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| ORDEN DE 16 DE DICIEMBRE DE 1987
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Por la que se
establecen nuevos modelos para la notificación de
accidentes de trabajo y se dan instrucciones para
su cumplimentación y tramitación
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ORDEN DE 16 DE DICIEMBRE
DE 1987 POR LA QUE SE ESTABLECEN MODELOS PARA
NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SE DICTAN
INSTRUCCIONES PARA SU CUMPLIMENTACIÓN Y
TRAMITACIÓN.
BOE 29-12-1987 Y BOE 7-3-1988
(Derogada en lo que se oponga por la Ley 31/1995)
El artículo 21 de la Orden del
Ministerio de Trabajo de 13 de octubre de 1967,
por el que se establecen normas para la aplicación
y desarrollo de la prestación por incapacidad
laboral transitoria en el Régimen General de la
Seguridad Social determina la obligación de que
las Empresas notifiquen los accidentes de trabajo
ocurridos a los trabajadores que prestan sus
servicios mediante la cumplimentación y
tramitación del parte de accidente, cuyo modelo
oficial fue aprobado por Resolución de la entonces
Dirección General de Previsión de 22 de septiembre
de 1969. Esta obligación se extiende, por Orden
del Ministerio de Trabajo de 16 de mayo de 1970,
en los mismos términos y condiciones, a las
Empresas que empleen trabajadores comprendidos en
el campo de aplicación de cualquiera de los
Regímenes Especiales de la Seguridad Social cuya
acción protectora comprenda la contingencia de
accidente de trabajo.
La Orden de la
Presidencia del Gobierno de 28 de mayo de 1974
delegaba las funciones del Instituto Nacional de
Estadística, en cuanto a la elaboración de las
estadísticas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, en la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Trabajo;
funciones que, a partir de la reestructuración del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por Real
Decreto 530/1985, de 8 de abril, han sido
atribuidas, según lo establecido en el artículo
7.º de dicho Real Decreto, a la Dirección General
de Informática y Estadística.
Consultadas
las Organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, las Entidades gestoras y
colaboradoras y el Instituto Nacional de
Estadística, se ha considerado conveniente
modificar la correspondiente estadística, para lo
cual es necesario establecer nuevos modelos e
instrucciones para la cumplimentación y
tramitación de los mismos, con objeto de facilitar
a las Empresas la notificación de los accidentes,
agilizar la tramitación que en esta materia
corresponde a las Entidades gestoras o
colaboradoras, mejorar la significación de los
datos estadísticos y, al mismo tiempo,
racionalizar y reducir los costes en la
elaboración de la estadística, además de
posibilitar una mejor comparabilidad internacional
de las cifras.
En su virtud, previa
aprobación del Ministerio para las
Administraciones Públicas, he tenido a bien
disponer:
Artículo 1. 1. Los modelos
oficiales establecidos en la presente Orden son
los siguientes: - Parte de accidente de
trabajo. - Relación de accidentes de trabajo
ocurridos sin baja médica. - Relación de altas
o fallecimientos de accidentados.
2. Los
destinatarios de los modelos y la copia que
corresponde a cada uno de ellos son los que a
continuación se establecen:
a)
Destinatarios del parte de accidente de
trabajo: - Entidad gestora o colaboradora:
Original. - Dirección General de Informática y
Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social: Primera copia. - Autoridad laboral:
Segunda copia. - Empresario: Tercera
copia. - Trabajador: Cuarta copia.
b)
Destinatarios de la relación de accidentes de
trabajo ocurridos sin baja médica: - Entidad
gestora o colaboradora: Original. - Dirección
General de Informática y Estadística del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Primera
copia. - Autoridad laboral: Segunda copia. -
Empresario: Tercera copia. - Trabajador: Cuarta
copia.
c) Destinatarios de la relación de
altas o fallecimientos de accidentados: -
Dirección General de Informática y Estadística del
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 2. 1. El
empresario cumplimentará según los casos, el parte
de accidente de trabajo y la relación de
accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica en
los modelos oficiales y según las instrucciones
que figuran en anexo a la presente Orden, al dorso
de los correspondientes modelos. El empresario
conservará su ejemplar, que le servirá como
justificante, entregará la correspondiente copia
al trabajador accidentado o representante que lo
justifique, caso que el accidentado no pueda
hacerse cargo de él personalmente, y enviará a la
Entidad gestora o colaboradora los restantes
ejemplares.
