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| ORDEN DE 9 DE ABRIL DE 1986
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Por la que se
aprueba el Reglamento para la prevención y
protección de la salud por la presencia de cloruro
de vinilo monómero en el ambiente de
trabajo.
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ORDEN 9-4-1986
REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS Y
PROTECCIÓN DE LA SALUD POR LA PRESENCIA DE CLORURO
DE VINILO MONÓMERO EN EL AMBIENTE DE
TRABAJO
BOE
6-5-1986
La política de
actuación en la seguridad e higiene en el trabajo
aparece como un principio rector de la política
social y económica en el artículo 40, 2, de la
Constitución Española y, como tal, supone un
mandato para la actuación de los poderes
públicos. Al mismo tiempo, en el Estatuto de
los Trabajadores se recoge el derecho de los
trabajadores en la relación de trabajo a una
política de seguridad e higiene, derecho este que
se concentra en los deberes empresariales de
protección, recogidos en el artículo 19 de la
misma norma, con la que la seguridad e higiene se
inserta en el ámbito de la relación
laboral.
Los criterios legales expuestos al
orientar la actividad del Gobierno, determinan que
se tenga en consideración que la exposición a
determinados agentes durante el trabajo puede
producir efectos negativos sobre la salud o
integridad de los trabajadores, debiendo, por
tanto, mediante la correspondiente norma, fijarse
las medidas mínimas o básicas que deben adoptarse
en el ámbito de las relaciones laborales para la
adecuada protección de los trabajadores.
En
el mismo sentido hay que tener en cuenta cómo en
el ámbito de la Comunidad Económica Europea se han
fijado, mediante las correspondientes directivas,
criterios de carácter general sobre las acciones
en materia de seguridad y salud en los centros de
trabajo, así como criterios específicos sobre
protección sanitaria de los trabajadores expuestos
al cloruro de vinilo monómero, al valorar entre
otros sus efectos cancerígenos.
La
presencia de cloruro de vinilo monómero en los
puestos de trabajo puede originar en los
trabajadores expuestos afecciones como:
Alteraciones esclerodérmicas, trastornos
circulatorios en las manos y en los pies
comparables al síndrome de Raynaud, acroosteolisis
que afecta fundamentalmente las falanges de las
manos, fibrosis de hígado y de bazo,
trombocitopenias y angiosarcoma de
hígado.
La utilización del cloruro de
vinilo monómero en los centros de trabajo hace
necesario regular las condiciones de trabajo en
las que se realizan operaciones o actividades
susceptibles de dar lugar a la existencia de
trabajadores expuestos. En este sentido, el
Consejo de las Comunidades Europeas adoptó, el 29
de junio de 1978, la Directiva 78/610/CEE sobre
esta materia, para cuyo cumplimiento, y de acuerdo
con los criterios contenidos en la misma, se dicta
la presente norma, que se inserta asimismo en el
cumplimiento del programa de acción de las
Comunidades Europeas en materia de salud y
seguridad en los lugares de trabajo.
La
presente norma establece un conjunto de medidas de
derecho necesario sobre evaluación, corrección,
control y prevención de los riesgos de exposición
profesional derivados de la presencia de cloruro
de vinilo monómero, y contiene el compromiso de
que podrá ser revisado en tanto en cuanto la
experiencia adquirida, la evolución tecnológica y
los conocimientos técnicos en la materia así lo
exijan. Es, por tanto, una norma que en el ámbito
de las relaciones laborales permite, por medio de
la negociación colectiva, completar sus contenidos
en los correspondientes ámbitos, a partir del
cumplimiento de lo preceptuado en la
misma.
En su virtud, previa consulta a las
Organizaciones Sindicales y Empresariales más
representativas, este Ministerio ha tenido a bien
disponer:
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación. 1.1 Este Reglamento tiene por
objeto establecer las medidas mínimas de
evaluación, control, corrección, prevención y
protección de la salud frente a los riesgos
derivados de la presencia de cloruro de vinilo
monómero en el ambiente de trabajo. 1.2 Se
comprenden en el ámbito de aplicación de este
Reglamento los centros de trabajo en los cuales el
cloruro de vinilo monómero: Es fabricado,
recuperado, almacenado, transportado o utilizado
de cualquier manera, o es transformado en polímero
o copolímero, y los trabajadores están expuestos,
en una zona de trabajo, a sus
efectos.
Artículo 2. Conceptos generales y
definiciones. A efectos exclusivos de
aplicación de este Reglamento se entenderá
por: 2.1 Zona de trabajo: Una parte delimitada
del centro de trabajo, que puede comprender uno o
varios puestos de trabajo. Se caracteriza porque
cada trabajador, en el cumplimiento de sus
obligaciones, emplea diferentes períodos de tiempo
en los distintos puestos de trabajo, que la
duración de la permanencia de estos puestos no
puede ser definida con mayor precisión y que una
subdivisión más profunda de la zona en unidades
más pequeñas no es razonablemente posible. 2.2
Zona vigilada: Zona de trabajo donde existe riesgo
de desprendimiento de cloruro de vinilo monómero.
Las representaciones de la Empresa y de los
trabajadores determinarán de mutuo acuerdo qué
zonas de trabajo deben ser zonas vigiladas. 2.3
Trabajador expuesto: Todo trabajador que ejecute
su tarea de modo habitual, total o parcialmente,
en una zona vigilada. 2.4 Límite de exposición
anual: El valor que no debe exceder la
concentración media ponderada con respecto al
tiempo del cloruro de vinilo monómero en el
ambiente de una zona de trabajo, siendo el año el
tiempo de referencia y teniendo en cuenta
únicamente las concentraciones medidas durante los
períodos de actividad de las instalaciones, así
como las duraciones de tales períodos. No se
tendrán en cuenta en el cálculo de la
concentración promediada los valores efectivos de
concentración durante los períodos de alarma
previstos en el artículo 3. 2.5 Límite de
exposición diaria: El valor que no debe exceder la
concentración media ponderada con respecto al
tiempo del cloruro de vinilo monómero en el
ambiente de una zona de trabajo, siendo ocho horas
el tiempo de referencia y con la condición de no
sobrepasar en el período de un año el límite de
exposición diaria no se trata de un límite
independiente del de exposición anual, sino un
complemento de éste.
