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| ORDEN DE 26 DE MAYO DE 1989
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Instrucción
técnica complementaria MIE-AEM 3 del reglamento de
aparatos de elevación y manutención
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ORDEN DE 26 DE MAYO DE
1989: INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MIE-AEM 3
DEL REGLAMENTO DE APARATOS DE ELEVACIÓN Y
MANUTENCIÓN, REFERENTE A CARRETILLAS AUTOMOTORAS
DE MANUTENCIÓN
BOE
9-6-1989
El Real Decreto
2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y
Manutención, establece que se aprobarán por el
Ministerio de Industria y Energía las
correspondientes Instrucciones Técnicas
Complementarias que desarrollen sus previsiones
normativas.
Por otra parte, con fecha 31 de
diciembre de 1986 se ha publicado en el "Diario
Oficial de las Comunidades Europeas" número L 384,
la Directiva del Consejo 86/663/CEE, de 22 de
diciembre, sobre aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros relativas a las
carretillas automotoras de manutención, en la que
se indica que dichos Estados miembros adoptarán,
publicarán y pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para cumplir la citada
Directiva.
Asimismo se ha publicado en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas"
número L 100, la Directiva de la Comisión
89/240/CEE, de 16 de diciembre de 1988, por la que
se adapta al progreso técnico la Directiva
86/663/CEE.
En consecuencia, se ha
elaborado la Instrucción Técnica Complementaria
MIE-AEM3, referente a carretillas automotoras de
manutención, que recoge las disposiciones de las
mencionadas Directivas 86/663/CEE y
89/240/CEE.
En su virtud, este Ministerio
ha dispuesto:
Primero.-Se aprueba la
Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM3 del
Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención
referente a carretillas automotoras de manutención
que figura como anexo a la presente
Orden.
Segundo.-En el territorio español, y
a partir de la entrada en vigor de la presente
Orden, no podrán comercializarse ni ponerse en
servicio más que aquellas carretillas automotoras
de manutención que respondan a las disposiciones
de la Instrucción Técnica Complementaria que
figura como anexo a esta
disposición.
Tercero.-En el territorio
español no se podrá por motivos que se refieren a
las exigencias contempladas en la Instrucción
Técnica Complementaria MIE-AEM3, rechazar,
prohibir o restringir la comercialización, la
puesta en servicio o la utilización para un uso
conforme con su destino, de las carretillas que
respondan a las exigencias indicadas en la
misma.
Cuarto.-El Ministerio de Industria y
Energía podrá realizar, por sí mismo o por medio
de las Entidades de Inspección y Control
Reglamentario que designe, controles por muestreo
de la conformidad a las exigencias de la
Instrucción Técnica Complementaria que figura como
anexo a la presente Orden de las máquinas a que se
refiere la misma.
Quinto.-Cuando los
controles mencionados en el apartado anterior
muestren que una carretilla automotora de
manutención no cumple las exigencias de dicha
Instrucción Técnica Complementaria, el Ministerio
de Industria y Energía se dirigirá a los
Organismos competentes para que, mediante el
procedimiento legal correspondiente, se pueda
prohibir la comercialización, el uso, o se proceda
a retirar del mercado la carretilla de que se
trate.
Sexto.-La presente disposición
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-Se faculta al Ministro
de Industria y Energía para designar los
Organismos autorizados a que se refiere el
artículo 5 de la Directiva
86/663/CEE.
Segunda.-El Ministerio de
Industria y Energía inspeccionará periódicamente a
los Organismos autorizados a que se refiere la
anterior disposición adicional a efectos de
comprobar que cumplen fielmente su
cometido.
ANEXO Instrucción Técnica
Complementaria MIE-AEM 3 del Reglamento de
Aparatos de Elevación y Manutención referente a
carretillas automotoras de manutención
1.
