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| ORDEN DE 31 DE OCTUBRE DE 1984
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Que aprueba el
reglamento sobre trabajos con riesgo de
amianto
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ORDEN DE 31 DE OCTUBRE
DE 1984: REGLAMENTO SOBRE TRABAJOS CON RIESGO POR
AMIANTO
BOE 7-11-1984
Incluye las
modificaciones introducidas por la Orden 26-7-1993
(BOE 5-8-1993) (arts. 2º, 3º y 13) No obstante
lo dispuesto en el número 1 del artículo 3.º de la
Orden de 31 de octubre de 1984, en la redacción
dada por el artículo 1.º de la Orden 26-7-1993,
continuará siendo de aplicación con carácter
excepcional para la crocidolita lo dispuesto en el
artículo 4.º de la Orden de 7 de enero de
1987, en los casos y condiciones previstos en el
mismo.
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación. 1.1 Este Reglamento tiene por
objeto establecer las medidas mínimas de
evaluación, control, corrección, prevención y
protección de la salud frente a los riesgos
derivados de la presencia de polvo que contenga
fibras de amianto en el ambiente de
trabajo. 1.2 Las variedades de amianto a que se
refiere este Reglamento, todas ellas silicatos
fibrosos, son las siguientes, de acuerdo con la
identificación admitida internacionalmente del
Registro de Sustancias Químicas de Chemical
Abstracts Service: - Actinolita
77536-66-4. - Amosita o amianto marrón (número
12172-73-5, del CAS). - Antofilita (número
77536-67-5, del CAS). - Crisolito o amianto
blanco (número 12001-29-5, del CAS). -
Crocidolita o amianto azul (número 12001-28-4, del
CAS). - Tremolita (número 77536-63-6, del
CAS).
1.3 Se comprenden en el ámbito de
aplicación de este Reglamento las operaciones y
actividades en las que los trabajadores estén
expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a
polvo que contenga fibras de amianto,
especialmente: - Albañilería fumista, cuando se
use material de amianto. - Astilleros y
desguace de barcos. - Extracción, preparación y
acarreo de amianto. - Fabricación de filtros
"Floatas". - Industrias de aislamientos de
amianto. - Industrias de cartonaje
amiántico. - Industrias de
amianto-cemento. - Industrias textiles de
amianto. - Operaciones de demolición de
construcciones, si existe presencia de
amianto. - Fabricación y reparación de zapatas
de freno y embragues. - Recubrimientos con
amianto de tuberías y calderas. - Tintorería
industrial. - Transporte, tratamiento y
destrucción de residuos que contengan
amianto.
Y todas aquellas otras actividades
u operaciones en las que se utilice amianto o
materiales que lo contengan, siempre que exista
riesgo de que se emitan fibras de amianto al
ambiente de trabajo.
1.4 Todas las Empresas
incluidas en el ámbito de aplicación de este
Reglamento deberán inscribirse en el Registro de
Empresas con Riesgo por Amianto, existentes en las
Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad
Social, o en sus correspondientes de las
Comunidades Autónomas. Estas inscripciones se
efectuarán mediante la cumplimentación de la ficha
oficial que al efecto será establecida por las
Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad
Social, u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma, en su caso, cuando la competencia sobre
los servicios correspondientes le haya sido
transferida. Las Direcciones Provinciales o los
citados Organismos de las Comunidades Autónomas
remitirán una copia de la ficha de inscripción de
cada Empresa a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de la provincia respectiva y dos
a la Dirección General de Trabajo para su registro
en la propia Dirección General y en el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
Artículo 2. Conceptos generales y
definiciones. A efectos exclusivos de
aplicación de este Reglamento se entenderá
por: 2.1 Fibras de amianto o asbestos: Aquellas
partículas de esta materia en cualquiera de sus
variedades, cuya longitud sea superior a 5
micrometros, y su diámetro inferior a 3
micrometros y la relación longitud-diámetro
superior a 3. 2.2 Concentración promedio
permisible (CPP): La concentración máxima
permitida en el ambiente de trabajo, expresada en
fibras de amianto por centímetro cúbico, referida
al promedio ponderado para ocho horas de jornada
laboral y cuarenta semanales. 2.3 Dosis
acumulada (DA): La suma aritmética, expresada en
fibras día por centímetro cúbico, de las
concentraciones promedio de cada jornada de
trabajo, expresadas en fibras por centímetro
cúbico, relativa a un número determinado de
jornadas. 2.4. Trabajadores potencialmente
expuestos: Aquellos que desarrollan la actividad
laboral en puestos de trabajo en cuyo ambiente se
den alguno de los siguientes supuestos: a) Para
el crisotilo: La concentración de fibras de
amianto, medida o calculada en relación con un
período de referencia de ocho horas diarias y
cuarenta horas semanales, sea igual o superior a
0,20 fibras por centímetro cúbico. La dosis
acumulada, medida o calculada en un período
continuado de tres meses, sea igual o superior a
12 fibras-día por centímetro cúbico. b) Para
las restantes variedades de amianto, puras o en
mezclas, incluidas las mezclas que contengan
crisotilo: La concentración de fibras de
amianto, medida o calculada en relación con un
período de referencia de ocho horas diarias y
cuarenta horas semanales, sea igual o superior a
0,10 fibras por centímetro cúbico. La dosis
acumulada, medida o calculada en un período
continuado de tres meses, sea igual o superior a
seis fibras-día por centímetro
cúbico.
