LEY 31/1995, DE 8 DE
NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
BOE 10-11-1995 Incluye las modificaciones
introducidas por la Ley 50/1998 y la Ley 39/1999
INDICE SISTEMATICO
EXPOSICION DE MOTIVOS
Artículo 1. Normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
Artículo 4. Definiciones.
CAPITULO II
Política en materia de prevención de riesgos
para proteger la seguridad y la salud en el
trabajo
Artículo 5. Objetivos de la política.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 10. Actuaciones de las
Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria.
Artículo 11. Coordinación administrativa.
Artículo 12. Participación de empresarios y
trabajadores.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
CAPITULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a
los riesgos laborales.
Artículo 15. Principios de la acción
preventiva.
Artículo 16. Evaluación de los riesgos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de
protección.
Artículo 18. Información, consulta y
participación de los trabajadores.
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
Artículo 23. Documentación.
Artículo 24. Coordinación de actividades
empresariales.
Artículo 25. Protección de trabajadores
especialmente sensibles a determinados
riesgos.
Artículo 26. Protección de la maternidad.
Artículo 27. Protección de los menores.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales,
de duración determinada y en empresas de trabajo
temporal.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores
en materia de prevención de riesgos.
CAPITULO IV
Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos
profesionales.
Artículo 31. Servicios de prevención.
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
CAPITULO V
Consulta y participación de los
trabajadores
Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
Artículo 34. Derechos de participación y
representación.
Artículo 35. Delegados de Prevención.
Artículo 36. Competencias y facultades de los
Delegados de Prevención.
Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de
los Delegados de Prevención.
Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud.
Artículo 39. Competencias y facultades del
Comité de Seguridad y Salud.
Artículo 40. Colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
CAPITULO VI
Obligación de los fabricantes, importadores y
suministradores
Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes,
importadores y suministradores.
CAPITULO VII
Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su
compatibilidad.
Artículo 43. Requerimientos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 44. Paralización de trabajos.
Artículo 45. Infracciones administrativas.
Artículo 46. Infraciones leves.
Artículo 47. Infracciones graves.
Artículo 48. Infracciones muy graves.
Artículo 49. Sanciones.
Artículo 50. Reincidencia.
Artículo 51. Prescripción de las
infracciones.
Artículo 52. Competencias sancionadoras.
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de
trabajo.
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de
contratar con la Administración.
Disposición adicional primera.-Definiciones a
efectos de Seguridad Social.
Disposición adicional segunda.-Reordenación
orgánica.
Disposición adicional tercera.-Carácter
básico.
Disposición adicional cuarta.-Designación de
Delegados de Prevención en supuestos
especiales.
Disposición adicional quinta.-Fundación.
Disposición adicional sexta.-Constitución de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
Disposición adicional séptima.-Cumplimiento de
la normativa de transporte de mercancías
peligrosas.
Disposición adicional octava.-Planes de
organización de actividades preventivas.
Disposición adicional novena.-Establecimientos
militares.
Disposición adicional décima.-Sociedades
cooperativas.
Disposición adicional undécima.-Modificación
del Estatuto de los Trabajadores en materia de
permisos retribuidos.
Disposición adicional duodécima.-Participación
institucional en las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional decimotercera.-Fondo de
Prevención y Rehabilitación.
Disposición transitoria primera-Aplicación de
disposiciones más favorables.
Disposición transitoria segunda.-Actuación
preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
Disposición final primera.-Actualización de
sanciones.
Disposición final segunda.-Entrada en
vigor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
El artículo 40.2 de la Constitución Española
encomienda a los poderes públicos, como uno de los
principios rectores de la política social y
económica, velar por la seguridad e higiene en el
trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la
necesidad de desarrollar una política de
protección de la salud de los trabajadores
mediante la prevención de los riesgos derivados de
su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar
fundamental. En la misma se configura el marco
general en el que habrán de desarrollarse las
distintas acciones preventivas, en coherencia con
las decisiones de la Unión Europea que ha
expresado su ambición de mejorar progresivamente
las condiciones de trabajo y de conseguir este
objetivo de progreso con una armonización
paulatina de esas condiciones en los diferentes
países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea
se deriva, por consiguiente, la necesidad de
armonizar nuestra política con la naciente
política comunitaria en esta materia, preocupada,
cada vez en mayor medida, por el estudio y
tratamiento de la prevención de los riesgos
derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la
modificación del Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea por la llamada Acta
Unica, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados
miembros vienen, desde su entrada en vigor,
promoviendo la mejora del medio de trabajo para
conseguir el objetivo antes citado de armonización
en el progreso de las condiciones de seguridad y
salud de los trabajadores. Este objetivo se ha
visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea
mediante el procedimiento que en el mismo se
contempla para la adopción, a través de
Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de
aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación
de un acervo jurídico europeo sobre protección de
la salud de los trabajadores en el trabajo. De las
Directivas que lo configuran, la más significativa
es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la
aplicación de las medidas para promover la mejora
de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo, que contiene el marco jurídico
general en el que opera la política de prevención
comunitaria.
La presente Ley transpone al Derecho español la
citada Directiva, al tiempo que incorpora al que
será nuestro cuerpo básico en esta materia
disposiciones de otras Directivas cuya materia
exige o aconseja la transposición en una norma de
rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE,
94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección
de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento
de las relaciones de trabajo temporales, de
duración determinada y en empresas de trabajo
temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido
en el artículo 40.2 de nuestra Ley de leyes y la
comunidad jurídica establecida por la Unión
Europea en esta materia configuran el soporte
básico en que se asienta la presente Ley. Junto a
ello, nuestros propios compromisos contraídos con
la Organización Internacional del Trabajo a partir
de la ratificación del Convenio 155, sobre
seguridad y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del
texto legal al incorporar sus prescripciones y
darles el rango legal adecuado dentro de nuestro
sistema jurídico.
2
Pero no es sólo del mandato constitucional y de
los compromisos internacionales del Estado español
de donde se deriva la exigencia de un nuevo
enfoque normativo. Dimana también, en el orden
interno, de una doble necesidad: la de poner
término, en primer lugar, a la falta de una visión
unitaria en la política de prevención de riesgos
laborales propia de la dispersión de la normativa
vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de
normas de muy diverso rango y orientación, muchas
de ellas anteriores a la propia Constitución
Española; y, en segundo lugar, la de actualizar
regulaciones ya desfasadas y regular situaciones
nuevas no contempladas con anterioridad.
Necesidades estas que, si siempre revisten
importancia, adquieren especial trascendencia
cuando se relacionan con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda
la permanente actualización de la normativa y su
adaptación a las profundas transformaciones
experimentadas.
3
Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto
la determinación del cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo, y ello en el marco de una
política coherente, coordinada y eficaz de
prevención de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los
trabajadores en el ámbito laboral a la protección
de su salud e integridad, la Ley establece las
diversas obligaciones que, en el ámbito indicado,
garantizarán este derecho, así como las
actuaciones de las Administraciones públicas que
puedan incidir positivamente en la consecución de
dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico
de las relaciones laborales, se configura como una
referencia legal mínima en un doble sentido: el
primero, como Ley que establece un marco legal a
partir del cual las normas reglamentarias irán
fijando y concretando los aspectos más técnicos de
las medidas preventivas; y, el segundo, como
soporte básico a partir del cual la negociación
colectiva podrá desarrollar su función específica.
En este aspecto, la Ley y sus normas
reglamentarias constituyen legislación laboral,
conforme al artículo 149.1.7.ª de la
Constitución.
Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de
las principales novedades de la Ley-, esta norma
se aplicará también en el ámbito de las
Administraciones públicas, razón por la cual la
Ley no solamente posee el carácter de legislación
laboral sino que constituye, en sus aspectos
fundamentales, norma básica del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, dictada
al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución. Con ello se
confirma también la vocación de universalidad de
la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera
global y coherente, el conjunto de los problemas
derivados de los riesgos relacionados con el
trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el
trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la
Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados
por una relación laboral en sentido estricto, como
al personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones públicas, así como a los socios
trabajadores o de trabajo de los distintos tipos
de cooperativas, sin más exclusiones que las
correspondientes, en el ámbito de la función
pública, a determinadas actividades de policía,
seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y
protección civil cuyas particularidades impidan la
aplicación de la Ley, la cual inspirará, no
obstante, la normativa específica que se dicte
para salvaguardar la seguridad y la salud de los
trabajadores en dichas actividades; en sentido
similar, la Ley prevé su adaptación a las
características propias de los centros y
establecimientos militares y de los
establecimientos penitenciarios.
4
La política en materia de prevención de riesgos
laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de
los poderes públicos dirigidas a la promoción de
la mejora de las condiciones de trabajo para
elevar el nivel de protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores, se articula en la
Ley en base a los principios de eficacia,
coordinación y participación, ordenando tanto la
actuación de las diversas Administraciones
públicas con competecias en materia preventiva,
como la necesaria participación en dicha actuación
de empresarios y trabajadores, a través de sus
organizaciones representativas. En este contexto,
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo que se crea se configura como un
instrumento privilegiado de participación en la
formulación y desarrollo de la política en materia
preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante
todo la prevención, su articulación no puede
descansar exclusivamente en la ordenación de las
obligaciones y responsabilidades de los actores
directamente relacionados con el hecho laboral. El
propósito de fomentar una auténtica cultura
preventiva, mediante la promoción de la mejora de
la educación en dicha materia en todos los niveles
educativos, involucra a la sociedad en su conjunto
y constituye uno de los objetivos básicos y de
efectos quizás más transcendentes para el futuro
de los perseguidos por la presente Ley.
5
La protección del trabajador frente a los
riesgos laborales exige una actuación en la
empresa que desborda el mero cumplimiento formal
de un conjunto predeterminado, más o menos amplio,
de deberes y obligaciones empresariales y, más
aún, la simple corrección a posteriori de
situaciones de riesgo ya manifestadas. La
planificación de la prevención desde el momento
mismo del diseño del proyecto empresarial, la
evaluación inicial de los riesgos inherentes al
trabajo y su actualización periódica a medida que
se alteren las circunstancias, la ordenación de un
conjunto coherente y globalizador de medidas de
acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los
riesgos detectados y el control de la efectividad
de dichas medidas constituyen los elementos
básicos del nuevo enfoque en la prevención de
riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a
ello, claro está, la información y la formación de
los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento
tanto del alcance real de los riesgos derivados
del trabajo como de la forma de prevenirlos y
evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades
de cada centro de trabajo, a las características
de las personas que en él desarrollan su
prestación laboral y a la actividad concreta que
realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo
III de la Ley, que regula el conjunto de derechos
y obligaciones derivados o correlativos del
derecho básico de los trabajadores a su
protección, así como, de manera más específica,
las actuaciones a desarrollar en situaciones de
emergencia o en caso de riesgo grave e inminente,
las garantías y derechos relacionados con la
vigilancia de la salud de los trabajadores, con
especial atención a la protección de la
confidencialidad y el respeto a la intimidad en el
tratamiento de estas actuaciones, y las medidas
particulares a adoptar en relación con categorías
específicas de trabajadores, tales como los
jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han
dado a luz recientemente y los trabajadores
sujetos a relaciones laborales de carácter
temporal.
Entre las obligaciones empresariales que
establece la Ley, además de las que implícitamente
lleva consigo la garantía de los derechos
reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber
de coordinación que se impone a los empresarios
que desarrollen sus actividades en un mismo centro
de trabajo, así como el de aquellos que contraten
o subcontraten con otros la realización en sus
propios centros de trabajo de obras o servicios
correspondientes a su actividad de vigilar el
cumplimiento por dichos contratistas y
subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva
en la empresa es la obligación regulada en el
capítulo IV de estructurar dicha acción a través
de la actuación de uno o varios trabajadores de la
empresa específicamente designados para ello, de
la constitución de un servicio de prevención o del
recurso a un servicio de prevención ajeno a la
empresa. De esta manera, la Ley combina la
necesidad de una actuación ordenada y formalizada
de las actividades de prevención con el
reconocimiento de la diversidad de situaciones a
las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud,
complejidad e intensidad de los riesgos inherentes
a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de
posibilidades, incluida la eventual participación
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, para organizar de
manera racional y flexible el desarrollo de la
acción preventiva, garantizando en todo caso tanto
la suficiencia del modelo de organización elegido,
como la independencia y protección de los
trabajadores que, organizados o no en un servicio
de prevención, tengan atribuidas dichas
funciones.