Artículo 3. Límites de
exposición y niveles de alarma. Para los
centros de trabajo incluidos en el ámbito de
aplicación de este Reglamento, se establecen los
siguientes límites de exposición y niveles de
alarma en relación con la presencia de cloruro de
vinilo monómero en el ambiente de la zona de
trabajo: 3.1 Límite de exposición anual: Tres
partes por millón (3 p.p.m.). 3.2 Límite de
exposición diaria: Siete partes por millón (7
p.p.m.). 3.3 Situación de alarma: Cuando se
alcance alguno de los tres niveles
siguientes: - Concentración promediada durante
una hora: Quince partes por millón (15
p.p.m.). - Concentración promediada durante
veinte minutos: Veinte partes por millón (20
p.p.m.). - Concentración promediada durante dos
minutos: Treinta partes por millón (30
p.p.m.).
Artículo 4. Evaluación y control
del ambiente de trabajo. 4.1 Se puede controlar
la concentración de cloruro de vinilo monómero en
las zonas vigiladas por medio de métodos continuos
o discontinuos. El método secuencial permanente
se asimilará a un método continuo cuando la
duración de la secuencia sea inferior o igual a
veinte minutos. No obstante, en las unidades de
polimerización del cloruro de vinilo monómero, es
obligatoria la utilización de un método continuo o
secuencial permanente asimilado o continuo. 4.2
En el caso de medidas continuas o secuencias
permanentes asimiladas a continuas aplicadas a un
año, el límite de exposición anual se considerará
como no superado cuando el valor medio aritmético
no sobrepase tal valor límite. En el caso de
medidas discontinuas, el conjunto de valores
medidos debe ser tal que se pueda estimar con un
nivel de confianza estadístico de al menos 95 por
100 que la media anual efectiva no sobrepase el
valor del límite de exposición anual. 4.3 Se
consideran adecuados los sistemas de medida que
desde el punto de vista analítico capten de manera
segura al menos un tercio de la concentración del
valor del límite de exposición anual. 4.4
Cuando se utilicen sistemas de medida no
selectivas para determinar el cloruro de vinilo
monómero, el valor de tal medida debe ser
interpretado como representativo de la totalidad
de la concentración de cloruro de vinilo
monómero. 4.5 Los aparatos de medida deben ser
calibrados a intervalos regulares según
procedimientos apropiados y de acuerdo con los
conocimientos más avanzados. 4.6 Con objeto de
controlar el cumplimiento de los límites de
exposición, las mediciones de la concentración del
cloruro de vinilo monómero en el ambiente de una
zona vigilada se efectuarán en unos puntos de
medida elegidos de tal manera que los resultados
obtenidos sean tan representativos como sea
posible del grado de exposición a cloruro de
vinilo monómero de los trabajadores destinados en
esa zona. 4.7 En el interior de una zona
vigilada se situarán uno o varios puntos de
medida. Si hay más de uno, el valor medio,
correspondiente a los diferentes puntos de medida,
se tomará, en principio, como valor representativo
para el conjunto de la zona de trabajo. Si los
resultados obtenidos no son representativos de la
concentración de cloruro de vinilo monómero en la
zona vigilada, se elegirá como punto de medida
aquél donde el trabajador esté expuesto a la
concentración media más elevada. 4.8 Las
medidas efectuadas tal como se ha indicado en este
artículo se pueden completar por otras por medio
de muestreos personales, es decir, por medio de
muestreadores que los trabajadores expuestos
lleven sobre sí mismos, con el objeto de verificar
si los puntos de medida preseleccionados son
adecuados y para recoger cualquier otra
información útil, tanto para la prevención técnica
como para el control médico. 4.9 Se dispondrá
de sistemas de control y de alarma capaces de
detectar incrementos anormales de la concentración
de cloruro de vinilo monómero en aquellos lugares
susceptibles de que se produzcan. 4.10 En todo
caso, los puntos de medida se determinarán por
mutuo acuerdo entre la dirección de la empresa y
la representación de los
trabajadores.
Artículo 5. Medidas
preventivas. 5.1 Las medidas técnicas a adoptar
para evitar alcanzar los límites de exposición y
los niveles de alarma, deberán reducir las
concentraciones de cloruro de vinilo monómero, a
las que los trabajadores se hallan expuestos, a
los valores más bajos posibles. 5.2 Cada zona
vigilada será objeto de un control de la
concentración ambiental del cloruro de vinilo
monómero. 5.3 Cuando se supere alguno de los
límites de exposición o los niveles de alarma, se
investigarán las causas que producen el aumento de
la concentración ambiental, y se adoptarán de
inmediato las medidas correctoras
adecuadas. 5.4 En los casos de situación de
alarma y hasta que las concentraciones ambientales
se sitúen por debajo de los niveles de alarma
correspondientes, no deberá permanecer en el lugar
de trabajo ningún trabajador que no sea
absolutamente indispensable para la seguridad del
funcionamiento de las instalaciones o para aplicar
las medidas convenientes para solucionar esta
situación. Los trabajadores que
indispensablemente deban permanecer en el lugar de
trabajo en situación de alarma, utilizarán las
medidas de protección personal adecuadas, de
acuerdo con las normas del artículo 6. 5.5 Se
reducirá al mínimo indispensable el número de
trabajadores expuestos en las zonas
vigiladas. 5.6 Las zonas vigiladas estarán
inequívocamente delimitadas y señalizadas de
acuerdo con lo indicado en el artículo 7, y serán
de acceso restringido. 5.7 Sólo podrán acceder
a zonas vigiladas quienes desarrollen en ellas su
actividad laboral y, excepcionalmente, y en el
número más reducido posible, quienes lo precisen
por causa justificada, por el tiempo
imprescindible y siempre previa
autorización. 5.8 Los trabajadores expuestos no
podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar
por sistema de incentivos, en el supuesto de que
su actividad laboral exija sobreesfuerzos físicos,
posturas forzadas o se realice en ambientes
calurosos, determinantes de una variación de
volumen de aire inspirado.
Artículo 6.