Objeto y campo de aplicación
La presente
Instrucción Técnica Complementaria (ITC) se
aplicará a las carretillas automotoras de
manutención cuya capacidad nominal no exceda de
10.000 kilogramos y a los tractores cuyo esfuerzo
en el gancho sea inferior a 20.000 N. Se
entenderá por carretilla automotora de
manutención, con arreglo a la presente ITC, todo
vehículo de ruedas, con exclusión de los que
ruedan sobre raíles, destinado a transportar,
tirar, empujar, levantar o apilar, y almacenar en
estanterias cargas de cualquier naturaleza,
dirigido por un conductor que circule a pie cerca
de la carretilla o por un conductor llevado en un
puesto de conducción especialmente acondicionado,
fijado al chasis o elevable.
No están
comprendidas en la presente ITC: a) Las
máquinas con cubeta llamadas dumpers o volquetes
motorizados utilizadas en las zonas de obras de
construcción y de obras públicas. b) Los
tractores distintos de los contemplados en el
punto 1.2 del anexo I de la Directiva 86/663/CEE,
los camiones con o sin remolque, los tractores
agrícolas y forestales, las máquinas de zona de
obras y los vagones utilizados en el fondo de las
minas. c) Las camionetas de lechería y demás
vehículos de suministro similares. d) Las
máquinas elevadoras apiladoras que no pueden
circular sino dentro de guías y llamadas
"transportadores almacenadores". e) Las
carretillas con puesto de conducción elevable de
una capacidad nominal superior a 5.000
kilogramos. f) Las carretillas especialmente
concebidas para circular con la carga en posición
elevada de más de 5.000 kilogramos. g) Las
carretillas pórtico. h) Los tractores y
carretillas accionados a distancia sin transportar
ningún operario. i) Los equipos usados para el
mantenimiento en posición de elevación. j) Las
carretillas movidas mediante formas exteriores de
energía eléctrica. k) Las grúas móviles. l)
Las plataformas elevadoras móviles. m) Las
carretillas de brazos telescópicos.
2.
Compatibilidad con otras disposiciones
La
presente ITC se aplicará con independencia de las
disposiciones referentes al medio ambiente y a los
aspectos de seguridad de las carretillas que no
estén contemplados en la presente Instrucción y
que se refieran en particular. - Al material
eléctrico destinado a emplearse en determinados
límites de tensión. - A la circulación por
carretera. - Al escape. - A los riesgos en
las zonas de atmósfera explosionable. - Al
ruido en el lugar de trabajo y en el entorno. -
Al sistema de retención del
conductor.
3. Procedimiento de
certificación
El fabricante o su
representante establecido en la Comunidad
Económica Europea certificará bajo su
responsabilidad la conformidad de cada carretilla
de manutención, con las disposiciones de la
presente ITC, mediante un certificado de
conformidad cuyo modelo se reproduce en el anexo
II de la Directiva del Consejo 86/663/CEE, de 22
de diciembre de 1986, sobre aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas a
las carretillas automotoras de manutención
(publicada en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas" número L 384, con fecha 31
de diciembre de 1986), y fijando en la carretilla,
en las condiciones previstas en el anexo III de
dicha Directiva, la señal de
conformidad.
El fabricante o su
representante establecido en la Comunidad
Económica Europea expedirá el certificado de
conformidad y fijará la señal, de conformidad
previstos en el párrafo anterior, si estuviere en
condiciones de probar: - Que dispone de los
medios necesarios para la ejecución de las pruebas
mencionadas en el anexo I de la Directiva
86/663/CEE, o - Que hace efectuar las pruebas
mencionadas en dicho anexo I, que no realiza él
mismo, por uno o varios de los Organismos
autorizados a tal efecto por alguno de los Estados
miembros.
El fabricante o su representante
establecido en la Comunidad Económica Europea
tendrá a disposición del órgano competente de la
Administración Pública todos los documentos que
prueben que se han realizado las pruebas previstas
en el anexo I de la citada Directiva y que se han
respetado las exigencias técnicas. El anexo de
la Directiva de la Comisión 89/240/CEE, de 16 de
diciembre de 1988, por la que se adapta al
progreso técnico la Directiva 86/633/CEE,
publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" número L 100, de 12 de abril de 1989,
páginas 1 a 76, ambas inclusive, completa el anexo
de la Directiva
86/663/CEE.
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