deberá estar provisto de dispositivos
de protección adecuados a dichos
riesgos.
5. Cualquier equipo de trabajo que
entrañe riesgo por emanación de gases, vapores o
líquidos o por emisión de polvo deberá estar
provisto de dispositivos adecuados de captación o
extracción cerca de la fuente emisora
correspondiente.
6. Si fuera necesario para
la seguridad o la salud de los trabajadores, los
equipos de trabajo y sus elementos deberán
estabilizarse por fijación o por otros medios. Los
equipos de trabajo cuya utilización prevista
requiera que los trabajadores se sitúen sobre los
mismos deberán disponer de los medios adecuados
para garantizar que el acceso y permanencia en
esos equipos no suponga un riesgo para su
seguridad y salud. En particular, cuando exista
riesgo de caída de altura de más de 2 metros,
deberán disponer de barandillas rígidas de una
altura mínima de 90 centímetros, o de cualquier
otro sistema que proporcione una protección
equivalente.
7. En los casos en que exista
riesgo de estallido o de rotura de elementos de un
equipo de trabajo que pueda afectar
significativamente a la seguridad o a la salud de
los trabajadores deberán adoptarse las medidas de
protección adecuadas.
8. Cuando los
elementos móviles de un equipo de trabajo puedan
entrañar riesgos de accidente por contacto
mecánico, deberán ir equipados con resguardos o
dispositivos que impidan el acceso a las zonas
peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas
antes del acceso a dichas zonas.
Los
resguardos y los dispositivos de
protección:
Serán de fabricación sólida y
resistente.
No ocasionarán riesgos
suplementarios.
No deberá ser fácil
anularlos o ponerlos fuera de
servicio.
Deberán estar situados a
suficiente distancia de la zona
peligrosa.
No deberán limitar más de lo
imprescindible o necesario la observación del
ciclo de trabajo.
Deberán permitir las
intervenciones indispensables para la colocación o
la sustitución de las herramientas, y para los
trabajos de mantenimiento, limitando el acceso
únicamente al sector en el que deba realizarse el
trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo
o el dispositivo de protección.
9. Las
zonas y puntos de trabajo o de mantenimiento de un
equipo de trabajo deberán estar adecuadamente
iluminadas en función de las tareas que deban
realizarse.
10. Las partes de un equipo de
trabajo que alcancen temperaturas elevadas o muy
bajas deberán estar protegidas cuando corresponda
contra los riesgos de contacto o la proximidad de
los trabajadores.
11. Los dispositivos de
alarma del equipo de trabajo deberán ser
perceptibles y comprensibles fácilmente y sin
ambigüedades.
12. Todo equipo de trabajo
deberá estar provisto de dispositivos claramente
identificables que permitan separarlo de cada una
de sus fuentes de energía.
13. El equipo de
trabajo deberá llevar las advertencias y
señalizaciones indispensables para garantizar la
seguridad de los trabajadores.
14. Todo
equipo de trabajo deberá ser adecuado para
proteger a los trabajadores contra los riesgos de
incendio, de calentamiento del propio equipo o de
emanaciones de gases, polvos, líquidos, vapores u
otras sustancias producidas, utilizadas o
almacenadas por éste. Los equipos de trabajo que
se utilicen en condiciones ambientales
climatológicas o industriales agresivas que
supongan un riesgo para la seguridad y salud de
los trabajadores, deberán estar acondicionados
para el trabajo en dichos ambientes y disponer, en
su caso, de sistemas de protección adecuados,
tales como cabinas u otros.
15. Todo equipo
de trabajo deberá ser adecuado para prevenir el
riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo
como de las sustancias producidas, utilizadas o
almacenadas por éste.
16. Todo equipo de
trabajo deberá ser adecuado para proteger a los
trabajadores expuestos contra el riesgo de
contacto directo o indirecto con la electricidad.
En cualquier caso, las partes eléctricas de los
equipos de trabajo deberán ajustarse a lo
dispuesto en la normativa específica
correspondiente.
17. Todo equipo de trabajo
que entrañe riesgos por ruido, vibraciones o
radiaciones deberá disponer de las protecciones o
dispositivos adecuados para limitar, en la medida
de lo posible, la generación y propagación de
estos agentes físicos.
18. Los equipos de
trabajo para el almacenamiento, trasiego o
tratamiento de líquidos corrosivos o a alta
temperatura deberán disponer de las protecciones
adecuadas para evitar el contacto accidental de
los trabajadores con los mismos.