Artículo 3. Límites de exposición y
prohibiciones. 3.1. La concentración promedio
permisible (CPP) de fibras de amianto en cada
puesto de trabajo, salvo para la variedad
crocidolita o amianto azul cuya utilización queda
prohibida, se establece en los siguiente
valores: Para el crisotilo: 0,60 fibras por
centímetro cúbico. Para las restantes
variedades de amianto, puras o en mezcla,
incluidas las mezclas que contengan crisolito:
0,30 fibras por centímetro cúbico. 3.2 Para
jornadas de trabajo distintas de la general de
ocho horas diarias, establecida como referencia,
el correspondiente valor de la concentración
promedio permisible, expresada en número de fibras
de amianto por centímetro cúbico, se calculará por
aplicación de la siguiente
fórmula:
(CPP)(t)= 8 *
(CPP)(0)/t
Siendo (CPP)(0) la concentración
promedio permisible para ocho horas diarias y
cuarenta semanales; (CPP)(t) la que se calcula
para la jornada real de trabajo; t el tiempo real
de la jornada de trabajo, expresado en
horas.
3.3 Queda prohibida la utilización
de cualquier variedad de amianto por medio de
proyección, especialmente por atomización, así
como toda actividad que implique la incorporación
de materiales de aislamiento o de insonorización
de baja densidad (inferior a 1 g/cm3) que
contengan amianto.
Artículo 4. Evaluación y
control del ambiente de trabajo. 4.1 Dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de entrada en
vigor de este Reglamento, las Empresas realizarán
un estudio completo de los riesgos derivados de la
presencia de fibras de amianto en el ambiente de
trabajo a que puedan estar sometidos los
trabajadores, con desglose detallado de las
distintas fases de los procesos, operaciones,
centros, locales, zonas y puestos de
trabajo. Este estudio incluirá la
correspondiente evaluación inicial de los
ambientes de trabajo e irá seguido de un control
periódico continuado de las condiciones
ambientales y de los riesgos
existentes. Tendrán la consideración de
evaluación inicial, prevista en el párrafo
anterior, las realizadas por las Empresas con
posterioridad al 1 de febrero de 1983, siempre que
conste fehacientemente la realidad de dicha
evaluación y que ésta se haya efectuado con la
fiabilidad y representatividad fijadas en este
Reglamento.
4.2 La evaluación y control de
los centros, locales y puestos de trabajo en los
que se utilice amianto serán efectuados por las
propias Empresas, por laboratorios organizados
mancomunadamente por Empresas del sector o por
servicios especializados contratados al efecto por
las mismas, sin perjuicio y con independencia de
los controles oficiales que realice el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
4.3 Las determinaciones de las
concentraciones de fibras de amianto en el
ambiente de los locales y puestos de trabajo,
efectuadas por las Empresas y por el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se
ajustarán a un método técnicamente fiable que
permita la comparación de resultados y su
seguimiento continuado en el tiempo.
4.4 En
cualquier caso la toma de muestras, determinación
de concentraciones y evaluación de resultados sólo
podrán ser realizadas por laboratorios o servicios
especializados de Empresas, agrupaciones de
Empresas o privados, cuya idoneidad para tal fin
sea reconocida por la Administración, mediante
homologación concedida por la Dirección General de
Trabajo previo informe del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
4.5 Las
muestras serán necesariamente de tipo personal,
disponiendo el elemento de captación sobre el
trabajador, de tal forma que el valor de la
muestra sea representativa de la exposición del
trabajador, teniendo en cuenta las condiciones del
puesto de trabajo y el tiempo de exposición,
pudiendo completarse el estudio con toma de
muestras ambientales generales de los locales y
zonas de trabajo.