Medios de protección personal. 6.1 Cuando las
medidas de prevención colectiva, de carácter
técnico u organizativo, resulten insuficientes
para garantizar el mantenimiento de la
concentración de cloruro de vinilo monómero por
debajo de los límites de exposición, se recurrirá
con carácter sustitutorio o complementario al
empleo de medios de protección personal
apropiados. 6.2 La utilización de estos medios
de protección quedará reservada exclusivamente
para las siguientes
situaciones: Provisionalmente, en tanto se
adopten las medidas de prevención técnica y de
métodos de trabajo de eficacia suficiente para
reducir la exposición por debajo de los límites
establecidos. Cuando se efectúen operaciones de
limpieza, mantenimiento o reparación en las cuales
no se puede garantizar concentraciones inferiores
a los límites de exposición. En el caso de
emisiones accidentales importantes con el objeto
de permitir una rápida evacuación. En el caso
de situación de alarma, para los trabajadores cuya
presencia es indispensable, según lo dispuesto en
el artículo 5, punto 4. Deberán disponer de
adecuados medios de protección corporal tales como
ropa estanca, guantes y botas. En otras
situaciones excepcionales o de emergencia. 6.3
La utilización de medios de protección
respiratoria se ajustará siempre a las siguientes
pautas: En ningún caso se utilizarán con
carácter habitual y permanente. El tiempo de
utilización de estos medios de protección personal
se limitará al mínimo estrictamente necesario y en
ningún caso se podrán superar las cuatro horas
diarias. Se utilizarán siempre medios cuyo
prototipo esté homologado por la Dirección General
de Trabajo, de acuerdo con la correspondiente
norma técnica reglamentaria. Se asignará
personalmente a cada trabajador que se encuentre
en las zonas vigiladas un equipo de protección en
las zonas vigiladas un equipo de protección
respiratoria para su utilización en caso
necesario. 6.4 Las Empresas están obligadas a
suministrar a los trabajadores los medios de
protección personal necesarios y son responsables
de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su
caso, reposición, de tal modo que estos equipos
individuales de protección se encuentren en todo
momento aptos para su utilización y con plena
garantía de sus prestaciones. 6.5 El
mantenimiento de los medios de protección personal
deberá realizarse por personal especializado
designado al efecto. 6.6 La dirección de la
Empresa, de acuerdo con los representantes de los
trabajadores, redactará las instrucciones que
determinen las condiciones de utilización y
cuidado de los medios de protección. Estas
instrucciones se contendrán en carteles al efecto
que se expondrán en los lugares de trabajo del
modo más visible y comprensible
posible.
Artículo 7. Señalización. 7.1
Las zonas vigiladas deberán estar claramente
delimitadas y señalizadas. 7.2 La situación y
formato de las señales y los tamaños y tipo de
letra serán tales que permitan una óptima
visibilidad y llevarán las siguientes
inscripciones: - Zona vigilada. - Acceso
prohibido si no lo requiere el trabajo. -
Posible presencia de cloruro de vinilo. -
Sustancia peligrosa.
7.3 Se señalizarán con
etiquetas o rótulos de advertencia los recipientes
destinados a su transporte y almacenamiento, de
acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
2216/1985, de 28 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento sobre Declaración de Sustancias
Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de
Sustancias Peligrosas.
Artículo 8.
Transporte, almacenamiento y manipulación. Se
cumplirán las disposiciones vigentes sobre
transporte y almacenamiento de sustancias
peligrosas, en lo que concierne al cloruro de
vinilo monómero.
Artículo 9. Control médico
preventivo de los trabajadores. 9.1 El
empresario deberá someter a reconocimiento previo
a todo trabajador antes de ocuparle en un puesto
de trabajo en zona vigilada, a fin de determinar,
desde el punto de vista médico- laboral, que no
existe ningún motivo de contraindicación, por
razones de salud, para el desempeño de su
tarea. 9.2 El empresario deberá someter a
reconocimientos médicos periódicos, al menos con
carácter anual, a todo trabajador en tanto
desarrolle su actividad en una zona
vigilada. 9.3 El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá determinar las
instrucciones y criterios concretos relativos a
los reconocimientos médicos, así como las
situaciones del estado de salud de los
trabajadores, que podrán conducir a la adopción de
medidas preventivas, tales como el cambio de
puesto de trabajo. En tanto se dicten estas
instrucciones, el Médico competente determinará,
en cada caso, la frecuencia y naturaleza de los
exámenes a efectuar, sin perjuicio de lo dispuesto
en este artículo. En el anexo I se indican
criterios de carácter orientador a este
respecto.
Artículo 10. Información,
formación y participación de los
trabajadores. 10.1 Toda Empresa con centros de
trabajo a los que les sea de aplicación este
Reglamento, está obligada a facilitar a los
trabajadores expuestos y a los que vayan a ser
destinados a realizar trabajos en zonas vigiladas,
así como a los representantes legales, información
detallada y suficiente sobre: - Los riesgos
para la salud que presente el cloruro de vinilo
monómero. - Las prescripciones contenidas en
este Reglamento y, en especial, las relativas a
las concentraciones, límites y niveles de alarma
fijadas en las mismas y a las normas para la
evaluación y control ambiental. - Los medios
puestos en práctica para evitar los riesgos y las
precauciones que se deben tomar al respecto. -
Las medidas higiénico-preventivas a adoptar por
los trabajadores y los medios y servicios que la
Empresa debe facilitar a tal fin. - Los planes
de mantenimiento preventivo y control de las
instalaciones, especialmente la búsqueda y
eliminación sistemática de fugas. - La utilidad
y obligatoriedad, en su caso, del uso de los
medios de protección personal preceptivos y el
correcto empleo y conservación de los mismos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6. - El
modo de evacuación en caso de alarma. -
Cualquier otra información sobre medidas
higiénico-preventivas para atenuar la exposición
al riesgo.
10.2 Asimismo las Empresas
informarán a los trabajadores y a sus
representantes legales de: - Los resultados
obtenidos en las valoraciones ambientales
efectuadas y del significado y alcance de los
mismos. - Los casos en los que se superen los
límites de exposición y los niveles de alarma, las
causas determinantes y las medidas adoptadas para
su corrección. - Los resultados, no
nominativos, de los seguimientos médico-laborales
de los trabajadores. - Igualmente, a cada
trabajador se le informará individualmente de los
resultados de las valoraciones ambientales de su
puesto de trabajo y de los datos de sus
reconocimientos médicos, facilitándole cuantas
explicaciones sean necesarias para su fácil
comprensión.
10.3 Los trabajadores serán
formados y entrenados suficientemente para: -
Cumplir las medidas prevenidas que les
correspondan en su puesto de trabajo. - El
empleo adecuado a los medios de protección
personal. - La evacuación en caso de
alarma. Esta formación será previa a su destino
en las zonas vigiladas y renovada
anualmente.
10.4 Los trabajadores que deban
intervenir en caso de alarma serán formados y
entrenados sobre las medidas a aplicar para el
restablecimiento de las condiciones normales,
especialmente en la detención y eliminación de
fugas. 10.5 Las Empresas facilitarán y
fomentarán la participación activa y continuada de
los trabajadores y sus representantes en materias
de seguridad e higiene y prevención de riesgos
profesionales, mediante un adecuado sistema de
consultas, sugerencias e iniciativas. 10.6 Las
Empresas, con la colaboración de las Centrales
Sindicales más representativas, organizarán
cursillos breves de carácter periódico para la
formación inicial y continuada de los trabajadores
expuestos, en materia de prevención de riesgos
profesionales por cloruro de vinilo
monómero.