6
El capítulo V regula, de forma detallada, los
derechos de consulta y participación de los
trabajadores en relación con las cuestiones que
afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
Partiendo del sistema de representación colectiva
vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los
denominados Delegados de Prevención -elegidos por
y entre los representantes del personal en el
ámbito de los respectivos órganos de
representación- el ejercicio de las funciones
especializadas en materia de prevención de riesgos
en el trabajo, otorgándoles para ello las
competencias, facultades y garantías necesarias.
Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud,
continuando la experiencia de actuación de una
figura arraigada y tradicional de nuestro
ordenamiento laboral, se configura como el órgano
de encuentro entre dichos representantes y el
empresario para el desarrollo de una participación
equilibrada en materia de prevención de
riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades
que otorga la Ley a la negociación colectiva para
articular de manera diferente los instrumentos de
participación de los trabajadores, incluso desde
el establecimiento de ámbitos de actuación
distintos a los propios del centro de trabajo,
recogiendo con ello diferentes experiencias
positivas de regulación convencional cuya
vigencia, plenamente compatible con los objetivos
de la Ley, se salvaguarda a través de la
disposición transitoria de ésta.
7
Tras regularse en el capítulo VI las
obligaciones básicas que afectan a los
fabricantes, importadores y suministradores de
maquinaria, equipos, productos y útiles de
trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria
de mercado interior dictada para asegurar la
exclusiva comercialización de aquellos productos y
equipos que ofrezcan los mayores niveles de
seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el
capítulo VII la regulación de las
responsabilidades y sanciones que deben garantizar
su cumplimiento, incluyendo la tipificación de las
infracciones y el régimen sancionador
correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta
viene a ordenar la creación de una fundación, bajo
el protectorado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y con participación, tanto de las
Administraciones públicas como de las
organizaciones representativas de empresarios y
trabajadores, cuyo fin primordial será la
promoción, especialmente en las pequeñas y
medianas empresas, de actividades destinadas a la
mejora de las condiciones de seguridad y salud en
el trabajo. Para permitir a la fundación el
desarrollo de sus actividades, se dotará a la
misma por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de un patrimonio procedente del
exceso de excedentes de la gestión realizada por
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos
de responsabilidad, cooperación y participación
que inspiran la Ley en su conjunto.
8
El proyecto de Ley, cumpliendo las
prescripciones legales sobre la materia, ha sido
sometido a la consideración del Consejo Económico
y Social, del Consejo General del Poder Judicial y
del Consejo de Estado.
CAPITULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos
laborales está constituida por la presente Ley,
sus disposiciones de desarrollo o complementarias
y cuantas otras normas, legales o convencionales,
contengan prescripciones relativas a la adopción
de medidas preventivas en el ámbito laboral o
susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley tiene por objeto promover la
seguridad y la salud de los trabajadores mediante
la aplicación de medidas y el desarrollo de las
actividades necesarias para la prevención de
riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los
principios generales relativos a la prevención de
los riesgos profesionales para la protección de la
seguridad y de la salud, la eliminación o
disminución de los riesgos derivados del trabajo,
la información, la consulta, la participación
equilibrada y la formación de los trabajadores en
materia preventiva, en los términos señalados en
la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la
presente Ley regula las actuaciones a desarrollar
por las Administraciones públicas, así como por
los empresarios, los trabajadores y sus
respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral
contenidas en esta Ley y en sus normas
reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de
Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo
ser mejoradas y desarrolladas en los convenios
colectivos.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de
aplicación tanto en el ámbito de las relaciones
laborales reguladas en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el
de las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal civil al servicio de las
Administraciones públicas, con las peculiaridades
que, en este caso, se contemplan en la presente
Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
específicas que se establecen para fabricantes,
importadores y suministradores, y de los derechos
y obligaciones que puedan derivarse para los
trabajadores autónomos. Igualmente serán
aplicables a las sociedades cooperativas,
constituidas de acuerdo con la legislación que les
sea de aplicación, en las que existan socios cuya
actividad consista en la prestación de su trabajo
personal, con las particularidades derivadas de su
normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a
trabajadores y empresarios, se entenderán también
comprendidos en estos términos, respectivamente,
de una parte, el personal civil con relación de
carácter administrativo o estatutario y la
Administración pública para la que presta
servicios, en los términos expresados en la
disposición adicional tercera de esta Ley, y, de
otra, los socios de las cooperativas a que se
refiere el párrafo anterior y las sociedades
cooperativas para las que prestan sus
servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en
aquellas actividades cuyas particularidades lo
impidan en el ámbito de las funciones públicas
de:
Policía, seguridad y resguardo aduanero.
Servicios operativos de protección civil y
peritaje forense en los casos de grave riesgo,
catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa
específica que se dicte para regular la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores que
prestan sus servicios en las indicadas
actividades.
3. En los centros y establecimientos militares
será de aplicación lo dispuesto en la presente
Ley, con las particularidades previstas en su
normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se
adaptarán a la presente Ley aquellas actividades
cuyas características justifiquen una regulación
especial, lo que se llevará a efecto en los
términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo
de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a
la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar. No obstante lo
anterior, el titular del hogar familiar está
obligado a cuidar de que el trabajo de sus
empleados se realice en las debidas condiciones de
seguridad e higiene.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas
que la desarrollen:
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto
de actividades o medidas adoptadas o previstas en
todas las fases de actividad de la empresa con el
fin de evitar o disminuir los riesgos derivados
del trabajo.
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la
posibilidad de que un trabajador sufra un
determinado daño derivado del trabajo. Para
calificar un riesgo desde el punto de vista de su
gravedad, se valorarán conjuntamente la
probabilidad de que se produzca el daño y la
severidad del mismo.
3.º Se considerarán como «daños derivados del
trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones
sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e
inminente» aquel que resulte probable
racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato y pueda suponer un daño grave para la
salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles
de causar daños graves a la salud de los
trabajadores, se considerará que existe un riesgo
grave e inminente cuando sea probable
racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato una exposición a dichos agentes de la
que puedan derivarse daños graves para la salud,
aun cuando éstos no se manifiesten de forma
inmediata.
5.º Se entenderán como procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos «potencialmente
peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas
preventidas específicas, originen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores que los
desarrollan o utilizan.
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo»
cualquier máquina, aparato, instrumento o
instalación utilizada en el trabajo.
7.º Se entenderá como «condición de trabajo»
cualquier característica del mismo que pueda tener
una influencia significativa en la generación de
riesgos para la seguridad y la salud del
trabajador. Quedan específicamente incluidas en
esta definición:
Las características generales de los locales,
instalaciones, equipos, productos y demás útiles
existentes en el centro de trabajo.
La naturaleza de los agentes físicos, químicos
y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y
sus correspondientes intensidades, concentraciones
o niveles de presencia.
Los procedimientos para la utilización de los
agentes citados anteriormente que influyan en la
generación de los riesgos mencionados.
Todas aquellas otras características del
trabajo, incluidas las relativas a su organización
y ordenación, que influyan en la magnitud de los
riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8.º Se entenderá por «equipo de protección
individual» cualquier equipo destinado a ser
llevado o sujetado por el trabajador para que le
proteja de uno o varios riesgos que puedan
amenazar su seguridad o su salud en el trabajo,
así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
CAPITULO II
Política en materia de prevención de riesgos
para proteger la seguridad y la salud en el
trabajo
Artículo 5. Objetivos de la política.
1. La política en materia de prevención tendrá
por objeto la promoción de la mejora de las
condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel
de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de
las normas reglamentarias y de las actuaciones
administrativas que correspondan y, en particular,
las que se regulan en este capítulo, que se
orientarán a la coordinación de las distintas
Administraciones públicas competentes en materia
preventiva y a que se armonicen con ellas las
actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a
sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y
las entidades que integran la Administración local
se prestarán cooperación y asistencia para el
eficaz ejercicio de sus respectivas competencias
en el ámbito de lo previsto en este artículo.
La elaboración de la política preventiva se
llevará a cabo con la participación de los
empresarios y de los trabajadores a través de sus
organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
2. A los fines previstos en el apartado
anterior las Administraciones públicas promoverán
la mejora de la educación en materia preventiva en
los diferentes niveles de enseñanza y de manera
especial en la oferta formativa correspondiente al
sistema nacional de cualificaciones profesionales,
así como la adecuación de la formación de los
recursos humanos necesarios para la prevención de
los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del
Estado se establecerá una colaboración permanente
entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y los Ministerios que correspondan, en particular
los de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo,
al objeto de establecer los niveles formativos y
especializaciones idóneas, así como la revisión
permanente de estas enseñanzas, con el fin de
adaptarlas a las necesidades existentes en cada
momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones
públicas fomentarán aquellas actividades
desarrolladas por los sujetos a que se refiere el
apartado 1 del artículo segundo, en orden a la
mejora de las condiciones de seguridad y salud en
el trabajo y la reducción de los riesgos
laborales, la investigación o fomento de nuevas
formas de protección y la promoción de estructuras
eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos
dirigidos a promover la mejora del ambiente de
trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de
protección. Los programas podrán instrumentarse a
través de la concesión de los incentivos que
reglamentariamente se determinen que se destinarán
especialmente a las pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de las
correspondientes normas reglamentarias y previa
consulta a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, regulará las
materias que a continuación se relacionan:
Requisitos mínimos que deben reunir las
condiciones de trabajo para la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores.
Limitaciones o prohibiciones que afectarán a
las operaciones, los procesos y las exposiciones
laborales a agentes que entrañen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
Específicamente podrá establecerse el sometimiento
de estos procesos u operaciones a trámites de
control administrativo, así como, en el caso de
agentes peligrosos, la prohibición de su
empleo.
Condiciones o requisitos especiales para
cualquiera de los supuestos contemplados en el
apartado anterior, tales como la exigencia de un
adiestramiento o formación previa o la elaboración
de un plan en el que se contengan las medidas
preventivas a adoptar.
Procedimientos de evaluación de los riesgos
para la salud de los trabajadores, normalización
de metodologías y guías de actuación
preventiva.
Modalidades de organización, funcionamiento y
control de los servicios de prevención,
considerando las peculiaridades de las pequeñas
empresas con el fin de evitar obstáculos
innecesarios para su creación y desarrollo, así
como capacidades y aptitudes que deban reunir los
mencionados servicios y los trabajadores
designados para desarrollar la acción
preventiva.
Condiciones de trabajo o medidas preventivas
específicas en trabajos especialmente peligrosos,
en particular si para los mismos están previstos
controles médicos especiales, o cuando se
presenten riesgos derivados de determinadas
características o situaciones especiales de los
trabajadores.
Procedimiento de calificación de las
enfermedades profesionales, así como requisitos y
procedimientos para la comunicación e información
a la autoridad competente de los daños derivados
del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el
apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a
los principios de política preventiva establecidos
en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con
la normativa sanitaria y de seguridad industrial y
serán objeto de evaluación y, en su caso, de
revisión periódica, de acuerdo con la experiencia
en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, las Administraciones públicas
competentes en materia laboral desarrollarán
funciones de promoción de la prevención,
asesoramiento técnico, vigilancia y control del
cumplimiento por los sujetos comprendidos en su
ámbito de aplicación de la normativa de prevención
de riesgos laborales, y sancionarán las
infracciones a dicha normativa, en los siguientes
términos:
Promoviendo la prevención y el asesoramiento a
desarrollar por los órganos técnicos en materia
preventiva, incluidas la asistencia y cooperación
técnica, la información, divulgación, formación e
investigación en materia preventiva, así como el
seguimiento de las actuaciones preventivas que se
realicen en las empresas para la consecución de
los objetivos previstos en esta Ley.
Velando por el cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales mediante las
actuaciones de vigilancia y control. A estos
efectos, prestarán el asesoramiento y la
asistencia técnica necesarios para el mejor
cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán
programas específicos dirigidos a lograr una mayor
eficacia en el control.
Sancionando el incumplimiento de la normativa
de prevención de riesgos laborales por los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente Ley, con arreglo a lo previsto en el
capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral que se
señalan en el apartado 1 continuarán siendo
desarrolladas, en lo referente a los trabajos en
minas, canteras y túneles que exijan la aplicación
de técnica minera, a los que impliquen
fabricación, transporte, almacenamiento,
manipulación y utilización de explosivos o el
empleo de energía nuclear, por los órganos
específicos contemplados en su normativa
reguladora.