4.6 La periodicidad de
las evaluaciones será, en principio y con carácter
general, de tres meses para los casos en que
existan trabajadores potencialmente
expuestos. No obstante, cada Empresa, con el
asesoramiento del Instituto de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, podrá establecer un "plan de
control periódico y sistemático de riesgos" en el
que se fijará una periodicidad mensual,
trimestral, semestral o anual para el control de
cada puesto o puestos de trabajo equivalentes, en
atención a su naturaleza y condiciones, carácter
continuo o estacional, turnos de trabajo
existentes, tiempos de exposición al riesgo y
resultados de anteriores evaluaciones. Este plan
de control, una vez sancionado por el citado
Instituto, será comunicado al Comité de Seguridad
e Higiene de la Empresa.
4.7 En cualquier
caso, siempre que se produzca una modificación
sustancial del proceso productivo o de las
condiciones de trabajo que pueda hacer variar la
exposición de los trabajadores, será preceptiva la
inmediata evaluación de los puestos de trabajo
afectados.
Artículo 5. Medidas técnicas de
prevención. Para lograr una prevención eficaz
de los riesgos profesionales derivados del trabajo
con amianto se adoptarán las siguientes medidas
preventivas: 5.1 Siempre que técnicamente sea
posible se sustituirá la utilización y
manipulación del amianto por otros productos
inocuos o menos perjudiciales para la salud de los
trabajadores.
5.2 La concentración
ambiental de fibras de amianto se mantendrá tan
baja como sea factible y siempre por debajo de los
límites establecidos, según los casos, en el
artículo 3, adoptándose a tal fin las siguientes
medidas: - La cantidad de amianto a utilizar se
limitará al mínimo imprescindible. - Los
procesos industriales serán tales como eviten o
reduzcan en todo lo posible la generación, emisión
y transmisión de fibras de amianto al ambiente de
trabajo. - Las fibras de amianto producidas se
eliminarán, preferentemente en las proximidades
del foco emisor, mediante su captación por
sistemas de extracción. La eficacia de estos
sistemas deberá verificarse por las Empresas cada
tres meses con la colaboración, en su caso, del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
5.3 En todo momento el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
podrá realizar las evaluaciones ambientales
correspondientes, bien por propia iniciativa, a
instancias de la Inspección de Trabajo o a
petición de la Empresa o de la representación
legal de los trabajadores. Para lograr la
máxima fiabilidad y representatividad de dichas
evaluaciones el Instituto consultará con los
empresarios y con el Comité de Seguridad e
Higiene, o en su defecto, con los representantes
legales de los trabajadores, sobre las condiciones
habituales de trabajo.
Artículo 6. Medidas
preventivas de organización y métodos de
trabajo. 6.1. En los procesos industriales en
los que se utilice amianto se reducirá al mínimo
indispensable el número de trabajadores
potencialmente expuestos a riesgo. A tal
efecto, se delimitarán áreas de acceso
restringido, que incluyan todos los puestos de
trabajo en cuyo ambiente se den alguno de los
supuestos definidos en el artículo 2.º, punto 4
del Reglamento. Sólo podrán acceder a estas zonas
quienes desarrollen en ellas su actividad laboral
y, excepcionalmente, y en el número más reducido
posible, quienes lo precisen por causa
justificada, por el tiempo imprescindible y
siempre previa autorización. Estas áreas estarán
debidamente señalizadas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 de este
Reglamento.
6.2. Los trabajadores
potencialmente expuestos no podrán realizar horas
extraordinarias ni trabajar por sistema de
incentivos en el supuesto de que su actividad
laboral exija sobre esfuerzos físicos, posturas
forzadas o se realice en ambientes calurosos,
determinantes de una variación de volumen de aire
inspirado.
6.3. Cuando se superen las CPP
fijadas en el artículo 3.º de este Reglamento, se
investigarán las causas que producen el aumento de
la concentración ambiental, y se adoptarán de
inmediato las medidas correctoras adecuadas. En
tanto se establezcan estas medidas, los
trabajadores, utilizarán equipos de protección
personal respiratoria de acuerdo con las normas
del artículo 7.º. Posteriormente se comprobará
la eficacia de dichas medidas mediante una nueva
evaluación de la concentración
ambiental.
