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| ORDEN DE 7 DE ENERO DE 1987
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Normas
complementarias del Reglamento de
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ORDEN DE 7 DE ENERO DE
1987 NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL REGLAMENTO
SOBRE TRABAJOS CON RIESGO DE
AMIANTO
BOE
15-1-1987
Incluye las
modificaciones introducidas por la Orden de 26 de
julio de 1993
Artículo 1. Uno.-Mediante
la presente Orden se establecen los requisitos
que, con carácter complementario a lo dispuesto en
el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto
aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de 31 de octubre de 1984
(modificada por la Orden de 31 de marzo de 1986,
son exigibles en cuanto al control y ejecución de
los trabajos con riesgos derivados de la
exposición durante los mismos al amianto, en lo
referente a las operaciones y actividades
comprendidas en la presente norma.
Dos.-Se
comprenden en el ámbito de aplicación de esta
norma las operaciones y actividades en las que los
trabajadores están expuestos o sean susceptibles
de estarlo al polvo que contengan fibras de
amianto, y que haya sido generado a partir de la
manipulación de materiales de edificios,
estructuras, aparatos e instalaciones de cuya
composición forma parte el amianto,
especialmente: Trabajos de demolición de
construcciones, si existe presencia de
amianto. Trabajos y operaciones destinadas a la
retirada de amianto o de materiales que lo
contengan, de edificios, estructuras, aparatos e
instalaciones. Desguace de navíos o unidades de
cuyos materiales forma parte en su composición el
amianto. Trabajos de mantenimiento y reparación
en edificios, instalaciones o unidades en las que
exista riesgo de desprendimiento de fibras de
amianto.
Artículo 2. Uno.-Antes del
comienzo de las actividades u operaciones
previstas en el artículo 1.º de esta norma, la
Empresa que las vaya a ejecutar deberá establecer
un plan de trabajo que someterá a la aprobación de
la autoridad laboral correspondiente al centro de
trabajo en el que vayan a realizarse tales
actividades; si se tratase de actividades u
operaciones a realizar de manera uniforme en
centros de trabajo ubicados en el territorio de
más de una Comunidad Autónoma la aprobación
corresponderá a la Dirección General de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En
la tramitación de este expediente deberá recabarse
el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y del Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo u Organo correspondiente de
las Comunidades Autónomas.
Dos. -El plan de
trabajo a que se refiere el apartado anterior
deberá prever las medidas que, de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento sobre Trabajos con
Riesgo de Amianto y en la presente norma, sean
necesarias para garantizar la seguridad y salud de
los trabajadores que vayan a llevar a cabo estas
operaciones. El plan deberá especificar: La
naturaleza del trabajo que desea realizarse y
lugar en el que se habrán de efectuar los
trabajos. La duración prevista del trabajo y el
número de trabajadores implicados directamente en
aquél o en contacto con el material conteniendo
amianto. Métodos empleados, cuando los trabajos
impliquen la manipulación de amianto o de
materiales que contengan amianto. Las medidas
preventivas contempladas para limitar la
generación y dispersión de fibras de amianto en el
ambiente. Procedimiento a establecer para la
evaluación y control del ambiente de trabajo, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º del
Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de
Amianto. El tipo y modo de uso de los medios de
protección personal, cuando ellos sean de
utilización necesaria y ateniéndose a lo dispuesto
en el artículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con
Riesgo de Amianto. Las características de los
equipos utilizados para la protección y la
descontaminación de los trabajadores encargados de
los trabajos. Las características de los
equipos utilizados para la protección de las demás
personas que se encuentren en el lugar donde se
efectúen los trabajos o en sus
proximidades. Las medidas destinadas a informar
a los trabajadores sobre los riesgos a los que
están expuestos y las precauciones que deban
tomar. Las medidas para la eliminación de los
residuos de acuerdo con la legislación
vigente. El plan deberá prever especialmente
que el amianto o los materiales que lo contengan,
siempre que sea técnicamente posible, sean
retirados antes de comenzar las operaciones de
demolición.
Tres.-Para la elaboración del
plan deberán ser consultados los representantes
del personal y el Comité de Seguridad e
Higiene.
Cuatro.-Cuando se trate de
operaciones de corta duración con presentación
irregular o no programables con antelación,
especialmente en los casos de mantenimiento y
reparación, la Empresa podrá sustituir la
presentación de un plan de trabajo por cada
operación, por un plan de carácter general
referido al conjunto de estas actividades, en el
que se contengan las especificaciones a tener en
cuenta en el desarrollo de las
mismas.
Artículo 3. Los empresarios que
contraten o subcontraten con otros la realización
de los trabajos comprendidos en el ámbito de la
presente Orden deberán comprobar que dichos
contratistas cuentan con el correspondiente plan
de trabajo. A tales efectos el pliego de
condiciones correspondiente a la contrata deberá
efectuar mención específica de las condiciones
técnicas que garantizarán el cumplimiento por la
Empresa contratista o subcontratista de lo
previsto en esta norma y en el Reglamento sobre
Trabajos con Riesgo de Amianto, así como a la
necesidad de la remisión a la Empresa principal
del plan de trabajo, una vez aprobado por la
autoridad laboral. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de la aplicación del mecanismo de
responsabilidad solidaria del empresario principal
en los casos en que así proceda de acuerdo con la
legislación vigente.
Artículo 4. Para las
operaciones y actividades comprendidas en la
presente norma en las que la presencia del amianto
en el ambiente de trabajo se debiera a razones
distintas de las de su empleo o utilización, se
establece con carácter excepcional un valor de
0,25 fibras por centímetro cúbico como
concentración promedio permisible para la variedad
crocidolita y ello sin perjuicio del empleo de
medios de protección personal, de acuerdo con el
artículo 7.º del Reglamento sobre Trabajos con
Riesgo de Amianto. En los demás supuestos se
estará a lo dispuesto a este respecto en el
Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de
Amianto.
DISPOSICION FINAL
La
presente Orden entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
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