Las competencias previstas en el apartado
anterior se entienden sin perjuicio de lo
establecido en la legislación específica sobre
productos e instalaciones industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo es el órgano científico técnico
especializado de la Administración General del
Estado que tiene como misión el análisis y estudio
de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora
de las mismas. Para ello establecerá la
cooperación necesaria con los órganos de las
Comunidades Autónomas con competencias en esta
materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión,
tendrá las siguientes funciones:
Asesoramiento técnico en la elaboración de la
normativa legal y en el desarrollo de la
normalización, tanto a nivel nacional como
internacional.
Promoción y, en su caso, realización de
actividades de formación, información,
investigación, estudio y divulgación en materia de
prevención de riesgos laborales, con la adecuada
coordinación y colaboración, en su caso, con los
órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
funciones en esta materia.
Apoyo técnico y colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento
de su función de vigilancia y control, prevista en
el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de
las Administraciones públicas.
Colaboración con organismos internacionales y
desarrollo de programas de cooperación
internacional en este ámbito, facilitando la
participación de las Comunidades Autónomas.
Cualesquiera otras que sean necesarias para el
cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas
en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley,
con la colaboración, en su caso, de los órganos
técnicos de las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, en el marco de sus funciones,
velará por la coordinación, apoyará el intercambio
de información y las experiencias entre las
distintas Administraciones públicas y
especialmente fomentará y prestará apoyo a la
realización de actividades de promoción de la
seguridad y de la salud por las Comunidades
Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las
Administraciones competentes, apoyo técnico
especializado en materia de certificación, ensayo
y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la
Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo actuará como centro de
referencia nacional, garantizando la coordinación
y transmisión de la información que deberá
facilitar a escala nacional, en particular
respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y
la Salud en el Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, prestándole la asistencia técnica y
científica necesaria para el desarrollo de sus
competencias.
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la función de la vigilancia y
control de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las
siguientes funciones:
Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, así como de las
normas jurídico-técnicas que incidan en las
condiciones de trabajo en materia de prevención,
aunque no tuvieran la calificación directa de
normativa laboral, proponiendo a la autoridad
laboral competente la sanción correspondiente,
cuando comprobase una infracción a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo
con lo previsto en el capítulo VII de la presente
Ley.
Asesorar e informar a las empresas y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de
cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene
encomendada.
Elaborar los informes solicitados por los
Juzgados de lo Social en las demandas deducidas
ante los mismos en los procedimientos de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
nformar a la autoridad laboral sobre los
accidentes de trabajo mortales, muy graves o
graves, y sobre aquellos otros en que, por sus
características o por los sujetos afectados, se
considere necesario dicho informe, así como sobre
las enfermedades profesionales en las que
concurran dichas calificaciones y, en general, en
los supuestos en que aquélla lo solicite respecto
del cumplimiento de la normativa legal en materia
de prevención de riesgos laborales.
Comprobar y favorecer el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por los servicios de
prevención establecidos en la presente Ley.
Ordenar la paralización inmediata de trabajos
cuando, a juicio del inspector, se advierta la
existencia de riesgo grave e inminente para la
seguridad o salud de los trabajadores.
2. La Administración General del Estado y, en
su caso, las Administraciones Autonómicas podrán
adoptar las medidas precisas para garantizar la
colaboración pericial y el asesoramiento técnico
necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en sus respectivos ámbitos de
competencia.
En el ámbito de la Administración General del
Estado, el Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
cumplimiento de su función de vigilancia y control
prevista en el apartado anterior.
Artículo 10. Actuaciones de las
Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia sanitaria
referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a
través de las acciones y en relación con los
aspectos señalados en el capítulo IV del Título I
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y disposiciones dictadas para su
desarrollo.
En particular, corresponderá a las
Administraciones públicas citadas:
El establecimiento de medios adecuados para la
evaluación y control de las actuaciones de
carácter sanitario que se realicen en las empresas
por los servicios de prevención actuantes. Para
ello, establecerán las pautas y protocolos de
actuación, oídas las sociedades científicas, a los
que deberán someterse los citados servicios.
La implantación de sistemas de información
adecuados que permitan la elaboración, junto con
las autoridades laborales competentes, de mapas de
riesgos laborales, así como la realización de
estudios epidemiológicos para la identificación y
prevención de las patologías que puedan afectar a
la salud de los trabajadores, así como hacer
posible un rápido intercambio de información.
La supervisión de la formación que, en materia
de prevención y promoción de la salud laboral,
deba recibir el personal sanitario actuante en los
servicios de prevención autorizados.
La elaboración y divulgación de estudios,
investigaciones y estadísticas relacionados con la
salud de los trabajadores.
Artículo 11. Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el
control de su cumplimiento, la promoción de la
prevención, la investigación y la vigilancia
epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales determinan
la necesidad de coordinar las actuaciones de las
Administraciones competentes en materia laboral,
sanitaria y de industria para una más eficaz
protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la
Administración competente en materia laboral
velará, en particular, para que la información
obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el ejercicio de las funciones atribuidas
a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta
Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad
sanitaria competente a los fines dispuestos en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, así como de la Administración competente
en materia de industria a los efectos previstos en
la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 12. Participación de empresarios y
trabajadores.
La participación de empresarios y trabajadores,
a través de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, en la
planificación, programación, organización y
control de la gestión relacionada con la mejora de
las condiciones de trabajo y la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores en el
trabajo es principio básico de la política de
prevención de riesgos laborales, a desarrollar por
las Administraciones públicas competentes en los
distintos niveles territoriales.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor
de las Administraciones públicas en la formulación
de las políticas de prevención y órgano de
participación institucional en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un
representante de cada una de las Comunidades
Autónomas y por igual número de miembros de la
Administración General del Estado y,
paritariamente con todos los anteriores, por
representantes de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que
desarrollen las Administraciones públicas
competentes en materia de promoción de la
prevención de riesgos laborales, de asesoramiento
técnico y de vigilancia y control a que se
refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y
podrá informar y formular propuestas en relación
con dichas actuaciones, específicamente en lo
referente a:
Criterios y programas generales de
actuación.
Proyectos de disposiciones de carácter
general.
Coordinación de las actuaciones desarrolladas
por las Administraciones públicas competentes en
materia laboral.
Coordinación entre las Administraciones
públicas competentes en materia laboral, sanitaria
y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por
mayoría. A tal fin, los representantes de las
Administraciones públicas tendrán cada uno un voto
y dos los de las organizaciones empresariales y
sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y
cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los
grupos que la integran. La Presidencia de la
Comisión corresponderá al Secretario general de
Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la
Vicepresidencia atribuida a la Administración
General del Estado en el Subsecretario de Sanidad
y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de
apoyo técnico y administrativo, recaerá en la
Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión
Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la
normativa que establezca el Reglamento interno que
elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el
Reglamento interno a que hace referencia el
párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley
30/1992, 2775, de régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CAPITULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a
los riesgos laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un
correlativo deber del empresario de protección de
los trabajadores frente a los riesgos
laborales.
Este deber de protección constituye,
igualmente, un deber de las Administraciones
públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y
participación, formación en materia preventiva,
paralización de la actividad en caso de riesgo
grave e inminente y vigilancia de su estado de
salud, en los términos previstos en la presente
Ley, forman parte del derecho de los trabajadores
a una protección eficaz en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el
empresario deberá garantizar la seguridad y la
salud de los trabajadores a su servicio en todos
los aspectos relacionados con el trabajo. A estos
efectos, en el marco de sus responsabilidades, el
empresario realizará la prevención de los riesgos
laborales mediante la adopción de cuantas medidas
sean necesarias para la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores, con las
especialidades que se recogen en los artículos
siguientes en materia de evaluación de riesgos,
información, consulta y participación y formación
de los trabajadores, actuación en casos de
emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución
de una organización y de los medios necesarios en
los términos establecidos en el capítulo IV de la
presente Ley.
El empresario desarrollará una acción
permanente con el fin de perfeccionar los niveles
de protección existentes y dispondrá lo necesario
para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las
modificaciones que puedan experimentar las
circunstancias que incidan en la realización del
trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las
obligaciones establecidas en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores
establecidas en esta Ley, la atribución de
funciones en materia de protección y prevención a
trabajadores o servicios de la empresa y el
recurso al concierto con entidades especializadas
para el desarrollo de actividades de prevención
complementarán las acciones del empresario, sin
que por ello le eximan del cumplimiento de su
deber en esta materia, sin perjuicio de las
acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra
cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la
seguridad y la salud en el trabajo no deberá
recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción
preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que
integran el deber general de prevención previsto
en el artículo anterior, con arreglo a los
siguientes principios generales:
Evitar los riesgos.
Evaluar los riesgos que no se puedan
evitar.
Combatir los riesgos en su origen.
Adaptar el trabajo a la persona, en particular
en lo que respecta a la concepción de los puestos
de trabajo, así como a la elección de los equipos
y los métodos de trabajo y de producción, con
miras, en particular, a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo y a reducir los efectos del
mismo en la salud.
Tener en cuenta la evolución de la técnica.
Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco
o ningún peligro.
Planificar la prevención, buscando un conjunto
coherente que integre en ella la técnica, la
organización del trabajo, las condiciones de
trabajo, las relaciones sociales y la influencia
de los factores ambientales en el trabajo.
Adoptar medidas que antepongan la protección
colectiva a la individual.
Dar las debidas instrucciones a los
trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en
materia de seguridad y de salud en el momento de
encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas
necesarias a fin de garantizar que sólo los
trabajadores que hayan recibido información
suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas
de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas
deberá prever las distracciones o imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para
su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas
medidas preventivas, las cuales sólo podrán
adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea
sustancialmente inferior a la de los que se
pretende controlar y no existan alternativas más
seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que
tengan como fin garantizar como ámbito de
cobertura la previsión de riesgos derivados del
trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores,
los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos
y las sociedades cooperativas respecto a sus
socios cuya actividad consista en la prestación de
su trabajo personal.
Artículo 16. Evaluación de los riesgos.
1. La acción preventiva en la empresa se
planificará por el empresario a partir de una
evaluación inicial de los riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores, que se
realizará, con carácter general, teniendo en
cuenta la naturaleza de la actividad, y en
relación con aquellos que estén expuestos a
riesgos especiales. Igual evaluación deberá
hacerse con ocasión de la elección de los equipos
de trabajo, de las sustancias o preparados
químicos y del acondicionamiento de los lugares de
trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta
aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse
de conformidad con lo dispuesto en la normativa
sobre protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad. La
evaluación será actualizada cuando cambien las
condiciones de trabajo y, en todo caso, se
someterá a consideración y se revisará, si fuera
necesario, con ocasión de los daños para la salud
que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera
necesario, el empresario realizará controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores en la prestación de
sus servicios, para detectar situaciones
potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación prevista
en el apartado anterior lo hicieran necesario, el
empresario realizará aquellas actividades de
prevención, incluidas las relacionadas con los
métodos de trabajo y de producción, que garanticen
un mayor nivel de protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores. Estas actuaciones
deberán integrarse en el conjunto de las
actividades de la empresa y en todos los niveles
jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser
modificadas cuando se aprecie por el empresario,
como consecuencia de los controles periódicos
previstos en el apartado anterior, su inadecuación
a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la
salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de
la vigilancia de la salud prevista en el artículo
22, aparezcan indicios de que las medidas de
prevención resultan insuficientes, el empresario
llevará a cabo una investigación al respecto, a
fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de
protección.
1. El empresario adoptará las medidas
necesarias con el fin de que los equipos de
trabajo sean adecuados para el trabajo que deba
realizarse y convenientemente adaptados a tal
efecto, de forma que garanticen la seguridad y la
salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo
pueda presentar un riesgo específico para la
seguridad y la salud de los trabajadores, el
empresario adoptará las medidas necesarias con el
fin de que:
La utilización del equipo de trabajo quede
reservada a los encargados de dicha
utilización.
Los trabajos de reparación, transformación,
mantenimiento o conservación sean realizados por
los trabajadores específicamente capacitados para
ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus
trabajadores equipos de protección individual
adecuados para el desempeño de sus funciones y
velar por el uso efectivo de los mismos cuando,
por la naturaleza de los trabajos realizados, sean
necesarios.