19. Las
herramientas manuales deberán estar construidas
con materiales resistentes y la unión entre sus
elementos deberá ser firme, de manera que se
eviten las roturas o proyecciones de los mismos.
Sus mangos o empuñaduras deberán ser de
dimensiones adecuadas, sin bordes agudos ni
superficies resbaladizas, y aislantes en caso
necesario.
2. Disposiciones mínimas
adicionales aplicables a determinados equipos de
trabajo
1. Disposiciones mínimas aplicables
a los equipos de trabajo móviles, ya sean
automotores o no:
a) Los equipos de trabajo
móviles con trabajadores transportados deberán
adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos
para el trabajador o trabajadores durante el
desplazamiento.
Entre estos riesgos deberán
incluirse los de contacto de los trabajadores con
ruedas y orugas y de aprisionamiento por las
mismas.
b) Cuando el bloqueo imprevisto de
los elementos de transmisión de energía entre un
equipo de trabajo móvil y sus accesorios o
remolques pueda ocasionar riesgos específicos,
dicho equipo deberá ser equipado o adaptado de
modo que se impida dicho bloqueo.
Cuando no
se pueda impedir el bloqueo deberán tomarse todas
las medidas necesarias para evitar las
consecuencias perjudiciales para los
trabajadores.
c) Deberán preverse medios de
fijación de los elementos de transmisión de
energía entre equipos de trabajo móviles cuando
exista el riesgo de que dichos elementos se
atasquen o deterioren al arrastrarse por el
suelo.
d) En los equipos de trabajo móviles
con trabajadores transportados se deberán limitar,
en las condiciones efectivas de uso, los riesgos
provocados por una inclinación o por un vuelco del
equipo de trabajo, mediante cualesquiera de las
siguientes medidas:
1.ª Una estructura de
protección que impida que el equipo de trabajo se
incline más de un cuarto de vuelta.
2.ª Una
estructura que garantice un espacio suficiente
alrededor del trabajador o trabajadores
transportados cuando el equipo pueda inclinarse
más de un cuarto de vuelta.
3.ª Cualquier
otro dispositivo de alcance
equivalente.
Estas estructuras de
protección podrán formar parte integrante del
equipo de trabajo.
No se requerirán estas
estructuras de protección cuando el equipo de
trabajo se encuentre estabilizado durante su
empleo o cuando el diseño haga imposible la
inclinación o el vuelco del equipo de
trabajo.
Cuando en caso de inclinación o de
vuelco exista para un trabajador transportado
riesgo de aplastamiento entre partes del equipo de
trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema
de retención del trabajador o trabajadores
transportados.
e) Las carretillas
elevadoras ocupadas por uno o varios trabajadores
deberán estar acondicionadas o equipadas para
limitar los riesgos de vuelco mediante medidas
tales como las siguientes:
1.ª La
instalación de una cabina para el
conductor.
2.ª Una estructura que impida
que la carretilla elevadora vuelque.
3.ª
Una estructura que garantice que, en caso de
vuelco de la carretilla elevadora, quede espacio
suficiente para el trabajador o los trabajadores
transportados entre el suelo y determinadas partes
de dicha carretilla.
4.ª Una estructura que
mantenga al trabajador o trabajadores sobre el
asiento de conducción e impida que puedan quedar
atrapados por partes de la carretilla
volcada.
f) Los equipos de trabajo móviles
automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar
riesgos para los trabajadores deberán reunir las
siguientes condiciones:
1.ª Deberán contar
con los medios que permitan evitar una puesta en
marcha no autorizada.
2.ª Deberán contar
con los medios adecuados que reduzcan las
consecuencias de una posible colisión en caso de
movimiento simultáneo de varios equipos de trabajo
que rueden sobre raíles.
3.ª Deberán contar
con un dispositivo de frenado y parada; en la
medida en que lo exija la seguridad, un
dispositivo de emergencia accionado por medio de
mandos fácilmente accesibles o por sistemas
automáticos deberá permitir el frenado y la parada
en caso de que falle el dispositivo
principal.
4.ª Deberán contar con
dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la
visibilidad cuando el campo directo de visión del
conductor sea insuficiente para garantizar la
seguridad.
5.ª Si están previstos para uso
nocturno o en lugares oscuros, deberán contar con
un dispositivo de iluminación adaptado al trabajo
que deba efectuarse y garantizar una seguridad
suficiente para los trabajadores.
6.ª Si
entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o
debido a sus remolques o cargas, que puedan poner
en peligro a los trabajadores, deberán contar con
dispositivos apropiados de lucha contra incendios,
excepto cuando el lugar de utilización esté
equipado con ellos en puntos suficientemente
cercanos.