2. Los trabajadores por cuenta
propia o autónomos comprendidos en el campo de
aplicación de Regímenes Especiales, cuya acción
protectora comprenda la contingencia de accidente
de trabajo, deberán cumplir lo establecido en el
punto 1 del artículo 2, respecto al parte de
accidente de trabajo, en los accidentes sufridos
por ellos mismos.
3. La Entidad gestora o
colaboradora cumplimentará la relación de altas o
fallecimientos de accidentados según modelo
oficial que figura en anexo a la presente
Orden.
Artículo 3. Los modelos establecidos
deberán cumplimentarse en los casos y siguiendo
los procedimientos que a continuación se
indican: a) El parte de accidente de trabajo
deberá cumplimentarse en aquellos accidentes de
trabajo o recaídas que conlleven la ausencia del
accidentado del lugar de trabajo de, al menos, un
día -salvedad hecha del día en que ocurrió el
accidente-, previa baja médica.
Dicho
documento será remitido por el empresario o
trabajador por cuenta propia, según proceda, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la
presente Orden, a la Entidad gestora o
colaboradora que tenga a su cargo la protección
por accidente de trabajo, en el plazo máximo de
cinco días hábiles, contados desde la fecha en que
se produjo el accidente o desde la fecha de la
baja médica.
b) La relación de accidentes
de trabajo ocurridos sin baja médica deberá
cumplimentarse mensualmente en aquellos accidentes
de trabajo que no hayan causado baja
médica.
Dicho documento será remitido por
el empresario o trabajador por cuenta propia,
según proceda, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2 de la presente Orden, a la Entidad
gestora o colaboradora que tenga a su cargo la
protección por accidente de trabajo en los cinco
primeros días hábiles del mes siguiente al que se
refieren los datos.
c) La relación de altas
o fallecimientos de accidentados deberá
cumplimentarse mensualmente, relacionándose
aquellos trabajadores para los que se hubieran
recibido los correspondientes partes médicos de
alta.
Dicho documento será remitido
mensualmente por la Entidad gestora o colaboradora
a la Dirección General de Informática y
Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social antes del día 10 del mes siguiente al de
referencia de los datos, y se acompañará de
escrito en el que conste el número de documentos
remitidos.
Artículo 4. La Entidad gestora o
colaboradora deberá codificar las casillas
sombreadas que figuran en los modelos parte de
accidente de trabajo y relación de accidentes de
trabajo ocurridos sin baja médica a ella remitidos
y subsanar los errores advertidos en la
cumplimentación de los mismos. Si la Entidad
gestora o colaboradora no pudiera subsanar dichos
errores, devolverá los modelos a la Empresa para
que en el plazo máximo de cinco días hábiles le
sean remitidos debidamente cumplimentados. La
Entidad gestora o colaboradora presentará ante la
autoridad laboral de la provincia donde radique el
Centro de trabajo del trabajador accidentado, en
el plazo máximo de diez días hábiles desde la
recepción de los modelos, correctamente
cumplimentados o subsanados por ella, los
ejemplares destinados a la Dirección General de
Informática y Estadística del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y a dicha autoridad
laboral.
Artículo 5. La autoridad laboral
dará traslado de una copia de los documentos
recibidos a la correspondiente Unidad Provincial
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
remitirá a la Dirección General de Informática y
Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social los ejemplares a ella
destinados. Asimismo, la autoridad laboral
competente remitirá mensualmente al Instituto
Nacional de la Seguridad Social copia de aquellos
"partes de accidentes de trabajo" considerados
como graves, muy graves y mortales, y los
relativos a trabajadores de Empresas que tengan
cubiertas las contingencias profesionales con el
Instituto Social de la Marina o con las Entidades
colaboradoras.