Los equipos de protección individual deberán
utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar
o no puedan limitarse suficientemente por medios
técnicos de protección colectiva o mediante
medidas, métodos o procedimientos de organización
del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y
participación de los trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento al deber de
protección establecido en la presente Ley, el
empresario adoptará las medidas adecuadas para que
los trabajadores reciban todas las informaciones
necesarias en relación con:
Los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que
efecten a la empresa en su conjunto como a cada
tipo de puesto de trabajo o función.
Las medidas y actividades de protección y
prevención aplicables a los riesgos señalados en
el apartado anterior.
Las medidas adoptadas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la presente
Ley.
En las empresas que cuenten con representantes
de los trabajadores, la información a que se
refiere el presente apartado se facilitará por el
empresario a los trabajadores a través de dichos
representantes; no obstante, deberá informarse
directamente a cada trabajador de los riesgos
específicos que afecten a su puesto de trabajo o
función y de las medidas de protección y
prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los
trabajadores, y permitir su participación, en el
marco de todas las cuestiones que afecten a la
seguridad y a la salud en el trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de
la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar
propuestas al empresario, así como a los órganos
de participación y representación previstos en el
capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de
los niveles de protección de la seguridad y la
salud en la empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el
empresario deberá garantizar que cada trabajador
reciba una formación teórica y práctica,
suficiente y adecuada, en materia preventiva,
tanto en el momento de su contratación, cualquiera
que sea la modalidad o duración de ésta, como
cuando se produzcan cambios en las funciones que
desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o
cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada
específicamente en el puesto de trabajo o función
de cada trabajador, adaptarse a la evolución de
los riesgos y a la aparición de otros nuevos y
repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado
anterior deberá impartirse, siempre que sea
posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su
defecto, en otras horas pero con el descuento en
aquélla del tiempo invertido en la misma. La
formación se podrá impartir por la empresa
mediante medios propios o concertándola con
servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún
caso sobre los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y
la actividad de la empresa, así como la posible
presencia de personas ajenas a la misma, deberá
analizar las posibles situaciones de emergencia y
adoptar las medidas necesarias en materia de
primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabjadores, designando para
ello al personal encargado de poner en práctica
estas medidas y comprobando periódicamente, en su
caso, su correcto funcionamiento. El citado
personal deberá poseer la formación necesaria, ser
suficiente en número y disponer del material
adecuado, en función de las circunstancias antes
señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el
empresario deberá organizar las relaciones que
sean necesarias con servicios externos a la
empresa, en particular en materia de primeros
auxilios, asistencia médica de urgencia,
salvamento y lucha contra incendios, de forma que
quede garantizada la rapidez y eficacia de las
mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar
expuestos a un riesgo grave e inminente con
ocasión de su trabajo, el empresario estará
obligado a:
Informar lo antes posible a todos los
trabajadores afectados acerca de la existencia de
dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en
su caso, deban adoptarse en materia de
protección.
Adoptar las medidas y dar las instrucciones
necesarias para que, en caso de peligro grave,
inminente e inevitable, los trabajadores puedan
interrumpir su actividad y, si fuera necesario,
abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En
este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores
que reanuden su actividad mientras persista el
peligro, salvo excepción debidamente justificada
por razones de seguridad y determinada
reglamentariamente.
Disponer lo necesario para que el trabajador
que no pudiera ponerse en contacto con su superior
jerárquico, ante una situación de peligro grave e
inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté
en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos
y de los medios técnicos puestos a su disposición,
de adoptar las medidas necesarias para evitar las
consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1
del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador
tendrá derecho a interrumpir su actividad y
abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un
riesgo grave e inminente para su vida o su
salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el
apartado 1 de este artículo el empresario no
adopte o no permita la adopción de las medidas
necesarias para garantizar la seguridad y la salud
de los trabajadores, los representante legales de
éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros,
la paralización de la actividad de los
trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal
acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa
y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de
veinticuatro horas, anulará o ratificará la
paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior
podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los
Delegados de Prevención cuando no resulte posible
reunir con la urgencia requerida al órgano de
representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no
podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la
adopción de las medidas a que se refieren los
apartados anteriores, a menos que hubieran obrado
de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores
a su servicio la vigilancia periódica de su estado
de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo
cuando el trabajador preste su consentimiento. De
este carácter voluntario sólo se exceptuarán,
previo informe de los representantes de los
trabajadores, los supuestos en los que la
realización de los reconocimientos sea
imprescindible para evaluar los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores o para verificar si el estado de
salud del trabajador puede constituir un peligro
para el mismo, para los demás trabajadores o para
otras personas relacionadas con la empresa o
cuando así esté establecido en una disposición
legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial
peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización
de aquellos reconocimientos o pruebas que causen
las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo
respetando siempre el derecho a la intimidad y a
la dignidad de la persona del trabajador y la
confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se
refiere el apartado anterior serán comunicados a
los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores no podrán ser usados con
fines discriminatorios ni en perjuicio del
trabajador.
El acceso a la información médica de carácter
personal se limitará al personal médico y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la
vigilancia de la salud de los trabajadores, sin
que pueda facilitarse al empresario o a otras
personas sin consentimiento expreso del
trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las
personas u órganos con responsabilidades en
materia de prevención serán informados de las
conclusiones que se deriven de los reconocimientos
efectuados en relación con la aptitud del
trabajador para el desempeño del puesto de trabajo
o con la necesidad de introducir o mejorar las
medidas de protección y prevención, a fin de que
puedan desarrollar correctamente sus funciones en
materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los
riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario,
el derecho de los trabajadores a la vigilancia
periódica de su estado de salud deberá ser
prolongado más allá de la finalización de la
relación laboral, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo por
personal sanitario con competencia técnica,
formación y capacidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a
disposición de la autoridad laboral la siguiente
documentación relativa a las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores:
Evaluación de los riesgos para la seguridad y
la salud en el trabajo, y planificación de la
acción preventiva, conforme a lo previsto en el
artículo 16 de la presente Ley.
Medidas de protección y de prevención a adoptar
y, en su caso, material de protección que deba
utilizarse.
Resultado de los controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el
tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de
la presente Ley.
Práctica de los controles del estado de salud
de los trabajadores previstos en el artículo 22 de
esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en
los términos recogidos en el último párrafo del
apartado 4 del citado artículo.
Relación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que hayan causado al
trabajador una incapacidad laboral superior a un
día de trabajo. En estos casos el empresario
realizará, además, la notificación a que se
refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad,
las empresas deberán remitir a la autoridad
laboral la documentación señalada en el apartado
anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar
por escrito a la autoridad laboral los daños para
la salud de los trabajadores a su servicio que se
hubieran producido con motivo del desarrollo de su
trabajo, conforme al procedimiento que se
determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en
el presente artículo deberá también ser puesta a
disposición de las autoridades sanitarias al
objeto de que éstas puedan cumplir con lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y
en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades
empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo
desarrollen actividades trabajadores de dos o más
empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación
de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales. A tal fin, establecerán los medios de
coordinación que sean necesarios en cuanto a la
protección y prevención de riesgos laborales y la
información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el
apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo
adoptará las medidas necesarias para que aquellos
otros emprearios que desarrollen actividades en su
centro de trabajo reciban la información y las
instrucciones adecuadas, en relación con los
riesgos existentes en el centro de trabajo y con
las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de
emergencia a aplicar, para su traslado a sus
respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten
con otras la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllas
y que se desarrollen en sus propios centros de
trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos
contratistas y subcontratistas de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley
serán también de aplicación, respecto de las
operaciones contratadas, en los supuestos en que
los trabajadores de la empresa contratista o
subcontratista no presten servicios en los centros
de trabajo de la empresa principal, siempre que
tales trabajadores deban operar con maquinaria,
equipos, productos, materias primas o útiles
proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información
e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2
serán de aplicación respecto de los trabajadores
autónomos que desarrollen actividades en dichos
centros de trabajo.
Artículo 25. Protección de trabajadores
especialmente sensibles a determinados
riesgos.
1. El empresario garantizará de manera
específica la protección de los trabajadores que,
por sus propias características personales o
estado biológico conocido, incluidos aquellos que
tengan reconocida la situación de discapacidad
física, psíquica o sensorial, sean especialmente
sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A
tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en
las evaluaciones de los riegos y, en función de
éstas, adoptará las medidas preventivas y de
protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos
puestos de trabajo en los que, a causa de sus
características personales, estado biológico o por
su discapacidad física, psíquica o sensorial
debidamente reconocida, puedan ellos, los demás
trabajadores u otras personas relacionadas con la
empresa ponerse en situación de peligro o, en
general, cuando se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en
cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo
que puedan incidir en la función de procreación de
los trabajadores y trabajadoras, en particular por
la exposición a agentes físicos, químicos y
biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos
o de toxicidad para la procreación, tanto en los
aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de
la descendencia, con objeto de adoptar las medidas
preventivas necesarias.
Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se
refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá
comprender la determinación de la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición de las
trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente a agentes, procedimientos o condiciones
de trabajo que puedan influir negativamente en la
salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo
específico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o
una posible repercusión sobre el embarazo o la
lactancia de las citadas trabajadoras, el
empresario adoptará las medidas necesarias para
evitar la exposición a dicho riesgo, a través de
una adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas
incluirán, cuando resulte necesario, la no
realización de trabajo nocturno o de trabajo a
turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o
del tiempo de trabajo no resultase posible o, a
pesar de tal adaptación, las condiciones de un
puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del
feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos
del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de
las Mutuas, con el informe del médico del Servicio
Nacional de la Salud que asista facultativamente a
la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto
de trabajo o función diferente y compatible con su
estado. El empresario deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de
trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo
de conformidad con las reglas y criterios que se
apliquen en los supuestos de movilidad funcional y
tendrá efectos hasta el momento en que el estado
de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas
señaladas en el párrafo anterior, no existiese
puesto de trabajo o función compatible, la
trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría
equivalente, si bien conservará el derecho al
conjunto de retribuciones de su puesto de
origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara
técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato
por riesgo durante el embarazo, contemplada en el
artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores,
durante el período necesario para la protección de
su seguridad o de su salud y mientras persista la
imposibilidad de reincorporarse a su puesto
anterior o a otro puesto compatible con su
estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este
artículo será también de aplicación durante el
período de lactancia, si las condiciones de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la mujer o del hijo y así lo certificase el
médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la
trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho
a ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto,
previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada
de trabajo.
Artículo 27. Protección de los menores.
1. Antes de la incorporación al trabajo de
jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a
cualquier modificación importante de sus
condiciones de trabajo, el empresario deberá
efectuar una evaluación de los puestos de trabajo
a desempeñar por los mismos, a fin de determinar
la naturaleza, el grado y la duración de su
exposición, en cualquier actividad susceptible de
presentar un riesgo específico al respecto, a
agentes, procesos o condiciones de trabajo que
puedan poner en peligro la seguridad o la salud de
estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente
en cuenta los riesgos específicos para la
seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes
derivados de su falta de experiencia, de su
inmadurez para evaluar los riesgos existentes o
potenciales y de su desarrollo todavía
incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos
jóvenes y a sus padres o tutores que hayan
intervenido en la contratación, conforme a lo
dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los
posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas
para la protección de su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores
anteriormente señalados, el Gobierno establecerá
las limitaciones a la contratación de jóvenes
menores de dieciocho años en trabajos que
presenten riesgos específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales,
de duración determinada y en empresas de trabajo
temporal.