7.ª Si se manejan a distancia,
deberán pararse automáticamente al salir del campo
de control.
8.ª Si se manejan a distancia y
si, en condiciones normales de utilización, pueden
chocar con los trabajadores o aprisionarlos,
deberán estar equipados con dispositivos de
protección contra esos riesgos, salvo cuando
existan otros dispositivos adecuados para
controlar el riesgo de choque.
g) Los
equipos de trabajo que por su movilidad o por la
de las cargas que desplacen puedan suponer un
riesgo, en las condiciones de uso previstas, para
la seguridad de los trabajadores situados en sus
proximidades, deberán ir provistos de una
señalización acústica de advertencia.
2.
Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de
trabajo para elevación de cargas:
a) Los
equipos de trabajo para la elevación de cargas
deberán estar instalados firmemente cuando se
trate de equipos fijos, o disponer de los
elementos o condiciones necesarias en los casos
restantes, para garantizar su solidez y
estabilidad durante el empleo, teniendo en cuenta,
en particular, las cargas que deben levantarse y
las tensiones inducidas en los puntos de
suspensión o de fijación a las
estructuras.
b) En las máquinas para
elevación de cargas deberá figurar una indicación
claramente visible de su carga nominal y, en su
caso, una placa de carga que estipule la carga
nominal de cada configuración de la
máquina.
Los accesorios de elevación
deberán estar marcados de tal forma que se puedan
identificar las características esenciales para un
uso seguro.
Si el equipo de trabajo no está
destinado a la elevación de trabajadores y existe
posibilidad de confusión, deberá fijarse una
señalización adecuada de manera visible.
c)
Los equipos de trabajo instalados de forma
permanente deberán instalarse de modo que se
reduzca el riesgo de que la carga caiga en picado,
se suelte o se desvíe involuntariamente de forma
peligrosa o, por cualquier otro motivo, golpee a
los trabajadores.
d) Las máquinas para
elevación o desplazamiento de trabajadores deberán
poseer las características apropiadas
para:
1.º Evitar, por medio de dispositivos
apropiados, los riesgos de caída del habitáculo,
cuando existan tales riesgos.
2.º Evitar
los riesgos de caída del usuario fuera del
habitáculo, cuando existan tales
riesgos.
3.º Evitar los riesgos de
aplastamiento, aprisionamiento o choque del
usuario, en especial los debidos a un contacto
fortuito con objetos.
4.º Garantizar la
seguridad de los trabajadores que en caso de
accidente queden bloqueados en el habitáculo y
permitir su liberación.
Si por razones
inherentes al lugar y al desnivel, los riesgos
previstos en el párrafo 1.º anterior no pueden
evitarse por medio de ningún dispositivo de
seguridad, deberá instalarse un cable con
coeficiente de seguridad reforzado cuyo buen
estado se comprobará todos los días de
trabajo.
ANEXO
II
Disposiciones relativas a la utilización
de los equipos de trabajo
OBSERVACION
PRELIMINAR
Las disposiciones del presente
anexo se aplicarán cuando exista el riesgo
correspondiente para el equipo de trabajo
considerado.
1. Condiciones
generales de utilización de los equipos de
trabajo
1. Los equipos de trabajo se
instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se
reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo
y para los demás trabajadores.
En su
montaje se tendrá en cuenta la necesidad de
suficiente espacio libre entre los elementos
móviles de los equipos de trabajo y los elementos
fijos o móviles de su entorno y de que puedan
suministrarse o retirarse de manera segura las
energías y sustancias utilizadas o producidas por
el equipo.
2. Los trabajadores deberán
poder acceder y permanecer en condiciones de
seguridad en todos los lugares necesarios para
utilizar, ajustar o mantener los equipos de
trabajo.
3. Los equipos de trabajo no
deberán utilizarse de forma o en operaciones o en
condiciones contraindicadas por el fabricante.
Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de
protección previstos para la realización de la
operación de que se trate.
Los equipos de
trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en
operaciones o en condiciones no consideradas por
el fabricante si previamente se ha realizado una
evaluación de los riesgos que ello conllevaría y
se han tomado las medidas pertinentes para su
eliminación o control.
4. Antes de utilizar
un equipo de trabajo se comprobará que sus
protecciones y condiciones de uso son las
adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no
representa un peligro para terceros.
Los
equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se
producen deterioros, averías u otras
circunstancias que comprometan la seguridad de su
funcionamiento.