Artículo 7. Medios de protección
personal. 7.1. Cuando las medidas de prevención
colectiva, de carácter técnico u organizativo,
resulten insuficientes para mantener la
concentración de fibras de amianto dentro de los
límites establecidos en el artículo 3.º de este
Reglamento se recurrirá con carácter sustitutorio
o complementario al empleo de medios de protección
personal de las vías respiratorias.
7.2. La
utilización de estos medios de protección quedará
reservada exclusivamente para las siguientes
situaciones: - Provisionalmente, en tanto se
adopten las medidas de prevención técnica y de
métodos de trabajo de eficacia suficiente para
reducir la exposición de amianto por debajo de los
valores establecidos. - En los procesos
industriales que exijan la utilización de amianto
o de materiales que lo contengan, en estado seco o
en forma en que sea inevitable una acusada
dispersión de fibras e impracticable la
instalación de sistemas que eviten la
contaminación del ambiente de trabajo. - Cuando
se efectúen operaciones de limpieza, reparación o
mantenimiento que determinen un alto nivel de
contaminación. - En otras situaciones
excepcionales o de emergencia.
7.3. El uso
de los medios de protección respiratoria se
ajustará siempre a las siguientes pautas: - En
ningún caso se establecerá su utilización con
carácter habitual y permanente. - El tiempo de
utilización de los medios de protección personal
respiratoria se limitará al mínimo estrictamente
necesario y en ningún caso su uso podrá superar
las cuatro horas diarias. - Se utilizarán
siempre medios cuyo prototipo esté homologado por
la Dirección General de Trabajo de acuerdo con la
correspondiente norma técnica reglamentaria. La
selección del prototipo se hará en función del
trabajo que determine su utilización,
optándose generalmente por mascarillas con filtro
mecánico, salvo en situaciones en las que la
concentración de fibras de amianto sea muy alta,
que requerirán el uso de protectores
respiratorios con aporte de aire y presión
positiva.
7.4. Las Empresas quedan
obligadas a suministrar a los trabajadores los
medios de protección personal necesarios, siendo
aquéllas responsables de su adecuada limpieza,
mantenimiento y, en su caso, reposición, de tal
modo que estos equipos individuales de protección
se encuentren en todo momento aptos para su
utilización y con plena garantía de sus
prestaciones.
Artículo 8. Ropa de
trabajo. 8.1. Los trabajadores potencialmente
expuestos a riesgos por amianto utilizarán ropa de
trabajo apropiada, que les será facilitada
gratuitamente por la Empresa.
8.2. Esta
ropa de trabajo, estará confeccionada con tejido
ligero y flexible y que impida en lo posible la
adherencia de fibras; su diseño se realizará en
función de la actividad y se reducirá, en cuanto
sea factible, los pliegues, aberturas y bolsillos
en los que pueda acumularse el polvo. Será de tipo
mono o chandal, de forma que cubra todo el cuerpo,
y se completará con cubrecabeza y, en su caso, con
guantes.
8.3. Cada trabajador dispondrá, al
menos, de dos juegos de prendas de trabajo con el
fin de que uno de ellos se encuentre dispuesto
para su uso, en tanto se proceda a la limpieza o
reparación del otro.
8.4. La ropa de
trabajo será de uso obligatorio durante todo el
tiempo de permanencia en las zonas en que exista
exposición al amianto y será necesariamente
sustituida por la ropa de calle antes de abandonar
el centro de trabajo.
8.5. Será preceptivo
el cambio de ropa de trabajo antes de la comida en
aquellos puestos de trabajo u operaciones en que
se produzca de hecho una visible acumulación de
fibras sobre la misma, salvo que la Empresa
disponga de un sistema eficaz de aspiración que
permita eliminar las partículas depositadas sobre
la ropa, quedando en todo caso prohibido el
desempolvamiento mediante sacudida, cepillado o
aire comprimido.
8.6. Las Empresas se
responsabilizarán del lavado de la ropa de
trabajo, que se efectuará al menos, con frecuencia
semanal. Esta limpieza se realizará, bien en
instalaciones adecuadas de la propia Empresa, o
bien mediante contrata con lavanderías idóneas
para tal fin. En este último supuesto la ropa será
enviada en recipientes cerrados y etiquetados con
la advertencia "Ropa contaminada por amianto.
Mójese antes de su manipulación".
8.7. La
reparación de la ropa de trabajo deberá realizarse
siempre después de su lavado.
8.8. Queda
rigurosamente prohibido a los trabajadores
llevarse la ropa de trabajo a su domicilio para su
lavado.
Artículo 9. Instalaciones
sanitarias y medidas de higiene personal. 9.1.