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo
temporales o de duración determinada, así como los
contratados por empresas de trabajo temporal,
deberán disfrutar del mismo nivel de protección en
materia de seguridad y salud que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus
servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las
señaladas en el párrafo anterior no justificará en
ningún caso una diferencia de trato por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, en lo
relativo a cualquiera de los aspectos de la
protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo se aplicarán plenamente a las
relaciones de trabajo señaladas en los párrafos
anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas
necesarias para garantizar que, con carácter
previo al inicio de su actividad, los trabajadores
a que se refiere el apartado anterior reciban
información acerca de los riesgos a los que vayan
a estar expuestos, en particular en lo relativo a
la necesidad de cualificaciones o aptitudes
profesionales determinadas, la exigencia de
controles médicos especiales o la existencia de
riesgos específicos del puesto de trabajo a
cubrir, así como sobre las medidas de protección y
prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso,
una formación suficiente y adecuada a las
características del puesto de trabajo a cubrir,
teniendo en cuenta su cualificación y experiencia
profesional y los riesgos a los que vayan a estar
expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el
presente artículo tendrán derecho a una vigilancia
periódica de su estado de salud, en los términos
establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en
sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los
trabajadores designados para ocuparse de las
actividades de protección y prevención o, en su
caso, al servicio de prevención previsto en el
artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los
trabajadores a que se refiere el presente
artículo, en la medida necesaria para que puedan
desarrollar de forma adecuada sus funciones
respecto de todos los trabajadores de la
empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de
empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria
será responsable de las condiciones de ejecución
del trabajo en todo lo relacionado con la
protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa
usuaria el cumplimiento de las obligaciones en
materia de información previstas en los apartados
2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable
del cumplimiento de las obligaciones en materia de
formación y vigilancia de la salud que se
establecen en los apartados 2 y 3 de este
artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la empresa
usuaria deberá informar a la empresa de trabajo
temporal, y ésta a los trabajadores afectados,
antes de la adscripción de los mismos, acerca de
las características propias de los puestos de
trabajo a desempeñar y de las cualificaciones
requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los
representantes de los trabajadores en la misma de
la adscripción de los trabajadores puestos a
disposición por la empresa de trabajo temporal.
Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos
representantes en el ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores
en materia de prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según
sus posibilidades y mediante el cumplimiento de
las medidas de prevención que en cada caso sean
adoptadas, por su propia seguridad y salud en el
trabajo y por la de aquellas otras personas a las
que pueda afectar su actividad profesional, a
causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de
conformidad con su formación y las instrucciones
del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación
y siguiendo las instrucciones del empresario,
deberán en particular:
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su
naturaleza y los riesgos previsibles, las
máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general,
cualesquiera otros medios con los que desarrollen
su actividad.
2.º Utilizar correctamente los medios y equipos
de protección facilitados por el empresario, de
acuerdo con las instrucciones recibidas de
éste.
3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar
correctamente los dispositivos de seguridad
existentes o que se instalen en los medios
relacionados con su actividad o en los lugares de
trabajo en los que ésta tenga lugar.
4.º Informar de inmediato a su superior
jerárquico directo, y a los trabajadores
designados para realizar actividades de protección
y de prevención o, en su caso, al servicio de
prevención, acerca de cualquier situación que, a
su juicio, entrañe, por motivos razonables, un
riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
5.º Contribuir al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y
la salud de los trabajadores en el trabajo.
6.º Cooperar con el empresario para que éste
pueda garantizar unas condiciones de trabajo que
sean seguras y no entrañen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de
las obligaciones en materia de prevención de
riesgos a que se refieren los apartados anteriores
tendrá la consideración de incumplimiento laboral
a los efectos previstos en el artículo 58.1 del
Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su
caso, conforme a lo establecido en la
correspondiente normativa sobre régimen
disciplinario de los funcionarios públicos o del
personal estatutario al servicio de las
Administraciones públicas. Lo dispuesto en este
apartado será igualmente aplicable a los socios de
las cooperativas cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo, con las precisiones que
se establezcan en sus Reglamentos de Régimen
Interno.
CAPITULO IV
Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos
profesionales.
1. En cumplimiento del deber de prevención de
riesgos profesionales, el empresario designará uno
o varios trabajadores para ocuparse de dicha
actividad, constituirá un servicio de prevención o
concertará dicho servicio con una entidad
especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la
capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los
medios precisos y ser suficientes en número,
teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así
como los riesgos a que están expuestos los
trabajadores y su distribución en la misma, con el
alcance que se determine en las disposiciones a
que se refiere la letra e) del apartado 1 del
artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo
anterior colaborarán entre sí y, en su caso, con
los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de
prevención, el empresario deberá facilitar a los
trabajadores designados el acceso a la información
y documentación a que se refieren los artículos 18
y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufrir
ningún perjuicio derivado de sus actividades de
protección y prevención de los riesgos
profesionales en la empresa. En ejercicio de esta
función, dichos trabajadores gozarán, en
particular, de las garantías que para los
representantes de los trabajadores establecen las
letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4
del artículo 56 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los
trabajadores integrantes del servicio de
prevención, cuando la empresa decida constituirlo
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos
anteriores deberán guardar sigilo profesional
sobre la información relativa a la empresa a la
que tuvieran acceso como consecuencia del
desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis
trabajadores, el empresario podrá asumir
personalmente las funciones señaladas en el
apartado 1, siempre que desarrolle de forma
habitual su actividad en el centro de trabajo y
tenga la capacidad necesaria, en función de los
riesgos a que estén expuestos los trabajadores y
la peligrosidad de las actividades, con el alcance
que se determine en las disposiciones a que se
refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6
de la presente Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el
Servicio de prevención con una entidad
especializada ajena a la empresa deberá someter su
sistema de prevención al control de una auditoría
o evaluación externa, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. Servicios de prevención.
1. Si la designación de uno o varios
trabajadores fuera insuficiente para la
realización de las actividades de prevención, en
función del tamaño de la empresa, de los riesgos a
que están expuestos los trabajadores o de la
peligrosidad de las actividades desarrolladas, con
el alcance que se establezca en las disposiciones
a que se refiere la letra e) del apartado 1 del
artículo 6 de la presente Ley, el empresario
deberá recurrir a uno o varios servicios de
prevención propios o ajenos a la empresa, que
colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en
las Admistraciones públicas se tendrá en cuenta su
estructura organizativa y la existencia, en su
caso, de ámbitos sectoriales y
descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el
conjunto de medios humanos y materiales necesarios
para realizar las actividades preventivas a fin de
garantizar la adecuada protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores, asesorando y
asistiendo para ello al empresario, a los
trabajadores y a sus representantes y a los
órganos de representación especializados. Para el
ejercicio de sus funciones, el empresario deberá
facilitar a dicho servicio el acceso a la
información y documentación a que se refiere el
apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar en
condiciones de proporcionar a la empresa el
asesoramiento y apoyo que precise en función de
los tipos de riesgo en ella existentes y en lo
referente a:
El diseño, aplicación y coordinación de los
planes y programas de actuación preventiva.
La evaluación de los factores de riesgo que
puedan afectar a la seguridad y la salud de los
trabajadores en los términos previstos en el
artículo 16 de esta Ley.
La determinación de las prioridades en la
adopción de las medidas preventivas adecuadas y la
vigilancia de su eficacia.
La información y formación de los
trabajadores.
La prestación de los primeros auxilios y planes
de emergencia.
La vigilancia de la salud de los trabajadores
en relación con los riesgos derivados del
trabajo.
4. El servicio de prevención tendrá carácter
interdisciplinario, debiendo sus medios ser
apropiados para cumplir sus funciones. Para ello,
la formación, especialidad, capacitación,
dedicación y número de componentes de estos
servicios, así como sus recursos técnicos, deberán
ser suficientes y adecuados a las actividades
preventivas a desarrollar, en función de las
siguientes circunstancias:
Tamaño de la empresa.
Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse
expuestos los trabajadores.
Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios de
prevención, las entidades especializadas deberán
ser objeto de acreditación por la Administración
laboral, mediante la comprobación de que reúnen
los requisitos que se establezcan
reglamentariamente y previa aprobación de la
Administración sanitaria en cuanto a los aspectos
de carácter
sanitario.
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
podrán desarrollar para las empresas a ellas
asociadas las funciones correspondientes a los
servicios de prevención, con sujeción a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los
trabajadores tendrán derecho a participar en el
control y seguimiento de la gestión desarrollada
por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
en las funciones a que se refiere el párrafo
anterior conforme a lo previsto en el artículo 39,
cinco, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre de
Medidas fiscales, administrativas y de orden
social.
CAPITULO V
Consulta y participación de los
trabajadores
Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario deberá consultar a los
trabajadores, con la debida antelación, la
adopción de las decisiones relativas a:
La planificación y la organización del trabajo
en la empresa y la introducción de nuevas
tecnologías, en todo lo relacionado con las
consecuencias que éstas pudieran tener para la
seguridad y la salud de los trabajadores,
derivadas de la elección de los equipos, la
determinación y la adecuación de las condiciones
de trabajo y el impacto de los factores
ambientales en el trabajo.
La organización y desarrollo de las actividades
de protección de la salud y prevención de los
riesgos profesionales en la empresa, incluida la
designación de los trabajadores emcargados de
dichas actividades o el recurso a un servicio de
prevención externo.
La designación de los trabajadores encargados
de las medidas de emergencia.
Los procedimientos de información y
documentación a que se refieren los artículos 18,
apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente
Ley.
El proyecto y la organización de la formación
en materia preventiva.
Cualquier otra acción que pueda tener efectos
sustanciales sobre la seguridad y la salud de los
trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, las consultas
a que se refiere el apartado anterior se llevarán
a cabo con dichos representantes.
Artículo 34. Derechos de participación y
representación.
1. Los trabajadores tienen derecho a participar
en la empresa en las cuestiones relacionadas con
la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que
cuenten con seis o más trabajadores, la
participación de éstos se canalizará a través de
sus representantes y de la representación
especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités de Empresa, a los Delegados de
Personal y a los representantes sindicales les
corresponde, en los términos que, respectivamente,
les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la
Ley de Organos de Representación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley
Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los
intereses de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos en el trabajo. Para ello,
los representantes del personal ejercerán las
competencias que dichas normas establecen en
materia de información, consulta y negociación,
vigilancia y control y ejercicio de acciones ante
las empresas y los órganos y tribunales
competentes.
3. El derecho de participación que se regula en
este capítulo se ejercerá en el ámbito de las
Administraciones públicas con las adaptaciones que
procedan en atención a la diversidad de las
actividades que desarrollan y las diferentes
condiciones en que éstas se realizan, la
complejidad y dispersión de su estructura
organizativa y sus peculiaridades en materia de
representación colectiva, en los términos
previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos
sectoriales, y descentralizados en función del
número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el
ámbito de la Administración General del Estado, el
Gobierno tendrá en cuenta los siguientes
criterios:
En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a
las competencias, facultades y garantías que se
reconocen en esta Ley a los Delegados de
Prevención y a los Comités de Seguridad y
Salud.
Se deberá establecer el ámbito específico que
resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de
la función de participación en materia preventiva
dentro de la estructura organizativa de la
Administración. Con carácter general, dicho ámbito
será el de los órganos de representación del
personal al servicio de las Administraciones
públicas, si bien podrán establecerse otros
distintos en función de las características de la
actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan
encontrarse expuestos los trabajadores.
Cuando en el indicado ámbito existan diferentes
órganos de representación del personal, se deberá
garantizar una actuación coordinada de todos ellos
en materia de prevención y protección de la
seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando
que la participación se realice de forma conjunta
entre unos y otros, en el ámbito específico
establecido al efecto.
Con carácter general, se constituirá un único
Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los
órganos de representación previstos en la Ley de
Organos de Representación del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, que estará
integrado por los Delegados de Prevención
designados en dicho ámbito, tanto para el personal
con relación de carácter administrativo o
estatuario como para el personal laboral, y por
representantes de la Administración en número no
superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán
constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros
ámbitos cuando las razones de la actividad y el
tipo y frecuencia de los riesgos así lo
aconsejen.
Artículo 35. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención son los
representantes de los trabajadores con funciones
específicas en materia de prevención de riesgos en
el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados
por y entre los representantes del personal, en el
ámbito de los órganos de representación previstos
en las normas a que se refiere el artículo
anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de
Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de
Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de
Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de
Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de
Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de
Prevención.
De 4001 en adelante: 8 Delegados de
Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores
el Delegado de Prevención será el Delegado de
Personal. En las empresas de treinta y uno a
cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de
Prevención que será elegido por y entre los
Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de
Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
Los trabajadores vinculados por contratos de
duración determinada superior a un año se
computarán como trabajadores fijos de
plantilla.
Los contratados por término de hasta un año se
computarán según el número de días trabajados en
el período de un año anterior a la designación.