5. Cuando se empleen
equipos de trabajo con elementos peligrosos
accesibles que no puedan ser totalmente
protegidos, deberán adaptarse las precauciones y
utilizarse las protecciones individuales
apropiadas para reducir los riesgos al mínimo
posible.
En particular, deberán tomarse las
medidas necesarias para evitar, en su caso, el
atrapamiento de cabello, ropas de trabajo u otros
objetos que pudiera llevar el
trabajador.
6. Cuando durante la
utilización de un equipo de trabajo sea necesario
limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento
peligroso, la operación deberá realizarse con los
medios auxiliares adecuados y que garanticen una
distancia de seguridad suficiente.
7. Los
equipos de trabajo deberán ser instalados y
utilizados de forma que no puedan caer, volcar o
desplazarse de forma incontrolada, poniendo en
peligro la seguridad de los
trabajadores.
8. Los equipos de trabajo no
deberán someterse a sobrecargas, sobrepresiones,
velocidades o tensiones excesivas que puedan poner
en peligro la seguridad del trabajador que los
utiliza o la de terceros.
9. Cuando la
utilización de un equipo de trabajo pueda dar
lugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, sea
durante su funcionamiento normal o en caso de
anomalía previsible, deberán adoptarse las medidas
de prevención o protección adecuadas para
garantizar la seguridad de los trabajadores que
los utilicen o se encuentren en sus
proximidades.
10. Los equipos de trabajo
llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento
pueda suponer un peligro para los trabajadores
situados en sus proximidades, se utilizarán con
las debidas precauciones, respetándose, en todo
caso, una distancia de seguridad suficiente. A tal
fin, los trabajadores que los manejen deberán
disponer de condiciones adecuadas de control y
visibilidad.
11. En ambientes especiales
tales como locales mojados o de alta
conductividad, locales con alto riesgo de
incendio, atmósferas explosivas o ambientes
corrosivos, no se emplearán equipos de trabajo que
en dicho entorno supongan un peligro para la
seguridad de los trabajadores.
12. Los
equipos de trabajo que puedan ser alcanzados por
los rayos durante su utilización deberán estar
protegidos contra sus efectos por dispositivos o
medidas adecuadas.
13. El montaje y
desmontaje de los equipos de trabajo deberá
realizarse de manera segura, especialmente
mediante el cumplimiento de las instrucciones del
fabricante cuando las haya.
14. Las
operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo,
revisión o reparación de los equipos de trabajo
que puedan suponer un peligro para la seguridad de
los trabajadores se realizarán tras haber parado o
desconectado el equipo, haber comprobado la
inexistencia de energías residuales peligrosas y
haber tomado las medidas necesarias para evitar su
puesta en marcha o conexión accidental mientras
esté efectuándose la operación.
Cuando la
parada o desconexión no sea posible, se adoptarán
las medidas necesarias para que estas operaciones
se realicen de forma segura o fuera de las zonas
peligrosas.
15. Cuando un equipo de trabajo
deba disponer de un diario de mantenimiento, éste
permanecerá actualizado.
16. Los equipos de
trabajo que se retiren de servicio deberán
permanecer con sus dispositivos de protección o
deberán tomarse las medidas necesarias para
imposibilitar su uso. En caso contrario, dichos
equipos deberán permanecer con sus dispositivos de
protección.
17. Las herramientas manuales
deberán ser de características y tamaño adecuados
a la operación a realizar. Su colocación y
transporte no deberá implicar riesgos para la
seguridad de los trabajadores.
2.
Condiciones de utilización de equipos de trabajo
móviles, automotores o no
1. La conducción
de equipos de trabajo automotores estará reservada
a los trabajadores que hayan recibido una
formación específica para la conducción segura de
esos equipos de trabajo.
2. Cuando un
equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo,
deberán establecerse y respetarse unas normas de
circulación adecuadas.
3. Deberán adoptarse
medidas de organización para evitar que se
encuentren trabajadores a pie en la zona de
trabajo de equipos de trabajo
automotores.
Si se requiere la presencia de
trabajadores a pie para la correcta realización de
los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas
para evitar que resulten heridos por los
equipos.
4. El acompañamiento de
trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos
mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos
seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban
realizarse trabajos durante el desplazamiento, la
velocidad deberá adaptarse si es
necesario.
5. Los equipos de trabajo
móviles dotados de un motor de combustión no
deberán emplearse en zonas de trabajo, salvo si se
garantiza en las mismas una cantidad suficiente de
aire que no suponga riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores.
3.