Los trabajadores dispondrán de instalaciones
sanitarias y servicios higiénicos adecuados y
suficientes que cumplirán como mínimo los
requisitos previstos en la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
9.2.
Existirá al menos una ducha, con agua fría y
caliente, por cada diez trabajadores o fracción
que trabajen en un mismo turno para su uso al
término de la jornada laboral.
9.3. Cada
trabajador expuesto dispondrá de dos taquillas,
una para la ropa de calle y otra para la de
trabajo, convenientemente separadas entre sí,
siempre que sea posible, por la zona de
duchas.
9.4. Los trabajadores
potencialmente expuestos deberán lavarse la cara,
boca y manos antes de comer, beber o fumar.
Dispondrán de un tiempo mínimo continuado de diez
minutos antes de la comida para su higiene
personal, facilitando la Empresa los medios
adecuados a tal efecto. La consideración de
este período único de diez minutos como tiempo
efectivo de trabajo vendrá determinado por
Convenio Colectivo o pacto entre las partes, y en
su defecto la autoridad laboral, previo informe de
la Inspección de Trabajo, señalará aquellos
procesos industriales o puestos de trabajo a los
que les es de aplicación lo dispuesto en el
apartado 8 del artículo 138 de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
9.5. Se prohibirá fumar en los
locales y zonas en las que exista exposición a
fibras de amianto.
9.6. La Empresa
habilitará zonas o locales convenientemente
acondicionados para permitir a los trabajadores el
consumo de alimentos y bebidas.
Artículo
10. Condiciones generales de los locales, limpieza
y mantenimientos. 10.1. Todas las instalaciones
y equipos dedicados a procesos en que se utilice
amianto estarán en condiciones tales que su
limpieza y mantenimiento pueda realizarse con
eficacia y regularidad.
10.2. Las
edificaciones que se construyan para ubicar nuevos
procesos en los que se utilice el amianto, que
puedan dar lugar a exposiciones a sus fibras,
deberán reunir las siguientes
características: - Todas las superficies
internas serán lisas e impermeables, evitándose
los orificios, repisas y cualquier otra
discontinuidad que pueda facilitar la acumulación
de polvo. - Dispondrá de un sistema de
aspiración y filtrado de aire, preferentemente
centralizado con conducciones distribuidas por
todos los locales a las que puedan conectarse los
útiles portátiles de limpieza. - Las
operaciones con riesgo de difusión de polvo de
amianto en la atmósfera se desarrollarán en
locales reservados a este solo uso.
10.3.
En cualquier caso, en las zonas donde exista
exposición al amianto, los suelos serán lisos y se
eliminarán en lo posible las irregularidades de
las paredes, con el objeto de evitar la
acumulación de fibras y facilitar su
limpieza.
10.4. La limpieza de los locales
de trabajo y de las instalaciones, equipos y
maquinaria que se emplean en procesos que utilicen
amianto se realizará, al menos, una vez al año por
métodos y medios eficaces que eviten la dispersión
de polvo en el ambiente.
10.5. El suelo de
las áreas de trabajo en las que se acumulen
residuos de amianto, se limpiará con una
frecuencia diaria, como mínimo y cada vez que se
produzca una acumulación visible de polvo de
amianto.
10.6. La maquinaria utilizada en
los procesos en que se utilice amianto se limpiará
exteriormente, como mínimo, una vez por
semana. Cuando la maquinaria disponga de
aspiración localizada, ésta se mantendrá en
funcionamiento durante las operaciones de
limpieza.
Artículo 11.
Señalización. 11.1. Los lugares de trabajo
donde exista riesgo de exposición al amianto
deberán estar claramente delimitados y
señalizados.
11.2. La situación y formato
de las señales y los tamaños y tipos de letra
serán tales que permitan una óptima visibilidad y
llevarán las siguientes inscripciones: "Peligro
de inhalación de amianto. No permanecer en esta
zona si no lo requiere el trabajo." "Prohibido
fumar."
11.3. Sin perjuicio de otras
disposiciones sobre etiquetado de productos
elaborados que contengan amianto, se señalizarán
con etiquetas de advertencia los recipientes
destinados al transporte y almacenamiento de
amianto o materias primas, residuos, escombros y
otros materiales que lo contengan, excepto en
aquellos casos en que el contenido haya sido
modificado mediante un tratamiento apropiado que
impida la generación y emisión de fibras al
ambiente.
Artículo 12. Transporte,
almacenamiento, y manipulación del amianto y
eliminación de residuos. 12.1. El amianto como
materia prima deberá ser transportado y almacenado
en recipientes cerrados apropiados.