Artículo 11. Registro de datos y
archivo de documentación. Los empresarios
deberán cumplir respecto de sus trabajadores las
obligaciones sobre registro y archivo de datos que
a continuación se determinan: 11.1 A tal fin
las Empresas comprendidas en el ámbito de
aplicación de este Reglamento, están obligadas a
establecer los registros de datos y a mantener los
archivos actualizados de documentación relativos
a: - Evaluación y control del ambiente
laboral. - Vigilancia médico-laboral de los
trabajadores.
11.2 El registro y archivo de
los datos sobre evaluación y control del ambiente
laboral comprenderá, al menos: - Actividades de
la Empresa, con indicación detallada de los
procesos productivos. - Las guías tecnológicas
de los procesos. - Descripción, desde el punto
de vista higiénico-preventivo de los centros,
locales, zonas vigiladas y puestos de trabajo,
jornadas y turno de trabajo. - Número de
identificación profesional de los trabajadores
expuestos. - Naturaleza y duración de la
exposición al riesgo de cada trabajador. -
Evaluaciones ambientales realizadas, con
indicación de fechas y resultados. - Sistemas
de evaluación, métodos de muestreo y análisis
utilizados. - Planes de calibración adoptados
para los sistemas de evaluación. - Medidas de
prevención técnica y de corrección de riesgos
adoptadas. - Medios de protección personal
utilizados.
11.3 El registro y archivo de
los datos sobre control médico-laboral
comprenderá, al menos: - -Nombre, número de la
Seguridad Social, puesto de trabajo y condición de
expuesto o no de cada trabajador reconocido. -
Resultados de los reconocimientos periódicos
realizados. - Resultado de los reconocimientos
previos o de ingreso realizados. - Cambios de
puesto de trabajo por indicación
médico-laboral. - Bajas por enfermedad e
incidencias patológicas de los
trabajadores.
11.4 Los datos relativos al
control ambiental laboral y al control
médico-laboral se reflejarán de tal modo en sendos
libros-registro que permitan el establecimiento de
una relación clara y definida entre ambos
conjuntos de datos, entre las características de
los puestos de trabajo y la información obtenida a
partir de los reconocimientos médicos. 11.5 La
Empresa está obligada a mantener los archivos de
datos relativos al control del ambiente laboral y
a la vigilancia médico-laboral al menos durante
treinta años. Si un empresario cesara en su
actividad, el que le suceda recibirá y conservará
la documentación anterior. Al finalizar los
períodos de conservación obligada de los registros
o en el caso de cese de la actividad, la Empresa
lo notificará al Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo con una antelación de tres
meses y, dentro de este período, lo transferirá a
dicho Organismo. 11.6 Los datos resultantes de
las valoraciones del estado de salud de los
trabajadores expuestos sólo se podrán utilizar
como base orientativa para mejorar el ambiente de
trabajo o con fines médico-laborales, y siempre
respetando su carácter confidencial. 11.7 La
Empresa facilitará el acceso a estos archivos a la
Inspección de Trabajo, al Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, a los
Organismos competentes de las Comunidades
Autónomas y a los representantes de los
trabajadores.
DISPOSICION
ADICIONAL
Para las Empresas que lo
soliciten mediante escrito razonado a la Dirección
General de Trabajo se podrá facilitar un plazo de
adaptación a lo dispuesto en este Reglamento, de
hasta seis meses a partir de su entrada en vigor,
que se producirá al mes de su publicación en el
"Boletín Oficial del
Estado".
ANEXO 1 Criterios
orientativos para la vigilancia médica de los
trabajadores
1. En el estado actual de
conocimientos, una sobreexposición al cloruro de
vinilo monómero puede provocar, entre otras, las
siguientes afecciones: - Alteraciones
esclerodérmicas de la piel. - Transtornos
circulatorios en manos y pies (comparables al
síndrome de Raynaud). - Acroosteolisis
(afectando a diferentes huesos y, en particular,
las falanges de la mano). - Fibrosis del hígado
y del bazo (comparables a la fibrosis perilobular:
Síndrome de Banti). - Trastornos de las vías
respiratorias. - Trombocitopenias. -
Angiosarcoma de hígado.
2. La vigilancia
médica de los trabajadores debería revisar todos
los síntomas o síndromes, especialmente los de
mayor riesgo. Según los actuales conocimientos,
los síntomas aislados o la combinación de síntomas
no son ni signos precursores ni estados
transitorios del sarcoma de hígado. Al no existir
métodos de exámenes preventivos específicos para
esta última afección, las medidas médicas
satisfarán, al menos, las siguientes exigencias
mínimas: a) Establecimiento de las anamnesis
médica y profesional. b) Examen clínico de las
extremidades, de la piel y del abdomen. c)
Examen radiográfico del esqueleto de la mano (cada
dos años).
Son convenientes, asimismo,
otros exámenes, principalmente pruebas de
laboratorio, que deberán ser decididas por el
médico competente según los conocimientos más
recientes en materia de medicina del
trabajo. Actualmente se considera conveniente,
para los exámenes epidemiológicos prospectivos,
proceder a los siguientes exámenes: - Análisis
de orina (glucosa, proteínas, sales y pigmentos
biliares, urobilinógeno). - Velocidad de
sedimentación globular. - Recuento de
plaquetas. - Determinación de la bilirubinemia
total. - Determinación de las transaminasas
(SGOT, SGPT). - Determinación de la gamma
glutanil transferasa (GT). - Prueba del
timol. - Fosfatasas alcalinas. -
Determinación de las crioglobulinas.
3.
Como en todos los exámenes biológicos, la
interpretación de los resultados debe tener en
cuenta las técnicas utilizadas y los valores
normales establecidos por el laboratorio.
Normalmente, el carácter significativo de una
perturbación funcional se revela por la asociación
de los resultados de diferentes exámenes y por la
evolución de las anomalías constatadas. Por regla
general, los resultados anormales deben ser
controlados y, si es preciso, dar lugar a
investigaciones más completas, practicadas por
especialistas.
4. El Médico competente
decide, en cada caso particular, la aptitud del
trabajador para ejercer una actividad en una zona
de trabajo determinada. Es misión también del
Médico competente juzgar las contraindicaciones,
que deberá tomar en consideración, sobre
todo: - Las lesiones vasculares o
neurovasculares típicas. - Los trastornos de
las vías respiratorias. - Una insuficiencia
hepática clínica o biológica. - La
diabetes. - Una insuficiencia renal
crónica. - Las trombocitopenias o las anomalías
de la coagulación de la sangre. - Ciertas
afecciones cutáneas crónicas, como la
esclerodermia. - El abuso del alcohol o la
utilización permanente de
drogas.
