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| ORDEN DE 27 DE JUNIO DE 1997
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Por la que se
desarrolla el Real Decreto 39/1997, que aprueba el
reglamento de los servicios de
prevención
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ORDEN 27-6-1997
DESARROLLA EL REAL DECRETO 39/1997, QUE
APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE
PREVENCIÓN
BOE
4-7-1997
La Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
establece, en su capítulo IV, los instrumentos con
los que se han de desarrollar las actividades
preventivas que fueran necesarias realizar en las
empresas como consecuencia de la evaluación de los
riesgos. configurando a los servicios de
prevención como una de las modalidades más
completas de organización para la realización de
la prevención. Las entidades especializadas que
pretendan desarrollar la actividad de servicios de
prevención ajenos habrán de contar con una
acreditación de la autoridad laboral.
La
misma Ley establece la obligación de los
empresarios de someter su sistema de prevención al
control de una auditoría, cuando no se hubiera
concertado el servicio de prevención con una
entidad especializada ajena.
Asimismo, en
la propia Ley se anuncia una regulación de las
capacidades y aptitudes que deben reunir los
servicios de prevención y los trabajadores
designados para el desarrollo de la acción
preventiva.
Todas estas materias han sido
objeto de regulación en el Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención. Esta
disposición establece la condición de acreditación
de las entidades especializadas que pretendan
desarrollar la actividad de servicio de prevención
ajeno, así como los requisitos de las personas o
entidades especializadas para que puedan
desarrollar actividades de auditoría.
Al
mismo tiempo, se regulan las funciones y niveles
de cualificación para el desarrollo de actividades
preventivas, previéndose una fórmula transitoria
de acreditación de la formación a través de
entidades formativas autorizadas por la autoridad
laboral.
Razones de eficacia administrativa
y con el fin de establecer unos criterios comunes
en la determinación de las condiciones para el
desarrollo de las actividades de servicio de
prevención ajeno, de auditoría o de entidad
formativa con capacidad para certificar los
niveles y funciones de cualificación, hacen
conveniente dictar la presente
disposición.
En la misma se concretan las
condiciones mínimas que han de reunir las personas
o entidades con el fin de que puedan cumplir
adecuadamente sus funciones, manteniendo un
equilibrio entre garantías y medios mínimos que
impulse su aparición en el mercado de
trabajo.
Se establecen las condiciones que
han de reunir las solicitudes de las personas o
entidades que pretendan desarrollar las
actividades referidas, con un pormenorizado
detalle que permita a la autoridad laboral tener
suficientes elementos de juicio a la hora de
dictar resolución.
Finalmente, y
directamente unida a esa exigencia de garantía en
su funcionamiento, se establece la comprobación
del mantenimiento de las condiciones de
acreditación o autorización, de acuerdo con el
Reglamento de los Servicios de
Prevención.
En su virtud, previo informe de
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo y de la aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, en uso de las
atribuciones conferidas por la disposición final
primera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención, he tenido a bien
disponer:
CAPITULO I
Acreditación de
entidades especializadas como servicios de
prevención
Artículo 1. Condiciones mínimas
que han de reunir las entidades especializadas
para ser acreditadas como Servicios de
Prevención.
1. A efectos de determinar los
medios humanos mínimos, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 18 y 37 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, la
entidad especializada deberá disponer como mínimo
de un Médico especialista en Medicina del Trabajo
o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de
empresa, sin perjuicio de la posible participación
de otros profesionales sanitarios con competencia
técnica, formación y capacidad acreditada, y de un
experto por cada una de las disciplinas
preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene
Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada
con una dedicación que podrá variar en función de
la actividad preventiva que vaya a
desarrollar.
No obstante, y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 18.4 del Reglamento,
la autoridad laboral, previo informe, en su caso,
de la autoridad sanitaria, a solicitud de las
entidades peticionarias, podrá autorizar la
acreditación de ésta cuando cuente con un mínimo
de dos expertos en dos especialidades
diferenciadas, uno por cada especialidad, y sin
perjuicio de las condiciones exigidas en el
artículo 37.3, a), en caso de desarrollar la
vigilancia de la salud de los trabajadores,
siempre que ello sea posible en función del tipo
de empresa a las que extiende su ámbito y a los
riesgos existentes en las mismas.
A estos
efectos se considerarán las actuaciones
preventivas concretas que se vayan a desarrollar
en las empresas y la capacidad que otorga la
formación obligatoria y común de las disciplinas
de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial,
Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
El
número de personas con capacidad para desarrollar
las funciones de los niveles básico e intermedio
será el necesario de acuerdo con la actividad
concertada, las características de las empresas y
la actuación que vaya a desarrollar el personal
experto señalado en el párrafo anterior.
2.