Cada doscientos días trabajados o fracción se
computarán como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente
artículo, en los convenios colectivos podrán
establecerse otros sistemas de designación de los
Delegados de Prevención, siempre que se garantice
que la facultad de designación corresponde a los
representantes del personal o a los propios
trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o
mediante los acuerdos a que se refire el artículo
83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores
podrá acordarse que las competencias reconocidas
en esta Ley a los Delegados de Prevención sean
ejercidas por órganos específicos creados en el
propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos
órganos podrán asumir, en los términos y conforme
a las modalidades que se acuerden, competencias
generales respecto del conjunto de los centros de
trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del
convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el
mejor cumplimiento en los mismos de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las
Administraciones públicas se podrán establecer, en
los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo
de los empleados públicos, otros sistemas de
designación de los Delegados de Prevención y
acordarse que las competencias que esta Ley
atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos
específicos.
Artículo 36. Competencias y facultades de los
Delegados de Prevención:
1. Son competencias de los Delegados de
Prevención:
Colaborar con la dirección de la empresa en la
mejora de la acción preventiva.
Promover y fomentar la cooperación de los
trabajadores en la ejecución de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
Ser consultados por el empresario, con carácter
previo a su ejecución, acerca de las decisiones a
que se refiere el artículo 33 de la presente
Ley.
Ejercer una labor de vigilancia y control sobre
el cumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta
Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud
por no alcanzar el número mínimo de trabajadores
establecido al efecto, las competencias atribuidas
a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los
Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias
atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos
estarán facultados para:
Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de
carácter preventivo del medio ambiente de trabajo,
así como, en los términos previstos en el artículo
40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social en las visitas y verificaciones
que realicen en los centros de trabajo para
comprobar el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, pudiendo formular
ante ellos las observaciones que estimen
oportunas.
Tener acceso, con las limitaciones previstas en
el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la
información y documentación relativa a las
condiciones de trabajo que sean necesarias para el
ejercicio de sus funciones y, en particular, a la
prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley.
Cuando la información esté sujeta a las
limitaciones reseñadas, sólo podrá ser
suministrada de manera que se garantice el respeto
de la confidencialidad.
Ser informados por el empresario sobre los
daños producidos en la salud de los trabajadores
una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de
ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su
jornada laboral, en el lugar de los hechos para
conocer las circunstancias de los mismos.
Recibir del empresario las informaciones
obtenidas por éste procedentes de las personas u
órganos encargados de las actividades de
protección y prevención en la empresa, así como de
los organismos competentes para la seguridad y la
salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia
de colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Realizar visitas a los lugares de trabajo para
ejercer una labor de vigilancia y control del
estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a
tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y
comunicarse durante la jornada con los
trabajadores, de manera que no se altere el normal
desarrollo del proceso productivo.
Recabar del empresario la adopción de medidas
de carácter preventivo y para la mejora de los
niveles de protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al empresario, así como al Comité de
Seguridad y Salud para su discusión en el
mismo.
Proponer al órgano de representación de los
trabajadores la adopción del acuerdo de
paralización de actividades a que se refiere el
apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los Delegados
de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra
c) del apartado 1 de este artículo deberán
elaborarse en un plazo de quince días, o en el
tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar
medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes.
Transcurrido el plazo sin haberse emitido el
informe, el empresario podrá poner en práctica su
decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la
adopción de las medidas propuestas por el Delegado
de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra
f) del apartado 2 de este artículo deberá ser
motivada.
Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de
los Delegados de Prevención.
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto
de los Trabajadores en materia de garantías será
de aplicación a los Delegados de Prevención en su
condición de representantes de los
trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de
Prevención para el desempeño de la funciones
previstas en esta Ley será considerado como de
ejercicio de funciones de representación a efectos
de la utilización del crédito de horas mensuales
retribuidas previsto en la letra e) del citado
artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en
todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin
imputación al citado crédito horario, el
correspondiente a las reuniones del Comité de
Seguridad y Salud y a cualesquiera otras
convocadas por el empresario en materia de
prevención de riesgos, así como el destinado a las
visitas previstas en las letras a) y c) del número
2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los
Delegados de Prevención los medios y la formación
en materia preventiva que resulten necesarios para
el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el
empresario por sus propios medios o mediante
concierto con organismos o entidades
especializadas en la materia y deberá adaptarse a
la evolución de los riesgos y a la aparición de
otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera
necesario.
El tiempo dedicado a la formación será
considerado como tiempo de trabajo a todos los
efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso
sobre los Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en
cuanto al sigilo profesional debido respecto de
las informaciones a que tuviesen acceso como
consecuencia de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en
materia de garantías y sigilo profesional de los
Delegados de Prevención se entenderá referido, en
el caso de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal al
servicio de las Administraciones públicas, a la
regulación contenida en los artículos 10, párrafo
segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de
Organos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del
Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas.
Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano
paritario y colegiado de participación destinado a
la consulta regular y periódica de las actuaciones
de la empresa en materia de prevención de
riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y
Salud en todas las empresas o centros de trabajo
que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de
Prevención, de una parte, y por el empresario y/o
sus representantes en número igual al de los
Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y
Salud participarán, con voz pero sin voto, los
Delegados Sindicales y los responsables técnicos
de la prevención en la empresa que no estén
incluidos en la composición a la que se refiere el
párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán
participar trabajadores de la empresa que cuenten
con una especial cualificación o información
respecto de concretas cuestiones que se debatan en
este órgano y técnicos en prevención ajenos a la
empresa, siempre que así lo solicite alguna de las
representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá
trimestralmente y siempre que lo solicite alguna
de las representaciones en el mismo. El Comité
adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de
trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud
podrán acordar con sus trabajadores la creación de
un Comité Intercentros, con las funciones que el
acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y facultades del
Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las
siguientes competencias:
Participar en la elaboración, puesta en
práctica y evaluación de los planes y programas de
prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto,
en su seno se debatirán, antes de su puesta en
práctica y en lo referente a su incidencia en la
prevención de riesgos, los proyectos en materia de
planificación, organización del trabajo e
introducción de nuevas tecnologías, organización y
desarrollo de las actividades de protección y
prevención y proyecto y organización de la
formación en materia preventiva.
Promover iniciativas sobre métodos y
procedimientos para la efectiva prevención de los
riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las
condiciones o la corrección de las deficiencias
existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el
Comité de Seguridad y Salud estará facultado
para:
Conocer directamente la situación relativa a la
prevención de riesgos en el centro de trabajo,
realizando a tal efecto las visitas que estime
oportunas.
Conocer cuantos documentos e informes relativos
a las condiciones de trabajo sean necesarios para
el cumplimiento de sus funciones, así como los
procedentes de la actividad del servicio de
prevención, en su caso.
Conocer y analizar los daños producidos en la
salud o en la integridad física de los
trabajadores, al objeto de valorar sus causas y
proponer las medidas preventivas oportunas.
Conocer e informar la memoria y programación
anual de servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
esta Ley respecto de la colaboración entre
empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo
de actividades en un mismo centro de trabajo, se
podrá acordar la realización de reuniones
conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o,
en su defecto, de los Delegados de Prevención y
empresarios de las empresas que carezcan de dichos
Comités, u otras medidas de actuación
coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
1. Los trabajadores y sus representantes podrán
recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social si consideran que las medidas adoptadas y
los medios utilizados por el empresario no son
suficientes para garantizar la seguridad y la
salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para
la comprobación del cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará
su presencia al empresario o a su representante o
a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad
y Salud, al Delegado de Prevención o, en su
ausencia, a los representantes legales de los
trabajadores, a fin de que puedan acompañarle
durante el desarrollo de su visita y formularle
las observaciones que estimen oportunas, a menos
que considere que dichas comunicaciones puedan
perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social
informará a los Delegados de Prevención sobre los
resultados de las visitas a que hace referencia el
apartado anterior y sobre las medidas adoptadas
como consecuencia de las mismas, así como al
empresario mediante diligencia en el Libro de
Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que debe existir en cada centro de
trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas serán
consultadas con carácter previo a la elaboración
de los planes de actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en materia de
prevención de riesgos en el trabajo, en especial
de los programas específicos para empresas de
menos de seis trabajadores, e informadas del
resultado de dichos planes.
CAPITULO VI
Obligaciones de los fabricantes, importadores y
suministradores
Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes,
importadores y suministradores.
1. Los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos
y útiles de trabajo están obligados a asegurar que
éstos no constituyan una fuente de peligro para el
trabajador, siempre que sean instalados y
utilizados en las condiciones, forma y para los
fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores
de productos y sustancias químicas de utilización
en el trabajo están obligados a envasar y
etiquetar los mismos de forma que se permita su
conservación y manipulación en condiciones de
seguridad y se identifique claramente su contenido
y los riesgos para la seguridad o la salud de los
trabajadores que su almacenamiento o utilización
comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos
anteriores deberán suministrar la información que
indique la forma correcta de utilización por los
trabajadores, las medidas preventivas adicionales
que deban tomarse y los riesgos laborales que
conlleven tanto su uso normal, como su
manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores
de elementos para la protección de los
trabajadores están obligados a asegurar la
efectividad de los mismos, siempre que sean
instalados y usados en las condiciones y de la
forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán
suministrar la información que indique el tipo de
riesgo al que van dirigidos, el nivel de
protección frente al mismo y la forma correcta de
su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores
deberán proporcionar a los empresarios, y éstos
recabar de aquéllos, la información necesaria para
que la utilización y manipulación de la
maquinaria, equipos, productos, materias primas y
útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores, así como
para que los empresarios puedan cumplir con sus
obligaciones de información respecto de los
trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las
informaciones a que se refiere el apartado
anterior sean facilitadas a los trabajadores en
términos que resulten comprensibles para los
mismos.
CAPITULO VII
Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su
compatibilidad.
1. El incumplimiento por los empresarios de sus
obligaciones en materia de prevención de riesgos
laborales dará lugar a responsabilidades
administrativas, así como, en su caso, a
responsabilidades penales y a las civiles por los
daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho
incumplimiento.
2. La empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y
subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del
artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante
el período de la contrata, de las obligaciones
impuestas por esta Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de
trabajo de la empresa principal, siempre que la
infracción se haya producido en el centro de
trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de
trabajo temporal, la empresa usuaria será
responsable de la protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo en los términos
del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio,
por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal.
3. Las responsabilidades administrativas que se
deriven del procedimiento sancionador serán
compatibles con las indemnizaciones por los daños
y perjuicios causados y de recargo de prestaciones
económicas del sistema de la Seguridad Social que
puedan ser fijadas por el órgano competente de
conformidad con lo previsto en la normativa
reguladora de dicho sistema.
4. No podrán sancionarse los hechos que ya
hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se
aprecie identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden
jurisdiccional penal será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7
de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden
Social, para cuya efectividad la autoridad laboral
y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
velarán por el cumplimiento de los deberes de
colaboración e información con el Ministerio
Fiscal.
5. La declaración de hechos probados que
contenga una sentencia firme del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo,
relativa a la existencia de infracción a la
normativa de prevención de riesgos laborales,
vinculará al orden social de la jurisdicción, en
lo que se refiere al recargo, en su caso, de la
prestación económica del sistema de la Seguridad
Social.
Artículo 43. Requerimientos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social comprobase la existencia de una infracción
a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, requerirá al empresario para la
subsanación de las deficiencias observadas, salvo
que por la gravedad e inminencia de los riesgos
procediese acordar la paralización prevista en el
artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la
propuesta de sanción correspondiente, en su
caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector
de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por
escrito al empresario presuntamente responsable
señalando las anomalías o deficiencias apreciadas
con indicación del plazo para su subsanación.
Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en
conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado,
persistiendo los hechos infractores, el Inspector
de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la
correspondiente acta de infracción por tales
hechos.
Artículo 44. Paralización de trabajos.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social compruebe que la inobservancia de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales
implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente
para la seguridad y la salud de los trabajadores
podrá ordenar la paralización inmediata de tales
trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a
la empresa responsable, que la pondrá en
conocimiento inmediato de los trabajadores
afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del
Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los
representantes del personal. La empresa
responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y
Seguridad Social del cumplimiento de esta
notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará
traslado de su decisión de forma inmediata a la
autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá
impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo
de tres días hábiles, debiendo resolverse tal
impugnación en el plazo máximo de veinticuatro
horas. Tal resolución será ejecutiva, sin
perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
que la hubiera decretado, o por el empresario tan
pronto como se subsanen las causas que la
motivaron, debiendo, en este último caso,
comunicarlo inmediatamente a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en
este artículo, así como los que se contemplen en
la normativa reguladora de las actividades
previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la
presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin
perjuicio del pago del salario o de las
indemnizaciones que procedan y de las medidas que
puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 45. Infracciones administrativas.