ORDEN
9-4-1986 REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS
Y PROTECCIÓN DE LA SALUD POR LA PRESENCIA DE
CLORURO DE VINILO MONÓMERO EN EL AMBIENTE DE
TRABAJO
BOE
6-5-1986
La política de
actuación en la seguridad e higiene en el trabajo
aparece como un principio rector de la política
social y económica en el artículo 40, 2, de la
Constitución Española y, como tal, supone un
mandato para la actuación de los poderes
públicos. Al mismo tiempo, en el Estatuto de
los Trabajadores se recoge el derecho de los
trabajadores en la relación de trabajo a una
política de seguridad e higiene, derecho este que
se concentra en los deberes empresariales de
protección, recogidos en el artículo 19 de la
misma norma, con la que la seguridad e higiene se
inserta en el ámbito de la relación
laboral.
Los criterios legales expuestos al
orientar la actividad del Gobierno, determinan que
se tenga en consideración que la exposición a
determinados agentes durante el trabajo puede
producir efectos negativos sobre la salud o
integridad de los trabajadores, debiendo, por
tanto, mediante la correspondiente norma, fijarse
las medidas mínimas o básicas que deben adoptarse
en el ámbito de las relaciones laborales para la
adecuada protección de los trabajadores.
En
el mismo sentido hay que tener en cuenta cómo en
el ámbito de la Comunidad Económica Europea se han
fijado, mediante las correspondientes directivas,
criterios de carácter general sobre las acciones
en materia de seguridad y salud en los centros de
trabajo, así como criterios específicos sobre
protección sanitaria de los trabajadores expuestos
al cloruro de vinilo monómero, al valorar entre
otros sus efectos cancerígenos.
La
presencia de cloruro de vinilo monómero en los
puestos de trabajo puede originar en los
trabajadores expuestos afecciones como:
Alteraciones esclerodérmicas, trastornos
circulatorios en las manos y en los pies
comparables al síndrome de Raynaud, acroosteolisis
que afecta fundamentalmente las falanges de las
manos, fibrosis de hígado y de bazo,
trombocitopenias y angiosarcoma de
hígado.
La utilización del cloruro de
vinilo monómero en los centros de trabajo hace
necesario regular las condiciones de trabajo en
las que se realizan operaciones o actividades
susceptibles de dar lugar a la existencia de
trabajadores expuestos. En este sentido, el
Consejo de las Comunidades Europeas adoptó, el 29
de junio de 1978, la Directiva 78/610/CEE sobre
esta materia, para cuyo cumplimiento, y de acuerdo
con los criterios contenidos en la misma, se dicta
la presente norma, que se inserta asimismo en el
cumplimiento del programa de acción de las
Comunidades Europeas en materia de salud y
seguridad en los lugares de trabajo.
La
presente norma establece un conjunto de medidas de
derecho necesario sobre evaluación, corrección,
control y prevención de los riesgos de exposición
profesional derivados de la presencia de cloruro
de vinilo monómero, y contiene el compromiso de
que podrá ser revisado en tanto en cuanto la
experiencia adquirida, la evolución tecnológica y
los conocimientos técnicos en la materia así lo
exijan. Es, por tanto, una norma que en el ámbito
de las relaciones laborales permite, por medio de
la negociación colectiva, completar sus contenidos
en los correspondientes ámbitos, a partir del
cumplimiento de lo preceptuado en la
misma.
En su virtud, previa consulta a las
Organizaciones Sindicales y Empresariales más
representativas, este Ministerio ha tenido a bien
disponer:
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación. 1.1 Este Reglamento tiene por
objeto establecer las medidas mínimas de
evaluación, control, corrección, prevención y
protección de la salud frente a los riesgos
derivados de la presencia de cloruro de vinilo
monómero en el ambiente de trabajo. 1.2 Se
comprenden en el ámbito de aplicación de este
Reglamento los centros de trabajo en los cuales el
cloruro de vinilo monómero: Es fabricado,
recuperado, almacenado, transportado o utilizado
de cualquier manera, o es transformado en polímero
o copolímero, y los trabajadores están expuestos,
en una zona de trabajo, a sus
efectos.
Artículo 2. Conceptos generales y
definiciones. A efectos exclusivos de
aplicación de este Reglamento se entenderá
por: 2.1 Zona de trabajo: Una parte delimitada
del centro de trabajo, que puede comprender uno o
varios puestos de trabajo. Se caracteriza porque
cada trabajador, en el cumplimiento de sus
obligaciones, emplea diferentes períodos de tiempo
en los distintos puestos de trabajo, que la
duración de la permanencia de estos puestos no
puede ser definida con mayor precisión y que una
subdivisión más profunda de la zona en unidades
más pequeñas no es razonablemente posible. 2.2
Zona vigilada: Zona de trabajo donde existe riesgo
de desprendimiento de cloruro de vinilo monómero.
Las representaciones de la Empresa y de los
trabajadores determinarán de mutuo acuerdo qué
zonas de trabajo deben ser zonas vigiladas. 2.3
Trabajador expuesto: Todo trabajador que ejecute
su tarea de modo habitual, total o parcialmente,
en una zona vigilada. 2.4 Límite de exposición
anual: El valor que no debe exceder la
concentración media ponderada con respecto al
tiempo del cloruro de vinilo monómero en el
ambiente de una zona de trabajo, siendo el año el
tiempo de referencia y teniendo en cuenta
únicamente las concentraciones medidas durante los
períodos de actividad de las instalaciones, así
como las duraciones de tales períodos. No se
tendrán en cuenta en el cálculo de la
concentración promediada los valores efectivos de
concentración durante los períodos de alarma
previstos en el artículo 3. 2.5 Límite de
exposición diaria: El valor que no debe exceder la
concentración media ponderada con respecto al
tiempo del cloruro de vinilo monómero en el
ambiente de una zona de trabajo, siendo ocho horas
el tiempo de referencia y con la condición de no
sobrepasar en el período de un año el límite de
exposición diaria no se trata de un límite
independiente del de exposición anual, sino un
complemento de éste.
Artículo 3. Límites de
exposición y niveles de alarma. Para los
centros de trabajo incluidos en el ámbito de
aplicación de este Reglamento, se establecen los
siguientes límites de exposición y niveles de
alarma en relación con la presencia de cloruro de
vinilo monómero en el ambiente de la zona de
trabajo: 3.1 Límite de exposición anual: Tres
partes por millón (3 p.p.m.). 3.2 Límite de
exposición diaria: Siete partes por millón (7
p.p.m.). 3.3 Situación de alarma: Cuando se
alcance alguno de los tres niveles
siguientes: - Concentración promediada durante
una hora: Quince partes por millón (15
p.p.m.). - Concentración promediada durante
veinte minutos: Veinte partes por millón (20
p.p.m.). - Concentración promediada durante dos
minutos: Treinta partes por millón (30
p.p.m.).