Los locales, instalaciones, aparatos y equipos
mínimos exigidos serán los suficientes y adecuados
para la realización de las pruebas habituales en
la práctica de las especialidades, teniendo en
cuenta el trabajo, extensión y frecuencia de la
actividad preventiva requerida por los conciertos
con las empresas y, en su caso, la ubicación de
los centros de trabajo.
No obstante, y de
acuerdo con lo determinado en el artículo 19 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, se
podrán subcontratar los servicios de profesionales
o entidades en los casos previstos en el párrafo
siguiente, siempre que los mismos cuenten con los
conocimientos, los medios, y las instalaciones que
permitan una realización adecuada de la actividad
subcontratada.
A efectos de consideración
de actividades que requieran conocimientos
especiales o instalaciones de gran complejidad a
las que se refiere el artículo 19 del Reglamento
de los Servicios de Prevención se considerarán
como tales, entre otras, las actividades de
laboratorios como los clínicos, microbiológicos y
de higiene industrial. Ello sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa específica sobre energía
nuclear.
3. En relación con los requisitos
de las actividades sanitarias de los servicios de
prevención se estará a lo dispuesto en su
normativa específica.
Artículo 2.
Solicitud de acreditación de las entidades
especializadas.
1. Las entidades
especializadas que pretendan ser acreditadas como
servicio de prevención deberán formular solicitud
ante la autoridad laboral competente del lugar
donde radiquen sus instalaciones principales. En
caso de duda, se entenderá como principal aquella
que cuente con mayor número de trabajadores
dedicados a actividades preventivas, no
considerando entre los mismos los que se dediquen
a tareas administrativas.
2. La solicitud
de acreditación deberá hacer constar los datos
considerados en el artículo 23 del Reglamento de
los Servicios de Prevención. A estos efectos, y en
relación con sus diferentes párrafos, se
consignará lo siguiente:
a) Se especificará
a qué actividades preventivas se refiere dentro de
las especialidades y disciplinas de Medicina del
Trabajo, Seguridad del Trabajo, Higiene
Industrial, y Ergonomía y Psicosociología
Aplicada.
En el caso de la disciplina de
Seguridad del Trabajo se concretará si la
actividad a desarrollar incluye aspectos
preventivos como los relativos a seguridad
estructural, instalación eléctrica, protección
contra incendios, recipientes a presión,
instalaciones de gases, sustancias químicas,
equipos de trabajo y aparatos de elevación, diseño
de instalaciones preventivas, así como cualquier
otro aspecto relacionado con la disciplina
preventiva.
En el caso de que la actividad
se extienda a sectores o empresas afectadas por la
legislación de accidentes mayores se especificará
en la solicitud.
Si la actividad a
desarrollar corresponde a la disciplina de higiene
industrial se especificará si la misma se refiere
a agentes químicos o a agentes biológicos,
concretando los afectados, o a agentes físicos
como ruido, vibraciones, ambiente térmico,
radiaciones no ionizantes, radiaciones ionizantes
e iluminación, así como al diseño de instalaciones
de ventilación industrial, de control de otros
agentes o cualquier otra actividad de similar
naturaleza.
En relación con la disciplina
de Ergonomía y Psicosociología aplicada se
especificará si la actividad se refiere a
condiciones ambientales en ergonomía, carga física
o mental de trabajo, diseño de tareas o puestos de
trabajo, trabajo repetitivo u otras cuestiones de
naturaleza organizativa y psicosocial, así como
cualquier otra actividad de similar
naturaleza.
La actividad de vigilancia de
la salud incluirá lo determinado en la normativa
específica sanitaria y lo establecido en el
artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
b) Se indicará el ámbito
territorial y de actividad profesional en el que
se pretende desarrollar actividades preventivas,
especificando el sector o subsector de actividad
productiva según el CNAE-93 con dos o tres dígitos
respectivamente, salvo que se pretenda actuar con
carácter general en cuyo caso bastará con
indicarlo expresamente y, en caso de extenderse su
ámbito territorial más allá del lugar donde se
solicita la autorización, las Comunidades
Autónomas y provincias afectadas, así como la
previsión sobre el número de empresas y volumen de
trabajadores especificando su distribución
territorial.
c) En relación con las
previsiones de dotación de personal se
especificará de forma diferenciada el número de
personas con capacidad para desarrollar las
funciones consideradas en el capítulo VI del
Reglamento de los Servicios de Prevención,
diferenciando los niveles básico, intermedio y
superior con sus distintas especialidades, así
como el plan de trabajo previsto con dicha
dotación de personal, adjuntando su currículum
profesional y las horas de dedicación de cada una
de ellas.