1. Son infracciones laborales en materia de
prevención de riesgos laborales las acciones u
omisiones de los empresarios, las de las Entidades
que actúen como Servicios de Prevención, las
auditoras y las formativas en dicha materia y
ajenas a las empresas, así como las de los
promotores y propietarios de obra y los
trabajadores por cuenta propia, que incumplan las
normas legales, reglamentarias y cláusulas
normativas de los Convenios Colectivos en materia
de seguridad y salud laboral, sujetos a
responsabilidad conforme a la presente Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la
presente Ley serán objeto de sanción tras la
instrucción del oportuno expediente sancionador a
propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de conformidad con el procedimiento
administrativo especial establecido en la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que puedan
concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las
relaciones del personal civil al servicio de las
Administraciones públicas, las infracciones serán
objeto de responsabilidades a través de la
imposición, por resolución de la autoridad
competente, de la realización de las medidas
correctoras de los correspondientes
incumplimientos, conforme al procedimiento que al
efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del
Estado, corresponderá al Gobierno la regulación de
dicho procedimiento, que se ajustará a los
siguientes principios:
El procedimiento se iniciará por el órgano
competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social por orden superior, bien por propia
iniciativa o a petición de los representantes del
personal.
Tras su actuación, la Inspección efectuará un
requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo
de ejecución de las mismas, del que se dará
traslado a la unidad administrativa inspeccionada
a efectos de formular alegaciones.
En caso de discrepancia entre los Ministros
competentes como consecuencia de la aplicación de
este procedimiento, se elevarán las actuaciones al
Consejo de Ministros para su decisión final.
2. Las infracciones en el ámbito laboral se
califican en leves, graves y muy graves, en
atención a la naturaleza del deber infringido y la
entidad del derecho afectado, de conformidad con
lo establecido en los artículos siguientes de la
presente Ley.
Artículo 46. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo
de la que no se derive riesgo para la integridad
física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la
autoridad laboral competente, conforme a las
disposiciones vigentes, de los accidentes de
trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales
declaradas cuando tengan la calificación de
leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la
reanudación o continuación de los trabajos después
de efectuar alteraciones o ampliaciones de
importancia, o consignar con inexactitud los datos
que debe declarar o cumplimentar, siempre que no
se trate de industria calificada por la normativa
vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los
elementos, procesos o sustancias que se
manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la
normativa de prevención de riesgos laborales,
siempre que carezcan de transcendencia grave para
la integridad física o la salud de los
trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a
obligaciones de carácter formal o documental
exigidas en la normativa de prevención de riesgos
laborales y que no estén tipificadas como graves o
muy graves.
Artículo 47. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos
y, en su caso, los controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales o no
realizar aquellas actividades de prevención que
hicieran necesarias los resultados de las
evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y
pruebas de vigilancia periódica del estado de
salud de los trabajadores que procedan conforme a
la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, o no comunicar a los trabajadores
afectados el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la
autoridad laboral, conforme a las disposiciones
vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y
de las enfermedades profesionales declaradas
cuando tengan la calificación de graves, muy
graves o mortales, o no llevar a cabo una
investigación en caso de producirse daños a la
salud de los trabajadores o de tener indicios de
que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos
en las evaluaciones, controles, reconocimientos,
investigaciones o informes a que se refieren los
artículos 16, 22 y 23 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la
reanudación o continuación de los trabajos después
de efectuar alteraciones o ampliaciones de
importancia, o consignar con inexactitud los datos
que debe declarar o cumplimentar, siempre que se
trate de industria calificada por la normativa
vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los
elementos, procesos o sustancias que se
manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de
efectuar la planificación de la actividad
preventiva que derive como necesaria de la
evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la
obligación de elaborar el plan de seguridad y
salud en el trabajo en cada proyecto de
edificación y obra pública, con el alcance y la
forma establecida en la normativa de prevención de
riesgos laborales, así como su incumplimiento en
fraude de ley, mediante alteraciones ficticias en
el volumen de obra o en el número de
trabajadores.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de
trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con
sus características personales o de quienes se
encuentren manifiestamente en estados o
situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos
de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a
la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en
materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo
que se trate de infracción muy grave conforme al
artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en
materia de formación e información suficiente y
adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos
del puesto de trabajo susceptibles de provocar
daños para la seguridad y salud y sobre las
medidas preventivas aplicables, salvo que se trate
de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a
los agentes nocivos que conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales origine
riesgo de daños graves para la seguridad y salud
de los trabajadores, sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, salvo que se trate de
infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el
artículo 20 de esta Ley en materia de primeros
auxilios, lucha contra incendios y evacuación de
los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de
información, consulta y participación de los
trabajadores reconocidos en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios
adecuados para el desarrollo de sus funciones a
los trabajadores designados para las actividades
de prevención y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios y los
trabajadores por cuenta propia que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo las
medidas de cooperación y coordinación necesarias
para la protección y prevención de riesgos
laborales.
14. No informar el promotor o el empresario
titular del Centro de trabajo a aquellos otros que
desarrollen actividades en el mismo sobre los
riesgos y las medidas de protección, prevención y
emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores
para ocuparse de las actividades de protección y
prevención en la empresa o no organizar o
concertar un servicio de prevención cuando ello
sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales,
siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo
grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores afectados y especialmente en materia
de:
Comunicación, cuando proceda legalmente, a la
autoridad laboral de sustancias, agentes físicos,
químicos o biológicos o procesos utilizados en las
empresas.
Diseño, elección, instalación, disposición,
utilización y mantenimiento de los lugares de
trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
Prohibiciones o limitaciones respecto de
operaciones, procesos y uso de agentes físicos,
químicos y biológicos en los lugares de
trabajo.
Limitaciones respecto del número de
trabajadores que puedan quedar expuestos a
determinados agentes físicos, químicos y
biológicos.
Utilización de modalidades determinadas de
muestreo, medición y evaluación de resultados.
Medidas de protección colectiva o
individual.
Señalización de seguridad y etiquetado y
envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas
se manipulen o empleen en el proceso
productivo.
Servicios o medidas de higiene personal.
Registro de los niveles de exposición a agentes
físicos, químicos y biológicos, listas de
trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. El incumplimiento del deber de información
a los trabajadores designados para ocuparse de las
actividades de prevención o, en su caso, al
servicio de prevención de la incorporación a la
empresa de trabajadores con relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada o
proporcionados por empresas de trabajo
temporal.
18. No facilitar al servicio de prevención el
acceso a la información y documentación señaladas
en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado
1 del artículo 23 de la presente Ley.
19. No someter, en los términos
reglamentariamente establecidos, el sistema de
prevención de la empresa al control de una
auditoría o evaluación externa cuando no se
hubiera concertado el servicio de prevención con
una entidad especializada ajena a la empresa.
20. La falta de limpieza del centro o lugar de
trabajo, cuando sea habitual o de ello deriven
riesgos para la integridad y salud de los
trabajadores.
21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente
datos de forma o con contenido inexactos, así como
no comunicar a aquélla cualquier modificación de
sus condiciones de acreditación o autorización,
por parte de Servicios de Prevención ajenos a la
empresa, personas o entidades que desarrollen la
auditoría del sistema de prevención de empresas, o
de entidades que practiquen o certifiquen la
formación en prevención de riesgos laborales.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de
actividades correspondientes a Servicios de
Prevención ajenos respecto de sus empresarios
concertados, de acuerdo con la normativa
aplicable.
Artículo 48. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en
materia de protección de la seguridad y la salud
de las trabajadoras durante los períodos de
embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en
materia de protección de la seguridad y la salud
de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma
inmediata, a requerimiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se
realicen sin observar la normativa sobre
prevención de riesgos laborales y que, a juicio de
la Inspección, impliquen la existencia de un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud
de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin
haber subsanado previamente las causas que
motivaron la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos
de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles
con sus características personales conocidas o que
se encuentren manifiestamente en estados o
situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos
de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a
la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en
materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando
de ello se derive un riesgo grave e inminente para
la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el
uso de los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores, en los términos
previstos en el apartado 4 del artículo 22 de esta
Ley.
6. Superar los límites de exposición a los
agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, originen riesgos
de daños para la salud de los trabajadores sin
adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando
se trate de riesgos graves e inminentes.
7. Las acciones u omisiones que impidan el
ejercicio del derecho de los trabajadores a
paralizar su actividad en los casos de riesgo
grave e inminente, en los términos previstos en el
artículo 21 de esta Ley.
8. No adoptar cualesquiera otras medidas
preventivas aplicables a las condiciones de
trabajo en ejecución de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales de las que se
derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.
9. No adoptar, los empresarios y los
trabajadores por cuenta propia que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo, las
medidas de cooperación y coordinación necesarias
para la prevención de riesgos laborales, cuando se
trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos
especiales.
10. No informar, el promotor o el empresario
titular del centro de trabajo a aquellos otros que
desarrollen actividades en el mismo, sobre los
riesgos y las medidas de protección, prevención y
emergencia, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o
con riesgos especiales.
11. Ejercer sus actividades los Servicios de
Prevención ajenos a las empresas, las personas o
Entidades especializadas en la actividad de
auditoría del sistema de prevención de empresas, o
las que desarrollen o certifiquen la formación de
prevención de riesgos laborales, sin la preceptiva
autorización o acreditación, cuando ésta hubiera
sido suspendida o extinguida, cuando hubiera
caducado la autorización provisional, así como
cuando se excedan en su actuación del alcance de
la autorización concedida.
12. Mantener los Servicios o Entidades a que se
refiere el apartado anterior vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier tipo con
las empresas auditadas o concertadas, distintas a
las propias de su actuación como tales, así como
certificar, las Entidades que desarrollen o
certifiquen la formación preventiva, actividades
no desarrolladas en su totalidad.
Artículo 49. Sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones
tipificadas en los artículos anteriores podrán
imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo,
atendiendo a los siguientes criterios:
La peligrosidad de las actividades
desarrolladas en la empresa o centro de
trabajo.
El carácter permanente o transitorio de los
riesgos inherentes a dichas actividades.
La gravedad de los daños producidos o que
hubieran podido producirse por la ausencia o
deficiencia de las medidas preventivas
necesarias.
El número de trabajadores afectados.
Las medidas de protección individual o
colectiva adoptadas por el empresario y las
instrucciones impartidas por éste en orden a la
prevención de los riesgos.
El incumplimiento de advertencias o
requerimientos previos de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
La inobservancia de las propuestas realizadas
por los servicios de prevención, los Delegados de
Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la
empresa para la corrección de las deficiencias
legales existentes.
La conducta general seguida por el empresario
en orden a la estricta observancia de las normas
en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Los criterios de graduación recogidos en el
número anterior no podrán atenuar o agravar la
calificación de la infracción cuando estén
contenidos en la descripción de la conducta
infractora.
3. El acta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que da inicio al expediente
sancionador y la resolución administrativa que
recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos
en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1
de este artículo, para la graduación de la
sanción.
Cuando no se considere relevante a estos
efectos ninguna de las circunstancias enumeradas
en el apartado 1 de este artículo, la sanción se
impondrá en el grado mínimo en su tramo
inferior.
4. Las sanciones se graduarán como sigue:
Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas.
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas.
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas.
Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 de
pesetas.
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000
pesetas.
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 de
pesetas.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 de
pesetas.
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 de
pesetas.
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 de
pesetas.
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy
graves, una vez firmes, se harán públicas en la
forma que se determine reglamentariamente.
6. Las infracciones previstas en los artículos
47 y 48 de esta Ley respecto de quienes actúen
como Servicios de Prevención, desarrollen la
actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas, o desarrollen y certifiquen la
formación en prevención de riesgos laborales,
podrán dar lugar, además de a las multas previstas
en este artículo, a la cancelación de la
acreditación otorgada por la Autoridad
Laboral.