Artículo 4. Evaluación y control
del ambiente de trabajo. 4.1 Se puede controlar
la concentración de cloruro de vinilo monómero en
las zonas vigiladas por medio de métodos continuos
o discontinuos. El método secuencial permanente
se asimilará a un método continuo cuando la
duración de la secuencia sea inferior o igual a
veinte minutos. No obstante, en las unidades de
polimerización del cloruro de vinilo monómero, es
obligatoria la utilización de un método continuo o
secuencial permanente asimilado o continuo. 4.2
En el caso de medidas continuas o secuencias
permanentes asimiladas a continuas aplicadas a un
año, el límite de exposición anual se considerará
como no superado cuando el valor medio aritmético
no sobrepase tal valor límite. En el caso de
medidas discontinuas, el conjunto de valores
medidos debe ser tal que se pueda estimar con un
nivel de confianza estadístico de al menos 95 por
100 que la media anual efectiva no sobrepase el
valor del límite de exposición anual. 4.3 Se
consideran adecuados los sistemas de medida que
desde el punto de vista analítico capten de manera
segura al menos un tercio de la concentración del
valor del límite de exposición anual. 4.4
Cuando se utilicen sistemas de medida no
selectivas para determinar el cloruro de vinilo
monómero, el valor de tal medida debe ser
interpretado como representativo de la totalidad
de la concentración de cloruro de vinilo
monómero. 4.5 Los aparatos de medida deben ser
calibrados a intervalos regulares según
procedimientos apropiados y de acuerdo con los
conocimientos más avanzados. 4.6 Con objeto de
controlar el cumplimiento de los límites de
exposición, las mediciones de la concentración del
cloruro de vinilo monómero en el ambiente de una
zona vigilada se efectuarán en unos puntos de
medida elegidos de tal manera que los resultados
obtenidos sean tan representativos como sea
posible del grado de exposición a cloruro de
vinilo monómero de los trabajadores destinados en
esa zona. 4.7 En el interior de una zona
vigilada se situarán uno o varios puntos de
medida. Si hay más de uno, el valor medio,
correspondiente a los diferentes puntos de medida,
se tomará, en principio, como valor representativo
para el conjunto de la zona de trabajo. Si los
resultados obtenidos no son representativos de la
concentración de cloruro de vinilo monómero en la
zona vigilada, se elegirá como punto de medida
aquél donde el trabajador esté expuesto a la
concentración media más elevada. 4.8 Las
medidas efectuadas tal como se ha indicado en este
artículo se pueden completar por otras por medio
de muestreos personales, es decir, por medio de
muestreadores que los trabajadores expuestos
lleven sobre sí mismos, con el objeto de verificar
si los puntos de medida preseleccionados son
adecuados y para recoger cualquier otra
información útil, tanto para la prevención técnica
como para el control médico. 4.9 Se dispondrá
de sistemas de control y de alarma capaces de
detectar incrementos anormales de la concentración
de cloruro de vinilo monómero en aquellos lugares
susceptibles de que se produzcan. 4.10 En todo
caso, los puntos de medida se determinarán por
mutuo acuerdo entre la dirección de la empresa y
la representación de los
trabajadores.
Artículo 5. Medidas
preventivas. 5.1 Las medidas técnicas a adoptar
para evitar alcanzar los límites de exposición y
los niveles de alarma, deberán reducir las
concentraciones de cloruro de vinilo monómero, a
las que los trabajadores se hallan expuestos, a
los valores más bajos posibles. 5.2 Cada zona
vigilada será objeto de un control de la
concentración ambiental del cloruro de vinilo
monómero. 5.3 Cuando se supere alguno de los
límites de exposición o los niveles de alarma, se
investigarán las causas que producen el aumento de
la concentración ambiental, y se adoptarán de
inmediato las medidas correctoras
adecuadas. 5.4 En los casos de situación de
alarma y hasta que las concentraciones ambientales
se sitúen por debajo de los niveles de alarma
correspondientes, no deberá permanecer en el lugar
de trabajo ningún trabajador que no sea
absolutamente indispensable para la seguridad del
funcionamiento de las instalaciones o para aplicar
las medidas convenientes para solucionar esta
situación. Los trabajadores que
indispensablemente deban permanecer en el lugar de
trabajo en situación de alarma, utilizarán las
medidas de protección personal adecuadas, de
acuerdo con las normas del artículo 6. 5.5 Se
reducirá al mínimo indispensable el número de
trabajadores expuestos en las zonas
vigiladas. 5.6 Las zonas vigiladas estarán
inequívocamente delimitadas y señalizadas de
acuerdo con lo indicado en el artículo 7, y serán
de acceso restringido. 5.7 Sólo podrán acceder
a zonas vigiladas quienes desarrollen en ellas su
actividad laboral y, excepcionalmente, y en el
número más reducido posible, quienes lo precisen
por causa justificada, por el tiempo
imprescindible y siempre previa
autorización. 5.8 Los trabajadores expuestos no
podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar
por sistema de incentivos, en el supuesto de que
su actividad laboral exija sobreesfuerzos físicos,
posturas forzadas o se realice en ambientes
calurosos, determinantes de una variación de
volumen de aire inspirado.
Artículo 6.