12.2.
Para evitar daños durante el almacenamiento las
pilas de sacos de amianto serán protegidas con
fundas de material plástico o similar y
depositados sobre superficies secas.
12.3.
El amianto como materia prima sólo podrá
manipularse en el interior de las factorías si se
utilizan recipientes cerrados que eviten la
emisión de fibras al ambiente.
12.4. Los
sacos o recipientes que contengan amianto como
materia prima deberán manejarse cuidadosamente
para evitar roturas y la consiguiente dispersión
de fibras de amianto. No se emplearán garfios u
otras herramientas similares que produzcan daños
al envase.
12.5. Los recipientes dañados
deberán ser reparados o, preferentemente colocados
dentro de otros impermeables que se cerrarán
inmediatamente, identificándose su contenido con
claridad.
12.6. En el supuesto de que
accidentalmente se produzcan pérdidas por rotura o
deterioro del recipiente durante su transporte o
almacenamiento, el personal encargado de estas
operaciones deberá estar debidamente instruido
para proceder a su recuperación y
reparación.
12.7. Los residuos de los
distintos procesos, e incluso los resultantes de
operaciones de limpieza y mantenimiento deberán
recogerse y transportarse fuera del lugar de
trabajo lo antes posible, en recipientes cerrados
apropiados o por cualquier otro procedimiento que
impida la emisión de fibras de amianto al
ambiente.
12.8. El transporte y eliminación
de residuos se realizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes relativas a desechos
peligrosos.
12.9. En la fabricación de
productos con aglomerados que incluyan amianto, y
muy especialmente en aquéllos que requieran
operaciones de mecanizado, corte, desbarbado,
taladrado, torneado, etc., se hará uso de
aspiración y limpieza en húmedo, que garanticen la
salida al mercado de tales productos sin polvo
residual procedente de su propia
fabricación.
Artículo 13. Control médico
preventivo de los trabajadores. 13.1. Todos los
trabajadores que en cualquiera de las actividades
enumeradas en el apartado 1.3 del artículo 1.º se
encuentren en puestos de trabajo en cuyo ambiente
exista amianto, deberán someterse a control médico
preventivo de acuerdo con las siguientes
pautas:
13.2. Reconocimientos previos. Todo
trabajador, antes de ocupar un puesto de trabajo
en cuyo ambiente exista amianto, deberá ser objeto
de un reconocimiento previo para determinar, desde
el punto de vista médico-laboral, su capacidad
específica para trabajos con riesgo por amianto.
Estos reconocimientos constarán de: Historia
clínica detallada, con especial referencia a
patología neumológica y antecedentes laborales de
exposición a posibles fuentes productoras de
neumoconiosis. Las exploraciones clínicas y
analíticas que el Médico considere oportunas para
evaluar el estado general de salud del
trabajador. Estudio radiológico que
comprenderá, al menos, una radiografía
postero-anterior y otra lateral del tórax,
completado, si el Médico lo estima conveniente,
con otras posibles proyecciones. Las radiografías
se realizarán con las técnicas necesarias para
permitir un estudio adecuado. En ningún caso se
realizará este estudio mediante radioscopia o
fotoseración. Exploración funcional
respiratoria, con determinación de volúmenes,
capacidades y flujos correlacionados con los
valores teóricos y si, el Médico lo estima
conveniente, test de difusión.
13.3. Ante
el riesgo de patología específica por amianto no
serán admitidos aquellos trabajadores en cuyo
reconocimiento previo se ponga de relieve alguna o
algunas de las siguientes manifestaciones
patológicas: - Alteraciones de las vías aéreas
superiores que puedan facilitar la aparición de
patología neumocniótica. - Deformación física
importante de la caja torácica o de la columna
vertebral. - Cualquier neumopatía crónica con
expresión clínica (signos, síntomas o datos
complementarios) o cualquier neumopatía crónica
funcional. - Cardiopatía en grado funcional II
de la clasificación de la Asociación Americana de
Cardiología.
13.4. Reconocimientos
periódicos. Todo trabajador, en tanto desarrolle
su actividad en ambiente de trabajo con amianto,
se someterá a reconocimientos médicos periódicos.