Artículo 50. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una
infracción del mismo tipo y calificación que la
que motivó una sanción anterior en el término de
un año desde la comisión de ésta; en tal supuesto
se requerirá que la resolución sancionadora
hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las
sanciones consignadas en el artículo anterior
podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la
sanción correspondiente a la infracción cometida,
sin exceder en ningún caso del tope máximo
previsto para las infracciones muy graves en el
artículo 49 de esta Ley.
Artículo 51. Prescripción de las
infracciones.
Las infracciones a la normativa en materia de
prevención de riesgos laborales prescriben: las
leves al año, las graves a los tres años y las muy
graves a los cinco años, contados desde la fecha
de la infracción.
Artículo 52. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del Estado,
las infracciones serán sancionadas, a propuesta de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por
la autoridad laboral competente a nivel
provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el
Director general de Trabajo, hasta 15.000.000 de
pesetas; por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el
Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y
Seguridad Social, hasta 100.000.000 de
pesetas.
2. En los supuestos de pluralidad de
infracciones recogidas en un único expediente
sancionador, será órgano competente para imponer
la sanción por la totalidad de dichas infracciones
el que lo sea para imponer la de mayor
cuantía.
3. La atribución de competencias a la que se
refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la
potestad sancionadora que pueda corresponder a
otras Administraciones por razón de las
competencias que tengan atribuidas.
4. La referida atribución de competencias
tampoco afecta al ejercicio de la potestad
sancionadora que pueda corresponder a las
autoridades laborales de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de ejecución de la
legislación laboral, que se efectuará de acuerdo
con su regulación propia, en los términos y con
los límites previstos en sus respectivos Estatutos
de Autonomía y disposiciones de desarrollo y
aplicación.
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de
trabajo.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia, cuando concurran
circunstancias de excepcional gravedad en las
infracciones en materia de seguridad y salud en el
trabajo, podrán acordar la suspensión de las
actividades laborales por un tiempo determinado o,
en caso extremo, el cierre del centro de trabajo
correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del
pago del salario o de las indemnizaciones que
procedan y de las medidas que puedan arbitrarse
para su garantía.
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de
contratar con la Administración.
Las limitaciones a la facultad de contratar con
la Administración por la comisión de delitos o por
infracciones administrativas muy graves en materia
de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por
lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional primera. Definiciones a
efectos de Seguridad Social.
Sin perjuicio de la utilización de las
definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito
de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, tanto la definición de los conceptos de
accidente de trabajo, enfermedad profesional,
accidente no laboral y enfermedad común, como el
régimen jurídico establecido para estas
contingencias en la normativa de Seguridad Social,
continuarán siendo de aplicación en los términos y
con los efectos previstos en dicho ámbito
normativo.
Disposición adicional segunda. Reordenación
orgánica.
Queda extinguida la Organización de los
Servicios Médicos de Empresa, cuyas funciones
pasarán a ser desempeñadas por la Administración
sanitaria competente en los términos de la
presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen
atribuidos el Instituto Nacional de Medicina y
Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de
Medicina del Trabajo se adscriben y serán
desarrollados por las unidades, organismos o
entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo
conforme a su organización y distribución interna
de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su
condición de centro de referencia nacional de
prevención técnico-sanitaria de las enfermedades
profesionales que afecten al sistema
cardiorrespiratorio.
Disposición adicional tercera. Carácter
básico.
1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias
que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido
en el artículo 6, constituyen legislación laboral,
dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la
Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de
carácter administrativo o estatutario al servicio
de las Administraciones públicas, la presente Ley
será de aplicación en los siguientes términos:
Los artículos que a continuación se relacionan
constituyen normas básicas en el sentido previsto
en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución:
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo
segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1, 2, excepto la remisión al
capítulo IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto remisión al
capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la
impartición por medios propios o concertados.
20.
21.
22.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2,
3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de
trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al
artículo 6.1.a), 3 y 4, excepto la remisión al
texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo
6.1.a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3,
excepto párrafo segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo
tercero.
36, excepto las referencias al Comité de
Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta. Designación de
Delegados de Prevención en supuestos
especiales.
Disposición transitoria, apartado 3.º
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que
corresponda, las normas reglamentarias que dicte
el Gobierno en virtud de lo establecido en el
artículo 6 de esta Ley.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las
entidades locales, las funciones que la Ley
atribuye a las autoridades laborales y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán
ser atribuidas a órganos diferentes.
Los restantes preceptos serán de aplicación
general en defecto de normativa específica dictada
por las Administraciones públicas, a excepción de
lo que resulte inaplicable a las mismas por su
propia naturaleza jurídico-laboral.
3. El artículo 54 constituye legislación básica
de contratos administrativos, dictada al amparo
del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
Disposición adicional cuarta. Designación de
Delegados de Prevención en supuestos
especiales.
En los centros de trabajo que carezcan de
representantes de los trabajadores por no existir
trabajadores con la antigüedad suficiente para ser
electores o elegibles en las elecciones para
representantes del personal, los trabajadores
podrán elegir por mayoría a un trabajador que
ejerza las competencias del Delegado de
Prevención, quien tendrá las facultades, garantías
y obligaciones de sigilo profesional de tales
Delegados. La actuación de éstos cesará en el
momento en que se reúnan los requisitos de
antigüedad necesarios para poder celebrar la
elección de representantes del personal,
prorrogándose por el tiempo indispensable para la
efectiva celebración de la elección.
Disposición adicional quinta. Fundación.
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo existirá una fundación cuya
finalidad será promover la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo,
especialmente en las pequeñas empresas, a través
de acciones de información, asistencia técnica,
formación y promoción del cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a
la fundación de un patrimonio con cargo al Fondo
de Prevención y Rehabilitación procedente del
exceso de excedentes de la gestión realizada por
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía
total de dicho patrimonio no excederá del 20 por
100 del mencionado Fondo, determinada en la fecha
de entrada en vigor de esta Ley.
Los estatutos de la fundación serán aprobados
por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios
de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de
sus fines, se articulará su colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de
acciones en los distintos ámbitos territoriales
tendrá en consideración, la población ocupada, el
tamaño de las empresas y los índices de
siniestralidad laboral. Los presupuestos que la
fundación asigne a los ámbitos territoriales
autonómicos que tengan asumidas competencias de
ejecución de la legislación laboral en materia de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán
atribuidos para su gestión a los órganos
tripartitos y de participación institucional que
existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza
similar a la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan
fundaciones de ámbito sectorial, constituidas por
empresarios y trabajadores, que tengan entre sus
fines la promoción de actividades destinadas a la
mejora de las condiciones de seguridad y salud en
el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines
de la fundación se llevará a cabo, en todo caso,
en coordinación con aquéllas.
Disposición adicional sexta. Constitución de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir
de la vigencia de esta Ley, regulará la
composición de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá en
el plazo de los treinta días siguientes.
Disposición adicional séptima. Cumplimiento de
la normativa de transporte de mercancías
peligrosas.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la regulación en materia de
transporte de mercancías peligrosas.
Disposición adicional octava. Planes de
organización de actividades preventivas.
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y
previa consulta con las organizaciones sindicales
más representativas, elevará al Consejo de
Ministros una propuesta de acuerdo en la que se
establezca un plan de organización de las
actividades preventivas en el departamento
correspondiente y en los centros, organismos y
establecimientos de todo tipo dependientes del
mismo.
A la propuesta deberá acompañarse
necesariamente una memoria explicativa del coste
económico de la organización propuesta, así como
el calendario de ejecución del plan, con las
previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
Disposición adicional novena. Establecimientos
militares.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses,
previa consulta con las organizaciones sindicales
más representativas y a propuesta de los Ministros
de Defensa y de Trabajo y Seguridad Social,
adaptará las normas de los capítulos III y V de
esta Ley a las exigencias de la defensa nacional,
a las peculiaridades orgánicas y al régimen
vigente de representación del personal en los
establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre
organización y competencia de la autoridad laboral
e Inspección de Trabajo en el ámbito de la
Administración Militar contenidas en el Real
Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en
desarrollo de la disposición final séptima del
Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional décima. Sociedades
cooperativas.
El procedimiento para la designación de los
Delegados de Prevención regulados en el artículo
35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que
no cuenten con asalariados deberá estar previsto
en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en
Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su
trabajo personal, existan asalariados se
computarán ambos colectivos a efectos de lo
dispuesto en el número 2 del artículo 35. En este
caso, la designación de los Delegados de
Prevención se realizará conjuntamente por los
socios que prestan trabajo y los trabajadores
asalariados o, en su caso, los representantes de
éstos.
Disposición adicional undécima. Modificación
del Estatuto de los Trabajadores en materia de
permisos retribuidos.
Se añade una letra f) al apartado 3 del
artículo 37 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del
siguiente tenor:
«f) Por el tiempo indispensable para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto que deban realizarse dentro
de la jornada de trabajo.»
Disposición adicional duodécima. Participación
institucional en las Comunidades Autónomas.
En las Comunidades Autónomas, la participación
institucional, en cuanto a su estructura y
organización, se llevará a cabo de acuerdo con las
competencias que las mismas tengan en materia de
seguridad y salud laboral.
Disposición adicional decimotercera. Fondo de
Prevención y Rehabilitación.
Los recursos del Fondo de Prevención y
Rehabilitación procedentes del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social a que se
refiere el artículo 73 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social se destinarán
en la cuantía que se determine reglamentariamente,
a las actividades que puedan desarrollar como
servicios de prevención las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32 de esta Ley.
Disposición transitoria primera. Aplicación de
disposiciones más favorables.
1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de
esta Ley en materia de competencias, facultades y
garantías de los Delegados de Prevención se
entenderá sin perjuicio del respeto a las
disposiciones más favorables para el ejercicio de
los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores en la prevención
de riesgos laborales previstas en los convenios
colectivos vigentes en la fecha de su entrada en
vigor.
2. Los órganos específicos de representación de
los trabajadores en materia de prevención de
riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido
previstos en los convenios colectivos a que se
refiere el apartado anterior y que estén dotados
de un régimen de competencias, facultades y
garantías que respete el contenido mínimo
establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley,
podrán continuar en el ejercicio de sus funciones,
en sustitución de los Delegados de Prevención,
salvo que por el órgano de representación legal de
los trabajadores se decida la designación de estos
Delegados conforme al procedimiento del artículo
35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores
será también de aplicación a los acuerdos
concluidos en el ámbito de la función pública al
amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo
de los empleados públicos.
Disposición transitoria segunda.
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de
los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales,
se entenderá que las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social cumplen el requisito previsto en
el artículo 31.5 de la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Alcance de la
derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a la presente Ley y específicamente:
Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y
40, párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre infracciones y sanciones en el orden
social.
El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que
se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y
menores, en los aspectos de su normativa relativos
al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor
las relativas al trabajo de los menores hasta que
el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas
en el apartado 2 del artículo 27.
El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre
constitución, composición y funciones de los
Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Los Títulos I y III de la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por
Orden de 9 de marzo de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta
Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los
que se hace referencia en el artículo 6,
continuará siendo de aplicación la regulación de
las materias comprendidas en dicho artículo que se
contienen en el Título II de la Ordenanza General
de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras
normas que contengan previsiones específicas sobre
tales materias, así como la Orden del Ministerio
de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que
establece los modelos para la notificación de los
accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán
vigentes las disposiciones reguladoras de los
servicios médicos de empresa hasta tanto se
desarrollen reglamentariamente las previsiones de
esta Ley sobre servicios de prevención. El
personal perteneciente a dichos servicios en la
fecha de entrada en vigor de esta ley se integrará
en los servicios de prevención de las
correspondientes empresas, cuando éstos se
constituyan, sin perjuicio de que continúen
efectuando aquellas funciones que tuvieren
atribuidas distintas de las propias del servicio
de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las
disposiciones especiales sobre prevención de
riesgos profesionales en las explotaciones
mineras, contenidas en el capítulo IV del Real
Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que
se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas
de desarrollo, así como las del Real Decreto
2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento General para el Régimen de la
Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento General
de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus
disposiciones complementarias.
Disposición final primera. Actualización de
sanciones.
La cuantía de las sanciones a que se refiere el
apartado 4 del artículo 49 podrá ser actualizada
por el Gobierno a propuesta del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma
la atribución de competencias prevista en el
apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en
vigor.
La presente Ley entrará en vigor tres meses
después de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
PRÓXIMAS MODIFICACIONES
El 1 de enero entra en vigor el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que
deroga parcialmente los arts. 42.2, 42.4, 42.5,
45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52.
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