En caso de actuar en diferentes
Comunidades Autónomas o provincias, se deberán
indicar las personas que van a participar en cada
territorio, así como su dedicación
horaria.
d) En relación con los medios
materiales se incluirá una descripción de los
locales e instalaciones, especificando su
ubicación, así como los medios instrumentales,
aparatos y equipos.
e) En el caso que
pretenda subcontratar de manera continuada
actividades que requieran conocimientos especiales
o instalaciones de gran complejidad deberán
acompañar memoria relativa a dichas actividades,
con inclusión de los profesionales o entidades que
la van a desarrollar, así como de su capacidad,
medios e instalaciones.
f) Compromiso de no
concertar su actividad con empresas con las que
tuvieran vinculaciones comerciales, financieras o
de cualquier otro tipo.
3. La autoridad
laboral, de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 25 y 26 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, dictará
resolución autorizando o denegando la solicitud
formulada, considerando la adecuación entre las
actividades a desarrollar y los medios
previstos.
Artículo 3. Comprobación
del mantenimiento de las condiciones de
acreditación.
1. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 27 del Reglamento de los Servicios
de Prevención, las entidades especializadas
acreditadas deberán mantener las condiciones en
que se basó su acreditación. Cualquier
modificación de las mismas será comunicada a la
autoridad laboral que concedió la
acreditación.
2. Las autoridades laboral y
sanitaria, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 27.2 del Reglamento de los Servicios de
Prevención, podrán verificar en el ámbito de sus
competencias el cumplimiento de las condiciones
exigibles para el desarrollo de las actividades
del servicio de prevención y el cumplimiento de
las condiciones de la acreditación.
A estos
efectos verificarán la permanencia de las
condiciones de acreditación, comprobarán el
cumplimiento de la normativa aplicable a los
servicios de prevención y propondrán, en su caso,
medidas y plazo para la corrección de las
desviaciones observadas.
Si como
consecuencia de la verificación se comprobara
alguna irregularidad que afectara sustancialmente
a las condiciones en que se basó la acreditación o
al desarrollo de su actividad o si no se
cumpliesen las medidas y plazo para la corrección
de las desviaciones observadas, se iniciará un
expediente de suspensión de la acreditación de la
entidad especializada. En dicho expediente se
harán constar los hechos comprobados, las
irregularidades detectadas y las disposiciones
infringidas.
3. Si como consecuencia de la
comunicación de la entidad especializada
acreditada o de la verificación por las
correspondientes autoridades laborales o
sanitarias, la autoridad laboral que concedió la
acreditación comprobase, tanto de oficio como a
instancia de parte, que no se mantienen las
condiciones en que basó la misma, podrá suspender
total o parcialmente, o extinguir la acreditación
otorgada, previo informe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y de los órganos
técnicos en materia preventiva de las Comunidades
Autónomas, comunicándolo a la entidad afectada, a
las autoridades laborales y sanitarias que han
intervenido en el proceso de acreditación, así
como al registro establecido en el artículo 28 del
Reglamento de los Servicios de
Prevención.
La resolución suspensiva de la
acreditación determinará las condiciones que debe
reunir la entidad acreditada para poder reiniciar
sus actividades, así como el plazo para su
cumplimiento.
Contra la resolución de la
autoridad laboral cabrá la interposición de
recurso ordinario en el plazo de un mes ante el
órgano superior jerárquico
correspondiente.
CAPITULO
II
Autorización de personas o entidades
especializadas que pretendan desarrollar la
actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas
Artículo 4. Condiciones
mínimas para la autorización para desarrollar
actividades de auditoría del sistema de prevención
de las empresas.
1. Las personas o
entidades especializadas que pretendan desarrollar
la actividad de auditoría del sistema de
prevención de las empresas deberán tener capacidad
para poder realizar las actividades que
constituyan los objetivos de la auditoría
establecidos en el artículo 30 del Reglamento de
los Servicios de Prevención y relativos
a:
a) Determinación de la idoneidad de las
evaluaciones de los riesgos iniciales o periódicas
realizadas, análisis de sus resultados y
verificación de los mismos.
b) Comprobación
de los diferentes tipos de actividades preventivas
que se deben realizar como consecuencia de la
evaluación de los riesgos para eliminar, controlar
o reducir dichos riesgos, así como de la
planificación de estas actividades
preventivas.
c) Determinación de la
adecuación entre los procedimientos y medios
materiales y humanos requeridos para realizar la
actividad preventiva necesaria y los recursos
propios o concertados de que disponga el
empresario.
2. A efectos de determinar los
medios humanos mínimos para poder desarrollar las
actividades que constituyan las auditorías
señaladas en el apartado anterior del presente
artículo, en el caso de una persona física ésta
deberá ser un experto de nivel superior en
cualquiera de las cuatro especialidades o
disciplinas preventivas consideradas en el
artículo 34 del Reglamento de los Servicios de
Prevención que disponga, además, de una formación
o experiencia probada en gestión y realización de
auditorías y en técnicas auditoras y, en el caso
de las entidades especializadas, deberán contar
con, al menos, un experto que cumpla estas
condiciones.