Medios de protección personal. 6.1 Cuando las
medidas de prevención colectiva, de carácter
técnico u organizativo, resulten insuficientes
para garantizar el mantenimiento de la
concentración de cloruro de vinilo monómero por
debajo de los límites de exposición, se recurrirá
con carácter sustitutorio o complementario al
empleo de medios de protección personal
apropiados. 6.2 La utilización de estos medios
de protección quedará reservada exclusivamente
para las siguientes
situaciones: Provisionalmente, en tanto se
adopten las medidas de prevención técnica y de
métodos de trabajo de eficacia suficiente para
reducir la exposición por debajo de los límites
establecidos. Cuando se efectúen operaciones de
limpieza, mantenimiento o reparación en las cuales
no se puede garantizar concentraciones inferiores
a los límites de exposición. En el caso de
emisiones accidentales importantes con el objeto
de permitir una rápida evacuación. En el caso
de situación de alarma, para los trabajadores cuya
presencia es indispensable, según lo dispuesto en
el artículo 5, punto 4. Deberán disponer de
adecuados medios de protección corporal tales como
ropa estanca, guantes y botas. En otras
situaciones excepcionales o de emergencia. 6.3
La utilización de medios de protección
respiratoria se ajustará siempre a las siguientes
pautas: En ningún caso se utilizarán con
carácter habitual y permanente. El tiempo de
utilización de estos medios de protección personal
se limitará al mínimo estrictamente necesario y en
ningún caso se podrán superar las cuatro horas
diarias. Se utilizarán siempre medios cuyo
prototipo esté homologado por la Dirección General
de Trabajo, de acuerdo con la correspondiente
norma técnica reglamentaria. Se asignará
personalmente a cada trabajador que se encuentre
en las zonas vigiladas un equipo de protección en
las zonas vigiladas un equipo de protección
respiratoria para su utilización en caso
necesario. 6.4 Las Empresas están obligadas a
suministrar a los trabajadores los medios de
protección personal necesarios y son responsables
de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su
caso, reposición, de tal modo que estos equipos
individuales de protección se encuentren en todo
momento aptos para su utilización y con plena
garantía de sus prestaciones. 6.5 El
mantenimiento de los medios de protección personal
deberá realizarse por personal especializado
designado al efecto. 6.6 La dirección de la
Empresa, de acuerdo con los representantes de los
trabajadores, redactará las instrucciones que
determinen las condiciones de utilización y
cuidado de los medios de protección. Estas
instrucciones se contendrán en carteles al efecto
que se expondrán en los lugares de trabajo del
modo más visible y comprensible
posible.
Artículo 7. Señalización. 7.1
Las zonas vigiladas deberán estar claramente
delimitadas y señalizadas. 7.2 La situación y
formato de las señales y los tamaños y tipo de
letra serán tales que permitan una óptima
visibilidad y llevarán las siguientes
inscripciones: - Zona vigilada. - Acceso
prohibido si no lo requiere el trabajo. -
Posible presencia de cloruro de vinilo. -
Sustancia peligrosa.
7.3 Se señalizarán con
etiquetas o rótulos de advertencia los recipientes
destinados a su transporte y almacenamiento, de
acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
2216/1985, de 28 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento sobre Declaración de Sustancias
Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de
Sustancias Peligrosas.
Artículo 8.
Transporte, almacenamiento y manipulación. Se
cumplirán las disposiciones vigentes sobre
transporte y almacenamiento de sustancias
peligrosas, en lo que concierne al cloruro de
vinilo monómero.
Artículo 9. Control médico
preventivo de los trabajadores. 9.1 El
empresario deberá someter a reconocimiento previo
a todo trabajador antes de ocuparle en un puesto
de trabajo en zona vigilada, a fin de determinar,
desde el punto de vista médico- laboral, que no
existe ningún motivo de contraindicación, por
razones de salud, para el desempeño de su
tarea. 9.2 El empresario deberá someter a
reconocimientos médicos periódicos, al menos con
carácter anual, a todo trabajador en tanto
desarrolle su actividad en una zona
vigilada. 9.3 El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá determinar las
instrucciones y criterios concretos relativos a
los reconocimientos médicos, así como las
situaciones del estado de salud de los
trabajadores, que podrán conducir a la adopción de
medidas preventivas, tales como el cambio de
puesto de trabajo. En tanto se dicten estas
instrucciones, el Médico competente determinará,
en cada caso, la frecuencia y naturaleza de los
exámenes a efectuar, sin perjuicio de lo dispuesto
en este artículo. En el anexo I se indican
criterios de carácter orientador a este
respecto.
Artículo 10. Información,
formación y participación de los
trabajadores. 10.1 Toda Empresa con centros de
trabajo a los que les sea de aplicación este
Reglamento, está obligada a facilitar a los
trabajadores expuestos y a los que vayan a ser
destinados a realizar trabajos en zonas vigiladas,
así como a los representantes legales, información
detallada y suficiente sobre: - Los riesgos
para la salud que presente el cloruro de vinilo
monómero. - Las prescripciones contenidas en
este Reglamento y, en especial, las relativas a
las concentraciones, límites y niveles de alarma
fijadas en las mismas y a las normas para la
evaluación y control ambiental. - Los medios
puestos en práctica para evitar los riesgos y las
precauciones que se deben tomar al respecto. -
Las medidas higiénico-preventivas a adoptar por
los trabajadores y los medios y servicios que la
Empresa debe facilitar a tal fin. - Los planes
de mantenimiento preventivo y control de las
instalaciones, especialmente la búsqueda y
eliminación sistemática de fugas. - La utilidad
y obligatoriedad, en su caso, del uso de los
medios de protección personal preceptivos y el
correcto empleo y conservación de los mismos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6. - El
modo de evacuación en caso de alarma. -
Cualquier otra información sobre medidas
higiénico-preventivas para atenuar la exposición
al riesgo.
10.2 Asimismo las Empresas
informarán a los trabajadores y a sus
representantes legales de: - Los resultados
obtenidos en las valoraciones ambientales
efectuadas y del significado y alcance de los
mismos. - Los casos en los que se superen los
límites de exposición y los niveles de alarma, las
causas determinantes y las medidas adoptadas para
su corrección. - Los resultados, no
nominativos, de los seguimientos médico-laborales
de los trabajadores. - Igualmente, a cada
trabajador se le informará individualmente de los
resultados de las valoraciones ambientales de su
puesto de trabajo y de los datos de sus
reconocimientos médicos, facilitándole cuantas
explicaciones sean necesarias para su fácil
comprensión.
10.3 Los trabajadores serán
formados y entrenados suficientemente para: -
Cumplir las medidas prevenidas que les
correspondan en su puesto de trabajo. - El
empleo adecuado a los medios de protección
personal. - La evacuación en caso de
alarma. Esta formación será previa a su destino
en las zonas vigiladas y renovada
anualmente.
10.4 Los trabajadores que deban
intervenir en caso de alarma serán formados y
entrenados sobre las medidas a aplicar para el
restablecimiento de las condiciones normales,
especialmente en la detención y eliminación de
fugas. 10.5 Las Empresas facilitarán y
fomentarán la participación activa y continuada de
los trabajadores y sus representantes en materias
de seguridad e higiene y prevención de riesgos
profesionales, mediante un adecuado sistema de
consultas, sugerencias e iniciativas. 10.6 Las
Empresas, con la colaboración de las Centrales
Sindicales más representativas, organizarán
cursillos breves de carácter periódico para la
formación inicial y continuada de los trabajadores
expuestos, en materia de prevención de riesgos
profesionales por cloruro de vinilo
monómero.