Condiciones de utilización de equipos de trabajo
para la elevación de cargas
1.
Generalidades:
a) Los equipos de trabajo
desmontables o móviles que sirvan para la
elevación de cargas deberán emplearse de forma que
se pueda garantizar la estabilidad del equipo
durante su empleo en las condiciones previsibles,
teniendo en cuenta la naturaleza del
suelo.
b) La elevación de trabajadores sólo
estará permitida mediante equipos de trabajo y
accesorios previstos a tal efecto.
No
obstante, cuando con carácter excepcional hayan de
utilizarse para tal fin equipos de trabajo no
previstos para ello, deberán tomarse las medidas
pertinentes para garantizar la seguridad de los
trabajadores y disponer de una vigilancia
adecuada.
Durante la permanencia de
trabajadores en equipos de trabajo destinados a
levantar cargas, el puesto de mando deberá estar
ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados
deberán disponer de un medio de comunicación
seguro y deberá estar prevista su evacuación en
caso de peligro.
c) A menos de que fuera
necesario para efectuar correctamente los
trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la
presencia de trabajadores bajo las cargas
suspendidas.
No estará permitido el paso de
las cargas por encima de lugares de trabajo no
protegidos, ocupados habitualmente por
trabajadores. Si ello no fuera posible, por no
poderse garantizar la correcta realización de los
trabajos de otra manera, deberán definirse y
aplicarse procedimientos adecuados.
d) Los
accesorios de elevación deberán seleccionarse en
función de las cargas que se manipulen, de los
puntos de prensión, del dispositivo del enganche y
de las condiciones atmosféricas, y teniendo en
cuenta la modalidad y la configuración del amarre.
Los ensamblajes de accesorios de elevación deberán
estar claramente marcados para permitir que el
usuario conozca sus características, si no se
desmontan tras el empleo.
e) Los accesorios
de elevación deberán almacenarse de forma que no
se estropeen o deterioren.
2. Equipos de
trabajo para la elevación de cargas no
guiadas:
a) Si dos o más equipos de trabajo
para la elevación de cargas no guiadas se instalan
o se montan en un lugar de trabajo de manera que
sus campos de acción se solapen, deberán adoptarse
medidas adecuadas para evitar las colisiones entre
las cargas o los elementos de los propios
equipos.
b) Durante el empleo de un equipo
de trabajo móvil para la elevación de cargas no
guiadas deberán adoptarse medidas para evitar su
balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y
deslizamiento. Deberá comprobarse la correcta
realización de estas medidas.
c) Si el
operador de un equipo de trabajo para la elevación
de cargas no guiadas no puede observar el trayecto
completo de la carga ni directamente ni mediante
los dispositivos auxiliares que faciliten las
informaciones útiles, deberá designarse un
encargado de señales en comunicación con el
operador para guiarle y deberán adaptarse medidas
de organización para evitar colisiones de la carga
que puedan poner en peligro a los
trabajadores.
d) Los trabajos deberán
organizarse de forma que, mientras un trabajador
esté colgando o descolgando una carga a mano,
pueda realizar con toda seguridad esas
operaciones, garantizando en particular que dicho
trabajador conserve el control, directo o
indirecto, de las mismas.
e) Todas las
operaciones de levantamiento deberán estar
correctamente planificadas, vigiladas
adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la
seguridad de los trabajadores.
En
particular, cuando dos o más equipos de trabajo
para la elevación de cargas no guiadas deban
elevar simultáneamente una carga, deberá
elaborarse y aplicarse un procedimiento con el fin
de garantizar una buena coordinación de los
operadores.
f) Si algún equipo de trabajo
para la elevación de cargas no guiadas no puede
mantener las cargas en caso de avería parcial o
total de la alimentación de energía, deberán
adoptarse medidas apropiadas para evitar que los
trabajadores se expongan a los riesgos
correspondientes.
Las cargas suspendidas no
deberán quedar sin vigilancia, salvo si es
imposible el acceso a la zona de peligro y si la
carga se ha colgado con toda seguridad y se
mantiene de forma completamente segura.
g)
El empleo al aire libre de equipos de trabajo para
la elevación de cargas no guiadas deberá cesar
cuando las condiciones meteorológicas se degraden
hasta el punto de causar perjuicio a la seguridad
de funcionamiento y provocar de esa manera que los
trabajadores corran riesgos. Deberán adoptarse
medidas adecuadas de protección, destinadas
especialmente a impedir el vuelco del equipo de
trabajo, para evitar riesgos a los
trabajadores.
|
| |
|
 |
| |