La periodicidad será anual para los trabajadores
potencialmente expuestos o que lo hubieran estado
con anterioridad y cada tres años para los que en
ningún momento hayan estado potencialmente
expuestos. Estos reconocimientos periódicos
constarán de: - Revisión y actualización de la
historia clínica-médico-laboral. - Las
exploraciones clínicas y analíticas que el Médico
considere necesarias para valorar el estado de
salud del trabajador. - Estudio radiológico
según las pautas fijadas para los reconocimientos
previos. - Exploración funcional respiratoria,
que comprenderá anualmente, como mínimo, una
espirometría simple y, además, si el Médico lo
estima conveniente, test de difusión. Cada tres
años se completará con las pruebas descritas para
los reconocimientos previos.
13.5.
Reconocimientos post-ocupacionales. Habida cuenta
del largo período de latencia de las
manifestaciones patológicas por amianto, todo
trabajador con antecedentes de exposición al
amianto que cese en la actividad con riesgo, ya
sea por jubilación, cambio de Empresa o cualquier
otra causa, seguirá sometido a control médico
preventivo, mediante reconocimientos periódicos
realizados, con cargo a la Seguridad Social, en
servicios de neumología que dispongan de medios
adecuados de exploración funcional respiratoria u
otros Servicios relacionados con la patología del
amianto.
13.6. Criterios de sospecha
diagnóstica. Todo trabajador con historia
médico-laboral de exposición al amianto será
separado del trabajo con riesgo y remitido a un
servicio especializado de neumología, a efectos de
posible confirmación diagnóstica, en función de la
valoración realizada por el Servicio Médico, y
siempre que en los reconocimientos de control
médico preventivo se pongan de manifiesto alguno
de los siguientes signos o síntomas: - Disnea
de esfuerzo. - Dolor torácico persistente no
atribuible a otro tipo de patología. -
Crepitantes inspiratorias persistentes, basales o
auxiliares. - Alteraciones radiológicas
pleurales o sospechosas de enfermedad intersticial
difusa. - Alteración de cualquier parámetro en
la exploración funcional respiratoria que haga
sospechar patología.
13.7. Los datos
obtenidos a partir de los reconocimientos médicos
serán recogidos a efectos de valoración
epidemiológica, en un Censo Nacional que quedará
establecido en el INSHT de acuerdo con las normas
que se dicten al efecto por la Dirección General
de Trabajo a propuesta de la Comisión de
Seguimiento a que se refiere el artículo 16 del
presente Reglamento.
Artículo 14.
Información, formación y participación de los
trabajadores. 14.1. Toda Empresa en la que
exista riesgo por amianto estará obligada a
facilitar a los trabajadores expuestos, así como a
sus representantes legales, información detallada
y suficiente sobre: - Los riegos para la salud
derivados del trabajo con amianto. - Las
prescripciones contenidas en este Reglamento y, en
especial, las relativas a las concentraciones
límites fijadas en las mismas y a las normas para
la evaluación y control ambiental. - Las
medidas higiénico-preventivas a adoptar por los
trabajadores y los medios y servicios que la
Empresa debe facilitar a tal fin. - Los
peligros especialmente graves del hábito de fumar,
dada su acción potenciadora y sinérgica con la
inhalación de fibras de amianto. - La utilidad
y obligatoriedad en su caso, del uso de los medios
de protección personal preceptivos y el correcto
empleo y conservación de los mismos. -
Cualquier otra información sobre medidas
higiénico-preventivas necesarias para atenuar la
exposición al riesgo.
14.2. Asimismo las
Empresas informarán a los trabajadores y a sus
representantes legales de: - Los resultados
obtenidos en las valoraciones ambientales
efectuadas y del significado y alcance de los
mismos. - Los casos en que se superen las
concentraciones límites establecidas, las causas
determinantes y las medidas adoptadas para su
corrección. - Los resultados, no nominativos,
de los seguimientos médico-laborales de los
trabajadores. - Igualmente a cada trabajador se
le informará individualmente de los resultados de
las valoraciones ambientales de su puesto de
trabajo y de los datos de sus reconocimientos
médicos, facilitándoles cuantas explicaciones sean
necesarias para su fácil comprensión.
14.3.
Las Empresas facilitarán y fomentarán la
participación activa y continuada de los
trabajadores y sus representantes en materias de
seguridad e higiene y prevención de riesgos
profesionales mediante un adecuado sistema de
consultas, sugerencias e iniciativas. 14.4. Las
Empresas, con la colaboración de las centrales
sindicales más representativas y con el
asesoramiento y apoyo técnico del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
organizarán cursillos breves de carácter periódico
para la formación inicial y continuada de los
trabajadores expuestos en materias de prevención
de riesgos profesionales por
amianto.
