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ORDEN DE 7 DE ENERO DE 1987
Normas complementarias del Reglamento de amianto


ORDEN DE 7 DE ENERO DE 1987 NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL REGLAMENTO
SOBRE TRABAJOS CON RIESGO DE AMIANTO

BOE 15-1-1987






Incluye las modificaciones introducidas por la Orden de 26 de julio de 1993

Artículo 1.
Uno.-Mediante la presente Orden se establecen los requisitos que, con carácter complementario a lo dispuesto en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de octubre de 1984 (modificada por la Orden de 31 de marzo de 1986, son exigibles en cuanto al control y ejecución de los trabajos con riesgos derivados de la exposición durante los mismos al amianto, en lo referente a las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma.

Dos.-Se comprenden en el ámbito de aplicación de esta norma las operaciones y actividades en las que los trabajadores están expuestos o sean susceptibles de estarlo al polvo que contengan fibras de amianto, y que haya sido generado a partir de la manipulación de materiales de edificios, estructuras, aparatos e instalaciones de cuya composición forma parte el amianto, especialmente:
Trabajos de demolición de construcciones, si existe presencia de amianto.
Trabajos y operaciones destinadas a la retirada de amianto o de materiales que lo contengan, de edificios, estructuras, aparatos e instalaciones.
Desguace de navíos o unidades de cuyos materiales forma parte en su composición el amianto.
Trabajos de mantenimiento y reparación en edificios, instalaciones o unidades en las que exista riesgo de desprendimiento de fibras de amianto.

Artículo 2.
Uno.-Antes del comienzo de las actividades u operaciones previstas en el artículo 1.º de esta norma, la Empresa que las vaya a ejecutar deberá establecer un plan de trabajo que someterá a la aprobación de la autoridad laboral correspondiente al centro de trabajo en el que vayan a realizarse tales actividades; si se tratase de actividades u operaciones a realizar de manera uniforme en centros de trabajo ubicados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma la aprobación corresponderá a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En la tramitación de este expediente deberá recabarse el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo u Organo correspondiente de las Comunidades Autónomas.

Dos. -El plan de trabajo a que se refiere el apartado anterior deberá prever las medidas que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto y en la presente norma, sean necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que vayan a llevar a cabo estas operaciones.
El plan deberá especificar:
La naturaleza del trabajo que desea realizarse y lugar en el que se habrán de efectuar los trabajos.
La duración prevista del trabajo y el número de trabajadores implicados directamente en aquél o en contacto con el material conteniendo amianto.
Métodos empleados, cuando los trabajos impliquen la manipulación de amianto o de materiales que contengan amianto.
Las medidas preventivas contempladas para limitar la generación y dispersión de fibras de amianto en el ambiente.
Procedimiento a establecer para la evaluación y control del ambiente de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.
El tipo y modo de uso de los medios de protección personal, cuando ellos sean de utilización necesaria y ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.
Las características de los equipos utilizados para la protección y la descontaminación de los trabajadores encargados de los trabajos.
Las características de los equipos utilizados para la protección de las demás personas que se encuentren en el lugar donde se efectúen los trabajos o en sus proximidades.
Las medidas destinadas a informar a los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos y las precauciones que deban tomar.
Las medidas para la eliminación de los residuos de acuerdo con la legislación vigente.
El plan deberá prever especialmente que el amianto o los materiales que lo contengan, siempre que sea técnicamente posible, sean retirados antes de comenzar las operaciones de demolición.

Tres.-Para la elaboración del plan deberán ser consultados los representantes del personal y el Comité de Seguridad e Higiene.

Cuatro.-Cuando se trate de operaciones de corta duración con presentación irregular o no programables con antelación, especialmente en los casos de mantenimiento y reparación, la Empresa podrá sustituir la presentación de un plan de trabajo por cada operación, por un plan de carácter general referido al conjunto de estas actividades, en el que se contengan las especificaciones a tener en cuenta en el desarrollo de las mismas.

Artículo 3. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de los trabajos comprendidos en el ámbito de la presente Orden deberán comprobar que dichos contratistas cuentan con el correspondiente plan de trabajo. A tales efectos el pliego de condiciones correspondiente a la contrata deberá efectuar mención específica de las condiciones técnicas que garantizarán el cumplimiento por la Empresa contratista o subcontratista de lo previsto en esta norma y en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, así como a la necesidad de la remisión a la Empresa principal del plan de trabajo, una vez aprobado por la autoridad laboral. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de responsabilidad solidaria del empresario principal en los casos en que así proceda de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4. Para las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se debiera a razones distintas de las de su empleo o utilización, se establece con carácter excepcional un valor de 0,25 fibras por centímetro cúbico como concentración promedio permisible para la variedad crocidolita y ello sin perjuicio del empleo de medios de protección personal, de acuerdo con el artículo 7.º del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto. En los demás supuestos se estará a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.


DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".


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