Además, deberá contar con
expertos de nivel superior, propios o, en su caso,
concertados de acuerdo con lo previsto en el
apartado 4 de este artículo, en todas las demás
especialidades o disciplinas señaladas en el
artículo 34 del Reglamento de los Servicios de
Prevención con el fin de poder efectuar las
verificaciones de la evaluación de riesgos que
pudieran ser necesarias.
3. Los locales,
instalaciones, aparatos y equipos mínimos exigidos
serán los suficientes y adecuados para desarrollar
las actividades previstas en el apartado 1 del
presente artículo. A estos efectos la entidad
especializada deberá disponer de los recursos
materiales necesarios para realizar la
verificación de los resultados de la evaluación de
los riesgos.
4. No obstante lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 del presente artículo, y según
determina el artículo 32.3 del Reglamento de los
Servicios de Prevención, la verificación de los
resultados de la evaluación de riesgos, sólo
cuando su complejidad lo haga necesario, podrá ser
concertada con profesionales que cuenten con
conocimientos, medios e instalaciones necesarios
para su realización, no siendo obligatorio en este
caso que las personas o entidades especializadas
dispongan de personal o de recursos materiales
para efectuar dicha verificación.
A efectos
de determinación de la complejidad de las
verificaciones se considerará que las mismas son
complejas cuando haya que realizar mediciones,
análisis, pruebas, ensayos o reconocimientos de la
salud con el fin de contrastar los
resultados.
De acuerdo con lo previsto en
el artículo 32.2 del Reglamento de los Servicios
de Prevención, la concertación de la verificación
de los resultados de la evaluación no podrá
realizarse con profesionales que mantengan
vinculaciones comerciales, financieras o de
cualquier otro tipo con la empresa objeto de la
auditoría.
Artículo 5. Solicitud de
autorización de las personas o entidades
especializadas.
1. Las personas o entidades
especializadas que pretendan ser autorizadas para
desarrollar la actividad de auditoría del sistema
de prevención de las empresas deberán formular
solicitud ante la autoridad laboral competente del
lugar donde radiquen sus instalaciones
principales. En caso de duda sobre dicho lugar se
estará a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la
presente Orden.
2. La solicitud de
autorización deberá incluir las previsiones
señaladas en los párrafos b) y c), del artículo 23
del Reglamento de los Servicios de Prevención. A
estos efectos y en relación con dichas previsiones
se consignará lo siguiente:
a) Se indicará
el ámbito territorial en el que pretende
desarrollar su actividad y, en caso de extenderse
aquél más allá del lugar donde se solicita la
autorización, el de aquellas Comunidades Autónomas
y provincias afectadas.
b) En relación con
las previsiones de dotación de personal se
especificará de forma diferenciada el número de
personas con capacidad para desarrollar las
funciones de nivel superior en sus distintas
especialidades, el personal, en su caso, con la
capacidad para desarrollar las funciones de los
niveles básico e intermedio, así como del
personal, coincidentes o no, con los anteriormente
señalados, con formación o experiencia en gestión
y realización de auditorías y en técnicas
auditoras. Se deberá adjuntar un currículum
profesional y las horas de dedicación de cada
uno.
c) En relación con las instalaciones y
los medios instrumentales se incluirá una
descripción de los locales e instalaciones,
especificando ubicación, medios instrumentales,
aparatos y equipos.
d) En el caso de que
pretenda concertar con profesionales las
verificaciones complejas de la evaluación de los
riesgos, total o parcialmente, se especificará qué
verificaciones se van a concertar, así como los
datos relativos a la identificación de los
profesionales con el detalle de su capacidad,
medios e instalaciones para efectuar las
verificaciones.
e) Compromiso de no
concertar su actividad con empresas con las que
tuvieran vinculaciones comerciales, financieras o
de cualquier otro tipo distintas de la propia como
auditoría.
3. La autoridad laboral, de
acuerdo con el procedimiento establecido en los
artículos 26 y 33 del Reglamento de los Servicios
de Prevención, dictará resolución autorizando o
denegando la solicitud
formulada.
Artículo 6. Comprobación
del mantenimiento de las condiciones de
autorización.
1. De acuerdo con lo previsto
en los artículos 27 y 33 del Reglamento de los
Servicios de Prevención, las personas o entidades
especializadas autorizadas para desarrollar
actividades de auditorías del sistema de
prevención de riesgos laborales de las empresas,
deberán mantener las condiciones en que se basó su
autorización. Cualquier modificación de las mismas
será comunicada a la autoridad laboral que la
concedió.