Artículo 6. En aquellos
accidentes ocurridos en el Centro de trabajo o por
desplazamiento en jornada de trabajo que provoquen
el fallecimiento del trabajador, que sean
considerados como graves o muy graves o que el
accidente ocurrido en un Centro de trabajo afecte
a más de cuatro trabajadores, pertenezcan o no en
su totalidad a la plantilla de la Empresa, el
empresario, además de cumplimentar el
correspondiente modelo, comunicará, en el plazo
máximo de veinticuatro horas, este hecho por
telegrama u otro medio de comunicación análogo a
la autoridad laboral de la provincia donde haya
ocurrido el accidente, o en el primer puerto o
aeropuerto en el que atraque el buque o aterrice
el avión, si el Centro de trabajo en que ocurriera
el accidente fuera un buque o avión,
respectivamente. En la comunicación deberá
constar la razón social, domicilio y teléfono de
la Empresa, nombre del accidentado, dirección
completa del lugar donde ocurrió el accidente, así
como una breve descripción del mismo. La
autoridad laboral dará traslado de la comunicación
a la correspondiente Unidad Provincial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de
que preceptivamente practique la consiguiente
información en la Empresa sobre la forma en que ha
ocurrido el accidente, causas del mismo y
circunstancias que en él concurran. Las
Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad
Social enviarán copia de la misma al
correspondiente Gabinete Técnico Provincial del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
Artículo 7. Para las Empresas
autorizadas a colaborar respecto a las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad
profesional regirá el mismo procedimiento y plazos
dispuestos para las Entidades gestoras o
colaboradoras.
Artículo 8. Lo dispuesto en
la presente Orden sólo será de aplicación en el
caso de accidentes de trabajo. En el caso de
enfermedades profesionales se seguirán utilizando
el parte y el "Boletín Estadístico" actualmente en
vigor.
Artículo 9. Es competencia de la
Dirección General de Informática y Estadística del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la
elaboración de la estadística de accidentes de
trabajo.
DISPOSICION
ADICIONAL
Se autoriza a las Entidades
gestoras y colaboradoras a editar sus
correspondientes impresos, que deberán ajustarse a
los modelos que figuran en anexo a la presente
Orden. Dichos modelos deberán ser editados en
papel autocopiativo, constarán de los ejemplares
para cada uno de los destinatarios relacionados en
el artículo 1, figurando en el lugar indicado en
cada modelo el destinatario correspondiente y, en
el reverso de la última hoja de los mismos, las
correspondientes instrucciones para su
cumplimentación que figuran, asimismo, en anexo a
la presente Orden.
DISPOSICION
FINAL
Se faculta a la subsecretaría del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
dictar las instrucciones necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en la presente Orden,
que entrará en vigor el 1 de enero de
1988.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan derogados el artículo 21
de la Orden del Ministerio de Trabajo de 13 de
octubre de 1967, por la que se establecen normas
para la aplicación y desarrollo de la prestación
por incapacidad laboral transitoria en el Régimen
General de la Seguridad Social, así como la Orden
del mismo Ministerio de 23 de octubre de 1972, por
la que se da nueva redacción al número 1 del
artículo 21 de la Orden de 13 de octubre de 1967,
la Orden de 16 de mayo de 1970, también del
Ministerio de Trabajo, por la que se extiende la
obligación de comunicar los accidentes de trabajo
a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social;
la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de
diciembre de 1968, por la que se modifica el
procedimiento de tramitación y el modelo del
"Boletín Estadístico" para la estadística de
accidentes de trabajo; las Resoluciones de la
Dirección General de Previsión de 22 de septiembre
de 1969, por la que establece el modelo oficial de
parte de accidentes, y la de 6 de marzo de 1973,
de la Dirección General de la Seguridad Social por
la que se modifica el modelo oficial de "Parte de
accidente de trabajo" aprobado por la Resolución
de 22 de septiembre de 1969; la instrucción 11 de
la Resolución de 31 de mayo de 1983, en la que se
fijan los datos que han de figurar en el dorso del
parte de accidentes, y cuantas otras disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo que se
establece en la presente
Orden.
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