Artículo 11. Registro de datos y
archivo de documentación. Los empresarios
deberán cumplir respecto de sus trabajadores las
obligaciones sobre registro y archivo de datos que
a continuación se determinan: 11.1 A tal fin
las Empresas comprendidas en el ámbito de
aplicación de este Reglamento, están obligadas a
establecer los registros de datos y a mantener los
archivos actualizados de documentación relativos
a: - Evaluación y control del ambiente
laboral. - Vigilancia médico-laboral de los
trabajadores.
11.2 El registro y archivo de
los datos sobre evaluación y control del ambiente
laboral comprenderá, al menos: - Actividades de
la Empresa, con indicación detallada de los
procesos productivos. - Las guías tecnológicas
de los procesos. - Descripción, desde el punto
de vista higiénico-preventivo de los centros,
locales, zonas vigiladas y puestos de trabajo,
jornadas y turno de trabajo. - Número de
identificación profesional de los trabajadores
expuestos. - Naturaleza y duración de la
exposición al riesgo de cada trabajador. -
Evaluaciones ambientales realizadas, con
indicación de fechas y resultados. - Sistemas
de evaluación, métodos de muestreo y análisis
utilizados. - Planes de calibración adoptados
para los sistemas de evaluación. - Medidas de
prevención técnica y de corrección de riesgos
adoptadas. - Medios de protección personal
utilizados.
11.3 El registro y archivo de
los datos sobre control médico-laboral
comprenderá, al menos: - -Nombre, número de la
Seguridad Social, puesto de trabajo y condición de
expuesto o no de cada trabajador reconocido. -
Resultados de los reconocimientos periódicos
realizados. - Resultado de los reconocimientos
previos o de ingreso realizados. - Cambios de
puesto de trabajo por indicación
médico-laboral. - Bajas por enfermedad e
incidencias patológicas de los
trabajadores.
11.4 Los datos relativos al
control ambiental laboral y al control
médico-laboral se reflejarán de tal modo en sendos
libros-registro que permitan el establecimiento de
una relación clara y definida entre ambos
conjuntos de datos, entre las características de
los puestos de trabajo y la información obtenida a
partir de los reconocimientos médicos. 11.5 La
Empresa está obligada a mantener los archivos de
datos relativos al control del ambiente laboral y
a la vigilancia médico-laboral al menos durante
treinta años. Si un empresario cesara en su
actividad, el que le suceda recibirá y conservará
la documentación anterior. Al finalizar los
períodos de conservación obligada de los registros
o en el caso de cese de la actividad, la Empresa
lo notificará al Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo con una antelación de tres
meses y, dentro de este período, lo transferirá a
dicho Organismo. 11.6 Los datos resultantes de
las valoraciones del estado de salud de los
trabajadores expuestos sólo se podrán utilizar
como base orientativa para mejorar el ambiente de
trabajo o con fines médico-laborales, y siempre
respetando su carácter confidencial. 11.7 La
Empresa facilitará el acceso a estos archivos a la
Inspección de Trabajo, al Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, a los
Organismos competentes de las Comunidades
Autónomas y a los representantes de los
trabajadores.
DISPOSICION
ADICIONAL
Para las Empresas que lo
soliciten mediante escrito razonado a la Dirección
General de Trabajo se podrá facilitar un plazo de
adaptación a lo dispuesto en este Reglamento, de
hasta seis meses a partir de su entrada en vigor,
que se producirá al mes de su publicación en el
"Boletín Oficial del
Estado".
ANEXO 1 Criterios
orientativos para la vigilancia médica de los
trabajadores
1. En el estado actual de
conocimientos, una sobreexposición al cloruro de
vinilo monómero puede provocar, entre otras, las
siguientes afecciones: - Alteraciones
esclerodérmicas de la piel. - Transtornos
circulatorios en manos y pies (comparables al
síndrome de Raynaud). - Acroosteolisis
(afectando a diferentes huesos y, en particular,
las falanges de la mano). - Fibrosis del hígado
y del bazo (comparables a la fibrosis perilobular:
Síndrome de Banti). - Trastornos de las vías
respiratorias. - Trombocitopenias. -
Angiosarcoma de hígado.
2. La vigilancia
médica de los trabajadores debería revisar todos
los síntomas o síndromes, especialmente los de
mayor riesgo. Según los actuales conocimientos,
los síntomas aislados o la combinación de síntomas
no son ni signos precursores ni estados
transitorios del sarcoma de hígado. Al no existir
métodos de exámenes preventivos específicos para
esta última afección, las medidas médicas
satisfarán, al menos, las siguientes exigencias
mínimas: a) Establecimiento de las anamnesis
médica y profesional. b) Examen clínico de las
extremidades, de la piel y del abdomen. c)
Examen radiográfico del esqueleto de la mano (cada
dos años).
Son convenientes, asimismo,
otros exámenes, principalmente pruebas de
laboratorio, que deberán ser decididas por el
médico competente según los conocimientos más
recientes en materia de medicina del
trabajo. Actualmente se considera conveniente,
para los exámenes epidemiológicos prospectivos,
proceder a los siguientes exámenes: - Análisis
de orina (glucosa, proteínas, sales y pigmentos
biliares, urobilinógeno). - Velocidad de
sedimentación globular. - Recuento de
plaquetas. - Determinación de la bilirubinemia
total. - Determinación de las transaminasas
(SGOT, SGPT). - Determinación de la gamma
glutanil transferasa (GT). - Prueba del
timol. - Fosfatasas alcalinas. -
Determinación de las crioglobulinas.
3.
Como en todos los exámenes biológicos, la
interpretación de los resultados debe tener en
cuenta las técnicas utilizadas y los valores
normales establecidos por el laboratorio.
Normalmente, el carácter significativo de una
perturbación funcional se revela por la asociación
de los resultados de diferentes exámenes y por la
evolución de las anomalías constatadas. Por regla
general, los resultados anormales deben ser
controlados y, si es preciso, dar lugar a
investigaciones más completas, practicadas por
especialistas.
4. El Médico competente
decide, en cada caso particular, la aptitud del
trabajador para ejercer una actividad en una zona
de trabajo determinada. Es misión también del
Médico competente juzgar las contraindicaciones,
que deberá tomar en consideración, sobre
todo: - Las lesiones vasculares o
neurovasculares típicas. - Los trastornos de
las vías respiratorias. - Una insuficiencia
hepática clínica o biológica. - La
diabetes. - Una insuficiencia renal
crónica. - Las trombocitopenias o las anomalías
de la coagulación de la sangre. - Ciertas
afecciones cutáneas crónicas, como la
esclerodermia. - El abuso del alcohol o la
utilización permanente de
drogas.
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