2. La autoridad laboral
competente, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 27 y 33 del Reglamento de los Servicios
de Prevención, podrá verificar, de oficio o a
instancia de parte, el cumplimiento de las
condiciones en que se basó la autorización para
desarrollar la actividad de auditoría,
comunicándolo a la autoridad laboral que concedió
la autorización.
A estos efectos comprobará
la permanencia de las condiciones de autorización,
el cumplimiento de la normativa aplicable a las
personas o entidades autorizadas para desarrollar
la actividad de auditoría y propondrá, en su caso,
medidas y plazos para la corrección de las
desviaciones observadas.
3. Si como
consecuencia de la verificación se comprobara
alguna irregularidad que afectara sustancialmente
a las condiciones de autorización o al desarrollo
de su actividad, o si no cumplieran las medidas y
plazo para la corrección de las desviaciones
observadas, se iniciará un expediente de
suspensión de la autorización para realizar
auditorías. En dicho expediente se harán constar
los hechos comprobados, las irregularidades
detectadas y las disposiciones
incumplidas.
La autoridad laboral, mediante
resolución, podrá suspender o extinguir la
autorización otorgada, previo informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los
órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas, comunicándolo a la persona
o entidad afectada, así como al registro
establecido en el artículo 28 del Reglamento de
los Servicios de Prevención.
La resolución
suspensiva de la autorización determinará las
condiciones que debe reunir la persona o entidad
para poder reiniciar sus actividades, así como el
plazo para su cumplimiento.
Contra la
resolución de la autoridad laboral cabrá la
interposición de recurso ordinario en el plazo de
un mes ante el órgano superior jerárquico
correspondiente.
CAPITULO
III
Autorización de entidades públicas o
privadas para desarrollar y certificar actividades
formativas en materia de prevención de riesgos
laborales
Artículo 7. Requisitos mínimos
que han de reunir las entidades formativas para
ser autorizadas.
1. Para poder impartir y
certificar la formación en materia preventiva
especificada en los anexos V y VI del Reglamento
de los Servicios de Prevención, las entidades
públicas o privadas deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Disponer de instalaciones y
medios materiales y didácticos adecuados al número
de alumnos que se pretenda formar.
b)
Establecer un programa formativo con los
contenidos establecidos en el artículo 8.2,a), de
la presente Orden.
c) Tener acceso a
biblioteca y bases bibliográficas.
d)
Disponer de una dotación de personal docente
experto en las materias correspondientes a cada
una de las disciplinas a impartir. Estos expertos
tendrán que acreditar una experiencia profesional
de tres años en la materia impartida, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado
siguiente.
2. En el caso de la formación
para desarrollar funciones de nivel superior, el
profesorado deberá disponer de titulación
universitaria y una experiencia profesional de
cinco años en la materia impartida. Asimismo, la
entidad formativa deberá disponer de un concierto
con empresas o entidades, cuando en su programa
formativo se prevea la realización de actividades
preventivas en un centro de trabajo.
3.
Podrán concertarse acuerdos entre varias entidades
formativas a efectos de lograr una apropiada
dotación de personal docente, siempre que quede
garantizada una adecuada impartición de la
formación que se pretende
certificar.
Artículo 8. Solicitud
de autorización de las entidades públicas o
privadas.
1. Las entidades públicas o
privadas que pretendan ser autorizadas para
desarrollar y certificar actividades formativas en
materia de prevención de riesgos laborales que
faculten para el desempeño de las funciones de los
niveles intermedio y superior considerados en los
artículos 36 y 37, respectivamente, del Reglamento
de los Servicios de Prevención, deberán formular
solicitud ante la autoridad laboral competente del
lugar donde pretendan desarrollar su actividad
formativa. En el caso de que la actividad
formativa se vaya a desarrollar mediante la
modalidad a distancia, se considerará autoridad
laboral competente la del lugar donde se ubiquen
sus instalaciones principales.
2. La
solicitud deberá hacer constar los datos relativos
a la actividad formativa que pretendan desarrollar
y certificar, especificando si se refiere a los
niveles intermedio o superior y, en este último
caso, a qué especialidades concretas, así como los
relativos a su capacidad para desarrollarlas. A
estos efectos en la solicitud se consignará lo
siguiente para cada una de las actividades
formativas que proyecte desarrollar:
a)
Programa formativo anual o plurianual establecido
de acuerdo con los criterios del anexo III y los
contenidos de los anexos V o VI del Reglamento de
los Servicios de Prevención especificando, en
particular, lo siguiente:
Objetivos
generales y específicos.
Programa de
formación. Contenidos. Duración.
Calendario.
Metodología. Actividades
didácticas.
Modalidades de evaluación
previstas para constatar el aprovechamiento de la
formación impartida.