Artículo 15. Registros de datos y
archivo de documentación. 15.1. Las Empresas
comprendidas en el ámbito de aplicación de este
Reglamento vendrán obligadas a establecer los
registros de datos y a mantener los archivos
actualizados de documentación relativos a: -
Evaluación y control del ambiente laboral. -
Vigilancia médico-laboral de los
trabajadores.
15.2. El registro y archivo
de los datos sobre evaluación y control del
ambiente laboral comprenderá: - Actividades de
la Empresa, con indicación detallada de los
procesos productivos. - Las guías tecnológicas
de los procesos industriales. - Variedades de
amianto utilizadas. - La descripción desde el
punto de vista higiénico preventivo de los
centros, locales y puestos de trabajo o grupos
equivalentes de puestos, jornadas y turnos de
trabajo. - Número de identificación profesional
de los trabajadores potencialmente expuestos. -
Duración media aproximada de la exposición al
riesgo de cada puesto de trabajo. -
Evaluaciones ambientales realizadas, con
indicación de fechas y resultados. - Métodos
de muestreo y análisis utilizados. - Medidas de
prevención técnica y de corrección de riesgos
adoptados. - Medios y elementos de protección
personal utilizados.
15.3. El registro y
archivo de los datos sobre vigilancia
médico-laboral de los trabajadores
comprenderá: - Nombre, número de la Seguridad
Social, puesto de trabajo y condición de
potencialmente expuesto o no de cada trabajador
reconocido. - Resultados de los reconocimientos
previos o de ingreso realizados. - Resultados
de los reconocimientos periódicos realizados a los
trabajadores potencialmente expuestos. -
Resultados de los reconocimientos periódicos
realizados a los trabajadores no expuestos. -
Cambios de puestos de trabajo por indicación
médico-laboral. - Bajas por enfermedad e
incidencias patológicas de los
trabajadores.
15.4. Los registros de datos
a que se refieren los puntos anteriores se
efectuarán en los modelos de libros-registro que
oficialmente se establezcan.
15.5. Estos
modelos de libros-registro permitirán el
establecimiento de una conexión clara y definida
entre los datos relativos a las condiciones y
características de los puestos de trabajo y la
información obtenida a partir de los
reconocimientos médico-laborales.
15.6. Los
datos relativos a la evaluación y control
ambiental se conservarán archivados durante
cuarenta años y los referidos a la vigilancia
médico-laboral de los trabajadores durante
cincuenta años, de los que al menos veinte se
contabilizarán a partir de la fecha del cese en la
actividad laboral.
15.7. Los datos
resultantes de las valoraciones del estado de
salud de los trabajadores expuestos sólo se podrán
utilizar como base orientativa para mejorar el
ambiente de trabajo o con fines médico-laborales
y, siempre, respetando su carácter
confidencial.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Las Empresas que
estén en funcionamiento en la fecha de entrada en
vigor de este Reglamento, incluidas en su ámbito
de aplicación de acuerdo con lo establecido en el
artículo 1.º, punto 3, dispondrán de un plazo de
tres meses para efectuar su inscripción en el
Registro de Empresas con Riesgo por Amianto, según
lo dispuesto en el artículo 1.º, punto
4.
Segunda.-Para las factorías, centros de
trabajo, instalaciones y procesos de fabricación
que se encuentren en funcionamiento en la fecha de
entrada en vigor de este Reglamento, y con el fin
de permitir su adaptación a lo dispuesto en el
artículo 3.º, punto 1, se establece el siguiente
calendario con los correspondientes valores CPP y
sus plazos de aplicación:
Fecha de
aplicación CPP para crocidolita CPP para resto de
fibras de amianto 1 de enero de 1985 1 fibra/cc
2 fibras/cc 1 de enero de 1986 0,5 fibras/cc
1,5 fibras/cc 1 de enero de 1987 0 fibras/cc 1
fibra/cc
El empleo de la crocidolita,
hasta su total prohibición, se entiende
condicionado a la obtención previa de la
autorización expresa de la Dirección General de
Trabajo y a su utilización en la proporción mínima
indispensable. La Inspección de Trabajo velará por
el riguroso cumplimiento de todas las medidas
higiénicas, de prevención técnica y de vigilancia
médica preceptuadas en este Reglamento.
En
los casos en que la crocidolita se utilice junto
con otras variedades de amianto, la concentración
promedio permisible (CPP) de la mezcla en el aire
se calculará hallando la media ponderada de los
respectivos CPP de sus componentes, teniendo en
cuenta la proporción de cada uno de ellos en la
mezcla.
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