En el caso de que se
vayan a realizar actividades preventivas en un
centro de trabajo, concreción de las mismas, así
como de los centros de trabajo
previstos.
Sistema de evaluación interna de
la calidad de la docencia impartida.
b)
Instalaciones y medios materiales para impartir la
formación, con descripción de sus locales,
ubicación y medios didácticos.
c) Dotación
de personal docente, especificando de forma
diferenciada las materias que componen las
diferentes disciplinas a impartir por cada uno de
ellos, su dedicación en la entidad formativa, su
formación y experiencia profesional, adjuntando un
curriculum detallado.
3. En caso de que la
entidad formativa pretenda certificar enseñanzas
impartidas por ella misma con anterioridad a la
autorización, deberá especificarlo en su
solicitud, consignando los datos señalados en los
párrafos a), b) y c) del apartado 2 de este
artículo, referidos a dichas enseñanzas, así como
los alumnos afectados.
Artículo 9.
Procedimiento de autorización.
1. La
autoridad laboral, previos los informes que estime
oportunos para comprobar si el proyecto cumple los
requisitos establecidos en el artículo 8 de esta
Orden, dictará resolución autorizando
provisionalmente o denegando la solicitud
formulada para el desarrollo y certificación de
actividades formativas en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído
resolución expresa, la solicitud podrá entenderse
desestimada.
La resolución prevista en el
párrafo anterior tendrá carácter definitivo cuando
la entidad formativa, al tiempo de formular su
solicitud, acredite la efectiva realización del
proyecto en los términos señalados en el apartado
siguiente.
Contra la resolución expresa o
presunta de la autoridad laboral podrá
interponerse recurso ordinario en el plazo de un
mes ante el órgano superior jerárquico
correspondiente.
2. La eficacia de
la autorización provisional dictada por la
autoridad laboral quedará subordinada a la
realización efectiva del proyecto por parte de la
entidad solicitante.
A tal fin, dicha
entidad deberá comunicar la realización del
proyecto a la autoridad laboral en el plazo de
tres meses con indicación de los siguientes
documentos:
a) Número de identificación
fiscal y código de cuenta de cotización a la
Seguridad Social.
b) Situación de sus
instalaciones y de sus medios
materiales.
c) Contratos o acuerdos de
colaboración de personal con indicación de su
cualificación profesional y grado de
dedicación.
3. Transcurrido el plazo de
tres meses sin que la entidad haya comunicado a la
autoridad laboral la realización del proyecto, la
autorización provisional se entenderá
caducada.
4. Recibida la comunicación
relativa a la realización del proyecto, la
autoridad laboral, previos los informes que estime
oportunos, dictará resolución en el plazo máximo
de tres meses contados desde dicha
comunicación.
Transcurrido dicho plazo sin
que haya recaído resolución expresa, se entenderá
ratificada la autorización provisional.
5.
Contra la resolución expresa o presunta de la
autoridad laboral cabrá la interposición del
recurso previsto en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 10. Alcance de
la autorización.
1. La autorización para
certificar actividades formativas sólo podrá
referirse a la certificación de la formación por
actividades desarrolladas totalmente por la propia
entidad y a la certificación de la formación por
actividades desarrolladas parcialmente por la
entidad.
El desarrollo del supuesto
contemplado en el apartado 3 del artículo 11 de la
presente Orden deberá ser expresamente autorizado
por la autoridad laboral.
2. La resolución
de la autoridad laboral deberá especificar el
alcance de la autorización, detallando si se
refiere a actividades formativas en materia
preventiva de los niveles intermedio o superior y,
en este último caso, las especialidades a las que
se cincunscribe. En el caso de que la entidad
formativa pretendiera certificar enseñanzas
impartidas por la misma con anterioridad a la
autorización, tal posibilidad deberá ser
expresamente contemplada en la
autorización.
Asimismo, deberá precisar si
la modalidad de formación autorizada a desarrollar
es presencial o a
distancia.
Artículo 11. Condiciones
exigidas para que las entidades formativas
autorizadas puedan certificar la formación en
materia preventiva que habilite para el desempeño
de funciones correspondientes a los niveles
intermedio y superior.
1. De acuerdo con lo
establecido en la disposición transitoria tercera
del Reglamento de los Servicios de Prevención, la
certificación será expedida por la entidad
autorizada después de que el alumno haya cursado
un programa con el contenido mínimo establecido en
los anexos V o VI del Reglamento de los Servicios
de Prevención y haya superado una prueba de
evaluación sobre dicho programa que demuestre la
suficiencia de sus conocimientos.
La
certificación deberá especificar si se refiere al
nivel intermedio o superior y, en este último
caso, a qué especialidad. En el caso de la
formación para desarrollar funciones de nivel
superior será requisito indispensable, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 37.2 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, que el
alumno posea titulación universitaria.
2.
La entidad formativa podrá certificar la formación
impartida por la misma con anterioridad a la
concesión de la autorización siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en el
apartado 1 de este artículo y esté autorizada para
ello.
3. En el caso de que la persona o el
alumno que solicite la certificación hubiera
desarrollado y acreditara la superación de
programas formativos que de forma parcial
cumpliese con los contenidos mínimos considerados
en los anexos V o VI del Reglamento de los
Servicios de Prevención, la entidad formativa
podrá expedir la certificación solicitada si se
cumplen las siguientes
condiciones:
Superación de una prueba de
evaluación que demuestre que el alumno domina el
contenido del programa cuyo desarrollo alega. Esta
prueba no será necesaria cuando el programa
formativo parcial se haya realizado en una entidad
formativa autorizada y se hubiese dado una
certificación parcial en las condiciones
establecidas en el apartado 1 de este
artículo.
Se curse en la entidad formativa
el resto del contenido del programa en las
condiciones establecidas en el apartado 1 de este
artículo.
4. Cuando la actividad formativo
se haya desarrollado mediante la modalidad de
formación a distancia será requisito indispensable
la existencia de tutorías, así como la realización
de evaluaciones presenciales que demuestren la
suficiencia de los conocimientos
adquiridos.
Los tutores deberán cumplir las
mismas exigencias en cuanto a titulación,
requisitos y dedicación que en las restantes
modalidades formativas contenidas en esta
Orden.
5. A efectos de que por la autoridad
laboral se pueda efectuar un adecuado control, las
entidades formativas autorizadas deberán remitirle
copia de todas las certificaciones
emitidas.
Artículo 12.
Certificación acreditativa de la formación de los
niveles medio o superior en supuestos
especiales.
1. Cuando la persona que
solicite la certificación cuente con una formación
equivalente que haya sido legalmente exigida para
el ejercicio de una actividad profesional, la
certificación será expedida previa presentación de
la titulación correspondiente y programa de la
misma. Esta certificación sólo podrá ser expedida
por la autoridad laboral o, en el caso de
funcionarios, por el órgano administrativo
competente para la adquisición de la condición de
funcionario público.
2. Se considerará que
se cuenta con esta formación equivalente en el
caso de funcionarios de las Administraciones
públicas cuyo acceso o actividad en la Función
pública exijan o en el caso de titulaciones
académicas cuyas asignaturas incluyan los
conocimientos establecidos en los anexos V o VI
del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
En el supuesto de funcionarios
de las Administraciones públicas considerado en el
párrafo anterior será necesario haber desarrollado
su actividad durante al menos cinco años en
materia de seguridad y salud en el
trabajo.
3. Cuando el acceso o las
actividades en la Función pública o las
titulaciones académicas contemplen sólo
parcialmente esos conocimientos mínimos será
necesario acreditar haber cursado en una entidad
formativa autorizada el resto de la formación
considerada en los anexos V o VI señalados en el
apartado anterior, en las condiciones establecidas
en el apartado 1 del artículo 9.
A estos
efectos, la autoridad laboral determinará el
alcance de la formación equivalente legalmente
exigida.
Artículo 13. Mantenimiento
de las condiciones de autorización.
1. Las
entidades formativas que obtengan la autorización
contemplada en el artículo 9 deberán mantener las
condiciones y requisitos en que se basó su
autorización.
A estos efectos, la autoridad
laboral controlará la permanencia de las
condiciones de autorización y el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos 8, 10
y 11 de la presente Orden y propondrá, en su caso,
medidas y plazos para la corrección de las
desviaciones observadas.
2. Si como
consecuencia del control se comprobara alguna
irregularidad que afectara sustancialmente a las
condiciones de autorización o si no se cumplieran
las medidas y plazos para la corrección de las
desviaciones observadas, se iniciará un expediente
de suspensión o extinción de la autorización para
realizar las actividades contempladas en el
artículo 9 de la presente Orden. En dicho
expediente se harán constar los hechos
comprobados, las irregularidades detectadas y las
disposiciones incumplidas.
Será causa de
suspensión o extinción de la autorización cuando
la entidad formativa incurra en alguno de los
siguientes supuestos:
a) Cuando la entidad
no mantenga las condiciones en que se basó su
autorización.
b) Cuando las actividades de
la entidad no se adecuen a los requerimientos de
formación establecidos en el Reglamento de los
Servicios de Prevención. Esta circunstancia se
comprobará mediante el seguimiento y valoración de
los resultados de las acciones formativas
desarrolladas por la entidad.
c) Cuando la
entidad no cumpla con sus obligaciones relativas a
la formación y experiencia de su personal docente,
desarrollo de la actividad formativa, realización
de pruebas de evaluación y remisión de copia de
todas las certificaciones emitidas.
3. La
autoridad laboral, mediante resolución, podrá
suspender o extinguir la autorización otorgada,
comunicándolo a la entidad afectada.
La
resolución suspensiva de la autorización
determinará las condiciones que debe reunir la
entidad para poder reiniciar sus actividades, así
como el plazo para su cumplimiento.
Contra
la resolución de la autoridad laboral cabrá la
interposición de recurso ordinario en el plazo de
un mes ante el órgano superior jerárquico
correspondiente.
Disposición
adicional primera. Comunicación a las autoridades
laborales.
A los efectos previstos en el
artículo 28, apartado 1, del Reglamento de los
Servicios de Prevención, la autoridad laboral
competente que hubiera concedido la acreditación
de la entidad especializada como servicio de
prevención ajeno o la autorización a la persona o
entidad especializada para desarrollar la
actividad de auditoría comunicará a las
autoridades laborales competentes de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los
correspondientes traspasos de servicios y, en su
caso, de la Administración General del Estado,
todas las inscripciones de entidades acreditadas
como servicios de prevención y de personas o
entidades autorizadas para efectuar auditorías,
especificando su ámbito de actuación, todas las
denegaciones a las solicitudes de acreditación o
autorización efectuadas por personas o entidades,
así como cualquier otra incidencia que a su juicio
deba ser conocida por las restantes autoridades
laborales.
Disposición adicional
segunda. Actividades de publicidad.
Las
entidades especializadas acreditadas como
servicios de prevención ajenos, las personas o
entidades especializadas autorizadas para
desarrollar la actividad de auditoría y las
entidades públicas o privadas autorizadas para
desarrollar y certificar actividades formativas en
materia de prevención de riesgos laborales deberán
hacer constar la resolución de acreditación o
autorización, respectivamente, en cualquier
actividad de publicidad que realicen referida a
las actividades mencionadas, así como en los
conciertos a que hace referencia el artículo 20
del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
Disposición adicional
tercera. Autorización para desarrollar y
certificar formación en materia
preventiva.
Los órganos a que se refieren
los artículos 7.1.a) y 8.1 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, que de acuerdo con dicha
norma legal están facultados para realizar
actividades formativas en materia preventiva, se
considerarán autorizados a desarrollar y
certificar la formación en materia preventiva a
que hace referencia la disposición transitoria
tercera del Reglamento de los Servicios de
Prevención, en todas las modalidades previstas en
los artículos 10 y 11.3 de la presente
Orden.
Disposición adicional
cuarta. Certificación de formación equivalente a
las escalas de titulados superiores y medios del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
A efectos de la aplicación del
artículo 12.2 de la presente Orden a las escalas
de Titulados Superiores y Medios del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la
certificación correspondiente a la formación
equivalente que haya sido legalmente exigida para
el ejercicio de una actividad profesional
corresponderá a la autoridad laboral de la que
dependan los funcionarios.
En el supuesto
de funcionarios dependientes del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
dicha certificación corresponderá al referido
Instituto Nacional.
Disposición
adicional quinta. Certificado de profesionalidad
de prevencionista de riesgos laborales del Sistema
Nacional de Formación Profesional
Ocupacional.
La obtención del certificado
de profesionalidad de la ocupación de
prevencionista de riesgos laborales habilitará
para el desarrollo de las funciones de nivel
intermedio prevista en el artículo 36 del
Reglamento de los Servicios de
Prevención.
Disposición adicional
sexta. Información a los órganos de participación
institucional.
A través de los órganos de
participación institucional, y según lo
establecido en el artículo 12 y en la disposición
adicional duodécima de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, las autoridades laborales
competentes informarán sobre las resoluciones de
acreditación de entidades especializadas como
servicios de prevención ajenos, así como sobre las
resoluciones de autorización de entidades
auditoras y de entidades formativas en materia de
prevención de riesgos
laborales.
Disposición transitoria
primera.
Hasta la entrada en vigor del
apartado 2 de los artículos 35, 36 y 37 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, la
certificación y los programas formativos mínimos
considerados en dichos artículos no serán
exigibles a los efectos previstos en la presente
Orden, sin perjuicio de la necesidad de su
cumplimiento una vez que entren en
vigor.
Disposición transitoria
segunda.
Esta Orden se aplicará a las
solicitudes de acreditación como servicios de
prevención ajenos, autorización de la actividad de
auditoría y autorización para impartir formación
en materia de prevención de riesgos laborales,
presentadas antes de su entrada en vigor, y de
conformidad con el Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de
Prevención.
Disposición
derogatoria.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en la presente
Orden.
Disposición final. Entrada
en vigor.
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del
Estado».
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